Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJeany Camacaro
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 21 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001118

ASUNTO : WP01-P-2013-001118

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado J.D.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 20.363.250, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica 1º Penal DRA. M.M., en la cual, la Fiscala Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.L.M..

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento el día de hoy al ciudadano J.D.M.Q., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, en fecha 21/06/2013, en virtud de que los funcionarios procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento librada por este Juzgado en virtud de la averiguación penal Nº 863.706-13 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; incoada por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DEL LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.J.L.M., en virtud de los hechos acaecidos en fecha sábado 02 de febrero de 2013, al final de la autopista Caracas-La Guaira, en la entrada anterior del Distribuidor de C.l.M., estado Vargas, cuando cuatro (04) ciudadanos, dos (02) de ellos plenamente individualizados e identificados como J.M.Y.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.659.293 y J.D.M.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.363.250, quienes solicitaron un traslado hasta la Guaira, estado Vargas, desde la calle M.d.l.M., estado Miranda, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, momentos en que los ciudadanos mencionados ut supra, solicitan detener el vehículo en la entrada en la dirección descrita y proceden a coaccionar a R.L. con un “pico de botella”, lesionándolo en el brazo y exigiéndole la entrega de sus pertenencias, revisando a su vez la guantera del vehículo y extrayendo una cantidad de 10.000, 00 BsF, además del reproductor de TV del vehículo, a los fines de demostrar la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad penal de los imputados el ministerio Público consta los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha martes 05 de febrero rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, por el ciudadano R.J.L.M., quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día sábado 02/02/2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, aproximadamente, para el momento que me encontraba taxiando con mi carro por la calle M.d.L.M., cuando voy a la altura de la esquina antes de llegar a la discoteca Marbella, cuatro personas desconocidas entre ellos una mujer, me solicitan un servicio para La Guaira, por lo que decidí realizarle la carrera, en la parte de atrás se sientan los tres hombres, y la mujer en el puesto del copiloto y cuando estaba llegando al final de la Autopista, en la entrada que esta antes de llegar al distribuidor de C.L.M., unos de los sujetos que estaba sentado atrás, saca un pico de botella y me lo pone alrededor del cuello y bajo amenaza de muerte me dice que me estacionara y apagara el carro, por lo que procedí a estacionarme pero nunca apague el vehículo, los sujetos comienzan a revisar la guantera y sacan un sobre de manila donde tenía guardado la cantidad de diez mil bolívares (10.000), en efectivo que eran para comprar unos repuestos del vehículo y de forma violenta arrancan el tablero del carro un monitor de tv de siete (07) pulgadas, marca MIYOKO, valorado en dos mil bolívares (2.000 Bs), un reproductor de DVD, marca Premier, valorado en dos mil quinientos bolívares (2.500 Bs), luego el sujeto que me estaba sometiendo con el pico de botella comienza a herirme en el brazo derecho por lo que comencé a forcejear con el y los demás sujetos comenzaron a golpearme, uno de ellos decía que me metieran un tiro, por lo que logro que los sujetos se bajen luego de forcejear fuerte dentro del carro y aprovecho de acelerar el carro y huir del sitio, luego revise mi carro para ver si a dichos sujetos habían dejado algo, logrando encontrar en el piso de la parte trasera Un (01) teléfono celular marca HUAWEI” SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha martes 05 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario G.P., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que se deja constancia expresa, que siendo las 5:00 de la tarde aproximadamente, una vez realizada la respectiva denuncia por parte del ciudadano R.J.L., declaró a su vez, que recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano identificado como J.M., al teléfono encontrado en la parte trasera de su vehículo, perteneciente a uno de los imputados, quien le manifestó: “que su hijo estaba arrepentido de haberlo robado”.TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha martes 12 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario G.P., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia expresa de la verificación de datos filiatorios y de ubicación geográfica del teléfono HUAWEI, modelo, G6006, serial IMEI Nº 860742010244487, remitidos por las empresas de telefonía, Movistar y Digitel, el cual fue encontrado por la víctima en su vehículo, perteneciente a uno de los imputados, obteniendo a su vez números de teléfono sustraído por el denunciante, donde se constato que pertenecen a Jesús Yánez y J.M.Y.I.. CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario J.E., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia expresa del análisis referente a la relación de llamadas entrantes y salientes, datos filiatorios y ubicación geográfica del número de teléfono 0412-800.56.86 perteneciente a J.G.. QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TÉCNICO DE UN TELÉFONO MÓVIL Nº 9700-227-289-13, de fecha 12 de marzo de 2013, suscrito por el funcionario Agente I.R., adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja expresa constancia de la extracción de los mensajes de texto y relación de llamadas de un teléfono celular marca HUAWEI, modelo: G6006, color Negro/Verde, serial IMEI 860742010244487, con su respectiva bateria, con una tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía MOVISTAR, dando como resultado la cantidad de ocho (08) mensajes de texto de interés criminalístico en la bandeja de entrada y cinco (05) mensajes de texto de interés criminalístico en el buzón de salida. SEXTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 000859 de fecha 21 de febrero de 2.013, suscrito por el ciudadano G.P., funcionario adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde deja expresa constancia del teléfono móvil colectado. SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 19 de marzo de 2.003 ante el Inspector J.E., adscrito a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.M.Y.I. (demás datos a reserva del ministerio público) padre del imputado Jesús Yánez. OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario J.E. en compañía del funcionario F.P., adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja expresa constancia de la diligencia realizada ante el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, con el fin de verificar los resultados del examen físico practicado al ciudadano R.J.L.M.. NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 129-1448-13, de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por el Doctor R.M., Médico Forense adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, donde se deja expresa constancia de las lesiones ocasionadas al ciudadano R.M.L.. DÉCIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 630, de fecha 19 de marzo de 2013, practicada por el detective A.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, a un vehículo Marca: FIAT, modelo SIENA ELX, color: BLANCO, año 2010, placa: AE898EA, serial de carrocería 8AP17218NA2130622, ubicado en Parque Carabobo, frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Esquina No Pastor a Puente Victoria, Municipio Libertador, Caracas. UNDÉCIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-227-679-13, fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario I.R., experto adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja expresa constancia de la características de un teléfono móvil celular marca: HUAWEI, modelo G6006, color: NEGRO, serial IMEI 860742010464911, con una batería de la misma marca, provisto de una (01) tarjeta SIM de la empresa telefónica MOVISTAR. en este sentido considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado de autos encuandra perfectamente en los delitos tipificados en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal, es decir, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano, R.J.L.M., por lo que solicito que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria de conformidad con el 373 del COPP, así mismo solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 numeral 2 eiusdem, el Tribunal debe considerar que es un delito pluriofensivo por cuanto no atenta solo contra la propiedad sino también contra la libertad individual y el instante consumativo de este delito se perfecciona solo con el apoderamiento de la cosa como ocurre en este caso ya que los sujetos activos lograron sacar los objetos de la esfera de protección del sujeto pasivo, es decir la victima no tenia pleno dominio del objeto. Consigno en este acto la causa original, es todo”.

Seguidamente se le cediò la palabra la palabra al imputado J.D.M.Q., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa observa que solo cursa en autos actas policiales, entre ellas la acta de denuncia de fecha 05 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano R.J.L.M., victima en la presente causa, donde él mismo solo se limitó a manifestar que fue producto de un robo por parte de cuatro ciudadanos dentro de los cuales se encontraba una mujer, sin embargo, no se describe las características fisonómicas de cada uno de ellos ni la vestimenta, aunado a la existencia de testigo alguno que pudiera corroborar lo manifestado por la victima, el simple hecho de indicar el vaciado de una línea telefónica la cual no le pertenece al mismo, no me puede acreditar como responsable de tal hecho punible, aunado que no puede ser considerado como elemento de convicción el testimonio de una ciudadana que no estuvo presente en el sitio de los hechos, aunado a que el fiscal del ministerio p{público no indicó en que consistió la participación de cada uno de ellos en tal hecho punible, es decir, en que consistió la conducta desplegada por mi defendido para considerar autor o participe de tal hecho punible, por lo cual esta defensa considera que lo ajustado a derecho es decretar LA L.S.R., por carecer de suficientes elementos de convicción tal como lo prevee el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa se ventile por el procedimiento ordinario y copias de las actas procesales, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.D.M.Q., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal, hechos suscitados en fecha 02 de febrero del año en curso y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar J.D.M.Q., es presunto autor de los delitos que le son atribuidos, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, en fecha 21/06/2013, en virtud de que los funcionarios procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento y la orden de aprehensión librada por este Juzgado en virtud de la averiguación penal Nº 863.706-13 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; incoada por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DEL LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.J.L.M., en virtud de los hechos acaecidos en fecha sábado 02 de febrero de 2013, al final de la autopista Caracas-La Guaira, en la entrada anterior del Distribuidor de C.l.M., estado Vargas, cuando cuatro (04) ciudadanos, dos (02) de ellos plenamente individualizados e identificados como J.M.Y.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.659.293 y J.D.M.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.363.250, quienes solicitaron un traslado hasta la Guaira, estado Vargas, desde la calle M.d.l.M., estado Miranda, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, momentos en que los ciudadanos mencionados ut supra, solicitan detener el vehículo en la entrada en la dirección descrita y proceden a coaccionar a R.L. con un “pico de botella”, lesionándolo en el brazo y exigiéndole la entrega de sus pertenencias, revisando a su vez la guantera del vehículo y extrayendo una cantidad de 10.000, 00 BsF, además del reproductor de TV del vehículo, realizando la aprehensión definitiva.

Igualmente, el delito de mayor entidad que le son atribuidos al ciudadano J.D.M.Q., comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Diecisiete (17) Años de Prisión, es decir Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.D.M.Q. y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la L.s.R. a su patrocinado, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.D.M.Q., arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, estado Aragua, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal y ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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