Decisión nº 144 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-004482.

PARTE ACTORA: J.E.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.583.263.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.T.M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 59.589.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento debidamente inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación de Estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 1997, anotado bajo el N° 10, Tomo 30-A-Cto.

APODERADO DE LA DEMANDADA: W.L.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.097.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar el día dieciocho (18) del corriente mes y año. Finalizado dicho acto, y previas las consideraciones del caso, el tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.C.P. contra la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios procesales que goza el ente demandado.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial del actor que su representado prestó servicios para la demandada desde el 27 de junio de 1988 hasta el 01 de noviembre de 2005, fecha en la cual le fue notificada su desincorporación mediante comunicación de fecha 28 de octubre de 2005, siendo su último cargo el de Oficial de Negocios, teniendo un tiempo de servicios de 17 años, 3 meses y 3 días. Su último salario mensual, de conformidad con lo expresado por la demandada fue de Bs. 2.592.624,00, criterio que no comparte el actor, por cuanto en él se incluye solamente el salario básico mensual, más la prima por antigüedad sin tener en cuenta la cesta ticket, por cuanto este concepto se cancelaba junto al sueldo mensual con abono a la cuenta del trabajador, tan es así que la propia demandada en junio de 2004 decide cancelar vía electrónica este concepto de cesta ticket y a esa cantidad la demandada decidió llamarla salario de eficacia atípica y no incluirla como salario. Por lo mencionado es que la demandada adeuda al trabajador las incidencias de este concepto, Cesta Ticket, en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, prestación de antigüedad, fideicomiso y las indemnizaciones de antigüedad y preaviso.

Alega que en fecha 23 de diciembre el actor firmó un acta en la cual se le hizo entrega del cheque de gerencia N° 01011864, por un monto de Bs. 70.128.049,91 como anticipo de sus prestaciones sociales por cuanto no se tuvo en cuenta el concepto reclamado que forma parte del salario normal mensual. En este sentido el trabajador reclama a la demandada la cantidad de Bs. 55.910.545,00 por los siguientes conceptos:

Prima de Antigüedad Bs. 3.098.614,00.

Intereses Prima de Antigüedad Bs. 2.073.246,00.

Utilidades Bs. 7.955.091,00.

Intereses por Utilidades Bs. 5.621.821,00.

Bono Vacacional Bs. 3.341.929,00.

Intereses Bono vacacional Bs. 1.904847,00.

Aporte caja de Ahorro Bs. 2.057.612,00.

Intereses Aporte caja de Ahorro Bs. 1.355.792,00.

Liquidación Art. 125 L.B.. 13.816.056,00.

Liquidación otros conceptos Bs. 6.640.699,00.

Liquidación Art. 108 L.B.. 4.849.456,00.

Intereses por art. 108 L.B.. 3.195.382,00.

Durante la audiencia oral de juicio, señaló el apoderado judicial del actor que la demandada había incumplido la cláusula 24 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el período 1997-1999 suscrita entre las partes y que posteriormente en acta de fecha 10-02-1998, homologada el 18-02-1998 por la Inspectoría del Trabajo, se modificó la cláusula 24 y dos de las disposiciones finales. Asimismo, señaló que el acta firmada por el trabajador al finalizar la relación laboral es sólo un acta de entrega de un cheque, no hay acta transaccional, por cuanto el trabajador no estaba asistido de abogado, no estaba presente un representante de la Inspectoría del Trabajo, etc.

Por su parte la demandada señaló que en mayo de 1997, se discute la Convención Colectiva, en la cual se acuerda un aumento salarial del 40% al momento de la firma (claúsula 24) y 40% de aumento en fecha posterior. Que las disposiciones finales 1 y 2, reglamentan los acuerdos económicos y forman parte de la convención colectiva de trabajo, que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la firma de la convención colectiva, los subsidios no forman parte del salario. Que el 40% final quedó reglamentado por las disposiciones finales de la manera siguiente:

Primera: Los Reglamentos sobre los beneficios de esta convención serán parte integrante de la misma. Segunda: El Banco concederá un subsidio para los trabajadores en los términos establecidos en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagadero mensualmente mediante un sistema contributivo de CESTA TICKET, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario básico del trabajador, a partir del 01/06/97; y a partir del 01/06/98 otro VEINTE POR CIENTO (20%) del salario básico del trabajador.

Parágrafo Único: Queda convenido que el beneficio consagrado en esta cláusula no tendrá incidencia salarial, por lo que en consecuencia no será tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y de los beneficios

.

Que luego en correspondencia con la Disposición Final Primera, mediante ACTA CONVENIO suscrita por los representantes de todas las organizaciones sindicales, que discutieron y aprobaron la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1997-1999, y por los representantes del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 10 de febrero de 1998 y Homologada en fecha 12 de febrero de 1998, reglamentaron las cláusulas contentivas de los aumentos salariales, vale decir, Cláusula 24 y la Disposición Final Segunda, todo a los fines de darle viabilidad a su aplicación y a la interpretación de dichos acuerdos económicos y la cual quedó redactada así:

Cláusula 24: AUMENTOS SALARIALES.

El Banco se compromete y conviene en aumentar el salario básico de sus trabajadores de la forma siguiente:

a) A partir de la firma de la presente convención (8 de mayo de 1997) un Curenta (40%) por ciento del salario básico devengado por el trabajador. B) En el mes de febrero de 1998, un Veinte (20%) por ciento del salario básico devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1997; este aumento tendrá efecto retroactivo al primero (1°) de enero de 1998; a partir del primero (1°) de julio de 1998, un Diez (10%) por ciento del salario básico devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1997; y a partir del primero (1°) de noviembre de 1998 un Diez (10%) por ciento del salario básico devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1997. Este último aumento se otrogará entre octubre y diciembre del año 1998, consideración habida de los resultados de gestión del ejercicio acumulado al mes de septiembre de 1998

.

DISPOSICIONES FINALES.

SEGUNDA

El banco concederá un subsidio para los trabajadores en los términos establecidos en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagadero mensualmente mediante un sistema contributivo de CESTA TICKET, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario básico del trabajador, a partir del 01/06/97; y a partir del 01/06/98 otro VEINTE POR CIENTO (20%) del salario del trabajador.

PARAGRAFO UNICO: En atención a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, las partes convienen en salarizar a partir del mes de mayo de 1998, el VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto de CESTA TICKT vienen recibiendo los trabajadores.

Con relación al VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto de CESTA TICKT comenzarán a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, las partes convienen de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo excluirlo del salario base de cálculo de los beneficios. Prestaciones. Indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean estos de fuente legal o convencional. Una vez determinadas las utilidades netas en el año 1998 el banco se compromete a pagar, conforme a las previsiones del parágrafo segundo del artículo 133 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a los trabajadores activos para el 31 de diciembre de 1997, amparados por la convención colectiva vigente, una cantidad representativa de la diferencia que hubiere dejado de percibir cada trabajador, en virtud de la modificación dada sobre el literal b) de la cláusula 24 de dicha convención, cuya base de cálculo es el salario básico al 31 de diciembre de 1997 de dichos trabajadores.

…(Omissis)…

Luego con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19/06/97; se presenta la situación que el Parágrafo Primero del artículo 133 ejusdem, establece que los subsidios son parte integrante del salario, pero prevé que las partes podrán acordar la exclusión de hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) del aumento salarial de la base de cálculo de los beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación laboral. Producto de esta situación la representación sindical de los trabajadores, suscribientes de la convención colectiva y la representación del Banco Industrial de Venezuela, C.A., respetando el ánimo de la convención colectiva suscrita, mediante un acuerdo establecen el excluir de la base de cálculo de los beneficios e indemnizaciones la mitad del monto del cesta ticket, es decir el monto equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del concepto de CESTA TICKET que entraría en vigencia el 01/06/98, acuerdo éste que se realizó por ante la Inspectoría del Trabajo y que al ser homologada adquirió la fuerza de cosa juzgada administrativa.

Adicionalmente la Junta Directiva del banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 27 de julio de 1999, recibe el punto de cuenta N° 07159, donde se considera el pago de un bono único de Bs. 200.000,00 para cada trabajador, activo para la fecha 26 de julio de 1999, con ocasión de la reglamentación de la cláusula 24 de la convención colectiva”.

En la audiencia oral de juicio el apoderado de la demandada señala que es este último VEINTE POR CIENTO (20%) del Cesta Ticket, el punto discutido en la presente demanda y que el actor señala que no se tomó en cuenta para el salario base de cálculo de los diferentes conceptos, pero como ya se mencionó, las partes firmantes de la convención colectiva mediante acuerdo establecieron que se sería excluido de la base de cálculo de los beneficios e indemnizaciones de los trabajadores, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada, acuerdo éste homologado por la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes, procede este juzgador a conocer sobre la controversia planteada en el presente asunto, la cual se circunscribe en determinar si el VEINTE POR CIENTO (20%) del concepto de CESTA TICKT que entraría en vigencia el 01/06/98 se debe tomar en cuenta como formando parte del salario y en consecuencia tiene incidencia sobre las indemnizaciones y beneficios a cancelar al término de la relación laboral, tal como lo alega la parte actora, o si por el contrario el mismo no forma parte del salario base de cálculo para dichos conceptos, tal como lo señala la parte demandada, por haber sido excluido por acuerdo firmado entre las partes firmantes de la convención colectiva de trabajo, mediante acuerdo que se realizó ante la Inspectoría del Trabajo y que al ser homologada adquirió la fuerza de cosa juzgada administrativa y por lo tanto no se adeuda nada al trabajador, por cuanto recibió sus prestaciones sociales y la demanda esta circunscrita al reconocimiento de éste VEINTE POR CIENTO (20%) como formando parte del salario, para lo cual deja establecido que dicho asunto es de mero derecho. En ese sentido, hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos marcada “E”, folios 96 al 98 del expediente, aportado por la demandada y la cual no fue atacada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio, copia del Acta Convenio, suscrita por las organizaciones sindicales que en representación de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A., suscribieron la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1997.1999 y la empresa demandada, de fecha 10 de febrero de 1998, y tal como lo señala el acta “con el objeto de revisar el beneficio contenido en la cláusula número veinticuatro (24), de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, “AUMENTO DE SALARIOS”, y el contenido en las DISPOSICIONES FINALES “SEGUNDA” y su “PARÁGRAFO UNICO” con el siguiente resultado.

Considerando las obligaciones existentes en cabeza del banco a tenor de lo establecido en la mencionada cláusula, así como de las DISPOSICIONES FINALES, consistentes en otorgar un aumento del cuarenta por ciento (40%) del salario básico devengado por el trabajador a partir del primero (1°) de enero del presente año y conceder un subsidio mediante u sistema contributivo de CESTA TICKT a partir del mes de junio de 1998.

Considerando además: que el Banco convino en conceder a los trabajadores, a partir del mes de septiembre de 1997, un aumento en el salario básico, en una proporción mínima equivalente al CUARENTA Y CINCO CON CINCO POR CIENTO (45,5%) de dicho salario básico, las partes acuerdan:

PRIMERO

Modificar el contenido del literal b) de la cláusula 24 “AUMENTO DE SALARIOS”, sustituyéndolo por el siguiente texto:

  1. En el mes de febrero del presente año, un VEINTE POR CIENTO (20%) del salario básico devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1997; este aumento tendrá efecto retroactivo al primero (1°) de enero de 1998. A partir del primero (1°) de julio del presente año un DIEZ POR CIENTO (10%) del salario básico devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1997. Este último aumento se otorgará entre octubre y diciembre del presente año, consideración habida de los resultados de gestión del ejercicio acumulado al mes de septiembre del presente año”.

SEGUNDO

Parágrafo Único: En atención a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, las partes convienen en salarizar a partir del mes de mayo de 1998, el VIENTE POR CIENTO (20%) que por concepto de CESTA TICKET vienen recibiendo los trabajadores. Con relación al VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto de CESTA TICKET comenzarán a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, las partes convienen, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, en excluirlo del salario base de cálculo de los beneficios, Prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean de fuente legal o convencional.

TERCERO

Una vez determinadas las utilidades netas en el año 1998, el Banco se compromete a pagar, conforme a las previsiones del párrafo segundo del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a los trabajadores activos para el 31 de diciembre de 1997, amparados por la convención colectiva vigente, una cantidad representativa de la diferencia que hubiere dejado de percibir cada trabajador, en virtud de la modificación acordada sobre el literal b) de la cláusula 24 de dicha convención, cuya base de cálculo es el salario básico al 31 de diciembre de 1997 de dichos trabajadores…..”.

Consta al folio 99 del expediente, aportado por la demandada y la cual no fue atacada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio, copia de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, de fecha 12 de febrero de 1998, suscrita entre la demandada y las organizaciones sindicales Fetrabanca, Asitrabanca, Asitrabanca Regionales y Sintrabiv, en la cual dicha Inspectoría le imparte la homologación al Acta suscrita entre la empresa y los sindicatos antes mencionados en fecha 10 de febrero de 1998, señalando que en consecuencia dicho convenio adquiere autoridad de cosa juzgada.

Pues bien, siendo que lo reclamado por la parte actora es que el VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto de CESTA TICKET que comenzarán a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, debía formar parte del salario base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación laboral, por cuanto así fue concertado en la Convención Colectiva y que la demandada no cumplió en su momento, debe señalar quien aquí decide, que dicho acuerdo fue objeto de modificación por parte de los suscribientes de dicho acuerdo en fecha 10 de febrero de 2008, mediante acta levantada a tal efecto ante el organismo competente como lo es la Inspectoría del Trabajo y que dicho acuerdo fue homologado en fecha 12 de febrero de 2008 y en el cual se acordó que “con relación al VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto de CESTA TICKET comenzarán a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, las partes convienen, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, en excluirlo del salario base de cálculo de los beneficios, Prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean de fuente legal o convencional”.

Como consecuencia de lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la pretensión del accionante por cuanto fueron las mismas partes, que suscribieron la convención colectiva, quienes modificaron el contenido del acuerdo inicial y excluyeron posteriormente la incidencia del concepto CESTA TICKET en el salario base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que surjan de la relación laboral.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.C.P. contra la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado los privilegios procesales que goza el ente demandado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. D.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/DG.

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