Decisión nº 186-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ASUNTO: VP01-L-2007 – 001601.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.E.M., Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. 3.778.821 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por el profesional del derecho Y.G. y N.P..

DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el Nº.- 60, tomo 193-A, representada por el profesional del derecho de este mismo domicilio del estado Zulia, representada en este acto por el profesional del derecho M.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano J.E.M. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, el 19 de Julio del 2007 interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios en contra de la mencionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y finalmente al Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 07 de Octubre del 2009 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar de la parte actora, ciudadano J.E.M. asistido en la presentación de su escrito libelar por el profesional del Derecho Y.G., se concluye que éste fundamentó su demandada en los siguientes alegatos que a continuación se determinan:

PRIMERO

Que en fecha 07 de Septiembre de 1983 comenzó a prestar servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la demandada de auto para PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, quien se encuentra plenamente identificada en las actas del presente expediente, desempeñándose en el cargo de SUPERVISOR DE LABORATORIO DE PETROLEO ASCRITO A LA GERENCIA DE COORDINACIÒN OPERACIONAL DE LA DIVISIÒN DE Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÒLEO, S.A.

SEGUNDO

Que su Salario mensual lo constituye la cantidad de Bs. 1.226,200 más el Bono Compensatorio de Bs. 4.000,00 más una ayuda ciudad BsF. 72.000.

TERCERO

Que el horario a cumplir diariamente era de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales.

CUARTO

Que su mandante ha realizado múltiples gestiones a los fines de hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de Trabajo, las mismas han sido infructuosas hasta la presente fecha y es por ello que a los fines de preservar los derechos e intereses que le son propios.

QUINTO

Que fue despedido en fecha 31 de Enero del 2003 mediante notificación publicada en el diario panorama.

SEXTO

Que tiene derecho a los siguientes conceptos y a la JUBILACIÒN.-

• Que tiene derecho a la PENSIÒN DE JUBILACIÒN el cual asciende al monto de Bs. 18.180.212,40 correspondiente a 53 pensiones calculadas desde el mes de febrero del 2003 hasta junio del 2007.

• PREAVISO.-De conformidad con lo establecido en el articulo 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega tener derecho a 90 días de salario integral igual a la cantidad de Bs. 5.697.125,00 producto de multiplicar la cantidad de Bs.63.301, 39.

• PRESTACIÒN DE ANTIGUEDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 22.788.500,00.

• VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Alega que la demandada le adeuda la cantidad de treinta (30) días continuos remunerados a salario diario de Bs. 37.553,80 devengado por el trabajador y que dicho periodo comprende al transcurrido desde el día 18 de Junio del 2002, que estima en la cantidad de Bs. 1.302.200 producto de multiplicar el salario normal de Bs. 43.406,67 por 30 días.

• BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO:- De conformidad con lo previsto en el capitulo IX de la Normativa de la Jubilación reclama la cantidad de Bs. 3.678.600,00.

• BONO VACACIONAL VENCIDO.- De conformidad con el artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días de Bono vacacional por las vacaciones Vencidas del 18 de junio del 2002 y no disfrutada efectivamente el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.953.300 producto de multiplicar Bs. 43.406,67 por 45 días.

• VACACIONES FRACCIONADAS:- De conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 17,5 días multiplicados por el salario diario de Bs. 43.406,67 que suma la cantidad de Bs. 759.616,67 correspondiente al periodo del 19 de junio del 2002 hasta el día 31 de Enero del 2003.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO:- De conformidad con lo establecido en el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 26,25 días multiplicados por el salario diario calculado a Bs. 43.406,67 correspondiente al periodo trabajado desde el 19 de junio del 2002 hasta el día 31 de Enero del 2003 y que asciende a la cantidad de Bs. 1.139.3425,67.

• UTILIDADES FRACCIONADAS.- De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo alega que tiene derecho a Bs. 434.066,67 producto de multiplicar la cantidad de Bs. 43.406,67 por 10 días.

• FONDO DE AHORRO. Que por dicho concepto le corresponde el cual pide que se ponga a su disposición la cantidad de Bs. 83.283.504,00.

• FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN. Alega que tiene derecho al Plan de Jubilación establecido por la empresa y sus trabajadores los cuales pide se ponga a su disposición la cantidad de Bs. 41.641.752,00.

• DAÑO MORAL Alega que tiene derecho a la cantidad de CINCUENTA MILLONES Bs. 50.000.00 millones por este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 1.185 del Codito Civil.

• Que la estimación total de la demanda asciende al monto de Bs. 306.882.701,73

• Finalmente solicita los INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• De la misma forma solicita se ordene la Notificación del ciudadano Procurador General de la República.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada y no llegándose acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  1. - Alega la demandada la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE PDVSA PÈTROLEO, S.A. con respecto al FONDO DE AHORRO, por no ser este un beneficio directo de la relación de trabajo que tiene el trabajador con todos los empleados de nómina.

  2. - Opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda por considerar que desde que termino la relación laboral hasta la fecha en que la demandada fue notificada a transcurrido mas de un año y dos meses, según lo expuesto por el demandante de auto.

  3. - En cuanto a la reclamación de la parte actora, la demandada niega rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora los conceptos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones discriminadas en el escrito libelar a saber de la siguiente manera:

  4. -Niega y rechaza por ser falso e incierto que la demandada de autos haya realizado gestiones por ante su representada para ser efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la Terminación de la Relación de Trabajo por lo que niega y rechaza que el accionante sea acreedor de los conceptos, PENSIONES TEMPORALES, ANTIGÜEDAD, BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO, PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, FONDO DE AHORRO, FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION, INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA.

  5. - Niega que el ciudadano J.E.M. se le adeude algún FONDO DE JUBILACIÒN o FONDO DE AHORRO.

  6. Que el despido fue totalmente justificado, por cuanto fue un hecho público y notorio que un numeroso cúmulo de trabajadores se sumaron a un paro petrolero en diciembre de 2002, de carácter político, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa.

  7. Que en base a ello, el demandante no puede invocar el plan de jubilación de la empresa, al no haber terminado su relación de trabajo por motivos de jubilación.

  8. -Niega rechaza y contradice que el actor tenga derecho al DAÑO MORAL. Por desconocerle el derecho a jubilación.

  9. - Niega, rechaza y contradice que el despido lo haya efectuado la demandad en forma Injustificado.

    DELIMITACIÒN DE LA CONTROVERSIA

    Señalado lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se controvierte, que la acción esté prescrita, que el despido haya sido injustificado, el salario, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados, como igualmente el Daño Moral. De otra parte, igualmente forma parte del tema a decidir, el alegato formulado por la demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., y referido a la falta de cualidad de esta última, pues afirmó, que como existe la Institución Civil Fondo de Ahorros, y ésta tiene personalidad jurídica propia, es a quien debe demandarse para el cobro de los fondos que pudieran pertenecer a la parte actora por concepto de Fondo de Ahorros.

    Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, atañe precisar los montos de ellos. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En relación a las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  10. - Invoca el mérito Favorable. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo. Así Se Decide.

  11. En relación a la prueba de INFORMES, para que este juzgado se sirva oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en el Edificio de la Caja Regional del Zulia, a los fines de determinar si el indicado ciudadano J.M. se encuentra inscrita como asegurado en dicho Instituto. Al respecto este sentenciador no tiene pronunciamiento toda vez que no consta en las actas la información requerida de la presente prueba promovida. Así Se Decide.

  12. En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL: Sobre la practicada en la sede o instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO ubicada en el Edificio Miranda situada en la Av. La Limpia, en la Gerencia de Recursos, específicamente en los servicios al personal para verificar si el señalado ciudadano prestó servicios, tiempo acreditado en la empresa, fondos disponibles, salarios y demás remuneraciones devengadas; El tribunal para resolver observa que existe en las actas de fecha primero (01) de Diciembre del 2009 donde las partes de mutuo y común acuerdo todo lo relacionado con la petición de la prueba de inspección Judicial, que corre inserta en los folios desde el 116 al 122 ambos inclusive, donde se deja constancia del ingreso del accionante fue en fecha 18/05/1979 y el egreso en fecha 31/01/2003, Fondo de Capitalización de Jubilación de Bs. F. 18.874,22 y el Fondo de Ahorro BsF. 1.629,25 el cual fue reconocido por la demandada en la Audiencia de Juicio, en este sentido este juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

    1 - Promueve la Prueba de Informes con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de acreditar la relación de depósitos o abonos y retiros en cuenta efectuados por el demandante del fideicomiso en el que se depositó su prestación de Antigüedad, en tal sentido solicita se oficie a las siguientes Instituciones Bancarias BANESCO, BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL. En relación a la prueba informativa solicitada por la demandada quien decide observa que no existen resultados emitidos por dichos entes financieros a este tribunal por no constar en actas resultas de estos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.

    En cuanto a las instituciones BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO y BANCO VENEZOLANO DE CRÈDITO, dichos informes constan en los folios 109 y 113 del físico del presente expediente, sin embargo a juicio de quien decide estos no aportan elemento alguno de convicción que pueda resolver lo promovido por la parte promovente, por lo que se desecha y no s ele otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

  13. - Promueve Prueba de Inspección Judicial. En relación a la presente prueba promovida por la parte demandada a los fines de acreditar en autos la relación de depósitos o abonos y retiros en cuenta efectuados por el demandante del fideicomiso en el que se depositó su prestación de Antigüedad aprecia este juzgador que como quiera que la misma ya fue valorada en la prueba de Inspección promovida por el accionante, en este sentido reproduce su valoración. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La actual Constitución consagra en su artículo 24 el principio de la irretroactividad y en sus artículos 80 y 86 el Derecho a la Jubilación; y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 89, instituyen: que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; que los derechos laborales, entre ellos la jubilación, son irrenunciables; y finalmente instaura como regla hermenéutica que en caso de dudas sobre la procedencia de normas concurrentes en materia laboral, se aplicarán aquellas que sean más favorables a los derechos del trabajador.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la institución de la jubilación, dejo sentado el siguiente criterio: " en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2° y 4° en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique dicha renuncia y la nulidad de todo acto del patrono contraria a dicha Constitución....."

    Por otra parte es menester detenernos a señalar lo que constituye la Seguridad Social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.

    La institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total

    Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

    El derecho a la seguridad social, constitucionalmente consagrado, por tanto, origina obligaciones a cargo del Estado que se traducen en actividades de carácter prestacional. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución en relación con el derecho a la Seguridad Social, al señalar que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho”; y asimismo, en relación con el derecho a la salud, regulándolo al artículo 83 de la Constitución, como una “obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”

    PUNTO PREVIO

    I

    En otro orden de ideas, y a los fines de cumplir con la labor pedagógica a la cual estamos obligados los jueces a la hora de pronunciar las decisiones, y con relación al alegato traído al proceso por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., de que ésta carece de cualidad para ser demandada con relación a los haberes que pudieran corresponderle al accionante de autos, por concepto de fondo de ahorro; bajo el argumento de que dicho Fondo de Ahorros, es una Institución Civil con personería jurídica propia, y que consecuencialmente los haberes de tal fondo no se encuentran en poder de PDVSA, lo cual haría imposible su ejecución, al respecto pasa este sentenciador pasa al estudio de las siguientes consideraciones que se indican a continuación.

    La defensa de falta de cualidad por estar dirigida a negar la acción, puede a criterio de este Sentenciador ser peticionada, no sólo en la contestación, sino en cualquier estado y grado de la causa, y el Juez que la advierta, debe declararla, a petición de parte o de oficio.

    Congruente con lo anterior, resulta oportuno transcribir lo expuesto por el prestigioso jurista patrio, Dr. J.E.C.R., al exponer en las Jornadas de Derecho Procesal en homenaje al eximio Dr. L.L., celebradas en la ciudad de Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela, en el trabajo que intituló “LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL C.P.C.”, el cual es del tenor siguiente:

    La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate.

    Las cuatro categorías extinguen la acción, y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cualquier momento del juicio, se extinguió la acción. Por ello a pesar de la letra del art. 364 C.P.C. cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda.

    Cuando el Juez, tome conciencia de ello, de oficio, o a petición de parte, debe declararlo, y si hay hechos que lo comprueban, su inserción en autos, tiene que ser admitida, ya que no se trata de cuestiones de fondo, sino de algo netamente procesal, si existe o no la acción. Si esto es así, el demandado siempre podrá demostrar una de las cuatro causas de las antiguas excepciones de admisibilidad. Si la ley prohíbe que se admita la acción propuesta, el Juez de oficio, por aplicación del principio iura novit curia, y sin que medie petición por parte, debe declarar sin lugar la demanda, ya que ella es inadmisible por ilegal y si esa prohibición nace de la constatación de los hechos, la misma debe ser admitida. Igual sucede si existe caducidad de la acción prevista por la Ley.

    La caducidad de la acción la elimina, sin que puedan las partes convertir en existente lo inexistente por mandato legal, por lo tanto, si la acción ha desaparecido no puede haber decisión sobre el fondo. Una situación similar surge con la cosa juzgada: si ella existe, ya la causa se decidió y no puede ser resuelta de nuevo porque la acción sobre los mismos hechos y por la misma causa se agotó. Por lo tanto una vez que la prueba de la cosa juzgada se produce en autos, sin importar la etapa procesal en que se esté el juicio, éste debe terminar, ya que la acción propuesta no existe con relación a la pretensión de este nuevo proceso.

    Con la falta de cualidad e interés va a suceder algo parecido, si una de las partes pierde la cualidad o interés en el transcurso del juicio.

    A pesar de que la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ellos se proyectan sobre la acción, porque ésta a pesar de ser formal, se combina con otras formas del poder jurídico tal como la pretensión, y por ello la ley exige que para que haya acción debe haber interés. La acción perderá ese requisito, ya que el fallo a nada conducirá, si se constatara la pérdida de la cualidad o el interés en cualquier etapa del proceso, y verificada tal situación, ella debe ser declarada…

    (Las negritas y el subrayado son de este Juzgador.)

    Habiendo sido peticionada, por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., su falta de cualidad pasiva frente a la reclamación del Fondo de Ahorro, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que, como fue expuesto de manera magistral por el jurista patrio Dr. J.E.C.R., a pesar de que la cualidad es un elemento que pertenece a la pretensión, ella se proyecta sobre la acción. Y al no haber acción no hay derecho o interés que tutelar.

    De otra parte, es de importancia destacar, que si bien el Juez, con apoyo al principio iura novit curia, puede, y no sólo puede, sino que debe bien a petición de parte o de oficio resolver la falta de cualidad expuesta en cualquier estado y grado de la causa; dicha circunstancia debe ser constatada por el sentenciador con elementos de prueba, no pudiendo ser presumida, pues la acreditación de la misma escapa de la esfera del conocimiento del jurisdicente, de allí que resulte pertinente su probanza.

    Expuesto lo anterior, y aplicado dicho criterio al caso de autos, se observa que, consta en los autos procesales copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA IFA), la cual se le otorga valor probatorio, y se desprende Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA IFA), constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 29 de enero de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 9, y que según consta en el “Artículo 2º”, estamos frente a una “Asociación Civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia”,y conforme a su “Artículo 4º”, ésta tiene por objeto “proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo, de las Contribuciones que dichos Socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA”. (Las cursivas son de este Sentenciador.)

    De otra parte, se observa que, en los estatutos sociales de PDVSA-IFA, en el “CAPITULO I”, referido a las “DEFINICIONES”, encontramos en las letras c), d) y e), los vocablos y su definición de: “Compañía Asociada”, “Socio Contribuyente”, y “Ahorrador Beneficiario”. Así, como Ahorrador Beneficiario, se define a cualquier trabajador que preste servicios por tiempo indeterminado o determinado, a algún Socio Contribuyente o a cualesquiera otras de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A.; e igualmente, se aprecia en el “Artículo 13º”, que los haberes de PDVSA-IFA, están constituido entre otros, “por el porcentaje del Salario que para ahorrar haya autorizado cada Ahorrador Beneficiario”. Finalmente, se aprecia en los estatutos sociales, concretamente en el “Artículo 25º”, letra b), que la Junta Administradora de PDVSA-IFA tiene la facultad de “Custodiar y administrar los haberes del Fondo”.

    Así, resulta pertinente destacar, que los Fondos de Ahorros, cuya filosofía es la de fomentar el ahorro del operario, esto es, de la masa laboral, tiene su base normativa, en la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, donde son definidos como “asociaciones civiles sin fines de lucro”. De allí, que resulte pedagógico transcribir el contenido de su artículo 3, el cual es del tenor siguiente:

    Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro

    Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.

    Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo.

    Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.

    Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas. (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

    De modo que, no siendo objeto de discusión que PDVSA Petróleo, S.A. fomenta el ahorro para el universo de los trabajadores, del cual no escapó el demandante de autos, y tampoco es objeto de discusión en esta causa, que el ahorro probado en las actas, y que tiene acreditado el actor, está bajo la administración de PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA IFA), y siendo esta una Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, la defensa de falta de cualidad expuesta por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., resulta procedente, pues no es a ella a quien debe demandarse, sino a un tercero. Así se Decide.

    PUNTO PREVIO

    II

    En cuanto a la defensa de Fondo alegada por la demandada referida a la Prescripción de la Acción, este juzgador pasa a resolver el fondo de la controversia, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada PDVSA Petróleo, en la presentación del escrito de contestación, y en la audiencia de Juicio, denunció que a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de la relación laboral, y que no existen hechos interruptivos de la misma.

    Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por la actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto -lo cual no es objeto de discusión en la presente causa-, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    Al respecto, se ha de distinguir entre los conceptos reclamados, de una parte lo pertinente a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados directamente de la relación de trabajo; y de otro lado, lo referente al derecho de jubilación, y las pensiones y bonificaciones derivadas de este; y a su vez lo que atañe al Fondo de Capitalización de Jubilación.

    - Con respecto a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, vale decir, Indemnización de Antigüedad o prestación de Antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, Bonificación de Fin de Año , ellas se rigen en cuanto a la prescripción por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el lapso de un (1) año desde la terminación de la relación laboral.

    En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.

    En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en causa intentada por M.C. contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrime que la prescripción no es anual sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

    (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia No.- 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

    De modo que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado; por otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo disposición especial, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen los mentados artículos, lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

    Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción).

    En este sentido, la demandante de autos, afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 31/01/2003, y la demandada por su parte, no controvierte la fecha indicada. De modo que esta fecha es la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

    Ahora bien, evidente es, que desde el 31/01/2003 hasta la fecha de la demanda el 19 de julio de 2007, así como a la fecha de notificación el 08/08/2007 (folios 24 y 25), ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 LOT, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, conforme el artículo 64 eiusdem, por lo que se encuentra prescritos los conceptos derivados de la Prestación del Servicio, vale decir, antigüedad, preaviso, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas más no así con respecto al FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE LA JUBILACIÒN . Así Se Decide.

    En lo que atañe al derecho a la Jubilación y las pensiones y bonificaciones derivadas de este, la misma se rige por una prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, y de la revisión de las actas se evidencia que en la presente causa el derecho reclamado in comento se encuentran prescrito, pues desde la fecha de despido (31-01-2003) a la fecha de introducción de la demanda (19-07-2007) y su notificación (08-08-2007), ya había transcurrido más de tres años, sin actos interruptivos. En todo caso, resulta improcedente el derecho de jubilación, y las pensiones y bonificaciones derivadas de este, y por consecuencia igualmente improcedente la reclamación por daño moral derivada del alegado derecho de jubilación. Así se decide.

    De otra parte, en cuanto al Fondo de Capitalización de Jubilación, es importante señalar que en cuanto a su lapso de prescripción, lo primero a tomar en cuenta es su naturaleza, y aparejada a ello, su razón de ser, para luego determinar o precisar cual es el lapso de su prescripción.

    -Es de observar, tal y como lo ha sostenido en diferentes fallos el Tribunal Supremo de Justicia, que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo se rigen por la prescripción laboral, norma esta que ad initio nos hace pensar, respecto a los conceptos en referencia, que su prescripción no es otra que la laboral. Ahora bien, nuestro M.T., en Sala Social, igualmente en diversas sentencias ha señalado que la prescripción en los casos de la jubilación, no se rige por el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la LOT, y en decisión reciente, ha afirmado que su naturaleza no es laboral, sino civil, dejando sentado que la prescripción es de tres (3) años, ello con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil. Aquí resulta oportuno transcribir extracto de Sentencia 346, expediente 07-1090, del TSJ en Sala de Casación Social, de fecha 01/04/2008, en la que se estableció:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:

    Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

    (Subrayado y negritas agregadas).

    En criterio de este Administrador de Justicia, la Jubilación como institución tiene naturaleza laboral, pues ella tiene su causa en una relación de trabajo, que debe conforme a la doctrina moderna ubicarse en el ámbito del Derecho Social, sin embargo, se respeta y acepta el criterio expuesto por el TSJ en Sala Social; congruente con ello, antes por el contrario, lo que se cree correcto es tener presente que lo laboral, tiene sin duda su génesis en lo civil, en el Derecho Común o de Gentes, no obstante, producto de la evolución del Derecho, y con esta su especialización y humanización, se ha separado del derecho civil y se le ha dado un espacio propio, denominado como se ha dicho “Derecho Social”, del cual se ha expresado que posee una naturaleza ecléctica al no encajar en la clásica división de Derecho Público y Derecho Privado, y en la cual sin duda se le privilegia frente al Derecho Civil, al estar más orientada al beneficio colectivo o común, al sentido social, que aquel en donde lo particular y su regulación es el centro del objeto normativo.

    Así el Derecho Laboral, ha desarrollado sus propios principios, su normativa, de manera paulatina y constante, manteniendo como es lógico la remisión a las normas del Derecho Civil, tanto sustantivas como adjetivas; de una parte por argumento a simili, y de otra, por que resultaría innecesario repetir la redacción de normas, vale decir, sería redundar en los textos normativos. En este panorama, se afirma que toda acción que derive de una relación de trabajo tiene por regla el lapso de prescripción anual, y no el previsto en el Código Civil para las acciones personales. Esta solución le da un carácter de conjunto sin duda a la materia laboral, no obstante, hay quienes afirman que parece una solución matemática que da la espalda a la sensibilidad de la materia laboral, puesto que un demandante que no actué como trabajador, sino en el ámbito del Derecho Civil, tendrá un mayor lapso de prescripción, lo cual no luce lógico con el mayor celo con el que el legislador ha ideado el andamiaje de la normativa laboral con un sentido proteccionista del trabajador, que desdobla consecuencialmente en una protección para él y su círculo familiar. Así Se Decide.

    - En lo que respecta al concepto Fondo de Capitalización de Jubilación, y del cual se reclama sea puesto a disposición del actor, los fondos existentes en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, esto, con fundamento en el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados; se observa que, a este respecto, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación adeudar el monto reclamado, no negando expresamente que se haya producido el concepto, señalando que el demandante perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé el plan de Jubilación suscrito entre PDVSA y el actor, y que el caso de autos la relación laboral culminó por despido justificado.

    - Ahora bien, de las inspecciones judiciales realizadas, se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y esta evidencia que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que se encuentra disponible en el referido Fondo de Capitalización la cantidad de Bs. F.18.874,22 (folio 121).

    -

    De otra parte, del Boletín RH-05-09-PL contentivo del “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos” Plan de Jubilación, el cual es del conocimiento de este Juzgador por la notoriedad judicial emanada de los diversos casos por reclamaciones laborales en contra de la petrolera demandada, se tiene que en su capitulo IV punto 4.1.8, del referido boletín se establece lo siguiente:

    4.18. Cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado

    Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.

    Cuando la terminación de la relación laboral sea por causa de fallecimiento (…)

    El Trabajador Afiliado activo para el 01 de Octubre de 2000 que haya terminado su relación laboral con la Empresa con posterioridad a esta fecha y que reingrese (…)

    (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

    - La norma transcrita, en ninguna forma señala la pérdida del derecho a lo acreditado en el Fondo de Capitalización de Jubilación, cuando la relación laboral culmine por despido justificado o cualesquiera otra causa distinta de la jubilación, antes por el contrario, expresamente señala que “el afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire”.

    -

    Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar al actor el referido monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTIDOS CENTIMOS 100/00 (BSF.18.874,22) por concepto Fondo de Capitalización de Jubilación, así como los intereses que haya generado dicha cantidad en la institución o entidad donde se encuentre depositada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    -

    Con respecto a la Indexación o Corrección Monetaria, esta resulta ser procedente, sólo en el caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario con lo aquí ordenado a entregar, calculada desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de la entrega o pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto que será nombrado de común acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal, y tomando en cuenta los índices de inflación determinados por le Banco Central de Venezuela, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA |DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, en lo que se refiere a los conceptos de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE PDVSA y PETRÓLEO, S.A., en cuanto al concepto de FONDO DE AHORRO.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de los beneficios derivados de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.E.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., toda vez que el concepto que prospera en derecho es el FONDO DE CAPITALIZCIÓN.

CUARTO

Se condena a la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., a cancelar las cantidades de dinero que en definitiva resulten los cuales serán expresadas en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria y especificada en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se condena a la demandada a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indique en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÈPTIMO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 186-2009.

La Secretaria,

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