Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA TRES (03) DE OCTUBRE DE 2013

EXPEDIENTE Nº 6091.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO-.

DEMANDANTES: J.L.R.A., G.R.R.A., D.R.R.A., Y.J.R.A., R.M.R.A., E.A.R.A. y Dexci M.R.A., titulares de las cédulas de identidad números: V-7.583.155; V-5.457.282; V-10.366.961; V-10.366.962; V-11.274.931; V-11.653.858; y V-13.095.113, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados O.A.G.P. y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.080 y 59.484, respectivamente.

DEMANDADO: F.R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.457.285

APODERADOS JUDICIAL: Abg. G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215.

SENTENCIA DEFINITIVA-.

VISTO CON INFORME-.

Conoce esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa:

Recurso de apelación interpuesto el diecinueve de marzo de dos mil trece (19-03-2013) por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. O.A.G.P. inscrito en el Inpreabogado Nº. 68.080, contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil trece (28-02-2013) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien declaró PRIMERO: Sin Lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada, consistente en la falta de cualidad activa, SEGUNDO: Sin Lugar la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 22 de marzo de 2013 (f-226), que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 121), donde se recibió el 04 de abril de 2013, dándosele entrada el 11 de abril de 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados, y el vigésimo (20º) día para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517. (f. 228).

El acto para la presentación de informes correspondió el 17 de mayo de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, siendo que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales (f- 230).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

  1. De la Demanda. (f- 1 al f-22):

    En Fecha 13 de Mayo de 2008, el abg. O.A.G.P., apoderado judicial de los demandantes expuso lo siguiente:

    • Consta que el ciudadano P.R.R., padre de sus mandantes, adquirió por adjudicación por instituciones del antiguo Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda, un terreno ubicado en la avenida Páez, entre calles 24 y 25, Municipio La Trinidad, alinderado: Norte: Calle Palito Blanco; Sur: Casa de L.R.; Este: Calle Real de Palito Blanco y, Oeste: Solar de la casa de P.L..

    • Como prueba de ello existe un documento de préstamo protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 13, folios 21 y 22, del protocolo primero, segundo trimestre del año 1965, de fecha 5/6/1965.

    • Que el ciudadano P.R.R., padre de sus representados, quien falleció el día 1° de enero de 2007, adquirió en vida por adjudicación de un crédito conforme a las normas establecidas en el programa nacional de vivienda rural que ejecutó el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 13/5/1975, cancelado en su totalidad.

    • En fecha 9 de octubre de 2006, el ciudadano F.R.R.A., quien indican es su hermano, solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Titulo Supletorio indicando posee en un terreno de propiedad municipal, unas bienhechurías, con una extensión de 515.30 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez, Sur: Casa del Sr. L.R., Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar del Sr. P.R., ubicado en la Avenida Páez entre calles 22 y 23 de Palito Blanco del municipio La T.d.e.Y., compuesta por 02 habitaciones, 01 local comercial, 01 garaje, 01 tanque de agua, construidas de bloque de concreto, piso de cemento, techo de zinc, 02 puertas y 01 ventana de madera, cercado con alambre de púas, con un valor de Bs. 2.000.000,00.

    • Que el ciudadano F.R.R.A., procedió a levantar un titulo supletorio de propiedad, sobre las bienhechurías, que indicó son propiedad del padre de sus mandantes, ciudadano P.R.R..

    • Lo señalado en dicho título supletorio en cuanto a haber construido a sus solas y únicas expensas y con dinero de su peculio las bienhechurías allí señaladas, es totalmente falso, radicando tal falsedad en el hecho de que dicho ciudadano no las construyó sino su padre ya fallecido.

    • Que la solicitud de titulo supletorio fue presentada el 9/10/2006 ante el Juzgado Tercero Civil el cual ordenó examinar bajo juramento a los testigos que presentara la parte solicitante, siendo estos los ciudadanos O.E.G. y C.J.S., quienes rindieron declaración el día 31 de octubre de 2006, por ante el Juzgado antes mencionado.

    • Consideraron importante destacar que los fundamentos de hecho del solicitante fueron establecidos por medio de dichos testimonios, quienes efectivamente declararon sobre la existencia de unas bienhechurías, pero afirmaron que las mismas son producto de su propio peculio, cuando en realidad fueron construidas por el padre de sus mandantes.

    Fundamentaron su acción en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

    Petitorio.-

    • Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestos, demandan al ciudadano F.R.R.A., para que convenga o a ello fuese condenado por el Tribunal en que son los verdaderos propietarios del inmueble antes descrito, se declare la nulidad del título supletorio mencionado.

    • De la Medida Cautelar. De conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías declaradas en el titulo supletorio protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliaria de los municipios Sucre, A.B. y La T.d.e.Y., bajo el N° 47, folios 136 al 140, protocolo primero, tomo II, 4° trimestre del año 2006, de fecha 22/12/2006, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

    • Estimó la demanda en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).

    Anexos:

    • Marcado “A”, Poder otorgado por los demandantes al abogado O.A.G.P. y G.T., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 68.080 y 59.484, respectivamente, notariado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara (f- 9 y f-10).

    • Marcado “B”, Documento de cancelación de préstamo otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano P.R.R., protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los municipios Sucre, A.B. y La T.d.e.Y., bajo el N° 8, folios 21 al 23, Protocolo 1°, tomo I, 4° Trimestre del año en curso (f- 11 al f-14).

    • Marcado “C”, Copias de cédulas de identidad y partidas de nacimiento de los ciudadanos J.L.R.A., G.R.R.A., D.R., G.J., R.M. y Dexci M.R.A. (folios 15 al 28); A.P.R.M. (folios 29 y 30); J.J. y P.Y.R.C. (folios 32 al 35) y de J.D.R.H. (f- 36 y f-37).

    • Copia de Acta de Defunción del ciudadano P.J.R.A., expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy (f- 31).

    • Marcado “D”, Copia simple de acta de defunción de P.R.R., emanada por la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, (f- 38)

    • Marcado “E”, Copia simple de partida de nacimiento del ciudadano F.R.R.A., suscrita por la Coordinadora de Registro Civil de Guama estado Yaracuy, (f- 39)

    • Marcado “F”, Copia simple de titulo supletorio presentada por el ciudadano F.R.R.A. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy (f- 40 al f-47).

  2. - De la Admisión. (f-49 1-Pza.).

    En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto admitiendo la presente demanda, se acordó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y procediera a la contestación a la demanda

  3. - De la Contestación, (f-118 al f-119)

    En fecha 27 de Julio de 2009, el demandado de autos, asistido de la Abg. G.E.G. G, inscrita en el Inpreabogado Nº 119.215, contestó la demanda de la siguiente manera:

    Capítulo Primero. Defensas de fondo. Falta de cualidad;

    • Los demandantes manifiestan ser hijos del ciudadano P.R.R., quien falleció el día 1° de enero de 2007, el cual fuera presuntamente propietario de un inmueble cuya determinación, identificación, medidas y linderos constan en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Yaracuy, N° 13, folios 21 y 22, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 5/6/1965, el cual acompañaron al libelo; el cual impugnó.

    • Que a tal efecto debieron los demandantes acompañar al libelo de demanda documentos fehacientes que acrediten su cualidad, no solo copias simples de actas o partidas de nacimiento, además de declaración de únicos y universales herederos, declaración sucesoral con certificado de solvencia emanado por el Seniat, señalando que sin la presentación de tales recaudos, no pueden ser titulares de algún derecho que según ellos derive de las propiedad anterior de su causante, por lo que pidió se declare con lugar la defensa de fondo alegada.

    Capítulo Segundo. Contestación de fondo:

    • Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho el contenido general de la demanda incoada en su contra, por ser falso e incierto la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión incoada en su contra, fundamentándolo de la siguiente manera:

Primero

  1. Rechazó por ser falso e incierto que los demandantes sean propietarios del lote de terreno y bienhechurías señaladas en el libelo de demanda.

  2. Rechazó por ser falso e incierto, que su persona haya levantado un titulo supletorio sobre las bienhechurías presuntamente propiedad del difunto padre de los demandantes; indicando que si revisan minuciosamente los documentos referidos por los demandantes, se verifica se trata de dos inmuebles distintos.

  3. Rechazó por ser falso e incierto, que deba ser anulado el titulo supletorio que indican los demandantes, por ser el mismo valido y legal, y habiéndose cumplido con los requisitos señalados en la ley.

  4. Es falso e incierto que su persona deba convenir en reconocer a los demandantes como presuntos verdaderos propietarios del inmueble que se especifica en el titulo supletorio cuya nulidad se pretende, por el hecho de que no poseen documento alguno que los acredite en la propiedad. Siendo falso que en consecuencia de lo antes negado, sea declarada la nulidad del referido titulo supletorio y que se declare sin fundamento alguno la medida cautelar solicitada.

Segundo

Consideraciones Ciertas.

• Lo cierto y verdadero es que fomentó a sus solas y únicas expensas las bienhechurías a que se refiere el titulo supletorio, registrado en fecha 22 de diciembre de 2007 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La T.d.E.Y., bajo el Nº 47, Folios 136 al 140, Protocolo 1º, Tomo II, 4º Trimestre, mediante las

las labores de albañilería del maestro de obra, ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.020 en al año 1984, quien posteriormente realizó ampliaciones y mejoras a dichas bienhechurías consistentes en construcción de platabanda al local comercial, colocación de tuberías de electricidad, demolición de pared interna y reducción del portón, tal y como consta en el documento debidamente protocolizado en fecha 3 de marzo de 2008.

• También es cierto que el ciudadano P.R.R. en fecha 23 de octubre de 2006, le vendió el inmueble que los demandantes señalan como propiedad de su difunto padre, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad, del Estado Yaracuy, bajo el Nº 24, Folios 73 y 74, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, y a su vez, este inmueble se lo vendió posteriormente al menor E.E.R.M., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad, del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, Folios 150 al 151, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de Fecha 19 de noviembre de 2007.

• Por lo expuesto, los demandantes no tienen fundamentación alguna que evidencie y demuestre que dichas bienhechurías descritas en el titulo supletorio señalado anteriormente, y pretenden anular, no hayan sido fomentadas por su persona o lo que es lo mismo hayan sido fomentadas por su difunto padre.

Anexos:

• Marcado “01”, Original de documento suscrito entre los ciudadanos O.R.M. y F.R.R.A., registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., bajo el Nº 11, Folios 36 al 37, Protocolo 1º, Tomo II, 1º Trimestre, de fecha 3/03/2008 (f- 120 y f-121).

• Marcado “02”, Copia Certificada documento de venta realizada entre el ciudadano P.R.R. a F.R.R.A., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., bajo el Nº 24, Folios 73 al 74, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 23 de octubre de 2006 (f-122 y f-123).

• Marcado “03”, Original de documento de venta realizada por el ciudadano F.R.R.A. a su menor hijo E.E.R.M., registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., bajo el Nº 43, Folios 150 al 151, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 19 de noviembre de 2007 (f- 124 y f-125).

  1. - De las Pruebas, (f-126 al f-129)

    4.1 De la Parte Actora.-

    El Co-apoderado Judicial Abg. O.A.G.P. inscrito en el Inpreabogado Nº 68.080, promovió lo siguiente:

    • Capítulo I. Denominado “de los hechos”, en este hace una síntesis de lo sucedido y hechos que originan los mismos. Este no fue admitido

    • Capítulo II. Promovió los testimonios de los ciudadanos;

    • H.C.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.913.937,(folios 3 y 4, 2° pieza),

    • Y.V.M., titular de la cédula de identidad Nº.V-3.913.692, (no compareció, folio 25 de la 2° pieza),

    • P.E.Y., titular de la cedula de identidad Nº V-7.518.129,

    (folios 5 al 7, 2° pieza),

    • R.Y.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.767.287, (folios 17 al 19, 2° pieza),

    • P.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.270.984, (folios 209-210).

    • J.I.Á.M. (folios 8 al 10, 2° pieza), titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.623.

    • Capítulo III. Inspección Judicial.

    Pidió se acordara la inspección judicial para hacer constar las circunstancias y el estado del lugar objeto de la pretensión, con el objeto de verificar y esclarecer los hechos para la decisión de la causa. (al folio 191, el Tribunal aquo la declaró inadmisible por auto de fecha 21/10/2009, por cuanto del contenido de la misma, no se señala si va a ser practicada sobre persona, cosas, lugares o documentos, así como tampoco indican en qué dirección se encuentra el objeto de la inspección promovida)

    • Capítulo IV. Promovió los siguientes documentales:

    1- Original de documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 15, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 18 de febrero de 2005 (folios 131 y 132).

    2- Copia certificada de documento de cancelación de hipoteca que el INAVI le entregó al ciudadano P.R.R., registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La T.d.E.Y., bajo el Nº 08, Folios 21 al 23, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 05 de octubre de 2006 (folios 133 al 137).

    3- Copias simples Fotostatos de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.L.R.A., G.R.R.A., D.R.R.A., Y.J.R.A., R.M.R.A., E.A.R.A. y Dexci M.R.A. (folio 138)

    4- Originales de actas de nacimiento de los ciudadanos J.L., G.R., D.R., Y.J., R.M., E.A., Dexci M.R.A., expedidas (folios 139 al 145).

    5- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano P.R.R., inscrita por ante la Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., bajo el Nº 04, Folios 72 del Libro de Registro Civil de Defunciones, de fecha 05 de enero de 2007 (folio 146)

    6- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano F.R.R.A., emanada por la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil del Municipio) Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 285, Folios 132 del Libro de Registro Civil de Nacimientos (folio 147)

    7- Copia Certificada del Título Supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 2006, al ciudadano F.R.R.A., debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La T.d.E.Y., bajo el N° 47, Folios 136 al 140, Protocolo 1°, Tomo II, 4° Trimestre (folios 148 al 153)

    8- Original de constancia de código catastral, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y. (folio 154).

    9- Documento referido a un plano de ubicación de la parcela, sellado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio La T.d.e.Y. (folio 155)

    10- Copia certificada del expediente N° 1660 de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo a titulo de únicos y universales herederos solicitado por el ciudadano J.L.R.A. (folios 156 al 188)

    4.2 De la Parte demandada.-

    En fecha 09 de Octubre de 2009, el demandado, asistido de la Abg. G.E.G. G, inscrita en el Inpreabogado Nº 119.215, promovió las siguientes pruebas:

  2. - Marcado 01. (f- 120 y f-121).-Documento de Contrato de Obra; firmado por el maestro de obra ciudadano O.R.M., registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., bajo el Nº 11, Folios 36 al 37, Protocolo 1º, Tomo II, 1º Trimestre, de fecha 3/03/2008.

  3. - Marcado 02. (f- 122 y f-123).-Documento de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos P.R.R. y su persona, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., bajo el Nº 24, Folios 73 al 74, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 23 de octubre de 2006.

  4. - Marcado 03. (f- 124 y f-125).-Documento contrato de compra venta entre el menor E.E.R.M. y su persona, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el Nº 43, Folios 150 al 151, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre.

    • Promovió los testimonios de los ciudadanos;

    • O.E.G. titular de la cédula de identidad Nº V-3.705.252, compareció en fecha 28 de octubre de 2009, (f- 207)

    • C.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.459.029, compareció en fecha 28 de octubre de 2009, f- 208)

    En fecha 21 de octubre de 2009, (f-191), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto que declaró lo siguiente:

    … “Visto el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, el cual se evidencia a los folios 126 al 130 del expediente, el Tribunal pasa hacer pronunciamiento sobre la admisión o no de la siguiente manera: Capitulo I, DE LOS HECHOS, el tribunal no la admite por cuanto no contiene un medio probatorio; Capitulo II DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, se acuerda la citación, a los fines de oír las testimoniales de los ciudadanos H.C.F.M., Y.V.M., P.E.Y., R.Y.M.G., P.A.O. COLMENAREZ Y J.I.A.M., los cuales deberán comparecer ante este despacho al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación respectiva, a las 10:00, 10:30, 11:00, 11:30 am., 12:000 m y 12:30 pm., Capítulo III INSPECCION JUDICIAL, el tribunal no admite la misma, por cuanto del contenido de ella, no se señala si va a ser practicada sobre persona, cosas, lugares o documentos, así como tampoco indican en que dirección se encuentra el objeto de la Inspección promovida; Capítulo IV PRUEBAS DOCUMENTALES, se admiten todas a sustanciación en todo cuanto ha lugar en boletas. Expediente Nº 6989.-..”

  5. - De la Sentencia Apelada, (f- 199 al f-217).-

    En fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia en base a las siguientes consideraciones

    …A este respecto, este juzgador al momento de valorar la inspección realizada y cotejarla con los documentos cursantes a los autos, concluye: que el ingreso del tribunal al inmueble según se detalla en el acta, se hizo no por el inmueble objeto de la pretensión, sino por el inmueble que hace esquina y que colinda con las bienhechurías sobre las cuales se centra el debate, siendo que justamente el inmueble sobre el cual los accionantes aducen tener derecho de propiedad, en virtud de la sucesión de su padre, es el que según las escrituras tiene entrada por lo que ahora es un local comercial con dos portones negros, que igualmente hacen frente hacia la Av. Páez y que hacia su parte trasera desembocan en el patio con acceso hacia el depósito, el tanque y el portón, entre tanto que la casa de habitación por la cual hizo entrada el tribunal, se corresponden con bienhechuría distinta sobre la cual no se centra el debate, pues no es la descrita por los actores, ni respecto de ella han demostrado tener algún derecho sucesoral, pues los documentos a favor del finado P.R.R., se refieren es al inmueble que mide 300 Mts2 y que hace esquina entre la calle Principal de Palito Blanco y la calle real de Palito Blanco, es decir, existen bienhechurías sobre 2 terrenos distintos, uno que mide 300 Mts2 (que según la tradición legal era propiedad del de cujus P.R.R., luego vendido a F.R.R.A. y luego vendido a E.E.R.M.) que es el de menor metraje y cuyos linderos son Norte: Calle Palito Blanco; Sur: Casa de L.R.; Este: Calle Real de Palito Blanco y Oeste: Solar de la casa de P.L.; y otro que mide 515.30 Mt2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez, Sur: Casa del Sr. L.R., Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar del Sr. P.R., es decir, los dos terrenos se encuentran uno al lado del otro, pero el último de los nombrados se expande hacia atrás específicamente hacia el patio trasero en el que se ubican los depósitos, el tanque y el garaje. Así las cosas, sobre este último terreno los accionantes no han demostrado ningún derecho de propiedad, puesto que el finado P.R.R., según las pruebas producidas en juicio era propietario era de las bienhechurías construidas sobre el terreno que mide 300 Mts2 y como se dijo ya fueron vendidas, en consecuencia los actores no han demostrado tener algún derecho sobre las bienhechurías edificadas, sobre el terreno que mide 515.30 Mt2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez, Sur: Casa del Sr. L.R., Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar del Sr. P.R., sino que por el contrario el demandado de autos, sobre las mismas posee un documento protocolizado en el que el ciudadano O.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.858.020, maestro de obra, afirma construyó para el ciudadano F.R.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.457.285, un inmueble conformado por 02 habitaciones con un área de construcción de 39,81 M2; 01 local comercial con un área de construcción de 93,60 M2, con techo de platabanda con un área de 107 M2, con sus correspondientes instalaciones eléctricas; 01 garaje con un área de construcción de 36 M2 y, 01 tanque para agua con un área de construcción de 1.82 M2; construidas con bloque de cemento de concreto, piso de cemento, techo de zinc; 02 puertas; 01 ventana de hierro. Sobre el cual a su vez levantó titulo supletorio que fuera debidamente registrado, cuyos testigos fueron debidamente ratificados en juicio, sin que se demostrare la falsedad de ninguno de los hechos allí acreditados, ni el derecho de propiedad que los accionantes afirmaron les asistía. Así las cosas, los accionantes no han demostrado ningún derecho de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre los dos terrenos mencionados; pues el de 300 Mts2 le pertenece en propiedad E.E.R.M. y el otro de 515.30 Mt2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez, Sur: Casa del Sr. L.R., Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar del Sr. P.R., aparece a nombre de F.R.R.A.. En consecuencia procedente resulta declarar sin lugar la demanda incoada. Y así se declara.-VI-DISPOSITIVA Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada F.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.457.285, consistente en la falta de cualidad activa, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, incoada por el Abg. O.A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.080, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, J.L.R.A., G.R.R.A., D.R.R.A., Y.J.R.A., R.M.R.A., E.A.R.A. y Dexci M.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.583.155, V-5.457.282, V-10.366.961, V-10.366.962, V-11.274.931, V-11.653.858 y V-13.095.113, respectivamente, TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que no hubo vencimiento total, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la presente causa se sentenció fuera de lapso, específicamente al décimo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento…

  6. - Del Escrito de Fundamento traído a esta alzada.-

    De la parte Demandada: (f- 231 2pza),

    En fecha 17 de mayo de 2013, el ciudadano F.R.R.A., debidamente asistido por la abg. G.E.G. G, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.215, consignó en un /(01) folio sin anexos:

Primero

• Los demandantes hoy apelantes por segunda vez, durante el lapso probatorio tuvieron la oportunidad de repreguntar a los testigos evacuados en el titulo supletorio, cuya nulidad pretenden, las mismas quedaron ratificadas dichas declaraciones y en consecuencia ratificado dicho Titulo Supletorio a favor de su representado.

• Quedó claro el legítimo propietario de las bienhechurías allí descritas y construidas sobre un

Segundo

• Asimismo los actores no aportaron al juicio ninguna prueba pertinente y conducente para demostrar sus pretensiones, solo testigos, los cuales no pueden desvirtuar lo dicho en un documento público, la cual fuè debidamente protocolizado, anexado a la contestación de demanda por cuanto el ciudadano O.R.M., expresó haber construido bajo las órdenes, encargo y pago de su conferente en las bienhechurías del año 1994 y posteriormente realizó ampliaciones y mejoras a las mismas.

Tercero

• Lo que dijo desde el principio, que las bienhechurías descritas en dicho documento que utilizó la parte actora como fundamento de la presente acción, son completamente diferentes a las bienhechurías documentadas en Titulo Supletorio de cuya nulidad solicitan, la cual es diferente a las construidas sobre dos (02) áreas de terrenos distintas.

• Quedó evidenciado en la inspección judicial que se practicó en consecuencia a la apelación de decisión de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el aquo y declarada por esta Superioridad en fecha 18 de noviembre de 2010.

• Adquiridas además por su representado en vida del difunto padre de los actores el mismo inmueble inclusive, vendido a una tercera persona tal como consta en nota marginal del documento, anexados en la contestación marcados 02 y 03.

• En consecuencia con dicha inspección judicial practicada, quedó robustecida y comprobada la propiedad de su representado sobre las bienhechurías descritas en el título supletorio objeto de la presente acción, así como la tradición legal.

Finalmente señaló que fueron tres aspectos los que llevaron a la convicción del nuevo Juez a quo para decidir nuevamente Sin Lugar la presente acción.

Pidió se ratifique dicha decisión y por tanto sea declarado Sin Lugar, la apelación con todas las consecuencias jurídicas y sea condenado en costas la parte actora.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

Ahora bien, veamos cómo quedo trabada la litis y así tenemos que la parte actora J.L.R.A., G.R.R.A., D.R.R.A., Y.J.R.A., R.M.R.A., E.A.R.A. y Dexci M.R.A., titulares de las cédulas de identidad números: V-7.583.155; V-5.457.282; V-10.366.961; V-10.366.962; V-11.274.931; V-11.653.858; y V-13.095.113, respectivamente, representado por el Abg. O.A.G.P. inscrito en el Inpreabogado Nº. 68.080, interpuso demanda por nulidad de título supletorio en los siguientes términos: Consta que el ciudadano P.R.R., padre de sus mandantes, adquirió por adjudicación por el antiguo Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda, un terreno ubicado en la avenida Páez, entre calles 24 y 25, Municipio La Trinidad, alinderado: Norte: Calle Palito Blanco; Sur: Casa de L.R.; Este: Calle Real de Palito Blanco y, Oeste: Solar de la casa de P.L..

• Como prueba de ello existe un documento de préstamo protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 13, folios 21 y 22, del protocolo primero, segundo trimestre del año 1965, de fecha 5/6/1965.

• Que el ciudadano P.R.R., padre de sus representados, quien falleció el día 1° de enero de 2007, adquirió en vida por adjudicación de un crédito conforme a las normas establecidas en el programa nacional de vivienda rural que ejecutó el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 13/5/1975, cancelado en su totalidad.

• En fecha 9 de octubre de 2006, el ciudadano F.R.R.A., quien indica es su hermano, solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Titulo Supletorio indicando posee en un terreno de propiedad municipal, unas bienhechurías, con una extensión de 515.30 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez, Sur: Casa del Sr. L.R., Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar del Sr. P.R., ubicado en la Avenida Páez entre calles 22 y 23 de Palito Blanco del municipio La T.d.e.Y., compuesta por 02 habitaciones, 01 local comercial, 01 garaje, 01 tanque de agua, construidas de bloque de concreto, piso de cemento, techo de zinc, 02 puertas y 01 ventana de madera, cercado con alambre de púas, con un valor de Bs. 2.000.000,00.

• Que el ciudadano F.R.R.A., procedió a levantar un titulo supletorio de propiedad, sobre las bienhechurías, que indicó son propiedad del padre de sus mandantes, ciudadano P.R.R..

• Lo señalado en dicho título supletorio en cuanto a haber construido a sus solas y únicas expensas y con dinero de su peculio las bienhechurías allí señaladas, es totalmente falso, radicando tal falsedad en el hecho de que dicho ciudadano no las construyó sino su padre ya fallecido.

• Que la solicitud de titulo supletorio fue presentada el 9/10/2006 ante el Juzgado Tercero Civil el cual ordenó examinar bajo juramento a los testigos que presentara la parte solicitante, siendo estos los ciudadanos O.E.G. y C.J.S., quienes rindieron declaración el día 31 de octubre de 2006, por ante el Juzgado antes mencionado.

• Consideraron importante destacar que los fundamentos de hecho del solicitante fueron establecidos por medio de dichos testimonios, quienes efectivamente declararon sobre la existencia de unas bienhechurías, pero afirmaron que las mismas son producto de su propio peculio, cuando en realidad fueron construidas por el padre de sus mandantes.

Fundamentaron su acción en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Petitorio.-

• Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestos, demandan al ciudadano F.R.R.A., para que convenga o a ello fuese condenado por el Tribunal en que son los verdaderos propietarios del inmueble antes descrito, se declare la nulidad del título supletorio mencionado.

Por su parte el ciudadano F.R.R.A., demandado de autos, asistido por la Abg. G.E.G. G, inscrita en el Inpreabogado Nº 119.215, contestó la demanda de la siguiente manera:

Capítulo Primero.

Defensas de fondo. Falta de cualidad;

• Los demandantes manifiestan ser hijos del ciudadano P.R.R., quien falleció el día 1° de enero de 2007, el cual fuera presuntamente propietario de un inmueble cuya determinación, identificación, medidas y linderos constan en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Yaracuy, N° 13, folios 21 y 22, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 5/6/1965. Que a tal efecto debieron los demandantes acompañar al libelo de demanda documentos fehacientes que acrediten su cualidad, no solo copias simples de actas o partidas de nacimiento, además de declaración de únicos y universales herederos, declaración sucesoral con certificado de solvencia emanado por el Seniat, señalando que sin la presentación de tales recaudos, no pueden ser titulares de algún derecho que según ellos derive de las propiedad anterior de su causante, por lo que pidió se declare con lugar la defensa de fondo alegada.

Capítulo Segundo.

Contestación de fondo:

• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho el contenido general de la demanda incoada en su contra, por ser falso e incierto la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión incoada en su contra, fundamentándolo de la siguiente manera:

Primero

  1. Rechazó por ser falso e incierto que los demandantes sean propietarios del lote de terreno y bienhechurías señaladas en el libelo de demanda.

  2. Rechazó por ser falso e incierto, que su persona haya levantado un titulo supletorio sobre las bienhechurías presuntamente propiedad del difunto padre de los demandantes; indicando que si revisan minuciosamente los documentos referidos por los demandantes, se verifica se trata de dos inmuebles distintos.

  3. Rechazó por ser falso e incierto, que deba ser anulado el titulo supletorio que indican los demandantes, por ser el mismo valido y legal, y habiéndose cumplido con los requisitos señalados en la ley.

  4. Es falso e incierto que su persona deba convenir en reconocer a los demandantes como presuntos verdaderos propietarios del inmueble que se especifica en el titulo supletorio cuya nulidad se pretende, por el hecho de que no poseen documento alguno que los acredite en la propiedad. Siendo falso que en consecuencia de lo antes negado, sea declarada la nulidad del referido titulo supletorio y que se declare sin fundamento alguno la medida cautelar solicitada.

Segundo

Consideraciones Ciertas.

• Lo cierto y verdadero es que fomentó a sus solas y únicas expensas las bienhechurías a que se refiere el titulo supletorio, registrado en fecha 22 de diciembre de 2007 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La T.d.E.Y., bajo el Nº 47, Folios 136 al 140, Protocolo 1º, Tomo II, 4º Trimestre, mediante las

las labores de albañilería del maestro de obra, ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.020 en al año 1984, quien posteriormente realizó ampliaciones y mejoras a dichas bienhechurías consistentes en construcción de platabanda al local comercial, colocación de tuberías de electricidad, demolición de pared interna y reducción del portón, tal y como consta en el documento debidamente protocolizado en fecha 3 de marzo de 2008.

• También es cierto que el ciudadano P.R.R. en fecha 23 de octubre de 2006, le vendió el inmueble que los demandantes señalan como propiedad de su difunto padre, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad, del Estado Yaracuy, bajo el Nº 24, Folios 73 y 74, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, y a su vez, este inmueble se lo vendió posteriormente al menor E.E.R.M., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad, del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, Folios 150 al 151, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de Fecha 19 de noviembre de 2007.

• Por lo expuesto, los demandantes no tienen fundamentación alguna que evidencie y demuestre que dichas bienhechurías descritas en el titulo supletorio señalado anteriormente, y pretenden anular, no hayan sido fomentadas por su persona o lo que es lo mismo hayan sido fomentadas por su difunto padre.

No hay duda alguna de que en el asunto de autos se trata de enervar los efectos de un justificativo de testigos, de los conocidos como Título Supletorio, o Justificativo para p.m.. Como se sabe las justificaciones para p.m., llámese Título Supletorio, son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas originales a los solicitantes, a quienes pertenecen, que las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellos. Lo que invalida estas justificaciones es su no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas. (Negrillas añadidas). Se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio, ya que es una prueba donde necesariamente debe haber control de la misma o el derecho que tiene la otra parte de repreguntar.

Ahora bien este comentario inicial está amparado por la Jurisprudencia Venezolana específicamente por la Sala Casación Civil magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ Exp. 00-278 a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil uno:

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Copiada parcialmente el criterio sostenido por la Casación veamos entonces si las partes estuvieron articuladas al criterio imperante en esta materia y así tenemos:

• La parte actora al momento de introducir el libelo de demanda consignó las siguientes pruebas: Capítulo I. Denominado “de los hechos”, en este hace una síntesis de lo sucedido y hechos que originan los mismos. Este no fue admitido

• Capítulo II. Promovió los testimonios de los ciudadanos;

• H.C.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.913.937,(folios 3 y 4, 2° pieza),

• Y.V.M., titular de la cédula de identidad Nº.V-3.913.692, (no compareció, folio 25 de la 2° pieza),

• P.E.Y., titular de la cedula de identidad Nº V-7.518.129,

(folios 5 al 7, 2° pieza),

• R.Y.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.767.287, (folios 17 al 19, 2° pieza),

• P.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.270.984, (folios 209-210).

• J.I.Á.M. (folios 8 al 10, 2° pieza), titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.623.

• Capítulo III. Inspección Judicial.

Pidió se acordara la inspección judicial para hacer constar las circunstancias y el estado del lugar objeto de la pretensión, con el objeto de verificar y esclarecer los hechos para la decisión de la causa. (al folio 191, el Tribunal aquo la declaró inadmisible por auto de fecha 21/10/2009, por cuanto del contenido de la misma, no se señala si va a ser practicada sobre persona, cosas, lugares o documentos, así como tampoco indican en qué dirección se encuentra el objeto de la inspección promovida)

• Capítulo IV. Promovió los siguientes documentales:

1- Original de documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 15, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 18 de febrero de 2005 (folios 131 y 132). Con respecto a este poder se le confiere valor probatorio por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil ya que se demuestra la capacidad de representación y así se decide.

2- Copia certificada de documento de cancelación de hipoteca que el INAVI le entregó al ciudadano P.R.R., registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La T.d.E.Y., bajo el Nº 08, Folios 21 al 23, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 05 de octubre de 2006 (folios 133 al 137). En cuanto a la valoración de este documento el mismo cumplen con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil así como el 1359 del Código de Procedimiento Civil el cual se le confiere valor probatorio por estar demostrado que fue cancelada por parte del Instituto Nacional de la Vivienda crédito con que construyó una vivienda de tipo familiar P.R.R. y pagó cumpliendo con todo los requisitos de ley y así se decide.

3- Fotostatos de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.L.R.A., G.R.R.A., D.R.R.A., Y.J.R.A., R.M.R.A., E.A.R.A. y Dexci M.R.A. (folio 138). Con respecto a estas copias simples las mismas se les confiere valor probatorio por cuanto demuestran que tienen un número de identidad y son venezolanos y así se decide.

4- Actas de nacimiento de los ciudadanos J.L., G.R., D.R., Y.J., R.M., E.A., Dexci M.R.A., expedidas (folios 139 al 145). Con respecto a estas copias certificadas del acta de nacimientos de los ciudadanos antes mencionados se les confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo y el mismo demuestra el registro del nacimiento de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y así se decide.

5- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano P.R.R., inscrita por ante la Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., bajo el Nº 04, Folios 72 del Libro de Registro Civil de Defunciones, de fecha 05 de enero de 2007 (folio 146) Con respecto a estas copias certificadas del acta de defunción del ciudadano P.R.R., se les confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo y el mismo demuestra el registro del hecho natural del fallecimiento y así se decide.

6- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano F.R.R.A., emanada por la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil del Municipio) Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 285, Folios 132 del Libro de Registro Civil de Nacimientos (folio 147) Con respecto a esta copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ante mencionado se le confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo y el mismo demuestra el registro del nacimiento de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y así se decide.

7- Copia Certificada del Título Supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 2006, al ciudadano F.R.R.A., debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La T.d.E.Y., bajo el N° 47, Folios 136 al 140, Protocolo 1°, Tomo II, 4° Trimestre (folios 148 al 153). Con respecto a este documento será valorado posteriormente y así se declara.

8- Original de constancia de código catastral, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y. (folio 154). Con respecto a esta instrumental la misma resulta del todo impertinente y así se decide.

9- Documento referido a un plano de ubicación de la parcela, sellado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio La T.d.e.Y. (folio 155) Con respecto a esta instrumental la misma resulta del todo impertinente y así se decide.

10- Copia certificada del expediente N° 1660 de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo a titulo de únicos y universales herederos solicitado por el ciudadano J.L.R.A. (folios 156 al 188) Con respecto a esta instrumental la misma resulta del todo impertinente y así se decide.

4.2 De la Parte demandada.-

En fecha 09 de Octubre de 2009, el demandado, asistido de la Abg. G.E.G. G, inscrita en el Inpreabogado Nº 119.215, promovió las siguientes pruebas:

  1. - Marcado 01. (f- 120 y f-121).-Documento de Contrato de Obra; firmado por el maestro de obra ciudadano O.R.M., registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., bajo el Nº 11, Folios 36 al 37, Protocolo 1º, Tomo II, 1º Trimestre, de fecha 3/03/2008. Con respecto a este documento será valorado posteriormente y así se declara.

  2. - Marcado 02. (f- 122 y f-123).-Documento de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos P.R.R. y su persona, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., bajo el Nº 24, Folios 73 al 74, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 23 de octubre de 2006. Con respecto a este documento será valorado posteriormente y así se declara.

  3. - Marcado 03. (f- 124 y f-125).-Documento contrato de compra venta entre el menor E.E.R.M. y su persona, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el Nº 43, Folios 150 al 151, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre. Con respecto a este documento será valorado posteriormente y así se declara.

• Promovió los testimonios de los ciudadanos;

O.E.G. titular de la cédula de identidad Nº V-3.705.252, compareció en fecha 28 de octubre de 2009, (f- 207) Con respecto a este testigo el mismo será valorado posteriormente y así se declara.

C.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.459.029, compareció en fecha 28 de octubre de 2009, f- 208) Con respecto a este testigo el mismo será valorado posteriormente y así se declara

Ahora bien que se requiere o que exige la jurisprudencia venezolana para que un título supletorio pueda ser valorado y tenga a su vez la validez necesaria para que pueda ser oponible a tercero o tenga fuerza probatoria, veamos algunos extractos de algunas sentencias del máximo tribunal y así tenemos:

1) SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, 18 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006) Exp. 04-3124:

“…Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G., señaló:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Ahora bien, los demandantes argumentaron que su padre el de cujus P.R.R., adquirió por adjudicación por el Instituto Nacional de Vivienda un lote de terreno y que como prueba de eso existe un documento protocolizado de fecha 5 de Octubre de 2006, anotado bajo el número 8, folios 21 al 23, Protocolo 1ero, Tomo1, 4° trimestre. Con respecto a este documento consta del folio 11 al 14 y de la revisión del mismo se puede constatar que efectivamente fue pagada la hipoteca que tenía el inmueble perteneciente al ciudadano P.R.R., “un inmueble destinado para habitación familiar, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Páez Distrito Sucre Estado Yaracuy comprendido en una extensión de doce (12) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo o sea trescientos metros cuadrados (300mts2 ) y siendo sus linderos los siguientes: Norte: calle palito blanco, Sur: casa de L.R.; Este calle real de palito blanco; y Oeste: solar de la casa de P.L.. Descrito este inmueble, también puede constatarse que el demandado de auto al momento de contestar la demanda consignó una copia certificada de un documento que al revisarse el mismo se pudo evidenciar que se trata de una venta que le hizo el ciudadano cujus P.R.R., sobre el mismo inmueble al ciudadano F.R.R.A., el cual quedo registrado en fecha 23 de Octubre de 2006 bajo el número 24, folios 73 al 74, protocolo 1ero, tomo 1, 4° trimestre. En cuanto a la valoración de estos documentos los mismo cumplen con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil así como el 1359 del Código de Procedimiento Civil el cual se le confiere valor probatorio por estar demostrado que hubo una venta de un inmueble que cumplió con todo los requisitos de ley y así se decide.

En cuanto al título supletorio que demanda su nulidad tenemos que los demandantes alegaron que el ciudadano F.R. procedió a levantar dicho título sobre unas bienhechurías que son propiedad de su padre cujus P.R.R., y señalan que las bienhechurías que fueron construidas por él es falso, las mismas consisten en: dos (2) habitaciones con un área de construcción de treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y un centímetro cuadrados ( 39.81mts 2) un (01) local comercial con un área de construcción de noventa y tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (93,60mts2), un (01) garaje con un área de construcción de treinta y seis metros cuadrados (36mts 2) y un tanque para agua con un área de construcción de un metro cuadrado con ochenta y dos centímetros cuadrados (1,82mts2) construidas de bloque de concreto, piso de cemento, techo de zinc, 02 puertas y 01 ventana de madera, cercado con alambre de púas, en una extensión de 515.30 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez, Sur: Casa del Sr. L.R., Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar del Sr. P.R., ubicado en la Avenida Páez entre calles 22 y 23 de Palito Blanco del municipio La T.d.e.Y.. Por su parte el demandado se defendió alegando que si fueron construidas por él las bienhechurías antes descritas en el año 1994 por intermedio del albañil O.R.M., cédula de identidad número 10.858.020, y consignó un contrato de obra debidamente protocolizado.

Ahora bien, de la revisión del título supletorio que demanda su nulidad y de la comparación con el documento mediante el cual el de cujus P.R.R. le fue adjudicado un terreno y posterior crédito para que construyera una vivienda se puede evidenciar claramente que no son las mismas bienhechurías, no concuerdan ninguna de las características y pero peor aun las bienhechurías que fueron en un momento del de cujus P.R.R. y que fueron vendidas al ciudadano F.R.R.A., estas fueron vendidas posteriormente a su menor hijo mediante documento debidamente protocolizado en fecha 19 de Noviembre de 2007 quedando anotado bajo el número 43, folios 150 al 151, Protocolo 1ero, Tomo 1, 4° trimestre y que cursa copia certificada a los folios 124 y 125, por lo tanto los demandantes de autos no trajeron ningún documento que demostrara a este Juez Superior Yaracuyano que las bienhechurías descritas en el título supletorio debidamente protocolizado y señalado anteriormente sean o hayan sido propiedad del de cujus P.R.R. y así se decide.

Ahora bien, como la acción interpuesta es la nulidad del título supletorio ampliamente mencionado, debe este Juez Superior Civil seguir con la unificación de la doctrina de Casación en cuanto a que se requiere para que un título supletorio pueda ser declarado nulo y así tenemos que la SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón a los 22 días del mes de junio de dos mil cinco EXP 03-2994.

“…Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente –por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaran el contenido y la firma del mismo (folios 252 al 255), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como M.R.R.d.M. (folios 271 al 274).

En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

Como se evidencia que la Sala Constitucional exige como requisito fundamental para que un título supletorio pueda surtir todos los efectos legales tiene la parte que quiere hacer valer el mismo traer al contradictorio los testigos que fueron evacuado en su título que en este caso son O.E.G., y C.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.705.252, 3.459.029 respectivamente.

En primer lugar al revisar las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que los testigos antes mencionados y nombrados en el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 31 de octubre de 2006, si fueron promovidos para su contradictorio el cual consta al folio 207 de fecha 28 de Octubre de 2009, la declaración del ciudadano O.E.G. quien ratificó su declaración que rindió en el título supletorio objeto de demanda, también se puede evidenciar que en el momento de la ratificación estuvo presente la apoderada judicial de los demandantes para así cumplir y tener derecho al control de la prueba que de la misma se evidencia que no interrogó a este testigo, también al folio 208 de fecha 28 de Octubre de 2009 consta la declaración del ciudadano C.J.S. quien ratificó su declaración rendida en el título supletorio objeto de nulidad y que también estuvo presente la apoderada judicial de los demandantes que tampoco hizo uso del derecho a repreguntar y cumplir con el control por parte ella del control de la pruebas por lo que no cabe la menor duda de que se cumplió por parte del demandado con lo exigido por el tribunal Supremo de Justicia en su dos Salas Civil y Constitucional y así se decide.

En cuanto a las demás pruebas podemos decir que existe en nuestro derecho procesal civil lo que se denomina la pertinencia o legalidad de la prueba, veamos cuales pruebas son pertinentes o no y cuales legales o no.

H.C.F.M., Y.V.M., P.E.Y., R.Y.M.G., P.A.O.C., J.I.Á.M.C. respecto a estos testigos considera quien decide que por cuanto estamos en presencia de una acción de nulidad de título supletorio debidamente protocolizado en donde hubo una transferencia de propiedad de un inmueble, en estos tipos de casos la prueba fundamental es la declaración de los testigos que intervinieron en el título supletorio objeto de demanda de nulidad ya que los mismo fueron evacuados como una prueba preconstituida en donde el interesado pretende demostrar por lo menos el derecho de posesión por ejemplo, y siendo esto así deben ser traídos al juicio para que se pueda ejercer el control de la prueba por parte contraria que en este caso no ejerció ese derecho a pesar de haber estado presente cuando se interrogaron a los testigos E.G. y C.J.S. por lo que los testigos presentados y evacuados por la parte actora deben ser declarados impertinentes y así se decide.

En cuanto a la Inspección Judicial que fue evacuada el día 1 de Agosto de 2012 y que cursa al folio 181, 182 y 183, de la revisión de la misma se evidencia y así lo corroboró el a-quo que se trata de dos bienhechurías construidas sobre un mismo terreno lo que sin lugar a dudas coincide con lo demostrado por el demandado por que de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se le confiere plena prueba en cuanto al hecho de que quedo demostrado que son dos bienhechurías y así se decide.

Finalmente la razón fundamental para que sea considerado el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 31 de octubre de 2006, y debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.e.Y. quedando anotado bajo el número 47, folios 136 al 140, Protocolo 1°, Tomo II, 4° trimestre de fecha 22 de Diciembre de 2006, es porque la parte demandada ciudadano F.R.R.A., trajo al contradictorio en este juicio los testigos O.E.G., y C.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.705.252 y 3.459.029 respectivamente, para que la parte actora antes identificada pudiera ejercer el derecho de repreguntar a esos testigos que es el requisito obligatorio exigido por las distintas Salas del máximo tribunal del país como se dijo anteriormente y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 19 de Marzo de 2013, contra la decisión dictada el 28 de Febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

Se condena en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm).

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M.

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