Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoConsulta

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Seis (06) de Mayo de 2014.

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-001485

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.F.D.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.920.431, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.132, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: FARMAPATRIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, Tomo 137-A, Nro. 17, en el año 2012.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.A., R.R.A. y R.S.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.027, 169.071 y 175.125, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES/CONSULTA OBLIGATORIA

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.D. contra la entidad de trabajo FARMAPATRIA, C. A.

Por auto de fecha 08 de abril de 2014, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó como lapso prudencial para dictar sentencia treinta (30) días continuos siguientes. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA Y DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada por el ciudadano J.D. contra la empresa del estado FARMAPATRIA, C. A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada así como de la Procuraduría General de la República, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma la parte actora y la representación judicial de la empresa demandada, quienes consignaron escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, acordando el juez conjuntamente con las partes, en la prolongación de la audiencia, para el día 30 de octubre de 2013, oportunidad en que se dio por concluido el acto al no ser posible la mediación. Así pues, al termino de los cinco (5) días a que se contrae el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, procedió la demandada a dar contestación de la demanda, por lo que luego remitirse el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo.

Seguidamente, una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a admitir las pruebas correspondientes y a celebrar la audiencia oral de juicio, a la que comparecieron las partes procediendo a exponer sus alegatos y defensas, así como el control y contradicción de las pruebas.

Finalmente, se desprende de los autos que publicada la sentencia de mérito, la parte actora ni las codemandadas comparecieron en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en una empresa del estado, remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se observa que la sentencia dictada por el a quo declaró CON LUGAR la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.D. contra la entidad de trabajo FARMAPATRIA, C. A. por lo que es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales, proceder a la revisión del fallo de la primera instancia tomando en cuenta que la parte demandada condenada se trata de una empresa del estado teniendo con ello interés la República, bajo las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la actora alega en su libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios profesionales como abogado de la empresa FARMAPATRIA, C. A en fecha 01 de mayo del año 2012, con el cargo de consultor jurídico, que tenia un salario mensual de Bs. 9.115,00 y diario Bs. 303,83, más los beneficios de Ley; que durante la relación de trabajo cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario de 8:00am a 12:00am y de 1:00pm a 5:00pm., hasta el 15 de marzo del año 2013 cuando se le notificó que había sido despedido, sin que mediara para ello una calificación de despido, ni una causa justificada, la única explicación que le dieron fue que por ser un empleado de confianza y de dirección que no requería calificación de falta o de despido para prescindir de sus servicios.

Señala que fue nombrado consultor jurídico mediante providencia administrativa N° 1 el 01-05-2012, que no se le hizo ningún contrato de trabajo, que superó con creces el mes de prueba que establece la Ley, que su cargo era el de consultor jurídico y por lo tanto su papel dentro de la empresa era la de un trabajador más ejecutando las decisiones del presidente o la gerente de recursos humanos y no empleado de dirección; que ejecutaba ordenes y no las de un empleado de dirección como pretende hacer valer la empresa.

Que la empresa no le celebró ningún contrato de trabajo, se tiene que considerar la relación de trabajo a tiempo indeterminado y en virtud de que la misma superó el mes de periodo de prueba que establece la Ley, se adquiere la estabilidad laboral y por lo tanto para poder despedirlo, la demandada necesariamente tuvo que hacer una calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo competente, y en vista de que fue despedido sin la respectiva calificación de despido es que señala que la demandada debe cancelarle el doble de las prestaciones sociales tal y como lo establece la normativa legal.

Por tales motivos reclama el accionante los siguientes conceptos prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT, intereses generados sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la LOTTT, vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013, bono vacacional fraccionado periodo 2012-2013, bono de fin de año fraccionado del año 2013, bono alimentación correspondiente al periodo del 01-03-2013 al 15-03-2013.

La parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda donde reconoce que existió una relación laboral con el actor, quien desempeñó el cargo de consultor jurídico mediante providencia administrativa y el salario mensual de Bs. 9.115,00.

Sostiene que se inició el servicio en fecha 15 de mayo del año 2012 cuando la empresa fue creada y no el 01 de mayo de 2012, y la relación finalizó el 14 de marzo de 2013.

Niega que haya sido despedido de algún cargo, ya que lo cierto es que se le solicito que pusiera su cargo a la orden y mediante providencia se dejó sin efecto el nombramiento realizado; niega que se hay tenido que calificar algún despido por ante la Inspectoría de Trabajo, por cuanto su condición era la de empleado de dirección; niega que la empresa FARMAPATRIA, C. A deba cancelarle al actor monto alguno que se corresponda a la indemnización por despido injustificado, por cuanto nunca hubo un despido; niega que el actor tuviera que cumplir algún horario de trabajo establecido, por su condición de consultor jurídico y representante de la empresa frente a tercero nunca tuvo horario de trabajo; niega por ser falso que el actor no tuviera empleados bajo su cargo pues en el Acta de entrega se evidencia que tenía abogados a su cargo y manifiesta que firmaba los contratos de trabajo y era representante y responsable de los convenios que firmaba la demandad con terceros; niega que el presidente de la empresa era el que manejaba todo tipo de negociaciones a su libre albedrío; niega que el actor no tuviera autonomía ni independencia para tomar decisiones; niega que el actor solo era un trabajador que ejecutaba ordenes sencillas y de mero trámite; niega que sea cierto que el actor tenga estabilidad por tener un contrato a tiempo indeterminado, ya que lo cierto es que el demandante y el presidente llevaban la representación de la empresa, tomaba decisiones esenciales, era un alto funcionario dentro de la empresa teniendo amplias y generales facultades dentro de la empresa. De igual forma niega que se le adeude al actor los montos y conceptos demandados.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia indicó que lo controvertido en la causa era la determinación de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el establecimiento de si el trabajador era de dirección a los fines de la procedencia de la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la LOTTT.

Observa esta Alzada que el actor demanda diferencia de prestaciones sociales con el argumento de una fecha de inicio y terminación de la relación laboral negadas por la demandada alegando fechas distintas que, a decir del a quo quedaron evidenciadas de autos, en este sentido, dejó establecido el a quo como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de mayo de 2012, como consta de referencia laboral y liquidación de prestaciones, siendo que de Providencia N° 001, de fecha 01 de mayo del 2012, emitida por la presidencia de FARMAPATRIA, C. A se evidencia la designación del ciudadano J.F.D.H. como consultor jurídico de la empresa a partir del 1 de mayo de 2012. Sin embargo, debe señalar esta Alzada que se trata de un aspecto que debió haber sido objeto de recurso de apelación por la parte accionante entendiendo esta Juzgadora que el actor se conformó con lo establecido lo que impone su confirmatoria, aunado a que estamos ante una consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República debiendo verificar esta Alzada lo resuelto de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial de la empresa del Estado. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, se desprende del fallo bajo estudio que el a quo dejó establecida la fecha invocada por la demandada, esto es, 14 de marzo de 2013, como quedó evidenciado de la Providencia N° 019-13 de fecha 14 de marzo del 2013, emitida por la presidencia de la empresa FARMAPATRIA, C. A en donde se deja sin efecto la providencia administrativa N° 001, en la cual se designó al demandante como consultor jurídico de la empresa, dicha comunicación está firmada como recibida por el accionante en fecha 14 de marzo de 2013, lo cual se trata de un aspecto que debió haber sido objeto de recurso de apelación por la parte accionante de mantener la fecha invocada en su libelo, entendiendo esta Juzgadora que el actor se conformó con lo establecido lo que impone su confirmatoria. ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior, considera esta Alzada que al quedar establecido en la sentencia bajo análisis, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, las invocadas por la demandada y tomadas en cuenta por la empresa FARMAPATRIA, C. A para la liquidación de las prestaciones sociales elaborada por esta y suscrita por el ciudadano J.F.D.H., esto es, fecha de ingreso el 15 de mayo 2012 y la fecha de egreso el 14 de marzo de 2013, el trabajador alcanzó efectivamente un tiempo de servicio de nueve (9) meses y veintinueve (29) días, por lo que siendo su salario mensual de Bs. 9.115,00 y diario Bs. 303,83, para un salario integral de Bs. 12.406,50, y diario de Bs. 413,55, el mismo salario utilizado por el actor para calcular las diferencias demandadas y efectivamente canceladas por la empresa por los conceptos de prestaciones sociales artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en 50 días Bs. 20.677,55, vacaciones fraccionadas 12,50 días Bs. 3.797,92, bono vacacional 2012-2013 33,33 días Bs. 10.127,78, utilidades fraccionadas 2013 15 días Bs. 5.063,85, intereses de prestaciones sociales Bs. 1.024,21 y 14 cesta ticket pendientes del mes de marzo en Bs. 749,00, es por lo que resulta improcedente su condenatoria al encontrarse debidamente cancelados dichos conceptos al momento de su liquidación. ASI SE DECIDE.

Con respecto al concepto demandado por indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la LOTTT, se observa que el a quo acordó su procedencia al considerar que no estamos en presencia de un trabajador de dirección, lo cual debe pasar a revisar esta alzada su procedencia o no conforme a derecho con motivo de la consulta sometida a su consideración por tratarse de una condenatoria que obra contra los intereses de la República. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Alzada que la presente demanda se interpone contra la empresa FARMAPATRIA, C. A donde la República tienen interés indirecto al tratarse de una empresa del estado, en este sentido, se observa que la misma a través de sus apoderados judiciales procedieron a dar contestación a la demanda por lo que debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba. Así pues, esta Juzgadora deja establecido que el presente caso corresponde determinar la procedencia de las defensas invocadas por la demandada en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor como empleado de dirección, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 85 cursa copia simple de referencia laboral emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa FARMAPATRIA, C. A de fecha 25 de marzo de 2013, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de la misma que el ciudadano J.D. prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 13 de marzo de 2013, con el cargo de consultor jurídico y devengando un salario mensual de Bs. 9.115,00, más el beneficio de alimentación por el monto de Bs. 1.605,00. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 86 cursa copia simple de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa FARMAPATRIA, C. A suscrita por el ciudadano J.F.D.H., la cual fue consignada por la parte demandada al folio 119 y exhibida a los folios 214 y en original al folio 219, con copia del cheque al folio 120 y 216, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se les otorga valor probatorio, de esta documental se evidencia la fecha de ingreso el 15 de mayo 2012 y la fecha de egreso el 14 de marzo de 2013, lo que permitió al trabajador alcanzar un tiempo de servicio de 9 meses y 29 días, el cargo desempeñado de consultor jurídico, salario mensual de Bs. 9.115,00 y diario Bs. 303,83 para un salario integral de Bs. 12.406,50, siéndole cancelado los conceptos de prestaciones sociales artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en 50 días Bs. 20.677,55, vacaciones fraccionadas 12,50 días Bs. 3.797,92, bono vacacional 2012-2013 33,33 días Bs. 10.127,78, utilidades fraccionadas 2013 15 días Bs. 5.063,85, intereses de prestaciones sociales Bs. 1.024,21 y 14 cesta ticket pendientes del mes de marzo en Bs. 749,00 y las deducciones realizadas para un total cancelado de Bs. 41.017,51. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 87 al 89 cursan copias simples de cartas elaboradas por el ciudadano J.D. en fechas 20-03-2013 y el 25-03-2013, dirigidas a la empresa FARMAPATRIA, C. A y certificado electrónico, no impugnados por lo que por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el actor solicita a la empresa copia certificada de su expediente en la empresa y sus antecedentes de servicios y certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio correspondiente al actor, emitido por la página de la Contraloría General de la República. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 90 al 99 cursa Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.926, del 21 de mayo del año 2012, no impugnada por lo que se les otorga valor probatorio, en estas documentales se evidencia los estatutos sociales de la empresa FARMAPATRIA, C. A en los cual se encuentran las atribuciones de la Junta Directiva de otorgar al Presidente poderes generales y especiales para asuntos judiciales o extrajudiciales en los que tenga interés la compañía. ASI SE ESTABLECE.

La parte actora solicitó a la empresa la exhibición en original del expediente de trabajo del ciudadano J.F.D.H., lo cual fue presentado en la audiencia de juicio, este Tribunal logra observa los siguientes documentos:

A los folios 194 al 206 y 221 al 235 cursa currículum Vitae del demandante, en el mismo se evidencia los datos personales del actor, los estudios, sus publicaciones y su experiencia laboral, cédula de identidad, partidas de nacimiento, Acta de matrimonio, los cuales se desechan al no aportar elementos para la solución del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 208 al 210 cursa copia de instrumento poder otorgado por el presidente de la empresa FARMAPATRIA, C. A al ciudadano J.F.D.H., no impugnado por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se evidencia la facultad especial que se le otorga al demandante para hacer valer los derechos de la empresa como apoderado judicial. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 213 cursa recibo de pago de salario al ciudadano J.D., inscrito en la nómina como de alto nivel, no impugnado por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose el salario básico como empleado fijo Bs. 2.000,00 devengando primas de responsabilidad, profesionalización, calidad de vida y transporte para un total cancelado por la quincena del 01 de marzo al 15 de marzo de 2013 de Bs. 4.557,50. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 215 y 238 cursa copia y original de Providencia N° 019-13, del 14 de marzo del 2013, emitida por la presidencia de la empresa FARMAPATRIA, C. A en donde se deja sin efecto la providencia administrativa N° 001, en la cual se designó al demandante como consultor jurídico de la empresa, dicha comunicación está firmada como recibida por el accionante en fecha 14 de marzo de 2013. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 217 y 239 cursa Oficio N° 0012-2012, del 04 de junio de 2012, librado y suscrito por el presidente de FARMAPATRIA, C. A dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, no impugnado por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en el cual se evidencia la entrega del punto de cuenta en donde se designó al actor como consultor jurídico de la institución. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 235, 240 y 241 cursa punto de cuenta presentado por el accionante dirigido al presidente de FARMAPATRIA, C. A no impugnado por lo que se le otorga valor probatorio, se somete a su consideración la designación del Gerente de Administración Encargado y, designación del referido ciudadano emitida por el Presidente, lo cual desvirtúa el carácter de trabajador de dirección alegado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 242 y 243 cursa Certificado de Declaración Jurada de Patrimonio y, Constancia de registro de trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 03-12-2012, no impugnado por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 82de la Ley Adjetiva Laboral, en la misma se evidencia que el actor se encuentra para la fecha registrado como trabajador de la empresa FARMAPATRIA, C. A desde el 15 de mayo del 2012, que ostenta el cargo de abogado y que tiene un salario semanal de Bs. 923,07. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 103 y 124 cursa copias simple de Providencia N° 001, de fecha 01 de mayo del 2012, emitida por la presidencia de FARMAPATRIA, C. A no impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, de la misma se evidencia la designación del ciudadano J.F.D.H. como consultor jurídico de la empresa a partir del 1 de mayo de 2012. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 105 al 114 cursa original y copia de poder judicial otorgado por el presidente de la empresa FARMAPATRIA, C. A al ciudadano J.F.D.H. y actuaciones procesales, no impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio, se evidencia la facultad especial que se le otorga al demandante para hacer valer los derechos de la empresa como apoderado judicial; cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante en el expediente AP21-L-2012-003962 actuando como apoderado judicial de la empresa; cursa Acta de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en donde figura el demandante como apoderado judicial de la empresa FARMAPATRIA, C. A. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 115 y 116 cursa copia de carta elaborada por el actor el 30 de octubre del año 2012, no impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se evidencia la voluntad de poner a la orden el cargo de consultor jurídico que desempeñaba desde el 15 de mayo del 2012 y, en Providencia N° 019-13, del 14 de marzo del 2013, emitida por la presidencia de la empresa FARMAPATRIA, C. A en donde se deja sin efecto la providencia administrativa N° 001, en la cual se designó al demandante como consultor jurídico de la empresa, dicha comunicación está firmada como recibida por el accionante en fecha 14 de marzo de 2013. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 117, 118, 128 y 129 cursa en copia, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.923, del 16 de mayo del año 2012 y Gaceta Oficial N° 40.036, del 25 de octubre del año 2012, no impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio, se evidencia el decreto presidencial en donde se designa a la las personas que fungirían como presidentes de la empresa FARMAPATRIA, C. A. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 121 al 126, 130 al 144 cursa original de Acta de entrega y anexos elaborada el 15 de marzo de 2013, a las 03:00 PM suscrita por el demandante y el presidente de la empresa demandada, no impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en la misma se evidencia la información y recaudos que hizo entrega el actor de la consultoría jurídica con motivo de su retiro de la empresa entregando planilla de nómina de trabajadores de la consultoría jurídica integrada por otros dos abogados y como actividades en ejecución se indican discusión, análisis y redacción de convenios interinstitucionales y de contratos de comodato, representación legal de la empresa en juicios laborales, elaboración de comunicaciones, actas y documentos legales a fin de su conformación por la Junta Directiva de la empresa, elaboración de propuesta de modificación de estatutos y apoyo a la Gerencia de Planificación y Presupuesto en aspectos legales. ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada consignó en la audiencia de juicio copia simple de expediente AP21-L-2013-003607 contentivo de demanda por prestaciones sociales incoada el 06 de noviembre de 2013 por el hoy accionante J.D. contra el Instituto Municipal para la Juventud de Caracas (IMJC), lo cual fue constatado en el sistema juris 2000, estando en estado de celebración de prolongaciones de audiencia preliminar evidenciándose del libelo la prestación de servicios del actor para el referido instituto desde el 01 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2013 como abogado asesor contratado por honorarios profesionales, de lunes a viernes con un horario de 09:00 AM a 07:00 PM, pero que variaba dependiendo del volumen de trabajo y según las reuniones de asesorías, pero indicando que fue objeto de un despido injustificado y reclamando el pago de prestaciones sociales.

Sobre la referida demanda el actor en la audiencia de juicio indicó que este es juicio de J.D. contra FARMAPATRIA, C. A por lo tanto resulta impertinente traer a colación una situación jurídica distinta a la que motiva el presente juicio, ya que aquella acción es contra el Instituto de la Juventud de Caracas y es un juicio por honorarios profesionales, además destaca que en la relación de trabajo que existió con FARMAPATRIA, C. A su persona no estaba sujeto a ningún tipo de horario, este fue el acuerdo al que el llego desde el principio de la relación con el presidente de la empresa.

Observa esta alzada que en ambas demandas coincide en unos meses el tiempo de servicio y horario laborado para FARMAPATRIA, C. A y el Instituto (IMJC), sin embargo, en la demanda contra el Instituto (IMJC) el mismo actor manifiesta que se trataba de una relación por honorarios profesionales con realización de reuniones, quedando en ese juicio las defensas que bien tenga realizar el Instituto sobre la verdadera naturaleza del servicio. Al respecto, se observa que en la presente demanda contra FARMAPATRIA, C. A, la parte demandada aceptó la existencia de una relación de trabajo como consultor jurídico inclusive le fue cancelado prestaciones sociales, por lo que las copias presentadas por la demandada no contribuyen a resolver lo controvertido ni son suficientes para evidenciar un servicio como trabajador de dirección, por lo que se desechan del proceso.

La Juez de juicio procedió a interrogar al actor el cual respondió lo siguiente: Que no estaba sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo, que el horario de trabajo que indica en su libelo, es el horario formal de FARMAPATRIA, C. A, pero la realidad es el horario practico porque por lo general es que llegaba a la empresa a las ocho de la mañana y se iba de la empresa a las siete u ocho de la noche; que las decisiones de FARMAPATRIA, C. A las tomaba el Ministro C.O.Z., ni siquiera era el presidente de FARMAPATRIA, C. A O.C., que más bien el presidente de FARMAPATRIA, C. A era un ejecutor de las decisiones que tomaba el Ministro, que a su vez transmitía las decisiones que dictaba el comandante Chávez, por lo tanto el presidente de FARMAPATRIA, C. A no tenia ningún tipo de poder de decisión en ninguno de los aspectos, ya que todas estas definiciones las manifestaba el Ministro Osorio, ya que este era el único y principal socio de FARMAPATRIA, C. A, por lo tanto la asamblea de accionista no esta integrada por un grupo de personas, sino que esta integrada por una persona que es el Ministro de Alimentación y, por lo tanto, éste era el único que tenia todo el poder de decisión sobre los temas de la empresa, tal situación hace entender que todas las personas por debajo del Ministro lo único que hacen es ejecutar las directrices que el Ministro Osorio definía, incluyendo al presidente de FARMAPATRIA, C. A; que es cierto que el punto de cuenta sobre FARMAPATRIA, C. A lo firma el comandante presidente a mediados de abril, pero el trabajó ad honorem desde el 15 de abril hasta el 15 de mayo, que fue cuando se registraron los estatutos sociales, sin embargo, todo este tiempo fue un tiempo real de trabajo, al cual le dedico para la creación de la empresa; que a pesar que la providencia que lo designa como consultor jurídico señala que la relación comenzó formalmente el 15 de mayo, la realidad es que el comenzó a prestar sus servicios a partir del 01 de mayo, ya que a partir de esa fecha fue que él y en conjunto con la consultoría jurídica del ministerio, comenzaron las labores para la creación de la empresa, sin embargo, el presidente de la empresa de manera retroactiva reconoció la existencia de su trabajo a partir del 01 de mayo, sin embargo, lamentablemente como el mismo no esta, no hay otra evidencia de lo dicho; indica de igual forma que la providencia debería tener como fecha de inicio el 01 de mayo, sin embargo, no es así, pero no sabe si esa es la fecha real o la modificaron; que cuando salió de la empresa le cancelaron sus prestaciones sociales normales y lo que legalmente le corresponde, por lo tanto lo que realmente reclama en la presente demanda es el pago de la indemnización por despido, es decir, el pago doble de las prestaciones sociales.

Terminado de esta manera el análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, observa esta Alzada que la parte actora señala en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, siendo calificado erróneamente por el patrono como trabajador de dirección en virtud que el cargo que ejercía de consultor jurídico era la de un trabajador más ejecutando las decisiones del presidente o la gerente de recursos humanos y no empleado de dirección como pretende hacer valer la empresa, quien sostiene que el actor tenía abogados a su cargo y firmaba los contratos de trabajo y era representante y responsable de los convenios que firmaba la demandada con terceros, además que el demandante y el presidente llevaban la representación de la empresa, tomaba decisiones esenciales, por lo que era un alto funcionario dentro de la empresa que contaba con amplias y generales facultades dentro de la empresa.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Alzada en numerables fallos, que el hecho del simple enunciado del cargo no puede calificar la condición de empleado de dirección, debiendo ser calificado de acuerdo con los servicios prestados. Sobre este punto establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadora y los Trabajadores, lo siguiente:

La calificación de un cargo como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo

En relación a la condición de ser o no trabajador de dirección, el artículo 37 ibídem, establece:

Se entiende por Trabajador o Trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

De forma que se entiende por empleado de dirección, aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones y, la calificación de un trabajador como de dirección dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, (caso: J.R.F.A., contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), ratificada en sentencia N° 294 del 17/11/2001, sentencia N° 465 del 21/05/2004, sentencia N° 1.685 del 24/10/2006, Nº 986 del 15/05/2007, entre otras, interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, de la siguiente manera:

…La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

…Omissis…

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección...

(Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la referida Sala en sentencia más recientemente, N° 122 del 05/04/2013, efectúo una interpretación aun más extensiva de dicha norma, dejando sentado que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, ya mencionadas en el referido artículo 42, hoy 39 de la Ley Sustantiva del Trabajo. Establece así la Sala:

Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozado, el cual acoge esta Alzada por ser fuente material del Derecho, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a aquellos trabajadores, en su mayoría altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que sin previa orden u orientación del patrono, participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, tales como: planificación de la estrategia de producción; selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; representación de la empresa frente a los trabajadores o frente a terceros; y en la realización de actos de disposición del patrimonio de su empleador, pues no puede ser considerado como empleado de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita las decisiones que son tomadas por el propio patrono o los verdaderos empleados de dirección, máxime cuando es bien sabido que en el proceso productivo de una empresa, interviene un gran número de personas en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección.

En este sentido, considera esta Alzada que es necesario que se cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo, por lo que tal y como lo dejó sentado la Sala, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Asimismo, en cuanto a la representación que el trabajador haga del patrono ante terceros y trabajadores, establece la Sala, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

En el caso que nos ocupa, de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que según los estatutos sociales de la empresa FARMAPATRIA, C. A la Junta Directiva otorga al Presidente, poderes generales y especiales para representar a la empresa en asuntos judiciales o extrajudiciales en los que tenga interés la compañía, para lo cual podrá otorgar poderes. Asimismo, cursa punto de cuenta realizado por el accionante dirigido al presidente de FARMAPATRIA, C. A donde se somete a su consideración la designación del Gerente de Administración Encargado y, designación del referido ciudadano emitida por el Presidente y cursa copia de poder judicial otorgado por el presidente de la empresa FARMAPATRIA, C. A al ciudadano J.F.D.H., de donde se evidencia la facultad especial que se le otorga al demandante para hacer valer los derechos de la empresa como apoderado judicial, todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que el actor era un simple mandatario que no tomaba decisiones de forma autónoma ni contrataba personal, pues tales facultades solo eran ejercidas por el Presidente, quien le otorgaba al actor poder especial para ejercer como abogado por ante los Tribunales y no poder general para los asuntos de interés y relevancias de la empresa.

Observa igualmente esta Alzada, que si bien el trabajador en el Acta de entrega de la Consultoría Jurídica hizo entrega de planilla de nómina de trabajadores de la consultoría jurídica integrada por otros dos (2) abogados, no quedó demostrado a los autos que el accionante haya decidido sobre su contratación, por lo que no es elemento suficiente para evidenciar que estos abogados había sido contratados por el actor o llevaba la supervisión de éstos, pues se trataba de otros apoderados que formaban parte de la Consultoría Jurídica, evidenciándose las actividades de discusión, análisis y redacción de convenios interinstitucionales y de contratos de comodato, representación legal de la empresa en juicios laborales, elaboración de comunicaciones, actas y documentos legales a fin de su conformación por la Junta Directiva de la empresa, elaboración de propuesta de modificación de estatutos y apoyo a la Gerencia de Planificación y Presupuesto en aspectos legales, actividades que no evidencian que el accionante cumpliera funciones de un trabajador de Dirección, ni que tomare las grandes decisiones en el marco y giro de la empresa, ni que de las actividades desplegadas por el actor se evidencie que hubiese intervenido de manera autónoma e independiente en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni queda expresado su carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros que hubiere sustituido en sus funciones al patrono en algunas ocasiones, en tal sentido, no se evidencia que el ciudadano J.D. cumpliera labores que permitan clasificarlo como un empleado de dirección a tenor de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Laboral; y por ende, debe considerarse que era una trabajadora permanente que a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadora y los Trabajadores, gozaba de estabilidad por lo que se impone establecer que el trabajador de autos fue objeto de un despido injustificado, y consecuencia de ello, acordar las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas, confirmándose la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, cconsiderando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demanda, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el calculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

En tal sentido, quedando establecido que la relación laboral no culminó por voluntad del trabajador, sino por voluntad de la demandada siendo despedido sin justa causa, resulta procedente la indemnización por despido injustificado reclamada, que se encuentra contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le corresponde al accionante por este concepto una cantidad igual al monto que le correspondió por concepto a las prestaciones sociales, la cual fue pagada por liquidación a razón de Bs. 20.677,55, por lo que le corresponde al accionante por indemnización por terminación de la relación laboral la suma de Bs. 20.677,55. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, desde la notificación de la parte demanda de autos, 07 de mayo de 2013, tomando en consideración el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de acuerdo con la sentencia N° 1164, de fecha 21 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 14 de marzo de 2013, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el a quo en la sentencia consultada procedió en su parte dispositiva a declarar CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor sólo la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la LOTTT, más intereses de mora e indexación, lo cual queda confirmado por esta Juzgadora, pero siendo que, al no proceder las diferencias demandadas por prestaciones sociales el dispositivo deviene en PARCIALMENTE CON LUGAR y no como lo estableció el a quo, lo que impone su corrección debiendo ser modificada la decisión consultada en lo que respecta a su dispositivo y, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra la empresa FARMAPATRIA, C. A y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE MODIFICA la sentencia consultada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.F.D.H. contra la empresa FARMAPATRIA, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la actora los conceptos y montos indicados en la motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06 ) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG RAIBETH PARRA

YNL/06052014

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