Case nº 0641 of Supreme Court - Sala de Casación Social of June 22, 2010

Resolution DateJune 22, 2010
Issuing OrganizationSala de Casación Social
JudgeOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedureRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.E., representado judicialmente por los abogados Georg G.F.E., V.Á.H., D.M., J.V.A.P. y V.Á.R., contra la empresa PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L., representada judicialmente por los abogados J.C.P.R., E.C.B.S., N.C., Eirys Mata, Y.A., F.P. y M.A.M.; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2009, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda, modificando de esta manera la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de ambas partes, demandante y demandada, anunciaron recurso de casación. Admitidos los recursos ejercidos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 26 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 6 de mayo de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves tres (3) de junio de 2010, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE DEMANDADA

- I -

Al amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la falsa aplicación del artículo 60 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tal efecto, la representación judicial de la empresa demandada recurrente explica, que la recurrida en el dispositivo de fallo declaró sin lugar la demanda, y que pese a tan contundente pronunciamiento exime al actor del pago de las costas, y para justificar su criterio, en la parte motiva declara que no se condena por razones de equidad, toda vez que había aplicado dicha equidad para dar valor al acuerdo-finiquito suscrito entre el actor y la demandada.

Que en el sistema procesal, tanto civil como laboral, impera el criterio objetivo en materia de costas y así lo expone la doctrina nacional.

Que no hay espacio para especulación, no tiene cabida la argumentación de la recurrida en relación con la aplicación de la equidad para liberar al actor del pago de las costas. Que la equidad es aplicable en aquellos casos en los cuales el supuesto fáctico no está previsto en la norma abstracta, pero no en los casos como el presente, donde hay una clara regulación normativa.

Que la regla legal es que quien pierde debe pagar las costas.

Que en los casos como el presente, en los cuales el actor, pese haber recibido beneficios por la terminación de la relación laboral, aproximadamente US $ 500.000,00, esto sin tomar en cuenta otros beneficios que le fueron también pagados como el bono anual del 2004, el bono prima del 2004, las vacaciones del año 2004, accidentes, servicios legales, beneficios para él y su grupo familiar, seguro médico, odontológico, oftalmológico, de vida, accidentes, servicios legales, así como el hecho de haber continuado participando en los planes de retiro y de ahorro, plantea su demanda en un pretendido intento de cobrar nuevamente lo que ya había recibido, y por ello, el actor no puede ser considerado como un débil jurídico.

Que el uso de la equidad es procedente en casos complejos, en los cuales el trabajador es visto como el débil jurídico.

Que cuando el Juez extiende la facultad prevista en el artículo 60, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, a una situación no prevista en la Ley, ni en la interpretación que ha hecho la Sala, está aplicando la norma a una situación de hecho distinta a la prevista y, por eso, la infringe por falsa aplicación.

Que ese pronunciamiento ha producido la falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral, que postula que “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, observa la Sala que ambos jueces de Instancia declararon sin lugar la demanda, al considerar que existe cosa juzgada en virtud de un acuerdo transaccional suscrito por las partes contendientes.

Ahora bien, en la labor de revisión de la sentencia recurrida ha constatado la Sala que, el Superior modificó el fallo apelado pero sólo en cuanto a las costas, por lo que a los fines de la fundamentación de esta decisión, se considera necesario transcribir el fallo recurrido, que en su parte pertinente, expresa:

Ahora bien, no comparte esta Superioridad la condenatoria en costas acordada por el a quo contra la parte actora, toda vez que el Sentenciador de Primera Instancia fundamentó su decisión en la sentencia de fecha 22/06/2004 proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (fallo ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.03.2005), donde el precitado Juzgado Superior no condenó en costas a la parte actora, a pesar que la misma resultó perdidosa al haberse declarado sin lugar su apelación, circunstancia que se entiende por cuanto se utilizó como base jurídica, entre otros principios, la buena fe y la equidad, siendo a criterio de quien decide, obsequioso a la justicia material que así se haya procedido, pues en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro seria injusto y no equitativo que se aplique la equidad para darle valor a un pacto suscrito por las partes, y en consecuencia el juzgador se aparte de las normas positivas, empero no haga lo mismo respecto a la parte afectada en lo que se refiere a aspectos secundarios y accesorios como lo son por ejemplo la condenatoria en costas, la cual, en casos como éste, nace no de lo infundado de la reclamación efectuada por el trabajador sino por el razonamiento dado por el juzgador; el cual en busca de una decisión justa consideró conveniente la aplicación de la equidad; resultando en tal sentido no contrario al espíritu de nuestro texto constitucional, que entonces igualmente se aplique los principios de buena fe, justicia material y equidad, en lo que respecta a la no condenatoria en costas, aunado a que al haber la Sala de Casación Social confirmado fallo in commento, su aplicación analógica conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite relajamiento debiendo ser su aplicación integra, circunstancia que implica que si en aquella decisión no se condenó en costas a la parte perdidosa del recurso, en ésta tampoco se le condene. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E. contra Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo indicado supra.-

.

Esta Sala constata como en efecto lo hace mediante transcripción ut supra, que el Sentenciador de Alzada declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que la sentencia apelada resultó únicamente modificada en cuanto a la condenatoria en costas, toda vez que exoneró al demandante de su pago, pese haber declarado sin lugar la demanda, en tal sentido, es menester referirnos a la norma que rige el tema de las costas, cuando existe vencimiento total en el proceso, la cual se encuentra contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

.

Sobre este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, acogiendo la doctrina de la Sala Civil, estableció:

Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.

En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

.

También ha explicado este Alto Tribunal, que nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el Juez, quien es el destinatario de la norma contenida, bien se trate del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 59 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del Sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.

Bastará entonces que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación de Juzgador, de la aplicación del comentado artículo 59 de la Ley Procesal Laboral.

Ahora bien, este deber se extiende inclusive a los Jueces Superiores, en virtud del efecto devolutivo de la apelación que le da la jurisdicción plena para examinar nuevamente la controversia y, en consecuencia, debe producirse el pronunciamiento respecto a la suerte de la pretensión, que podrá estar de acuerdo o no con el fallo de la instancia inferior, pero que en todo caso determinará el vencimiento o no, y si el primero es total, se hace procedente la condenatoria en costas del proceso.

En el caso bajo estudio, impugnada la decisión del Tribunal A Quo, se produjo un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien dictó la sentencia final declarando de igual manera sin lugar la demanda.

Nacía de esta manera, el deber del Juez de condenar al perdedor en costas del proceso, tal como acertadamente lo hizo el Sentenciador de Primera Instancia, pero pese a que tal imperativo legal fue incluso mencionado por la Alzada entre los argumentos de su decisión, sin embargo, optó por exonerar de ese deber que soportaba la parte actora de resarcir a la demandada, situación que lo hace incurrir en contradicción.

Para exonerar del pago de las costas a la demandada, se basó en definitiva el Juez Ad Quem, en la supuesta aplicación “inconclusa” de un criterio jurisprudencial invocado por el mismo Juez de Primera Instancia, en cuyo caso se había exonerado de costas a la parte perdidosa, obviando la Alzada que tal criterio fue invocado por el A quo, pero para sustentar el valor de un acuerdo transaccional suscrito por las partes contendientes en el presente juicio.

De allí que, aunado a la contradicción que se percibe entre los argumentos de la decisión del Superior sobre el asunto, resulta claro que el Juez Superior incurrió en un vicio de infracción de ley que se contrae en la falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando con lugar el recurso de casación. Así se decide.

Ahora bien, declarado con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada, la Sala considera innecesario conocer el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al fondo del asunto para en definitiva resolver el asunto principal, bajo las siguientes consideraciones:

DECISIÓN DE MÉRITO

Alegó el actor haber prestado servicios personales al holding PEPSICOLA.

Informa, que fue contratado por PEPSICOLA PANAMERICANA en el año de 1987 y que dicha empresa, en fecha 16 de julio de 1986, adoptó la forma de sociedad anónima, cambiando su razón social a PEPSICOLA PANAMERICANA, S.A.. Señala el demandante que, bajo esa denominación se encontraba para el momento en que se realizó la contratación.

Que luego la empresa tuvo una última transformación en su naturaleza, ya que en fecha 28 de diciembre de 1997 pasó a ser Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominándose, actualmente, PEPSICOLA PANAMERICANA, S.R.L..

Que PEPSICOLA es la misma compañía trasnacional en todo el mundo; que PEPSICO INC es la casa matriz constituida en Estados Unidos y fue siempre el único accionista de PEPSICOLA PANAMERICANA, S.A.; que cuando se produjo el cambio de naturaleza jurídica, mantuvo la propiedad de 1999 cuotas de participación y la cuota restante quedó en manos de PEPSICOLA BERMÚDA Ltd, que es otro miembro del holding de empresas.

Que en fecha el 15 de junio de 1987, el actor fue contratado por PEPSICOLA PANAMERICANA, S.A. para ocupar el cargo de Gerente de Franquicia Nivel 01, para la Región Gran Caracas; que en el año de 1990, fue promovido al cargo de PCIMI Manager (Gerente del Instituto de Gerencia de Pepsicola Internacional), cubriendo Caracas, los Países Andinos y del Caribe, hasta que se le ofreció un nuevo ascenso, para el cual requería trasladarse a Fort Lauderdale-Florida-Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual le solicitaron su renuncia al cargo en Venezuela, cancelándole las prestaciones sociales causadas hasta el 31 de diciembre de 1991.

Que en enero de 1992, entró en ejercicio de su nuevo cargo de PCIMI Manager nivel 11, en la División Latinoamérica y desde Florida, Estados Unidos, que cubría desde México hasta Argentina y se mantuvo en él hasta el año 1994.

Que desde el año 1994 a 1996, se desempeñó como Gerente PCIM, nivel 12, patrocinando PEPSICOLA ante el gobierno americano; que en el año 1996 nuevamente, fue promovido como Director de Ventas para Cuentas Clave para Centroamérica, momento en el cual fue trasladado a Guatemala, desempeñándose en forma exitosa hasta 1999; que en 1998 ganó el premio de “Chairsman’s Award”; que en el año 1999 fue trasladado a Lima - Perú, desempeñándose en el mismo cargo hasta el año 2000, cuando es trasladado nuevamente al Estado de la Florida -Estados Unidos de Norteamérica, cubriendo la misma área, pero acumulando Centro América y los Países Andinos; que al finalizar ese año le otorgaron el premio de President’s Ring of Honor”.

Informa que en el mes de agosto del 2001, sufrió un accidente cerebro vascular que lo mantuvo grave y luego en rehabilitación durante tres meses, lo cual motivó una evaluación deficiente con respecto a su historial, sin importar que había cumplido el 80% de sus metas ese año.

Que en el año 2002, PEPSICOLA sufrió una reestructuración y se produjo una desmejora sensible en las condiciones laborales, ya que lo trasladaron al Departamento de Proyectos Especiales, con tareas poco importantes; que en diciembre de 2004, luego de crearle expectativas de un traslado definitivo a Venezuela, la empresa lo despidió injustificadamente, terminando la relación laboral en fecha 2 de enero de 2006, luego de someterlo a una figura jurídica llamada “Leave of absence” que en su caso significó el período de un año fuera de la prestación diaria de sus servicios personales(del 02 de enero de 2005 al 02 de enero de 2006), pero sujeto a acudir en caso de ser requerido por el patrono, y mientras tanto, devengando su salario mensual.

Alega que por el hecho de haber sido celebrado el contrato de trabajo en Venezuela, invoca la aplicación del derecho venezolano a toda la relación laboral, sin importar en que lugar culminó la relación, por lo que reclama el pago de: antigüedad e intereses retributivos junio 1987 - junio 1997, esto es, Bs.200.423.583,90; compensación por transferencia, Bs.3.000.000,00; antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad 1997-2006, Bs.461.398.722,06; días adicionales de antigüedad, Bs.31.582.079,26; utilidades, Bs.68.228.563,14; vacaciones y bono vacacional, Bs.579.014.708,33; indemnización por despido injustificado Bs. 124.252.083,00; indemnización sustitutiva de preaviso, Bs.5.123.250,00, intereses de mora y corrección monetaria.

Por su parte la demandada, al dar contestación a la demanda, admitió que el actor fue contratado en fecha 15 de junio de 1987, para ocupar el cargo de Gerente de Franquicia de la Región Gran Caracas.

Que en el año 1990, fue promovido a Gerente PCIMI; que en virtud de la terminación de la relación laboral le canceló los beneficios laborales y prestaciones sociales en fecha 26 de diciembre de 1991, por la prestación de sus servicios desde el 15 de junio de 1987 hasta diciembre de 1991. Adujo que el actor y PEPSICO celebraron un finiquito (transacción), en la que se acuerda la suspensión de la relación de trabajo y la consecuente terminación de la misma por mutuo acuerdo, a cambio del pago por parte de PEPSICO de una serie de beneficios económicos, aplicables en los Estados Unidos de América, Venezuela y cualquier otro país donde prestó servicios; que el actor dejó de prestar servicios en fecha 31 de diciembre 2004; que desde la fecha de la terminación hasta el 31 diciembre de 2005, PEPSICO concedió al actor un periodo de permiso, en el cual el actor no prestó servicios como trabajador activo; que el actor fue contratado el 15 de junio de 1987; que en fecha 26 de noviembre de 1991, renunció al cargo que venía desempeñando, tal como se desprende de la carta de renuncia y que en aquella oportunidad, el actor recibió el pago de todos los beneficios laborales que le correspondían por la prestación de sus servicios desde el 15 de junio de 1987 hasta el 26 de noviembre de 1991.

Que el actor recibió una oferta de trabajo por parte de PEPSI-COLA INTERAMERICANA, para prestar sus servicios en Fort Lauderdale, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, en fecha 12 de diciembre de 1991, tal como se evidencia de la oferta de trabajo que le hiciera PEPSI-COLA INTERAMERICANA al actor, la cual se convino y perfeccionó en el exterior, tal como consta al folio N° 12, del cuaderno de recaudos N° 2; que el actor era un empleado de dirección y confianza, en virtud del cargo desempeñado y las funciones ejercidas durante la prestación de servicios a la demandada. Negó que el actor haya prestado servicios personales bajo una relación laboral al Holding PEPSICOLA.

Finalmente, opuso la defensa de prescripción de la acción, bajo los siguientes alegatos:

  1. - En relación con la demandada: señala que el actor presentó carta de renuncia el 26 de noviembre de 1991, trabajando un mes de preaviso y terminado definitivamente la relación el 26 de diciembre e 1991, siendo que el actor presentó su demanda el 18 de diciembre de 2006 y notificó el 25 de enero de 2007.

  2. - Prescripción contra la demandada y cualquier otra entidad: señaló que el actor confesó en audiencia de apelación que decidió acerca de tercería en juicio, que la relación de trabajo culminó el 22 de diciembre de 2004. Que la transacción celebrada entre el actor y PEPSICO señala que la fecha de terminación fue el 31 de diciembre de 2004 y que el actor convino en la celebración de dicho acuerdo. Que a partir de cualquiera de esas tres fechas operó la prescripción, puesto que el actor interpuso su demanda el 18 de diciembre de 2006 y notificó el 25 de enero de 2007.

Asimismo, opone el principio de favor, por cuanto a su decir el régimen de beneficios laborales por la prestación de los servicios en el extranjero, fue más beneficioso para el actor.

Para decidir, la Sala observa:

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

Ahora bien, a los fines de decidir es de destacar que constituye un hecho admitido de gran importancia para la resolución de la presente controversia, que el demandante, ciudadano J.E. fue contratado por PEPSICOLA PANAMERICANA, S.A., el 15 de junio de 1987. Que en el año 1990, fue promovido a una posición recientemente creada, esto es, Gerente del Instituto de Gerencia de Pepsicola Internacional, y que estuvo en ese cargo hasta que le fue ofrecido un nuevo ascenso, para el cual se requería su traslado físico al Estado de Florida, de Estados Unidos de América, que a finales del año 1991 renuncia a su cargo en Venezuela y proceden a liquidarle las prestaciones sociales, calculadas hasta el 31 de diciembre de 1991.

Según afirma la propia parte demandante, posterior a su retiro voluntario de la empresa en Venezuela, prestó sus servicios para otras empresas de PEPSICOLA ubicadas en diversos países hasta el 2 de enero de 2006, fecha en que termina la relación laboral en país extranjero, pretendiendo el actor se le aplique la ley venezolana a toda la relación.

Así las cosas, encuentra la Sala que el punto medular a ser resuelto, lo es, en primer término, respecto a la aplicabilidad de la legislación patria al presente caso, toda vez que de ello derivará en definitiva la procedencia de lo reclamado en la presente causa.

En tal sentido, a continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) A los folios que van del 3 al 29 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias del libelo de la demanda, auto de admisión y cartel de notificación, registrados dichos documentos ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, del Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2006.

A las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de ellas que, el 28 de diciembre de 2006, el actor registró el libelo de demanda presentado el 19 de diciembre de 2006, luego admitido el 20 del mismo mes y año.

2) A los folios que van del 31 al 72, cursan copias certificadas de actas extraordinarias de accionistas de la empresa PEPSICOLA PANAMERICANA, S.A., las cuales fueron registradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

A las referidas documentales, esta Sala les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las mismas, se evidencia que la empresa PEPSICOLA PANAMERICANA, S.A., originariamente, se encuentra constituida conforme las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 87-A, de fecha 22 de diciembre de 1969, que posteriormente, adoptó la figura de Compañía Anónima conforme a las leyes venezolanas, tal como se evidencia de documento inscrito por ante ese Registro, en fecha 24 de septiembre de 1987, bajo el N° 74, tomo 93-A-Pro. También se evidencia que PEPSICO, INC, es el tenedor de todas las acciones de PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.A.

3) Al Folio N° 73, corre inserto en original y con fecha 26 de diciembre de 1991, planilla de liquidación del contrato de trabajo, la cual aparece como emanada de la empresa PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.A. a favor del demandante, y en la que se lee el pago correspondiente por Bs. 686, 25 al período que va del 15 de junio de 1987 al 26 de diciembre de 1991.

Por razón de que ambas partes se han valido de esta documental en el presente juicio, es por ello que la misma es valorada plenamente por este Alto Tribunal. Los hechos que de ella se desprenden, son lo que han sido ut supra mencionados.

4) A los folios 74 y 75 del cuaderno de recaudos N° 1, corre inserta original de comunicación interna en idioma inglés con membrete de la empresa PEPSICO INC, también consta su respectiva traducción al español realizada por intérprete público. Dicha probanza aparece dirigida al actor y tiene fecha 17 de septiembre de 1993.

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma deja constancia que en fecha 17 de septiembre de 1993, se le notificaba al ciudadano J.E. que a partir del 6 de septiembre de 1995, sería promovido al Nivel Grado 11, con un sueldo anual, retroactivo a la fecha de promoción de $ 79.000,00; además se le informó que participaría en el Plan de Incentivos de la Gerencia de PEPSICO a la tasa del 15% de su salario base, su asignación real para 1993, se basaría en su desempeño y en el de la Compañía, en comparación con los objetivos claves que serían discutidos con su persona, como una excepción a la política de la empresa y debido a sus logros y contribuciones al desarrollo del PCIMI; que el monto de su bono se calcularía en base a un año completo comenzando el 1° de enero de 1993.

5) A los folios 77 y 78 del cuaderno de recaudos N° 1, corre inserto en el expediente comunicación en idioma inglés con membrete de la empresa PEPSICO INC, así como su traducción al español realizada por intérprete público. Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma deja constancia que fue dirigida al actor en febrero de 1998, se le felicita por haber sido seleccionado ganador del Premio del Presidente de 1998, otorgado a personas excepcionales que han aportado una gran contribución imperecedera al éxito de la empresa.

En dicha comunicación también consta, la entrega de un certificado y el otorgamiento especial de tres (3) veces el número de opciones de “SharePower” que recibió durante el otorgamiento normal del “SharePower” de 1998, como símbolo intangible de su logro, así como la oportunidad de recoger una gratificación financiera mayor al éxito.

6) A los folios 80 al 82, corre inserta comunicación en idioma inglés con membrete de la empresa PEPSICO INC, así como su traducción al español realizada por intérprete público. Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se aprecia que la misma fue dirigida al actor en fecha 19 de enero de 2000.

A través de dicha comunicación, al ciudadano J.E., se le felicita por haber sido seleccionado como uno de los vendedores estrellas de PEPSICO.

7) A los folios que van del 84 al 92, del 94 al 102 y del 103 al 111, corren insertos y en original, recibos de pago en idioma inglés emitidos por la empresa PEPSICO INC, así como sus respectivas traducciones realizada por interprete público. Estos son valorados de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante estos recibos, se aprecian las ganancias por concepto regular, por las siguientes cantidades: $ 5.261,54, $ 5.261,54, $ 5.261,54, $ 5.261,54, $ 5.261,54, $ 5.261,54, $ 3. 865,39, $ 3. 865,39 y $ 4.208,49, para ser depositados en la cuenta del actor.

8) A los folios 113 y 114, corre inserto en el cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, comunicación en idioma en inglés con membrete de la empresa PEPSICOLA INTERNACIONAL, suscrita por la Gerente de Personal, de fecha 12 de mayo de 1995, así como su respectiva traducción realizada por interprete público, dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se informa que el actor es un empleado a tiempo completo de dicha empresa, desde el 15 de junio de 1987, desempeñándose en el cargo de Gerente de División PCIMI, en la sede principal de Boca de Raton-Florida, con un sueldo anual de $ 86.900,00. Que participaba en el programa de Bono Incentivo de la Gerencia a la tasa de 20% de sueldo anual, razón por la cual agradecían la atención a la solicitud residencia permanente del actor.

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra los hechos que han sido ut supra mencionados.

9) A los folios que van del N° 116 al 126, ambos inclusive, copia del formulario o planilla de evaluación de desempeño en idioma inglés correspondiente al período comprendido entre el 1° de abril de 1988 al 10 de abril de 1989, emanada de PEPSICOLA INTERNACIONAL, así como su respectiva traducción realizada por intérprete público. La planilla versa sobre una evaluación de desempeño realizada por el Director de Operaciones de PEPSICOLA INTERNACIONAL en Venezuela, al actor (Gerente de Operaciones) por el período anteriormente señalado, en las cuales se establecen las instrucciones para completar la evaluación de desempeño, para instrucciones adicionales contactar al Departamento de Personal. Se observa que es evaluado por su Superior, quien asignó una calificación superior al actor, señalando que el desempeño de Jorge (actor) mejoraba en todas las áreas, su motivación y lealtad a la compañía fueron calificadas como muy altas en todos los aspectos, pero que necesita desarrollarse más en el negocio de las bebidas gaseosas; que la embotelladora trató de contratarlo como Consultor de Mercadeo Regional para su Región de Guayana debido a su imagen profesional, la relación con ellos y su potencial desarrollo, pero que necesitaba mejorar su sentido de ganancias así como dominar su ímpetu para realizar su trabajo diario con madurez.

En lo que respecta a los hechos a que se contrae, esta Sala adminiculando la referida probanza al restante del cúmulo probatorio, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10) A los folios que van del 128 al 135, corren insertos copias del formulario o planilla de evaluación de desempeño en idioma ingles, comprendido entre el 15 de septiembre de 1990 y el 14 de septiembre de 1991, emanada de PEPSICOLA INTERNACIONAL, así como su respectiva traducción al español realizada por interprete público.

La documental versa sobre una evaluación de desempeño realizada por el PCIMI MANAGER de PEPSICOLA INTERNACIONAL en Venezuela al actor (Gerente de PCIMI-VENEZUELA), por el período señalado, resultando ser calificado como papel clave en el lanzamiento del PCIMI en LAD.

A dicha probanza se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra los hechos que han sido ut supra mencionados.

11) A los folios 137 y 138, corre inserta comunicación inter-oficina en idioma inglés con membrete de la empresa PEPSICOLA INTERNACIONAL, de fecha 13 de diciembre de 1991, así como su respectiva traducción al español realizada por intérprete público.

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se aprecia que el actor, ciudadano J.E., aceptó el cargo de Gerente de PCIMI NOLA, efectivo a partir de 1° de enero de 1992 con base en Ft. Lauderdale. Que antes de su nombramiento, se desempeñó en el cargo de Gerente de Franquicias en Venezuela, durante 3 años.

12) A los folios 140 al 142, corre inserto en el expediente, copia de hoja de trabajo de impuesto estimado correspondiente al año 1997 con referencia al actor. Consta en inglés y con su respectiva traducción realizada por intérprete público.

Esta prueba no es valorada, por cuanto no aporta a esta Sala elemento alguno de convicción acerca de los hechos controvertidos.

13) A los folios N° 154 al 162 del cuaderno de recaudos N° 1, corre inserta copia del formulario o planilla de evaluación de desempeño, en idioma inglés a nombre del actor como gerente de PCIMI NOLA, en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 1991 al 29 de junio de 1992, así como su respectiva traducción realizada por interprete público.

A dicha probanza, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se observa que el actor fue evaluado por su supervisor, obteniendo una evaluación de acuerdo a lo previsto, señalando que los primeros 6 meses de J.E., como recurso exclusivo de NOLA, ha constituido un reto; que estuvieron presentes los obstáculos usuales de la venta, entrega y seguimiento de los programas de PCIMI, tanto dentro de PCI como a nivel de la embotelladora, apoyando la orientación y entrenamiento de nuevos Gerentes de PCIMI en Chile y Venezuela. En dicha comunicación se manifiesta la expectativa de un excelente año en términos de impacto y conocimientos.

14) A los folios que van del 164 al 172, ambas inclusive, corre inserto en el expediente informe de revisión de desempeño y desarrollo con membrete de la empresa PEPSI-COLA INTERNATIONAL, de fecha 26 de febrero de 2001. De igual forma consta su respectiva traducción al español realizada por intérprete público.

Al referido informe, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a los hechos mencionados.

15) A los folios que van del 174 al 182, consta informe de revisión de desempeño y desarrollo en idioma inglés, así como su respectiva traducción por intérprete público, con membrete de la empresa PEPSICO INTERNATIONAL de fecha 25 de febrero de 2002, de las mismas se aprecia que el Gerente General de la Unidad de Negocios se dirige al actor, con la finalidad de agradecer su colaboración en un año extraordinario para SACC BU, su pasión por los resultados y los esfuerzos excepcionales que permitieron seguir creciendo durante el 2001. En dicha documental, se indica que anexo consta informe de revisión de su desempeño y desarrollo, que a pesar de que el ciudadano J.E. tuvo problemas personales de salud en la última parte de 2001, sin embargo, logró realizar negocios con éxito, y que pese a que no fue positivo para nuevas distribuciones, hizo grandes progresos para mejorar sus destrezas en el manejo de cuentas, utilizando las revisiones de negocios y los informes de visita en cuentas claves. Que las prioridades de desarrollo para el año 2002, eran mejorar el manejo de la información, la capacidad de análisis para complementar sus destrezas, para crear relaciones de manera de continua, construyendo Central A.O.P.B., que necesitaba mejorar sus destrezas en Excel, aumentar su entendimiento de los impulsadores de mercadeo de clientes, perfeccionar su manejo de Power Point.

Al referido informe, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a los hechos a ya mencionados.

16) A los folios que van del N° 184 al 205, ambos inclusive, constan en idioma inglés y su respectiva traducción al español realizado por intérprete público, los términos y condiciones relacionados con la separación del actor de la compañía PEPSICO, INTERNATIONAL (con PEPSICO, INC). A dicha probanza se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La referida probanza deja constancia de las revisiones hechas por el actor, en fecha 25 de enero de 2005 y 31 de enero de 2005. Se describen los términos y condiciones de su empleo activo con PEPSICO INTERNACIONAL (con PEPSICO, INC).

Consta en la referida documental, el tiempo acordado para revisar los términos sustanciales de la oferta por parte de la empresa, a fin de darle tiempo al ciudadano J.E. para revisar y considerar estos acuerdos.

Se indica que la oferta estaría abierta hasta el 01 de febrero de 2005, y el establecimiento de beneficios adicionales de la compañía, entre los cuales destacan: terminar su estatus de activo el 31 de diciembre de 2004, fecha a partir de la cual pasaría a estar en condición de permiso remunerado, hasta el 31 de diciembre de 2005, y que durante ese período el trabajador acordaría responder a preguntas o solicitudes razonables de asistencia de la Compañía relacionadas con asuntos que surjan durante su empleo. Que le serían reembolsados los gastos razonables y adecuados de negocios; que continuaría devengando el sueldo base de $ 139.500 por año, menos las retenciones que apliquen, el pago se haría mediante el procedimiento normal de nómina; que tendría derecho al bono anual completo de 2004, menos las retenciones que apliquen; que durante el primer trimestre de 2005, su bono se calcularía sobre el resultado actual por equipo y el resultado de meta individual; que no tendría derecho al bono de 2005; que tendría derecho a la porción del bono adicional que se paga en el primer trimestre de 2005.

Que su bono adicional de 2004, se calcularía sobre el resultado de meta individual y el resultado de equipo para 2004; que recibiría la suma global de $ 15.000,00, menos las retenciones que apliquen, la cual sería pagada tan pronto fuere pertinente, después de la fecha de conclusión, el teléfono celular le sería transferido en la fecha de conclusión, y que la compañía no se haría responsable del pago de cualquier cargo relacionado con la continuación del uso del teléfono después de la fecha de conclusión.

Se acuerda el pago de vacaciones devengado, pero no utilizado del 2004, menos las retenciones que apliquen, pago que sería cancelado después de la fecha de conclusión, y que posterior a esa fecha no devengaría ningún pago adicional por vacaciones.

Que respecto al programa de incentivos a largo plazo de PEPSICO de 2003 y 1994, así como el programa de incentivos con opción a acciones de PEPSICO de 1995, conjuntamente denominados “PILP”, hasta la fecha de la carta convenio, no tenía opciones de acciones adquiridas pendientes.

Que el trabajador y sus dependientes incluidos en la cobertura, continuarían amparados por las coberturas de beneficios personales de la Compañía, aplicables a sus empleados activos hasta la terminación laboral, con sujeción a los beneficios escogidos. Que el costo de los beneficios sería el costo usual para un empleado activo asalariado y cualquier costo por beneficios que deba a la Compañía les serían deducidos del pago de la continuación de su sueldo. Que no tendría derecho a beneficios de corto y largo plazo por invalidez o reembolso por asistencia a dependientes. Que posterior a la fecha de la terminación, el trabajador y los dependientes tendrían derecho a beneficios de salud continuados, de acuerdo con la Consolidated Budget Reconciliation Act 1985 (COBRA).

Que continuaría participando en el plan de jubilación de empleados asalariados de PEPSICO y el plan de igualación de pensiones de PEPSICO, de ser aplicable, hasta la fecha de su terminación laboral; que tendría derecho al beneficio diferido otorgado de acuerdo a los planes de jubilación, por no haber cumplido la edad de 55 años, y que podría hacer contribuciones al Plan 401 (k) de PEPSICO, hasta la fecha de terminación de su relación. Que tendría 90 días continuos después de su fecha de terminación, para ejercer la totalidad de sus opciones accionarias de su Plan de Opción de Acciones SharePower de PEPSICO, que son adjudicadas a partir de su fecha de conclusión, siempre que el precio justo de mercado de la acciones excedan el precio del ejercicio, cualquiera de las opciones que no se ejerza con anterioridad al vencimiento de 90 días se vencería y se cancelaría de acuerdo a sus términos. Que la compañía le suministraría servicios confidenciales de transición de carrera durante 9 meses, devolución de la propiedad a la compañía, se invalidarían cualquiera de las tarjetas de créditos emitidas por la Compañía, llaves, carnets, teléfonos, buscapersonas, etc., a partir de la fecha de conclusión.

Que el actor se comprometería a mantener confidencialidad durante 3 años de toda información privada, y convenía que hasta por un período de 6 meses posterior a la fecha de terminación, no podría sin consentimiento de la Compañía, participar o tener interés alguno en la propiedad de la competencia.

Que en caso de fallecimiento, con anterioridad a la fecha de terminación, sus beneficiarios tendrían derecho a recibir todos los beneficios de conformidad con la carta convenio.

Que con la firma de ese convenio aceptaría y reconocería que todas los beneficios a los cuales pudiera tener derecho en los Estados Unidos, Venezuela o cualquier otro país, en los cuales haya prestado servicios para la Compañía. Que en caso de la violación del convenio, devolvería a la Compañía todos los beneficios recibidos en exceso, además de indemnizar y liberar de responsabilidades a la Compañía.

Que el actor podía revocar la totalidad de la carta convenio durante un período de siete (07) días inclusive, después de la firma de la misma, y que al suscribir la carta reconoce y acepta que ha tenido la oportunidad de revisarla y comprender plenamente el convenio.

Analizada la probanza en su integridad, dentro del mismo documento no encuentra la Sala elemento de convicción alguno que conlleve a establecer que hubo violencia en la suscripción de dicho acuerdo, tal mención tiene lugar toda vez que la parte demandante promovente, ha pretendido reflejarlo a través de la transcripción de algunos pasajes del acuerdo en su escrito de promoción de pruebas.

17) A los folios que van del 196 al 233 del cuaderno de recaudos N° 1, consta copia certificada con apostillado del Departamento de Estado, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y su respectiva traducción al español efectuada por interprete público, a la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma consiste en acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Interamericana, S.A Inc.

18) Por lo que respecta a los folios N° 76, 79, 83, 93, 112, 115, 127, 136, 139, 153, 163, 173 y 183, se observa que se encuentran inutilizados, razón por la cual se desechan.

19) La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales: copia del formulario o planilla de evaluación del desempeño del actor como gerente de operaciones y copia del formulario o planilla de evaluación de desempeño del actor como Gerente de PCIMI, así como distintas comunicaciones emanadas de la empresa PEPSICO INC en idioma inglés y su traducción.

En la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de que no fueron exhibidas estas instrumentales, no obstante, dado que los apoderados judiciales de la parte demandada reconocieron el contenido de las instrumentales consignadas en copias, sobre las cuales versan la solicitud de exhibición, es por ello que se les otorga el valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la información ut supra mencionada.

20) Respecto a la prueba de informes solicitada a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, a la sección de Inmigración del Consulado Americano, la misma se desecha por cuanto no corren insertas a los autos estas resultas.

21) Por lo que respecta a las testimoniales, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos D.J.Q.F. y S.P.G.S., quienes rindieron su testimonial en la Audiencia de Juicio, señalando los siguientes particulares:

S.P.G.S. indicó que laboró para PEPSICO, en la sede de Venezuela, que fue allí donde conoció al actor en el año 1988; que dependiendo del nivel de los empleados estos recibían vehículos, HCM, opción a compra de acciones, las políticas para la repatriación; que la carta de renuncia del actor la preparó Recursos Humanos; que la estructura de PEPSICO, sede en New York, es la casa matriz, y luego están las regiones como A.L.; que ella no preparó la carta de renuncia, pero que vio cuando la prepararon; que la política era terminar el contrato aquí y empezar allá, que los planes de acciones aplican para los Estados Unidos y no en Venezuela; que estos planes se otorgaban a partir del nivel 12 y el actor era nivel 12; que las funciones dependían de la estructura salarial; que PEPSICO, tenía 23 niveles, y a partir del nivel 10 le otorgaban vehículos, los planes ejecutivos a partir del nivel 13.

El testigo D.J.Q.F., indicó que trabajó para la demandada desde 1981, por eso conoce al actor; que entrenó al actor y que sus funciones eran los planes operativos, de ventas, embotelladoras, las promociones; que no tenía empleados a su cargo sino el soporte, que se relacionaba con embotelladores, Gerente de Ventas y Supervisores; que fue traslado al extranjero en 1993, que renunció y aceptó el paquete en el extranjero; que no recuerda si recibió el beneficio 401-K; que el plan de acciones era para los empleados; que regresó a Venezuela en 1996, y terminó su relación de trabajo en el 2000; que se le respetó su antigüedad, que le otorgaron un celular, una computadora portátil y un vehículo; que conoció la estructura de PEPSICO; que era potestativo aceptar o no la repatriación, que no aplicó para todos planes; que no recuerda cuanto le cancelaron ni cuando se fue de la empresa, pero que fue una suma importante; que su último salario fue Bs.F. 15.000,00, que la liquidación llenó sus expectativas, las consultó con sus abogados, que en el exterior no se le cancelaba bono vacacional, sino otro concepto, que le notificaron que le iban a tomar en cuenta su antigüedad.

Esta Sala aprecia sus dichos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se extrae que el actor siempre tuvo el poder decisorio para aceptar ó no la oferta presentada, que la renuncia a pesar de haber sido elaborada por el Departamento de Recursos Humanos, ésta no dejaba de ser su manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo en Venezuela.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Al folio N° 2 del segundo cuaderno de recaudos, corre inserto en el expediente original de la carta de renuncia suscrita por el actor, con fecha 26 de noviembre de 1991, en la que se observa que el trabajador manifestó su voluntad de renunciar al Cargo de Gerente de PCIMI, desempeñado en la empresa PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.A., e informa la prestación de 30 días de servicios para la empresa como preaviso de Ley, es decir, hasta el 26 de diciembre de 1991.

A dicho documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Al folio N° 3 del expediente, corre inserto original de la planilla de liquidación de fecha 26 de diciembre de 1991. Por razón de que ambas partes se han valido de ella en el presente juicio, es por ello que la misma es valorada plenamente por este Alto Tribunal.

3) A los folios que van del 4 al 6, circulan copias de tres (3) solicitudes de vacaciones realizadas por el actor a PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.A. correspondientes a los años 1989, 1990 y 1991, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae.

4) A los folios 7 y 8, circulan copias de la solicitud y recibo de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F 240,00, realizada por el actor a PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.A.. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) A los folios que van del 8 al 17, con traducción efectuada por intérprete público, consta oferta de trabajo en idioma inglés, de fecha 12 de diciembre de 1991 emanada de la empresa PEPSI-COLA INTERAMERICANA S.A INC y dirigida al ciudadano J.E., en la cual se le oferta al actor para que forme parte de la empresa, desempeñándose en el cargo de Gerente de PCIMI, anexando el paquete remunerativo contentivo de un sueldo de $ 5.700.00, anuales, el cual sería revisado de acuerdo a la evaluación de su desempeño. Según dicho paquete, el trabajador ahora demandante, debía recibir una prima de traslado de $ 5.700,00, y continuar participando en SharePower; la Compañía asumirá el costo total del embalaje, reembolsaría los gastos de transporte y el costo de hasta por 30 días de comidas y alojamiento mientras estuviera buscando una vivienda, recibiría $ 4.750 para ayudar a cubrir gastos incurridos para establecer su nueva residencia, participaría en el Plan de Beneficios de Asalariados Estadounidenses de PEPSICO. Tendría derecho al reembolso de los gastos de boletos para un viaje de ida y vuelta por año, preparación gratuita para la declaración del impuesto.

A dicha probanza se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae.

6) A los folios que van del N° 18 al 30, ambos inclusive, original en idioma inglés con traducción efectuada por interprete público, de la carta de entendimiento celebrada entre el actor y la empresa BEVERAGE, FOOD & SERVICE INDUSTRIES INC, en la cual se establece el paquete total de la remuneración y responsabilidades durante la asignación en la ciudad de Guatemala - Guatemala, la fecha efectiva de su asignación es el 4 de noviembre de 1996, desempeñándose como Gerente de Desarrollo de Clientes, A.C., Pepsi Cola Company, Unidad de Negocios de México/A.C., devengado un salario anual de $ 97.700,00, nivel 12, gozando del plan de incentivos, bono por transferencia, sharepower, programa de incentivo de opciones de acciones, asignación por servicio con dificultades, monto disponibles para gastos, deducciones salariales, gastos de reubicación y asignación por transferencia, seguros y beneficios del grupo, permiso por vacaciones, automóvil de la compañía, membresía en un club, programa de compensación fiscal, etc.

Esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se extrae los hechos ya mencionados.

7) A los folios N° 31 al 33, ambos inclusive, cursa en inglés con su respectiva traducción por intérprete público, memorando interno firmado por la señora O.S., en representación de la empresa PEPSI-COLA INTERAMERICANA, S.A, dirigido a C.F., con copia a Harriette Strasser y S.M., y original en idioma ingles, en la cual se hace referencia a la forma de cancelación del impuesto del ciudadano actor, esta Sala la desecha por cuanto nada aporta al controvertido.

8) A los folios que van del 34 al 44, ambos inclusive, cursa en idioma inglés con su respectiva traducción por intérprete público, contrato de trabajo y su modificación de contrato de trabajo y original en idioma inglés, celebrados entre el actor y la empresa PEPSICO INC SUCURSAL DEL PERÚ, en fecha 25 de noviembre de 1999, en el cual se establece que el actor devengaría una remuneración anual de $ 223.073,46.

Esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se extraen los hechos ut supra mencionado.

9) A los folios que van del 45 al 63, ambos inclusive, cursa en inglés con traducción por interprete público, contrato de finiquito celebrado entre el actor y la empresa PEPSICO INC, de fecha 20 de diciembre de 2004, la cual contiene los acuerdos entre las partes con motivo de la separación del actor de la empresa PEPSICO INC, el cual fue consignado por la parte actora dentro de su cúmulo de pruebas entregadas, por lo que se reproduce la valoración ut supra asignada.

10) A los folios que van del 64 al 73, ambos inclusive, traducción por intérprete público y original en inglés de memorandos internos firmados por el Señor F.G., en nombre y representación de las empresas PEPSICO DE MÉXICO S:A de C.V. y PEPSI-COLA INTERAMERICANA, S.A. INC, relacionados al pago de vivienda del actor y gastos de manutención.

Esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se extraen los hechos ut supra mencionado.

11) A los folios que van del N° 74 al 95, ambos inclusive, traducción por intérprete público y original de contratos de opción de compra de acciones, celebrados entre el actor y la empresa PEPSICO INC.

Esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los hechos ut supra mencionado.

12) A los folios N° 96 y 97, ambos inclusive, traducción por intérprete público y original de la solicitud de 10 días de vacaciones del actor, en fecha 28 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora desconoció esta instrumental durante la celebración de la audiencia de juicio, al respecto, los apoderados judiciales de la parte demandada insistieron en el valor del mismo, no obstante no promovieron medio de prueba alguno para hacerlas valer, por lo que en consecuencia se desechan del proceso.

13) A los folios que van del N° 98 al 102, ambos inclusive, traducción por interprete público y copia del carnet del Seguro Social, copia de Tarjeta de Residente Estadounidense en idioma ingles, del Seguro Social y Extranjero Residente. A las mismas, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se extraen los hechos ut supra mencionado.

14) Al folio 103, corre inserto en el expediente correo electrónico emanado del actor y dirigido al ciudadano F.G., con fecha 24 de junio de 1999. Dado que el apoderado judicial de la parte actora desconoció esta instrumental, durante la celebración de la audiencia de juicio, y que los apoderados judiciales de la parte demandada insistieron en el valor del mismo, mas sin embargo no promovieron medio de prueba alguno para hacerlas valer, es por ello que se desechan del proceso.

15) De los testigos promovidos, ciudadanos F.G., A.G., Nat Roura, O.S., C.F., se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que no hay declaración que analizar.

16) Promovida la prueba de informes, fueron hechas las respectivas solicitudes de información a las empresas Bank Of America, PEPSICO INC, MERRILL LYNCH & CO., INC (The Barry Group), Fidelity Investments Institucional Services Company, INC, Pricewaterhousecoopers L.L.P, Seguro Social de los Estados Unidos de América, Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica y Cott Corporation. La Sala constata que la información solicitada no pudo ser proporcionada.

No obstante ello, durante la celebración de la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la parte demandada indicaron que el objeto de estas pruebas de informes no era más que demostrar que el actor gozaba de una serie de planes e incentivos, que no tendría sentido esperar por las mismas si el actor reconociera gozar de estos planes, al respecto se instó al actor a que señalara si reconocía haber gozado de estos planes durante la prestación del servicio, afirmando que si disfrutó de los mismos, por lo que la demandada desistió de la evacuación de estos informes, lo cual fue homologado por ese Juzgado. En consecuencia, esta Sala da por demostradas tales afirmaciones.

17) De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en audiencia de juicio se tomó la declaración de parte al ciudadano J.A.E..

Esta declaración es valorada plenamente por esta Sala, a tenor del mencionado dispositivo técnico legal, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley, y de ella se extrae que al actor se le presentó la oportunidad de trabajar en Estados Unidos, razón por la cual renunció y se fue. Que el actor siempre tuvo el poder decisorio para aceptar o no la oferta presentada, y que la renuncia a pesar de haber sido elaborada por el Departamento de Recursos Humanos, esta no dejaba de ser su manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo en Venezuela. Que tuvo la posibilidad de regresar a Venezuela y que entendió que la oferta no era más beneficiosa que el paquete que devengaba en el exterior. Que el actor obtuvo dentro de la demandada un cargo medio alto, devengado cantidades de dinero de importancia.

También se extrae de la declaración, que la relación de trabajo terminó con el finiquito, que entendió el contenido del mismo y que estuvo asesorado por abogados. Que en conversaciones, le manifestó a la empresa que le parecía poco, que en respuesta, la empresa le dijo que podían incrementar $ 10.000,00 a la oferta de $ 15.000,00.

Para decidir, la Sala observa:

Se ha circunscrito la presente causa a determinar, en primer término, si al actor le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al principio de territorialidad, toda vez que se ha sido alegado y reconocido por ambas partes, que el actor comenzó a prestar servicios en PEPSICOLA PANAMERICANA, S.A. el 15 de junio de 1987, y que por motivo de un nuevo ascenso laboró en el país hasta finales de 1991, siendo que se requería su traslado físico al Estado de Florida de los Estados Unidos de América, lo cual lo motivó a renunciar voluntariamente a su cargo en Venezuela y la empresa a liquidarlo, calculándole sus prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1991.

Que laboró para la empresa, pero en diversos países, en un período de tiempo que va desde el 1° de enero de 1992 hasta enero de 2006, fecha en que ocurre la finalización de la relación laboral.

Para la reclamación efectuada, ha considerado el actor que la Legislación patria debe ser aplicada a la porción de tiempo de servicios que prestó fuera del país.

Ahora bien, como se manifestó en la audiencia oral de casación la doctrina de esta Sala se ha pronunciado de manera pacífica, sostenida y reiterada sobre el principio de la territorialidad de la Ley laboral venezolana, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es que la referida Ley además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató, o en cualquier otro si fuere el caso.

A mayor ilustración, resulta importante resaltar como ha tratado esta Sala de Casación Social, el principio de territorialidad establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue explanado con mucha precisión en la sentencia dictada en el caso R.C.R. contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) de fecha 19 de septiembre de 2001, numero 223:

Tal y como se observa, la recurrida en su contenido acoge el criterio clásico, que hasta los momentos ha resuelto el tema de la territorialidad de la relación laboral, en cuanto a su aplicación para los trabajadores extranjeros contratados en el exterior (trabajadores expatriados) y que presten sus servicios en Venezuela, para lo cual, en el caso de que la relación de trabajo finalice en el territorio nacional, deberá aplicarse la Legislación Laboral Venezolana por todo el tiempo que perduró la prestación de servicio, es decir, tomando como uno solo el período de dicha prestación en el extranjero con el período de la prestación de servicio en Venezuela.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes de proceder a declarar la procedencia o improcedencia de la denuncia en cuestión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El tratadista patrio Dr. R.A.G., en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:

La territorialidad de la Ley Orgánica del Trabajo

- I -

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contratantes.

La conservación del contrato, impuesta por el respeto a la voluntad de sus celebrantes, excluye, consecuentemente, que una legislación territorial distinta de la del país de su celebración, se aplique en sustitución de ésta. Si el contrato fue celebrado en Estados Unidos de América para ser ejecutado parcialmente en Venezuela, Colombia y España, por ejemplo, el trabajador no puede aspirar a que el contrato rija íntegramente sus efectos por la ley venezolana, como si todo el tiempo de trabajo que sirve de base a las prestaciones e indemnizaciones en ella previstas hubiera transcurrido en Venezuela, y, como si la ley norteamericana que sirvió de marco al acuerdo, ni las demás leyes extranjeras efectivamente aplicadas, no tuvieran influencia alguna en el proceso lógico de la interpretación del contrato.

En el caso que sirve de ejemplo, existe la unidad del contrato a todos los efectos legales, no obstante, la segmentación de los servicios prestados bajo el imperio de diversas leyes territoriales y de orden público, pero los efectos de esa unidad convencional han de ser demandados de conformidad con la ley del lugar de su celebración. Quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país, en el entendido de que los pagos recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la legislación del lugar de celebración del contrato. Cuando el artículo 10, parcialmente transcrito, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, delimita el imperio de esa ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en Venezuela para ser prestado en el extranjero, descarta la posibilidad de que puedan reclamarse las prestaciones preceptuadas en la ley laboral venezolana sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional.

Un argumento adicional habrá de resaltar el acierto de nuestro razonamiento sobre esta materia: las cláusulas del contrato contrarias a la ley territorial de turno habrán de quedar automáticamente sustituidas por la disposición legal imperativa. Mas, dicha sustitución no es definitiva, sino temporal, mientras el trabajo se ejecuta dentro del territorio de la ley concurrente. Una vez bajo la vigencia de otra ley territorial, la cláusula recobra su eficacia normal, si la ley del nuevo territorio donde el trabajo se realiza no la reemplaza por otra disposición de orden público que la sustituya igualmente.

La conclusión anterior destaca igualmente la unidad del contrato, que conserva su originaria identidad, no obstante, las periódicas mutaciones parciales y temporales de su contenido; de otra parte, la sucesiva pérdida y recuperación de la eficacia de las estipulaciones del acuerdo celebrado, a medida que el trabajador se desplace de uno a otro país, explica hasta la evidencia que toda ley laboral rige únicamente en el territorio en que el trabajo se convino o se realiza, tal como lo precisa el artículo 10 del ordenamiento venezolano sobre la materia.

- II -

El principio de aplicación territorial corrige, por tanto, la tradicional posición de nuestra jurisprudencia, según la cual bastaba la prueba del servicio continuado en el exterior del país, cumplido bajo la vigencia de otras leyes laborales, para merecer las prestaciones sociales previstas en la ley del trabajo venezolana, con base en el salario devengado por el empleado durante su estadía en Venezuela. Influidos por un mal entendido principio de favor al trabajador, así como por un exacerbado criterio sobre el valor de lo nacional, nuestros tribunales han recurrido a una supuesta solidaridad entre las diferentes empresas a las cuales alega el trabajador haber servido. La solidaridad no debe confundirse con la subsidiaridad. La primera es cualidad de un derecho o de una obligación comunes a varios acreedores o deudores, de modo que el pago hecho por uno de los deudores liberte a los otros, o que el pago total a uno de los acreedores liberte al deudor para con todos (Art. 1.221 Código Civil), mientras que subsidiaridad es condición de lo que es parte accesoria de algo principal, de lo cual depende.

Al concebir la subsidiaridad de empresas como solidaridad de obligaciones, nuestros tribunales han extendido indebidamente esta especial cualidad del nexo obligatorio, sin la prueba del pacto expreso de las partes que la haya convenido, y sin la existencia de una disposición de ley que terminantemente la declare, pasando por alto el hecho de que suponer vinculadas solidariamente a empresas que no son mas que partes de una misma unidad organizativa y funcional, accesorias de una firma principal, es suponer a un único deudor, solidario consigo mismo.

Además de la sustitución de patronos, la L.0.T. crea la solidaridad de deudores únicamente en dos ocasiones distintas, a saber:

a) En su artículo 54, cuando obliga al beneficiario de las obras o servicios realizados por el intermediario a quien aquél hubiera autorizado expresa o tácitamente; y

b) Cuando obliga al dueño de la obra o beneficiario del servicio, frente a los trabajadores de los contratistas o subcontratistas que utilice (artículo 56 eiusdem).

Pensamos que sólo en estos tres casos, o cuando exista pacto expreso que establezca la responsabilidad solidaria entre las empresas asentadas en distintos países, podrían ser reclamadas las prestaciones sociales preceptuadas por la ley de un país diferente al de la celebración del contrato, con base en todo el tiempo en que haya prestado servicios para las referidas empresas. De no ser así, se da el absurdo de que cualquier empresa venezolana habría de responder solidariamente de las utilidades que deban a sus trabajadores las empresas vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países; como también de los accidentes o enfermedades profesionales, recargos de horas extras, jornada nocturna, vacaciones vencidas, etc., ocurridos en el extranjero, pues los códeudores solidarios deben la misma cosa. La empresa nacional, incluso, quedaría obligada en caso de que los pretendidos derechos del trabajador hubieren sido cancelados según las leyes territoriales aplicables, mediante el pago de una suma menor a la que la legislación venezolana prevé para supuestos semejantes. ¿Luce coherente con la seguridad jurídica y con el principio de orden público territorial propio de la ley laboral de cada país, que ningún derecho causado según la legislación extranjera pueda tenerse como cierto y seguro hasta que el mismo sea revisado a la luz de la legislación venezolana? ¿No se ve claro que aplicar la ley nacional al tiempo transcurrido bajo la vigencia de otras leyes de idéntico carácter imperativo, pero distintos efectos, es atribuirle a la ley venezolana una naturaleza supranacional que no posee?

En un orden conexo de ideas, ¿habría que aplicar la indexación a tales pagos, no obstante que según el artículo 1.227 del Código Civil, la mora de uno de los deudores (el extranjero que ha pagado incompleto conforme a la ley venezolana, pero que ha cumplido correcta y puntualmente según su respectiva ley), no tiene efecto con respecto a los otros? Si la indexación obra como un correctivo de la morosidad del deudor, ¿por qué habría de pagarla la empresa venezolana, si ella no ha entrado en situación de mora? El principio civil de la independencia de la obligación de cada deudor solidario, salvo para el pago, queda sin explicación con la posición tradicional de nuestra jurisprudencia. Y si se responsabiliza, en nombre de una presunta solidaridad, a la empresa nacional por el cumplimiento de leyes vigentes en territorios extranjeros, el trabajador acreedor de una obligación amparada en esas leyes podría demandar solidariamente su cumplimiento en Venezuela. Eso, según el artículo 1.226 del Código Civil, no le impediría proponer la demanda contra los otros deudores en Venezuela o en sus países, siempre que la acción no se hubiera extinguido.

A modo de conclusiones, puede entonces, afirmarse:

1. La Ley venezolana no es aplicable más que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela (Artículo 10 de la L.0.T.)

2. La solidaridad, como nexo entre deudores de una misma obligación, no proviene mas que de pacto expreso o de regla legal

.

Tal y como se evidencia del criterio supra transcrito, el tratadista en cuestión, sostiene que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva en sí mismo una doble noción de territorialidad, la cual está sometida en primer término al territorio como delimitación geográfica del Estado, en donde rige al mismo tiempo el principio de la soberanía, el cual permite la creación y cumplimiento de las leyes; y en segundo lugar, el sometimiento de dichas normas al lugar donde se suscitan las situaciones jurídicas que la misma ley regula, es decir, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado o convenido en el territorio nacional venezolano. En tal sentido, estima el referido autor, que cuando las partes contratantes celebran un contrato para que el mismo sea ejecutado en distintos países, lo hacen a sabiendas que en éstos, existen reglas de orden público propias de cada ordenamiento jurídico y, que por tales motivos las estipulaciones establecidas en el contrato celebrado, cederán ante éstas, claro está, por el tiempo en que perdure la ejecución de la actividad pactada en el territorio extranjero. Es así pues, como lo considera el Dr. A.G., “...quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país...” para de esta forma dar fiel cumplimiento a las normas de orden público de ese lugar de ejecución. Razonamiento éste que para la Sala, se encuentra acorde con el principio básico de soberanía de los Estados y con el de aplicabilidad territorial de las leyes nacionales, que en el presente caso son las venezolanas.

Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...

.

Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sola y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio. Pero cabría preguntarse ¿Debe La Ley Laboral Venezolana tener aplicabilidad a los trabajadores extranjeros, que habiendo sido contratados en el exterior, son trasladados a nuestro país para continuar con la prestación de servicios y ésta finaliza en el Territorio Nacional? y en caso de ser así, ¿debe computarse para efecto de las prestaciones sociales todo el tiempo que perduró la relación laboral, es decir, tanto el tiempo de servicio prestado en el exterior como el prestado en Venezuela? Para el entender de la Sala, la primera de las interrogantes encuentra su respuesta en el propio artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la norma es clara al admitir tal aplicabilidad. Ahora bien, para dar respuesta a la segunda interrogante, la Sala debe indicar en primer lugar, qué pretendió establecer el legislador con la utilización del término “ocasión”, señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procede a definirlo. Efectivamente, el Diccionario de la Lengua Española, establece:

Ocasión: “Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar, que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa. Causa o motivo porque se hace o acaece una cosa...”.

Por su parte, G.C. en el Diccionario de Derecho usual, lo define de la siguiente manera:

Ocasión: “Oportunidad. || (...) || Causa de hecho o acción...”.

Tal y como se desprende de la primera de las definiciones, la misma está referida al tiempo o lugar para realizar una acción; y, en cuanto a la segunda, se refiere a la causa de hecho o acción propiamente dicha. En tal sentido, la Sala infiere que el vocablo “ocasión” no es otro, que la oportunidad o tiempo determinado para la realización de una acción por medio de la cual se obtendrá uno o varios resultados sean éstos de cualquier naturaleza.

Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

Así pues, esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.”.

Tal criterio fue ratificado en sentencia de esta misma Sala de Casación Social, en el caso: F.P., en contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., de fecha 26 de abril de 2004, número: 377.

De lo precedentemente trascrito se evidencia que la recurrida luego de establecer que la relación laboral comenzó en Venezuela el 05 de enero de 1976, finalizando el 27 de noviembre de 1997, ejecutándose en dos países distintos -Venezuela y Colombia-, es decir, que en el caso bajo análisis se comprobó la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes, el cual fue ejecutado en forma sucesiva e ininterrumpida en dos países, concluye que tal relación está regulada por la legislación laboral venezolana, en virtud de que fue pactado en Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sus disposiciones son de orden público y aplicables a venezolanos o extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en Venezuela.

(Omissis)

Tal como lo interpreta la recurrida, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los contratos de trabajo convenidos en Venezuela estarán regulados por sus disposiciones.

(Omissis)

Esta Sala considera que como lo explica el autor venezolano citado, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país.

Sin embargo, en sentencia N° 1175, de fecha 20 septiembre de 2005 (caso E.A.T.V. vs. Fine Air Services Inc. y otras), en un caso similar al que nos ocupa, en cuanto a una relación iniciada y finalizada fuera del territorio nacional, existiendo una prestación parcial del servicio en nuestro país, estableció lo siguiente

(…) Es así, que no solamente de la declaración que el ciudadano actor rindió en un tribunal de lo Estados Unidos de América, sino también de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la relación de trabajo comenzó y finalizó en los Estados Unidos de América, que el trabajador accionante convino con su empleadora una remuneración en dólares americanos y que durante más de 10 años esta persona no fue inscrita en los registros del Seguro Social en Venezuela y por supuesto no recibió los beneficios establecidos en las normas venezolanas, lo cual es contundente para afirmar que todos los beneficios laborales a que tenía derecho el trabajador demandante fueron cancelados conforme al régimen jurídico que tutela el trabajo convenido en los Estados Unidos de América.

Por tal razón, erró la recurrida en darle la tutela establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador demandante, pues aún y cuando, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se concluye que la relación que unió a las hoy partes controvertidas fue de naturaleza laboral. Sin embargo la misma no se encuentra sujeta al amparo de la ley venezolana sino a la ley norteamericana, razón por la cual se anula el fallo recurrido, independientemente de los derechos que asiste al actor de reclamar por ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América lo que le pudiese corresponder como consecuencia de la relación laboral convenida y pactada en dicho país. (…).

.

En la labor de revisión del tratamiento que le ha dado la Sala de Casación Social, al tema de la territorialidad de la ley laboral venezolana, resta referir la sentencia N° 0562, caso: S.K. contra TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., de fecha 29 de abril de 2008, según la cual:

Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica, sostenida y reiterada sobre el principio de la territorialidad de la Ley laboral venezolana contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la referida Ley además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

La doctrina de esta Sala, como se manifestó en la audiencia oral de casación, es que las prestaciones sociales que proceden conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el tiempo efectivamente laborado en el país, es decir, si el trabajador proviene del extranjero, ese tiempo trabajado fuera del territorio nacional no se computa conforme a la Ley venezolana.

En este sentido y extendiendo el criterio sostenido por la Sala en cuanto al principio de la territorialidad, cuya aplicación está sujeta al trabajo efectivamente prestado en el país, se considera que la prescripción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará igualmente, tomando en cuenta la finalización del servicio efectivamente prestado en Venezuela.

Por lo tanto, en las relaciones de trabajo convenidas conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 eiusdem se computa desde el momento en que culmina la relación laboral en Venezuela. En estos casos puede perfectamente el trabajador internacional demandar en el país y registrar su demanda, a los fines de preservar su acción conforme a la Ley nacional.

.

Posterior a este criterio, no existe otro precedente jurisprudencial emanado de la Sala.

Producto de esta labor de revisión de los antecedentes ut supra referidos, esta Sala de Casación Social aprovecha la oportunidad para reiterar su jurisprudencia respecto al carácter territorial que tienen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual protege y tutela el hecho social trabajo convenido en Venezuela.

Sin embargo, en el presente caso, pese a que el vínculo laboral inició en Venezuela, no obstante ello, el actor admite que por motivo de un ascenso que le ofrecía un mejor paquete remunerativo en los Estados Unidos de América, renunció voluntariamente por lo que prestó servicios en el país hasta finales de 1991, y que en su momento la empresa procedió a liquidarlo calculándole sus prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1991.

Con tal proceder, el actor dio por retribuidos los beneficios según la legislación venezolana, todo lo cual pone en evidencia para esta Sala, tanto su voluntad de poner fin a la relación de trabajo pactada en Venezuela, como la intención de someterse a una legislación extranjera que le ofrecía mejoras económicas, al punto que dicha relación iniciada en los Estados Unidos de América, culminó por acuerdo entre las partes y conforme a la legislación de extranjera, de allí que la presente demanda deviene en improcedente, y así se decide.

A mayor abundamiento, en el acuerdo suscrito por ambas partes en país extranjero, el cual fue plenamente valorado por esta Sala en el capítulo referido a las pruebas promovidas por el demandante, se evidencia, que en todo caso, el actor considerando todos lo beneficios pagados, de conformidad con esa carta convenio, liberaba a la compañía de cualquier demanda, y convenía en que no tendría derecho a realizar reclamos “en ningún tribunal de ningún país”, en los cuales haya prestado servicios para la compañía, incluyendo Venezuela. Se dejó claramente estatuido con la firma de esa acta convenio, que el actor reconocía y aceptaba haber recibido todos los beneficios estatutarios contenidos en la Ley Venezolana al momento de la transición a los Estados Unidos, liberando a la compañía de cualquier reclamación relacionada con lo mismo.

Estas últimas apreciaciones, también encuentran su sustento en la valoración hecha a otras probanzas, como lo ha sido con la propia declaración de parte rendida por el actor en audiencia de juicio, ya ampliamente analizada en el respectivo capítulo.

Por todas las consideraciones hechas en el presente fallo, la demanda se declara sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferida en fecha 5 de marzo de 2009; 2) se ANULA el fallo recurrido, y ; 3) SIN LUGAR la demanda.

Se condena en las costas del proceso a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-00347

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT