Decisión nº WP01-P-2012-000822 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 02 de abril de 2012

201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000822

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. L.A., de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado en contra del ciudadano J.D.G.A., de nacionalidad portuguesa, natural de Chaves, Portugal, mayor de edad, nacido en fecha 24/06/1989, de estado civil soltero, identificado con el pasaporte Nº M002938, hijo de padre desconocido e I.M.F.G. (v), residenciado en la Rua Villerma, N° 39, Aperoxa, Ourense, Código Postal 32150, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública 9ª Penal de esta Circunscripción Judicial DRA. M.B. y el Traductor A.A.;

SEGUNDO

La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto alegó que: “En mi condición de Fiscal Undécima de Ministerio Público, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano J.D.G.A., plenamente identificado en actas, quien fuera aprehendido el día 01 de abril de 2012, en horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el Sótano A.d.A.I. “Simón Bolívar” de Maiquetía, quien pretendía abordar el vuelo Nº UX072, de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID y conexión a Paris, encontrándose en el lugar y en presencia de dos (02) testigos instrumentales del procedimiento, procedieron a efectuar la revisión del equipaje propiedad del mencionado ciudadano, constituido por una maleta confeccionada en material de lona color negro, de tres (03) compartimientos, dos (02) asas medianas, un (01) asa larga para el transporte y una (01) asa retráctil, dos (02) ruedas, que al ser abierta, se pudo observar la cantidad de quinientos veinte (520) cajas pequeñas de cartón, embaladas en cuarenta y dos (42) empaques de doce (12) unidades cada uno, un (01) empaque de seis (06) unidades con las descripciones donde se lee “Línea de acrílicos”, polvo de resina clear, súper cristal para lucirte, las cuales son presuntamente distribuidas por la casa de noble I, C.A. Caracas, Venezuela, de los cuales ciento setenta y dos (172) cajas de cartón son de color azul y trescientas cuarenta y ocho (348) cajas de cartón son de color rosado que al ser revisados minuciosamente, se pudo detectar a manera de doble fondo una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado scott, arrojó que se trata de una sustancia ilícita de la denominada cocaína, cuyo peso bruto aproximado es de VEINTIÚN KILOS OCHOCIENTOS OCHENTA GRAMOS (21,880 Kgrs), de igual manera, se le incautó la cantidad de ciento ochenta (180 $) dólares y teléfonos celulares; en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano J.D.G.A., se subsume en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho punible atribuido en este acto, lo cual se evidencia del acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, actas de entrevistas de los testigos presenciales, quienes corroboran lo registrado en el acta policial, así como el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia ilícita incautada al mismo, bording pass, ticket de equipaje, pasaporte y boletos aéreos a nombre del imputado, de igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años, por la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito que atenta contra la seguridad de la Nación y la salud pública de la colectividad, por lo que ha sido catalogado como un delito de Lesa Humanidad que no permite la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad….”;

TERCERO

Por su parte, la defensa alegó y solicitó: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido en virtud de que hasta este momento procesal no consta experticia química que permita determinar con certeza que la presunta sustancia incautada se trate efectivamente de droga, razón ésta por la cual no encontrándose satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, o en su defecto solicito al tribunal le sea acordada a mi defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se pueden asegurar las resultas del proceso con mi defendido en libertad, toda vez que está amparado por la presunción de inocencia contenida en el artículo 8 de la norma adjetiva penal así como el 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...”

CUARTO

En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano J.D.G.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que fuera aprehendido por funcionarios de la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” en fecha 1º de abril de 2012, aproximadamente a la hora de 8:50 p.m., cuando se disponía abordar el vuelo Nº UX072, de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID y conexión a PARIS, y en presencia de dos (02) testigos instrumentales del procedimiento,los funcionarios aprehensores procedieron a efectuar la revisión del equipaje propiedad del mencionado ciudadano, constituido por una maleta confeccionada en material de lona color negro, de tres (03) compartimientos, dos (02) asas medianas, un (01) asa larga para el transporte y una (01) asa retráctil, dos (02) ruedas, que al ser abierta, se pudo observar la cantidad de quinientos veinte (520) cajas pequeñas de cartón, embaladas en cuarenta y dos (42) empaques de doce (12) unidades cada uno, un (01) empaque de seis (06) unidades con las descripciones donde se lee “Línea de acrílicos”, polvo de resina clear, súper cristal para lucirte, las cuales son presuntamente distribuidas por la casa de noble I, C.A. Caracas, Venezuela, de los cuales ciento setenta y dos (172) cajas de cartón son de color azul y trescientas cuarenta y ocho (348) cajas de cartón son de color rosado que al ser revisados minuciosamente, se pudo detectar a manera de doble fondo una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado scott, arrojó que se trata de una sustancia ilícita de la denominada cocaína, cuyo peso bruto aproximado es de VEINTIÚN KILOS OCHOCIENTOS OCHENTA GRAMOS (21,880 Kgrs); lo cual es suficiente en esta fase del proceso para acreditar la perpetración de un a hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por este tribunal como TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, motivado a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las actas policiales, de entrevistas, boletos aéreos, que corren al expediente, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, tomando en cuenta la falta de arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de considerable severidad, circunstancias que podrían motivarlo a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:

QUINTO

En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso R.C. y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:

(Omissis…)

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

(Omissis…)

Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.D.G.A., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 1º, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara Sin Lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa.

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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