Decisión nº PJ0132014000118 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Julio del año 2.014

204° y 155°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2014-000151.

DEMANDANTE: J.C.H..

DEMANDADA: “HIDROFERCA VALENCIA, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el procedimiento por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurado por el ciudadano: J.C.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.452.565, de este domicilio; representado judicialmente por los abogados: F.A.M. y F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.825 y 142.798, respectivamente, contra la entidad de trabajo “HIDROFERCA VALENCIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Abril de 1997, anotada bajo el Nº 31, Tomo 32-A, representada por los abogados: J.G., Z.L., O.M. y Z.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.331, 78.450, 125.382 y 20.724, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 07 de Abril del año 2.014, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 93 al 121 (pieza separada Nº 1), riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEDAMANDA. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio interpuesto por el ciudadano J.H. contra la empresa HIDROFERCA VALENCIA, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y se condena al pago de la cantidad de bolívares VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 25.373,95).

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora causados por la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, cuyo cálculo deberá realizarse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, se servirá el experto de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de la realización de la experticia, y, respecto a los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada (12 de junio 2012, folio 115), hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a- El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

b- El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

(…/…)

Frente a la citada decisión, tanto la parte accionada, como la parte accionante, ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 07 de Abril de 2.014, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

Aduce que el recurso interpuesto versa sobre los siguientes aspectos:

  1. Primeramente apelamos por la violación constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que la juez de la recurrida faltando parte de unas pruebas del proceso, que es la prueba de informes que venia de Banesco, procedió a sentenciar. En la audiencia de juicio se le explicó a la ciudadana jueza lo determinante que era esta prueba para el proceso, en virtud, de que con ella se quería demostrar que allí estaban depositadas unas comisiones que le había cancelado la empresa Hidroferca a nuestro representado; la juez de la recurrida hizo caso omiso a nuestro planteamiento y procedió a dictar sentencia.

    Consideramos que, con esta aptitud que tomo la juez de juicio nos violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Sobre otro punto que versa nuestra apelación, es en relación a la violación del articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado con la distribución de la carga de la prueba.

    La juez de la recurrida considera al salario no como un todo, sino que ella desmiembra el salario. La sentencia de la recurrida establece que el salario que es un todo, corresponde probarlo a la entidad de trabajo. Ella dice que las condiciones eran extraordinarias, es un hecho nuevo, traído por ella al proceso. No solamente eso, sino que esgrime que las comisiones que en la contestación de la demanda, la empresa lo había hecho de una forma pura y simple.

    Si realizó la contestación pura y simple, ¿Por qué no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 135 de la Ley Organica Procesal del Trabajo? que es, tomar como cierto el salario del trabajador.

    Nosotros alegamos que el salario del trabajador, era un salario variable, un salario compuesto por una parte básica, unas comisiones, una asignación de vehículo y un hecho que trajo la empresa como nuevo, una bonificación a los vendedores, que de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un hecho nuevo que ellos mismos están trayendo como salario, debe ser tomado en cuenta por la juez e incluirlo dentro del bloque del salario.

  3. Ella tuvo también, un error de interpretación en relación a las pruebas, primeramente en cuanto a los testigos. En el caso de la ciudadana M.Q. era la persona que calculaba las comisiones y ella dejo muy claro en la audiencia que al señor J.H., ella le calculaba las comisiones, de que era el 5% sobre las ventas y la cobranza. El otro caso de la señora B.C., que también sostuvo en este tribunal, donde ella era vendedora y que ella percibía las comisiones por sus ventas.

    La juez de la recurrida, en ningún momento ella valora esos testigos, ni se pronuncia en relación a lo que manifiestan estos testigos en la audiencia de juicio.

  4. El otro punto, relacionado con la exhibición de los documentos, otro error que comete la juez en la valoración de las pruebas, en virtud de que, se le manda a exhibir a la demandada los recibos de pago durante toda la relación laboral, ella evade esta responsabilidad, aduciendo de que no la iba a exhibir porque la prueba era mal promovida. Las pruebas fueron bien promovidas y por eso fueron admitidas al proceso; y la demandada tenía la oportunidad legal correspondiente para oponerse a esa admisión de pruebas, que no lo hizo.

    La juez de la recurrida cuando manda, y se refiere al documento que por mandato legal de acuerdo al parágrafo 5to del articulo 133 de la Ley Organica del Trabajo, es de obligatorio cumplimiento que tiene la empresa que cumplir, que si nos vamos a la sentencia de la Distribuidora P.E., allí establece de que para mantener una igualdad jurídica, en virtud de que la demandada es la que posee ese caudal probatorio que es de obligatorio cumplimiento, ellos tienen que exhibirlos; una vez que la empresa demandada no cumple, ella la única consecuencia jurídica que establece es lo relacionado con la fecha de ingreso, pero no le aplica la consecuencia jurídica a dar por cierto los salarios devengados por el trabajador .

    La juez de la recurrida arguye, que hay unos recibos de pago que riela al expediente, que en caso de que no cumpla con el salario mínimo, sino ella condena al salario mínimo. Cuando en la contestación de la demanda la parte demandada alega de que el trabajador devengaba un salario superior al salario mínimo. Vista esta alegación por la parte demandada, de que alega que hay otros salarios superiores a un salario mínimo, no entendemos como la ciudadana juez violentando, primero, lo de la exhibición de los documentos de que la consecuencia jurídica no le fue aplicada, y después condena a salario mínimo la relación laboral.

  5. Otro punto importante, también omite una prueba de informes que viene del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde allí esta claramente demostrado de que nuestro representado percibía un porcentaje de comisiones; es importante de este documento que allí se explica que nuestro representado iba a recibir un incremento de su porcentaje de comisiones.

  6. Una vez esbozado todo lo relacionado al salario, vamos a determinar lo relacionado con el día de descanso, sabemos que, y como fue demostrado en autos, que nuestro representado percibía un salario variable, los días de descanso que le correspondían a el, que era sábado y domingo, era calculados a un salario promedio

    La juez de la recurrida establece que nuestro representado devengaba un salario mínimo, tampoco aplica las máximas de experiencias, de que no hay un vendedor que trabaje a base de un salario mínimo, (todos los vendedores trabajan en base a unas comisiones y un salario mínimo adicional). Estos días de descanso que fueron debidamente detallados en nuestro escrito libelar tampoco fueron condenados como consecuencia de ese salario.

  7. En relación a los días de utilidades, nosotros argumentamos que la empresa debía cancelar 30 días de utilidades. La empresa demandada manifiesta que son 15 días de utilidades, recayendo en ellos por doble acción, primero, la sentencia de la Distribuidora La P.E., donde allí quedo establecido que el pago de las utilidades le corresponde demostrarlo a la empresa demandada; y eso tiene una lógica, en virtud del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la empresa es la que posee los medios como determinar el 15% de los beneficios líquidos. Y la ley lo que prevé es que la empresa deberá entregarle los primeros 15 días de utilidades en el mes de diciembre y después, antes de los 90 días finalizado el ejercicio económico realizar el cálculo de las utilidades liquidas para establecer cuanto son los días que realmente le corresponden al trabajador que debe cancelarle. Situación esta, y hecho este que no esta demostrado en ninguna parte del expediente.

  8. Finalmente, en relación al artículo 125, la juez de la recurrida establece que no va a condenar el artículo 125, porque el trabajador no demostró de que existía una solicitud de reenganche ni un retiro justificado. La Ley Orgánica del Trabajo le da la opción al trabajador, que si quiere el reenganche y restituirse a su puesto de trabajo o una vez despedido como es el caso, venirse por la vía jurisdiccional e intentar un procedimiento jurisdiccional. Quien va a querer regresar a una empresa que ha violentado todas las normas, en virtud de que nunca le cancelo al trabajador, sus utilidades, vacaciones, nunca l pago sus prestaciones sociales; solamente le cancelo al trabajador el salario que estaba establecido, que era un salario mínimo, mas unas comisiones , un bono y un asignación de vehículo.

    Por las razones expuestas, solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

    PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

    Nuestra apelación versa sobre cinco puntos en específico;

  9. El primero y mas relevante, es con relación a la sentencia dictada por la juez de primera instancia de juicio en fecha 07 de abril del año 2014, por el hecho de que es condenada la fecha de ingreso y es condenada en base a la prueba de exhibición. La juez alude en la motiva de su sentencia que hubo falta de convicción por parte de mi representada, es decir, hubo falta de elementos probatorios que guardará relación con la verdadera fecha de ingreso que es del 11 de febrero del año 2008

    En principio vemos que, estuvo mal promovida la prueba de exhibición, y así, se dejó en la audiencia de juicio, porque de conformidad con el artículo 82 y con reiteradas decisiones de nuestro máximo tribunal, Sala de Casación Social; la parte que solicita la exhibición de documentos, debe crear la convicción de que se encuentra en poder del adversario, cosa que no ocurrió. Porque la parte actora solamente se limitó a solicitar la exhibición de los recibos de pago del año 2005 al año 2007, no mostró ni copia, que además tiene que cumplir con esta carga para que pueda ser considerada que esta bien promovida la prueba. Tanto así, que la sentenciadora, contradice en su decisión al momento de valorar la misma, porque solo toma en cuenta la fecha de ingreso solicitada por la parte actora, y pasa a suplir la deficiencia de la parte actora, porque tomando en cuenta esta fecha es por lo que condena a mi representada al pago de unos conceptos que fueron generados por la prestación del servicio, ciertamente, pero en unos años donde no hubo prestación de servicio, tanto es así, que la constitutiva de mi representada se puede evidenciar que es en una fecha posterior a la alegada por el ciudadano J.H., es decir, el alega que comenzó a prestar servicios para mi representada el 14 de febrero del año 2005, cuando lo cierto es que comenzó a prestar servicios el dia 11 de febrero del año 2008.

    Por lo que la ciudadana juez, condena la fecha de ingreso y además condena al pago de los distintos conceptos laborales desde el año 2005, donde no hubo prestación de servicio, por lo que se ve perjudicada obviamente mi representada en relación a su patrimonio.

  10. Con relación al otro punto y no menos importante, se tiene la condena de la prestación de antigüedad, porque la ciudadana juez de primera instancia condena que esta prestación de antigüedad sea cancelada de conformidad con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. De la relación pormenorizada de cada uno de los salarios de podrá determinar, y así lo solicita al tribunal, que del mes de febrero del año 2005 hasta el mes de abril del año 2005, el salario mínimo era de Bs. 321,24, y no de Bs. 405, como lo condena la ciudadana juez de primera instancia, asimismo, en el mes de septiembre del año 2006 hasta abril del año 2007, el salario mínimo es de Bs. 512,33 y no de Bs. 521,33, como lo condenó la ciudadana juez.

  11. Como tercer punto y no menos importante, es en relación a la alícuota de utilidades, porque la ciudadana juez condena que debe ser de conformidad con al mínimo de ley establecido, es decir, para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo eran 15 días, pero de la revisión efectuada a los cálculos realizados por la juez de primera instancia se tiene que los basó en 30 días, lo que hace que el salario integral este mal calculado, por lo que solicitamos al tribunal sea revisado.

  12. Como cuarto lugar, tenemos con relación a la condena de la prestación de antigüedad, del bono vacacional, de las utilidades y de las vacaciones, porque si es considerado aquí que la fecha de ingreso es del año 2008, entonces estos deben ser condenados del año 2008 en adelante, es decir, debe corregirse la condena que se le hace a mi representada del año 2005 al año 2007 y el mes de enero del año 2008.

  13. Como quinto y ultimo punto, la ciudadana juez condena a mi representada a la condena moratoria de los intereses, pero no dice porque tipo de intereses, porque volviendo a los criterios reiterados de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, específicamente en la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, debe realizarse sobre los intereses moratorios.

    Por la razones de hecho y de derecho antes expuestos solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación º

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    ESCRITO LIBELAR: (FOLIOS 01 al 25)

    Aduce el actor en la demanda:

    - Que en fecha 14 de febrero de 2005 el accionante comenzó a prestar servicios como EJECUTIVO DE VENTAS Y COBRANZAS, de manera continua ininterrumpida y subordinada, para la accionada.

    - Que laboraba en un horario de trabajo de 08:00 AM hasta las 06:00 PM, DE LUNES A VIERNES teniendo los días SABADOS Y DOMINGOS libres.

    - Que la accionada no le cancelaba lo correspondiente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, ni tampoco las prestaciones sociales y demás derechos, únicamente le cancelaba las comisiones generadas mensualmente por las ventas y cobranzas.

    - Que el accionante devengó para el mes de septiembre del año 2010 un salario normal promedio mensual de Bs. 10.977,02. (Comprendido por el salario minimo mas las comisiones sobre las ventas y cobranzas mas lo correspondiente por los días de descanso (SABADOS Y DOMINGO) más la asignación por vehiculo.

    - Que su representado siempre cumplió a cabalidad todas las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba dentro de la empresa accionada.

    - Que el 24 de septiembre de 2010 su representado fue despedido de forma ilegal e injustificada por órdenes del ciudadano M.R., en su condición de gerente general de la entidad de trabajo demandada.

    - Que la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de 5 años, 7 meses y 10 días.

    - Que el accionante recibía un salario compuesto únicamente por una parte variable que la parte fija el patrono no la estipuló y no debía ser inferior al salario mínimo establecido por el gobierno nacional y que la parte variable corresponde a lo generado por los porcentajes de comisiones sobre ventas y cobranzas realizadas por el accionante.

    - Que en el presente caso el patrono no estipulo la parte fija básica del salario por lo que el accionante reclama la totalidad de los salarios mínimos y su incidencia en las prestaciones sociales y demás derechos del trabajador, por lo cual esos salarios mínimos han sido estipulados en la cantidad de 46.518,04 Bs. Suma que demandan por conceptos de salarios mínimos. (ver folios 02 y 03)

    - Que demandan el pago de los días Sábados y Domingos como días de descanso adeudados trascurridos desde el dia 14 de febrero del 2005 hasta el dia 24 de septiembre de 2010, que calcularon los mismos con base en el promedio de lo percibido por el concepto de comisiones mas salario minimo mas la asignación de vehiculo en el mes respectivo por lo que demandan la suma de Bs. 154.572,78, explanada dia por dia, mes y año en las tablas que rielan en los folios del 05 al folio 15 de la pieza principal del presente asunto

    - Que para el cálculo del salario normal mensual procedieron a sumar lo devengado mensualmente por el accionante incluyendo el salario básico mensual mas las comisiones sobre venas y cobranzas mas la asignación por vehículo mas los días de descanso, obteniendo de esa manera un salario normal promedio mensual de Bs. 10.977,02, y un salario promedio normal diario de Bs. 365,90 un salario integral promedio mensual de Bs. 12.247,56, y un salario promedio integral diario de Bs. 408,25, obtenidos de sumar todos los salarios de los últimos doce meses, dividiendo el total entre doce meses, y obteniendo el salario promedio mensual que al dividirlo entre treinta días se obtiene el salario promedio diario. (Ver tabla folio 16)

    - Que mientras el accionante laboraba para la demandada devengo distintos salarios expresados mensualmente en el segundo cuadro que riela al folio 16 y 17.

    - Que en relación al cálculo de la prestación de antigüedad procedieron a determinar la remuneración mensual que no es más que lo percibido mensualmente de forma regular y permanente,

    - Que para determinar las alícuotas de utilidades se considera la remuneración mensual, se divide entre treinta días y se multiplica por los treinta días que la empresa debía cancelar por dicho concepto y luego se divide entre los doce meses del año.

    - Que para determinar la alícuota del bono vacacional se toma en cuenta la remuneración mensual se divide entre treinta días y se multiplica por doce días que la empresa debía cancelar en el ultimo año de servicio y luego se divide entre doce meses,

    - Que el procedimiento que antecede se efectuó con el salario integral mensual devengado mes a mes para un total de Bs. 132.918,32 y que dicho monto constituye el demandado por concepto de prestación de antigüedad.

    - Que se le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas tomando en cuenta los 30 días correspondientes al convenio patrono-trabajador, a dividirse entre los 12 meses que tiene el año y multiplicado por los 8 meses completos de servicios prestados desde el día 01 de enero de 2010 hasta el 24 de septiembre de 2010, dando como resultado 20 dias que multiplicados por el salario promedio diario es de 365,90 se obtiene un resultado de 7.318,00 que es el monto que demanda el accionante.

    - Que demanda un monto total de Bs. 589.626,28, discriminados de la siguiente manera:

    Prestación de antigüedad Art. 108: Bs 104.875,97.

    Complemento de Antigüedad Art. 108: Bs. 28.042,35.

    Intereses Sobre las Prestaciones Sociales: Bs. 42.306,29.

    Utilidades Fraccionadas: Bs. 7.318,00.

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Bs. 6.831,35.

    Indemnización por antigüedad Art. 125: Bs. 61.237,50.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 24.495,00.

    Utilidades de años anteriores: Bs. 54.885,00.

    Vacaciones y Bono Vacacional de años anteriores: Bs. 58.544,00.

    Salarios Mínimos: Bs. 46.518,04.

    Días de descanso: Bs. 154.572,78.

    - Solicita que se declare con lugar la demanda.

    Excepción de la Demandada:

    Contestación de la Demanda: (Folio 163 al 174).

    HECHOS ADMITIDOS

    - La prestación de servicios como ejecutivo de ventas por parte del accionante.

    - La sede de la accionada alegada por el demandante.

    - La fecha de culminación de la relación de trabajo en fecha 24 de septiembre de 2010.

    HECHOS Y DERECHOS CONTROVERTIDOS

    Niega, rechaza y contradice:

    - La fecha de ingreso alegada por el accionante de 14 de febrero de 2005, alegando que la verdadera fecha fue el 11 de febrero de 2008.

    - Que la accionada adeude o deba cancelar las indemnizaciones previstas en el art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la accionada no despidió al demandante.

    - Que la accionada adeude el concepto de salarios minimos, alegando que el actor devengo durante la relación de trabajo un salario básico superior al salario minimo establecido por el ejecutivo nacional,

    - Que la accionada deba cancelar los dias de descanso, alegando que el salario por comisión alegado por el accionante es falso, de igual manera arguye que las comisiones son carga de prueba del accionante, de igual manera aduce que el actor no devengaba un salario por destajo o variable pues los dias de descansos están comprendidos en el salario básico devengado por el trabajador.

    - Que el accionante haya tenido un salario compuesto por salario básico, asignación de vehículos, comisiones y dias de descansos en los montos señalados en la demanda, alegando que el actor devengo un salario básico el cual le era cancelado semanalmente, y una asignación por vehículos cancelados igualmente de forma semanal y en consecuencia no devengando otro concepto distinto al aquí señalado, por lo que no devengo comisiones.

    - Que la accionada deba ser condenada al pago de la prestacion de antigüedad por un monto de Bs. 42.306,29 bajo la base del calculo establecida por el demandante de 375 días.

    - Que la accionada deba ser condenada al pago de intereses de prestaciones sociales por un monto de 42.306,29.

    - Que deban ser condenada al pago de Bs. 6.831,35 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados. Alegando que deben ser calculadas desde la verdadera fecha de ingreso y de egreso y al salario básico que realmente corresponde y que fue previamente alegado. Dando como resultado la cantidad de Bs. 670,26.

    - Que deban ser condenada al pago de Bs. 58.544 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de años anteriores. Alegando que deben ser calculadas desde la verdadera fecha de ingreso y de egreso y al salario básico que realmente corresponde y que fue previamente alegado. Dando como resultado la cantidad de Bs. 2.039,25.

    - Que la accionada deba ser condenada al pago de utilidades fraccionadas por un monto de Bs. 7.318,00, alegando que solo adeuda la cantidad de Bs. 513,24.

    - Que la accionada deba ser condenada al pago de 54.885,00 por utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, al igual que las vacaciones vencidas y fraccionadas calculadas por un salario promedio que devengo compuestos de comisiones. Alegando que se le adeuda en realidad una cantidad de Bs. 1.104,67.

    - Que deba ser condenada al pago de Bs. 598.626,28.

    - Señala que el ultimo salario integral es de 47,27 y no de Bs. 801,21, por lo que estima que los cálculos debieron efectuarse de la forma que se contempla la tabla que riela a los folios “168” y “169” arrojando los mismos una suma total de Bs. 5.964,96. Adicionándole el pago previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual significa una diferencia de 34 días que equivalen a un monto de Bs. 1.607,08 por lo que tal adición prevé un cantidad de 7.572,14.

    - Arguye que la antigüedad real del demandante es de 2 años, 7 meses y 13 dias.

    - Aduce que los salarios devengados por el actor son los señalados en la tabla que riela al folio “167”.

    - Considera que la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    De la parte actora:

    Documentales:

    Marcado “01” (folio 72), ORIGINAL DE CARTA MEMBRETADA EMANADA DE LA EMPRESA HIDROFERCA VALENCIA C.A: DE FECHA 22 DE MAYO 2007. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a reconocer la presente documental por cuanto no negó la relación de trabajo, quien juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a la documental, en virtud del reconocimiento sobre la misma, sin embargo considera esta juzgadora que la misma nada aporta a la solución de la controversia, Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “02” (folio 73), ORIGINAL DE CARTA MEMBRETADA EMANADA DE LA EMPRESA HIDROFERCA VALENCIAA DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2008, En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a reconocer la presente documental por cuanto no negó la relación de trabajo, quien juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a la documental, en virtud del reconocimiento sobre la misma, sin embargo considera esta juzgadora que la misma nada aporta a la solución de la controversia, Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “03” (folio 74), COPIA DE LA CARTA EMANADA DE LA EMPRESA HIDROFERCA VALENCIA, C.A. DE FECHA 22 DE JULIO DE 2010. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y no existir veracidad de su existencia. Por su parte la parte actora procedió a insistir en su valor probatorio señalando que la original de la misma reposa en manos de la accionada y que por ello solicito su exhibición. Quien juzga posterga la valoración de la presente documental para la oportunidad de la valoración del capitulo sobre la exhibición. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “04” (folio 75), COPIA DE LA CARTA EMANADA DE LA EMPRESA HIDROFERCA VALENCIA, C.A. DE FECHA 15 DE JULIO DE 2010. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y no existir veracidad de su existencia. Por su parte la parte actora procedió a insistir en su valor probatorio señalando que la original de la misma reposa en manos de la accionada y que por ello solicito su exhibición. Quien juzga posterga la valoración de la presente documental para la oportunidad de la valoración del capitulo sobre la exhibición. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “05” (folio 76), COPIA DE LA CARTA EMANADA DE LA EMPRESA HIDROFERCA VALENCIA, C.A. DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2010. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a reconocer la presente documental por cuanto no negó la relación de trabajo, quien juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a la documental, en virtud del reconocimiento sobre la misma, sin embargo considera esta juzgadora que la misma nada aporta a la solución de la controversia, Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “06”-“12” (Folios 77 al 89), COPIAS DE LISTADOS DE COBRANZA Y COMISIONES POR COBRANZAS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008, M.M.A. y SEPTIEMBRE DEL 2009, MAYO Y SEPTIEMBRE DE 2010. A los fines de evidenciar las comisiones percibidas por él accionante. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de una copia simple, no suscrita por su representada y que a sus dichos no puede ser opuesta. La parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “13” (folio 90), COPIA DE 02 PLANILLAS DE DEPOSITO REALIZADAS EN LA ENTIDAD FINANCIERA BANESCO, BANCO UNIVERSAL REALIZADAS EN FECHA 12-05-2009 y 11-07-2009. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “14”, MEMORANDO DE FECHA 05-08-2008. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “15”, MEMORANDO DE FECHA 23-09-2008. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “16”, MEMORANDO DE FECHA 20-11-2008. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “17”, MEMORANDO DE FECHA 04-12-2008. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “18”, MEMORANDO DE FECHA 27-02-2009. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “19”, MEMORANDO DE FECHA 13-03-2009. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “20”, MEMORANDO DE FECHA 11-11-2009. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “21”, MEMORANDO DE FECHA 16-09-2010. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “22”, MEMORANDO DE FECHA 24-04-2009. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “23”, MEMORANDO DE FECHA 10-03-2010. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “24”, COPIA DEL RESUMEN DE LIQUIDACION DE COMISIONES POR COBRANZAS al 24 de septiembre de 2010 y resumen de comisiones por cobrar 01-10-2010. A los fines de evidenciar el pago de comisiones por la suma de 14.088,96. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “25”, LISTADO DE CLIENTES DE LA EMPRESA. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada al no tener firma ni sello. La parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “26”, COPIA DE LISTADO DE CLIENTES QUE MANTIENEN DEUDAS CON LA EMPRESA. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “27”, COMUNICACIÓN DE FECHA 30-04-2008. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

    Exhibición:

    Solicitó la exhibición de:

    - CARTA EMANADA DE LA EMPRESA HIDROFERCA VALENCIA de fecha 22 de junio de 2010. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    - CARTA EMANADA DE LA EMPRESA HIDROFERCA VALENCIA de fecha 15 de julio de 2010. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    - LISTADO DE COBRANZAS Y COMISIONES POR COBRAR correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2008, m.m.a. y septiembre de 2009 y mayo y septiembre de 2010. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    - MEMORANDO DE FECHA 23-09-2008. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    - MEMORANDO DE FECHA 20-11-2008. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    - MEMORANDO DE FECHA 04-12-2008. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    - MEMORANDO DE FECHA 27-02-2009. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    - MEMORANDO DE FECHA 13-03-2009. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    - MEMORANDO DE FECHA 11-11-2009. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    - MEMORANDO DE FECHA 16-09-2010. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    - MEMORANDO DE FECHA 24-04-2009. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    - MEMORANDO DE FECHA 10-03-2010. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    - RESUMEN DE LIQUIDACION DE COMISIONES del 24-09-2010 y 01-10-2010. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    - LISTADO DE CLIENTES DE LA EMPRESA pertenecientes al grupo y zona 3 de la empresa. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    - COMUNICACIÓN DE FECHA 30-04-2008. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    - RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS QUINCENALES desde el 14-02-2005 hasta el 24-09-2010.

    La valoración de esta documental fue objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

    - MEMORANDO de fecha 17-10-2007. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS INFORMES:

    - BANESCO, Banco Universal,

    La valoración de este medio probatorio fue objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

    - CITIBANK: Cuyas resultas corren insertas del folio 267 al folio 273 de la pieza principal del expediente de marras, mediante las cuales se informó a este juzgado lo siguiente: con relación a la comunicación de fecha 22 de junio de 2010 emitida por la empresa accionada, dirigida a CITIBANK confirmaron que la misma fue recibida por ellos en fecha 22 de junio de 2010. de igual manera informaron que la comunicación de fecha 15 de julio de 2010 emitida por la accionada a su institución bancaria fue recibida por ellos en fecha 15 de junio de 2010, la misma respuesta corre en relación a comunicación enviada por la accionada a la institución bancaria en fecha 31 de agosto de 2010 y recibida por ellos en fecha 09 de septiembre de 2010, de las cuales se remitió anexos en copia simple los duplicados de dichas comunicaciones, a tales efectos considera esta juzgadora que la información suministrada presupone el valor probatorio de las referidas documentales, sin embargo las mismas nada aportan a la solución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    - GOODYEAR DE VENEZUELA: se hace constar que la parte accionada no insistió en la evacuación de las resultas de la información requerida a la institución en este sentido se hace constar que una vez verificados los particulares sobre los cuales versa la prueba antes mencionada esta juzgadora logro apreciar que la misma no versa sobre hechos controvertidos, por lo que sus resultas nada aportarían a la solución de la controversia, Y ASI SE ESTABLECE.

    - CHRYSLER DE VENEZUELA: Rielan al folio 293 sus resultas mediante la cual se informa lo siguiente: Que el departamento de compras de la precitada empresa no conoce al accionante, que no tienen conocimiento alguno respecto al accionante y por ultimo que no han sido atendidos por el demandante, en este sentido quien juzga considera que tal información no aporta nada a la solución de la controversia, Y ASI SE ESTABLECE.

    - TRIME C.A: corren insertas sus resultas al folio 224 del expediente mediante la cual la precitada empresa informo lo siguiente: Que el departamento de compras de dicha empresa conoce al ciudadano accionante J.H., que desconocen el cargo que desempeñaba el accionante para la empresa HIDROFERCA VALENCIA, C.A., y por ultimo que el accionante era la persona que algunas veces estaba autorizado para retirar cobros de TRIME C.A., y entregar cotizaciones al departamento de la precitada compañía. En virtud de ello quien juzga considera que la información suministrada no aporta nada a la solución de la controversia, Y ASI SE ESTABLECE.

    - BANCO PROVINCIAL: cuyas resultas corren insertas a los folios 260, 261 y 284 de la pieza principal del expediente de marras, en donde informa lo siguiente: el numero de cuenta suministrado pertenece a la Sociedad de Comercio CONEXINCA, C.A., que figura como titular de la cuenta corriente Nº 0108-0942-86-0100009147 de igual manera informó que los cheques correspondientes a la cuenta Nº 01080942860100009147 no se ubican en sus archivos y por ello remitieron anexo movimiento bancario de fecha 10-07-2009 hasta el 16-07-2009, en este sentido considera esta juzgadora que la información suministrada no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    - TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    La valoración de esta documental fue objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

    INSPECCION JUDICIAL

    - Solicito al tribunal constituirse en la sede de la empresa HIDROFERCA VALENCIA, C.A., cuya sede se encuentra ubicada en la: AVENIDA PROLONGACION MICHELENA C/C ESTE OESTE 5 ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL NORTE, CENTRO COMERCIA MOCA II GALPON N° 6 V.E.C.. Siendo el caso que la Inspección Judicial se encontraba fijada para el día quince de julio de 2013 y en la misma fecha el tribunal dejo constancia mediante auto que riela al folio 08 de la pieza separada N° 1 del presente asunto que en virtud de la incomparecencia de la parte promovente se declaraba desierto el acto, en virtud de ello quien juzga no tiene material sobre el cual valorar, Y ASI SE ESTABLECE.

    TESTIGOS:

    De los ciudadanos B.C., M.Q., M.P., M.J. y G.M.,

    En fecha 25 de Julio de 2.013, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, declaró desierto el acto de testigos, respecto a los ciudadanos M.P., M.J. y G.M., motivo por el cual no existen deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    Respecto a las declaraciones expuestas por las ciudadanas M.Q., B.C. y la ciudadana M.M.

    La valoración de este medio probatorio fue objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Marcados “A-1 al A-38”, RELACIONES DE PAGO Y RECIBOS DE PAGO, a los fines de evidenciar lo devengado por el trabajador durante la relación de trabajo. Quien decide, le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de la misma, el pago de los salarios asi como de las asignaciones por vehículos, correspondientes a periodos de 2008, 2009 y 2010, no asi de años anteriores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcados “B-39 al B-49”, RECIBOS DE PAGO, a los fines de evidenciar lo devengado por el trabajador durante la relación de trabajo. Quien decide, le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de la misma, el pago de los salarios asi como de las asignaciones por vehículos, correspondientes a periodos de 2008, 2009 y 2010, no asi de años anteriores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los indicios y presunciones no son mas que auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios. Es por lo que, se tiene que indicio es todo aquel hecho o circunstancia que se desprende de un medio probatorio promovido por las partes y pueden conducir al Juez a la certeza de un hecho desconocido; y las presunciones no son mas que el razonamiento lógico que a partir de uno o mas hechos conlleva al Juez a la certeza del hecho investigado. De las consideraciones anteriores se infiere que, no existe promoción ni evacuación de medio probatorio alguno, susceptible de valoración. Por cuanto, los indicios y presunciones no constituyen un medio de prueba, en consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Establece.

    LAS TESTIMONIALES

    Promovió como testigos a las ciudadanas M.T.Q. y M.E..

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, declaró desierto el acto de testigos, motivo por el cual no existen deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    VALORACIÓN DE LA CONDUCTA ASUMIDA:

    El artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al Juez la facultad de extraer conclusiones con relación a la conducta que asuman las partes dentro del proceso, cuando exista notoriamente falta de cooperación o actitudes de obstrucción. Empero, no es un medio probatorio, y por ende no puede ser promovido como tal. Por esta razón quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto la valoración realizada por el Juez recae solo sobre medios probatorios efectivamente promovidos y evacuados dentro del proceso. Y Así se Decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuesto el motivo del recurso de apelación ejercido por ambas partes, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

  14. - RESPECTO A LA PRUEBA DE INFORMES

    La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de al celebración de la audiencia oral y publica de apelación, denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que la juez de la recurrida faltando parte de unas pruebas del proceso, que es la prueba de informes que venia de Banesco, procedió a sentenciar. Que en la audiencia de juicio le explicó a la ciudadana jueza lo determinante que era esta prueba para el proceso, en virtud, de que con ella se quería demostrar que allí estaban depositadas unas comisiones que le había cancelado la empresa Hidroferca a su representado; alega que la juez de la recurrida hizo caso omiso al planteamiento y procedió a dictar sentencia.

    Considera que, con esta aptitud que tomo la juez de juicio les violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, es sentenciador trae a colación extracto del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante, relacionado con la prueba de informes solicitada a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ; el cual cita:

    (…/…)

  15. De conformidad con el contenido del articulo 81 de la Ley Organica Procesal del Trabajo se solicita del Tribunal se oficie a la Entidad Financiera BANESCO Banco Universal, ubicada en Avenida B.N., sector San J.d.T., Torre Unida, Planta baja; Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe y remita a este Tribunal resultas de la información que a continuación se le solicita a continuación:

    1. Si la Cuenta Corriente signada con el Nro. 0134-0319-8731-9209-4983, pertenece al ciudadano: J.C.H.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.452.565.

    2. Remitir relación de movimientos bancarios llevados en esta cuenta, desde el mes de febrero del año 2005, hasta el mes de Septiembre del año 2010,

    3. Certificar de donde provienen los fondos o depósitos realizados a esta cuenta, signada con el Nro. 0134-0319-8731-9209-4983, es decir, si provienen de una persona, bien sea natural o jurídica y a través de que vía era la utilizada para girar esos fondos o depósitos a esta cuenta, en las transacciones efectuadas en el periodo del mes de febrero del año 2005, hasta el mes de septiembre del año 2010.

    4. Informar a quien o quienes pertenece la Cuenta Corriente signada con el Nro. 0134-0346-5234-6302-0727.

    5. Si de la referida Cuenta Corriente fue emitido cheque signado con el Nro. 35269084 por la suma de Bs. 6.510,62, a nombre del ciudadano: J.H.., remitir cheque en referencia en su anverso y reverso.

    (…/…)

    En este sentido, la juez A quo mediante auto de providenciación de las pruebas, de fecha 13 de Abril de 2012, admite el referido medio probatorio, y en fecha 16 de abril procede a librar oficio Nº 4971/2012, dirigido a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, requiriendo la información solicitada por la parte accionante.

    Al respecto, riela inserto del folio 296 al 311, resultas de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banesco Banco universal, recibida en fecha 01 de abril de 2013, la cual es del siguiente tenor:

    (…/…)

    En atención a su oficio en referencia cumplimos en suministrarles información de acuerdo a nuestros archivos informáticos a los particulares indicados:

    • La Cuenta de Ahorros Nº 0134-0319-847-3192094983 aparece registrada como perteneciente al cliente H.J.. C.A. Nº V.-4.452.565.

    • Anexo movimientos desde el 11-08-2006 hasta el 30-09-2010.

    • En referencia a los depósitos y fondos de la cuenta no podemos determinar por nuestro sistema de donde se originan las mismas, sin embargo en los movimientos suministrados se evidencian las transacciones realizadas, donde puede clasificar las de mayor relevancia para su investigación.

    • La Cuenta Corriente Nº 0134-0346-52-3463020727 pertenece al cliente Conexinca, C.A., Rif Nº J-293870690, firma autoriza.M.G.R., C.I. Nº V.-7.068.660.

    • Anexo copia del cheque Nº 35269084, de fecha 12-05-2009 y emitido por Bs. 6.510, 62.

    (…/…)

    Vista las resultas de la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., la representación judicial de la parte accionante, considera que la misma esta incompleta, por lo que a demás de oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario a los fines de que remita la información solicitada a la entidad financiera Banesco; la juez A quo en fecha 10 de diciembre de 2013, se trasladó y constituyo el tribunal que regenta a la sede de la referida entidad financiera con el objeto de evacuar una inspección, en la misma se verifica que le fue consignada comunicación en respuesta al oficio Nº 9551/2013 de fecha 25/10/2013, el cual informa lo siguiente:

    (…/…)

    En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que debido a la ilegibilidad del escrito se nos imposibilita suministrar cierta información, sin embargo podemos determinar que dichas transacciones fueron realizadas en el año 2007, así mismo le informamos que esta por ser una data tan antigua se nos a imposibilitado recuperar en nuestros archivos informáticos, solo podemos determinar con la nomenclatura BCO0114 que las mismas corresponden a operaciones débitos de una cuenta proveniente del Banco Caribe. En tal sentido sugerimos muy respetuosamente que dirija su comunicado al Banco Caribe a objeto de poder determinar lo requerido.

    (…/…)

    Ahora bien, una vez revisadas y a.c.u.d.l. actuaciones cursante a los autos, observa este sentenciador que en el caso de marras se efectuaron todas y cada una de las acciones tendientes a lograr la información solicitada a la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., por lo que mal podría considerarse que existe violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, tomando en consideración que la parte accionante efectivamente tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa mediante los medios probatorios que a bien considerase para demostrar sus alegatos, así mismo fue evacuado el medio probatorio promovido y fueron recibidas sus resultas y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la Juez A quo realizó inspección judicial en la sede de la referida entidad bancaria; por lo que considera quien decide, que no existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como fue denunciado por la parte accionante, en consecuencia resulta forzoso declarar improcedente el punto de apelación. Y Así se Establece.-

  16. - RESPECTO A LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, la representación judicial de la parte accionante, dirige su segundo punto de apelación sobre las siguiente alegaciones:

    …Sobre otro punto que versa nuestra apelación, es en relación a la violación del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado con la distribución de la carga de la prueba.

    La juez de la recurrida considera al salario no como un todo, sino que ella desmiembra el salario. La sentencia de la recurrida establece que el salario que es un todo, corresponde probarlo a la entidad de trabajo. Ella dice que las condiciones eran extraordinarias, es un hecho nuevo, traído por ella al proceso. No solamente eso, sino que esgrime que las comisiones que en la contestación de la demanda, la empresa lo había hecho de una forma pura y simple.

    Si realizó la contestación pura y simple, ¿Por qué no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo? que es, tomar como cierto el salario del trabajador.

    Nosotros alegamos que el salario del trabajador, era un salario variable, un salario compuesto por una parte básica, unas comisiones, una asignación de vehículo y un hecho que trajo la empresa como nuevo, una bonificación a los vendedores, que de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un hecho nuevo que ellos mismos están trayendo como salario, debe ser tomado en cuenta por la juez e incluirlo dentro del bloque del salario.

    Antes de emitir pronunciamiento este sentenciador pasa hacer las siguientes consideraciones:

    En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

    Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. …

    (…/…)

    En este sentido a los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente punto de apelación, este sentenciador considera ineluctable transcribir un extracto de la sentencia recurrida, cita:

    (…/…)

    De igual manera señalo la parte accionante, que su salario era variable y estaba compuesto por un salario básico que a su decir era inferior al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y unas comisiones por ventas así como asignaciones de vehículo, sin embargo consta al cuerpo de la contestación de la demanda una negativa pura simple en relación a las comisiones alegadas por la parte accionante, comisiones estas sobre las cuales la parte accionante tuvo que haber probado su origen, del caudal probatorio no existe material probatorio alguno que indique o sugiera que las comisiones aducidas por el actor fueron debidamente causadas, en tal sentido mal podría esta juzgadora condenar las mismas cuando en su naturaleza constituyen en el mundo del derecho labora un beneficio extraordinario que debe ser demostrado por quien afirme su existencia, criterio este que ha sido reiterado en múltiples decisiones de nuestra máxima sala constitucional y que además es de carácter vinculante, en virtud de ello y del déficit probatorio al respecto esta juzgadora desecha los salarios aducidos por la parte actora y empleara para los cálculos respectivos los salarios aducidos por la parte accionada los cuales se corresponden con los recibos constantes en autos y en los periodos en los cuales no se correspondan recibos o los mismos no consten en pruebas fehacientes se tomaran en consideración aquellos decretados por el ejecutivo nacional como salarios mínimos para los periodos que corresponda, criterio este también reiterado por la Sala de Casación Social el múltiples decisiones y que constituyen hoy día criterio jurisprudencial de carácter referencial.

    (…/…)

    Al respecto, existen diversos criterios jurisprudenciales, en los que ha quedado asentado que la carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales, por lo que la Juez A quo fue certera en la distribución de la carga de la prueba, así lo comparte este sentenciador, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el presente punto de apelación. Y Así se Establece.-

    Ahora bien, una vez revisadas y a.l.a. que cursan en el expediente, este sentenciador observa que la documental cursante al folio 185 del expediente referida a un recibo de pago por concepto de confección de pantalones quirúrgicos data de fecha 24 de noviembre de 2006, la cual es distinta a la alegada por el accionante en su escrito libelar, fecha esta anterior a la apertura de la cuenta nomina; sin embargo no existe documental alguna que haga presumir o demuestre que la relación de trabajo existente entre la ciudadana O.G. y las empresas demandadas hayan iniciado en el año 1991, razón por la que tomando en consideración lo alegado y probado en autos, es forzoso para quien decide concluye que la fecha de inicio de la relación de trabajo, fue el 24 de Noviembre de 2006. Y Así Se Establece.-

    3.- RESPECTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

    Aduce la representación judicial de la parte accionante que la Juez incurrió en error de interpretación en relación a las pruebas, primeramente en cuanto a los testigos. En el caso de la ciudadana M.Q. era la persona que calculaba las comisiones y ella dejo muy claro en la audiencia que al señor J.H., ella le calculaba las comisiones, de que era el 5% sobre las ventas y la cobranza. El otro caso de la señora B.C., que también sostuvo en este tribunal, donde ella era vendedora y que ella percibía las comisiones por sus ventas.

    La juez de la recurrida, en ningún momento valora esos testigos, ni se pronuncia en relación a lo que manifiestan estos testigos en la audiencia de juicio.

    Observa quien decide que en la sentencia recurrida, la Juez A quo, se pronunció respecto a las testimoniales promovidas por la parte accionante, en los siguientes términos:

    (…/…)

    CAPITULO XI

    TESTIMONIALES

    Promovió como testigos a los ciudadanos B.C., M.Q., M.P., M.J. y G.M., siendo el caso que solo se hicieron presentes en la oportunidad de su evacuación las ciudadanas M.Q., B.C. y la ciudadana M.M..

    CAUDAL PROBATORIO DE LA PARTE ACCIONADA: escrito de promoción de pruebas que riela del folio, “111” al folio “112” del expediente.

    Promovió y opuso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:

    (…/…)

    En este sentido, es necesario acotar que en el caso de marras, se verifica que la Juez de la recurrida, omitió emitir pronunciamiento respecto al interrogatorio efectuado a los ciudadanos promovidos como testigos, incurriendo así en silencio de prueba, que es una modalidad del vicio de inmotivación.

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al punto de apelación objeto de conocimiento de esta alzada, procede a la revisión de la reproducción audiovisual con el objeto de apreciar las testimoniales promovidas por la parte accionante;

    Respecto a la ciudadana M.Q.; la misma manifestó que se desempeñaba como analista, tramitando las cuentas por cobrar y los cálculos de comisiones.

    Así mismo, manifestó que se cancelaba un 5% de comisiones y un 6% en los casos en que las ventas pasaran de Bs. 150.000,00.

    Que ella se encargaba de efectuar el calculo del porcentaje de comisión que le correspondía al ciudadano J.H., y que el mismo era vendedor por zonas.

    Que trabajo desde el 2008 al 2009 en la entidad de trabajo Hidroferca, C.A.

    La ciudadana B.C., expuso:

    - Que el ciudadano J.H. era ejecutivo de ventas, es decir, vendedor.

    - Que ella se desempeñaba como vendedora.

    - Que Conexinca existe en Hidroferca.

    - Que cobraba el 5% de comisiones por ventas, y que todos los vendedores cobran un porcentaje.

    - Que devengó el 6%, el cual era negociable dependiendo de la rentabilidad.

    - Que la ciudadana Melanie trabajaba en la empresa Hidroferca.

    - Que ella trabajo desde marzo de 2010 hasta agosto de 2010.

    - Que la comisiones las pagaba antes el señor Juan, y luego el señor M.R..

    - Que si el señor Jorge era vendedor igual que ella, supone que a él también le pagaban las comisiones.

    Finalmente, la ciudadana M.M., manifestó;

    - Que se desempeñaba en el cargo de facturadora

    - Que J.H. era vendedor

    - Que ella facturaba todas las ventas que hacían los vendedores.

    - Que devengaban comisiones del 6% de la ventas.

    - Que prestó servicios desde Abril a Julio de 2010.

    - Que el ciudadano M.R. era el que giraba las instrucciones en la empresa.

    - Que ganaba comisiones, porque todos los vendedores ganaban comisiones.

    En este sentido, vista las declaraciones expuestas por las testigos promovidas por la representación judicial de la parte accionante, observa quien decide que las mismas merecen valor probatorio por cuanto generan convicción en el sentenciador de que efectivamente los vendedores que laboran en la entidad de trabajo Hidroferca devengan comisiones, ya que sus exposiciones fueron concurrentes y enfáticas en aseverar que la referida empresa demandada paga a sus vendedores el concepto de comisiones, por lo cual el accionante, quien se desempeñó como ejecutivo de ventas, no escapa de tal realidad.

    En consecuencia, quien decide considera y así lo establece, que la parte accionante logro demostrar su pretensión referido al hecho de que efectivamente devengaba un salario compuesto por comisiones generadas por las ventas efectuadas. Y Así se Establece.-

    En consideración, con lo antes expuesto resulta forzoso declarar procedente el concepto de comisiones a los fines de establecer el salario devengado por el accionante, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad que devengó el accionante por concepto de comisiones durante la vigencia de la relación de trabajo, tomando en consideración los recibos de pago que están bajo la administración de la empresa, y en caso contrario que no se pueda verificar los recibos se tendrán como ciertos los montos por comisiones señaladas por el accionante en su escrito libelar. Y Así se Establece.-

    Respecto a los puntos de apelación referidos a la valoración de la prueba de exhibición y sobre la prueba de informes provenientes del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien decide considera inoficioso su estudio, por cuanto los mismos están dirigidos a demostrar la procedencia de las comisiones del accionante, en virtud de que en la presente decisión ya fueron declaradas procedentes.

    4.- DIAS DE DESCANSO

    En relación a los días de descanso, la representación judicial de la parte accionante, esboza que fue demostrado en autos que su representado percibía un salario variable, por lo que, los días de descanso que le correspondían a el, que era sábado y domingo, deben ser calculados a un salario promedio.

    Expone, que la juez de la recurrida establece que su representado devengaba un salario mínimo, tampoco aplica las máximas de experiencias, de que no hay un vendedor que trabaje a base de un salario mínimo, (todos los vendedores trabajan en base a unas comisiones y un salario mínimo adicional). Estos días de descanso que fueron debidamente detallados en el escrito libelar tampoco fueron condenados como consecuencia de ese salario.

    Al respecto, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante, en su escrito libelar pretende el pago de los días sábados y domingos transcurridos desde el dia 14 de febrero de 2005 hasta el día 24 de septiembre de 2010.

    Sobre lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en sentencia Nº 401, de fecha 03 de mayo de 2005, estableció:

    (…/…)

    Ahora bien, observa la Sala que la recurrida al ordenar el pago del concepto por día de descanso, incluye en el mismo los días sábado y domingo, cuando debe entenderse como remunerado un solo día de descanso, y de ser remunerado otro día de descanso adicional, deberá ser convenido por las partes. Así lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer:

    Artículo 216: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    La norma antes transcrita consagra el instituto legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal, y de remunerar otro día de descanso adicional deberá ser pactado por las partes, y por otra parte, establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso obligatorio será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto, cuando le corresponde el pago de un solo día de descanso, por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se decide.

    (Negritas y subrayado del Tribunal). (…/…)

    Ahora bien, en esta misma dirección el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, instituye:

    Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

    Observa este sentenciador que el mencionado artículo 196, prevé un caso específico de jornada, según la cual el trabajador labora hasta nueve (9) horas diarias, para completar las cuarenta y cuatro (44) horas semanales y así quedar libre dos (2) días a la semana.

    Sin embargo, en el caso ventilado no se evidencia que se haya realizado dicho pacto, no se indica en realidad que se haya convenido laborar las cuarenta y cuatro (44) horas semanales de lunes a viernes, que es a lo que se contrae el artículo señalado.

    En efecto, el artículo 216 de la LOT señala:

    El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    Como puede observarse, la previsión de la norma de pagar el descanso convencional igual que si se tratara del descanso obligatorio, se establece sólo para el supuesto del acuerdo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso de marras.

    Se considera necesario traer a colación, también, lo establecido en el artículo 217 de la citada ley sustantiva laboral, que es del tenor siguiente:

    Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    Los artículos supra transcritos disponen que, el día de descanso semanal debe ser remunerado por el patrono a los trabajadores que laboren durante los días hábiles, con el pago equivalente a un (1) día de salario; cuando el trabajador perciba un salario fijo, el pago de los días de descanso semanal obligatorios (domingos) y feriados está comprendido en la remuneración mensual que fue pactada, pero, en el caso de los trabajadores con remuneración variable, el pago de dichos días debe calcularse con base en el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    Con respecto al pago del día sábado, esta alzada sostiene que el día sábado no está señalado en la Ley como día feriado, tal como lo establecen las normas del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que el pago de este día es normal como cualquier otro, siendo el salario fijo el que suple el pago de ese día, y ese salario fijo fue alegado por la misma parte actora en su libelo, por lo que ese día no se puede pretender que sea pagado con el salario promedio ya que no es día feriado y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0449 de fecha 31 de marzo de 2.009 cuando expuso textualmente:

    (…/…)

    Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

    En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.

    Siendo así, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no hay disposición alguna que obligue a que el sábado se compute como un día inhábil para el cálculo de los descansos y feriados del personal con salario variable o mixto, pues la parte del artículo que concretamente se refiere a este tipo de personal señala: “...Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.”

    La norma antes citada únicamente se refiere a que el promedio del salario devengado en la semana se utilice para el cálculo del día feriado, con lo cual lo equipararíamos al descanso obligatorio (domingo), que conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un día feriado, en tanto que el día sábado o cualquier otro de la semana son por ley hábiles para el trabajo, por lo cual no se realizaría promedio alguno para su pago, por lo que la solicitud del pago del día sábado como de descanso o feriado es improcedente. Y Así se Establece.-

    Este sentenciador, en atención con lo antes expuesto, considera forzoso declarar procedente el pago del día domingo, y ordena su cancelación, únicamente con base en la porción variable del salario, por cuanto la parte fija ya incluye el pago de los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.-

    A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual el experto, tomará en consideración las comisiones devengadas por la parte actora, las cuales deben ser previamente determinadas por el experto, también podrá requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, igualmente deberá promediar el salario variable mensual del trabajador, percibidas en el mes, y, dividiendo el total entre los días efectivamente laborados en ese mes, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de domingos contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Establece.-

  17. - RESPECTO A LOS DIAS DE UTILIDADES

    Con relación a este concepto, observa quien decide, que el mismo fue objeto de apelación por ambas partes, por lo que se procederá a su revisión, en atención a las consideraciones expuestas por las partes.

    La representación judicial de la parte accionante, sostiene que;

    En relación a los días de utilidades, nosotros argumentamos que la empresa debía cancelar 30 días de utilidades. La empresa demandada manifiesta que son 15 días de utilidades, recayendo en ellos por doble acción, primero, la sentencia de la Distribuidora La P.E., donde allí quedo establecido que el pago de las utilidades le corresponde demostrarlo a la empresa demandada; y eso tiene una lógica, en virtud del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la empresa es la que posee los medios como determinar el 15% de los beneficios líquidos. Y la ley lo que prevé es que la empresa deberá entregarle los primeros 15 días de utilidades en el mes de diciembre y después, antes de los 90 días finalizado el ejercicio económico realizar el cálculo de las utilidades liquidas para establecer cuanto son los días que realmente le corresponden al trabajador que debe cancelarle. Situación está, y hecho este que no está demostrado en ninguna parte del expediente.

    Frente al mismo concepto, la representación judicial de la parte accionada, señala;

    Como tercer punto y no menos importante, es en relación a la alícuota de utilidades, porque la ciudadana juez condena que debe ser de conformidad con al mínimo de ley establecido, es decir, para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo eran 15 días, pero de la revisión efectuada a los cálculos realizados por la juez de primera instancia se tiene que los basó en 30 días, lo que hace que el salario integral este mal calculado, por lo que solicitamos al tribunal sea revisado.

    Observa quien decide que la Parte demandante en su escrito libelar alega que la demandada paga por concepto de utilidades la cantidad de 30 días, mientras que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demandada, respecto a este concepto, que la empresa cancela el mínimo de ley, es decir, 15 días.

    Es oportuno para este sentenciador, traer a colación lo decidido por el Juzgado a quo respecto al concepto de utilidades, se cita:

    (…/…)

    En cuanto a las utilidades fraccionadas se condena a la demandada al pago del mencionado beneficio por no existir elementos probatorios que hagan constar el pago correspondiente sobre las mismas, por lo cual se toman los 15 días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como limite minimo para el pago, …

    (…/…)

    Respecto a este concepto tenemos que, el actor aduce que la demandada paga por concepto de utilidades 30 dias, frente a tal pretensión; la accionada en su excepción, señala que lo cierto es que la empresa paga el minimo establecido en la ley, es decir, 15 días, en consecuencia alega un hecho nuevo, del cual le corresponde demostrar, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invirtió la carga de la prueba.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al alcance y extensión del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos, ratifica dicho criterio en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2006 (caso: A.G. / Edelca), el cual se cita:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

    Así las cosas, este Juzgador observa del análisis del acervo probatorio que de los recibos de pago incorporados a los autos por las partes que, la demandada no logro desvirtuar la pretensión efectuada por el demandante en su escrito libelar respecto a los días correspondientes al concepto de utilidades; en consecuencia, debe tenerse como cierto que la demandada paga la cantidad de 30 días por concepto de utilidades. Y Así se Establece.

  18. - RESPECTO A LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    Finalmente, aduce la representación judicial de la parte accionada con relación al articulo 125, la juez de la recurrida establece que no va a condenar el articulo 125, porque el trabajador no demostró de que existía una solicitud de reenganche ni un retiro justificado. La Ley Orgánica del Trabajo le da la opción al trabajador, que si quiere el reenganche y restituirse a su puesto de trabajo o una vez despedido como es el caso, venirse por la vía jurisdiccional e intentar un procedimiento jurisdiccional. Quien va a querer regresar a una empresa que ha violentado todas las normas, en virtud de que nunca le cancelo al trabajador, sus utilidades, vacaciones, nunca l pago sus prestaciones sociales; solamente le cancelo al trabajador el salario que estaba establecido, que era un salario mínimo, mas unas comisiones , un bono y un asignación de vehículo.

    A los fines de verificar la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte accionante, es oportuno para este sentenciador, traer a colación lo decidido por el Juzgado a quo en relación a la carga probatoria del motivo de la terminación de la relación de trabajo, en la sentencia recurrida, se cita:

    (…/…)

    En relación a la reclamación de las indemnización previstas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la existencia de un supuesto despido injustificado demandado por la accionante, aprecia esta juzgadora que la parte actora no probo la forma en la cual culmino la relación de trabajo, no existe prueba alguna mas alla de sus dichos que la relación de trabajo hubiese culminado por un despido injustificado, no existe en el caudal probatorio, constancia de haber agotado procedimiento de reenganche, ni de haber participado su retiro justificado en dado caso, escenarios estos requeridos para que opere la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas en consecuencia se tiene como no probado y por lo tanto no acordado el despido injustificado alegado por la parte actora y en consecuencia se declara improcedente su condenatoria Y ASI SE ESTABLECE.

    (…/…)

    En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, contempla lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Por lo tanto, de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T. y otros contra Pride International, C.A., estableció, se cita:

    (…/…)

    En cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. (Negrillas y subrayado del tribunal)

    (…/…)

    Conteste con la jurisprudencia, antes transcrita, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

    En esta dirección, dada las consideraciones anteriores, este sentenciador declara improcedente las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

    RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

  19. - RESPECTO A LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte accionada esgrime como punto de apelación su inconformidad sobre la condena de la fecha de ingreso, y que la misma es condenada en base a la prueba de exhibición.

    La juez alude en la motiva de su sentencia que hubo falta de convicción, es decir, hubo falta de elementos probatorios que guardará relación con la verdadera fecha de ingreso que es del 11 de febrero del año 2008

    Denuncia que estuvo mal promovida la prueba de exhibición, y así, se dejó en la audiencia de juicio, porque de conformidad con el artículo 82 y con reiteradas decisiones de nuestro máximo tribunal, Sala de Casación Social; la parte que solicita la exhibición de documentos, debe crear la convicción de que se encuentra en poder del adversario, cosa que no ocurrió. Porque la parte actora solamente se limitó a solicitar la exhibición de los recibos de pago del año 2005 al año 2007, no mostró ni copia, que además tiene que cumplir con esta carga para que pueda ser considerada que está bien promovida la prueba. Tanto así, que la sentenciadora, contradice en su decisión al momento de valorar la misma, porque solo toma en cuenta la fecha de ingreso solicitada por la parte actora, y pasa a suplir la deficiencia de la parte actora, porque tomando en cuenta esta fecha es por lo que condena a mi representada al pago de unos conceptos que fueron generados por la prestación del servicio, ciertamente, pero en unos años donde no hubo prestación de servicio, tanto es así, que la constitutiva de mi representada se puede evidenciar que es en una fecha posterior a la alegada por el ciudadano J.H., es decir, el alega que comenzó a prestar servicios para mi representada el 14 de febrero del año 2005, cuando lo cierto es que comenzó a prestar servicios el día 11 de febrero del año 2008.

    Por lo que la ciudadana juez, condena la fecha de ingreso y además condena al pago de los distintos conceptos laborales desde el año 2005, donde no hubo prestación de servicio, por lo que se ve perjudicada obviamente mi representada en relación a su patrimonio.

    A los efectos de decidir sobre este aspecto del recurso ejercido por la accionante, es ineluctable señalar que la sentencia recurrida al momento de pronunciarse respecto al medio probatorio, lo hizo de la siguiente manera:

    (…/…)

    1. RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS QUINCENALES desde el 14-02-2005 hasta el 24-09-2010. la representación de la parte accionada adujo en la audiencia de juicio que la prueba fue mal promovida por la accionada por lo que no procedió a su exhibición, quien juzga considera que tal argumento además de temerario no constituye razón de peso para exceptuarlo del cumplimiento de la exhibición solicitada, en consecuencia se considera que admitida como fue la relación de trabajo era obligación del patrono custodiar los recibos de pago por mandato e imperio de la ley, por lo que mal podría este eludir su responsabilidad de exhibirlos, de igual manera cabe destacar que la representación del accionante al momento de promover las prueba, no ilustro al tribunal de forma suficiente en cuanto a los datos que debían contener dichos recibos de pago requisito este que resulta indispensable a fin de imputar al patrono los salarios y demás conceptos pretendidos por el actor en su libelo de demanda, en consecuencia se declara la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a la fecha de ingreso alegada por el accionante la cual se tiene como cierta. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, esta alzada a los fines de emitir pronunciamiento al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La representación judicial de la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, en el capítulo II denominado de la exhibición de documentos, solicitó entre otros, la exhibición de los recibos de pagos de salarios quincenales devengados por la trabajadora desde el 14 de febrero de 2005, hasta el 24 de Septiembre de 2010. El Tribunal las admite, y señala que la parte demandada deberá exhibirlas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

    En este sentido, define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, M.Z., Revista de Derecho Probatorio Nº 12).

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su articulo 82, lo siguiente:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Tomando en consideración lo antes expuesto, la prueba de exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber:

  20. - Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y,

  21. - Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con excepción si se tratare de documentos que por mandato legal debe llevar la empresa, la parte promovente solo debe solicitar la exhibición ya que se sobre entiende que tales documentos reposan en los archivos de la empresa.

    En tal sentido, el procesalista R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:

    ...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo...

    .

    Ahora bien, de las actuaciones procesales cursantes al expediente, riela del folio 61 al 71, escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, mediante el cual en su capitulo II solicita la exhibición de los recibos de pago, observando esta Alzada que el mismo no se expresa de forma clara los datos que a decir del solicitante deben contener estos recibos.

    En este sentido, este Juzgador señala, que si bien es cierto que el requisito de aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento que la parte contraria, no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; establece la Sala que para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se solicita, es un requisito indispensable que la parte solicitante de la exhibición, en este caso la parte actora, haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición.

    En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio explanado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 14 de fecha 25 de Enero de 2.012, caso: D.R.M.V.. Inversiones M-V-G 2003, C.A. y Operadora Master Siglo XXI, C.A., con la ponencia del magistrado Dr. L.E.F., estableció:

    (…/…)

    También promovió el actor prueba de exhibición de los recibos de pago y de los libros de horas extras. Sin embargo, no cumplió con los extremos requeridos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no indicó los datos contenidos en los mismos que le interesaba acreditar en autos. Por ende, a pesar de que la demandada no exhibió los documentos solicitados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la mencionada norma y debe concluir esta Sala que el actor no logró demostrar las horas extras, ni los días feriados, ni los días domingos trabajados, razón por la cual tales conceptos se declaran improcedentes. Así se establece.

    (…/…)

    Aplicando la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, solicitando exhibir a la parte demandada los recibos de pago de salarios quincenales, sin expresar los datos que quería probar o tener como ciertos, observa este Juzgado que el peticionante no cumplió con el requisito de la suministrar la afirmación de los datos del contenido de los libros solicitados, siendo este un requisito establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el alegato explanado por la representación judicial de la parte accionada. Y Así se Establece

    No obstante, al pronunciamiento supra señalado, observa quien decide que la Parte demandada, respecto a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, pues adujo que el actor laboro realmente desde el once (11) de febrero de 2008; y no, como lo establece en el libelo de la demanda donde alega que ingreso 14 de febrero de 2008.

    Es oportuno para este sentenciador, traer a colación lo decidido por el Juzgado a quo respecto al periodo de vigencia de la relación de trabajo, se cita:

    (…/…)

    Del cumulo de pruebas promovidas por la parte accionada, no consta ninguna que permita a esta juzgadora determinar que la relación de trabajo comenzó en fecha 11 de febrero de 2008, como lo adujo la parte accionada y ante tal imprecisión y carencia de elementos de convicción se determina entonces que la relación de trabajo comenzó en fecha 14 de febrero de 2005 como lo esgrimio la parte accionante en su libelo de demanda, En consecuencia se tiene como hecho cierto alegado también por la parte accionante que la antigüedad generada por la prestación del servicio fue de 05 años, 07 meses y 10 días Y ASI SE DECIDE.

    (…/…)

    Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el actor aduce haber laborado desde el 14 de Febrero de 2.005 (ver Folio 01 del escrito libelar); la accionada en su excepción, señala que la fecha cierta del inicio de la relación de trabajo, fue en fecha 11 de febrero de 2008, en consecuencia alega un hecho nuevo, del cual le corresponde demostrar, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invirtió la carga de la prueba.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al alcance y extensión del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos, ratifica dicho criterio en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2006 (caso: A.G. / Edelca), el cual se cita:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

    Así las cosas, este Juzgador observa del análisis del acervo probatorio que de los recibos de pago incorporados a los autos por las partes que, la demandada no logro desvirtuar la pretensión efectuada por el demandante en su escrito libelar respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo; en consecuencia, debe tenerse como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 14 de Febrero Enero de 2.005, por lo que los conceptos condenados por la juez A quo serán calculados desde la presente fecha. Y Así se Establece.

  22. - RESPECTO A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Manifiesta la accionada que, se tiene la condena de la prestación de antigüedad, porque la ciudadana juez de primera instancia condena que esta prestación de antigüedad sea cancelada de conformidad con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. De la relación pormenorizada de cada uno de los salarios de podrá determinar, y así lo solicita al tribunal, que del mes de febrero del año 2005 hasta el mes de abril del año 2005, el salario mínimo era de Bs. 321,24, y no de Bs. 405, como lo condena la ciudadana juez de primera instancia, asimismo, en el mes de septiembre del año 2006 hasta abril del año 2007, el salario mínimo es de Bs. 512,33 y no de Bs. 521,33, como lo condenó la ciudadana juez.

    A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, es preciso traer a colación extracto de la sentencia recurrida, respecto a la condenatoria de la referida prestación de antigüedad,

    (…/…)

    En cuanto a la Prestación de antigüedad este tribunal procede a efectuar su cálculo de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cada uno de sus parágrafos y literales según sea el caso, para lo cual presente la siguiente hoja de cálculos:

    FECHA SAL. BASICO MENS. SAL. BASICO. DIARIO ASIG. VEHIC. SAL. NORM. SAL. NORM. DIA. ALIC. B. V. ALIC. UT SAL. INT DIARIO DIAS ANT. GENER. ANT. ACUM.

    feb-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43

    mar-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43

    abr-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43

    may-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43 5 157,15 157,15

    jun-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43 5 157,15 314,29

    jul-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43 5 157,15 471,44

    ago-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43 5 157,15 628,58

    sep-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43 5 157,15 785,73

    oct-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43 5 157,15 942,88

    nov-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43 5 157,15 1100,02

    dic-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43 5 157,15 1257,17

    ene-06 465,75 15,53 450 915,75 30,5 0,59 2,5 33,66 5 168,31 1425,48

    feb-06 465,75 15,53 450 915,75 30,5 0,59 2,5 33,66 5 168,31 1593,79

    mar-06 465,75 15,53 450 915,75 30,5 0,59 2,5 33,66 5 168,31 1762,10

    abr-06 465,75 15,53 450 915,75 30,5 0,59 2,5 33,66 5 168,31 1930,41

    may-06 465,75 15,53 450 915,75 30,5 0,59 2,5 33,66 5 168,31 2098,72

    jun-06 465,75 15,53 450 915,75 30,5 0,59 2,5 33,66 5 168,31 2267,04

    jul-06 465,75 15,53 450 915,75 30,5 0,59 2,5 33,66 5 168,31 2435,35

    ago-06 465,75 15,53 450 915,75 30,5 0,59 2,5 33,66 5 168,31 2603,66

    sep-06 521,33 17,38 450 971,33 32,4 0,63 2,7 35,71 5 178,53 2782,19

    oct-06 521,33 17,38 450 971,33 32,4 0,63 2,7 35,71 5 178,53 2960,71

    nov-06 521,33 17,38 450 971,33 32,4 0,63 2,7 35,71 5 178,53 3139,24

    dic-06 521,33 17,38 450 971,33 32,4 0,63 2,7 35,71 5 178,53 3317,77

    ene-07 521,33 17,38 450 971,33 32,4 0,63 2,7 35,71 5 178,53 3496,29

    feb-07 521,33 17,38 450 971,33 32,4 0,72 2,7 35,80 7 250,57 3746,86

    mar-07 521,33 17,38 450 971,33 32,4 0,72 2,7 35,80 5 178,98 3925,84

    abr-07 521,33 17,38 450 971,33 32,4 0,72 2,7 35,80 5 178,98 4104,81

    Una vez revisada la sentencia recurrida, observa quien decide, que efectivamente la Juez de la recurrida incurrió en un error de tipeo en los meses correspondientes al mes de febrero del año 2005 hasta el mes de abril del año 2005, asimismo, en el mes de septiembre del año 2006 hasta abril del año 2007. Por lo que se declara procedente el punto de apelación ejercido y se ordena su corrección de acuerdo al salario minimo establecido, es decir, para el mes de febrero del año 2005 hasta el mes de abril del año 2005, el salario mínimo estaba estipulado en Bs. 321,24, asimismo, en el mes de septiembre del año 2006 hasta abril del año 2007, el salario mínimo es de Bs. 512,33. Y Así se Establece.-

    3) EN RELACIÓN A LA CONDENATORIA DE LOS INTERESES MORATORIOS:

    Aduce la demandada recurrente Como quinto y ultimo punto, la ciudadana juez condena a mi representada a la condena moratoria de los intereses, pero no dice porque tipo de intereses, porque volviendo a los criterios reiterados de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, específicamente en la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, debe realizarse sobre los intereses moratorios.

    La sentencia recurrida dejo sentado sobre dicho aspecto lo siguiente:

    (…/…)

    Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora causados por la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, cuyo cálculo deberá realizarse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, se servirá el experto de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

    (…/…)

    Dada la trascripción parcial observa quien decide que el recurso de apelación ejercido por la parte accionada es procedente, en lo que se refiere a los intereses moratorios condenados por el Juzgado a quo. No obstante, este Juzgador emitirá un pronunciamiento respecto de estos luego de decidir los conceptos procedentes. Y Así se Establece.

    Ahora bien, es evidente que la determinación antes expuesta sobre la procedencia de las comisiones y los días de utilidades influye respecto al calculo de los conceptos de prestación de antigüedad, Vacaciones, Utilidades condenadas a pagar por el a quo, -dada la consideración de que este ultimo tomo un salario distinto-, por lo que en el presente fallo procederá a recalcularse dichos conceptos dadas las anteriores consideraciones, ante los recursos interpuestos. Y Así se Establece.

    DEL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS:

    ► Del cálculo del Salario:

    El salario utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad debe ser el salario integral percibido por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, el mismo estará compuesto por un salario base (calculado a salario mínimo), incidencia por comisiones, asignación de vehículos, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades (en base a 30 días)

    Del Concepto de Antigüedad:

    En merito de lo anterior esta Alzada ordena el cálculo por concepto de Prestación de Antigüedad, correspondientes al accionante tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado a saber fecha de inicio 14 de febrero de 2.005 hasta fecha de egreso 24 de septiembre de 2.010.

    Del Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

    En relación a lo reclamado por el accionante como Vacaciones y Bono Vacacional de años anteriores, se condena a la demandada al pago de las mismas por no existir elementos probatorios que hagan constar el pago correspondiente sobre tal beneficio por lo que se procede a determinar el monto a condenar usando el ultimo salario devengado por el accionante de conformidad con lo establecido en criterio jurisprudencial de la sala de casación social, todo de la siguiente manera:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    PERIODO VACACIONES

    (DIAS) BONO VACIONAL

    (DIAS)

    2005-2006 15 7

    2006 16 8

    2007 17 9

    2008 18 10

    2009 19 11

    En relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se condena a la demandada al pago de las mismas por no existir elementos probatorios que hagan constar el pago correspondiente sobre tal beneficio, por lo cual se toman los 11 días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como limite mínimo para el pago, se divide entre los 12 meses que tiene el año y se multiplica por los 8 meses en los cuales el accionante presto servicios, lo que arroja una cantidad de 7,33 días a pagar que multiplicados por el ultimo salario devengado por el accionante.

    Del Concepto de Utilidades:

    En relación a lo reclamado por el accionante como utilidades de años anteriores, se condena a la demandada al pago de las mismas por no existir elementos probatorios que hagan constar el pago correspondiente sobre tal beneficio por lo que se procede a determinar el monto a condenar usando el ultimo salario devengado por el accionante en el periodo en el cual se causo el derecho, todo de la siguiente manera:

    UTILIDADES

    PERIODO DIAS

    2005 30

    2006 30

    2007 30

    2008 30

    2009 30

    En cuanto a las utilidades fraccionadas se condena a la demandada al pago del mencionado beneficio por no existir elementos probatorios que hagan constar el pago correspondiente sobre las mismas, por lo cual se toman los 30 días que paga la empresa por dicho concepto, se divide entre los 12 meses que tiene el año y se multiplica por los 8 meses en los cuales el accionante presto servicios, lo que arroja una cantidad de 10 días a pagar que multiplicados por el ultimo salario devengado por el accionante.

    En consecuencia, para el calculo de los conceptos condenados, y a objeto de determinar el salario devengado por el actor, dado que debe incorporarse a la parte fija constituida por el salario mínimo nacional vigente en cada período, lo atinente a las comisiones en los períodos en que éstas se generaron, y la asignación por vehiculo, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los montos que emergen de los recibos de pago que cursan en los archivos de la empresa, y de no poder constarse los mismos, se tendrán como cierto el salario alegado por el accionante en su escrito libelar.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenándose a la demandada al pago de los mismos, para su cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto, en dicho calculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales del país.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados en la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicho calculo será realizado por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, y se calcularan a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 24 de Septiembre de 2010, hasta la fecha de la ejecución del fallo. En el cálculo de los intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, igualmente se ordena el cálculo de la corrección monetaria (indexación) de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada 03 de Mayo de 2.011 (Folio 36) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos y fuerza mayor y por vacaciones judiciales, su cálculo se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto un experto nombrado por el Tribunal de la causa. En caso de no cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Debiendo considerar el experto como base de cálculo para la indexación el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 07 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.H. contra la entidad de trabajo HIDROFERCA VALENCIA, C.A.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. Y.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. Y.M..

Exp. Nro. GP02-R-2014-000151.-

OJMS/YM/OJLR.-

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