Decisión nº 160 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con presentación de informes de las partes.

EXPEDIENTE NRO: 4.056

PARTE ACTORA: J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.127.389 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: U.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 46.548.

PARTE DEMANDADA: IMECAV, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de Marzo de 1978, bajo el No. 30, Tomo 16-A. y con domicilio en el Municipio S.B.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.V. y R.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 18.156 y 21.732, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PRELIMINARES

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 10-04-2.002 por el ciudadano J.E.R., contra la sociedad mercantil IMECAV, C.A., por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.15.572.338,00).

Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura del libelo de la demanda presentada por el actor, se observa que el ciudadano J.E.R., trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguidas se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

  1. ) Que comenzó a trabajar para la parte demandada IMECAV, C.A., en fecha 16-10-2.000, ocupando el cargo de Ingeniero de Operaciones (Coordinador y Controlador de Obras), para realizar las obras contempladas en el Contrato Nro. 4600002996, que consistía en instalar y recuperar tuberías, así como también la fabricación e instalación de múltiples para beneficio de la empresa PDVSA.

  2. ) Que su labor consistía en la programación y control de labores diarias, control y entrega de materiales, listado de personal, elaboración de las valuaciones, avance por partida detallada en unidades de medición y porcentajes, elaboración y actualización de programas y cualquier otro informe que requiriera el supervisor de PDVSA, ciudadano A.M. y coordinado por el ingeniero J.R., siendo su función la de supervisar y coordinar a los trabajadores que prestaron sus servicios en la referida obra para la empresa IMECAV, C.A.

  3. ) Que devengaba un salario mensual de 300.000,00 Bolívares, siendo su salario diario básico la cantidad de 10.000,00 Bolívares.

  4. ) Que fue retirado en fecha 31-10-2.001, y que alcanzó un tiempo de servicio de 1 año y 15 días.

  5. ) Que según lo contemplado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, el salario mínimo para un profesional de la ingeniería debe alcanzar la cantidad de 739.481,00.

  6. ) Que se le dejó de cancelar la diferencia de sueldo mensual y las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según lo contemplado en el Contrato Colectivo Petrolero.

  7. ) Que reclamó la diferencia de sueldo y sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 15.572.338,00.

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:

  8. Copias fotostáticas de recibos de pago, signados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. .

  9. Copia fotostática de forma de liquidación final, signada con la letra “E”.

    Verificado el cumplimiento de las formalidades legales para la citación de la empresa demandada, se observa que la parte demandada fue citada, mediante la modalidad de citación cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en fecha 13 de junio de 2.002. Y en fecha 0-07-2002 consignó poder el apoderado judicial de la misma.

    ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la misma, lo hizo en los siguientes términos:

  10. Alegó la cuestión previa del ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente subsanado, según sentencia interlocutoria dictada por el tribunal.

  11. Admitió que la parte actora prestó sus servicios como Ingeniero de Operaciones, desde el día 16-10-2.000, hasta el 31-10-2.001.

  12. Negó que la parte actora prestara sus servicios en el campo de Lagunillas Costa –Este, para realizar obras referidas al contrato No. 4600002996, para la instalación y recuperación de tuberías, así como también la fabricación e instalación de múltiples para la empresa PDVSA.

  13. Negó que la función de la parte actora fuera la de supervisar y coordinar a los trabajadores que prestaron sus servicios en la referida obra por la empresa IMECAV, C,A, es decir, en el contrato Nro. 4600002996.

  14. Alegó que lo cierto es que la parte actora fue contratada como ingeniero de operaciones para el departamento de equipos-administración No. 2.

  15. Negó que a la parte actora le corresponda el salario fijado por el colegio de ingenieros de Venezuela, ya que esta facultad le corresponde al Poder Ejecutivo Nacional.

  16. Negó que le corresponda a la parte actora los beneficios del Contrato Colectivo petrolero, por cuanto la parte actora no laboró bajo contrataciones relacionadas a la industria petrolera, y siempre estuvo en conocimiento de que su contrato se regiría por la Ley Orgánica del Trabajo.

  17. Alegó que en el supuesto negado de que le correspondiera algún beneficio contractual de la Convención Colectiva Petrolera, la cláusula Tercera lo excluye expresamente de gozar de tales beneficios, ya que su representada no tenía ningún supervisor directo con la industria petrolera.

  18. Negó fundamentadamente, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:

  19. Planilla de empleo. Aparece Logotipo de IMEVAC, C.A. Datos del Trabajador: R.J.E.. Firmas ilegibles del trabajador y jefe del personal y de la empresa demandada.

  20. Forma de liquidación final. Aparece Logotipo de IMEVAC, C.A. Datos del Trabajador: R.J.E.. Firmas ilegibles del trabajador y de la empresa demandada.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Por cuanto la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado de ingeniero de operaciones, la controversia versará sobre los demás alegatos del actor, entre los cuales están: Si el ciudadano J.R., realizaba labores relacionadas con la industria petrolera, si la parte actora era beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero y si le corresponden o no, los conceptos demandados por diferencias de salario, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el demandado no negó que entre su representada y la parte actora se haya establecido una relación laboral. Por otra parte negó de forma detallada todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando hechos nuevos referidos a que el ciudadano no le corresponde ninguna cantidad por concepto de diferencias salariales, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto dicho trabajador no realizaba labores relacionadas con la industria petrolera, así como también el hecho que desde que comenzó la relación laboral la parte actora tenía conocimiento de que sus beneficios serían calculados por la Ley Orgánica del Trabajo, no correspondiéndole de igual forma el incremento salarial reclamado por el actor en su libelo, por cuanto el colegio de ingeniero de Venezuela no es el organismo que esta facultado para fijar los salarios de los trabajadores, aun siendo ingenieros, ya que esto corresponde al Poder Ejecutivo Nacional; y que le canceló sus prestaciones sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es suya la carga probatoria por la forma de dar contestación a la demanda al no negar la relación laboral, y traer hechos nuevos como los planteados anteriormente, en base al principio de la carga de la prueba en concordancia con el principio de la distribución del riesgo en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil respectivamente aplicable por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, norma esta que tiene en materia laboral especiales connotaciones derivadas principalmente de la segunda parte del Artículo 68 ejusdem. En virtud de los hechos planteados por el actor referidos al reclamo de diferencia de sueldo, Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y contradichas por la parte demandada de forma pormenorizada y fundamentada, pero sin negar la relación laboral que existió entre ambos, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, y a quién admite la relación laboral, que no es otro que a la parte patronal, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La jurisprudencia ya ha establecido que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que quien decide, declara improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECLARA.

    2. TESTIMONIALES:

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.M., G.R.G.G., J.T.R.M., G.N.G., J.L.P.R. y L.M..

      VALORACIÓN:

      Las declaraciones de los ciudadanos: G.G., G.N., J.L.P. y L.M., fueron claras y contestes, en el hecho de que el ciudadano J.R. laboraba en la obra que la parte demandada realizaba para PDVSA, en Lagunillas del Estado Zulia, bajo el contrato No. 4600002996, y que recibía órdenes del Gerente de Operaciones J.A. y de A.M., que era el Supervisor de PDVSA, razón por la cual quien decide, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 508 de Código de procedimiento civil, en cuanto al hecho de que efectivamente el ciudadano J.R. sí intervino como trabajador en el contrato Nro. 4600002996, efectuado en PDVSA, y que recibía las órdenes del Gerente de Operaciones de IMECAV, C.A. y del Supervisor de PDVSA. . ASÍ SE DECLARA.

      Con respecto al testigo A.M., no asistió al acto para rendir declaración, resultando dicho acto desierto, por lo que quien decide, no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

      Con respecto al testigo J.R., por cuanto de sus declaraciones, específicamente en la primera pregunta formulada, se evidencia que no conocí al actor J.E.R., es por lo que este juzgador, de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

    3. PRUEBA DE INFORMES:

  21. Solicitó se oficiara a la empresa PDVSA, para que informara sobre los siguientes particulares: a) si la empresa IMECAV, C.A., le prestó y continua prestándole servicio a la empresa matriz PDVSA. b) si la empresa IMECAV C.A, efectuó los trabajos descritos en el Contrato Nro. 4600002996, en el cual trabajó el ciudadano J.R., para la empresa IMECAV C.A.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a este informe, se observa que fue suministrada la información solicitada, por lo que quien decide, lo valora de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la empresa IMECAV, C.A., prestó sus servicios a PDVSA para el Contrato Nro. 4600002996, en el campo Lagunillas y que el mismo inició en fecha 02-10-2000 y finalizó en fecha 02-11-2001. ASI SE DECLARA.

  22. Solicitó se oficiara al colegio de ingenieros de Venezuela, para que informara sobre los siguientes particulares: a) el salario mínimo de un Ingeniero con 2 años de graduado, según lo contemplado en el tabulador de remuneraciones que rige en dicha Institución.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a este informe, se observa que se trajo la información solicitada, de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el salario de un ingeniero con experiencia de dos años, debe ser de Bs. 739.481. ASI SE DECLARA.

    1. INSTRUMENTALES:

  23. Copia fotostática simple de los documentos referentes a las valuaciones que presentaba el ciudadano J.R., a la empresa PDVSA.

  24. Copia fotostática simple de los documentos referentes a la salida interna de materiales petroleros desde la empresa IMECAV C.A, a otras empresas contratistas, en su condición de custodio de dichos materiales petroleros.

  25. Copia fotostática simple de la asistencia a charla de análisis de riesgo de trabajo, dictado por el coordinador de seguridad Industrial de la empresa IMECAV, C.A, a sus trabajadores y avalados por el supervisor de PDVSA.

  26. Copia fotostática simple de los documentos referidos a los croquis o isométricos, los cuales reflejan las actividades realizadas a estos pozos y los materiales petroleros utilizados, el cual era efectuado por el ciudadano J.R. y supervisado por el personal de PDVSA.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dichas probanzas, se observa de las actas procesales que las referidas documentales fueron atacadas e impugnadas por la parte demandada de forma extemporánea, de conformidad con lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que estas fueron agregadas a los autos en fecha 08-08-02, teniendo oportunidad para impugnarla hasta el 16-09-02, y fueron realmente impugnadas en fecha 17-09-02, así mismo del análisis realizado a las mismas se evidencia que son documentos privados producidos en copia fotostática simple y sin ningún tipo de firma, los cuales carecen de fuerza probatoria, razón por la cual quien decide los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

    Con respecto a estas documentales privadas producidas también en copia simple, se solicitó la ratificación de terceros en la persona del ciudadano A.M., los cuales no fueron ratificadas, según lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien decide, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Este juzgador ratifica lo decidido anteriormente sobre este particular. ASI SE DECLARA.

    2. TESTIMONIALES:

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ISLAMAR DEL VALLE PIRELA SOCORRO, J.G.A., G.G. SANTELIZ Y A.B.H.P..

      VALORACIÓN:

      De las declaraciones de los testigos evacuados, se evidencia que están contestes y conformes en los siguientes hechos: que conocían de la existencia de la empresa IMECAV, CA, que conocían al ciudadano J.R. debido a que fue su compañero de trabajo, que todo el personal que laboraba en la empresa IMECAV, CA sus contratos individuales están regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, excepto los del personal obrero y los del personal que trabaja en las industrias petroleras. Realizando un análisis de estas declaraciones, quien decide, las valoran de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que sí existían personas que se les otorgaban los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, precisamente aquellas que realizaban sus labores en relación con la industria petrolera, específicamente PDVSA. ASÍ SE DECLARA.

    3. INSTRUMENTALES:

  27. Dieciocho (18) comprobantes de pago, firmados en original por el ciudadano J.R., donde se evidencia el pago de las quincenas laboradas por la parte actora, así como también el salario devengado por el mismo, de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que no fueron impugnadas o atacadas por la parte actora, por lo cual se les asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero al no traer elementos de importancia que se relacionen con los hechos controvertidos en la presente causa, quien juzga, los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

    Siendo la oportunidad legal para la celebración de los informes orales, tanto la parte demandante como la empresa demandada estuvieron presentes y consignaron resumen de los mismos.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, quien decide, entrará a resolver el fondo controvertido originado en el presente caso, de lo cual se observa que el trabajador actor trae una serie de pretensiones que en que fundamenta su libelo de demanda, con motivo de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa IMECAV. C.A., referido al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual este juzgador pasa a decidir, en v.d.P. de la Carga de la Prueba, el cual se encuentra tipificado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506 del Código del Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

    En el presente caso, se observa que la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la accionada y el actor, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria del actor a la demandada, por lo cual, es la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción.

    Ahora bien, la empresa demandada alegó que el trabajador fue contratado como ingeniero de operaciones para el departamento de equipos-administración N° 2, bajo las condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el supuesto negado de que le correspondiese algún beneficio contractual de la Convención Colectiva Petrolera, la cláusula 3 de dicho contrato lo excluye expresamente, ya que la demandada no tenía ningún supervisor directo con la industria petrolera. Sin embargo, la parte demandada teniendo la carga de probar los hechos nuevos alegados, no lo hizo, ni logró desvirtuar los alegatos hechos por el actor. El actor por su parte logró demostrar, a través de las pruebas promovidas y evacuadas, específicamente de los testigos G.G., G.N., J.L.P. y L.M., que efectivamente el ciudadano J.R. sí laboró exclusivamente como trabajador en el contrato Nro. 4600002996, ejecutado en Lagunillas del Estado Zulia, efectuado en PDVSA, y que recibía las órdenes del Gerente de Operaciones de IMECAV, C.A. y del Supervisor de PDVSA.

    En razón de lo anterior, el actor es lo que se conoce en la industria petrolera como trabajador de nómina mensual menor, y por lo tanto amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, y no está excluido del mismo, ya que la Cláusula 3 de dicho Contrato, excluye a los trabajadores de confianza o de dirección. En este caso el actor, no tiene facultad en la toma de decisiones de la empresa, con respecto al giro y obligación de la misma, en nombre de su empleador, que sería uno de los elementos principales que tipifica al empleado de dirección, toda vez que la representatividad de que normalmente disponía el actor en su cargo, era el de supervisión de los trabajadores, control y entrega de materiales, control de labores diarias, entre otros, y no en toma de las decisiones de la empresa que funge de patrón, ni se evidenció que el demandante fuera guardador de secretos industriales o comerciales del patrono, que son elementos que tipifican la condición de empleado o trabajador de confianza.

    En este sentido, en Sentencia Nro. 24, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 13-11-2001, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, estableció entre otros puntos, que no basta con tener en cuenta el cargo que ocupe un trabajador, sino que se debe observar la realidad de los hechos y textualmente expresa:

    …Considera la Sala, dada la naturaleza e importancia del punto controvertido, que lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar, la condición del demandante como empleado de dirección o trabajador de confianza, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir si efectivamente el actor le era extensible la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero…

    Y a continuación en la misma Sentencia el Magistrado expresa:

    … las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero conforme a al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluídos por la Legislación para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el solo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono o por la calificación que se le diera al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando por las funciones que ejerce no ostenta tal condición y así se establece

    .

    En virtud de tales planteamientos, el Tribunal, a tenor del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las máximas de experiencia, debe desecharse la defensa opuesta por la demandada y declarar la condición de ingeniero de operaciones, sin ser trabajador ni de confianza ni de dirección. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, el actor alegó que el régimen aplicable en su caso era la Convención Colectiva Petrolera, y la parte demandada alegó que a éste no le era aplicable dicha Convención, en razón de que el régimen aplicable era la Ley Orgánica de Trabajo, por cuanto la empresa demandada no tenía ningún supervisor directo con la industria petrolera, y que en el supuesto negado de que le correspondiese al actor algún beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, éste estaba excluido, por la cláusula tercera del mismo. Por cuanto quedó demostrado que el actor sí laboró para la empresa demandada, exclusivamente para el Contrato Nro. 4600002996, y que el mismo fue ejecutado por IMECAV, C.A. para PDVSA, y la empresa demandada no logró demostrar la aplicación de un régimen legal distinto al señalado por el actor, quien decide, declara que el régimen aplicable al trabajador para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales es el Contrato Colectivo Petrolero. ASI SE DECLARA.

    Con respecto al concepto de utilidades sobre vacaciones y utilidades sobre bono vacacional, reclamados por el actor, el mismo no se encuentra contemplado en el Contrato Colectivo Petrolero, que es el régimen aplicable, por lo que quien decide, declara improcedente en derecho al pago por el concepto de utilidades sobre vacaciones y bono vacacional. SI SE DECLARA.

    Por otra parte, el demandante reclamó el pago del bono vacacional, con fundamento en el Contrato Colectivo Petrolero, errando en el término utilizado, entendiéndose que lo que quiso reclamar fue la Ayuda de Vacaciones, que se equipara al Bono Vacacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que se encuentra en dicho contrato, por lo que quien decide, declara como procedente que el verdadero concepto es el de ayuda de vacaciones, y que el mismo sí le corresponde al reclamante. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, por cuanto la demandada teniendo la carga de desvirtuar los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda, y no habiéndolo hecho, es por lo que se tienen como cierto el salario mensual alegado por el actor, el cual este Juzgador, considera ajustado a derecho y respetando lo contemplado en el tabulador del Colegio de Ingeniero de Venezuela, acuerda ajustar el salario del actor a la cantidad de Bs. 739.481,00, por cuanto se presume este debe estar en concordancia con la Ley de Ejercicio respectiva, y teniendo por lo tanto como cierto el salario básico diario la cantidad de Bs. 24.649,oo y un salario integral diario de Bs. 33.990,oo ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, el actor recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 1.777.496, según ella misma afirma en su escrito de subsanación del libelo de la demanda, el cual debe ser tomado como adelanto de prestaciones sociales, y debe ser deducido de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECLARA.

    Por todo lo anterior, este juzgador pasa a recalcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le pudieran corresponder al demandante y en base a los salarios determinados up supra, desde el 16-10-2.000 hasta el día 31-10-2001, es decir, por un período de un (1) año, y quince (15) días. ASI SE DECLARA.

    En base a las consideraciones anteriores, este juzgador procederá a determinar las cantidades que le corresponden al trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo estos los siguientes:

    26) POR CONCEPTO DE PREAVISO: La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 739.470,oo), a razón de 30 días por el salario básico diario de Bs. 24.649,oo (Cláusula 9, Numeral 1, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero)

    27) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 739.470,oo), a razón de 30 días por el salario básico diario de Bs. 24.649,oo. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero).

    28) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.369.735), de a razón de 15 días por el salario normal diario de Bs. 24.649,oo. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte c) del Contrato Colectivo Petrolero).

    29) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.369.735), de a razón de 15 días por el salario normal diario de Bs. 24.649,oo. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte d) del Contrato Colectivo Petrolero).

    30) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 739.470,oo), a razón de 30 días por el salario básico diario de Bs. 24.649,oo. (Cláusula 8, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero).

    31) POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 985.960,oo), a razón de 40 días por el salario básico diario de Bs. 24.649,oo. ((Cláusula 8, aparte e) del Contrato Colectivo Petrolero).

    32) DIFERENCIA DE SUELDO: La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 5.493.512,oo), a razón de la diferencia salarial de Bs. 439.481 mensual, por los doce meses y medios (12 ½) de la relación laboral.

    33) POR CONCEPTO DE SUSTITUCION DE VIVIENDA: La cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 618.750,oo), a razón de Bs. 1.650 diarios, por los doce meses y quince días (12 y ½). (Cláusula 7, literal j) del Contrato Colectivo Petrolero).

    34) POR CONCEPTO DE UTILIDADES DE LA DIFERENCIA DE SUELDO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.830.987,oo), a razón del 33,33% de la diferencia salarial de Bs. 5.493.512,oo (Cláusula 9, número 6 del Contrato Colectivo Petrolero)

    35) POR CONCEPTO DE FICHA DE COMISARIATO: La cantidad de Bs. UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.360.000,oo), a razón de 8 fichas de comisariato, por Bs. 170.000,oo. (Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero)

    Todos estos conceptos alcanza a la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 13.247.089,oo), a la que le debe deducir la cantidad de Bs.1.777.496,oo, ya recibidos por el actor, por lo que queda como diferencia a su favor la cantidad de ONCE MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 11.469.593,oo).

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano J.E.R. contra la sociedad mercantil IMECAV, CA.

SEGUNDO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de ONCE MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 11.469.539,oo), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de ONCE MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 11.469.539,oo), condenada a pagar a la demandada, desde el 10-04-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, QUINCE (15) de Junio del dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DR. A.B.P.

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. J.R.D.Z.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABP/LB/MB/JRdeZ/is.

EXP. No. 4.056

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