Decisión nº PJ0152007000708 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-001141

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.S.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.108.095, representado judicialmente por los abogados M.G., A.G., D.V. y Cibel Gutiérrez en contra de sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A (antes Petróleos de Venezuela S.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo, sucesora a título universal de las sociedades anónimas Maraven S.A., y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA Petróleo S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001, representada judicialmente por los abogados O.A., Á.B. y O.G., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el demandante en su libelo de demanda, los siguientes hechos:

Primero

En fecha 27 de diciembre de 1965, comenzó a prestar sus servicios originalmente como Operador de Máquinas de Reproducción, hasta el 01 de enero de 2002, en el cargo de Asesor de Tramitación y Permisería M.A.R.N, relación que culminó mediante la opción presentada por la empresa de una Jubilación Especial, devengando como último salario la cantidad de 1 millón 627 mil 897 bolívares.

Segundo

Que en fecha 31 de diciembre de 1998, la empresa demandada, a su criterio decide cambiar el régimen contractual que hasta ese entonces venía disfrutando, equiparable al contenido del Contrato Colectivo Petrolero, para el nuevo sistema aprobado en junio de 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en tal sentido y en resguardo a sus intereses y puesto de trabajo, el actor firmó y aceptó el pago efectuado, cancelándole la demandada para ese momento la cantidad de 69 millones 699 mil 077 bolívares con 40 céntimos.

Tercero

Que en fecha 06 de agosto 2002, conjuntamente con otros trabajadores, se notificó al Gerente de Recursos Humanos, que tenía un crédito pendiente por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la empresa, notificación que se hizo a los efectos de conseguir el pago por la vía amistosa, sin embargo nunca obtuvo respuesta alguna por parte de la empresa.

Cuarto

Que la demandada no canceló en forma debida las prestaciones sociales, conforme al régimen del cual venían disfrutando en iguales términos a los previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, las cual según su decir, indudablemente era más favorable para el actor, pues en efecto no les fueron calculados sus conceptos laborales conforme al último salario devengado, supuestamente bajo la premisa de que a los mismos les corresponda su cálculo conforme al régimen vigente por la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997, situación que atenta contra los derechos adquiridos por el mismo, conforme a normas imperativas y de orden público.

Quinto

Que la sustitución del régimen de cálculo así como los conceptos que comprendía evidentemente bajo el régimen del cual venía disfrutando en iguales términos a los previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, que sin duda alguna es más beneficioso para el actor.

Sexto

Que la nota de minuta número 1 del Contrato Colectivo Petrolero, garantiza los beneficios contenidos en el mismo, para el resto del personal que presta sus servicios en dicha industria, y que al actor hasta el mes de diciembre de 1998, y luego hasta la fecha de terminación de la relación laboral se les cancelaban y reconocían iguales derechos a los previstos en la contratación colectiva, por lo que sería imposible excluir de los beneficios y condiciones del contrato al actor.

Séptimo

Que para el caso negado, que pudiera demostrarse que el actor está excluido de dicha normativa contractual, ello tampoco justifica el cambio de régimen por cuanto los detalles de pago y los conceptos cancelados obedecían a una normativa interna que se equipara a iguales beneficios a los contenidos en la contratación colectiva petrolera que eran y son más favorables para el actor y que constituye un régimen distinto que permite la no aplicación de la reforma de junio de 1997.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: preaviso (cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad legal y adicional (literales b y c, cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero), conceptos que alcanzan a la cantidad de 157 millones 529 mil 885 bolívares con 40 céntimos, habiendo recibido por la demandada la cantidad de 79 millones 075 mil 733 bolívares con 84 céntimos, por lo que le reclama la cantidad de 78 millones 454 mil 151 bolívares con 60 céntimos, más los intereses sobre prestaciones y la aplicación de la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó y rechazó en cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra de la demandada por el actor, por ser manifiestamente infundada.

Segundo

Negó que la demandada haya cambiado a su criterio el régimen contractual, como afirma el actor en forma maliciosa, ya que ese cambio se debió a la reforma laboral de 1997, y que de las condiciones aplicadas a la relación de trabajo en ningún caso fueron inferiores a las establecidas en el Contrato Colectivo Petrolero, en cumplimiento a la nota de minuta N° 1, de la cláusula 3 de la Convención Colectiva.

Tercero

Negó que la demandada haya cancelado en forma indebida las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por cuanto las mismas se cancelaron según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con las notas de minuta de la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero.

Cuarto

Negó que el actor haya disfrutado en algún momento los beneficios laborales contemplados en la contratación Colectiva Petrolera, por ser totalmente improcedente a tenor de lo dispuesto en la cláusula 3 de dicho Contrato Colectivo que los excluye expresamente, por ser éste un trabajador perteneciente a la nómina mensual mayor, y por ende, los beneficios que le corresponden son los establecidos en la normativa interna de la empresa, que en conjunto no son inferiores a los de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997, ni a los del Contrato Colectivo Petrolero de conformidad con la nota de minuta N° 1.

Quinto

Negó que lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo sea en todo o en parte aplicable a la situación jurídica debatida en el presente proceso, en los términos propuestos en la demanda, ya que la normativa interna de la empresa para trabajadores de la nómina mayor en su conjunto no son menores a lo estipulado en el Contrato Colectivo Petrolero, y ningún trabajador puede disfrutar de dos regímenes de beneficios laborales a la vez, según se deduce de la cláusula 3 del Conjunto Colectivo Petrolero.

Sexto

Negó que la composición salarial así como los conceptos devengados, demuestren plenamente o coincidan con la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, por ser falso e improcedente, pues todo lo cancelado se hizo de conformidad con la nota de minuta N° 1 de la referida cláusula 3.

Séptimo

Finalmente, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, en consecuencia, negó que le adeude la cantidad de 78 millones 454 mil 151 bolívares con 60 céntimos, así como que el actor tenga derecho al cobro de los intereses que se hubiesen causado sobre las cantidades de dinero que reclama.

En fecha 19 de julio de 2007, el Juez de Juicio dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, en cuya parte dispositiva ordenó una experticia complementaria al fallo a los efectos de determinar las cantidades que la demandada deberá cancelar al accionante, tomando como base para el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales el último salario devengado por el trabajador señalado en su escrito libelar y en la parte motiva de dicho fallo, previa deducción de las cantidades ya entregadas al demandante.

Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerció recurso de apelación, manifestando que el actor reclama la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero o una norma similar, lo cual fue negado por la demandada por cuanto el ciudadano J.E. estaba excluido de la aplicación del mismo toda vez que era un empleado de nómina mayor, señalando que no se explica cómo el a quo llegó a la conclusión de que el actor era beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, si justamente había declarado que era de nómina mayor, en virtud de ello, considera que existe una contradicción en la sentencia dictada. Asimismo señaló que todos los trabajadores que laboran para la demandada se les cancelan beneficios similares pero que el propio contrato excluye a los de nómina mayor.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, quien señaló que si bien es cierto que en el escrito de contestación contradijeron la demanda intentada por el actor, no era menos cierto que en la audiencia de juicio admitieron que si se le cancelaban los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, por ello solicita sea ratificada la sentencia recurrida.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, finalizando la misma por jubilación especial, en consecuencia, estos hechos quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a determinar si efectivamente le corresponde o no al actor la aplicación del Contrato Colectivo Petrolera, tomando en consideración que el mismo es un empleado de nómina mayor, y en caso de que no resulte beneficiario del mismo, determinar si el cambio de régimen prestacional constituyó un desmejoramiento para el actor.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

Pruebas de la parte demandante

Con el libelo de la demanda consignó copia simple de finiquito de prestaciones sociales, de la cual se solicitó su exhibición, observando éste Tribunal que el mismo fue reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, que el actor pertenecía a la nómina mensual mayor, así como el salario integral devengado por la cantidad de 2 millones 012 mil 261 bolívares con 56 céntimos, el motivo de la terminación de la relación laboral por jubilación, así como los pagos efectuados por la demandada a favor del actor.

Consignó copia simple del corte de cuentas cancelado al actor, del cual se solicitó su exhibición, observando éste Tribunal que el mismo fue reconocido por la demandada en la audiencia de juicio; pero en cuanto a su valor probatorio, esta Alzada evidencia del mismo que al actor le otorgaron los conceptos correspondientes a la antigüedad legal, antigüedad normativa y la compensación por transferencia, hechos que se encuentran fuera de la controversia, por cuanto esta plenamente reconocido por las partes que el referido corte de cuentas fue cancelado de acuerdo al cambio de régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997.

Con el escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

Copia simple de dos detalles de sueldo del actor, de los cuales se solicitó su exhibición, observando éste Tribunal que los mismas fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el salario básico devengado, que el actor pertenecía a la nómina mensual mayor, así como el pago efectuado por la demandada por bono compensatorio, utilidades anuales, gozando además de seguro de paro forzoso, plan fondo de ahorro, seguro gastos funerarios, seguro catastrófico, seguro de vida, seguro de accidentes, aporte fondo de jubilación, entre otros.

Copia simple de notificación judicial constante de 293 folios útiles, documental que no coadyuva a dirimir la presente controversia en consecuencia, es desechada por éste Tribunal.

Copia simple de Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, el cual conoce este Tribunal, en virtud del principio iura novit curia.

Pruebas de la parte demandada

De su parte la representación judicial de la parte demandada invocó únicamente el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, el Tribunal, para decidir, observa:

La nota de minuta No. 1 de la Convención Colectiva Petrolera establece que la nómina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y conforme lo establece la doctrina (Sainz Muñoz), estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva Petrolera, firma contratos individuales de trabajo, y tienen igualmente “paquetes” de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva y efectivamente, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

Así que tenemos que en la industria petrolera, la nómina ejecutiva, por razones obvias, expresa el autor S.M.g. de beneficios muy superiores a la nómina mayor con la alta gerencia y la nómina mayor tiene beneficios muy superiores a la nómina contractual, diaria o menor y a los trabajadores de la nómina mayor se les pasó al nuevo régimen de prestaciones sociales, manteniéndose la nómina contractual en el régimen prestacional de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

Ahora bien, alega el actor que a partir del año 1998 su patronal, a su criterio, cambió el régimen contractual que hasta entonces venía disfrutando equiparables al contenido del Contrato Colectivo Petrolero, para el nuevo sistema aprobado de 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, alegó que la patronal no canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme al régimen del cual venía disfrutando en iguales términos que la Contratación Colectiva Petrolera, lo cual según su decir era más favorable, en efecto, que no le fueron calculados los conceptos laborales conforme al último salario devengado, supuestamente bajo la premisa de que a los mismos les correspondía su cálculo conforme al régimen vigente por la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997. Finalmente, alegó que para el supuesto negado que su representado estuviera excluido de dicha normativa contractual, ello tampoco justifica el cambio de régimen, por cuanto tal y como es reconocido por la patronal, los conceptos cancelados obedecen a una normativa interna que se equipara a iguales beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, del análisis comparativo de los sistemas prestacionales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de la Ley de 1997, observa este sentenciador que el régimen de 1997, contrario a lo que propugna el actor en su libelo, y que se aplica tanto a la nómina ejecutiva y a la nómina mayor de la empresa en modo alguno es menos beneficioso que el aplicado a la nómina contractual.

La causa por la cual el régimen de 1997 debe ser considerado más beneficioso para los trabajadores es porque esa reforma no sólo comprende el sistema de liquidación de prestaciones sociales, sino también la noción de salario del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incluso es más amplio que la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, que deja por fuera mayores excepciones que las previstas en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte la cláusula 9 del régimen de prestaciones sociales de la Convención Colectiva Petrolera, si bien establece una liquidación doble, es decir 60 días por año, este beneficio de 60 días por año se consolida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e incluso lo supera al prever dos (2) días adicionales acumulativos a partir del primer año, independientemente de los 30 días por año adicionales en caso de indemnizaciones por despido hasta un máximo de 150 días.

Así mismo, en el sistema previsto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, el preaviso se cancela a salario normal, mientras que en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancela a salario integral.

Ahora bien, el sistema de la Convención Colectiva Petrolera plantea una liquidación al último salario, que se ve compensado en el sistema de la Ley Orgánica del Trabajo con el abono mensual de las cantidades que corresponden al trabajador por antigüedad, lo cual permite que esa cantidad genere intereses sobre prestaciones sociales mes a mes, capitalizados anualmente.

Cuando el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los regímenes de fuentes distintas a la Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley, esto es, aquellos que regulan lo relativo a la prestación de antigüedad, la noción de salario, las indemnizaciones por despido injustificado y la base de cálculo de esta última, esto es, los temas fundamentales que fueron modificados con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicarán con preferencia, establece que no se pueden acumular beneficios, de modo que un trabajador que aceptó un cambio de régimen (sin alegar despido indirecto dentro de los 30 días siguientes al cambio), que le permitió beneficios superiores a los que su régimen inicial le permitía, mal puede pretender alegar ahora, terminada la relación laboral, tal desmejoramiento y mucho menos señalar discriminación, puesto que los beneficios de las nóminas ejecutiva y mayor, en su conjunto en ningún caso son inferiores a los de la nómina contractual, a la cual el actor pretende ser asimilado luego que durante la relación laboral disfrutó de aquellas. Así se establece.

En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso C.S. contra Asuntos y Servicios Petroleros C.A.):

Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social reitera que, dada la preeminencia, privilegio, ventaja o preferencia que obtienen los trabajadores comprendidos en la categoría denominada de nómina mayor en sus condiciones de trabajo, la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no puede ni deberá aplicársele, pues es de entender que dichos trabajadores disfrutan de mejores y mayores beneficios laborales que los sujetos amparados por dicha Contratación Colectiva, beneficios superiores que generalmente vienen fundamentados por contratos individuales de trabajo.(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, es oportuno señalar que de haber existido estas condiciones individuales de trabajo superiores, debió la parte demandante demostrar en la oportunidad correspondiente su existencia, y no pretender que se aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de la Industria Petrolera

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Surge en consecuencia, la estimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se exonerará a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, revocando el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue J.S.E.F. frente a PDVSA PETRÓLEO, S.A.

2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.S.E.F. frente a PDVSA PETRÓLEO, S.A.

3) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante con respecto de la demanda intentada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en cuanto al recurso de apelación.

Queda así revocado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En Maracaibo a veintiocho de noviembre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

_____________________________

A.E.

Publicada en su fecha a las 08:49 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152007000708

La Secretaria,

_____________________________

A.E.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-001141

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