Decisión nº 34 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoAlimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

EXPEDIENTE N° 13.958.

PARTE DEMANDANTE:

J.E.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 2.878.719 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES:

EVELECY MARTINEZ, T.C. y Y.M., venezolanas, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.497, 37.648 y 57.650 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

J.J.F.F. y JAENNY L.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.513.651 y 13.244.412 y domiciliados en el municipio Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL:

SIN REPRESENTACIÓN ACREDITADA EN EL JUICIO.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

FECHA DE ENTRADA: 29 DE NOVIEMBRE DE 2013.

I

ANTECEDENTES

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano J.E.F., antes identificado, debidamente asistido por el abogada Evelecy M.G., también identificada, a demandar por Pensión de Alimentos a sus hijos ciudadanos J.J.F.F. y Jaenny L.F.F. también identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 284 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenando la citación de los demandados bajo las pautas del procedimiento breve.

En fecha 10 de diciembre de 2.013, se agregó a las actas escrito de solicitud de medida preventiva presentado por la abogada Evelecy Martínez.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, la parte demandante debidamente asistida por la abogada Evelecy Martínez, antes identificada, consignó las copias y los emolumentos para la practica de la citación de los demandados, igualmente indicó el lugar donde habrá de perfeccionarse la citación. En la misma oportunidad el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano J.E.F., ya identificado, suscribió diligencia por medio de la cual confirió poder apud-acta a las abogadas Evelecy Martínez, T.C. y Y.M., también identificadas.

En fecha 19 de diciembre de 2.013, el Tribunal con vista a la solicitud presentada por la parte demanda decretó medida preventiva de embargo sobre el doce por ciento (12%) del salario y otros conceptos laborales que devenguen los ciudadanos J.F.F. y Jaenny L.F.F.. En la misma oportunidad se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas para la ejecución de la medida decretada.

En fecha 17 de marzo de 2.014, se agregó a la actas resultas de la comisión relativa a la ejecución de la medida preventiva cumplida por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de marzo de 2.014, el Alguacil expuso y consignó recibos de citación sin practicar. En la misma oportunidad fueron agregados a las actas.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2.014, la apoderada actora solicitó el desglose de los recaudos de citación a fin de intentar agotar la citación personal de estos.

Por auto de fecha 04 de julio de 2.014, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la representación actora, en tal sentido, ordenó el desglose de los recaudos de citación para ser entregados nuevamente al Alguacil del Tribunal.

En fecha 06 de octubre de 2.014, la Secretaria Titular del Juzgado expuso a fin de dejar constancia de la práctica de las diligencias a que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de octubre de 2.014, el Alguacil expuso y consignó recaudos de citación sin practicar. En la misma oportunidad se agregaron a las actas.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2.014, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nuevamente recaudos de citación a los demandados, a los fines de gestionar la misma mediante otro Alguacil de la localidad.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2.014, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la representación actora y ordenó hacerle entrega de los recaudos de citación librados a la parte demandada.

En fecha 14 de noviembre de 2.014, la abogada Evelecy Martínez, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia las resultas de la citación practicada a los demandados. En la misma oportunidad se ordenó agregar a las actas.

En fecha 28 de noviembre de 2.014, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada actora. En la misma oportunidad se ordenó agregar a las actas.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Afirmó el demandante que de la relación matrimonial que tuvo con la ciudadana L.M.F. procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre J.J.F.F. y Jaenny L.F.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.513.651 y 13.244.412, el primero Licenciado en Enfermería y la segunda Técnico Superior Universitario en Enfermería, según se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas conjuntamente con la demanda.

Así mismo afirmó que Luego de una larga vida de trabajo y con una pensión de vejez que le resulta insuficiente para cubrir sus necesidades más elementales, sus hijos se niegan a proveerle una ayuda para sus alimentos, ni contribuyen de forma alguna para la adquisición de los medicamentos que necesita, a pesar de haberles requerido amigablemente de su ayuda.

En este mismo orden de ideas afirmó que padece de Artritis Reumatoidea y Osteoartritis de Rodillas Grado II, según se desprende de los informes médicos acompañados a la demanda, circunstancias estas que se configuran en un abandono por parte de sus hijos, respecto a sus necesidades mas elementales como alimentos, atención médica y medicamentos, encontrándose actualmente en un estado de abandono total, lo cual, lo ha obligado a pedir ayuda económica a sus familiares y amigos, dado que sus hijos J.J.F.F. y Jaenny L.F.F. , quienes laboran ambos, se han negado rotundamente a prestarle colaboración económica alguna.

En virtud de ello, acudió ante este Juzgado a demandar por pensión alimentaria a sus hijos ciudadanos J.J.F.F. y Jaenny Finol Fuenmayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se observa de las actas procesales que agregada como fuera en fecha 14 de noviembre de 2.014, la comisión para la citación de los demandados transcurrieron en este Tribunal los siguientes días de despacho: lunes diecisiete 17 y miércoles 19 de noviembre de 2.014, oportunidad en la cual, los demandados debían concurrir al proceso a dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo, se constata que estos no dieron contestación a la demanda ni por sí mismos, ni por medio de apoderados judiciales.

De igual manera, dentro de la articulación probatoria respectiva los demandados no concurrieron al proceso a promover pruebas ni por sí mismos, ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, verificadas estas circunstancias facticas, quien suscribe considera innecesario proceder al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por la actora, y en su lugar procede a emitir sentencia de mérito atendiendo a los hechos verificados con anterioridad.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA

Como quiera que en el caso sub iudice ha quedado constatado del iter procedimental la inasistencia de los demandados a los actos procesales previstos para el ejercicio de su derecho a la defensa, esto es, la contestación a la demanda y la articulación probatoria respectiva, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia de mérito respectiva, haciendo previo las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil norma consagratoria de la institución procesal denominada “confesión ficta” establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (subrayado y negritas del tribunal).

Por su parte, las pautas del juicio breve previsto en la norma adjetiva igualmente contempla el procedimiento en rebeldía que debe imponérsele al demandado contumaz, sólo que estableciendo un lapso para el dictamen de la sentencia compatible con la naturaleza del procedimiento breve.

Al efecto, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

La primera disposición transcrita establece la ficción de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso en que el demandado válidamente citado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Respecto a los requisitos que deben converger para la configuración de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, en el caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado:

“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

(...Omissis...)

De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...

(Subrayado de la Sala).

En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).

Ahora bien, reseñado lo anterior corresponde a este Juzgado de instancia proceder a corroborar la existencia de los tres requisitos necesarios para que se produzca la declaratoria de confesión ficta.

En este estado, constatado como ha quedado en considerandos anteriores la citación válida de los demandados en la presente causa, así como su inasistencia a contestar la demanda y a la articulación probatoria prevista en el juicio, se determina el cumplimiento de los dos primeros requisitos que conforman la sanción legal en referencia.

Así pues, corresponde analizar si la pretensión intentada por el demandante resulta contraria a derecho; a este respecto, se entiende contrario a derecho todo aquello que no este contemplado o amparado por el ordenamiento jurídico positivo vigente.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado que la no contrariedad a derecho de la petición del demandante debe ser examinada a la luz de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la pretensión del demandante no sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la pretensión sometida a consideración del órgano jurisdiccional se contrae a solicitud de alimentos intentada por el ciudadano J.E.F. en contra de los ciudadanos J.J.F.F. y Jaenny L.F.F., alegando la existencia del parentesco de consanguinidad entre padre e hijos.

Se constata así, que la acción intentada se encuentra prevista en el artículo 284 del Código Civil Venezolano, y se contrae a la obligación de prestar alimentos que tienen los hijos con sus padres, en la extensión y modalidades allí contempladas, pretensión esta que a su vez no resulta contraria ni al orden público, ni a las buenas costumbres.

Determinado lo anterior, han quedado verificados los tres requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de los demandados, cuales son: 1.) La falta de contestación a la demanda; 2.) La no contrariedad a derecho la pretensión del demandante; y 3.) La falta de probanzas de los demandados dentro de la oportunidad probatoria respectiva; en virtud de lo cual, resulta procedente en derecho la CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS, acarreando como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR de la demanda por Pensión de Alimentos intentada por el ciudadano J.E.F. en contra de los ciudadanos J.J.F.F. y Jaenny L.F.F., ya identificados, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los demandados ciudadanos J.J.F.F. y Jaenny L.F.F.; consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda por Pensión de Alimentos intentada por el ciudadano J.E.F. en contra de los demandados de autos. SEGUNDO: Se fija por concepto de pensión de alimentos al ciudadano J.E.F., ya identificado, el doce por ciento (12 %) del salario mensual percibido por los ciudadanos J.J.F.F. y Jaenny L.F.F., en su condición de trabajadores del Hospital Universitario de Maracaibo y de la Maternidad C.P., respectivamente; así como, el bono vacacional, utilidades, bonificaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros e intereses de fideicomiso que igualmente perciban los demandados por los servicios prestados en dichas instituciones. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA .JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

Mg.Sc. M.R.A.F.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco (03:25 pm) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede signado quedando anotado bajo el N° .

LA SECRETARIA,

Mg.Sc M.R.A.F.

IVR/MRAF/19a

Exp. N° 13.958

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