Sentencia nº 152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 26 de enero de 2010, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el abogado A.R. VILLAVICENCIO LOPÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.413, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.V.B.Z., víctima, en relación con la causa que se le sigue al ciudadano J.E.R.T., venezolano, con cédula de identidad N° 5.630.965, ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406, ordinal 3°, del Código Penal, cometido en perjuicio de su cónyuge A.G.B.Z..

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 27 de enero de 2010 y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estableció los siguientes hechos:

…Producto del análisis de los testimonios de los ciudadanos que declararon sobre hechos y circunstancias anteriores a los hechos juzgados, a la luz del artículo 67 del Código Penal que consagra la circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal, cuando el hecho punible es cometido en un momento de arrebato o intenso dolor, determinado por una injusta provocación, norma esta suficientemente interpretada por la jurisprudencia patria, traducida en literatura y doctrina sobre el asunto, que también trajimos a colación para abonar la valoración de las referidas pruebas, llegamos a la conclusión que la tragedia del matrimonio R.B., fue el producto de un conjunto de hechos y circunstancias relacionadas con las pasiones y sentimientos de los seres humanos, que en momentos aciagos de la vida son víctima del excesivo e incontrolable modo de asumir las circunstancias de la vida, por cuanto, quedó demostrada la relación afectiva existente entre el agente y la víctima, que se convirtió en tragedia, al producirse la degeneración de tal sentimiento, que produjo la ruptura de la relación de pareja, cuyas circunstancias desencadenantes posteriores fueron asumidas y percibidas de manera diametralmente opuestas por los sujetos de la relación delictual, ya que debemos asumir que la ruptura del hecho del nexo marital con su esposo, no inhibía a A.G.B.Z. de llevar una vida normal y mantener relaciones de cualquier naturaleza con distintas personas, y así debió entenderlo, y así ocurrió de manera objetiva.

Por su parte, J.E.R.T. sumido en un mundo de contradicciones, inseguridad, conjeturas, depresiones, congojas y tristeza, observando que su segundo matrimonio y con el su grupo familiar también se venía a pique, se forjó la idea que las razones del alejamiento de su cónyuge, se debió a que era pretendida por P.J.A.P., quien igual que él, laboraba en la misma empresa propiedad de la familia de su esposa, entendiendo la relación amistosa de esta con el referido ciudadano como un posible romance, que constituye un secreto a voces entre sus viejos amigos, amigas y familiares del círculo de su ciudad de origen, Boconó, Estado Trujillo, pero que a pesar de la separación se mantuvo laborando en la empresa hasta el día antes de ocurrir los hechos y que el día en que estos ocurrieron se trasladó hasta la población de S.A. para traer algunos enceres a petición de su cuñado M.B. y cuando cumplía tal cometido, observó que su esposa tripulaba un vehículo conducido por el ciudadano P.J.A.P., constituyendo tal circunstancia la provocación suficiente que lo condujo en medio del estado emocional que le provocó aquello a agredir a su cónyuge ocasionándole la muerte sin comprender que la víctima seguramente no se comprendía con el conductor del vehículo; pero que con su candidez y porque no, su inocencia provocó tal reacción, lo que nos lleva a la convicción que J.E.R.T. dio muerte a su cónyuge A.G.B.Z. bajo la circunstancia de arrebato o intenso dolor por injusta provocación…

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DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T., y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que en fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, condenó al ciudadano J.E.R.T., a cumplir la pena de quince (15) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 406, ordinal 3°, y 277 del Código Penal, decisión contra la cual la víctima interpuso recurso de apelación, planteando tres denuncias apoyadas en el artículo 452, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que el 20 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones declaró con lugar la apelación, decretó la nulidad de la sentencia condenatoria y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público contra el acusado, contrariando lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en el numeral 1, 2, 3 del artículo 452, eiusdem, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración de un nuevo juicio y en los demás casos dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

Plantea el solicitante que según el artículo antes referido, la Corte de Apelaciones, debió dictar una decisión propia con base a los hechos ya establecidos por el Tribunal de Juicio, ya que las partes estaban conforme con los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, por cuanto en el recurso de apelación sólo denunciaron “la aplicación del derecho en algunas de esas comprobaciones de hecho y la falta de aplicación en otra, por ello, resulta evidentemente contrario al debido proceso que la Corte de Apelaciones ordene la celebración de un nuevo juicio…”.

Expresamente, el solicitante del avocamiento, señaló:

…La Corte de Apelaciones del Estado Trujillo ha debido dictar una decisión propia con base en los hechos que quedaron demostrados en el juicio oral y público, era evidente que las partes estaban conformes con los hechos que resultaron probados en el debate, tan cierto es lo dicho que ni la defensa ni el acusado recurrieron del fallo que dictaba su condenatoria, por el contrario demostraron su conformidad con el mismo al momento de la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones; y por otro lado, las víctimas y sus representantes sólo objetamos la aplicación del derecho en algunas de esas comprobaciones de hecho y la falta de aplicación en otra, por ello, resulta evidentemente contrario al debido proceso que a Corte de Apelaciones ordene la celebración de un nuevo juicio.

Sí la Corte de Apelaciones advirtió, como en efecto lo hizo, que era errónea la aplicación de la norma contenida en el artículo 67 del Código Penal venezolano, así como era errónea la aplicación del artículo 277 ejusdem y faltó aplicar a los hechos la agravante prevista en el ordinal 11 del artículo 77 de la misma norma sustantiva penal, ha debido dictar una decisión propia y ajustar los hechos ya comprobados en juicio a las disposiciones sustantivas pertinentes, pero nunca ordenar la celebración de un nuevo juicio y mucho menos sin motivación alguna que justificara el resguardo de la inmediación y la contradicción.

En el análisis de la primera denuncia, la Corte de Apelaciones evidencia que la razón asiste al recurrente, en el sentido de que no medió injusta provocación del sujeto pasivo que justificara el supuesto arrebato e intenso dolor del agente y en consecuencia la aplicación del artículo 67 del Código Penal, coincide la Corte de Apelaciones con el recurrente en advertir que hay unos hechos suficientemente probados que evidencian la falta de provocación y en consecuencia el exceso en la aplicación de la atenuante de la pena prevista en el mencionado artículo 67, declarando con lugar la denuncia como consecuencia de un análisis pormenorizado de la sentencia del a quo.

Así mismo, la mencionada Corte de Apelaciones en el análisis de la segunda denuncia planteada en el recurso afirma lo expuesto por el recurrente en el recurso y expresamente en la sentencia: ‘Observando esta Alzada, que ciertamente el Juez incurre, en la omisión de la agravante consagrada en el ordinal 11 del artículo 77 del Código Penal, omisión esta que atenta los derechos del imputado, el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de ello, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide…’.

Dicha denuncia fue planteada y atiende a unos hechos ya demostrados en el debate, que en nada fueron controvertidos ante la Corte de Apelaciones y que debían ser decididos emitiendo una sentencia propia y no ordenando un nuevo juicio.

La tercera denuncia planteada en el recurso también encuentra eco en la Corte de Apelaciones y es declarada CON LUGAR por ser evidente la errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 277 del Código Penal, no siendo en ese caso necesario debatir nuevamente los hechos por cuanto ya estaban plenamente probados y constaban sin lugar a dudas razonables en las actas del debate….

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Agrega el solicitante que la sentencia de la Corte de apelaciones y su evidente subversión al debido proceso expone la buena imagen del Poder Judicial, al cual recurrieron las víctimas en búsqueda de oportuna y adecuada respuesta y contrariamente consiguieron una decisión que retarda de manera injustificada el proceso con una respuesta que no se adecua al ordenamiento jurídico vigente.

Indican que la solicitud de avocamiento obedece a la ausencia de recursos que restituyan el orden procesal vulnerado, toda vez que contra la decisión de la Corte de Apelaciones de anular la sentencia condenatoria y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, no procede el recurso de casación.

Finalmente, solicita que: “para garantizar la oportuna respuesta requerida se remita el expediente a un Circuito Judicial Penal distinto a el del Estado Trujillo a los fines de evitar las previsibles inhibiciones de los jueces profesionales de la única Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, la designación de sus suplentes para decidir la futura inhibición y el posterior avocamiento de éstos sobre la causa…”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el avocamiento procederá sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo).

En el presente caso, el solicitante del avocamiento alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vulneró el debido proceso, por cuanto al declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la víctima, de conformidad con el artículo 452, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, no podía anular el fallo apelado y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, sino que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem, lo procedente era que dictara una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión de la primera instancia.

El solicitante acompañó su petición de avocamiento con copias certificadas del expediente, de las cuales se observa lo siguiente:

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 27 de marzo de 2009, condenó al acusado J.E.R.T., a la pena de quince (15) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, con la atenuante del arrebato e intenso dolor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 406, ordinal 3°, en relación con el 67, y 277 del Código Penal.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la abogada B.Z.B.Z., en su condición de víctima por ser hermana de la fallecida A.G.B. DE ROSARIO. En dicho recurso planteó tres denuncias: La primera, referida a la errónea aplicación del artículo 67 del Código Penal, señalando que los hechos probados demuestran que no hubo una injusta provocación por parte de la víctima que desencadenara el arrebato e intenso dolor del acusado. En la segunda denuncia se alega la falta de aplicación del artículo 77, ordinal 11, eiusdem, aduciendo la impugnante que el juzgador, a pesar de haber establecido que el acusado dio muerte a su hermana utilizando un arma de fuego, no aplicó la agravante prevista en dicha disposición legal, la cual fue objeto de acusación privada. En la tercera y última denuncia, se planteó la errónea aplicación del artículo 277 ibídem, argumentando que el sentenciador condenó al acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a pesar de no constar en autos la experticia sobre el arma de fuego por no haber sido colectada.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los jueces BENITO QUIÑONEZ ANDRADE, L.R. DÍAZ RAMÍREZ (ponente) y A.M.M., en fecha 20 de noviembre de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la víctima, anuló la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público en contra del acusado.

La Corte de Apelaciones declaró con lugar la primera denuncia por considerar que:

“…no está probada la injusta provocación, por parte de la víctima hacia el ciudadano J.E.T. (sic), pues si observamos las declaraciones de uno de los testigos presenciales, no se desprende que haya habido injusta provocación, pues el simple hecho de haber estado acompañado de su hija y demás amistades, en la parte trasera del vehículo que tripulaba el ciudadano J.A.P., el día en que ocurrieron los hechos, no es motivo suficiente, para determinar si dicha acción desplegada por la víctima, la hizo con intención de provocar al ciudadano J.E.T. (sic): no obstante a ello, se desprende de la declaración dada por la ciudadana A.M.A.G., testigo presencial de los hechos que a ciudadana A.G.B. deT. (sic), al parecer venía de la ciudad de Barquisimeto, acompañada de su hija y demás compañeros de la Empresa donde labora, de la cual al llegar se encuentra de frente al ciudadano J.E., quien se acerca al vehículo tipo camioneta preguntando en donde estaba su hija, donde al parecer, se la lleva y posteriormente acciona el arma contra la humanidad de A.G.B., no considerando la Alzada, que la víctima haya incurrido en injusta provocación, pues la provocación según la doctrina es la excitación o reacción contra un hecho ofensivo, un hecho provocador, las violencias o injurias reales, los golpes, los ultrajes al pudor, los ataques, no observándose en el contenido de la sentencia, que los testigos hayan presenciado actos como estos al momento de ocurrir los hechos, en tal sentido, consideramos, que la acción desplegada por la víctima en el presente caso, hayas estado enmarcada en la injusta provocación, por lo que, no compartimos el criterio del juzgador, al aplicar dicho dispositivo legal a favor de J.E.R.T., haciendo ver esta Alzada, que actuó bajo la circunstancia de arrebato e intenso dolor, por injusta provocación, cuando esto no fue lo que se probó en el debate oral y publico, en consecuencia, estamos de acuerdo, que hubo errónea aplicación de la norma y a tal efecto, se declara con lugar, la presente denuncia. Así se declara.

En relación a la segunda denuncia, la recurrida expresó lo siguiente:

…Observando esta Alzada que ciertamente el juez incurre en la omisión de la agravante consagrada en el ordinal 11 del artículo 77 del Código Penal, omisión esta que atenta los derechos del imputado, el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de ello, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide…

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Finalmente, la Corte de Apelaciones al conocer la tercera denuncia planteada por la impugnante, señaló:

…En lo que respecta al señalamiento hecho por el recurrente en su última denuncia, basada en la errónea aplicación del artículo 277 del Código Penal, por cuanto no consta en el proceso la experticia del arma de fuego.

Al respecto cabe destacar que revisado como han sido las actas procesales, no consta el acto de imputación formal, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ni tampoco consta acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme el artículo 11 del texto adjetivo penal, en los delitos de acción pública, ni en el auto de apertura a juicio, que el ciudadano J.E., haya sido acusado por ese delito, razón por la cual, esta Corte no comparte el criterio sostenido por el ad quo, al señalar en su sentencia que el referido ciudadano, queda condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia declaramos con lugar la presente denuncia, concluyendo que lo procedente aquí es declarar con lugar el recurso interpuesto por la abogada B.Z. BRICEÑO ZAMBRANO, (…) y en consecuencia se ANULA la decisión proferida y se ordena la celebración del juicio oral ante un juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…

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Ahora bien, el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda

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En relación a los efectos del recurso de apelación, el citado artículo 457 establece que si la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por considerar que se trata de un caso en que sea necesario, por exigencias de la inmediación y la contradicción, la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. En los demás casos, vale decir, aquellos en los cuales se declare con lugar la apelación por considerar que la decisión impugnada incurrió en un error de derecho, la corte de apelaciones dictará una decisión propia, subsanando el vicio en base a las comprobaciones de hecho establecidas por la primera instancia y siempre que no sea necesario un nuevo juicio oral y público.

Por exigencias del respeto al principio de inmediación, el cual obliga a los jueces que han de dictar la sentencia a presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), es que el sistema de los recursos en materia penal, impide que el juez que conoce en alzada, pueda pronunciarse sobre los hechos ya establecidos, pudiendo pronunciarse únicamente sobre el Derecho.

La razón que estimó la Corte de Apelaciones para anular el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio, es fundamentalmente de Derecho, siendo ésta la errónea aplicación del artículo 277 del Código Penal, por haber condenado el sentenciador al acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, aun cuando dicho delito no fue objeto de acusación ni por el Ministerio Público ni por la parte acusadora. Tal vicio, por no estar referido a los hechos establecidos por el juzgador de la primera instancia, no ameritaba la anulación total del fallo ni la realización de un nuevo juicio oral y público.

En efecto, tal como lo señala la Corte de Apelaciones, ni el Ministerio Público, ni la víctima en su acusación particular, acusaron al ciudadano J.E.R.T., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que el juzgador de Juicio no podía condenarlo por ese hecho punible, pues el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 eiusdem, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica. Observándose en el presente caso, que el juez de Juicio no realizó tal advertencia.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones no podía retrotraer el proceso al estado de que el Ministerio Público, acuse al acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma, pues, tal como lo indica en la recurrida, el Ministerio Público es el titular de la acción penal de conformidad de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala de Casación Penal observa que la recurrida estuvo ajustada a Derecho al declarar con lugar las tres denuncias planteadas por la infracción de los artículos 67, 77, ordinal 11, y 277 del Código Penal, pero erró al no proceder a dictar una decisión propia para subsanar los vicios en los cuales incurrió el juzgador de Juicio, por lo que ha debido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, imponer al acusado la sanción que corresponde con observancia de las reglas establecidas para ello, evitando así dilaciones indebidas y preservando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en el derecho que tiene toda persona condenada a saber cuál es la sanción que le corresponde y el lapso por el cual deberá cumplirla.

Por las razones expuestas, la Sala declara, de pleno derecho, con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado A.R. VILLAVICENCIO LOPÉZ, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana B.V.B.Z.. Se avoca al conocimiento de la causa seguida al ciudadano J.E.R.T. y, en consecuencia, anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 20 de noviembre de 2009, así como todas las actuaciones posteriores a dicha decisión, incluyendo el nuevo juicio oral y público ya iniciado contra el acusado, y ordena la remisión de las actuaciones al Presidente del citado Circuito Judicial Penal, para que la referida Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido. Así se decide.

En relación a la solicitud de radicación de la causa seguida al acusado A.R. VILLAVICENCIO LOPÉZ, en otro Circuito Judicial Penal, esta Sala de Casación Penal, la declara improcedente por cuanto la razón expuesta por el solicitante, evitar las previsibles inhibiciones de los jueces profesionales de la única Corte de Apelaciones del Estado Trujillo y la designación de sus suplentes para decidir la futura inhibición, no es uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, de pleno derecho, con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado A.R. VILLAVICENCIO LOPÉZ, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana B.V.B.Z.. Se avoca al conocimiento de la causa seguida al ciudadano J.E.R.T., anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 20 de noviembre de 2009, así como todas las actuaciones posteriores a dicha decisión, incluyendo el nuevo juicio oral y público ya iniciado contra el acusado, y ordena la remisión de las actuaciones al Presidente del citado Circuito Judicial Penal, para que la referida Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cc

Exp. Nº 2010-0020

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