Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 4 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-002089

ASUNTO : TP01-R-2013-000232

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado: A.A.M.G., con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercido contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal que declara: “…Primero: ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, a favor deJORGE E.M.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.739.472 venezolano, de 29 años de edad, nacido el 14-03-1983, soltero, de ocupación trabajador en el Hospital Central de Valera, de camillero desde hace 10 años, natural de Valera estado Trujillo, hijo de C.I.O. y J.M., con domicilio en Avenida J.M.B., avenida principal, casa sin numero, al lado de Taller Ruiz, La cejita estado Trujillo, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en de la Ley Contra Secuestro en perjuicio de OSECHA SIMANCAS J.A. y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos. SE CONDENA a cumplir la pena corporal DE OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al artículo 488 del vigente Código, dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de las dos terceras partes para optar a dicha fórmula, todo basado en el principio constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en base demostración de la progresividad por parte del penado contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Segundo: Como parte del cumplimiento de la Fórmula otorgada, se impone al penado de las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba; 3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba; 4) Obligación de pernoctar Centro de Residencia Supervisada “Prof. José Antonio Carreño” del Estado Trujillo. 5) Prohibición de salida del Estado Trujillo. Tercero: Se acuerda imponer al penado de la presente decisión y notificar a la representación fiscal y su defensor; oficiar al Director del Internado judicial de Trujillo, donde actualmente se encuentra recluido a los fines de su excarcelación para su traslado a este Estado a los fines del cumplimiento del Régimen Abierto. Igualmente se ordena oficiar al Centro de Residencia Supervisada “Prof. José Antonio Carreño” de Trujillo para su debido registro e ingreso, así como a las demás autoridades Penitenciarias correspondientes remitiendo con copia certificada de la presente decisión…”. Solicitando la representación Fiscal se admita el Recurso, se declare con lugar y se anule la decisión recurrida, señalando que el Tribunal al momento de la concesión del beneficio obvió el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía X del Ministerio Público, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones, escrito presentado por el Abg. A.A.M.G., procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual interpone Recurso de Apelación de Autos en el asunto llevado por el Tribunal de Ejecución Número 03 de este Circuito Judicial Penal, quien se encarga de la Ejecución de la Sentencia del penado M.O.J.E., condenado a purgar la pena de Ocho (08) años de Prisión, por la comisión de los delitos de EXTORSION y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual hace en los siguientes términos:

…CAPITULO 1

OPORTUNIDAD DEL RECURSO

Considero como recurrente, que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que el escrito de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, observándose que esta Representación Fiscal fue notificada en fecha 24 de Octubre de 2013.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La presente Apelación es ejercida por cuanto se encuentran dentro de las decisiones recurribles señaladas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la referida en el ordinal 6, por cuanto el auto de fecha 2111012013 mediante el cual, el Tribunal de Ejecución N° 3 del Estado Trujillo, otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Establecimiento Abierto, al penado M.O.J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.739.472, no cumplió con los requisitos legales establecidos en la parte in fine del Artículo 470 en concordancia con el articulo 20 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

Luego de la revisión efectuada al presente caso, esta representación de la Fiscalia Décimo primera del Ministerio Público, considera que el Juez A quo inobservó el contenido de los artículos 470 del Código Orgánico procesal penal y el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que para el otorgamiento de la Formula Alterna de Cumplimiento de pena referida a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, los penados, además de cumplir con los requisito establecidos en el articulo 488, debe tomarse en consideración la restricción a que refiere el articulo 470 en su parte in fine del referido texto adjetivo, el cual establece:

ART. 470. —Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leves especiales que no se oponga al mismo. (Subrayado del Ministerio Publico).

ART. 20. —Beneficios procesales y prescripción. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Realizando un análisis detallado del contenido de los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se observa que en lo referente al precitado articulo 470 en su parte in fine, existe una remisión a otras leyes especiales, en la que mal podría argumentarse una contradicción en una ley de carácter Orgánico con una ley especial, es decir, el referido articulo, abre la posibilidad para que en leyes de carácter sublegal, se establezcan limitantes para el ejercicio de los derechos y facultades. De igual manera, es importante que el juez se involucre en la dinámica social y conozca de ella sus necesidades, cuál es el clamor público ante los hechos como el que nos ocupa, y por ello, es que la Asamblea Nacional, como órgano legislador, atendiendo el llamado de la sociedad, en fecha 05-06-2009, sanciona y publica en gaceta oficial N°39.194, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión pues el legislador patrio no solamente ha deseado sancionar con mayor contundencia las conductas sancionadas en la ley especial, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar las tres cuartas partes de la misma para poder solicitar el beneficio correspondiente, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia en la colectividad, ya que la comisión de este tipo de delito conlleva a degenerar la dignidad humana y en consecuencia, causa un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida y a la Libertad, consagrados en el los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la extorsión y el secuestro un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándose así los principios de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia. Para tal fin, se precisa un análisis crítico que permita abandonar la tesis dogmática de la inflexibilidad de la norma, para hallar soluciones viables y efectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo que el Derecho no es un fin en sí mismo, sino que constituye, en todo caso, un instrumento para la realización de la Justicia, como tan claramente lo postula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, esta Representación Fiscal, considera que en Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.

Al decir de Bolaños, asumir el Estado venezolano como un estado democrático y social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal, que ésta no se aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido un delito. Por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el Estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios f.d.E. que a su vez prohíben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad. (Bolaños González, Mireya. 11-26. Revista Cenipec. 26. 2007. Enero- Diciembre).

En tal virtud, según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado, no son considerados como un alieni luris, sino que, tal como refiere Morais, no está fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a las de las personas no condenadas

. (Morais; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uti cives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios, los cuales son inherentes a su condición de “preso” o privado de libertad. Tratándose de una distinción relevante en cuanto a las demás personas que no tienen tal condición, y disfrutan la libertad, por no haber sido condenadas o penadas por los Tribunales de la República.

En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el articulo 478 de COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de prohibición expresa de ley, para dicho otorgamiento como existe en el presente caso.

En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1834/06, estableció lo siguiente:

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. .(Subrayado nuestro)

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. (subrayado nuestro)

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizan te ante tales conductas. (vid, sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.

…si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid, sentencia N° 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas –cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo

. .(subrayado nuestro).

Igualmente la sala Constitucional en sentencia N° 266/06, asentó lo siguiente:

..“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las nenas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”. (Subrayado nuestro).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:

“En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-... “. (Sala Constitucional, Sentencia N°812 de fecha 11 de mayo de 2005).

La Política Criminal es la ordenación de medios sociales para la prevención del fenómeno delictivo, prevención que también tiene lugar luego de haberse cometido el delito, para evitar la producción de males sociales mayores, es decir, para impedir que los efectos y consecuencias del hecho antijurídico se extiendan. Es por ello que se comparte el criterio del especialista A.R.E. cuando sostiene que: “En cuanto a su oportunidad, la prevención, divídase en antecedente y subsiguiente; aquella se pone en práctica para impedir criminalidad futura; esta se enfrenta a la delincuencia pasada y se ejerce para evitar su reiteración” (Cfr. A.R.E., Criminología, Reimpresión, 1999, Editorial Temis, pág. 249).

Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.

Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.

A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SC Sentencia N° 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente N° 03-0839). Ahora bien, para la consumación de las etapas del Principio de Progresividad encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

En cuanto al Principio de progresividad la Sala Constitucional en sentencia N°1171/06, estableció:

Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte”.

Se evidencia que aún cuando el Tribunal de ejecución solicitó todos los recaudos correspondientes para la concesión del beneficio de Régimen Abierto, obvió el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales a saber en fecha 05-08-2017: destacando que el significado que nuestra legislación venezolana le ha dado a este término se utiliza a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal, todo esto, en razón de la especialidad de la norma y en aplicación del único aparte del articulo 478 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ley especial referida a este tipo de delitos, en los casos de secuestro y extorsión, asume la posición de defensa y prevención de la sociedad en general, tratándose de hechos que afectan notablemente la vida, la propiedad, la integridad física, la seguridad, el orden público, el bienestar general, los cuales son bienes protegidos indudablemente por la ley, con el objeto de prevenir y reprimir el acaecimiento de tales conductas. Por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad, y menos aún se tiende a discriminar al penado, dado que en vista de su condición, debe considerarse la necesidad del cumplimiento de todas las condiciones previstas en ley para el otorgamiento de la formula alterna de cumplimiento de pena, referida a Establecimiento Abierto, siendo el Juez el autorizado para determinar según su autonomía si tales requisitos se cumplen o no.

Por tanto, no sólo se trata de ahondar en el proceso de integración del condenado, ni tampoco de la desocupación de los centros de reclusión, se trata de sopesar el interés colectivo del bienestar general, dentro del apego a la ley, para incluir al individuo desde la perspectiva de su resocialización, pero sin abandonar la tesis de la prevención general.

Por lo antes explanado, es que recurro ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6, así como 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N°3 en fecha 21/10/2013 ya que se observa que existe vicio procesal, por cuanto el articulo 471 habla de las competencias del Juez de Ejecución, no habiendo en este Código Orgánico ni en otro dispositivo legal argumentos jurídicos que le permitan otorgar una medida de prelibertad, ya sea cautelar o de cualquier otra naturaleza a un penado (a) que fuera condenado y privado de libertad a la fase de ejecución de sentencia obviando el cumplimiento de requisitos formales contenidos en la propia Ley adjetiva.

CAPITULO III

PETITORIO

Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 03 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Octubre de 2013, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 03 de este Circuito Judicial Penal, que acordó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado M.O.J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.739.472 y quien fue condenado a purgar la pena de OCHO (08) años Prisión por haber sido hallado culpable de la comisión de los delitos de EXTORSION y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ministerio Publico, ejerce formal recurso de apelación contra el fallo que dictó el Juez de Ejecución No 3, por haber otorgado el beneficio de régimen abierto al Ciudadano J.E.M.O., cuando expresamente el legislador plasmó en el artículo 20 de la Ley Especial de Secuestro y Extorsión su procedencia solo cuando el penado haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.

Revisado el auto recurrido de fecha 21 de octubre del año 2013, observa esta Alzada que en él se reseña la pena a cumplir, la cual es de ocho (8) años de presidio más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

Ahora bien, el fundamento del auto está basado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, obviando el juez que existe un norma procesal en la ley especial que solo permite el otorgamiento de este beneficio cuando el penado haya cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena y no una solo parte, como lo prevé la Ley Adjetiva Penal, la cual tiene aplicación preferente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, razón por la cual es acertado el criterio fiscal de si bien no se pretender ahondar en el proceso de integración del condenado, ni de realizar una desocupación de los centros de reclusión, es necesario sopesar el interés y bienestar del colectivo dentro del apego a la ley, sin ir contra los postulados del artículo 272 Constitucional, como son el principio de progresividad y el del tratamiento resocializador, pero nunca desaplicando normas que no son contrarias a La Constitución dictadas por el legislador como emergencia al auge delictivo. En el caso in comento el a-quo le otorgó al penado J.E.M.O., un beneficio que no le correspondía por no haberse cumplido con el tiempo pautado en la ley especial (3/4) de la pena, ya que como lo afirmó el propio Juez de Ejecución el penado solo había cumplido un tercio (1/3) de la pena de ocho (8) años, aun cuando llenó las expectativas legales subsiguientes del artículo 500 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado: A.A.M.G., con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercido contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en donde: “…Primero: ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, a favor de J.E.M.O., (…), por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en de la Ley Contra Secuestro en perjuicio de OSECHA SIMANCAS J.A. y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos. SE CONDENA a cumplir la pena corporal DE OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (…). SEGUNDO. Se anula la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena la captura del ciudadano J.E.M.O., quien deberá continuar cumpliendo su condena en el Internado Judicial de Trujillo. Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente orden de captura y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. A.M.

Secretaria

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