Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KH02-X-2011-000051

RECUSANTE: J.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 119.387, de este domicilio.

RECUSADO: ABG. M.J.P., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SINTESIS DE LO PLANTEADO

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se hace un resumen de lo que se puede entender del escrito de recusación cursante al folio (6) de los autos, y a tal efecto; expone el recusante abogado J.E.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.387, mediante escrito presentado en el asunto KP02-V-2011-000381 ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. que recusa formalmente a la Juez M.J.P. en virtud de lo establecido en el artículo 82 ordinal 5° en base a las siguientes consideraciones: Por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto de la causa en el auto de fecha 13/06/2011 que riela en la segunda pieza en el cual señala “que es la mismo tenor del documento consignado con el libelo de la demanda, señala ser objeto de adulteración”. Es decir que el a quo, le otorga validez a un documento consignado por los actores, en escrito consignado en autos de fecha 31/05/2011, el cual fue indebidamente agregado como documento fundamental de la demanda, no como documento de prueba, que son las únicas etapas procesales en cuales las partes pueden traer al proceso documentales para ser controvertidos dentro del mismo, más aún cuando fue impugnado por esta representación, se señaló que el mismo era objeto de abuso de firma en blanco, en consecuencia valora, el irrito escrito por el cual consigna el 2do documental y no valora la impugnación debidamente formulada por esta representación: mas álla de ello, la precitada Juzgadora, no había admitido tal documental en el contradictorio de las pruebas, dado que tal como se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 09/06/2011, del mismo se desprende que lo admitido sobre los testimoniales promovidos en fecha 07/06/2011 y no las documentales promovidas indebidamente por escrito en fecha 06/06/2011, es decir que existen dos escritos de promoción de pruebas, y un solo auto de admisión de testimoniales, por lo cual se observa que valorar el referido irrito escrito y su anexo marcado (b) existe en autos una evidente desigualdad, por parte del Juzgador a favor de los actores, toma en consideración e inclusive el mismo irrito escrito señala que existen 2 originales a un mismo tenor el cual hace evidente lo denunciado por esta representación en la impugnación; ya que tal como lo confiesa el consignante, solo existen dos ejemplares según lo expresado por él.

DEL INFORME DE RECUSACION

La Juez recusada señaló:

“Vista la recusación planteada por el Abogado J.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.387, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos ERKIS R.P.C., E.F.P.C. y A.S.C., con cedulas de identidad Nros 10.840.816, 10.840.817 y 3.541.247 y contra la firma mercantil TALLERES BARQUISIMETO C.A. inscrita por ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, durante el año 1970, bajo el Nº 25, folio 99fte al 104 vto, y protocolizada la ultima oportunidad por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción de fecha 23/11/2006, bajo el Nº 53 tomo 69-A, representada por ERKIS R.P.C., en la presente causa de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados L.E.P. RAMONES Y P.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 90.063, 90365, basada en el artículo 82, Ordinal 5to, así como los artículos 90 y 92, todos del Código de Procedimiento Civil, Antes de entrar a pronunciarse sobre el merito de la recusación formulada advierte esta juzgadora, que el apoderado recusante señala como fundamento de derecho, el artículo 82 ordinal 5to que establece. “Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan intereses las misma personas indicadas en el numero anterior.” De lo expuesto es evidente que el recusante yerra en su fundamentación legal o yerra en el supuesto de hecho en que fundamenta sus consideraciones por cuanto señala.” En base a la siguientes consideración: Por haber emitido opinión sobre el Fondo de la causa en el Auto de fecha 13/06/2011 que riela en la segunda pieza, en el cual señala “Que es al mismo tenor Del Documento consagrado con el libelo de la Demanda, señalado de ser Objeto de Adulteración.” Ahora bien el fundamento legal del supuesto citado no es el ordinal 5to, sino el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae indefensión, por no saber a ciencia cierta, bajo que parámetros el recusante formula la recusación señalada. Sobre el ordinal 5to, esta juzgadora rechaza, niega y contradice dicha causal por cuanto no existe en ningún tribunal de esta Circunscripción judicial, ni en ninguna otra, causa alguna en que esta juzgadora y el abogado recusante sean partes. Sobre el supuesto adelantamiento de opinión sobre lo principal del pleito esta juzgadora pasa a establecer su informe en los siguientes términos:

PRIMERO

Expone el recusante Comentarios menos o más, que el adelantamiento de opinión se produjo en concreto porque esta juzgadora, expresó en el auto de fecha 13/06/2011 lo siguiente: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la impugnación de fecha 06/06/2011 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.E.C., de Inpreabogado No. 119.387, el Tribunal acuerda designar a los expertos nombrados y juramentados en fecha 07/06/2011 (f. 97), ciudadanos R.A.S.R., L.C. y A.J.C.C., para ampliar la experticia hasta el documento consignado en fecha 31/05/2011 que corre en copia certificada a los folios 84 a 88, por ser del mismo tenor del documento consignado con el libelo de demanda, señalado de ser objeto de adulteración. Líbrense boletas.”. Al respecto cabe señalar que la actuación se debe precisamente a una impugnación realizada por el mismo abogado recusante, sobre un documento que es del mismo contenido, que el presentado con el libelo de demanda por el actor y que también fuera impugnado por el recusante.

SEGUNDO

Sobre lo antes expuesto es menester hacer las siguientes consideraciones; El pronunciamiento de fondo exige una valoración con el petitum de las partes que conlleve a una identidad entre lo solicitado en el libelo o la contestación y lo que debe acordarse en la sentencia.

El centro de la controversia se reduce a la expresión utilizada por el Tribunal, pues al acordar una experticia para dos documentos se concluyó que eran del mismo tenor. En el uso judicial y específicamente al calificar los instrumentos probatorios, las expresiones del mismo tenor se usan en distintos contextos, por ejemplo, se dice que un documento registrado de una casa y un documento registrado de un apartamento son del mismo tenor, en el sentido que son documentos públicos y registrados. Cuando se consignan varios depósitos bancarios, se valoran en su conjunto porque son del mismo tenor, es decir, hacen las veces de tarjas. Esta valoración no coarta la posibilidad para que las partes desvirtúen los efectos jurídicos de tales instrumentos, en el caso de los documentos públicos con la tacha y con las tarjas, cualquier contraprueba lega y convincente.

Igualmente, la Real Academia Española señala que la palabra tenor, usado como locución adverbial significa “Por el mismo estilo” (puede ser consultado en http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=tenor).

El Tribunal observó que la redacción de los dos documentos se hizo en forma privada, con el mismo contenido, tiene transcrito en el cuerpo el nombre de las mismas partes y con firmas ilegibles. Evidentemente, son instrumentos del mismo tenor, son instrumentos privados del mismo estilo y cuestionados ambos. Siendo los expertos auxiliares de justicia del Tribunal, resultaría innecesario y gravoso a las partes pretender otros expertos, cuando los dos documentos han sido impugnados y se han promovido también dos pruebas de cotejo. Si la parte demandada no estaba conforme con la decisión de este Tribunal lo conducente es que ejerciera el recurso de apelación, pero de ninguna manera debe utilizarse la figura de la recusación, en un contexto señalado, como mecanismo de defensa.

En cuanto al análisis de los hechos y su valoración, ciertamente que esta juzgadora lo hizo, sin embargo, no fueron los hechos relativos al fondo de la pretensión, sino a los que la incidencia reclamaba, en cuanto a la prueba de cotejo.

Tal como se señalo ut-supra, el pronunciamiento de fondo exige una valoración con el petitum de las partes que conlleve a una identidad entre lo solicitado en el libelo o la contestación y lo que debe acordarse en la sentencia. La parte actora ha pedido que se establezca el Cumplimiento de un Contrato Privado de Honorarios Profesionales, este Tribunal nunca la estableció, pero en aras de respetar el debido proceso y el derecho de las partes se ha tramitado la incidencia respectiva.

Finalmente, recuerda esta juzgadora que cuando el legislador impuso a los jueces y juezas la obligación de expresar los fundamentos de sus fallos, es necesario advertir que no se trata de cualquier clase de razonamientos, alegatos o consideraciones, porque está sobreentendido que esos fundamentos deben guardar relación lógica y jurídica con la conclusión o disposición de las decisiones, cuando se calificaron los instrumentos como del mismo tenor se hizo luego de una observación visual, y para justificar la necesidad de practicar dos experticias con la asistencia de los mismos auxiliares de justicia, aspecto que debieron apelar, si como se indico no estaban conforme, pero nunca ejercer temerariamente una recusación.

Este ha sido el norte de quien suscribe en sus decisiones, por lo tanto, es claro que la posición tomada en esta incidencia se hizo en acatamiento a las obligaciones del juzgador, respetando siempre el alegato de procedencia de fondo, contrario a lo afirmado por la parte recusadora, razón por la cual niego, rechazo y contradigo la recusación formulada.

Que el apoderado recusante, haya establecido sus conclusiones en el fondo, en modo alguno deben entenderse como pronunciamiento del Tribunal, todavía más, es de entendimiento básico que el pronunciamiento de fondo conlleva para el Juzgador, atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que no es el caso de la incidencia presentada, que nada conlleva a un pronunciamiento de fondo.

TERCERO

Con el respeto que el Sistema de Justicia merece, es lamentable que en ocasiones los profesionales del ejercicio libre del derecho, partes de este Sistema, desnaturalicen instituciones extraordinarias creadas para asegurar la pulcritud del proceso, como es el caso de la recusación, todo por la búsqueda de intereses particulares contrarios a la majestad de la justicia. Si esta recusación tuviera razón de ser, se sentaría un precedente muy delicado que afectaría la forma en que son tratadas las incidencias que se presentan durante el proceso.

Por todo lo expuesto, rechazo, niego y contradigo la recusación planteada en mi contra. Pido sea declarada Sin Lugar. Queda en estos términos contradicha la recusación por no existir opinión sobre lo principal del pleito. Dejo establecido así el informe respectivo.

Distribuido dicho cuaderno le correspondió a esta alzada para su conocimiento en fecha 21/07/2011 se recibieron dichas actuaciones. En fecha 26/07/2011, se le dió entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso luego del cual se procedería dictar y publicar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 08/08/2011 vencido el lapso probatorio se dejó constancia que no hubo pruebas y se fijó para dictar y publicar sentencia el día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 96 ejusdem. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; …”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.

MOTIVA

Remitidas las presentes actuaciones a ésta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada no promovió prueba alguna. Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).

En cuanto a esta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de T.R.R., expediente N° 2006-1.378; en el cual expone que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas Sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional. Motivo por el cual éste Juzgador procede a pronunciarse sobre la recusación interpuesta, toda vez que fue interpuesta por diligencia presentada por ante la secretaria de la Juez recusada, y así se establece.

Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres conclusiones fundamentales, las cuales son:1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estár directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso E.V.V. en recusación, Ponente Magistrado Dr. A.G.E.. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

Observa quien Juzga que el recusante abogado J.E.C., quien señala actuar en su carácter que tiene acreditado en autos, en el asunto KP02-V-2011-000381, fundó la recusación propuesta en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pelito en el cual tenga interés las mismas personas indicadas en el número anterior”. Pero los hechos narrados por el aquí recusante no se compadecen a la causal invocada sino a la causal del ordinal 15° de la misma norma señalada, la cual señala: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”, al señalar que la recusada emitió opinión sobre el fondo de la causa en el auto de fecha 13/06/2011, al darle validez a los documentos consignados por los actores en escrito de fecha 31/05/2011, entre otros hechos por él señalado; lo que permiten llegar a la conclusión a este Juzgador una vez revisadas las actas que conforman la presente incidencia y de la circunstancia de que el recusante no promovió prueba alguna, no queda más que declarar que la recusación interpuesta no debe prosperar, en virtud de no haber probado el recusante los hechos de la causal supra señalada aplicable a la recusación planteada, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por el abogado J.E.C. en contra de la Abg. M.J.P., en su carácter de Juez del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en base a la causal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los supuestos invocado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondos nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo de la Juez recusada deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada hoy (09) de Agosto de 2011, a las 11:55 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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