Sentencia nº 503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha treinta (30) de junio de 2015, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia CONFLICTO DE NO CONOCER entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal seguido al ciudadano J.F.M.M., identificado con la cédula de identidad nro. 22358069, por su presunta participación en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 406 (numeral 2) del Código Penal y el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 numeral 4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

Asignándosele en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, el alfanumérico AA30-P-2015-000258 y como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencia, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, estableciendo:

Si el tribunal en el cual se hace la declaratoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y o manifestará inmediatamente al abstenido expresado los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deberá resolver conflicto, las razones de su incompetencia y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

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En el caso bajo examen, se ha suscitado un conflicto de competencia entre un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y otro de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la misma Circunscripción Judicial. Distinguiendo que tales órganos jurisdiccionales pertenecen a distintos Circuitos Judiciales Penales con diferente competencia, razón por la cual no existe un órgano jurisdiccional que sea superior y común a ellos con potestad para resolver el conflicto. En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal resolver el presente asunto. Así se declara.

II

ANTECEDENTES

La presente causa se inició en virtud del hallazgo del cadáver de la ciudadana (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 numeral 4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) sobre el pavimento de la calle principal Los Gochos, sector Bucarito, zona rural del Municipio El Hatillo, estado Miranda, según consta en el acta de investigación penal suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.G., el catorce (14) de septiembre de 2013, plasmándose:

“… en el Hatillo, Zona Rural, Sector Bucarito, Calle Principal Los Gochos, frente a la casa número 42, Municipio el Hatillo, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando heridas abiertas producidas presumiblemente por un arma blanca, desconociéndose más detalles al respecto. Seguidamente me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados J.R. y Detective Jefe E.L., portando móvil 075, a bordo de la unidad P-30.793, hacia el referido lugar, una vez en el mismo, estando en el lugar de los hechos, (…) donde se procedió a dar inicio a la respectiva inspección de ley, visualizándose sobre la superficie de concreto, en Decúbito Dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando las siguientes vestimentas: un pantalón jeans de color negro (a la altura de los tobillos) y una franela de color blanca, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; presentando las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura regular, cabellos largos, color negros, de ciento sesenta y ocho (1.68) centímetros de estatura, de 35 años de edad aproximadamente, así mismo se le pudo apreciar a simple vista una herida abierta en la región del cuello, posteriormente fuimos abordados por la ciudadana TOVAR (sic) (…), manifestando que el día de hoy se encontraba en su residencia, cuando se presentó un familiar manifestándole que su hermana se encontraba sin signos vitales por las adyacencias del sector, motivo por el cual se traslada al sitio de los hechos y verifica la información antes suministrada, así mismo indicando que la hoy inerte respondía en vida al nombre de: (…) continuando con el mismo orden de ideas se logró ubicar, fijar y colectar en el lugar de los hechos las siguiente evidencias de interés criminalística: 1.- Una (01) Gorra de color blanco la cual presenta inscripciones donde se l.M. (color negro) ENERGY (color verde fluorescente), impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; 2.- zapatos deportivos, corte bajo, marca BIG STAR, talla 38, de color negro, blanco y fucsia; 3.- Una (01) ropa interior masculino tipo bóxer de color gris, marca BAP TEXAS, talla XL; 4.- Un (01) pico de botella, con etiqueta identificativa donde se leer CHEMINEAUD y 5.- Un (01) segmento de gasa impregnada en sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Acto seguido se procedió a realizar el levantamiento del cadáver en a.d.M.F., debido al fuerte aglomeramiento de personas curiosas presentes en el lugar, siendo este trasladado en el vehículo tipo furgoneta (…) a objeto de culminar dicha inspección y sea practicada necropsia de Ley. Culminada la presente, procedimos a realizar un recorrido en procura de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos suscitados, por lo que procedí a tocar las puertas de viviendas aledañas al lugar del hecho, siendo atendidos por los ciudadanos Dennis y Gilberto (…), quienes manifestaron que ni tenían conocimiento de los hechos que se investigan, ya que el día Viernes llegaron a su residencia en horas de la noche y que el día de hoy en horas de la mañana fue que observaron a una muchacha sin signos vitales, por lo que se les libró boletas de citación con la finalidad de que comparezcan a la sede de esta oficina a fin de ser entrevistados, seguidamente fuimos abordados por varias personas del lugar, quienes por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares no quisieron ser identificadas, manifestándonos que el día de ayer en hora de la noche la hoy occisa se encontraba por las adyacencias del sector en compañía de varios ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, luego al pasar unas cuantas horas se retiró del lugar en compañía de un sujeto conocido como el “JORGE”, quien habitaba por el lugar y es una persona de alta peligrosidad ya que estuvo detenido varios meses atrás, porque intento abusar sexualmente de una muchacha en el Sector, así mismo nos indicaron la dirección de dicho sujeto, por lo que obtenida la misma nos trasladamos con la finalidad de ubicar al sujeto antes mencionado, estando en la residencia sostuvimos dialogo con la ciudadana MONTENEGRO (…), quien manifestó ser la progenitora de JORGE, aludiendo que su hijo salió el día de ayer Viernes a las 07:00 horas de la noche de su residencia a compartir con varios vecinos del Sector y que desconocía de su paradero actualmente, así mismo el adolescente PABLO (…), quien manifestó ser hermano del sujeto requerido por la comisión, declaró que el día de ayer viernes observó a su familiar en una cancha ubicada por el Sector compartiendo con varios sujetos, entre ellos la hoy inerte y que su hermano portaba como vestimenta un pantalón jeans de color azul, suéter de color gris, zapatos deportivos y una gorra de color blanca con letras de color verde y que en la actualidad desconoce su paradero; tanto la ciudadana MONTENEGRO, el adolescente PABLO y la ciudadana TOVAR, fueron trasladados hasta la sede de esta oficina a fin de recibirles las respectivas entrevistas por tener conocimiento del hecho que nos ocupa; una vez finalizada las primeras pesquisas o inspecciones técnicas en el lugar de los hechos, nos trasladamos hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en compañía de las Comisiones Técnicas, estando en la misma específicamente en el depósito de cadáveres, se procedió a inspeccionar el cuerpo sin vida de los que fuera una persona del sexo femenino, desprovista de vestimenta, presentando las siguientes heridas: A.- Una (01) herida de forma cortante y abierta en la cara anterior del Cuello y B.- escoriaciones en la región Infraorbital izquierda…”.

El catorce (14) de septiembre de 2013, la abogada T.M.S., Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ordenó el inicio de la investigación penal.

El dieciocho (18) de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la representación del Ministerio Público, emitió ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano J.F.M.M., por su presunta participación en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 406 (numeral 2) del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

El catorce (14) de febrero de 2015, el funcionario J.L.M. adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento nro. 55 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Valle Guanape, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carvajal del estado Anzoátegui, dejó constancia de la siguiente actuación policial:

En el día de hoy, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, del presente año, se instaló punto de control frente el comando de Valle Guanape, con la finalidad de buscar, retener y disminuir el alto índice delictual en la zona, en compañía del Sargento Mayor de tercera QUILARQUEZ JOHAN y el Sargento Segundo ACOSTA ALBERT y siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, instalamos un punto de control móvil y para el momento de observar a un vehículo modelo encava, color blanco multicolor, placas 26A06AM, conducido por el ciudadano Z.D.E., que tiene como ruta, valle del Tuy- Altagracia- Valle Guanape, se le hizo señas al conductor, para que se detuviera al lado derecho de la vía, para ser chequeados ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), del C.I.C.P.C Puerto Piritu, atendidos por el ciudadano: Detective F.J.F.H.R., para el momento de chequear la documentación del ciudadano quien dijo ser y llamarse: J.F.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.358.069 (…) se obtuvo como resultado que el mismo se encuentra solicitado, por el [tribunal] de control nro. 02, según oficio 1461-14 de fecha 18-12-2014, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (sic) VIOLENCIA SEXUAL, Expediente [nro.] 2C-16-130-14. Obtenida la información le practicamos la respectiva captura, (…), seguidamente lo trasladamos con todas las medidas de seguridad a esta unidad, realizando llamada fiscalía Sexta Abg. Á.R. de circunscripción judicial del estado Anzoátegui, quien indicó que el procedimiento fuera remitido al Tribunal el día Lunes 15 de FEBRERO de 2015.

El diecinueve (19) de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia de presentación del Imputado, oportunidad donde decidió:

… Primero: Vista la solicitud efectuada por la Fiscal 51 del Ministerio Público, en el sentido que se decline la competencia de las Presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, a los fines que sea distribuido en un Tribunal competente en Violencia Contra la Mujer, así como la manifestando por la Defensa Pública, este Tribunal observa que por cuanto según las actas procesales la victima del presente hecho punible es una persona del sexo femenino, quien en vida correspondiera al nombre de (…) es por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia este tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa se (sic) conformidad con o (sic) establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, seguidas en contra el ciudadano J.F.M.M., a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Violencia Contra la Mujer, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 de nuestro texto adjetivo penal…

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Posteriormente en fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, recibió la causa, declarándose incompetente para su conocimiento, indicando:

… Único: se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, ante la presunta existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES [y] VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.; cuyo conocimiento corresponde a un Juez o jueza con competencia en delitos comunes. Y en consecuencia, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER y ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de superior común entre los tribunales en conflicto…

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto, trata de un CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto al proceso seguido al ciudadano J.F.M.M., por su presunta participación en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 406 (numeral 2) del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8, numeral 4, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

Como primer punto, esta Sala de Casación Penal constató que en las audiencias de presentación celebradas ante los Tribunales en Conflicto, la representación del Ministerio Público en cada una de ellas imputó al referido ciudadano la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 406 (numeral 2) del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., respectivamente.

Ahora bien, a fin de resolver el presente conflicto, la Sala verifica el contenido del artículo 64 y el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso) que establecen:

Artículo 64.- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.

Artículo 65.- Parágrafo único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea o cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio

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De los artículos referidos se pudo constatar que la Ley Especial vigente para el momento de los hechos, estableció cuáles delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, determinando en el mencionado artículo 64, de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo Único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios.

Al respecto esta Sala, en Sentencia N° 377 del 11 de octubre de 2011, estableció lo siguiente:

… la Ley Especial estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, estableciendo en el mencionado artículo 64 de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios. Vale hacer la acotación, que la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011, (citada por el Juzgado Segundo de Control en materia de Violencia de Género), estableció un cambio de criterio en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción, en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial sean logrados y que en los casos donde se evidencie claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer. Ahora bien, el presente caso trata sobre el delito de Homicidio el cual está exceptuado en la Ley especial, razón por la cual no cabe dicha jurisprudencia la cual sólo se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011). En tal virtud, corresponde a los tribunales con competencia penal ordinaria el conocimiento de los casos de Homicidio en perjuicio de la mujer, en cualquiera de sus calificaciones, de conformidad con lo previsto taxativamente en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual en el presente caso la Sala declara COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano L.J.E. al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

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Por su parte, en Sentencia nro. 424 de fecha 13 de noviembre de 2012, esta Sala estableció lo siguiente:

… se desprende que la citada ley especial, señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, estableciendo de manera taxativa (artículo 64), que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el parágrafo único del artículo 65 aplicable al caso en estudio, corresponden al conocimiento de los tribunales penales ordinarios. De ahí que, esta última circunstancia respecto a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, fue lo que motivó al Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a plantear el conflicto de no conocer, al expresar: ‘Lo anterior ilustra a esta juzgadora para concluir que si bien la víctima fue objeto de una agresión física, por razones de género, por cuanto el agresor no solamente se trataba de una persona de sexo masculino sino también se trata de la persona con quien compartió nueve años de vida en común y que existe una ruptura de dicha relación de forma reciente…se desprende con meridiana claridad…que se pudiera estar en presencia del delito de homicidio intencional frustrado…en este sentido se plantea el conflicto de no conocer conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia’. Siendo ello así, resulta claro que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Debiéndose acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto éste no discrimina si el delito fue consumado o no. En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por ende a la determinación de la competencia.

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Según la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fue modificado el contenido del artículo 64, hoy 67 de la mencionada Ley especial, relativo a la competencia de los tribunales especializados, quedando redactado de la forma siguiente:

Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en los que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

(Resaltado de la Sala)

Asimismo fue modificado el contenido del artículo 65, hoy 68, relativo a las circunstancias agravantes, quedando eliminado el Parágrafo Único, referente a los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones y su remisión a los tribunales penales ordinarios.

De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar el delito de femicidio y determinó, definitivamente, la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, para este tipo especial de homicidio, eliminando la remisión que hacía la ley anterior a los tribunales penales ordinarios para el conocimiento de los delitos de homicidio en todas sus calificaciones, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos donde resulte el maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género.

Se puede deducir claramente en la reforma de la ley especial sobre violencia contra la mujer, que la intención del cuerpo legislativo fue que la jurisdicción especial conozca de manera expedita de toda clase de violencia contra la mujer, por motivo de género, reafirmando así a la jurisdicción especial, ampliando su competencia, para la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, producidas por razones de género.

Sin embargo, la aplicación de la mencionada ley reformada se encuentra supeditada a un proceso de transitoriedad, por ello, y a los fines de canalizar los procesos existentes antes de la reforma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26, 49, numeral 6, 267 y 269, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 118 de la ley reformada, dictó la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, donde estableció el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión a la inclusión de los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio Agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada el 25 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (reimpresa el 28 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.551).

En dicha Resolución quedaron establecidos los siguientes artículos:

Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las C.d.A. en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.

Artículo 2: En los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, conocerán de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58); entendiéndose el femicidio como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado; e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59), entendiéndose éste como la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, que generen las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género; previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en las causas cuyos hechos hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, (fecha ésta en que entró en vigencia dicha reforma). Asimismo, en segunda instancia, conocerán transitoriamente de los señalados delitos, las C.d.A. en lo Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, excepto en los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, los cuales cuentan con C.d.A. en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.

Artículo 3: En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las C.d.A. en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

. (Negrillas de la Sala).

De artículos antes transcritos, se observa que el Régimen Procesal Transitorio claramente establece, en el artículo 1°, que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y C.d.A. en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva. (Subrayado y resaltado de la Sala)

Seguidamente, en el artículo 2, establece que las causas iniciadas a partir del 25 de noviembre de 2014, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia y C.d.A. especializados en la materia de Violencia contra la Mujer, en los Circuitos Judiciales Penales donde hayan sido implementados o puestos en funcionamiento; y en los Circuitos Judiciales Penales donde aún no hayan sido implementados los tribunales y Cortes en materia de Violencia contra la Mujer, conocerán los Juzgados y C.d.A.P.O..

En el artículo 3 de la mencionada Resolución, se establece el supuesto de los casos cuyos hechos también hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, que hayan sido instruidas por la presunta comisión de los delitos de Femicidio, Femicidio Agravado o Inducción o Ayuda al Suicidio, y que hayan ingresado a los tribunales de primera instancia y C.d.A. con competencia Penal Ordinaria, se establece que estas causas deben ser remitidas a los tribunales especializados en la materia de Violencia contra La Mujer, en los Circuitos Judiciales Penales donde existan dichos tribunales de Violencia de Género. En los Circuitos donde no existan estos tribunales especializados, continuarán conociendo los Juzgados y C.d.A. en lo Penal Ordinario, caso en el cual, también aplicarán los tipos penales mencionados en la ley especial reformada.

Todos los anteriores supuestos están sujetos a la aplicación de los principios de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más favorable. En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

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Por otra parte, el artículo 49, numeral 6, eiusdem, consagra:

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes

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En el presente caso, la representación fiscal imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículos 406 (numeral 2) del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena entre veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión y diez (10) a quince (15) años de prisión, respectivamente.

Esta Sala en vista de lo asentado anteriormente, y verificadas como han sido las presentes actuaciones y el contenido de las decisiones de los tribunales en conflicto, considera que el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber imputado el Ministerio Público al ciudadano J.F.M.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal y el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por los hechos ocurridos el día 14 de septiembre de 2013, en perjuicio de la ciudadana (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 numeral 4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) es decir, antes de la reforma de la ley especial, efectuada en fecha 25 de noviembre de 2014.

En efecto, los hechos presuntamente cometidos en el presente asunto son de fecha anterior al 25 de noviembre de 2014, en la cual se publicó la reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., (reimpresa por error material en fecha 28 de noviembre de 2014), donde quedaron establecidos los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), los cuales no estaban tipificados en la ley para el momento de la comisión de los hechos imputados en el presente caso.

Por ello, el presente caso se ajusta al supuesto establecido en el artículo 1° de la mencionada Resolución de la Sala Plena, el cual establece que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, cuya víctima sea una mujer por razones de género, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Tribunales de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y C.d.A. en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva.

En tal virtud, la Sala declara que el tribunal competente para continuar conociendo de la causa seguida al ciudadano J.F.M.M., es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 y el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para el momento de los hechos, los artículos 24 y 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1° de la Resolución N° 2014-0040, del 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que continúe conociendo la causa que se le sigue al ciudadano J.F.M.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 406, numeral 2, del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, artículos 24 y 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1° de la Resolución N° 2014-0040, del 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.E.. nro. 2015-000258 MJMP

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