Decisión nº PJ0082015000215 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavode Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Catorce (14) de Agosto de 2015

204º y 155º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-0001317

PARTE DEMANDANTE: J.G.Q.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.715.324 y con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogado MARYSABELA ALGARRA CEDEÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.307.370, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.410.

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS PANAMERICANOS S.A (BLINPASA), representada por la Abogado en Ejercicio THAIDIS C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.881; de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

En horas de Despacho del día de hoy, catorce (14) de agosto de 2015, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, J.G.Q.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.715.324 y con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogado MARYSABELA ALGARRA CEDEÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.307.370, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.410, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, la abogado en ejercicio THAIDIS C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.517, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.881; de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS C.A. (BLINPASA) ubicada en la Urbanización Castillito, de la ciudad de San Diego, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 11 de Agosto de 1976, bajo el Nº 01, Tomo 28-A y modificado su documento constitutivo y estatutario en Acta General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha de 1º de Septiembre de 1.997, la cual fue presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, el 06 de Mayo de 1.998 quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 36-A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-000919895, carácter que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2014, bajo el Nº 39, Tomo 339 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consta a los autos, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso, a los fines de que este Tribunal proceda a la realización de la Audiencia Preliminar con el fin de llegar a un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”: Que en fecha diez (10) de octubre de 2005, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO VII hasta la terminación de su relación laboral. Que en fecha veintitrés (23) de junio de 2015 presentó su renuncia a la entidad de trabajo. Que el último salario mensual devengado la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.844,70). Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 261.107,00), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales calculadas conforme a lo establecido en el literal c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda. Que en el transcurso de la relación laboral, se presenta deterioro a su salud, que comienza a manifestarse cuando presentó dolores, cada vez que efectuaba movimientos incluso en posición de reposo, lo cual le hizo en varias oportunidades acudir al servicio médico, donde se le entregaba diferentes tipos de calmantes y lo inyectaban para que se le aliviaran los dolores, indicándosele además reposos. Así fue pasando el tiempo y sus dolores se hicieron insoportables, acudió entonces a la GERENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA GERESAT, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) siendo iniciado el procedimiento correspondiente y evaluado por el servicio médico según Historia Nro, ARA 2014-0345, siendo diagnosticado lo siguiente SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL MODERADO, según Certificación Nro CMO 277-15, EXPEDIENTE ARA 07 EI 14 2150, de fecha 15 de Junio de 2015, como enfermedad ocupacional contraída en ocasión al trabajo teniendo una discapacidad parcial permanente asimismo que acudió a la Dirección Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Carabobo, Dra. O.M.M., a los fines de que se procediera a la Investigación de Accidente de Trabajo ocurrido en fecha 05 de marzo de 2007, asignándole la orden Nro. CAR-15-1038, Exp. CAR-13-AI-15-0909, que consistió en el hecho de que se encontraba en una actividad de recreación y esparcimiento, específicamente en un campeonato nacional de Baloncesto en la ciudad de Caracas, en las instalaciones del Colegio San A.d.P., representando a la región central (Valencia), durante el primer cuarto de la jornada en la ejecución del partido colisioné con otro jugador (trabajador) el cual extendió la pierna, ocasionando lesión a nivel de la rodilla derecha (fractura), razón por la cual demanda el pago de la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.080.175,53), por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente ocasionada por enfermedad ocupacional y el accidente de trabajo sufrido de conformidad con el Numeral Dos del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente reclama el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante derivado de la discapacidad parcial y permanente, adquirida por el accidente de trabajo sufrido y las secuelas que padece. Solicita en su escrito libelar, se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demando el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda. SEGUNDA: ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”: Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha diez (10) de octubre de 2005 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha veintitrés (23) de junio de 2015. Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeño el cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO VII. Conviene que el último salario mensual es de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.844,70). Niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 261.107,00), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales calculadas conforme a lo establecido en el literal c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda, y sostiene que no le adeuda dicha cantidad, ya que de acuerdo a las deducciones efectuadas nada le corresponde. Niega que se le deba al demandante monto alguno y mucho menos la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.080.175,53) UN MILLON OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.080.175,53), reclamados por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por la enfermedad ocupacional y del Accidente sufrido durante la prestación de servicios a BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A., y sus posibles secuelas, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad. Niega que se le deba a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante, por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por el supuesto accidente de trabajo sufrido durante la prestación de servicios a BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente alega que BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A.., no está incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado y una vez analizadas las pruebas aportadas por cada una de las partes, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: CUARTA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”; durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, en la en la Suma Neta de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.627.660,34), así discriminado, que se desprende de la Planilla de Movimiento (Finiquito) anexa al presente escrito:

CONCEPTO DÍAS MONTO

ASIGNACIONES

Reintegro Comisión Cheque de Gerencia 1 15

Garantía Prestaciones Sociales (Art. 142 a, b) 627 137.922,14

Vacaciones Fraccionadas 18 7.074,82

Bono Vacacional Fraccionado 28,667 11.267,43

Utilidades Fraccionadas 4.331,00

Régimen Prestaciones Sociales (Art. 142 c) 300 251.421,74

Diferencia Prestaciones Sociales (Art. 142 e) 9 7.542,65

Diferencia Prestaciones Sociales (Art. 142 d) 105.956,95

Prestación Especial transaccional - 1.513.713,36

Fideicomiso 37.056,87

Caja de Ahorro 30.138,15

Diferencia de Salario 1.264,35

Sub total asignaciones 2.107.704,46

Deducciones

Sueldo pagado de más 7 3.930,45

Inces 1,00 21,66

Anticipo fideicomiso 97.300,00

Depósito en Fideicomiso 36.865,58

Presta. Antigüedad Pago Adicional Anual 24 3.756,56

Régimen Prestaciones Sociales (Art.142 c) - 251.421,74

Reposo IVSS no Reintegrado 86.748,13

Sub total deducciones 480.044,12

TOTAL 1.627.660,34

La anterior Suma Neta las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por “LA DEMANDADA” en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que “LA DEMANDADA”, paga en este acto a “EL DEMANDANTE”, por petición de éste, la referida Suma Neta de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.627.660,34), a través de los siguientes cheques: 1) cheque número 61093044 por CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.45.487,61) del Banco Mercantil de fecha 22 de julio de 2015, por concepto de liquidación de prestaciones sociales; 2) cheque número 76044527 por TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.056,87) del Banco Mercantil de fecha 22 de julio de 2015 por concepto de Fideicomiso; 3) cheque número 84050485 por TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 30.138,15) del Banco Mercantil de fecha 22 de julio de 2015 por concepto de Caja de Ahorro; 4) cheque número 61092715 por MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.264,35) del Banco Mercantil de fecha 19 de julio de 2015 por concepto de salario junio 2015 y 5) cheque número 83093147 por UN MILLON QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.513.713,36) del Banco Mercantil de fecha 05 de agosto de 2015 por concepto Prestación Especial Transaccional e Indemnización por Enfermedad Ocupacional diagnosticada como SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL MODERADO, según Certificación Nro CMO 277-15, EXPEDIENTE ARA 07 EI 14 2150, de fecha 15 de Junio de 2015 por parte de la GERENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA GERESAT, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que le ocasionó Discapacidad Parcial Permanente; asimismo por Accidente de Trabajo actualmente investigado por la Dirección Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Carabobo, Dra. O.M.M., del INPSASEL, según orden Nro. CAR-15-1038, Exp. CAR-13-AI-15-0909, que consistió en el hecho de que se encontraba en una actividad de recreación y esparcimiento, específicamente en un campeonato nacional de Baloncesto en la ciudad de Caracas, en las instalaciones del Colegio San A.d.P., representando a la región central (Valencia), durante el primer cuarto de la jornada en la ejecución del partido colisioné con otro jugador (trabajador) el cual extendió la pierna, ocasionando lesión a nivel de la rodilla derecha (fractura), y cualquier otra patología que pueda derivarse de dicho acontecimiento, que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por “EL DEMANDANTE”. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; las utilidades; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para la “LA DEMANDADA”. De manera que la suma estipulada en esta transacción, específicamente la Prestación Especial Transaccional, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por “EL DEMANDANTE” así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que “EL DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra “LA DEMANDADA”, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que el pago convenido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con “LA DEMANDADA” y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que “EL DEMANDANTE” nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la “LA DEMANDADA” por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, incluyendo la LOT, la LOTTT, el Reglamento de la LOT, la CCT, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil y el Código de Comercio Venezolano, a la “LA DEMANDADA” sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la “LA DEMANDADA”, “EL DEMANDANTE” ha celebrado la presente transacción con la presencia de la Juez con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con “LA DEMANDADA”. SEXTA: FINIQUITO TOTAL: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al reherido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SEPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por “LA DEMANDADA”, tales como: (i) todos y cada uno de los reclamos señalados por el “EL DEMANDANTE” (ii) así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Primera de esta transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT; preaviso y sus efectos legales según el artículo 104 de la LOT; salario de eficacia atípica y su incidencia en beneficios laborales; intereses sobre la prestación de antigüedad; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado y su incidencia; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT; indemnizaciones por terminación previstas en el artículo 92 de la LOTTT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonos de cualquier naturaleza, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; la incidencia de los bonos trimestrales en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; reintegro de gastos, bonos de desempeño y su incidencia salarial en todos los beneficios, bono por terminación, y su incidencia en los demás beneficios laborales; asignación de laptop y su incidencia salarial en el pago de beneficios laborales; complemento y/o aumento de salarios; pago del estacionamiento, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; salarios caídos; beneficios en especie, pago anual para la obtención de una póliza de seguros y póliza de seguro de vida, así como la incidencia de los beneficios mencionados en el salario mensual; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro de vida y accidentes; y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la ENTIDAD DE TRABAJO, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la CCT, LOT y su Reglamento, LOTTT, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil; por concepto de indemnizaciones por responsabilidad objetiva con ocasión de infortunios de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras o por indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, bien por infortunio de trabajo relacionados con accidente de trabajo o bien por infortunios de trabajo relacionado con enfermedad ocupacionales, por cualquier tipo de discopatías degenerativas, lumbares, cervicales, protrusiones discales, hernias, sean éstas umbilicales, testiculares, hernias discales, varicocele, así como también, en el supuesto negado, de reclamo o pretensión por cualquiera otra indemnización por daños morales o materiales, que haya intentado o pretenda reclamar “EL DEMANDANTE”, como consecuencia de enfermedad ocupacional, incapacidades totales o parciales, permanentes o temporales, derivada de la relación de trabajo, que lo unió a “LA DEMANDADA”; derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA”. OCTAVA: CONFORMIDAD DE “LA DEMANDADA”: “LA DEMANDADA” declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. “LA DEMANDADA” nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por ella en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada y pagada en este acto por ante este órgano, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con “LA DEMANDADA” , ha celebrado la presente transacción por ante este Tribunal, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con “LA DEMANDADA”. NOVENA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de la SCS del TSJ en sentencias N° 91, 1.677, 287 y 1.092, de fechas 27 de febrero de 2003, 24 de octubre de 2006, 24 de marzo de 2010 y 8 de octubre de 2010, respectivamente, recaídas en los casos Schering Plough C.A., Empaques Plásticos Empeven C.A. y otros, Colgate Palmolive C.A. y Organización D.C. y otros, también respectivamente,con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción celebrada en presencia de la Juez se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. DECIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que “LA DEMANDADA” ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, decide:

  1. Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

  2. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

  4. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ,

Abg. M.E.N.B.

LA PARTE ACTORA,

POR LA PARTE DEMANDADA,

LASECRETARIA,

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