Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTAD-SEDE CUMANÁ

Cumaná, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

SENTENCIA

ASUNTO Nº: RH31-L-2007-000057

ASUNTO ANTIGUO Nro.: TI.3.SME-J-1202-07

PARTES:

Demandante: J.E.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-23.701.950, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderadas Judiciales: Las Abogadas en ejercicio M.Á.F.P. Y G.J.Á.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.640.976 y V-5.702.193, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.404 y 83.903 respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10/07/2006, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con domicilio procesal en la Calle S.E., Conjunto Residencial Los Roques, Edificio No. 3, Piso No. 6, Apartamento 1-C, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Demandado: EMP. “PESQUERA TAURUS TUNA, S.A, compañía de comercio Panameña, debidamente notariada por ante la Notaría Duodécima del Circuito de la República de Panamá, Provincia de Panamá, en fecha 22/02/2000, escriturada bajo el No. 1.374 e inscrita por ante el Registro Mercantil Público de Panamá, en fecha 01/03/2000, ficha : 375894, documento 83297; legalizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores en la Dirección de Autenticaciones y Legalizaciones, según APOSTILLE, de fecha 13/03/2000, bajo el No. 10/ede.g., en la persona de su Apoderado General, ciudadano INNOCENZO NATOLI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.438.819, representación que consta en poder general debidamente notariado por ante la misma Notaría Pública Duodécima del Circuito de la República de Panamá, Provincia de Panamá, en fecha 23/02/2000, escritura No. 1.413 e inscrito en el Registro Público de Panamá, en fecha 10/03/2000, ficha 375894, documento: 85104, debidamente legalizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores en la Dirección de Autenticaciones y Legalizaciones, según APOSTILLE, de fecha 13/03/2000, bajo el No. 11/ede.g.

Apoderados Judiciales: Abogada en ejercicio Z.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.703.751, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.231, según poder otorgado Apud acta, mediante diligencia de fecha 30/05/2007, inserto al folio 21 y su vuelto, con domicilio procesal en la Avenida El Dique, Puerto Pesquero de Cumaná, Sector La Lonja Pesquera, de la ciudad de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LEGALES E INTERESES ACUMULDOS, por solución de continuidad de la relación laboral.

Monto de la Demanda: VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.931.855,66).

CAPÍTULO I

EVOLUCIÓN HISTORICA

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora en contra de la parte accionada, en fecha 18/04/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, siendo distribuida al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de los folios 1 al 6 y su Vto., quien la da entrada mediante auto de la misma fecha, inserto al folio 7, ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión.

Por auto de fecha 20/04/2007, inserto al folio 8, el Tribunal de la causa, Admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación del demandado certificada por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar.

Consta de los folios 10 al 11, la notificación de la parte demandada, efectuada 02/05/2007, según consignación y certificación de la misma fecha.

Celebrándose la Audiencia Preliminar, el día 16/05/2007, a la cual asistieron los representantes judiciales de las partes, en la cual ambas partes consignaron sus Escritos de Promoción de Pruebas y medios probatorios, haciéndose tres (23) prolongaciones, efectuándose la última de ellas en fecha 30/07/2007, con la presencia de la representación judicial de la parte demandante, y por la parte demandada no hizo presencia representante ni apoderado alguno, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente.

En fecha 03/08/2007, la apoderada de la parte demandante Apela del Acta de Audiencia Preliminar que declara la Incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia del folio 74, emitiendo el Tribunal de la causa el pronunciamiento sobre la apelación, en fecha 06/08/2007, mediante el cual declara que NO OYE LA APELACIÓN, ordenando mediante auto de fecha 07/08/2007, la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la demandada consignara su Escrito de Contestación a la Demanda, como consta del folio 77, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, como se puede constatar del folio 84. Por error involuntario del Tribunal de la causa, se registró el auto que niega la apelación en la causa principal, por lo que se subsanó mediante auto de fecha 17/09/2007, que riela al folio 87, ordenando posteriormente en fecha 18/09/2007, la remisión de la causa a la Coordinación Judicial para que fuera distribuida en los Juzgados de Juicio, como consta del folio 88 al 89, siendo distribuida nuevamente, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, según Listado de Distribución que riela al folio 90.

Mediante auto de fecha 20/09/2007, que riela al folio 91, este Tribunal da entrada a la presente causa, providenciado los medios probatorios por auto de fecha 27/09/2007, como se evidencia de los folios 92 al 94, y mediante auto de la misma fecha, que riela al folio 95, acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 27/10/2007.

CAPÍTULO II

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Aduce la representante judicial del trabajador, lo siguiente:

(…) en fecha 30 de enero de 2004, comencé a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Taurus Tuna, S.A (…) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; como Marino (…) devengando desde mi ingreso hasta el momento de mi injustificado despido (20 de abril de 2006) (…) un salario básico diario de (…) (Bs. 56.545,20. Laboraba una jornada normal de trabajo semanal; sin que mi patrono me las reconociera y cancelara beneficios legales; (…) la jornada de trabajo se cumplía en un horario establecido por disposición de mi patrono (…) algunas veces en horas nocturnas correspondiéndome el pago de bono nocturno que mi patrono no me reconoció ni canceló (…). Además no me reconoció el beneficio, la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones vencidas, el bono vacacional vencido, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, las utilidades (…) el pago establecido en el artículo 84 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al laborar los domingos, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos.

(…) es por lo que procedo a demandar por vía ordinaria, el pago de lo que me corresponde legalmente, como es bono nocturno no cancelado, prestación de antigüedad, días de descanso cancelados deficientemente, utilidades de los años 2004, 2005 y 2006 no canceladas, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas no canceladas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado no cancelados, indemnizaciones por despido injustificado (…) no cancelado, indemnización sustitutiva del preaviso (…), intereses sobre prestación de antigüedad no cancelado, el pago establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos laborales, que no se cancelaron.

(…) procedo (…) formalmente a demandar (…) a la Sociedad Mercantil Taurus Tuna, S.A, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar todos los pedimentos que más adelante detallaré (…)

Continúa la parte actora esbozando los fundamentos de derecho de la presente acción, invocando los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en las doctrinas y jurisprudencias y demás leyes que puedan asistirlo.

Seguidamente detalla los cálculos que presuntamente le corresponde y lo hace de la siguiente manera:

  1. - Prestación de Antigüedad (…) la cantidad de (…) (Bs. 6.900.085,10) (…).

  2. - Intereses sobre Prestación de Antigüedad (…) la cantidad de (…) (Bs. 2.174.54,36) (…)

  3. - Utilidades y utilidades fraccionadas. (…)la cantidad de (…) (Bs. 1.873719,00) (…)

  4. - Vacaciones vencidas y Vacaciones fraccionadas. (…) la cantidad de (…) (Bs.1.913.112,60)(…)

  5. - Bono Vacacional vencido y bono vacacional fraccionado. (…) la cantidad de (Bs. 932.995,80) (…)

  6. - Pago por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. (…) la cantidad de (…) (Bs. 3.600.044,40) (…)

  7. - Pago por concepto de Indemnización Artículo 125 (…) la cantidad de (…) (Bs. 3.600.044,40) (…)

    Finaliza su escrito libelar, con el Petitium, solicitando que la demandada le cancele los concepto laborales señalados, estimando la cuantía de la acción en la cantidad de (Bs. 20.931.855,66) más las costas procesales que prudencialmente condene el Tribunal y la indexación monetaria, ajuste o corrección monetaria judicial y los intereses moratorios determinados mediante experticia complementaria del fallo. Dejando en estos términos plateado su libelo demanda.

    CAPÍTULO III

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia del folio 77, que la parte demandada no consignó su escrito de Contestación a la Demandada en el lapso legal correspondiente.

    CAPÍTULO IV

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    El día 29-10-2007, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa. Se constituyó con la presencia de la parte demandante J.E.M.U., titular de la Cédula de Identidad N° 23.701.950, asistido por los abogados en ejercicio F.C. y C.F. R, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.135 y 126.308 respectivamente, y la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Z.V., inscrita en el inpreabogado bajo el número: 65.231. De inmediato el Juez establece las pautas en que se va a ir desarrollando la Audiencia, y las partes pidieron 15 minutos para deliberar sobre un arreglo en la presente causa. En este estado las partes le solicitaron al tribunal la suspensión de la audiencia por un lapso prudencial a los fines de discutir las propuestas presentadas, en aras de llegar a una solución en la presente causa, siendo acordada la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA POR SOLICITUD DE PARTES. Mediante diligencia de fecha 06/12/2007, la parte actora solicita al Tribunal, que fije la Audiencia Oral y Pública, por cuanto las partes no logaron llegar a un acuerdo, como se evidencia del folio 109; siendo fijada para el día 23/01/2008, mediante auto de fecha 07/12/2007, inserto al folio 110. Llegado el día y la hora fijados, se constituyó el Tribunal para dar inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con la presencia de la parte demandante, J.E.M.U., titular de la Cédula de Identidad N° 23.701.950, asistido por los abogados en ejercicio F.C. y C.F. R, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.135 y 126.308 respectivamente, y la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Z.V., inscrita en el inpreabogado bajo el número: 65.231, dándose inicio a la misma, por lo que el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra a los abogados asistentes de la parte actora. De seguida se pasa a la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes, evacuándose en primer lugar los de la parte demandante y en segundo lugar los de la parte demandada, ejerciendo cada uno de ellos e control de las pruebas promovidas. Acto seguido, el Tribunal procedió a interrogar al trabajador, concluyendo con esto la fase de evacuación de pruebas, seguidamente le concedió el derecho de palabra a las partes, para que expusiera sus conclusiones, una vez culminadas, el ciudadano Juez manifestó, que DIFERÍA el dispositivo del fallo por la complejidad del caso, para el quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha. Llegada el día 30/01/2008, a las dos de la tarde (02:00 p.m), se constituyó nuevamente el Tribunal con la presencia de las partes y con base a las pruebas evacuadas y analizadas, quien sentencia concluye, que del análisis de las pruebas de la parte demandada, emana elemento de convicción que le favorece, en cuanto a que la pretensión de la acción está evidentemente prescrita, decretando la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA. Culminó la Audiencia Oral y Pública, notificándole a las partes que la sentencia in extenso, sería publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente audiencia.

    CAPÍTULO V

    MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  8. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Marcadas con la letra “A”, Contratos de Trabajo suscrito por el actor con la empresa Taurus Tuna, C.A.

  9. - Prueba de Exhibición de:

    2.1.- Originales de los Contratos de Trabajo suscrito por el actor con la empresa Taurus Tuna, C.A cuyas copias consigno el actor marcado con la letra “A. 2.

    2.2.- Original de Carta de Renuncia emitida por el actor.

    2.3. Originales de los recibos de pagos quincenales efectuados al actor desde el 30 de enero de 2004 hasta el 20 de Abril de 2006.

    2.4. Originales de los recibos de pagos de vacaciones anuales efectuados al actor desde el 30 de enero de 2004 hasta el 20 de Abril de 2006.

    2.5. Originales de los recibos de pagos de Utilidades anuales efectuados al actor desde el 30 de enero de 2004 hasta el 20 de Abril de 2006

    2.6. Registro de horas extraordinarias. Manifestó no poseer este documento.

    2.7. Horario y régimen de trabajo del actor debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo desde el 30 de enero de 2004 hasta el 20 de Abril de 2006.

  10. 8. Libro Diario de Navegación de la Motonave con numero Oficial AONN6082 desde el 30 de enero de 2004 hasta el 20 de Abril de 2006.

  11. - Prueba Testimonial

    3.1.- H.S.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.862.233.

    3.2.- V.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.270.541.

    3.3.- A.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.054.854.

    3.4.- A.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.949.997.

    3.5.- MELCIADES PETIT, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.825.446. Estos testigos fueron llamados por el Alguacil a las puertas del Tribunal, no compareciendo ninguno, por lo que el Tribunal declaró desiertas estas testimoniales.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  12. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Marcadas con el numero “1” Recibo de pago original correspondiente al 80% del mes de mayo del 2004, 456.000 Ton., por la cantidad de Bs. 2.451.456, 00.

    1.2.- Marcadas con el numero “1A” Recibo de pago original correspondiente al 20% del mes de mayo del 2004, 99.000 Ton., por la cantidad de Bs. 532.224, 00.

    1.3.- Marcada con el numero “1B” Contrato de fecha 07 de febrero del 2004.

    1.4.- Marcada con el numero “2” Recibo de pago original correspondiente al 80% del mes de julio del 2004, 284.960 Ton., por la cantidad de Bs. 1.148.958, 72.

    1.5.- Marcada con el numero “2A” Recibo de pago original correspondiente al 20% del mes de julio del 2004, 65.000 Ton., por la cantidad de Bs. 262.080, 00.

    1.6.- Marcada con el numero “2B” Contrato de fecha 13 de mayo del 2004.

    1.7.- Marcadas con el numero “3” Recibo de pago original correspondiente al 100% del mes de octubre del 2004, de 569.393 Ton., por la cantidad de Bs. 2.295.671, 62.

    1.8.- Marcadas con el numero “3A” Contrato de fecha 09 de agosto del 2004.

    1.9.- Marcadas con el numero “4” Recibo de pago original correspondiente al 80% del mes de noviembre del 2004, de 543.255 Ton., por la cantidad de Bs. 2.190.404, 16.

    1.10.- Marcadas con el numero “4A” Recibo de pago original correspondiente al 20% del mes de noviembre del 2004, de 136.814 Ton., por la cantidad de Bs. 617.715, 21.

    1.11.- Marcadas con el numero “5” Recibo de pago original correspondiente al 1000% del mes de marzo del 2005, de 469.968 Ton., por la cantidad de Bs. 2.121.905, 52.

    1.12.- Marcada con el numero “5A” Contrato de fecha 06 de enero del 2005.

    1.13-. Marcadas con el numero “6” Recibo de pago original correspondiente al 80% del mes de abril del 2005, de 188.191 Ton., por la cantidad de Bs. 849.682, 37.

    1.14.- Marcadas con el numero “6A” Recibo de pago original correspondiente al 20% del mes de abril del 2005, de 40.000 Ton., por la cantidad de Bs. 180.600, 00 21.

    1.15.- Marcadas con el numero “7” Recibo de pago original correspondiente al 80% del mes de junio del 2005, de 247.958 Ton., por la cantidad de Bs. 1.119.530, 37.

    1.16.- Marcada con el numero “7A” Recibo de pago original correspondiente al 20% del mes de junio del 2005, de 61.989 Ton., por la cantidad de Bs. 279.880, 34.

    1.17.- Marcada con el numero “7B” Contrato de fecha 22 de abril del 2005.

    1.18.- Marcadas con el numero “8” Recibo de pago original correspondiente al 80% del mes de agosto del 2005, de 71.112 Ton., por la cantidad de Bs. 321.070, 68.

    1.19.- Marcadas con el numero “8A” Recibo de pago original correspondiente al 20% del mes de agosto del 2005, de 17.778 Ton., por la cantidad de Bs. 80.267, 67.

    1.20.- Marcada con el numero “8B” Contrato de fecha 07 de julio del 2005.

    1.21.- Marcadas con el numero 9 Recibo de pago original correspondiente al 80% del mes de noviembre del 2005, de 238.308 Ton., por la cantidad de Bs. 1.075.960, 62.

    1.22.- Copia de la libreta marina del ciudadano J.E. MUNIACO U.

    1.23.- Copia del pasaporte del ciudadano J.E. MUNIACO U.

    1.24.- Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre firmada por el actor.

    1.25.- Carta de renuncia suscrita por el actor.

  13. - Prueba de Informes:

    2.1- A la Capitanía de Puertos de Cumana. Constan las resultas del folio 104 al 105, emanada del Capitán de Puertos de Puertos de Sucre, que entre otras cosas señala, que “la causa de desembarque del Ciudadano J.E.M.U., titular de la cédula m.N.. Ps-10.481-APNN, en la embarcación “TAURUS TUNA, C.A” según carta solicitud de Embarcos y Desembarcos de la empresa Caribbean Sea Shipping Lloyd´s, C.A que se encuentra a la vista con firma original, en la División de Documentación Marítima de la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, expresa motivo: su voluntad, con fecha 29 de noviembre de 2005. (Subrayado, resaltado y cursiva del Tribunal). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.2.- Al Instituto Nacional de Pesca (Inapesca). No constan las resultas.

  14. - Prueba de Exhibición:

    3.1.- Cedula M.O. del ciudadano J.E.M.U.. De los folios 64 al 66, riela copia de la Cédula Marina, en la cual se lee en el folio 66, después de la firma del Capitán de Puerto, en el renglón intitulado Movimientos de Embarcos y Desembarcos, en renglón intitulado VIENE DE LA PÁGINA ANTERIOR, aparece “Desembarcó hoy en el Puerto: Puerto Sucre, por Su Voluntad, habiendo navegado (21) Meses y (29) días, Fecha: 29 – 11 – 2005. (Subrayado, resaltado y cursiva del Tribunal). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3.2.- Pasaporte del ciudadano J.E.M.U.. De los folios 67 al 69, riela copia del Pasaporte, con sello de la DIEX, CON FECHA 19/11/2005, Puerto de Cumaná. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPÍTULO VI

    ARGUMENTACIÓN DEL FALLO.

    Estima este operador de justicia hacer una estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, puesto que durante todo el debato probatorio, se ha concluido que la demandada al no contestar la demanda reconoce la relación laboral entre su representada y el actor, reconoce el salario y la fecha de inicio de la relación laboral.

    Si bien es cierto que la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar y al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como admitidos los hechos alegados en el libelo, también es cierto que este jurisdicente no puede menoscabar el derecho a la defensa de las partes, por cuanto la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce y garantiza los derechos de los justiciables, constituyendo a todos los habitantes en integrantes del sistema de justicia, para que mediante su cooperación se cumpla el postulado de la justicia, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el que este jurisdicente por mandato constitucional debe y está obligado a buscar y aplicar los principios constitucionales de protección a los justiciables. Dicho esto, me permito citar la opinión del doctrinario Cañas, Rivera I., en su obra “El Juez” (2000:23).

    “Hoy el Estado es una organización racional, no del Derecho solamente, sino también de la vida social, por eso, no se puede dejar de observar la conexión existente entre la realidad social, su permanente proceso de transformación, y el Derecho y la justicia. De aquí, que el Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en la Constitución (Art. 2), lo que hace es cumplir el significado del vocablo Estado de Derecho, vinculándolo a las exigencias de la realidad social, para hacerlo además, un Estado Humanista, que atienda por igual a todos y cada uno de los ciudadanos; un Estado que establezca un equilibrio como factor de evolución pacífica, en fin, un Estado donde prevalezca el espíritu de justicia.

    En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

    La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, en breves palabras es concluyente al respecto:

    El estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la vigente Constitución).

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2000, señala al respecto:

    Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y, a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que apareja un cambio en la posición del Juez ante la Ley. Este nuevo enfoque que da la Constitución al servicio público de justicia, lo fortalece con el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, que brinda a toda persona que quiere hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, así como, a la tutela efectiva de los mismos (…)

    Ahora bien, en el caso en estudio, la parte accionada no asistió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y además de ello no dio contestación oportuna a la demanda, como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como uno de los atributos del derecho a la defensa y del debido proceso, lo cual la parte demandada no la efectuó ceñida al petitorio de la parte demandante, por lo que este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, con el fin de dilucidar si la parte demandada logra desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de hechos, ya que en sentencia de fecha 15/10/2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizó el criterio que venía manteniendo sobre los efectos legales de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, estableciendo que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, le acarreará las mismas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia de la p.A.P., pero no puede obviarse el hecho de que el demandado ha promovido pruebas, por lo que la confesión que se origina por la incomparecencia, revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en al demanda mediante prueba en contrario, por lo que es menester que este jurisdicente, haga una revisión exhaustiva de las actas procesales, para determinar si la demandada logra desvirtuar lo alegado por la pretensora, o si existe algo que le favorezca.

    En este caso, al operar la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de que fueran admitidas y evacuadas por ante este Juez de Juicio, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar, una vez que concluyó el debate probatorio en la Audiencia de Juicio, el cumplimiento de los requisitos para que la admisión de los hechos sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria derecho, o que la demandada no pruebe nada que la favorezca, es decir que, de comprobarse el cumplimiento de estos requisitos, se decidirá la causa conforme a la confesión ficta.

    Así las cosas, observa este sentenciador, que en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionada, su representación judicial opone la prescripción de la acción propuesta, por lo cual habrá que determinar la pertinencia de esta excepción, toda vez que la misma no contestó la demanda, sino que opuso la prescripción en el momento de la Audiencia Preliminar con el escrito de promoción de pruebas.

    En este orden de ideas, es prudente revisar lo que sobre este supuesto ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en sentencia de fecha 25/04/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:

    “(…) señaló que el demandado no dio oportuna contestación a la demanda y, por el otro, declaró prescrita la acción por el alegato presentado por la empresa demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar al momento de consignar las pruebas, aún cuando, a su decir, tal defensa de fondo – prescripción – sólo puede ser alegada en la oportunidad de contestación a la demanda y, en caso contrario debe considerarse que renunció a dicha defensa.

    (…) efectivamente el Juez Superior Laboral, señala que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante declara la prescripción de la acción, en fundamento a que dicha defensa de fondo fue opuesta tempestivamente –en la audiencia preliminar- y, a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    “En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que considera necesario puntualizar lo siguiente:

    El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

    En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación a la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se suscitaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribual que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral (…) todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación a la demanda. Así se establece. (Resaltado, negrilla y subrayado del Tribunal).

    De la aplicación del criterio imperante en jurisprudencia transcrita se puede establecer, que en la presente causa, la parte demandada opuso oportunamente la defensa de Prescripción, toda vez lo hizo en la primera oportunidad que tubo para actuar en el proceso, como es en la p.A.P., oportunidad en que consignó su escrito de promoción de medios probatorios, por lo que no se puede considerar extemporánea la excepción opuesta, en consecuencia procede este sentenciador a efectuar la revisión de las actas procesales, para corroborar si efectivamente existe medios de prueba que demuestren que la acción está evidentemente prescrita.

    En virtud de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la accionada, como punto previo a la decisión del fondo de la demanda, este operador de justicia cree necesario, en primer lugar estudiar la normativa aplicable, y en consecuencia empezaremos con lo que al efecto establece el Código Civil, sobre la “Prescripción”, así tenemos que en el artículo 1952, es del tenor siguiente:

    Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la ley

    Es pues, muy clara esta disposición cuando establece que por el transcurso del tiempo se puede adquirir o liberarse de una obligación y tenemos que en el caso en estudio, nace esta obligación desde el momento de la terminación de la relación laboral, en la cual le corresponde al patrono la obligación de pagar al trabajador todos los beneficios derivados de la legislación laboral y al trabajador adquiere el derecho a este pago. Como es evidente, beneficia al patrono, la inactividad del trabajador para gestionar ante la jurisdicción competente el pago de su acreencia, pero es en los artículo 61 y 64 la Ley Orgánica del Trabajo, enunciados precedentemente, donde se establece el término para que opere la prescripción a favor del Patrono

    Se hace evidente de la interpretación concordante de estos artículos, que el lapso para que prescriban las acciones derivadas de la terminación de la relación laboral, es el lapso perentorio de un año, por el artículo 61 de la ley “in comento”, más los dos meses que otorga la ley, a los fines de la notificación del demandado, pero aunado a ello el tiempo desde el cual se empieza a computar el termino para la prescripción, en este caso en particular, tenemos pues, que entre los medios probatorios aportados por la parte accionada, se encuentra la Prueba de Informe de la Capitanía de Puertos de Cumana, a los folios 104 al 105, donde consta que “la causa de desembarque del Ciudadano J.E.M.U., titular de la cédula m.N.. Ps-10.481-APNN, en la embarcación “TAURUS TUNA, C.A” fue su voluntad, con fecha 29 de noviembre de 2005al cual se le otorgó, que adminiculado con la copia de la Cedula M.O. del ciudadano J.E.M.U., que riela a los folios 64 al 66, aparece que Desembarcó en Puerto Sucre, por Su Voluntad, en Fecha: 29 – 11 – 2005.

    Dichas instrumentales por ser un documentos públicos administrativos merecen valor probatorio si no son impugnados por la contraparte, siendo que durante el debate probatorio en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el accionante tubo la oportunidad de impugnarlas y no lo hizo, razón por la cual se le otorgó pleno valor probatorio, quedando establecido con ello, que la fecha de terminación de la relación laboral, fuel día 29 – 11 – 2005, siendo a partir de esta fecha que comienza a correr el lapso fatal para que opere la prescripción, es decir a partir de esta fecha, la parte actora disponía de un lapso de un (01) año para presentar la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el accionante no ejerció su derecho a acudir por ante la vía administrativa. Así se establece.

    En estos mismos términos procede este jurisdicente a hacer un recorrido por la doctrina patria, y en este sentido hacemos reseña de la opinión del doctrinario J.M., Héctor, en su trabajo “Normas Fundamentales” de la obra “Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, (2003: 60):

    60. LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL

    >.

    Así define el artículo 1.952 del Código Civil la institución de la prescripción.

    De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última tan sólo la aplicable en materia del trabajo.

    -El artículo 61 dispone:

    >.

    En el campo del derecho del trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos años.

    El lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65, los cuales comentamos a continuación.

    (Omissis)

    En los casos que se haya desarrollado un juicio de estabilidad, el lapso de prescripción no comenzará acorrer sino a partir de que la sentencia definitiva firme que declare sin lugar la solicitud de calificación de despido, se haya dictado y las partes hayan sido notificadas. Igualmente cuando se trate de un procedimiento de reenganche

    Comenta nuestro ius laboralista patrio Villasmil Briceño, Fernando, en su obra “Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo” (1991: 140, 141, 144 y 145), lo siguiente:

    (…) En este, la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y decimos que se trata un modo anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones: el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero, a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presupone que, no obstante el incumplimiento voluntario de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor. (…)

    En conclusión, a pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción para reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercitarse oportunamente.

    (Omissis)

    El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de la prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Al estatuir esta forma de interrupción, el legislador venezolano se aproximó al mexicano, atribuyendo efecto interruptivo sobre la prescripción a la sola presentación del libelo de la demanda, por ante un órgano jurisdiccional, aún cuando sea manifiestamente incompetente. (…): que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes (…) (Subrayado y resaltado del Tribunal)

    El lapso adicional de dos (2) meses previstos en el Artículo 64 para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años que, según los casos, están establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales (…) constituye una defensa privativa del demandado, que debe ser alegada expresamente en la contestación de la demanda; que no puede ser suplida en modo alguno por el Tribunal y que tiene efecto extintivo con respecto a la acción y no con respecto al proceso, razón por la cual, declarada con lugar la defensa de la prescripción, habrá imposibilidad para intentar nuevamente la acción, mientras que, declarada la perención, el actor podrá volver a proponer su demanda, después de haber transcurrido 90 días continuos de verificada la perención (…).

    (…) lo cual a todas luces no ha sido intención del legislador, quien por el contrario, ha establecido otras formas de interrupción, como lo son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otros entes de carácter público; la reclamación intentada por ante la autoridad del trabajo, que sea notificado el reclamado o su representante, y las otras causas señaladas en el Código Civil (…) (negrillas y subrayado del Tribunal)

    Asimismo este juzgador trae a colación, lo que ha sentado la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., por consiguiente aludimos la sentencia de fecha 16-11-2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso similar al que nos ocupa señaló lo siguiente:

    Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional. (…)

    Por consiguiente si son aplicables los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: (…)

    Establecido por el Juez el transcurso de un año y constatado que no se citó en los dos meses siguientes a la conclusión del lapso, resulta aplicable la disposición sobre prescripción laboral. (Resaltado del Tribunal)

    (…) la Sala observa que en el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el 15 de febrero de 1998 y la interposición de la demanda se realizó, el 7 de marzo del año 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de aproximadamente de más de tres (3) años, es decir, transcurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano…….contra……, mediante la cual reclamaba el pago total de (…)

    En función de ello, deducimos, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, originadas por la terminación de la relación laboral, prescriben con el transcurso de un (1) año contado desde la fecha de la finalización de la relación laboral, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem.

    De la normativa señalada, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestra M.T. reseñados ut supra, queda definido, lo que es la “prescripción” y desde que momento empieza a correr el lapso para computar el término para que opere la prescripción, y en consecuencia, se hace perentorio hacer un examen concienzudo de las actas procesales, a los fines de determinar si en el presente caso se consumó el término para que se de el supuesto de hecho alegado por la parte demandada.

    Ahora bien, para verificar lo señalado por el querellado, es necesario visualizar brevemente la forma como se cumplieron los actos del presente procedimiento, a objeto de una mejor comprensión del planteamiento del problema y de la solución del mismo, lo cual lo pasamos a hacer de la manera siguiente:

    El demandante INGRESÓ a la sociedad mercantil Taurus Tuna, S.A, en 30-01-2004 y se RETIRÓ VOLUNTARIAMENTE en fecha 29- 11- 2005, según Informe de la Capitanía de Puerto Sucre y Cédula marina del ciudadano J.E.M.U..

    Riela a los folios 1 al 9, libelo de demanda recibido en el Tribunal Distribuidor en fecha 18-04-2007 y recibida en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18-04-2007. Folio 07.

    Admitida la demanda por auto de fecha 20-04-2007, y se ordena la notificación de la demandada, folio 08.

    Se videncia la notificación de la parte demandada en fecha 20/04/2007, siendo certificada por la Secretaría del Tribunal en fecha 02/05/2007, folios 10 al 11.

    Siendo hasta esta fecha que se computa el lapso para que opere la prescripción, entonces tenemos que desde el RETIRÓ VOLUNTARO en fecha 29- 11- 2005, según Informe de la Capitanía de Puerto Sucre y Cédula Marina del ciudadano J.E.M.U., hasta la fecha de interposición de la demanda el día 18-04-2007, transcurrió:

    UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS

    Después de haber hecho este recorrido por las actas procesales y de efectuar un examen minucioso de la cronología de los actos señaladas “ut supra”, se evidencia que desde la fecha del RETIRÓ VOLUNTARO, evidenciado en el Informe de la Capitanía de Puerto Sucre y Cédula Marina del ciudadano J.E.M.U., en 29 de Noviembre de 2005 hasta el día 18 de Abril de 2007, fecha de interposición de la demanda, había transcurrido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, de lo cual se concluye que está demostrado que había transcurrido el término para que operara la PRESCRIPCIÓN establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Pero no puede este sentenciador dejar de valorar las pruebas aportadas por la parte demandada en la Audiencia Preliminar, quien aportó elemento de convicción que le favorecen, como el Informe de la Capitanía de Puerto Sucre y la Cédula Marina del ciudadano J.E.M.U., que fueron valoradas por no haber sido impugnadas por la contraparte, quedando demostrado que operó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA, por lo que en consecuencia la presente acción, debe ser declara SIN LUGAR Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO intentada por el ciudadano J.E.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-23.701.950, asistido por los Abogados en ejercicio F.C. y C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.135 y 126.308 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PESQUERA TAURUS TUNA, S.A, compañía de comercio Panameña, debidamente notariada por ante la Notaría Duodécima del Circuito de la República de Panamá, Provincia de Panamá, en fecha 22/02/2000, escriturada bajo el No. 1.374 e inscrita por ante el Registro Mercantil Público de Panamá, en fecha 01/03/2000, ficha : 375894, documento 83297; legalizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores en la Dirección de Autenticaciones y Legalizaciones, según APOSTILLE, de fecha 13/03/2000, bajo el No. 10/ede.g., en la persona de su Apoderado General, ciudadano INNOCENZO NATOLI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.438.819, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio Z.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.231.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° y 148°.

Se deja constancia que la presente sentencia se publicó con cuatro (04) días de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

ABG. LUIS R. SALAZAR GARCÍA

LA SECRETARIA.

ABG. Z.L.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. Z.L.

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