Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoDerecho De Permanencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2011-00007

DEMANDANTE: J.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.584.974, domiciliado en el Caserío El Bomboncito, Cerro Madrid (Fundo El Rosal) Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara,

DEFENSOR AGRARIO: HILDEMAR TORRES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.102.036 y con domicilio en la calle 25 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional, 5to Piso, Oficina 133, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADA: N.R.G., actuando en su propio nombre y representación, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.040.369, domiciliada en el Caserío El Bomboncito, Cerro Madrid (Fundo El Rosal), Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA.

NARRATIVA

.-En fecha 06 de abril de 2011, fue presentada demanda de DERECHO DE PERMANENCIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, HILDEMAR TORRES GARCIA, actuando en representación del ciudadano J.E.P.B. (Folios 01 al 10). Acompañó a la demanda, marcado con la letra “A”, copia del oficio N°: 13-2010, de fecha 24 de febrero de 2011, proveniente de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Lara, en el cual consta su designación para asumir la defensa del ciudadano E.P.B. (Folios 11 y 12), marcado con la letra “A.1”, copia del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, de fecha 04 de agosto de 2010, N°: 74, Tomo 859, emitido por el Instituto Nacional de Tierras ( Folios 13 al 17), marcado con las letras “C, D,E,F,G,H,I,J” copias de facturas (folios 18 y 19), marcado con las letras “K, L, M”, constancias de comercialización (Folios 20 al 22), marcado con la letra “N”, copia de la cédula de identidad y comprobante de Registro Nacional de Productores (Folio 23), marcado con la letra “0”, copia del recibo de Registro de Proyectos que optan a financiamiento del Fondo Bicentenario (Folio 24).

.-En fecha 07 de abril de 2011, se admitió la demanda en la cual se acordó la citación de la demandada a los fines de dar contestación a la misma, en cuanto a la medida solicitada se indicó que se efectuará su pronunciamiento en la oportunidad de la audiencia preliminar y se ordenó requerir a la Oficina Regional de Tierras, copias certificadas del informe técnico realizado en el inmueble objeto de este proceso judicial, que sirvió de base para la emisión del acto administrativo ( Folios 25 al 28).

.-En fecha 16 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación de la ciudadana N.R.G. (Folios 29 y 30).

.-En fecha 20 de mayo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contestación de la demanda presentada por la ciudadana N.R.G. actuando en su propio nombre y en representación (Folios 31 al 45). Acompañó a su escrito, marcado con la letra “A”, original de constancia de inscripción en Misión Agro Venezuela ( Folio 46), marcado con las letras “A y B”, original de los recibos de pago firmados por G.A.D.L., N.N.P.U. y M.C. de Paz ( Folios. 47 y 48), marcado con la letra “C”, original de recibo de pago y Constancia firmado por el señor R.S. y J.M.G. ( Folio 49), marcado con la letra “D”, original de acta de Inspección practicada por el C.C.d.B. (Folios 50 al 53), marcado con la letra “E”, original de constancia firmada por M.G., miembro del C.C.d.B. (Folio 54), marcado con la letra “F”, original de solicitud enviada al ciudadano P.M., Director del Instituto Nacional de Tierras Región Lara, recibido por la Licenciada Esther Andrade en fecha 10/02/2011 ( Folios 55 y 56), marcado con la letra “G”, original de solicitud de revocatoria enviada al ciudadano F.R., Instituto Nacional de Tierras, recibido por F.C., en fecha 12/04/2011 (Folios 57 y 58), marcado con la letra “I”, copia simple del Titulo Supletorio a favor de E.C. de Paz, de fecha 05/01/1989 (Folios 59 al 61), marcado con la letra “J”, copia simple de documento notariado a nombre de E.C. de Paz, de fecha 29 de junio de 2001 (Folio 62), copia simple de Carta de Registro, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del ciudadano J.E.P.B., de fecha 04/08/2010, N°: 73, Tomo N°: 859 (Folios 63 y 64), copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del ciudadano J.E.P.B., de fecha 04/08/2010, N°:74, Tomo 859 (Folios 65 al 67), copias de fotografías del predio objeto de litigio ( Folios 68 al 70), copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.E.P.B. (Folios 71).

.-En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito consignando recaudos para que sean anexados a la contestación de la demanda presentado por la ciudadana N.R.G. actuando en su propio nombre y representación (Folios 72 al 78).

.-En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 09:00 de la mañana para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar ( Folio 79).

.-En fecha 26 de mayo de 2011, el Defensor Especial Agrario, HILDEMAR TORRES GARCIA, solicitó al Tribunal el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha, por lo cual, este Tribunal en aras de una sana y correcta administración acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día martes 31 de mayo de 2011, a las 10:00 de la mañana (Folio 80).

.-En fecha 31 de mayo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha oportunidad se indicó a las partes que dentro de los tres días siguientes se fijará la relación sustancial controvertida (Folios 81 y 82).

.-En fecha 03 de junio de 2011, se fijó la relación sustancial controvertida, conforme a lo previsto en los artículos 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. El juicio quedó abierto a pruebas por cinco días de despacho contados a partir al día de despacho siguiente (Folios 83 y 84).

.-En fecha 03 de junio de 2011, la abogada N.R.G., solicitó al Tribunal copia de la grabación de la Audiencia Preliminar (Folio 85).

.-En fecha 06 de junio de 2011, se acordó copia de la grabación de la audiencia preliminar solicitada por la abogada N.R.G.. (Folio 86)

.-En fecha 09 de junio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada N.R.G., actuando en su propio nombre y representación (Folios 87 al 96).

.-En fecha 10 de junio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, en su carácter de Defensor Público Agrario del ciudadano J.E.P.B. (Folios 97 al 99).

.-En fecha 13 de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, con relación a los testigos promovidos se indicó que los mismos deberán concurrir en la Audiencia Probatoria a rendir su testimonio. En cuanto a la inspección Judicial se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara (Distribuidor) y en cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte actora, se negó la admisión por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil (Folios 100 y 101).

.-En fecha 14 de junio de 2011, se libró comisión al Juzgado de Municipio (Distribuidor), para que practique inspección Judicial promovida por las partes (Folios 102 al 105).

.-En fecha 15 de junio de 2011, el abogado HILDEMAR TORRES GARCIA solicitó copia del material audiovisual de la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2011 (Folio 106).

.-En fecha 16 de junio de 2011, se acordó la reproducción de la Audiencia Preliminar solicitada por el Defensor Especial Agrario, HILDEMAR TORRES GARCIA, y se le hizo entrega del mismo (Folios.107 y 108).

.-En fecha 23 de junio de 2011, se acordó solicitar vehiculo a la Dirección Administrativa Regional para trasladar al Juzgado Primero de Municipio a la práctica de la Inspección Judicial, asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras solicitando la colaboración de un ingeniero Agrónomo para que acompañe al Tribunal (Folios 109 al 111).

.-En fecha 28 de junio de 2011, se recibió oficio proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando apoyo en lo que respecta a transporte, equipos, personal de apoyo y expertos que coadyuven a la materialización de la comisión (Folio 112).

.-En fecha 01 de julio de 2011, se levantó Acta en la cual se dejó constancia que se recibió llamada telefónica del Departamento de Infraestructura e informaron que se suspendió la asignación de vehiculo por cuanto será utilizado para transporte de la Magistrado Ninoska Queipo, Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez se comunicó con el Juez Comisionado y le informó sobre la suspensión. Igualmente se dejó constancia que se hizo presente el Defensor Especial Agrario Hildemar Torres siendo éste participado sobre la suspensión (Folio 113).

.-En fecha 27 de julio de 2011, se recibió diligencia del Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA solicitando al Tribunal, fije nueva oportunidad para practicar dicha inspección Judicial (Folio 114).

.-En fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal instó al Defensor Especial Agrario, Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA a efectuar la solicitud de inspección judicial al Juzgado Primero del Municipio Iribarren (Folio 115).

.-En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juez Alonso Barrios Avendaño se Abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (Folio 116).

.-En fecha 22 de septiembre de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.E.P.B. (Folios 117 y 118).

.-En fecha 28 de septiembre de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada N.R.G. (Folios 119 y 120).

.-En fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso de abocamiento, acordó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, requiriendo la devolución de la Comisión que le fue conferida en fecha 14 de junio de 2011, con oficio No. 215/2011 (Folios 121 y 122).

.-En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibió comisión, según oficio Nº 1619/2011 emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordenó agregar a los autos respectivos (Folios 123 al 135).

.-En fecha 11 de noviembre de 2011, se fijó el día lunes cinco (05) de diciembre del 2011, a las 8:30 de la mañana para el traslado del Tribunal a la práctica de inspección. Se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que designen un práctico que acompañe al Tribunal, asimismo se acordó oficiar a la Directora de la Policía del Estado Lara y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 47, a los fines de que suministren una unidad con una Comisión de Funcionarios en custodia y resguardo del Tribunal, todo en función del principio de colaboración de Poderes previsto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 136 al 139).

.-En fecha 05 de diciembre de 2011, las partes solicitaron la suspensión de la inspección en virtud de las condiciones climáticas, se fijó nuevamente para el martes 13 de diciembre del 2011, la práctica de la inspección judicial (Folio 40).

.-En fecha 05 de diciembre de 2011, la Abogada N.R.G.H., solicitó al Tribunal se practique con carácter de urgencia la inspección Judicial la cual se ha suspendido en dos oportunidades, por cuanto está siendo victima de persecución por parte del señor J.E.P.B. y a los fines de salvaguardar su integridad física, rural y la de sus animales inclusive su siembra, asimismo solicitó al Tribunal se decrete una medida de protección a la actividad Agrícola y Pecuaria (Folios 141 y 142).

.-En fecha 06 de diciembre de 2011, se ofició al Comandante del Destacamento 47 de Guardia Nacional Bolivariana, a la Directora de la Policía del Estado Lara y al Coordinador del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Folios 143 al 145).

.-En fecha 14 de diciembre del 2011, el Tribunal indicó que la inspección Judicial se fijará por auto separado (Folio 146).

.-En fecha 10 de enero de 2012, se fijó el día martes (31) de enero de 2012, a las 8:30 de la mañana para el traslado del Tribunal a la práctica de inspección, igualmente se acordó librar los oficios correspondientes (Folios 147 al 150).

.-En fecha 01 de febrero de 2012, se fijó el día martes (14) de febrero de 2012, a las 8:30 de la mañana para el traslado del Tribunal a la práctica de inspección, igualmente se acordó librar los oficios correspondientes (Folios 151 al 154).

.-En fecha 14 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes se hizo presente en la hora señalada, en razón de lo cual se acordó suspender la misma (Folio 155).

.-En fecha 23 de febrero de 2012, se agregó a los autos transcripción de la Audiencia Preliminar (Folios 156 al 172).-

.-En fecha 28 de febrero de 2012, se dio por recibida y se agregó a los autos, diligencia presentada por el Defensor Público Agrario, Abg. Hildemar Torres García, actuando en representación de la parte demandante e igualmente oficio Nº 236/12 emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara (Folios 173 al 178).

.-En fecha 29 de febrero de 2012, se fijó el día jueves (15) de marzo del 2012, a las 8:30 de la mañana el traslado del Tribunal para la práctica de inspección, igualmente se acordó librar los oficios correspondientes (Folios 179 al 181).

.-En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal practicó inspección judicial en el inmueble objeto de la litis. (Folios 182 al 185).

.-En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el miércoles 18 de abril de 2012, a las 09:00 de la mañana para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Probatoria, oportunidad en la cual se evacuarán los testigos promovidos por ambas partes (Folio 186).

.-En fecha 27 de marzo de 2012, el Defensor Publico Segundo Agrario del Estado Lara, abogado HILDEMAR TORRES GARCIA solicito copia de la inspección Judicial practicada en fecha 15 de marzo de 2012 (Folio 187).

.-En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas por el Defensor Especial Agrario HILDEMAR TORRES GARCIA, parte actora en la presente causa (Folio 188).

.-En fecha 18 de abril de 2012, se dio inicio a la Audiencia Probatoria y se acordó la continuación de la misma para el día viernes (20) de Abril del dos mil doce, a la una de la tarde (Folios 189 y 190).

.-En fecha 18 de abril de 2012, tuvo lugar la continuación de la AUDIENCIA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma se celebró con la presencia del abogado HILDEMAR TORRES en su carácter de Defensor Publico Agrario del ciudadano J.E.P.B. parte demandante en el presente proceso, asimismo de la abogada N.R.G. actuando en su propio y representación, parte demandada en el presente proceso, en dicha oportunidad se oyó la declaración del ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº: 7.545.249, (Folios 191 y 192).

.-En fecha 20 de abril de 2012, tuvo lugar la continuación de la AUDIENCIA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma se celebró con la presencia del abogado HILDEMAR TORRES en su carácter de Defensor Publico Agrario del ciudadano J.E.P.B. parte demandante en el presente proceso y de la Abogada N.R.G., parte demandada, actuando en su propio y en representación, en dicho acto se oyó la declaración de los ciudadanos S.J.D., I.M.R., D.A.R.H., M.S.P.P., testigos promovidos por la parte demandante, así como de los L.E.F.F. y T.A.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.085.101, 7.310.773, 7.355.006, 7.350.407, 7.424.039 y 22.182.345, respectivamente, testigos promovidos por la parte demandada. (Folios 193 al 203).

.- En fecha 23 de abril del 2012, se ordenó la apertura de una nueva pieza (Folios 204 y 205)

.-En fecha 24 de abril de 2012, se celebró la continuación de la AUDIENCIA PROBATORIA, se dictó el proferimiento verbal del Dispositivo del fallo, en el cual se declaró: SIN LUGAR la demanda. Se dictó Medida Cautelar Innominada de no innovar, tendente a salvaguardar las condiciones actuales del Medio Ambiente, no hubo Condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó notificar por oficio a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales. Se indicó a las partes que la sentencia se extenderá en forma escrita dentro del lapso de (10) diez siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 206 al 208).-

.-En fecha 24 de abril de 2012, el abogado HILDEMAR TORRES GARCIA solicitó copia del material audiovisual que compone la audiencia probatoria celebrada el día 24 de abril de 2012 (Folio 209).

.-En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal acordó expedir la copia del material audiovisual solicitado por el abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA (Folio 210).-

.-En fecha 25 de abril de 2012, se agregó a los autos transcripción de la audiencia probatoria celebrados en fecha 18 de abril del 2012 (evacuación de testigos) (Folios 211 al 217).-

.-En fecha 07 de mayo de 2012, se agregó a los autos transcripción de la audiencia probatoria celebrados en fecha 20 de abril de 2012 (evacuación de testigos) (Folios 218 al 235).-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega el demandante, que es legítimo poseedor, Pisatario y ocupante de un lote de terreno denominado “EL ROSAL”, ubicado en el sector Bomboncito, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de diez hectáreas con dos mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (10 has, 2852 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por S.L., J.S.A. y G.D.; Sur: Terrenos ocupados por J.P., J.M. y terrenos baldíos; Este: Terrenos ocupados por G.D., J.M. y J.M.; Oeste: Terrenos baldíos; que en el lote de terreno venía desarrollando por más de 25 años la actividad agrícola, en forma pacífica, pública, ininterrumpida, no equívoca y con la intención de tener los terrenos como propios; que viene ejerciendo una actividad agrícola y pecuaria. Alega igualmente que a finales del año 2009 e inicios del 2010, conoció a la ciudadana N.G., siendo así en junio de 2010 que dicha ciudadana se presentó con su hija de 21 años de nombre P.A.G., a las 12 de la noche aproximadamente, pidiendo cobijo y pernocta porque no tenían donde quedarse, a lo que accedió muy a pesar de contar con pocos recursos económicos y espacio, que luego de tres meses de pernoctar en su casa, cuando le manifiesta que ya no puede ella con su hija estar allí porque ya no contaba con recursos para mantenerla a ella, a su familia y nietos, le manifestó que deseaba conocer el lote de terreno, que cuando la lleva le pide el favor de que le permitiera quedarse ahí en la casa que tenia en el lote de terreno, mientras conseguía residencia en Barquisimeto, lo cual accedió. Igualmente alega que en el mes de noviembre del año 2010, la ciudadana le muestra un documento de oferta de venta del lote de terreno y le dice que se lo firme, a lo que negó rotundamente, que a partir de ese momento que le pidió que desalojara el lote de terreno porque debía seguir trabajando allí, la cual se negó terminantemente a salirse del lote de terreno y tratando de obtener sobre éste un instrumento ante el Instituto Nacional de Tierras, que en enero de 2011 acudió al C.C. de la Zona de Guayamure a fin de interponer la denuncia correspondiente por el desalojo que había sido objeto, que el mismo C.C. ha citado a la ciudadana para solventar la situación y no ha sido posible, que la ciudadana despojó de la totalidad del lote de terreno y se niega a salir del mismo, igualmente la señora N.G. procede a desalojar del lote de terreno y evitar que permanezca en el mismo, evitando que continúe dedicándose a la actividad agrícola, Igualmente alega, que procedió a meter una serie de obreros en dicho lugar y a realizar trabajos con fines agrícolas causando una serie de daños a las plantas de café y cambur.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada la efectuó en los siguientes términos: que a mediados del año 2009, justo en el mes de junio, a través de un amigo, el señor L.S.V., conoció al Señor J.E.P.B., ambos acudieron a casa de este señor ubicada en el sector O.C., vereda 3, Nº: 31, en la población de Río Claro en búsqueda de consejos místicos y conocimientos sobre filosofía Gnóstica, que fue en esa oportunidad cuando en una de sus parcelas llamadas “ La Laguna” cercana a su casa del barrio O.C., el señor J.E.P.B. le ofreció unas tierras que pertenecían a su esposa E.C. de Paz, ubicada en el sector Bomboncito, le manifestó que no estaba interesada, a pesar de sus ruegos, no hicieron ninguna negociación, que su trato amable y su valiosa enseñanza filosófica gnóstica, hicieron que regresara de nuevo a su casa, exactamente el mes de enero del 2010, en esa oportunidad fue su esposa E.C. de Paz, quien sentada en el umbral de la puerta de su casa el la parcela “la Laguna” le pidió que trabajara las tierras antes de que las invadieran y que tenían muchos años de tenerlas abandonadas por no poder ellos atenderla, le manifestó que abandonaron las tierras cuando invadieron para construir una casa en el Sector O.C. y posteriormente la tenencia de otras tierras a la que llaman “La Laguna” fueron estas las causas que dificultaron la atención de las Tierras que ellos llamaban “El Rosal” y que desde hace un año y tres meses les di el nombre de “Tierras Paraíso”. Que en esta oportunidad regrese en mi vehículo, una camioneta marca Hilux de trasmisión doble y nuevamente el señor J.E.P.B., insistió en que subiéramos a Bomboncito donde están ubicadas las tierras, que la camioneta era la adecuada para subir por cuanto el camino era escarpado y que no perdiera la oportunidad de trabajar esas tierras antes que otro las invadiera, para complacerlos acepté, aclarándoles que subiría a conocerlas sin ningún compromiso, que al llegar al lugar, entrando por la zona ESTE; linderos que corresponden con Simón Lizcano y A.A.R.. encontró unas tierras perdidas entre el rastrojal, la casa de bahareque de pisos de tierra y techos de zinc ubicada hacia la zona Oeste, a 50 metros de distancia aproximadamente, no se veía por estar perdida entre la maleza, me acerqué a la casita y vi el cobertizo lleno de estiércol de borricos, que alrededor de la casa, prisioneros entre lianas estaban cinco matas de cambur, un naranjo, un mango y cuatro árboles de guayaba, una hilera de aproximadamente diez matitas de café y dos o tres lirios silvestres se hacían con fuerza entre el matorral, hacia la zona norte, linderos que hoy corresponden con A.A.R. y mi persona, y O.M., terrenos perdidos en maleza, una casita de bahareque con pisos de tierra y techo de zinc con escasas matas de café y cambures perdidos entre el rastrojal, bienhechurias de G.D. que hoy le pertenecen, hacia la Zona sur: linderos que corresponden con J.M. y Simón Lizcano, se hizo imposible caminar por impedimento del rastrojal y hacia la zona oeste, linderos que pertenecen a la sucesión de J.P. y Sucesión de J.M., con entrada para vehículo y un espacio que según el señor J.P. en un tiempo sirvió para el pastoreo de ganado vacuno, cruzando un riachuelo en el que habían latas y potes oxidados se observaban escasas matas de café y cambur sin producción totalmente perdidas entre el monte, que el señor J.E.P.B., de filosofía Gnóstica, y de una supuesta ética y credibilidad intachable, nuevamente insistió en que me quedara con las tierras porque él ni su esposa las podían trabajar ni atender, y que por tener más de ocho años de estar abandonadas temían que alguien las pudieran invadir, me dijo que las tierras pertenecían a su esposa E.C. de Paz, según documentos notariados, título supletorio emanado del Juez Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara de fecha 05 de mayo de 1989 a nombre de E.C. de Paz, con una superficie de 18 hectáreas de terrenos, y un documento de la Notaria Segunda de Barquisimeto de fecha 29 de junio del año 2001 con superficie de 22 hectáreas de terrenos, que su insistencia y la conmoción que le produjo la escena de abandono de esas tierras de gracias, aunado a su sentimiento campirano, y su amor por la naturaleza, hicieron que aceptara su ofrecimiento, y fue así como la última semana del mes de febrero del año 2010 se trasladó con un obrero a comenzar a limpiar las tierras y a condicionar la casita de bahareque de pisos de tierras y techos de zinc, que hoy son de cemento en forma artesanal hechos con mi propias manos, inclusive construí un sanitario y pozo séptico porque la casita carecía de servicios, que mientras acondicionaba la casita de bahareque ocurría, y por tener en esa oportunidad su residencia fija en la ciudad de Mérida, ellos le dieron alojo en su parcela “ La Laguna”, otras veces me hospedaba en la casa de su propiedad en el barrio O.C., vereda 03, Nº: 31 profesaban para ella una filosofía gnóstica y amistad, que de corazón creí que era sincera, que a los tres meses de acondicionar la casita de bahareque, haber limpiado los alrededores de maleza, haber trasladado mis cosas y enseres personales de la ciudad de Mérida, la señora E.C. de Paz, después que insistió en que arreglara las tierras antes que otro las invadiera y después de ambos enseñarme que en su filosofía gnóstica el deber consagrado del ser humano es ser desprendido de lo material le pusieron un precio de Cincuenta mil Bolívares y que podía pagarles después que limpiara las tierras con la primera cosecha que produjera de lo que yo quisiera sembrar, condiciones que me sorprendió, pero que acepte porque ya había realizado una inversión en la tierras y tenia tres meses en posesión de las mismas; que en el mes de junio la señora E.C. de Paz, le pide que le compre primero las tierras a su hija y a su yerno G.D. que según e.e. vendiendo por la cantidad de once mil Bolívares (11.000,00) tierras que también tenían aproximadamente más de cinco años de estar abandonadas y en la que también existe una casita de bahareque con pisos de tierras y techos de zinc que hoy sirve de refugio para 107 gallinas ponedoras de su propiedad, que en virtud de que las tierras estaba lindando con las mías, decidí comprarlas pagándole en ese momento la cantidad de cinco mil Bolívares, me dispuse a limpiarlas y a condicionar la casita de bahareque para albergar a los animales y ocurre que a los ocho días cuando regresé a pagarles el resto del dinero, me subieron el precio de las tierras por la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares, o que de lo contrario me devolverían el dinero por cuanto un empleado de Corpoelec les daría esa cantidad y fue así que transamos en la cantidad de Dieciséis mil Quinientos Bolívares, pagándole un total de Diez Mil Bolívares y el restante lo pagaría en el mes de diciembre de 2010, que posteriormente los señores E.C. de Paz y su esposo el señor J.E.P.B. también inflaron los precios para ganar mas, después de transar la cantidad de Cincuenta mil Bolívares, elevaron a la cantidad de Ochenta Mil Bolívares, porque según ellos un señor de nacionalidad China les ofrecía esa cantidad por las Tierras, que les manifesté mi descontento y arrepentimiento en haberles creído en primer lugar porque fueron ellos quienes en repetidas oportunidades me pidieron que tomaras esas tierras antes que otro las invadieras y en segundo lugar ni hice una negociación con ellos valiéndome de mi profesión de abogada, sino de buena fe creyendo en su palabra y en la amistad que me profesaban, que para mi bien desgracia en diciembre cuando me disponía a bajar a cumplir con la obligación contraída con su hija y su yerno, el señor G.D., es decir a pagarle la cantidad de seis mil quinientos bolívares tal y como habíamos acordado, no pude hacerlo por cuanto mi camioneta se accidentó, y fue en enero que pude llegar hasta el p.d.R.C., para comunicarle que por motivo de fuerza mayor les pagaría una semana más tarde luego de la reparación de la camioneta por la importancia que representa para el movimiento y traslado de alimento para los animales, que ese mismo día me que a dormir en casa de sus padres J.E.P.B. y la señora E.C. de Paz por cuanto me sentía indispuesta de salud, con vómitos y fuertes malestares estomacales, que en la mañana siguiente el señor J.P. se me acercó a mi con una carpeta en sus manos y me manifestó que tenia dos noticias para darme, una buena y una mala, le pedí que me diera primero la mala y me dijo lo siguiente: hija el señor J.E. quien es mi vecino me esta dando Ciento Veinte millones por la tierras y como usted no puede pagar esa cantidad le pido que me devuelva las tierras y yo le pago lo que usted a invertido el ellas, la noticia mala es que yo no puedo vender las tierras, ni siquiera usted puede seguir trabajando allí, porque me llegó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y esas tierras serán para mi hija Nayara y le corresponde como derecho hereditario, lo escuché serenamente y le pedí que me diera copia del Titulo de Adjudicación y Carta Agraria, los leí y le hice ver que en la cláusula de revocatoria, el titulo expone que el mismo será revocado si el Adjudicatario no cumple con el compromiso de trabajar las tierras según lo estipulado en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le reclame que fuera honesto y conciente, que se dirigiera al Instituto Nacional de Tierras a renunciar a ese título por cuanto no las trabaja, me entregó esas tierras en total estado de abandono e insistió en que las ocupara antes de que otro las invadiera y que de hecho por tener tanto tiempo las tierras abandonadas ya bahía sido objeto de hurto y fue en ese entonces que le entregó a su vecino O.M. la escopeta y la maquina despulpadora de café para que la tuviera bajo su cuidado y de esa manera evitar que se la hurtaran, por cuanto la escopeta no estaba dentro de la vivienda de bahareque que se encontraba en condiciones inhabitables y que yo acondicione, mi llamado a la reflexión le molestó y me amenazó en que si solicitaba la revocatoria de su titulo pediría apoyo al C.c. para desalojarme de las tierras y recupéralas para él y que gestionaría a los fines de que el C.C. no me otorgara carta de ocupación, en las mismas me propuso que me pagaría el año que yo tengo trabajando en las tierras y que las desocupara para él y aprovechar el crédito que le d.A.V. con el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario que tenia, y me dirigí en dos oportunidades ante el C.C.G. con el fin de que se practicara inspección a las tierras que ocupo, para constatar el tiempo de abandono por parte del señor J.E.P.B. y su esposa E.C. de Paz y el tiempo de permanencia en las mismas.-

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

En virtud de los hechos narrados por la partes en su libelo y en su contestación, este Tribunal Agrario pasa analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

POR LA PARTE DEMANDANTE

.-Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, de fecha 04 de agosto de 2010, N°: 74, Tomo 859, emitido por el Instituto Nacional de Tierras signado con la letra “A1”, (Folios 13 al 17).

El presente documento por ser una copia simple fotostática de un documento público, que no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le da valor probatorio solo en cuanto a su contenido. Así se decide.

.-Copias simples de las facturas signadas con las letras “C, D,E,F,G,H,I,J”, (Folios 19 y 20).

En relación a estos documentos, por tratarse de copias fotostáticas de instrumento Privado que no fue impugnado por el adversario, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como fidedigno y se le da valor probatorio solo en cuanto a su contenido. Así se decide.

.-Copias simples de las constancias de comercialización signadas con las letras “K,L,M”, (Folios 20 al 22).

En relación a estos documentos, por tratarse de copias fotostáticas de un instrumento Privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificado a través de la prueba testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio. Así se decide.

.- Copia simple de la Cedula de Identidad del Demandante.

El presente documento por ser una copia simple fotostática de un documento público, que no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.-Copia simple del comprobante de Registro Nacional de Productores emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, signada con la letra “N”, (Folio 23).

El presente documento por ser una copia simple fotostática de un documento público, que no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora solo en cuanto a su contenido. Así se decide.

.-Copia simple del recibo de Registro de Proyectos que optan a financiamiento del Fondo Bicentenario, signada con la letra “O”, (Folio 24).

El presente documento por ser una copia simple fotostática de un documento privado, que no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS

POR LA PARTE DEMANDANTE

Se pasa apreciar y valorar las deposiciones de todos y cada uno de los testigos, de conformidad con los artículos. 477, 478, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

.-S.J.D.: Fue interrogado por la parte demandante en los siguientes términos: SEXTO: conoce usted a la señora N.R.G.? TESTIGO: tengo un tiempo conociéndola desde que ella fue a presentarnos el problema con el señor. SEPTIMO: Qué problema conoce usted entre la señora N.G. y el señor J.P.? TESTIGO: Bueno yo creo que ellos tenían al momento un problema entre ellos dos. OCTAVO: Qué tipo de problema? TESTIGO: No tengo conocimiento del problema de ellos.

Por ser la declaración del ciudadano S.J.D., contradictoria, evidenciándose no tener conocimiento de la controversia presentada entre las partes involucradas en la presente causa, se desecha la misma de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

.-Y.M.R.: Fue interrogado por la parte Demandante de la siguiente manera: OCTAVO: Sabe usted de alguna problemática que tenga el señor J.P. sobre el lote de terreno por la señora N.R.G.?. TESTIGO: Ellos llegaron a una negociación del terreno, en sí es un acuerdo que ellos tuvieron, también estoy aquí como representante de la parte legal donde nosotros la comunidad nos eligieron como voceros del C.C. y aquí estamos es demostrando como tal la irregularidad de los hechos de ver quién se merece y quien es el que tiene el deber y el derecho, nosotros no podemos optar de ir a defender parte que realmente no tengamos conocimiento, que sea realmente la persona que estuvo y sigue ahí porque lo que yo voy a decir acá contra la doctora es lo siguiente. Ella es allegada y lo primero que hizo fue destruir árboles dentro de la parte de la montaña, en la finca que como C.C.e. me dijo que era amante de la parte conservadora y porqué hizo esa tumba, esa quema. DECIMO PRIMERO: La pregunta es concreta, tiene usted conocimiento de que N.G., mi persona desalojó de manera arbitraria, coactiva de las tierras ubicadas en el sector Bomboncito que usted ya conoce al señor J.P.B.?. TESTIGO: Desconozco eso.

En cuanto a la declaración del ciudadano Y.M., este Juzgador aprecia y le da pleno valor probatorio a su deposición de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil

.-D.A.R.H.: Fue interrogado por la parte Demandada de la siguiente manera: SEXTO: Tiene usted conocimiento de que N.G., mi persona haya despojado en el año 2010 de manera arbitraria, coactiva al señor J.E.P.B.?. TESTIGO: Lo supe por el doctor Sosa, que en una oportunidad fue para Río Claro fue a visitar, el viene de Maracay y fue a visitar, entonces el me echa el cuento porque el doctor Sosa se queda en la casa, me echa el cuento de que tuvo un problema con ella. JUEZ: Qué le dijo exactamente el doctor Sosa?. TESTIGO: Que N.G. tuvo un problema con J.P. por la cuestión de las tierras que se quería quedar con ellas. DEMANDADA: Tiene usted conocimiento de que N.G., mi persona haya desalojado de manera arbitraria, coactiva, al señor J.P.B., de las tierras ubicadas en el sector Bomboncito, usted lo vio, lo observó, estuvo presente?. TESTIGO: En una oportunidad yo hablé contigo y creo que te conseguí por aquí y me echaste el cuento de las tierras, esas son mías, pero los detalles así…. SEPTIMO: Usted habló de la señora E.C. de Paz, tiene usted conocimiento si la señora E.C. de Paz trabaja tierras en un sector ubicado O.C. o en un sector…..JUEZ: La Señora Castañeda no es parte en esta causa por lo tanto no conteste la pregunta OCTAVO: Señor David tiene usted conocimientos si el Señor J.P.B. practica alguna filosofía? TESTIGO: Si NOVENO: Que filosofía? TESTIGO: El gnosticismo es un movimiento que se dedica, no es religión es la transformación general del ser humano a través de la cultura, el comportamiento, los valores, los principios, DECIMO: Señor David tiene usted conocimiento si las tierras ubicadas en el sector Bomboncito estaban habitables y cultivadas por el Señor J.P.B. en el año 2010? TESTIGO: Repito el tuvo el problema en el 2008, me imagino que duró un tiempo sin la presencia y yo para hacerte sincero yo deje de ir, yo fue en el 1985, 1990 en el 1999, JUEZ: Desde allí no tiene conocimiento? TESTIGO: No. DECIMO PRIMERO: Para ser más precisa, es decir estuvo usted visitando las tierras ubicadas en el sector Bomboncito hasta el año 1999 dice? TESTIGO: Si 1999, 2000 por decirte 2008 hasta el 2010, pero siempre todo el mundo decía por ejemplo, el señor J.P. como dije, no es la primera vez, como tres o cuatro veces yo he visto personas que tienen un problema o necesitan ayuda pueden pernotar tres o cuatro meses allí, mientras solucionan su problema, como una estadía. JUEZ: Ultima pregunta. DECIMO SEGUNDO: tiene usted conocimiento hace cuanto se enteró usted del problema entre el señor J.P.B. y N.G., mi persona? TESTIGO: Cuando el doctor Sosa fue para allá si en el mismo 2010 en noviembre en diciembre por allí es todo. JUEZ: Señor David desde cuando no va usted a ese lote de terreno que hoy en día esta en discusión, desde que fecha no va usted a ese lote de terreno? TESTIGO: Desde el 2004, 2005. JUEZ: Desde el 2004, 2005, no ha ido a ese lote de terreno no ha visto? TESTIGO: 2004 por allí.

En cuanto a la declaración del ciudadano D.A.R.H., este Tribunal lo desecha por ser un testigo referencial ya que conoce de los hechos por oírlo de un tercero.

.-M.S.P.P.: Fue interrogado por la parte demandada de la siguiente manera: DECIMO SEXTO: Señor Manuel tiene usted conocimiento si N.G. mi persona despojo de manera arbitraria, Coactiva al señor J.P.B. DEFENSOR DEMANDANTE: me opongo porque ya esa pregunta fue formulada y respondida en su oportunidad, JUEZ: Señor Manuel la doctora N.G. le esta haciendo una pregunta muy directa, tiene usted conocimiento si la señora N.G. desalojo de manera arbitraria al señor Jorge del lote de terreno en cuestión? TESTIGO: No tengo conocimiento lo que si le puedo decir es que estaban negociando algo y parece ser que se le salio la rueda a la carreta. DECIMO SEPTIMO: Señor Manuel tiene usted conocimiento si N.G. mi persona halla destruido tres hectáreas de café y tres hectáreas de cambur en las tierras ubicada en el sector Bomboncito? TESTIGO: No tengo conocimiento pero si me han dicho que hay ecocidio.

En cuanto a la declaración de este ciudadano, este Tribunal desecha su testimonio por cuanto manifiesta no tener conocimientos sobre los presuntos hechos de despojo cometidos por parte de la demandada. Asi se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

POR LA PARTE DEMANDADA:

.-Original de comprobante de Registro Nacional de Productores, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, signado con la letra “A”, (Folio 46).

El presente documento por ser un original de documento Publico, que no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora solo en cuanto a su contenido. Así se decide.

.-Original de los recibos de pago firmados por G.A.D.L., N.N.P.U. y M.C. de Paz, signados con las letras “A, B ”, (Folios 47 al 49).

En relación a estos documentos, por tratarse de unos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte, y en virtud de que los mismos no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

.-Original de recibo de pago y Constancia firmado por el señor R.S. y J.M.G., signado con la letra “C”, (Folio 49).

En relación a este documento, por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero que no es parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le da valor probatorio Así se decide.

.-Original de acta de Inspección practicada por el C.C.d.B., signada con la letra “D”, (Folios 50 al 53).

En relación a este documento, por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero que no es parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

.-Original de constancia firmada por M.G., miembro del C.C.d.B., signada con la letra “E”, (Folio 54).

En relación a este documento, por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero que no es parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

.-Copia de solicitud enviada al ciudadano P.M., Director del Instituto Nacional de Tierras Región Lara, recibido por la Licenciada Esther Andrade, en fecha diez (10) de febrero de 2011, signado con la letra “F”, (Folios 55 y 56).

En relación a este documento, por tratarse de una copia fotostática de un instrumento Privado que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo por no aportar dicho documento elementos para la solución del presente asunto, no se le da valor probatorio Así se decide.

.-Copia de la solicitud de revocatoria enviada al ciudadano F.R., Instituto Nacional de Tierras, recibida por el F.C., en fecha doce (12) de abril de 2011, signado con la letra “G”, (Folios 57 y 58).

En relación a este documento, por tratarse de un instrumento Privado que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo por no aportar dicho documento elementos para la solución del presente asunto, no se le da valor probatorio. Así se decide.

.-Copia simple del Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de la ciudadana E.C. de Paz, de fecha cinco (05) de enero de 1989, signado con la letra “I”, (Folios 59 al 61).

Por tratarse de una copia simple de documento publico y en virtud de que no fue impugnada por la otra parte, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.-Copia simple del documento notariado emanado por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto a nombre de la ciudadana E.C. de Paz, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, signado con la letra “J”, (Folio 62).

El presente documento por ser una copia simple fotostática de documento público, que no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.-Copia simple de la Carta de Registro, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del ciudadano J.E.P.B., de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, N°: 73, Tomo N°: 859, (Folios 63 y 64).

El presente documento por ser una copia simple fotostática de un documento público, que no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.-Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del ciudadano J.E.P.B., de fecha 04/08/2010, N°:74, Tomo 859 (Folios 65 al 67).

El presente documento por ser una copia simple fotostática de un instrumento público, que no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.-Copias a color de fotografías mostrando el antes y después del predio objeto de litigio (Folios 68 al 70).

A los efectos de reconocerle o no el valor probatorio de las fotografías promovidas por la parte demandada, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: Que del recorrido realizado por este Tribunal sobre el lote de terreno objeto de litigio, se pudo constatar que se trata del mismo lote de terreno identificado en el legajo de fotografías consignado en la contestación de la demanda, en consecuencia y aunado a que dichas fotografías no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador las aprecia y les da pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS

POR LA PARTE DEMANDADA

Se pasa apreciar y valorar las deposiciones de todos y cada uno de los testigos, de conformidad con los artículos. 477, 478, 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil.

.-R.A.G., Fue interrogado por la parte demandada en los siguientes términos. PRIMERO: Diga usted si tiene conocimiento de que N.G., mi persona habita y trabaja las tierras ubicadas en el sector Bomboncito de manera notoria, pública, ininterrumpida y con animo de dueño y desde qué tiempo aproximadamente?. TESTIGO: Sí tengo conocimiento, aproximadamente tiene como dos años. SEGUNDO: Diga usted si las tierras que ocupa N.G., mi persona estaban desocupadas a la fecha de hace dos años?. TESTIGO: Esos terrenos del Señor tienen como diez años que dejo de trabajar las tierras. JUEZ: De que señor me esta hablando? TESTIGO: Del Señor J.P.. TERCERA: Diga usted si tiene conocimiento que el Señor J.E.P.B. hace dos años trabajaba de manera ininterrumpida las tierras que yo habito? TESTIGO: No tengo conocimiento. CUARTO: Desde cuando el Señor J.E.P.B. no ocupa las tierras? DEMANDANTE: Disculpe Señor Juez me opongo a la pregunta por ser subjetiva cuando utiliza la palabra “NO”. JUEZ: Reformule la pregunta Doctora. DEMANDANTE: Diga usted si tiene conocimiento si esas tierras anteriormente estaban ocupadas por alguien. TESTIGO: No, no estaban ocupadas, desde hace diez años que nadie las trabajaba. DEMANDADA: Por favor deje constancia, hace diez años que las tierras estaban sin trabajar. CINCO: Diga usted si tiene conocimiento si N.G., mi persona entro a trabajar esas tierras de manera arbitraria. TESTIGO: No Señora. SEIS: Diga usted si tiene conocimiento si el Señor J.E.P.B. habitaba esas tierras desde hace mas de veinticinco años? TESTIGO: El casi no trabajaba ahí. SIETE: Diga usted si tiene conocimiento de que yo haya destruido en esa tierras que actualmente trabajo, tres hectáreas de café y tres hectáreas de cambur?. TESTIGO: No, ahí no había cambur, no había nada. OCHO: Diga usted si tiene conocimiento dónde vive el señor J.E.P.B.?. TESTIGO: El vive ahí en un terrenito… NUEVE: Desde cuándo vive ahí. TESTIGO: El tiene como cinco, seis años más o menos. DIEZ: Diga usted si tiene conocimiento de que el señor J.E.P.B. tenga otra parcela fuera del sector Bomboncito. TESTIGO: Sí tengo conocimiento. ONCE: Cómo se llama el sector?. TESTIGO: se llama La Laguna. DOCE: Ubicada dónde?. TESTIGO: En Guayamure. TRECE: Tiene usted conocimiento de que tenga otra casa ubicada en el sector O.C.?. TESTIGO: No. CATORCE: Diga usted si tiene conocimiento que el C.C. del sector Bombón haya practicado una inspección ocular hace aproximadamente un año, dos años?. TESTIGO: No tengo conocimiento. QUINCE: Diga usted si tiene conocimiento que el C.C.d.S.G. haya practicado inspección en el Comité de Tierras. TESTIGO: No estoy seguro. DIECISEIS: Pertenece usted a algún C.C.?. Al Guayamure. DIECISIETE: No tiene conocimiento si el Comité de Tierras se apersonó a practicar inspección? TESTIGO: No tengo conocimiento. JUEZ: Hable en voz alta señor Rafael. DIECIOCHO: Tiene usted conocimiento de que yo ocupé y trabajé las tierras ubicadas en el sector Bomboncito y que haya entrado a ellas de manera forzosa, arbitraria, de que haya despojado al señor J.E.P.B. de esas tierras? TESTIGO. No. DEMANDADA: Porque? TESTIGO: En mi casa había una reunión, yo a ella no la conocía, hace como 2 años, viene él y la presenta como hija delante de todos los que estamos ahí, yo dije bienvenida sea pues, y como él ha sido amigo mío desde hace mucho tiempo también, bueno de ahí fue donde se formó el zaperoco este, que esto da vergüenza llegar a estos extremos, entonces ahí yo no se más que decir, él la presentó como su hija y como a los 3 años se formó ese problema ahí. DEMANDADA: Es decir las tierras estaban abandonadas para cuando eso ocurrió? TESTIGO: Si estaban abandonadas y hasta el dijo, menos mal que me llegó la hija y yo voy a dejarle esas tierras porque yo ya no puedo trabajar. DEMANDADA: Es decir, yo no entré a esas tierras de manera arbitraria, tempestiva? TESTIGO: No señora. Cesaron. Fue repreguntado por la parte demandante así: PRIMERO: Conoce usted a J.P.B.? TESTIGO. Si. SEGUNDO: Desde hace cuánto tiempo? TESTIGO: Hace aproximadamente como 10 años. TERCERO: Sabe usted donde está ubicado el lote de terreno denominado El Rosal, el cual consta de 10 hectáreas, sus linderos son: Norte, terrenos ocupados por S.L. y J.D.. Sur: Terrenos ocupados por Pérez y terrenos baldíos, Este: Terrenos ocupados por G.D. y Oeste: Terrenos baldíos, TESTIGO: si. CUARTO: A qué distancia vive usted de ese lote de terreno? TESTIGO: mas o menos 1 kilómetro. QUINTO: En virtud del tiempo que usted tiene conocimiento al señor J.P., sabe usted si se ha realizado alguna actividad agrícola sobre el lote de terreno que le acabo de mencionar?. SEXTO: Existe alguna siembra o tipo de actividad agrícola? TESTIGO: No, cuando yo llegue ahí yo le trabajaba al señor, él abandonó eso. SEPTIMO: En virtud de lo que usted dijo, que se formó un zaperoco, a qué zaperoco se refiere?. TESTIGO: Me perdona que hable así, yo soy un campesino, un zaperoco porque a los días… OCTAVO: Usted qué tiempo aproximado tiene viviendo en la zona?. TESTIGO: como 32. NOVENO: Ha visto usted por ese tiempo que tiene en la zona habitar al señor J.P.B. habitar en el lote de terreno y en la casa que tiene en el lote de terreno?. TESTIGO: Sí, él tuvo un tiempo ahí, bueno estuvo la señora. DÉCIMO: Diga usted señor Galíndez, en virtud de que tiene tiempo conociendo al señor J.P., si él ha tenido algún tipo de accidente y desde hace cuánto tiempo?. TESTIGO: él tuvo un accidente, que el andaba en una campaña electoral, le dieron un tiro en la pierna, hace como cinco años. DECIMO PRIMERO: En ese transcurso de tiempo antes de ese accidente en dónde había visto usted habitar al señor J.P.?. TESTIGO: (no se le entendió). JUEZ: Sr. Galíndez, yo le voy hacer una pregunta. Usted manifiesta a este Tribunal conocer tanto al señor Jorge como a la señora Nilda?. TESTIGO: Sí los conozco, más al señor Jorge. DECIMO SEGUNDO: Usted lo conoce como trabajador del lote de terreno que ellos tienen en discusión?. TESTIGO: No, ahí trabajaba la señora de él. La esposa del señor Jorge?. TESTIGO: Sí. Era la que trabajaba el lote de terreno?. TESTIGO: Sí, porque él todo el tiempo trabajó aquí. Usted lo conoce como agricultor de la zona, sembró algún tipo de rubro en ese lote de terreno?. TESTIGO: No, él nunca sembró ningún tipo de rubro. Quién sembró ese café que está ahí?. TESTIGO: Ese es un café viejo que está ahí. Qué tiempo tiene el señor en ocupación de ese lote de terreno? TESTIGO: Cuando yo llegué, tenía como 12 años, trabajaba el señor Sivira. Desde hace cuánto tiempo usted conoce al señor J.P.B. como ocupante de ese lote de terreno?. TESTIGO: Ocupante como 15 años desde que yo lo conocí a él cuando él llegó ahí. Cuánto tiempo tiene la señora N.G. ocupando ese lote de terreno?. TESTIGO: Como dos años. O sea que de ese tiempo atrás ese lote de terreno lo venía ocupando quién?. TESTIGO: No, eso estaba abandonado, siempre iba era la señora de él. Cuánto tiempo tenía abandonado?. TESTIGO: Eso tenía como diez años. Tenía diez años abandonado por el señor J.E. hasta que llegó la señora Nilda?. TESTIGO: Sí. La señora Nilda entró al terreno en forma arbitraria al lote de terreno?. TESTIGO: No. Tenía alguna autorización del señor J.P.?. TESTIGO: Eso creo, usted sabe que él la presentó como su hija y como a los tres meses se presentó el problema. Señor Galíndez, esta es una demanda por despojo, el señor J.P.B. manifiesta que la señora N.R.G. lo despojó del lote de terreno, el despojo acarrea que son hechos que están rodeados por una serie de elementos como la violencia, actuar de una forma coactiva, arbitraria, usted vio esa actitud de la señora Nilda cuando entró en el lote de terreno?. TESTIGO: No. Cesaron.

.-En cuanto a la declaración del ciudadano R.A.G., este Juzgador aprecia y le da pleno valor probatorio a su deposición de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma contradictoria y por parecer decir la verdad. Asi se decide.

.-L.E.F.F., buenas tardes, levante su mano derecha, jura usted decir la verdad y solo la verdad ante este Tribunal? TESTIGO: Sí lo juro. JUEZ: Sr. Luís, el doctor Hildemar quien representa al señor J.E.P.B. parte demandante en la presente causa y la doctora N.G., parte demandada, le van hacer una serie de preguntas, preguntas a las cuales yo le pido responda con la verdad de los hechos que usted conoce, recuerde que está bajo fe de juramento, así que solo diga la verdad, responda en voz alta para que quede grabado y dirigiéndose a mi. Entendió lo que lo que le dije?. TESTIGO: Sí. JUEZ: Doctora su testigo. PRIMERO: Señor Luís conoce usted a J.P.B.? TESTIGO: Sí. SEGUNDO: Desde cuando conoce usted al Señor J.P.B.; TESTIGO: Yo tengo ya 44 años y yo lo conozco a el desde que compro la finca allá arriba en Bombón. JUEZ: Aproximadamente cuanto tiempo? TESTIGO: Diez a quince años por Ahí. TERCERO: Señor Luís tiene usted conocimiento cuanto tiempo trabajo el señor J.P.B. en esas tierras? TESTIGO: Yo creo que cuando trabajo esas tierras trabajaría cuando mucho dos a tres años. CUARTO: Señor Luís tiene usted conocimiento que tiempo tenían esas tierras en abandono? TESTIGO: Como diez a quince años. QUINTO: Señor Luís tiene usted conocimiento si conoce usted a N.R.G. mi persona y desde que tiempo? TESTIGO: La conozco porque siempre paso por su finca y la veo trabajando limpiando haciendo cualquier cosa en la finca. QUINTO: Aproximadamente cuanto tiempo? TESTIGO: Como tres años. SEXTO: Tiene usted conocimiento si el señor J.P.B. vivía o vive en el sector ubicado en el sector Bomboncito la finca que actualmente N.G. trabaja? TESTIGO: No tengo conocimiento. SEPTIMO: Tiene usted conocimiento señor Luís si N.G. mi persona desalojo de manera arbitraria, Coactiva al señor J.P.B.? TESTIGO: No tengo conocimiento. OCTAVO: Tiene usted conocimiento donde vive el señor J.P.B.?

.-En cuanto a la declaración del ciudadano L.E.F.F., este Juzgador aprecia y le da pleno valor probatorio a su deposición de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma contradictoria y por parecer decir la verdad. Asi se decide.

.-T.A.G.P.: Buenas tardes, levante su mano derecha, jura usted decir la verdad y solo la verdad ante este Tribunal? TESTIGO: Sí lo juro. JUEZ: Sr. Tony, el doctor Hildemar quien representa al señor J.E.P.B. parte demandante en la presente causa y la doctora N.G., parte demandada, le van hacer una serie de preguntas, preguntas a las cuales yo le pido responda con la verdad de los hechos que usted conoce, recuerde que está bajo fe de juramento, así que solo diga la verdad, responda en voz alta para que quede grabado y dirigiéndose a mi. Entendió lo que lo que le dije?. TESTIGO: Sí. JUEZ: Doctora Nilda su testigo. PRIMERO: Joven Tony conoce usted a J.P.B.? TESTIGO: Sí. SEGUNDO: Desde cuando conoce usted al Señor J.P.B.? TESTIGO: desde diez a quince años, TERCERO: Señor Tony cuantos años tiene usted viviendo el la población de Río Claro? DEFENSOR: Me opongo porque las preguntas ya son afirmativas. JUEZ: Doctora reformule su pregunta por favor. Señor Tony donde vive usted? TESTIGO: En Río Claro, en Guayamure. CUARTO: Tiene usted conocimiento donde vive el señor J.E.P.B.? TESTIGO: En O.C.. QUINTO: Tiene usted conocimiento si el señor J.E.P.B.T. las tierras ubicadas en el sector Bomboncito? TESTIGO: No tengo conocimiento. SEXTO: Conoce usted a N.R.G., mi persona? TESTIGO: No. JUEZ: Disculpe señor Tony conoce usted a la señora N.R.G.? TESTIGO: No. SEPTIMO: Señor Tony tiene usted conocimiento si al señor J.e.P.B. alguien lo haya desalojado de manera arbitraria, coactiva de las tierras ubicadas en el sector Bomboncito? DEMANDANTE: Me opongo a la pregunta. JUEZ: Señor Tony usted no conoce a la señora N.R.G.? TESTIGO: Si la conozco pero de vista porque yo paso por allá cuando ella trabaja las tierras. JUEZ: Bueno vamos a ponerle orden a esto la doctora le hizo una pregunta su usted la conoce a ella, lo que pasa es que se la hizo en tercera persona, mi pregunta es la siguiente usted conoce la doctora N.R.G. la persona que está parada allí? TESTIGO: Si. JUEZ: De dónde la conoce? TESTIGO: allá en las tierras. JUEZ: En cuales tierras? TESTIGO: Las que están en Río Claro, JUEZ: continúe. OCTAVO: Joven Tony conoce usted las tierras que están ubicadas en el sector Bomboncito, linderos con el señor J.M., O.M. y tierras que e.d.G.D.L., las conoce? TESTIGO: Sí. NOVENO: Tiene usted tierras cercanas a las cuales le estoy hablando?. TESTIGO: Sí. DECIMO: A quién le pertenecían esas tierras, quién las trabajaba?. TESTIGO: Nadie. DECIMO PRIMERO: Cuanto hace que la señora N.G. trabaja en esas tierras? TESTIGO: Cuatro tres, cuatro años. JUEZ: Disculpe, señor Jorge le voy a pedir que me desaloje la Sala por favor. DECIMO SEGUNDO: Tiene usted conocimiento de que N.G., mi persona, haya desalojado de manera arbitraria, al señor J.E.P.B. de las tierras ubicadas en el sector Bomboncito? TESTIGO: No tengo conocimiento. DECIMO TERCERO: Tiene usted conocimiento dónde vive el señor J.E.P.B.?. TESTIGO: En O.C.. Cesaron. DEMANDANTE: Tiene usted algún parentesco o es familia de R.G.?. TESTIGO: Sí. SEGUNDO: Qué parentesco tiene?. TESTIGO: Hijo. TERCERO: Conoce usted un lote de terreno ubicado en el sector Bomboncito, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superpie de diez hectáreas con dos mil ochocientos cincuenta y un metros cuadrados, y sus linderos son los siguientes por el NORTE: Terrenos ocupados por S.L. y G.D. por el SUR: J.P., J.M. y terrenos baldíos por el ESTE: Terrenos ocupados por G.D. y OESTE: Terrenos baldíos. TESTIGO: Sí. CUARTO: De acuerdo al conocimiento que usted dice tener, existe algún tipo de actividad agrícola en ese lote de terreno?. TESTIGO: No. QUINTO: No ha visto usted si hay algún tipo de plantaciones, matas, siembra?. TESTIGO: No. SEXTO: desde hace cuánto tiempo usted no ve nada ahí?. TESTIGO: Como quince, 20 años. Cesaron.

En cuanto a la declaración del ciudadano T.A.G.P., este Juzgador aprecia su declaración, pero no le da valor probatorio por ser contradictoria de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil Asi se decide.

DE LA VALORACION A LA INSPECCION JUDICIAL

En fecha jueves quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 08:30am, se trasladó y constituyó éste Tribunal en un lote de terreno ubicado en el Caserío Bomboncito, Cerro Madrid (Fundo El Rosal), Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene los siguientes linderos; NORTE: terrenos ocupados por S.L., J.S.A. y G.D. SUR: terrenos ocupados por J.P., J.M. y Terrenos Baldíos; ESTE: terrenos ocupados por G.D., J.M. y J.M.; y OESTE: terrenos Baldíos todos ellos, a los fines de practicar inspección judicial solicitada por ambas partes, acordada por auto de fecha 01 de febrero del 2012. Dicha inspección fue efectuada bajo los parámetros establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en la cual se procedió a dejar constancia de los particulares señalados por ambas partes en el lapso de promoción de pruebas, la misma se realizó en los siguientes términos: “…Acto seguido se deja constancia de la presencia de la Ingeniero Agrónomo M.T., titular de la cédula de identidad N° 5.128.500, funcionaria adscrita a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Y Tierras del Estado Lara, experto designado para la práctica de la inspección, quien en este acto es juramentada aceptando el cargo en ella recaído jurando cumplir bien y fielmente con la obligaciones inherentes por ella aceptada, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil venezolano, se procedió a recorrer el lugar, en compañía y bajo el asesoramiento de la experto designada, a fin de dejar constancia de los particulares señalados por la parte demandante:

PARTICULAR PRIMERO: Se deje constancia de la ubicación, medidas, linderos del lote de terreno. Respecto de este particular el Tribunal deja constancia que, según el decir de la experto designada, que el lote de terreno se encuentra dentro de los linderos indicados en el escrito de demanda, denominado el rosal ubicado en el sector Bomboncito Parroquia J.M.I., del Estado Lara, constante de una superpie de 10 hectáreas con 2852 metros cuadrados, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por el señor Liscano, J.S.A.. Sur: Terrenos ocupado por J.P.. Este: Terrenos ocupados por G.D.. Oeste: Terrenos baldíos.

PARTICULAR SEGUNDO: Se deje constancia de las bienhechurías existentes dentro del lote de terreno. En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que se encuentra una casa de habitación, construida con paredes de bahareque, techo de zinc, piso artesanal, ventanas puertas de hierro y madera, conformada por dos habitaciones, un baño con su pozo séptico, una cocina, recibo comedor y un porche con dos rieles de tubo estructural y 7 vigas de madera, con un área de fogón tipo artesanal, en buenas condiciones de habitabilidad; así mismo se observo un corral de aproximadamente 6X3 metros cuadrados, cercas perimetrales construidas con alambres de púas entre 1 pelo 3 pelos y 4 pelos de alambre, sobre estantillos de madera y cercas vivas, observándose en regulares condiciones; así mismo se observo un pozo de aproximadamente 3 metros cuadrados con 30 centímetros de profundidad, que a decir de la demandada lo tiene para la cría de cachama.

PARTICULAR TERCERO: Se deje constancia de la actividad agrícola desarrollada sobre el lote de terreno, tipo de cultivo y edad del mismo. En relación a este particular, se deja constancia que evidenció una actividad agrícola con el desarrollo de los siguientes rubros: En el lote de terreno se observó una siembra de aproximadamente un total de 2.000 matas en distribuidas en el área total de la finca, de diferentes edades, así mismo se observó una siembra de café en diferentes edades, en aproximadamente 2 hectáreas, se observó que las mismas están en diferentes edades, comprendidas en lotes entre 4 y diez años aproximadamente, en malas condiciones fitosanitarias; se observaron de igual manera 16 plantas de matas de guayaba en producción, con mas de dos años aproximadamente; se observaron de igual manera un aproximado de 8 plantas de cítricas, se observaron algunas plantas de hortalizas de hoja tales como apio España y ocumo. Así mismo se observaron plantas ornamentales alrededor de la vivienda principal.

PARTICULAR CUARTO: Se deje constancia de cualquier otro particular que pueda señalar al momento de la inspección correspondiente. En cuanto a este punto se deja constancia que se observo un área de aproximadamente una hectárea de terreno que fue talada para la siembra de maíz, de aproximadamente 2 kilos, con una data de 5 días aproximadamente, donde anteriormente habían árboles de la especie majagua. Así mismo se observó daños en algunas plantas de café por deforestación, las cuales fueron cortadas y no podadas. En cuanto a los particulares solicitados por la parte DEMANDADA:

PARTICULAR PRIMERO: Se deje constancia de la de la ubicación, medidas y linderos, toda vez que los establecidos en el título de adjudicación Socialista Agrario otorgado al ciudadano J.E.P. no corresponden en su totalidad con los linderos de las tierras que trabajo y por las que el mencionado ciudadano demanda por Derecho de Permanencia. El Tribunal deja constancia que en cuanto a la ubicación de lote, según el decir de la experto designada, que el lote de terreno se encuentra dentro de los linderos indicados en el escrito de demanda, denominado el rosal ubicado en el sector Bomboncito Parroquia J.M.I., del Estado Lara, constante de una superpie de 10 hectáreas con 2852 metros cuadrados, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por el señor Liscano, J.S.A.. Sur: Terrenos ocupado por J.P.. Este: Terrenos ocupados por G.D.. Oeste: Terrenos baldíos.

PARTICULAR TERCERO: Se deje constancia de la actividad agrícola que dice el señor J.E.P. desarrolla en las tierras, específicamente, (3) hectáreas de café con cinco mil matas por hectárea para un total de quince mil matas de café, tres hectáreas de cambur para un total de diez mil matas de cambur. El Tribunal deja constancia que, según el experto designado, es difícil cuantificar por cuanto es un poco inaccesible por cuanto no esta limpio el terreno y no se puede cuantificar.

PARTICULAR CUARTO: Se deje constancia de las condiciones de los estantillos y alambres que dividen los linderos. El Tribunal deja constancia que se encuentran en malas condiciones.

PARTICULAR QUINTO: Se deje constancia de la existencia y producción de animales. El Tribunal deja constancia que existen tres gallinas y un gallo.

PARTICULAR SEXTO: Se deje constancia del estado de las aguas naturales y servidas y del la existencia de maleza y edad de la misma. El Tribunal deja constancia que el agua se aprecia consumible, y que en cuanto a la maleza se observó un aproximado de 7 hectáreas de esta vegetación. Ahora bien, recorrido como fue en su totalidad el lote de terreno objeto de la inspección judicial que hoy nos ocupa, este Tribunal deja constancia que se observaron implementos agrícolas, un compresor, una caja de herramientas, un motor a gasolina, así como 1 frasco de herbicidas, 1 frasco de insecticida, y 1 litro de fertilizantes foliar, 1 litro de agente humectante, así mismo se observan restos de una siembra de papa en un área aproximada de un cuarto de hectárea (1/4 has).

En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

CONCLUCIONES PROBATORIAS

Luego de apreciar y valorar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, considera quién aquí, juzga que no existen elementos probatorios, que demuestren los hechos de despojo, a que hace referencia el demandante en su libelo, hechos estos que a decir del accionante fueron realizados por la demandada ciudadana N.R.G..

Las acciones posesorias que conllevan un despojo o una perturbación, deben ser probadas por quien alegue tales hechos, demostrando quien es el sujeto activo de tal despojo o perturbación. La prueba por excelencia para probar tales acciones, es la prueba testimonial, que aunada a las pruebas documentales, inspecciones y experticias, llevan al juez a la convicción de la pretensión del demandante a al convencimiento de la defensa del demandado.

Las acciones posesorias en materia Agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, en el caso de marras, un despojo a la posesión agraria (Derecho de Permanencia) caso, que amenace su actividad agraria. En tal forma que si bien, la posesión en el derecho agrario es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, también esta obligado a demostrar el despojo de esa posesión por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, que permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la desposesión agraria. Esa declaración, emitida por este tercero será el vehiculo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido. En definitiva será el Juez quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras mediante el sistema de la Sana Critica.

No obstante lo anterior, este Juzgado Agrario considera que si bien la prueba testimonial presenta ciertas debilidades en la práctica, le es imposible también negar que tiene a su vez múltiples fortalezas dentro de los procesos judiciales, que implican la inmediación, que consiste en la presencia del juez en todas y cada una de las fases del proceso, siendo entonces necesario para ello, presenciar además la evacuación de la prueba de testigos, asumiendo entonces que las prestadas deposiciones le ayudará a formar un criterio que expresará posteriormente en la sentencia de mérito, pues el Juez deberá determinar la eficacia y la regularidad de las pruebas presentadas al margen de los alegatos expuestos por los denominados testigos. Para “Humberto E.I. Bello Tabares”, el testimonio sería la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre los hechos pertinentes e importantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición de ese tercero, los cuales han percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia, es decir al Juez o Jueza, de la existencia o ocurrencia, mediante su reconstrucción o bien representación. Agregando también que, consiste en un medio probatorio, indirecto, personal e histórico. De lo supra se concluye que éste tiene como finalidad demostrar hechos discutidos o controvertidos en el proceso judicial, diciendo que es indirecto, porque ciertamente no son constatados por el mismo Juez, pero mediante la declaración de ese tercero se ilustrara de mejor manera para el momento de la decisión, tendiente a generar en el sentenciador convicción, siendo incluso personal, indica el autor porque lo realiza ese tercero, esa persona o individuo de la especie humana y aportaba que es histórico porque efectivamente el tercero reconstruye en el proceso la ocurrencia de hechos pasados que en el presente, se debaten en el proceso. De lo que se traduce en que el objeto de la prueba testimonial son los hechos, tomando en cuanta que éstos no son mas que acontecimientos que acaecen y que son ajenos a la voluntad humana, pero se trata entonces no de cualquier clase o tipos de hechos, sino de hechos pasados o pretéritos, que se verifican con antesala a un proceso judicial, y como decíamos es la prueba testimonial histórica, no importando que el hecho pudiera existir para el momento en que se lleva el juicio, porque su alcance es tal que puede recaer sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero advirtiendo que obligatoriamente deben ser anteriores a la declaración. Luego puede ser que estos hechos sean de cualquier naturaleza tales como por ejemplo comportamientos humanos, sobre hechos de la naturaleza, cosas y lugares, entre otros.

Siguiendo con el mismo orden de las ideas la legislación venezolana expone en cuanto a la apreciación o valoración de la prueba de testigos, específicamente según lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 508 lo siguiente:

Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En suma, siendo que la denominada prueba de testigos, prueba testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de que demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable a los fines de demostrar la Posesión Agraria, la Jurisprudencia también se ha pronunciado al respecto, específicamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 108 de fecha diez (10) de mayo del 2000, en la cual estableció:

"Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara." (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Sobre la base de lo expresado antes, cabe resaltar la importancia fundamental que en las acciones posesorias en materia agraria, se practique la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que avizoren la realidad, porque en los juicios interdíctales los hechos juegan el papel principal.

Dicho esto, es claro para este juzgador que de las deposiciones de los testigos promovidos por las partes y evacuados en su oportunidad legal, no se evidencia la pretensión del demandante, es decir no se demuestran los hechos de despojo a la posesión agraria de las cuales manifiesta ser objeto y que a su decir fueron ejecutados por la demandada ciudadana N.R.G., no existiendo en consecuencia, plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda. Asi se decide.

En consecuencia, analizadas, apreciadas y valoradas todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil “ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, debe forzosamente este Juzgador, declarar SIN LUGAR la demanda . Asi se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA por ACCIONES DERIVADAS DEL DERECHO DE PERMANENCIA, presentada por el Ciudadano J.E.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.584.974 en contra de la Ciudadana N.R.G., titular de la cédula de identidad, Nº 8.040.369.

SEGUNDO

Se dicta medida cautelar innominada de no innovar, tendente a salvaguardar las condiciones actuales del medio ambiente, los recursos naturales renovables y el mantenimiento de la biodiversidad, en el fundo denominado “El Rosal”, ubicado dicho lote de terreno en el Sector Bomboncito, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DIEZ HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (10 HA 2852 M2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por S.L., J.S.A. y G.D.; SUR: Terrenos ocupados por J.P., J.M. y Terrenos Baldíos; ESTE: Terrenos ocupados por G.D., J.M. y J.M. y OESTE: Terrenos Baldíos, todo ello el fin de precaver cualquier daño que incorpore su afectación, en consecuencia se prohíbe a la demandada ciudadana N.R.G., y a cualquier otra persona natural o jurídica realizar cualquier tipo de actividad destinada a la afectación de bosques nativos, formaciones vegetales nativas, zonas protectoras asociadas o no al bosque y el aprovechamiento de determinadas especies forestales y otras especies vegetales nativas, en el mencionado fundo, sin la debida autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, apercibiéndole de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, o caza furtiva, en el área objeto de la presente medida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se apertura de pleno derecho el lapso a que se contrae dicho articulo, para hacer oposición a la presente medida.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República de la presente medida acompañado de las respectivas copias certificadas.

SEXTO

Notifíquese por oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales y acompáñese copias certificadas de la presente medida cautelar.

SEPTIMO

La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, solicitándoles toda la colaboración necesaria para que se de cumplimiento a la misma.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria, a los fines previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

(fdo) (fdo)

Abg. A.E.B. A Abg. N.M.H.M.

AEBA/NMHM/jjq.-

Siendo las 3:25 de la tarde, se publicó la anterior decisión

La Secretaria,

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