Decision of Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio of Lara (Extensión Barquisimeto), of Monday March 12, 2007
| Resolution Date | Monday March 12, 2007 |
| Issuing Organization | Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio |
| Judge | Mariluz Castejon |
| Procedure | Sentencia Condenatoria |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2007
Años: 196º y 148º
ASUNTO No. KP01-P-2007-000115
JUEZ: Abg. M.C.
SECRETARIO: Abg. R.T.
IMPUTADO: J.L.E.E.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelys Uribarri.
DEFENSA PRIVADA: Abg. C.C..
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: J.L.E.E., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.324.083, fecha de nacimiento 02-08-1987, edad 19 años, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.d.c.E. y A.O., domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 9 A con 2 B y 2 C, casa S/N°, de color azul con rejas verdes.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y por los cuales presentó formal Acusación en este acto, en contra del imputado de autos, así como elementos probatorios pertinentes para demostrar su responsabilidad en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó fuera admitida la Acusación así como los medios probatorios presentados y la remisión del Arma al DARFA para su destrucción. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien solicitó al tribunal le cediera la palabra a su representado ya que el mismo quería hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego le cediera nuevamente la palabra a la Defensa. Seguidamente el Tribunal Admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal y procedió a imponer al acusado de los hechos por los cuales lo acusaba la Vindicta Pública, imponiéndolo también del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de los medios alternativos a la prosecución del proceso así como lo es la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar y expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.” El defensor Penal expuso, Visto lo manifestado por mi representado quien libre de todo apremio y coacción manifestó a viva voz Admitir los hechos, solicito a este Tribunal se le imponga de la condena respectiva atendiendo a todas las circunstancias atenuantes que pueda tener mi defendido y se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente con la rebaja prevista en el artículo 376 del COPP. Solicito que se extienda la medida de Presentación a cada 30 días y se remita la causa al tribunal de ejecución. Una vez oída la exposición de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Oída la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia el 13 de Enero de 2007, cuando los funcionarios C/1ero. (PEL) D.L. y Cabo 2do. (PEL) D.P., adscritos a la Comisaría Nº 22 de Barrio Unión, tripulantes de la unidad VP-211, exponen en el acta policial: siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándonos de patrullaje, específicamente en la carrera 9A con calles 2B y 2C del Barrio El Carmen, visualizamos un grupo de ciudadanos, que al notar nuestra presencia emprendieron la huida en veloz carrera, quedando en el sitio el ciudadano que debido a su aparente avanzado estado de ebriedad no pudo correr, el mismo trátese de un ciudadano de contextura delgada de aproximadamente 1.65 metros de estatura, el mismo vestía un pantalón jean con camisa blanca con letras negras y azules, zapatos de color blanco marca Nike Max 180, detuvimos la unidad, bajando el (C/1ro Linárez) a tratar de ubicar alguna persona que fungiera como testigo, no logrando ubicar persona alguna, por lo que procede a realizarle una inspección de persona. Encontrándole al ciudadano en el interior de su vestimenta, específicamente en la pretina de su pantalón parte derecha un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, sin marca ni serial aparente, calibre 16, de color negra, cacha de madera de color negra con una (01) cápsula de color roja en su interior del mismo calibre (16) sin percutir, seguidamente le solicitó la documentación del arma de fuego señalada a lo que manifestó no tenerla, por tal motivo el C/1ro. Le dio la voz de arresto, procediendo a identificarlo como ESCOBAR ESCOBAR J.L., procediendo a trasladarlo hasta el Ambulatorio U.T. II del Barrio S.L., Parroquia Unión, para el respectivo cheque médico, siendo atendido por la galeno de guardia, quien le diagnosticó Examen Físico Normal e Intoxicación Etílica, siendo posteriormente llevado a la Comisaría Nº 22, donde fue chequeado por los Sistemas SIPOL y Escorpión, informando el operador que el mismo se encontraba sin novedad. Por lo que procedieron a realizarle llamada telefónica a la Abg. Marelys Uribarri, Fiscal 10mo. Del Ministerio Público, para hacerle saber del procedimiento, indicando que le fueran remitidas las actuaciones así como el detenido y arma incautada a la orden de esa representación fiscal, quien lo presenta al Tribunal de Control Nº 3, Juzgado este que declaró con lugar la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuadra la aprehensión dentro de la Flagrancia, se acordó seguir por la vía del Procedimiento Abreviado, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones esta sentenciadora considera procedente la admisión de hechos manifestada por el acusado: J.L.E.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.324.083, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
J.L.E.E.
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Décima del Ministerio Público, señala que el delito cometido es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO el cual según el Articulo 277 del Código Penal, tiene una penalidad de 3 a 5 años, que sumados arroja un total de 8 años, siendo su término medio 4 años, ahora bien por cuanto el Acusado J.L.E.E., no tiene conducta predelictual, y por cuanto el mismo hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Admisión de los Hechos, a la pena de tres (3) años de Prisión, se le rebajara la mitad, siendo la pena en concreto a aplicar un (01) año y seis (06) meses de Prisión, todo de conformidad con el Artículo 376 del COPP. Y así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.L.E.E., plenamente identificado en autos a Cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO el cual según el Articulo 277 del Código Penal, más las accesorias del Artículo 16 ejusdem. SEGUNDO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; TERCERO: Se acuerda la remisión del arma al DARFA para su destrucción.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 4
ABG. M.C.
LA SECRETARIA
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