Decisión nº 59-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEstablecimiento De Filiación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: J.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.072.566, de este domicilio.

Abogado asistente de la Parte Demandante: F.O.C.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.439.

Domicilio Procesal: Carrera 4 entre calles 5 y 6, Edificio S.C., piso 3, oficina 302, San C.E.T..

Parte Demandada: L.D.C.C.R. y E.R.C., Venezolana y Colombiana, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-14.418.608 y E- 863.317. Respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: Abogados M.A.Q.C. y R.A.E.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 68092 y 7835, respectivamente tal y como consta del poder apud acta otorgado en fecha 20/05/2008, inserto al folio 39 del presente expediente.

Domicilio Procesal: San C.d.E.T..

Motivo: Establecimiento Judicial de Filiacion

Expediente Civil N° 7789/2008.-

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano J.E.C.P., contra las ciudadanas L.d.C.C.R. y E.R.C., en base a los siguientes hechos:

Alega la demandante que la ciudadana L.d.C.C.R., aparece en el acta de nacimiento Nro. 173, del 21 de mayo de 1979, como hija de su padre P.C.O. y de la ciudadana E.R.C..

Que la ciudadana L.d.C.C.R. no es hija biológica, ni procreada por su padre P.C.O. ni de E.R.C., que no nació en la población de S.A.d.E.T..

Que del Texto de la partida de nacimiento N° 173, del 21 de mayo de 1979 aparece una nota de un supuesto reconocimiento N° 185 del 6 Junio de 1979 siendo imposible el mismo, por las siguientes razones:

-L.d.C.C.R., no es hija de P.C.O., ni tampoco es hija de E.R.C., ya que no fue procreada por los referidos ciudadanos ni lleva sus genes biológicos ni su ADN es el mismo.

Que su padre era casado para el año de 1979 A.M.P.d.C., quien es su madre y no podía haber realizado tal reconocimiento sin la autorización de su madre.

Que el texto integro de la partida de nacimiento es inexacto, no acorde con la realidad legal e ilegitimo, alega el codemandante “…lo que indica la inexistencia de cualquier acto de reconocimiento, la nulidad y falsedad de lo que aparece en el texto de la partida de nacimiento señalada.”

Que por todo lo expuesto ocurre a este Juzgado a demandar a las ciudadanas L.d.C.C.R. y E.R.C., con cedulas de identidad Nros. V- 14.118.608 y E-863.317 respectivamente, para que: 1.-convengan o en su defecto sea declarada por el Tribunal la Falsedad de la Filiación de L.D.C.C.R., paterna y materna ya que no es hija de E.R.C. ni de P.C.O..

  1. - Para que convengan o sea declarado por el Tribunal la Falsedad de la Partida de Nacimiento N° 173 del 21 de mayo de 1979, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor B.V., Distrito Córdoba del Estado Táchira, hoy archivo civil de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

    Conclusiones: “LILIANA DEL C.C.R. no es hija de mi padre P.C.O. y tampoco es hija de E.R.C. y desde ya promuevo la prueba de ADN, como test de paternidad y maternidad. L.D.C.C.R. se atribuye una filiación paterna y materna que no le corresponde y la ha utilizado en desmedró de la ley, del orden publico y los verdaderos hijos de P.C.O..”

    Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs. F. 200.000, oo) fundamento la presente demanda en los artículos 1942 y 1982 del código Civil.

    Anexó al libelo de la demanda, los siguientes documentos:

  2. Copia Simple de la Fotocopia de la Cedula del ciudadano J.E.C.P.. Inserto al Folio 3 del presente expediente.

  3. Original de partida de nacimiento N° 173 de la ciudadana L.D.C.. Inserto al folio 5 del presente expediente.

  4. Copia Simple del Acta de Defunción N° 253, del ciudadano P.C.O.. Inserto al folio 6 del presente expediente.

  5. Copia simple de constancia de matrimonio, del libro de matrimonios N° 2, folio 407, marginal 173, emitida por la parroquia de San A.d.P. donde los ciudadanos P.C. contrajo matrimonio con la ciudadana A.M.P. en fecha 27-05-1945. Inserta al folio 7 del presente expediente.

  6. Copia Simple de Acta de defunción N° 41, de la ciudadana A.M.d.C., Inserto al folio 8 del presente expediente.

  7. Copia Simple de partida de nacimiento N° 322 del ciudadano J.E.. Inserto al folio 9 del presente expediente.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    En escrito de fecha 26/05/2008, el coapoderado judicial de las co- demandadas ciudadanas E.R.C. Y L.D.C.C.R. presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

    Opone inadmisibilidad de la acción por inexistente, que el actor a incoado la presente demanda por falsedad de filiación de la codemandada L.C.R., hija de E.R.C. y P.C.O., que a su entender constituye una Acción Supresiva de Estado por que busca es un pronunciamiento sobre el estado civil extinguido esto es el estado de hija que ostenta la codemandada sin crear uno nuevo, estando dicha acción prevista en la ley en el ordinal 2° del articulo 507 del Código Civil.

    Pues bien como acción declarativa de estado, mas concretamente, supresita de estado, le corresponden los caracteres que le son propios, entre ellos que interesa al orden publico y en consecuencia es indisponible, es decir, no puede ser dispuesta ni creada por voluntad privada sino que deberá estar expresamente señalada en la ley de tal manera que el Juez conozca de una pretendida acción de estado, no podrá admitirla si no esta establecida en la Ley como tampoco admitirla por causales distintas a las que la propia acción prevea.

    De lo expuesto concluye, que si bien la presente pretensión ha sido formulada por el actor como falsedad de filiación, sin embargo no cumple con los presupuestos legales para su procedencia, por que la declaratoria de filiación impugnada no es producto de una sentencia declarativa recaída sobre el estado civil de la codemandada como lo exige el expresado articulo 507 de Código Civil, sino deriva del reconocimiento voluntario de ambos padres respecto de su hija, conforme con la partida de nacimiento N° 173 de fecha 21-05-1979, expedida por la prefectura de Municipio B.V., Distrito Córdoba del Estado Táchira.

    Que para que esta demanda debe ajustarse a una acción de Estado prevista en la Ley y mas concretamente en el articulo 507 del Código Civil, que requiere que esa declaratoria derive de un Sentencia Definitivamente Firme recaída en un juicio sobre ese estado Civil en que se haya reconocido o negado dicha filiación alega la parte codemandada “…que de otra manera se tendría como inexistente al no ajustarse a los presupuestos establecidos en la Ley para su procedencia, y por cuanto ello acontece en la presente causa, esta demanda deberá declararse como inamisible.”

    LA FALTA DE LEGITIMACION AD-CAUSAM DE LA PARTE DEMANDADA

    Opone de conformidad con el articulo 361 del Código de procedimiento Civil, la excepción perentoria de Falta de Cualidad pasiva, esto es, de la parte demandada, por cuanto los sujetos demandados no constituyen íntegramente la parte que ha de ser accionada para debatir frente a la actora la falsedad de la filiación de la condición de hija de la codemandada L.d.C.C.R., respecto de sus padres la codemandada E.R.C. y el no demandado P.C.O..

    En efecto, como se desprende de la partida de nacimiento N° 173, fundamento de esta pretensión, el ciudadano P.C.O., fue el presentante de la menor L.d.C.C.R., como hija de E.R.C. y posteriormente procede a reconocerla como hija suya, creando así entre ellos un vinculo jurídico filiatorio de carácter indisoluble, de manera que al pretender la extinción de esa comunidad jurídica se deberá accionar contra todos aquellos que la integran.

    Que en la presente causa el padre de la menor cuya condición se cuestiona, ha sido dejado fuera por la parte actora o sea no ha sido demandado, lo cual ha debido efectuarse por que existe, lo que se conoce en la doctrina como litis consorcio pasivo necesario, integrado por legitimados pasivos, los dos codemandadas y el prenombrado P.C.O., quienes por si solos sino necesariamente en conjunto, tiene la cualidad e interés para sostener la presente causa y como no han sido demandados todos ellos que comprenden dicha comunidad jurídica, esta acción deberá ser declarada sin lugar.

    De la Sentencia definitivamente firme en que se ha Reconocido la condición de hija de la demandada L.d.C.C.R..

    A todo evento y en el supuesto negado que se considere ajustada a derecho la acción incoada conforme a la presente causa es decir, se tenga como existente no obstante no encontrarse prevista la ley, por una parte y por la otra, que a pesar de no haberse incluido a P.C.O., como demandado, teniendo el vinculo filiatorio de padre de la demandada que lo hace íntegramente de la comunidad jurídica cuya extinción se pretende, hago del conocimiento de este Tribunal que la Sentencia dictada por la Salsa de Casación Social del Tribunal supremo de justicia de fecha 21-09-2000, que declara sin lugar el recurso Interpuesto por J.E.C.p. contra la Sentencia dictada el 17-11-1998, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, confirmatoria en todas sus partes de la decisión de fecha 24-09-1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de igual circunscripción, expediente N° 12163-1994, Partición de Comunidad del Edificio N° 2 de la herencia P.C.O., incoada por E.R.C. y su hija L.C.R. contra J.C.P.

    …Que si bien es cierto que la contraparte no fundamento su acción en la sentencia que se nombra, esta constituye una decisión definitivamente firme que conforme al ordinal 3° del Articulo 1395 del Código Civil en concordancia con el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, le confiere la autoridad de cosa Juzgada respecto de la declaratoria sobre el estado civil de la hija de la codemandada L.d.C.C.R., respecto de sus padres p.C.O. y E.R.C. y que eventualmente podría ser opuesta por la parte actora, si la intentara con dicho fundamente, negándosele sin embargo la posibilidad de demandar la invocada falsedad de filiación por haber intervenido en ese otro juicio, tal como lo dispone el ordinal 2° del articulo 507 del Código Civil.

    Intervención del Fiscal del Ministerio Publico en el presente proceso.

    Y por cuanto se trata de una acción supresita del Estado Civil de hija de la codemandada L.D.C.C.R., y por ser tal, interesa al orden publico, se hace necesario y así lo solicitamos al Ministerio Publico para que conozca de dicha pretensión.

    DE LAS ACTUACIONES DEL LAPSO PROBATORIO

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

    Promueve y Reproduce el merito y valor probatorio de las actas e instrumentos que cursan en el expediente en cuanto favorezcan la petición de falsedad de filiación, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada al no dar contestación a la demanda dentro del lapso fijado através del auto del Tribunal, el fin de la prueba es demostrar la confesión ficta de la parte demandada.

    Promueve la prueba heredo biológica o ADN para ser practicada por funcionarios del CICPC, Seccional Táchira, para que dicho funcionario determine el ADN de la parte actora de las codemandadas y si el mismo es compatible, similar o idéntico que pueda determinar si L.d.C.C.R. desciende biológicamente de E.R.C. y si L.d.C.C.R. tiene compatibilidad heredo biológica con J.C.P., descendiente de P.C.O..

    Promueve prueba de informes para que se oficie al instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que practique prueba heredo biológica o de ADN entre J.E.C.P., L.d.C.C.R. y E.R.C., y para que informe a este Tribunal el monto del costo de la prueba y el día, hora u año en que deben estar en el IVIC, para que le sea tomada la muestra sanguínea.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

  8. - Promueve y Ratifica Original de partida de nacimiento N° 173 de la ciudadana L.D.C.. Inserto al folio 5 del presente expediente.

  9. - Copia Simple de la Sentencia dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-09-2000 donde declara sin lugar el recurso interpuesto. Inserto a los folios 53 al 65 del presente expediente.

    III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

    Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

    Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

    Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

    Respecto a este punto, resaltamos que el maestro E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

    Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

    Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

    En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

    Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

    En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

    De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

    Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

    De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

    Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

    Así también lo sostiene, además, el Profesor G.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

    "... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".

    "...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

    De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

    La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

    Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

    Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

    Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

    Una vez esgrimidos por parte de esta Juzgadora los criterios doctrinarios supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.

    Pues bien, la presente causa se trata de un establecimiento Judicial de Filiacion interpuesta por el ciudadano J.E.C.P., a través de su apoderado judicial abogado F.O.C.M., todos identificados en la primera parte de esta sentencia, en contra de las ciudadanas L.D.C.C.R. y E.R.C., también identificada.

    La parte demandada opone de conformidad con el articulo 361 del Código de procedimiento Civil, la excepción perentoria de Falta de Cualidad pasiva, esto es, de la parte demandada, por cuanto los sujetos demandados no constituyen íntegramente la parte que ha de ser accionada para debatir frente a la actora la falsedad de la filiación de la condición de hija de la codemandada L.d.C.C.R., respecto de sus padres la codemandada E.R.C. y el no demandado P.C.O..

    En efecto, como se desprende de la partida de nacimiento N° 173, fundamento de esta pretensión, el ciudadano P.C.O., fue el presentante de la menor L.d.C.C.R., como hija de E.R.C. y posteriormente procede a reconocerla como hija suya, creando así entre ellos un vinculo jurídico filiatorio de carácter indisoluble, de manera que al pretender la extinción de esa comunidad jurídica se deberá accionar contra todos aquellos que la integran.

    Que en la presente causa el padre de la menor cuya condición se cuestiona, ha sido dejado fuera por la parte actora o sea no ha sido demandado, lo cual ha debido efectuarse por que existe, lo que se conoce en la doctrina como litis consorcio pasivo necesario, integrado por legitimados pasivos, los dos codemandadas y el prenombrado P.C.O., quienes por si solos sino necesariamente en conjunto, tiene la cualidad e interés para sostener la presente causa y como no han sido demandados todos ellos que comprenden dicha comunidad jurídica, esta acción deberá ser declarada sin lugar.

    De lo anterior expuesto este Tribunal observa que la parte codemandada opuso la falta de culidad pasiva en su escrito de contestación alegando no haber demandado al señor P.C.O., esta juzgadora aclara que el ciudadano P.C.O. falleció, según acta de defunción N° 253, inserta en el folio 6 del presente expediente, y la parte actora omitio la in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados en este caso sus herederos, que se encuentra a derecho, esto es debio demandar a sus causantes y a sus herederos desconocidos, de modo que la falta de llamamiento o el llamamiento erróneo o equivocado al proceso, de la persona que, en abstracto, debe ser el codemandad, hacen procedente la declaratoria, aún de oficio, de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el proceso, como en efecto sucedió en la presente causa, lo que hace que se plasme en la presente litis la falta de cualidad o interés de la parte demandada de sostener la demanda interpuesta en su contra y así se decidirá en el dispositivo de la presente decisión; falta de cualidad o interés denunciada en reiteradas oportunidades en el decurso procesal por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto el efecto de la falta de cualidad, como se dijo, es la obligación en cabeza del juzgador de asentar que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, que no nació válidamente el proceso. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción propuesta en virtud de que no se demando al los causantes del señor P.C.O. (fallecido) lo cual constituye ausencia del presupuesto procesal de la legitimatio ad causam. Y ASI SE DECIDE.

    Dada la naturaleza del presente fallo definitivo, este Tribunal no entra a dilucidar el fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE

    IV

    DISPOSITIVO

    Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión de establecimiento Judicial de Filiacion propuesta por la parte demandante ciudadano J.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V – 3.072.566, en su orden, en contra de las ciuidadanas L.D.C.C.R.E.R.C. venezolana y Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-14.418.608 y E-863.317, domiciliadas en San Cristobal, Estado Táchira.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la Notificación de las partes, pues la presente decisión sale fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 16 días del mes Marzo del año 2010-. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA

Abog. NELITZA CASIQUE MORA.

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