Decisión nº 1.345 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 1345.-S2-

SOLICITANTES: Ciudadanos J.L. FINOL ROMERO y L.A.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.299.293 y V- 6.747.719 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.A.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.747.719, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 60.574.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 11 de Octubre de 2010.

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos J.L. FINOL ROMERO y L.A.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.299.293 y V- 6.747.719 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado L.A.H., acreditada anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace mas de seis (06) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijas: IDENTIDADES OMITIDAS, de nueve (09) y siete (07) años de edad, procreada durante la unión matrimonial, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

Admitida la solicitud en fecha (11) de Febrero del año en curso, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada C.T.E., a los fines de informarle de la presente admisión. En fecha (01) de Marzo del año 2010, se dio por notificada la Abogada antes mencionada, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha veintitrés (12) de Marzo del año que discurre, mediante escrito presentado insto a las partes a que corrijan los términos mal usados, y aclaren lo exigido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Mediante escrito presentado en fecha 06-10-2010, por la ABG. L.A.H.M., corrige el libelo de la demanda señalando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, así como lo solicitado por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS de la siguiente manera:

PRIMERO

En cuanto a la Custodia, las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, hijas de los ciudadanos J.L. FINOL ROMERO y L.A.H.M., la mantendrá su progenitora quien la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo en que han estado separados.

SEGUNDO

En cuanto a la obligación de manutención durante el tiempo que ha transcurrido la separación de hecho, los padres lo han compartido en partes iguales, es decir todos los gastos de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, relativos a vestidos, alimentación, medicinas, útiles escolares, uniformes, juguetes, recreación y otros, han sido compartido y asumido en partes iguales por los ciudadanos J.L. FINOL ROMERO y L.A.H.M., antes identificados.

TERCERO

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, durante la separación de hecho de los solicitantes, ésta se ha venido ejecutando de la siguiente forma: el ciudadano J.L. FINOL ROMERO, antes identificado, visita a las niñas, lo cual incluye salir con ellas fuera de su residencia, de paseo o para compartir cualquier día de la semana, en horario comprendido de ocho de la mañana (08:00 a.m.), a ocho de la noche (8:00 p.m.,). En cuanto a las vacaciones escolares del mes de Agosto y Diciembre, las niñas alternan anualmente el disfrute con uno de los dos padres a común acuerdo de ambos.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos J.L. FINOL ROMERO y L.A.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.299.293 y V- 6.747.719 respectivamente y de este domicilio, por ante la Prefectura de la Parroquia C.A.-Municipio Maracaibo-Estado Zulia, asentado en el libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Acta Nº 209 de fecha Primero (01) de Octubre del año 1999. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de Octubre del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. M.J. CEBALLOS

JUEZA UNIPERSONAL N° 02 UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO

DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

EXP. N° 1.345.-S2-

MJC/YEA/yuraima.

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