Decisión nº XP01-R-2014-000104 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000211

ASUNTO : XP01-R-2014-000104

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.E.G.M., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E.- 84.489.031, de nacionalidad colombiana, Muso Boyacá en la República de Colombia, fecha de nacimiento 20/01/1965, profesión u oficio comerciante, de 48 años de edad, estado civil soltero residencia en el Barrio Guacaipuro Sector el Yucutazo de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

RECURRENTE: ALIESKA SUARNY L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: Abogada, E.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.784, con domicilio procesal en la vía Alto Carinagua de Puerto Ayacucho-estado Amazonas.

VICTÍMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 24NOV2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000104, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la abogada ALIESKA SUARNY L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 30OCT2014, y fundamentada en fecha 07NOV2014, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano J.E.G.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la modalidad de Comercio Ilícito. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente.

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada ALIESKA SUARNY L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 30OCT2014, y fundamentada en fecha 07NOV2014, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano J.E.G.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la modalidad de Comercio Ilícito y siendo la oportunidad legal respectiva esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20NOV2014, la Abogada ALIESKA L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó escrito de Apelación pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Estando en la oportunidad Procesal paso de seguidas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer el recurso de Apelación en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en la causa XP01-P-2014-000211, en fecha 30 de Octubre de 2014, fundamentada en fecha 07 de Noviembre de 2014 mediante la cual Absolvió al ciudadano J.E.G.M.…Omissis..

…Omissis…Con fundamento al artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, denunciando específicamente la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, por cuanto el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para dictar la sentencia absoluta que nos ocupa. De modo que el Juez Primero de Juicio debió establecer los aspectos fácticos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fueron aportados por las partes, y descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y apreciar los que estime ciertos, con base a las disposiciones legales correspondientes y no fue así, la Juez no valoro las documentales promovidas por la representación del Ministerio Público.

De la revisión del Texto íntegro de la sentencia se puede evidenciar que el Juez Aquo no adminículo el acervo probatorio entre sí, por lo que analizó cada prueba testimonial y documental individualmente, por ejemplo las testimoniales promovidos y evacuados en el debate como lo son E.W.D. y S.Z.Z.D., al termino de la trascripción de lo ocurrido en la audiencia el análisis del juez solo limitó a indicar lo siguiente

la presente testimonial no se valora, es decir se desecha, por cuanto la misma no da a conocer la existencia de un delito y menos atribuye responsabilidad penal alguna, en contra del acusado de autos, no aportando declaración alguna sobre los hechos objetos de presente proceso…”

Señores magistrados desde un inicio del procedimiento y tal como consta en las actas penales al imputado de autos se le encontró en su poder tres rollos de cable THW de color rojo, marca conducobres de 100 metros de largo, tres rollos de cable THW 10 de color amarillo, marca conducobre de 100 de largo, materiales estos que se consideran Material Estratégico para el estado por cuanto son utilizadas en los procesos productivos del país, los cuales fueron hurtados del galpón de la Misión Rivas, y encontrados en el interior de la vivienda del acusado de autos y quien no presento ninguna factura que amparara la tenencia de los mismos.

A todas estas, al evacuar todos estos testimoniales, si bien es cierto cada uno representa un indicio de culpabilidad pero a.e.s.t. representa plena prueba de la responsabilidad del acusado de autos a consideración de esta Representación Fiscal.

En tal sentido podemos observar que, en el presente caso en principio para el Juez A-quo señala: “…no existen suficientes elementos de convicción es decir elementos probatorios que demostraran la responsabilidad penal de los imputados de autos; por cuanto solo se evacuaron pruebas documentales las cuales fueron promovidas por la representación fiscal, por cuanto no comparecieron testigos ni expertos y conforme a la sana critica articulando las máximas experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo exactamente no se logro acreditar la participación de los acusados (…) de igual manera la Juez A-quo explana los hechos que iniciaron el presente proceso, dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.

De igual forma el Juez indica en el texto íntegro de la sentencia lo siguiente: “… en cuanto a la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Público, que no comparecieron a deponer (…) en consecuencia este Tribunal habiendo agotado la vía de la fuerza publica en mas de dos oportunidades, ratificándose antes de la audiencia y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los testigos supra mencionados.

De lo anterior podemos inferir el Juez prescindió de un número de testimoniales si especificar de manera concisa cuales eran esas testimoniales, creando confusión en esta Representación Fiscal, ya que el planteamiento es muy vago y genérico, lo cual esta permitido en el análisis de una sentencia que pone fin a un proceso penal.

En base a lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que consta en autos otros medios de pruebas a parte de las testimoniales de los expertos y funcionarios señaladas por el Juez, lo que permite evidenciar que no valoro el cúmulo de pruebas al memento de dictar la decisión que hoy se recurre, evidenciándose la falta de motivación por parte del Juzgador con lo cual vulnera el derecho de las partes de conocer las razones de orden fáctico y jurídico que ha tomado en consideración, para hacer uso de esa facultad de administrar justicia…Omissis…

…Omissis…De igual forma esta representación fiscal ofreció un cúmulo de elementos probatorios a los cuales el juez no las valoro solo por cuanto no fueron ratificadas por los quienes las suscribieron, en este sentido, es importante señalar que toda decisión tiene que ser debidamente fundada y motivada so pena de nulidad, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el juzgador, al momento de tomar la decisión que hoy apelamos, realizó una decisión inmotivada, pues no valoro todas las pruebas llevadas al juicio, por lo que incurrió en el vicio de falta de motivación.

Aunado a lo ya expuesto y denunciado, el recurrido incurre también en la VIOLACIÓN DE LA LEY por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA N.J., específicamente lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no consta en autos las resultas de la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos promovidos, prescindiendo sin fundamento alguno de las testimoniales ofrecidas las cuales tampoco especificó en texto recurrido lo que permite evidenciar que el Juez incurrió en el vicio de la Ley por errónea interpretación del artículo 340…Omissis…

…Omissis…En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de expertos y testigos, sin previamente haber dado escrito cumplimiento a lo establecido en los artículos 155 y 340, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que nos ocupa se evidencia claramente que el Juez, no cumplió con lo antes señalado.

En este sentido, el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y reservado, inclusive para que se evacuen todos los medios de prueba. Por lo cual, los jueces han de estar apegados a los nobles principios de respeto, probidad y colaboración en sus funciones, ya que no pueden dejar de estimar las pruebas necesarias para la verdadera realización de la justicia, con mayor razón, tratándose de un delito en el cual se afecta al estado directamente…Omissis…

…Omissis…Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esa Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión proferida 30 de Octubre de 2014, debidamente fundamentada en fecha 07 de octubre de 2014, en el Asunto Principal número XP01-P-2014-000211, en al que se absuelve al ciudadano J.E.G.M.… Omissis…

…Omissis… y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de la Sentencia Recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la decisión aquí recurrida.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 03OCT2014 fundamentada en fecha 07NOV2014, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Reservado por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado J.E.G.M., Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del mismo, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano J.E.G.M., titular de la Cédula de Ciudadanía 84.489.031, de la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el fin del régimen de toda medida de cohersión personal que pesa sobre el ciudadano J.E.G.M., titular de la Cédula de Ciudadanía 84.489.031. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación del texto íntegro de la presente decisión

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. E.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.E.G.M., no presento contestación al Recurso de Apelación,

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 12 de Febrero 2015, se celebro Audiencia Oral y Pública en el presente Recurso de Apelación, mediante la cual las partes expusieron lo siguiente:

…Omissis…

En este estado se le otorga el derecho de palabra a la abogada ALIESKA L.G., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de recurrente, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “Buenos días, ratifico el recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el tribunal de juicio, toda vez que la juez a quo dicto la sentencia absolutoria, se fundamenta en la falta de motivación del fallo recurrido por cuanto no adminículo las pruebas evacuadas, durante la etapa de juicio solo se limito a citar que el hecho punible no se materializo, es importante destacar que el proceso se inicia por cuanto al ciudadano se le encontró cables de la misión vivienda, estos cables fueron hurtado del galpón de misión Rivas, a partir de alli se inicia el proceso y por lo que no comparte esta represtación la sentencia, por lo que a criterio se demuestra que la juez se limito a hacer un planteamiento muy vago, como segunda denuncia es la errónea aplicación de una n.j. por cuanto la juez debió agotrar yodas la vías jurídicas 340 del copp por cual el fallo recurrido que se agotaron toda la via de las fuerzas publica pero no constan en el expediente las resultas de la misma por lo que resulta que la juez violo 340 del copp para prescindir asi de los testigos promovidos por la representación fiscal, solcito se declare con lugar el recurso. Seguidamente se le otorga la palabra a la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.E.G.M., quien indicó:”Buenos días, se recurre por el ministerio publico por la carecía de motivación, se observa que la recurrente cae en una flagrante contracción en su recurso por que manifiesta el tribunal de juicio no agoto las vías necesarias para la comparecencia de unos testigos del ministerio publico, por lo que resulta contradictorio que no hubo motivación por que fueron y no se motivo o no fueron, constituye el saneamiento, si en el contradictorio siempre el administrador de juicio nos hace saber todos los actos para comparecer a las personas, si consideramos que el tribunal dice se agoto todas las vías para comparecer a los funcionarios o expertos, no hay que esperar el resultado para retrotraer todo el proceso, si no en el momento que tenia que ser, el juez fue muy diligente y expedito, estábamos interesados de que asistieran todos los funcionarios por que éramos interesados, en ese caso no hubo demostración del cuerpo del delito no se demostró la propiedad de ese bien, vicios como esos pero que vienen a conformar lo debatido en esta audiencia, si no se demuestra el cuerpo del delito no debería, el recurso interpuesto sea declarado sin lugar y se mantengan la presunción de inocencia y se confo9rjme la decisión. En replica se le otorga el derecho de palabra a la ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien expuso: no deseo ejercer. En consecuencia no hay contrarreplica. Inmediatamente, el Tribunal impone del precepto constitucional y se le concede la palabra al ciudadano J.E.G.M., titular de la Cédula de Ciudadanía N° E.- 84.489.031, de nacionalidad colombiana, Muso Boyacá en la República de Colombia, fecha de nacimiento 20/01/1965, profesión u oficio comerciante, de 48 años de edad, estado civil soltero residencia en el Barrio Guacaipuro Sector el Yucutazo de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien manifestó: en cuanto al caso he obrado de buena fe, no tengo una hoja de vida manchada, en cuanto al asunto un señor de nombre n.O. me debía una plata por unos materiales y se la preste por un mes, pasando ocho días después llega al negocio bajando la alcaldía, llego con esos rollos de cable en sus brazos, le dijo que me dejaba eso por la plata que me debía llegue a los veinte minutos, cuando llegue pregunte de quien era mi esposa me informo que neiro me lo había dejado con parte de pago, lo llame por que yo no necesitaba eso, y le dije que necesitaba mi plata venga por eso y llévelos, yo quiera ir a recoger los cables pero ya iba al burro y me dijo que le guardara las cables y que cuando regresara el los buscaba, por que iba para Carreño, ese día los cables duraron hasta las dos de la tarde en el negocio, después me los lleve a la casa y duraron hasta el 7 de enero que fue que llego el cicpc, llegaron preguntando si tenia unos cables para arreglar la casa, y que tenia unos cables de un señor, después el funcionario del cicpc, podía revisar la casa y le dije que si, y después que mirto los cables, y me dijo que se habían perdido unos cables y me dijo que podrían ser eso, y que si eran o no eran me iba o me quedaba, que si sabia donde vivia el señor que esos cables eran parte del robo, después los lleve a donde vive el señor, fuimos y no estaba y vino el cicpc me pusieron las esposa y que estaba preso me llevaron al cedja, me dijeron que tranquilo que yo no tenia culpa de eso, y nunca había ido a una cárcel, estuve adentro como pastor de una iglesia, lo que si es tremendo vivir en ese sitio, solcito se dicte una sentencia justa por parte de ustedes. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público recurre la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la Jueza ANGGI N.M.C., mediante la cual ABSOLVIO al imputado J.E.G.M., por la comisión del delito de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Del escrito recursivo, se evidencia que la recurrente formula dos denuncias en contra de la sentencia impugnada, la primera es la contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inmotivación de la sentencia, denunciando específicamente la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, por cuanto a su decir, el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustenta su razonamiento para dictar la sentencia absolutoria que nos ocupa y la segunda es la establecida en el numeral referida a la VIOLACIÓN DE LA LEY específicamente el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA N.J. prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la recurrente en cuanto a su primera denuncia, que el Juez Primero de Juicio debió establecer los aspectos fácticos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fueron (sic) aportados por las partes, y descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falso y, apreciar los que estime ciertos, con base a las disposiciones legales correspondientes y no fue así, la juez no valoró las documentales promovidas por la representación del Ministerio Público.

Señala que el juez no adminículo el acervo probatorio entre sí, por lo que analizó cada prueba testimonial y documental individualmente, por ejemplo las testimoniales promovidas y evacuadas en el debate como lo son E.W.D.B. y S.Z.Z.D., al termino de la trascripción de lo ocurrido en la audiencia el análisis del juez solo se limito a indicar que “la presente testimonial no se valora, es decir se desecha, por cuanto la misma no da a conocer la existencia de un delito y menos atribuye responsabilidad penal alguna, en contra del acusado de autos, no aportando declaración alguna sobre los hechos objetos (sic) del presente proceso”.

Indica que el juez prescindió de un número de testimoniales si (sic) especificar de manera concisa y precisa cuales eran esas testimoniales, creando confusión en esta representación fiscal, ya que el planteamiento es muy vago y genérico, lo cual no esta permitido en el análisis de una sentencia que pone fin al proceso penal.

Manifiesta la recurrente, que se puede evidenciar que consta en autos otros medios de prueba a parte (sic) de las testimoniales de los expertos y funcionarios señaladas por el juez, lo que permite evidenciar que no valoró el cúmulo de pruebas al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, evidenciándose así la falta de motivación por parte del juzgador, con lo cual vulnera el derecho de las partes de conocer las razones de orden fáctico y jurídico que ha tomado en consideración, para hacer uso de esa facultad de administrar justicia.

Asimismo plantea la recurrente en la primera denuncia que la representación fiscal ofreció un cúmulo de elementos probatorios a los cuales el juez no las valoró solo por cuanto no fueron ratificadas por los (sic) quienes las suscribieron, en este sentido, es importante que toda la decisión tiene que ser debidamente fundada y motivada so pena de nulidad, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Juzgador, al momento de tomar la decisión que hoy apelamos, realizó una decisión inmotivada, pues no valoro todas las pruebas llevadas al juicio, por lo que incurrió en el vicio de falta de motivación.

Ahora bien para dar respuesta a estos planteamiento todos referidos a la Inmotivación tenemos que de la revisión, análisis y estudio de la sentencia impugnada, se evidencia que la recurrida si estableció los aspectos fácticos planteados en el debate, y al efecto la recurrida efectúo un recorrido de todo lo debatido y por ella presenciado en el juicio que motivo la sentencia impugnada.

Debe indicarse que conforme al principio de oficialidad contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, se encuentra facultado para disponer que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de algún hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como lograr establecer la identidad de sus autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en tal sentido exige el artículo 285 del referido texto legal que el registro de tales actos debe hacerse por escrito a través de las actas, donde se resumirá el resultado fundamental de los actos realizados, con la mayor exactitud posible, describiendo las circunstancias que sean de utilidad para la investigación, la cual será firmada por el o los participantes.

Sentado lo anterior, vale señalar que si bien es cierto tales actos de investigación están dirigidos a soportar la acusación fiscal, las actas donde aparecen vertidos los mismo por si solas no tienen eficacia probatoria, pues el carácter de prueba lo adquieren única y exclusivamente cuando los funcionarios o personas intervinientes concurran a ratificarlas y sean interrogados libremente por las partes sobre sus afirmaciones, acto en el cual pueden ser contradichas e impugnadas en caso de no cumplir con los requisitos de ley, en tal sentido resulta oportuno traer a colación lo que al efecto dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, citada en la pagina 230 de la Obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado del Dr. R.R.M., en la que señala que:

…y dada la decisión del Juez…de incorporar a través del artículo 329 del COPP-por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigo, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia y en consecuencia establece con carácter vinculante que los testimonios como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio…

Al adecuar el criterio anterior al caso de marras, quienes aquí deciden advierten que la pretensión del recurrente esta dirigida a validar el contenido de las actas de investigación que soportan la acusación fiscal, sin que haya por el debido contradictorio, aduciendo que las mismas tienen valor por si solas por el sólo hecho de haber sido admitidas como medios de pruebas por el Juez de Control; no obstante a lo señalado por el recurrente, se evidencia que en el pronunciamiento impugnado se dejo sentado que lo vertido en dichas actas deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, y ello no puede ser de otra forma en nuestro proceso penal regido por los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, pues de ser como lo afirma el recurrente se estaría desvirtuando el propósito y razón del juicio oral y público.

En consecuencia mal podía la juzgadora valorar y concatenar las denominadas pruebas documentales ofrecidas por el titular de la acción penal cuando las personas y funcionarios que la suscribieron no comparecieron al debate a ratificarlas, lo que conllevaría a la violación del derecho a la defensa de las partes al impedirse la posibilidad de ejercer el control y contradictorio sobre los referidos medios de prueba, toda vez que los mismos no fueron formados bajo los supuestos de la prueba anticipada a que se refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el juez si estaría obligado a apreciar dichas pruebas.

Es lógico que en tales circunstancias, el Tribunal en Funciones de Juicio no podía valorar o concatenar una prueba, que no constituyó materia probatoria y cuyo análisis no podía servir de soporte para el dispositivo proferido, toda vez que el contradictorio es considerado un elemento fundamental del derecho a la defensa. También debe insistirse en señalar que la valoración de las pruebas corresponde exclusivamente a los jueces de juicio (no al ministerio público ni a la defensa), pues son los Jueces los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Y ello es así, dado que la esencia del contradictorio está en el derecho de las partes a interactuar, en condiciones en la exigencia de que esta decisión sea dictada según perspectivas examinadas y discutidas por las partes, entonces es innegable que la defensa encuentra en el contradictorio su más alta afirmación.

También debe decirse respecto de la valoración de las pruebas incorporadas al debate, que estas se apreciaran por el Juez de instancia según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que significa que podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, debiendo tomar en cuenta las reglas de la lógica, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada).

Es evidente que la sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos. En la apreciación de la prueba, existen dos etapas, la de interpretación y la de valoración (guarda relación con la credibilidad y la certeza de convicción que produce al juez). Es decir, no basta que el juez, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento de la determinación judicial

Con relación a la falta de valoración del avaluó real de fecha 07 de enero de 2014, Inspección Técnica Nº 110 de fecha 18 de febrero de 2014, Reconocimiento N° 77, de fecha 18 de febrero de 2014, Acta policial de fecha 06 de enero de 2014, acta policial de fecha 07 de enero de 2014, informe de fecha 17 de enero de 2014 y 13 de febrero de 2014, acta policial de fecha 18 de febrero de 2014; Informe con anexo de fecha 21 de febrero de 2014, es necesario precisar e insistir, que los principios fundamentales que rigen el juicio oral y público y en base a los cuales se obtiene la convicción para dictar en fase de juicio sentencia definitiva; son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, porque es a través de ellos que el Juez, escucha y obtiene los elementos necesarios para valorar todas y cada uno de las pruebas, por ello la admisión de pruebas escritas –documentales-, en esta fase procesal constituye una excepción a estos principios en especial al de la oralidad e inmediación, que impera en el nuevo sistema de juzgamiento penal; excepción que solo tiene procedencia en los casos de testimonios o experticias practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas que contengan reconocimientos, registros o inspecciones, las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias y finalmente cuales quiera otras en las cuales las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322 prevé:

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Con relación a este punto nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 047 de fecha 11 de Febrero de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, se estableció que:

... La Sala para decidir observa:

El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Del artículo trascrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público. Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo estudio, resulta claro que los referidos medios de prueba no fueron evacuados conforme a las reglas de la prueba anticipada en consecuencia, si el juez requería la comparecencia de los expertos y funcionarios actuantes para proceder a su valoración según su prudente saber y entender, no se le puede censurar por ello, toda vez que es precisamente la inmediación del juicio oral lo que garantiza una verdadera justicia.

Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Como sustento de lo anteriormente señalado, traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció:

“(…)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”

Razones estas en virtud de las cuales esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelta la primera denuncia, corresponde resolver la relativa a la VIOLACIÓN DE LA LEY específicamente el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA N.J. prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público denunció el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente interpretado. En cuanto a la errónea interpretación de la referida n.j., este Tribunal procedió a la revisión detallada a las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio en relación con la citación de la totalidad de órganos de prueba admitidos en la fase intermedia, y de ellas consta que el citado tribunal efectuó con diligencia la citación e incluso con el apoyo de la fuerza publica y que el Tribunal de juicio libró las boletas de citación en las distintas oportunidades, de forma legal y que instó al Ministerio Público a que este localizará e hiciera comparecer a los órganos de prueba promovidos. La norma impone un deber jurídico al órgano judicial que le obliga a efectuar la citación de los llamados a comparecer al juicio. Se observa que el Tribunal de instancia cumplió y en forma diligente con el deber de librar las boletas para la comparecencia de los testigos, expertos al debate, en consecuencia, para comprobar si la recurrida agoto todos los mecanismos, para hacer comparecer a los expedientes función y testigos tenemos que a los folios 128 al 141 de la pieza II del asunto principal, se evidencia que el tribunal de Juicio, libro las boletas de citación de los expertos y funcionarios NESTOR LANDAETA, MORFI INFANTE, V.M., por intermedio de su superior jerárquico tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de los testigos G.M.Y., M.M., L.M., L.Z., S.Z.D., L.D.L.M.L., J.A.R., E.D.B., D.A.A., para la audiencia fijada para el 06 de octubre de 2014, 15 de octubre de 2014 (folios 118 al 165 de la Pieza II del asunto principal excepto la de L.D.L.M.L.) cuyas resultas efectivamente practicadas constan a los autos. Se evidencia que el Ministerio Público no cumplió con la carga de aportar las direcciones del testigo D.A.A., en consecuencia el Tribunal estaba imposibilitado de practicar la citación personal. Debe insistirse que si bien, el tribunal se encontró imposibilitado de localizar a los testigos cuyos domicilios no fueron aportados por el Titular de la Acción Penal, el Tribunal a fin de agotar los mecanismos previstos por el legislador, ordenó su conducción por la fuerza pública, dando así cumplimiento a la sentencia N° 534 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/12/06 bajo la ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la que se estableció:

Ante la falta de comparecencia de los testigos presénciales quienes no pudieron ser localizados a los fines de su notificación, debe el juez decretar su conducción por la fuerza pública

Conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos y funcionarios policiales fueron citados por intermedio de su superior jerárquico. Así mismo, se evidencia que tal como señala la norma la jueza de la recurrida ante la incomparecencia de los testigos y expertos, procedió a suspender el debate, procediendo a ordenar la conducción por la fuerza pública tanto de los expertos, funcionarios y testigos, conforme lo preceptúa el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la jueza solicito información a los cuerpos de seguridad comisionados de practicar la conducción por la fuerza pública de testigos, expertos y funcionarios, evidenciándose que estos dieron acuse de la orden impartida por el Tribunal de la recurrida.

Es así como las fallas de los organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir el principio de la oralidad, inmediación, amén de los principios de la igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe sustentar el debate, toda vez que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa en la cual al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y dilucidas la verdad. Por ello que los testimonios no sean objeto del contradictorio, ni sean ofrecidos como documentales o testimoniales, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a si como a los principios de oralidad e inmediación.

Llama la atención a esta sentenciadoras que la recurrente señale el número de audiencias en las cuales se celebró el juicio, olvidando la misma que el juicio debe culminar en el menor numero de audiencias posibles, evitando dilaciones indebidas e injustificadas, olvidando que la regla es que se eviten el transcurso de periodos de tiempo excesivos, a fin de que no se borre la impresión directa y reciente del material probatorio que recibe el juez en el debate

Con relación a la falta de valoración de las documentales que no fueron ratificadas por los funcionarios y expertos que las suscribieron, es necesario precisar, que los principios fundamentales que rigen el juicio oral y público y en base a los cuales se obtiene la convicción para dictar en fase de juicio sentencia definitiva; son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, porque es a través de ellos que el Juez, escucha y obtiene los elementos necesarios para valorar todas y cada uno de las pruebas, por ello la admisión de pruebas escritas –documentales-, en esta fase procesal constituye una excepción a estos principios en especial al de la oralidad e inmediación, que impera en el nuevo sistema de juzgamiento penal; excepción que solo tiene procedencia en los casos de testimonios o experticias practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas que contengan reconocimientos, registros o inspecciones, las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias y finalmente cuales quiera otras en las cuales las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322 prevé:

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Con relación a este punto nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 047 de fecha 11 de Febrero de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, se estableció que:

... La Sala para decidir observa:

El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Del artículo trascrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público. Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal. Resulta claro que los referidos medios de prueba no fueron evacuados conforme a las reglas de la prueba anticipada en consecuencia, si el juez requería la comparecencia de los expertos y funcionarios actuantes para proceder a su valoración según su prudente saber y entender, no se le puede censurar por ello, toda vez que es precisa la inmediación del juicio oral lo que garantiza una verdadera justicia.

Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Como sustento de lo anteriormente señalado, traemos a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció:

“(…)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”

Razones estas en virtud de las cuales esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación, Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelta la primera denuncia, corresponde resolver la relativa a la VIOLACIÓN DE LA LEY específicamente el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA N.J. prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público denunció el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente interpretado. En cuanto a la errónea interpretación de la referida n.j., este Tribunal procedió a la revisión detallada a las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio en relación con la citación de la totalidad de órganos de prueba admitidos en la fase intermedia, y de ellas consta que el citado tribunal efectuó con diligencia la citación e incluso con el apoyo de la fuerza publica y que el Tribunal de juicio libró las boletas de citación en las distintas oportunidades, de forma legal y que instó al Ministerio Público a que este localizará e hiciera comparecer a los órganos de prueba promovidos. La norma impone un deber jurídico al órgano judicial que le obliga a efectuar la citación de los llamados a comparecer al juicio. Se observa que el Tribunal de instancia cumplió y en forma diligente con el deber de librar las boletas para la comparecencia de los testigos, expertos al debate,e n consecuencia, en relación a este alegato encontramos que en el presente caso no le asiste la razón a la parte recurrente, en vista que no existe tal vicio denunciado, por lo que estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

A los folios 128 al 141 de la pieza II del asunto principal, se evidencia que el tribunal de Juicio, libro las boletas de citación de los expertos y funcionarios NESTOR LANDAETA, MORFI INFANTE, V.M., por intermedio de su superior jerárquico tal como lo establece el artículo … del Código Orgánico Procesal Penal y de los testigos G.M.Y., M.M., L.M., L.Z., S.Z.D., L.D.L.M.L., J.A.R., E.D.B., D.A.A., para la audiencia fijada para el 06 de octubre de 2014, 15 de octubre de 2014 (folios 118 al 165 de la Pieza II del asunto principal excepto la de L.D.L.M.L.) cuyas resultas efectivamente practicadas constan a los autos. Se evidencia que el Ministerio Público no cumplió con la carga de aportar las direcciones del testigo D.A.A., en consecuencia el Tribunal estaba imposibilitado de practicar la citación personal.

Conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos y funcionarios policiales fueron citados por intermedio de su superior jerárquico. Así mismo, se evidencia que tal como señala la norma la jueza de la recurrida ante la incomparecencia de los testigos y expertos, procedió a suspender el debate, procediendo a ordenar la conducción por la fuerza pública tanto de los expertos, funcionarios y testigos, conforme lo preceptúa el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la jueza solicito información a los cuerpos de seguridad comisionados de practicar la conducción por la fuerza pública de testigos, expertos y funcionarios, evidenciándose que estos dieron acuse de la orden impartida por el Tribunal de la recurrida.

Debe insistirse que si bien, el tribunal se encontró imposibilitado de localizar a los testigos cuyos domicilios no fueron aportados por el Titular de la acción publica, el Tribunal a fin de agotar los mecanismos previstos por el legislador, ordenó su conducción por la fuerza pública, dando así cumplimiento a la sentencia N° 534 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/12/06 bajo la ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la que se estableció:

Ante la falta de comparecencia de los testigos presénciales quienes no pudieron ser localizados a los fines de su notificación, debe el juez decretar su conducción por la fuerza pública

Es así como las fallas de los organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir el principio de la oralidad, inmediación, amén de los principios de la igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe sustentar el debate, toda vez que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa en la cual al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y dilucidas la verdad. Por ello que los testimonios no sean objeto del contradictorio, ni sean ofrecidos como documentales o testimoniales, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a si como a los principios de oralidad e inmediación.

Llama la atención a esta sentenciadoras que la recurrente señale el número de audiencias en las cuales se celebró el juicio, olvidando la misma que el juicio debe culminar en el menor numero de audiencias posibles, evitando dilaciones indebidas e injustificadas que la regla es que se eviten el transcurso de periodos de tiempo excesivos, a fin de que no se borre la impresión directa y reciente del material probatorio que recibe el juez en el debate.

Con relación a la falta de valoración de las documentales que no fueron ratificadas por los funcionarios y expertos que las suscribieron, es necesario precisar, que los principios fundamentales que rigen el juicio oral y público y en base a los cuales se obtiene la convicción para dictar en fase de juicio sentencia definitiva; son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, porque es a través de ellos que el Juez, escucha y obtiene los elementos necesarios para valorar todas y cada uno de las pruebas, por ello la admisión de pruebas escritas –documentales-, en esta fase procesal constituye una excepción a estos principios en especial al de la oralidad e inmediación, que impera en el nuevo sistema de juzgamiento penal; excepción que solo tiene procedencia en los casos de testimonios o experticias practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas que contengan reconocimientos, registros o inspecciones, las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias y finalmente cuales quiera otras en las cuales las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322 prevé:

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Con relación a este punto nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 047 de fecha 11 de Febrero de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, se estableció que:

... La Sala para decidir observa:

El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Del artículo trascrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público. Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal. Resulta claro que los referidos medios de prueba no fueron evacuados conforme a las reglas de la prueba anticipada en consecuencia, si el juez requería la comparecencia de los expertos y funcionarios actuantes para proceder a su valoración según su prudente saber y entender, no se le puede censurar por ello, toda vez que es precisa la inmediación del juicio oral lo que garantiza una verdadera justicia.

Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Como sustento de lo anteriormente señalado, traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció:

“(…)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”

Razones estas en virtud de las cuales esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. ALIESKA SUARNY L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 30OCT2014, y fundamentada en fecha 07NOV2014, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano J.E.G.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la modalidad de Comercio Ilícito. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de M.d.A.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente La Jueza

MRILYN DE J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria,

M.A.M.

LMP/MJC/NCE/MAM.-

EXP. XP01-R-2014-000104

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