Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo en fecha 17 de Mayo de 2005, con ocasión a la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho G.D.D.V., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.340, en fecha 21 de Febrero de 2005, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de Enero de 2005, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, propuesto por el ciudadano J.J.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 4.534.344 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ROYAL C.D.V. C.A., denominada actualmente Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Agosto de 1947, bajo el No. 921, Tomo 5-C; modificada su denominación a la actual, así como su documento constitutivo en Asamblea de Accionistas, celebrada el día 26 de Marzo de 1998, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil el día 21 de Mayo de 1998, bajo el No. 31, Tomo 114-A Pro.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente acción ante esta Superioridad en fecha 14 de Junio de 2005, tomándose en consideración que la Sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Con fecha 19 de Julio de 2005, la Profesional del Derecho G.D.D.V., antes identificada, en su cualidad de Apoderada Judicial de la parte actora consignó en forma y en tiempo escrito de Informes constante de cinco (5) folios útiles, en los siguientes términos:

  1. - Que ratifica los informes presentados por ante el Tribunal de Primera Instancia y en base a ellos, más la sentencia dictada por el referido Tribunal, hace las siguientes observaciones y consideraciones para una mejor comprensión y esclarecimiento de los hechos a esta Superioridad:

     Que en fecha 25 de Enero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de Contrato interpuso en nombre de su representado, ciudadano J.G.R..

     Que su representado y la Compañía Aseguradora Royal C.d.V. C.A., aceptaron que efectivamente en la revisión pre-otorgamiento de la póliza como en su formalización, la misma fue otorgada y para su otorgamiento se aceptó el pago de la prima, el perito revisó las placas por delante y por detrás que tenía el camión presentado por su mandante y que dichas placas fueron las asignadas con el 71W-AAC y los seriales de carrocería y motor eran explanados tanto en la prima como en el Registro de Automotor Permanente (R.A.P.).

     Que hace observar que el Certificado de Registro de Automotor Permanente (RAP) No. 205550, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela, certificó que se cumplieron formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el mencionado Certificado de Registro, el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad correspondiente y se prueba que fue emitido por el organismo competente a través del Setra, inserto en el folio 28 de la causa en copia simple y 66 en original, de donde se concluye que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela, hubiese encontrado algún error, denuncia de robo, hurto, defecto, notificación del vehículo en cuestión por alguna circunstancia, jamás hubiese emitido dicho Certificado, teniendo en cuenta que el mismo RAP tiene fecha del mes de Diciembre del año 1998, fecha en que su mandante ya había reportado el robo del vehículo en el seguro y la denuncia ante la Policía Técnica Judicial ya estaba formalizada.

     Que alega el Tribunal de Primera Instancia, que se encuentra anexo copia simple del certificado de registro del vehículo No. 674721 donde consta el vehículo objeto del presente juicio era propiedad del ciudadano J.V.Q.R., inserto en el folio No. 29 y que el Juzgador de Primera Instancia procede a desecharlo, motivado a que si bien es cierto no fue tachado ni impugnado, que no es menos cierto que el promovente, su representado debió consignarlo en original ya que este es un documento público administrativo y así lo ha sentado el M.T. de la República.

     Que por cuanto el vehículo en cuestión fue robado en fecha 02 de Septiembre del año 1998, no estando su mandante en Venezuela, su conductor B.R.D., realizó la respectiva denuncia al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, denuncia que llevó todo el procedimiento penal por ante la Fiscalía de Transición del Ministerio Público quién solicitó el sobreseimiento de la causa seguida con el mencionado ciudadano B.R.D. por el Delito de Estafa.

     Que luego el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal decretó el sobreseimiento de la causa, lo que trajo como consecuencia el cúmulo de actos correspondientes a una investigación ventilada en el área penal, y el Sentenciador de Primera Instancia declaró textualmente lo siguiente: En este sentido y por cuanto las mismas fueron certificadas por un funcionario público, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; quedando demostrado con las mismas que el ciudadano J.J.G.R. denunció penalmente al ciudadano B.R.D. ya que según J.G., Benito lo estafó al venderle el camión que le fue hurtado, dejando confirmado tal hecho cuando en oficio suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público, declara que existe un expediente bajo el No. 17.245 instaurado en contra del ciudadano B.R.D., por la Comisión del Delito de Estafa cometido en perjuicio del ciudadano J.G.R., teniendo muy en cuenta que la denuncia penal en contra de su vendedor (Benito R. Dorado) realizada por su mandante fue después del robo del vehículo en cuestión.

     Que el Tribunal de Primera Instancia desechó las testimoniales juradas de los ciudadanos Eudomiro Segundo Rincón Padrón, R.S.B.G. y L.A.V.M., por ser testigos referenciales.

     Que en cuanto a la testimonial del ciudadano R.U.B. si la tomó en cuenta porque no entró en contradicciones en sus declaraciones y quedó demostrado como Corredor de Seguros que J.G. contrató con la Compañía Aseguradora.

     Que en relación al Testigo G.E.M.C. (Gerente de la firma mercantil Royal C.d.V. C.A.), quedó conteste ya que afirma que J.G. llevó un vehículo amarillo y que el mismo inspeccionó con el ciudadano O.B., quien para ese momento era el perito de la empresa; que por último el testigo O.B., declaró que si había inspeccionado un vehículo Mack, color amarillo que no tenía daños, no se acordó si para esa fecha él tenía cargo de perito ya que la persona que hacía las inspecciones se había retirado, tomó los seriales del camión, tomó las fotografías, copió las placas.

     Que hace observar que O.B., si era el perito de la Aseguradora, que tan es así, que corre inserto en los folios 439 hasta la 645 en las copias certificadas del expediente No.4-C-792-01 del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaraciones contenidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, entre otras, la declaración del ciudadano O.I.B.A., donde declara, que era el perito ajustado de Seguros Royal C.d.V. en fecha 04 de Febrero del año1999 y que hizo la revisión respectiva.

     Que alega el Tribunal de Primera Instancia, que se encuentra anexo copia simple del Certificado de Registro del Vehiculo No. 674721 donde consta que el vehículo objeto del presente juicio, era propiedad del ciudadano J.V.Q.R., y que el Juzgador de Primera Instancia procedió a desecharlo, motivado a que si bien es cierto que no fue tachado ni impugnado, no es menos cierto que el promovente, debió consignarlo en original por ser un documento público administrativo y así lo ha asentado nuestro M.T. de la República.

     Que en cuanto a los testigos R.S.B.G., EUDOMIRO SEGUNDO RINCON PADRON y L.A.V.M., fueron promovidos para declarar sobre el comportamiento y la conducta de su representado y es por ello que declararon que les consta y que tienen conocimiento, que el ciudadano J.G., no ha estado involucrado en hechos ilícitos, estafa o robo.

     Que la compañía aseguradora aceptó y no impugnó las pruebas consignadas como tampoco tachó los documentos públicos presentados por la parte actora, valorando el Tribunal de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a favor de J.G., lo siguiente:

    1. Existencia y evidencia del Contrato de Seguros que no fue objetado por la demandada. Así se decide. (folio 686 de la sentencia).

    2. Interposición de la Acción por Cumplimiento de Contrato por J.G., antes que caducara el derecho de ejercerla. Así se decide. (folio 687 de la sentencia).

    3. Evidencia que el ciudadano J.G. ha contratado varias veces con diferentes pólizas con la misma empresa aseguradora. Así se decide (folio 687 de la sentencia).

    4. Valoración del Documento Público del Certificado de Registro de Automotor Permanente No. 205550, donde se demuestra la propiedad del vehículo por la parte actora. Así se decide (Folio 687 de la sentencia).

    5. Valoración del Documento Público donde R.D. le vende el Camión al ciudadano J.G. por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 28 de Abril de 1998. Así se decide. (Folio 688 de la sentencia).

    6. Valoración del Documento Público donde J.V.Q.R. le vende el camión a B.R.D. por ante la Notaría Segunda de Valencia el 22 de Abril de 1998. Así se decide. (Folio 688 de la sentencia).

    7. Valoración de un instrumento en original (carta) enviada al Corredor de Seguros R.U. en fecha 27 de Septiembre de 1999. Así se decide. (Folio 689 de la sentencia).

    8. Valoración de las cinco (5) letras de cambio donde consta el pago de las pólizas Nos.20-4253291 y 20-4253292 por el Banco de Inversión de Bancaracas. Así se decide. (Folio 690 de la sentencia).

    9. Valoración de la prueba donde se solicita mediante informe a la Notaría Segunda de Valencia sobre el documento de Compra – venta de J.Q.R. a B.R.D., para confirmar el documento consignado de la venta. Así se decide. (Folio 690 de la sentencia).

    10. Valoración de la prueba donde se solicita mediante informe a la Notaría Cuarta de Maracaibo sobre el documento de Compra- venta de B.R.D. para J.G., para confirmar el documento consignado de la venta. Así se decide (Folio 690 de la sentencia).

    11. Valoración de la denuncia formulada por el ciudadano B.R.D. por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde formuló el hurto del vehículo. Así se decide (folio 691 de la sentencia).

    12. Valoración de las copias certificadas emitidas por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    13. Estimó en todo su valor probatorio todos los documentos que reposan en el Servicio Autónomo de T.T. (SETRA) correspondiente a la cadena documental del vehículo hurtado. Así se decide (Folio 697 de la sentencia).

    14. Estimó en todo su valor probatorio las actuaciones que fueron enviadas por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público donde expresa, el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal a favor del referido imputado como consecuencia del fallecimiento del mismo, siendo decretada la solicitud fiscal por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal del Estado Zulia. Así se decide. (folio 697 de la sentencia).

    15. Estimó en todo su valor probatorio la investigación realizada por ante los cuerpos policiales (PTJ.), donde se deja claro que el ciudadano J.G. vio solo el vehículo el día que lo compró y saliendo de la Notaría, se trasladó a la empresa Royal C.d.V., C.A. ahora llamada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela) S.A. para llevarse a cabo la inspección correspondiente y asegurar el vehículo. Así se decide (folio 698 de la sentencia).

     Que por otra parte, el Juez de la Primera Instancia, no tomó en cuenta el Pasaporte consignado por cuanto se encontraba en copia simple y que no había sido ratificado; que en la promoción Séptima, solicitó que se certificara en copias la No. 1, 2, 14 y 16 del pasaporte y se devolviera el original y en consecuencia, bajo los folios 181 hasta el folio 203 se encuentra el mencionado en copia certificada.

  2. - Que cita un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, formulando al respecto una series de preguntas; concluyendo con la ratificación de todas las solicitudes y actuaciones realizadas anteriormente y que se encuentran consignadas en el expediente, solicitando además se declare Con Lugar la Demanda, condenándose a la demandada al pago de las costas y costos procesales.

    En la misma fecha que antecede 19 de Julio de 2005, la Abogada en ejercicio KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 9.761.956, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.508 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de Informes, constante de trece (13) folios útiles, fundamentando lo siguiente:

    • Que se inicia este juicio en contra de la sociedad mercantil Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela) S.A. anteriormente denominada Compañía Anónima de Seguros Royal C.d.V., mediante demanda incoada por la ciudadana G.D.d.V., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.R. igualmente antes identificado, por supuesto “incumplimiento de contrato”; y en tal sentido demanda la indemnización por la Cobertura amplia establecida en las Pólizas de Seguros Nos.20-4253291 y 20-4253292, que supuestamente amparaban al vehículo con las siguientes características: Marca Mack, Clase Camión, Color Amarillo, Uso: Carga, capacidad 26.000 Kilos, año: 1995, serial de carrocería: RD688SXLDV27618, serial del motor: EN74005VO336 y placa 71W-AAC; reclamando así: I.- La indemnización por Cobertura Amplia, equivalente a Bs.40.000.000; II.- Intereses Moratorios a título de Indemnización de los supuestos daños y perjuicios que al decir de la parte actora, le fueron causados por su mandante por “el retardo en el cumplimiento de su obligación”; II.- Concluyendo en su petitum que a las cantidades indicadas se les aplique la indexación.

    • Que en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existía una Cuestión Prejudicial Penal que debía resolverse antes de dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso, puesto que cursaba por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la investigación penal No.288, en la cual se investigaban los hechos esgrimidos por su representada en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda.

    • Que en fecha 30 de Mayo de 2000, el Tribunal de la causa declaró con lugar la Cuestión Previa opuesta, y ordenó que la presente causa continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspendió hasta que se resolvió la Cuestión Prejudicial Penal pendiente, con el sobreseimiento de la causa por la muerte del imputado.

    • Que en fecha 07 de Junio de 2000, dio contestación a la demanda negando los hechos invocados por la parte demandante, salvo el hecho cierto de la emisión de las pólizas que alega el actor, las cuales corren insertas a los folios 13, 14, 15 y 16 del presente expediente, pero que negó, rechazó y contradijo, que su representada deba darle cumplimiento al Contrato de Seguros que consta en las pólizas emitidas, ya que el mencionado contrato es nulo y así solicita lo declare este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 Ordinal 4°, 556, 564, 565 y 571 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 12, 107, 109, 113, 115, 119, 120 de la derogada Ley de T.T. y artículos 49, 54 y 59 del Reglamento de la Ley de T.T., ya que aún cuando la referida póliza fue emitida por su representada, en su emisión ésta fue sorprendida en su “buena fe”, que es decir, su representada no hubiese contratado si hubiese estado en conocimiento de que las Placas identificadoras que portaba el referido vehículo, no le fueron asignadas legalmente, puesto que eran hurtadas y correspondían a otro vehículo; que además la empresa Mack de Venezuela C.A. le asignó el serial de carrocería: RD688SXLDV27618 y el serial del motor: EN74005VO336, a un vehículo que fue ensamblado en su planta y fue exportado como tipo Volqueta y sin placas, con destino a la República de Ecuador, dos años antes de la emisión de la póliza antes referida, lo cual demuestra que el vehículo asegurado no era de legal comercialización dentro del país y evidentemente el Contrato de Seguros es nulo conforme a lo establecido en el artículo 551 y ordinal 2° del artículo 552, ambos del Código de Comercio.

    • Que en definitiva lo que identifica los vehículos y los particulariza, es precisamente, las placas identificadoras y los seriales, por lo que el vehículo que su representada tuvo la voluntad de asegurar, es totalmente diferente al vehículo que resultó ser o a las características que supuestamente lo identifican, quedando prohibida su comercialización.

    • Que el vehículo que la parte actora alega que se encuentra supuestamente asegurado, había corrido ya el riesgo al momento de celebrarse el aludido contrato, puesto que, el mismo portaba placas identificadoras provenientes del delito y la carrocería y motor de igual destino, todo lo cual vicia de nulidad, el contrato de seguros cuyo cumplimiento demanda la parte actora.

    • Que asimismo alega, que consta en la declaración rendida por el actor el día 13 de Abril de 1999, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta a los folios 98 y 99 de las actas procesales que cursan en la causa No.288 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que celebró con el ciudadano B.R.D., un contrato de compra venta simulado sobre el vehículo amparado por la póliza en cuestión, puesto que en realidad la negociación que supuestamente quisieron celebrar fue un contrato de préstamo mediante el cual J.G.R., supuestamente le prestó a B.R.D. y a su hermano Á.D., la cantidad de Bs.40.000.000 y que para asegurar su pago le dieron en garantía el vehículo antes referido, acordándose que la propiedad del mismo quedaría a su nombre hasta que se efectuara el pago. Que la parte actora al momento de contratar la póliza de seguros dio declaraciones falsas e incurrió en reticencias, lo cual vicia de nulidad el contrato de seguros cuyo cumplimiento se demanda.

    • Que trabada la litis en los términos expuestos, correspondía al accionante demostrar:

  3. - Que cumplió con “todos los trámites…, consignando todos los documentos y soportes solicitados” por su representada y exigidos en la cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la mencionada póliza.

  4. - Que se cumplieron con todos los trámites que se requieren para la emisión de las pólizas: Revisión o “Chequeo” de placas, fotografías, constatación de los seriales de motor como de la carrocería, condiciones del vehículo.

  5. - Que según su afirmación, su representada le había expresado que el pago lo efectuaría en los primeros días del mes de Enero del año 1999.

  6. - Que notificó oportunamente el siniestro a la compañía aseguradora.

  7. - Que igualmente le correspondía probar al actor, la alegada y mal llamada por él “conducta ilícita asumida por la empresa Seguros Royal C.d.V. C.A.”

  8. - El Contrato de Seguros: Pólizas y Condiciones que regulan el mismo.

  9. - Los supuestos daños y perjuicios que reclama.

    • Que la parte actora a los efectos de probar sus pretensiones, promovió pruebas documentales, de testigos y de informes.

    • Que en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Eudomiro Rincón Padrón, L.V.M., R.U.B. y R.B.G., se observa que las mismas son referenciales debido a que no tienen el conocimiento sobre los hechos debatidos en el presente proceso; y en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos G.M.C. y O.B., igualmente se observa que son contradictorias en sus deposiciones.

    • Que en cuanto a las llamadas pólizas de Seguros consignadas y promovidas como prueba documental, la parte demandante pretende hacer valer como pólizas de seguros, unos cuadros – recibos que no se encuentran firmadas por el actor, motivo por el cual siendo que en el Contrato de Seguros, la Póliza es un instrumento solemne, y los elementos esenciales de los documentos privados son: La Firma, El Cuerpo del Documento y la fecha, que por lo tanto si en la Póliza falta la firma, el contrato es inexistente, puesto que, la Póliza es un instrumento indispensable para que pueda considerarse la existencia del contrato de seguros, conforme a lo previsto en el artículo 549 del Código de Comercio.

    • Que en nombre de su mandante, promovió el mérito favorable que de actas se desprende, así como también promovió la prueba de informes de varios organismos públicos y privados, de las cuales fueron evacuadas los informes requeridos al Puerto Autónomo de Puerto Cabello, a la empresa Mack de Venezuela C.A., a la empresa Hidalgo & Hidalgo, S.A., a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Valencia.

    • Que teniendo en consideración el objeto de la pretensión, de la parte demandante, así como las probanzas que constan en autos, que han sido objeto de análisis previo, teniendo como premisa la regla fundamental de que quien afirma un hecho o un supuesto fáctico como fundamento de su pretensión, debe probarlo; concluye que en este proceso lo único que ha quedado demostrado es lo siguiente: a) Que su representada fue sorprendida en su buena Fe, puesto que emitió una Póliza de Seguros que amparaban un vehículo que portaba placas identificadoras provenientes del delito de hurto, y cuya comercialización era ilegal en el País. b) Que el accionante incurrió en reticencias y no fue diligente en prevenir el siniestro, puesto que, no puso en conocimiento a su representada, de que el contrato de compra venta del vehículo que supuestamente fue asegurado, fue un contrato simulado, cuya causa real fue servir de garantía al cumplimiento de las obligaciones contraídas en ocasión de un contrato de préstamo y que por lo tanto quien en apariencia era su anterior propietario en realidad nunca dejó de serlo y poseía el vehículo. c) Que el vehículo supuestamente asegurado había salido del país dos años antes de celebrarse el contrato de seguros o por el contrario era un “clon” de aquel, pero en cualquiera de las dos hipótesis, obviamente el vehículo era de comercialización ilícita y totalmente diferente al vehículo que su representada quiso amparar bajo las pólizas emitidas y ya había corrido el riesgo (robo, hurto: perdida total), por cuanto ya era un vehículo proveniente del delito.

    • Que el demandante no pudo demostrar las afirmaciones expresadas en el libelo.

    • Que el contrato de seguros supuestamente contenido en las supuestas pólizas consignadas por el actor, las cuales corren insertas a los folios 13, 14, 15 y 16 del presente expediente, es nulo y así solicita a este Tribunal lo declare, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 ordinal 4°, 556, 564, 565 y 571 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 12, 107, 109, 113, 115, 119, 120 de la derogada Ley de T.T. y artículos 49, 54, 59 del Reglamento de la Ley de T.T..

    • Que por último solicita al Tribunal desestime la pretensión de la parte actora, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar la demanda, confirmando en consecuencia la sentencia definitiva apelada, con todos los pronunciamientos accesorios correspondientes.

    Continuando con el recorrido del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 06 de Abril de 1999 la profesional del derecho G.D.d.V. en su cualidad de apoderada judicial del ciudadano J.G.R. antes mencionados, consignó para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda que encabeza estas actuaciones, la cual fue distribuida al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada a este Tribunal por auto del 12 de Abril de 1999, la indicada demanda fue interpuesta en contra de la firma mercantil SEGUROS ROYAL C.D.V. C.A., denominada actualmente Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A. igualmente antes identificada, bajo los siguientes términos:

    1) Que su representado tiene un interés jurídico actual para intentar la presente pretensión todo de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Que su representado con fecha 28 de Abril de 1998, adquiere un vehículo con las siguientes características: Placa: 71W-AAC; Serial Carrocería RD688SXLDV27618; Serial del Motor EN74005V0336; Marca: Mack; Modelo: LD-Largo; Año: 1995; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Capacidad: 26.000 Kilos, que lo adquirió según venta que le hiciera el ciudadano B.R.D., antes identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 28 de Abril de 1998, anotado bajo el No.13, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la cual dejó constancia que tuvo a su vista, el documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia el día 22 de Abril de 1998, bajo el No.23, Tomo 83 y Título de propiedad RAP No. RD688SXLDV276618-1-1 de fecha 15 de Diciembre de 1995, el cual consigna en copia simple constante de cuatro (4) folio útiles sellados como recibido por la Compañía Aseguradora ya que los originales se encuentran en la misma desde el 21 de Diciembre de 1998, fecha de recibo y recaudación de documentos para la tramitación del pago por la póliza de seguro suscrita, la cual solicitará su exhibición en la oportunidad correspondiente de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Que su representado gestionó con su corredor R.U.B., una póliza de seguro, Cuadro-Póliza de Ramo-Auto, donde se contrata con Seguros Royal C.d.V., C.A., empresa domiciliada en Caracas, con sucursal en la Ciudad de Maracaibo, el día 28 de Abril de 1998, el mismo día que adquirió el vehículo antes identificado, a través de la Gerencia que para aquel entonces ocupaba el ciudadano G.E.M.C., quien en su presencia y del perito ciudadano O.B. se cumplieron todos los trámites que se requieren para otorgar cualquier póliza y específicamente la de automóvil, tales como el chequeo de placas, se tomaron las respectivas fotos, se constató los seriales tanto del motor como de la carrocería, con el documento de venta y RAP presentado, con el fin de verificar las condiciones del vehículo al momento de asegurarlo, y que después de analizados, se probó y se otorgó la póliza No. 20-4253291 y recibo 20.4508109, póliza No. 20-4253292 y recibo 20-4508110 y un anexo llamado “anexo exceso del exces” que consignó en originales constante en cuatro (4) folios útiles, conviniendo en las siguientes coberturas: Seguro de Casco: Cobertura amplia motín por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00); Responsabilidad Civil: Daños a cosas por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00); Daños a personas y recargo por remolque la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00); Exceso de límite: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); Asistencia legal y defensa penal, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); Accidentes personales, la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00); Responsabilidad Civil ante pasajeros, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) siendo el total de la cobertura de dicha póliza, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.46.945.000,00) correspondiéndole un pago por prima de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.088.069,00) más el anexo que por exceso de límite se cubrió por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), correspondiendo un pago por prima adicional de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 140.400,00), primas que se cancelaron oportunamente en la fecha debida a través de una institución bancaria, perteneciente a la banca comercial de la ciudad de Maracaibo.

    4) Que en fecha 02 de Septiembre de 1998, fue hurtado el vehículo ya identificado en la entrada principal del Puerto de la Ciudad de Maracaibo, siendo reportado el mismo día ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (PTJ), según denuncia No. F-No.222083 por su conductor B.R.D., que consigna en copia simple constante de un folio útil, quien para ese momento actuaba como chofer ya que por convenio verbal se estableció que él continuaba manejando el vehículo y que los beneficios serían repartidos entre él como chofer y J.G. como propietario.

    5) Que su representado fue notificado del hurto, el día sábado cinco de Septiembre de 1998, por encontrarse fuera del país, se dirigió a la Compañía Aseguradora C.A. Seguros Royal C.d.V., para reportar el hurto ocurrido de su vehículo, presentando el original de la denuncia emitida por el Organismo Policial para efectuar los trámites correspondientes ante dicha Compañía.

    6) Que cumplido todos los trámites por ante la Compañía Aseguradora, consignando todos los documentos y soportes solicitados inclusive el instrumento original emitido por el Registro Automotor Permanente (RAP) en fecha 21 de Diciembre de 1998, última consignación, la firma mercantil, antes enunciada, de las tantas visitas que hizo su poderdante para reclamar el pago, expresaba que dicho pago se efectuaría en los primeros días del mes enero del presente año, por ser las gestiones realizadas en la ciudad de Caracas, casa matriz y ser las oficinas de Maracaibo, sucursal.

    7) Que en fecha 20 de Enero de 1999 envían carta dirigida al corredor R.U., pero recibida y firmada por su representado donde rechazan el reclamo, siendo firmada por la Gerencia de Reclamos Automóvil, ciudadano C.P. que consigna en original constante en un folio útil.

    8) Que de acuerdo a las cláusulas contenidas en la póliza, antes detallada y anexa a la presente pretensión, su representado notificó debidamente a la empresa aseguradora por escrito y también a través de su corredor de seguros el siniestro ocurrido, por lo tanto la Empresa Aseguradora debe tener fiel cumplimiento con las obligaciones contractuales para con el asegurado ciudadano J.G., cancele o repare el daño patrimonial que como consecuencia del mismo (hurto) le fuera causado.

    9) Que la conducta ilícita asumida por la empresa Seguros Royal C.d.V., C.A. de rechazar el pago por la respectiva póliza, conducta no procedente ya que no ocurrieron las exenciones de responsabilidad por la compañía contenidas en la cláusula 6, aunado que el asegurado cumplió los requisitos establecidos en la cláusula 7, todas insertas en la póliza de seguros de vehículos terrestres, emitida por la misma empresa no coincide con los argumentos expuestos en la carta rechazo, sino por el contrario, justifica la falta de pago, alegando hechos nuevos, no valederos después de nueve meses de estar suscrita la póliza de seguros, lo cual no tiene justificación contractual o legal alguna, ya que en efecto del examen de las cláusulas como de las condiciones generales y particulares de la misma, ya referidas, se observa que el asegurado mantuvo una actitud cónsona y de cumplimiento con los pagos puntuales de cuotas primas correspondientes ya que el identificado Contrato-Póliza se financió con una inicial y seis giros por la cantidad de Doscientos Ocho Mil Ochocientos Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.208.806,90), teniendo el último su vencimiento el día 30 de Octubre de 1998, de allí que se le exige y se le obliga a indemnizar por el siniestro o hurto que se le pudiera sobrevenir, como en efecto le sobrevino a la aseguradora, cubierto en la póliza por el Contrato de la Póliza que se acciona de acuerdo a los razonamientos de derecho, es por ello en nombre de su representado de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil en concordancia con el 548 y 563 del Código de Comercio ambos vigentes, es por lo que demanda a la firma mercantil Seguros Royal C.d.V. C.A. en su condición de contratante agente, responsable contractualmente del pago de la indemnización reclamada para que convenga en pagar a su mandante o a ello sea condenado por el Tribunal por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) a que se contrae el principal reclamo más los intereses moratorios que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.267 del Código Civil el preindicado deudor debe a su mandante a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de su obligación los intereses que se ha causado y que se sigan causando hasta el efectivo cumplimiento de la obligación a la tasa legal correspondiente del doce por ciento (12%) anual sobre el capital adeudado iniciando dichos intereses sesenta (60) días contados a partir de la fecha de aviso del siniestro.

    10) Que requiere del Organo Jurisdiccional encargado de proferir la correspondiente condena y su eventual ejecución a los efectos que la indemnización reclamada sea cónsona y represente una equivalencia cierta con los daños incurridos traduciéndose en una real indemnización, la aplicación para la determinación de la cuantía apropiada de las indemnizaciones demandadas de la concepción valorista que adecuen cuantitativamente al petitum de la pretensión conforme a las variaciones inflacionarias que se experimentan y las implicaciones de la devaluación del signo monetario, tomando en consideración el incremento del índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela desde la oportunidad de la proposición formal de esta demanda hasta el momento que se verifique el pago definitivo de las pretensiones requeridas, bien en forma voluntaria o a través de la vía equivalente de la ejecución forzada.

    11) Que acompaña al presente libelo los siguientes instrumentos:

  10. - Poder Judicial que acredita la representación del apoderado actor.

  11. - Póliza de Seguro-Auto por Seguros Royal C.d.V. C.A.

  12. - Copia del certificado de Registro de Vehículo donde consta el traspaso de B.R.D. para J.G. con el documento de venta notariado donde se efectúa el traspaso del vehículo plenamente identificado.

  13. - Copia de la denuncia en la Policía Técnica Judicial (PTJ.) donde se evidencia el hurto del vehículo.

  14. - Original de la carta rechazo emitido por Seguros Royal C.d.V. C.A.

  15. - Original del condicionado que emite Seguros Royal C.d.V. C.A. donde se expresan las condiciones generales y particulares entre aseguradora y asegurado para vehículos terrestres.

    12) Que por último solicita que la citación de la aseguradora Seguros Royal C.d.V. C.A., sea practicada en la persona del ciudadano K.M. en su carácter de Presidente, domiciliado en la ciudad de Caracas, Avenida F.d.M., Centro Plaza, Torre “d”, piso 9, Estado Miranda, de conformidad con el parágrafo único del artículo 218 en concordancia con el artículo 345, ambos del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en actas que en fecha 12 de Abril de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil Seguros Royal C.d.V. C.A. en la persona de su presidente K.M., para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más ocho días que se conceden como término de distancia, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.

    Con fecha 06 de Mayo de 1999, el Juzgado a quo ordenó librar nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Segundo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante diligencia suscrita por la apoderada actora en fecha 07 de Junio de 1999, consignó en quince folios útiles y sus vueltos los recaudos de citación librados anteriormente, observándose dentro de los mismos la exposición del alguacil donde manifiesta la imposibilidad de citar a la parte demandada, en consecuencia, solicita de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la citación cartelaria a los efectos de que la demandada se ponga a derecho y forme parte en el presente juicio.

    En la misma fecha que antecede, el Juzgado de la presente causa ordenó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios La Verdad y La Columna de esta Ciudad de Maracaibo.

    Posteriormente, en fecha 17 de Junio de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, modifica el auto dictado en fecha 07 de Junio de 1999, en el sentido de que se ordena la publicación del cartel de citación de la demandada en los diarios el Universal y Ultimas Noticias de la ciudad de Caracas, con un intervalo de tres días entre uno y otro, comisionando suficientemente al Juzgado Segundo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas.

    Con fecha 12 de Julio de 1999, la parte demandante consignó los diarios El Universal y Ultimas Noticias de fechas 28 de Junio y 02 Julio de 1999 respectivamente, así como también el original del certificado de registro del vehículo (RAP) objeto del contrato de la póliza.

    Se observa en el presente proceso que en fecha 16 de Julio de 1999, el Tribunal de la causa ordena librar nuevamente los recaudos de citación, comisionando al Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana, a fin de que se practique dicha citación.

    El Juzgado de la causa en fecha 22 de Julio de 1999, dictó auto modificando el auto arriba mencionado, en el sentido de que comisiona al Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, para que se practique la fijación del cartel de citación de la demandada.

    En fecha 12 de Agosto de 1999, fue agregada a las actas la comisión que le fue conferida al referido Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, por el Juzgado de la causa.

    Por su parte, el Juzgado a quo en fecha 11 de Enero de 2000 acordó designar Defensor Ad Litem a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona de la abogada en ejercicio de este domicilio B.P.S., titular de la cédula de identidad No.9.175.394 e inscrita en el IPSA bajo el No.34.590, quien se dio por notificada en esta misma fecha.

    Seguidamente, en fecha 13 de Enero de 2000, la Defensora ad Litem designada en esta causa, la Abogada B.C.P.S., titular de la cédula de identidad No. 9175394 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.590, y de este domicilio aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley correspondiente.

    En el Despacho del día 11 de Febrero de 2000, la parte actora solicitó sea revocado el nombramiento del defensor ad litem, por cuanto la citación del mismo no ha sido posible, en virtud de la exposición realizada por el Alguacil, procediéndose al nombramiento de un nuevo defensor ad litem para la celeridad del proceso.

    Con fecha 21 de Febrero de 2000, el Tribunal a quo dejó sin efecto el nombramiento de defensor ad litem de la parte demandada, recaído en la persona de la Dra. B.P.S. antes identificada, y en su lugar designa a la Dra. J.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.7.789.935.

    Consta en actas que en fecha 08 de Marzo de 2000, fue agregada a las mismas la Boleta de Notificación de la defensora ad litem designada en esta causa; quien aceptó el cargo prestando el juramento de ley respectivo, en fecha 10 de Marzo de 2000.

    En fecha 23 de Marzo de 2000, fue citada la mencionada defensora ad litem J.P..

    Mediante diligencia suscrita por la profesional del derecho B.P.S. antes identificada, en fecha 29 de Marzo de 2000, consignó poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela) S.A., anteriormente denominada Royal C.d.V., y a los abogados Egar R.R., G.T.M. y S.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.509.311, 1.059.886 y 3.274.972 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.170, 2.216 y 6.825 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitando así mismo, quede sin efecto el nombramiento de defensor ad litem designado para su representado.

    Igualmente, consta de actas que en fecha 27 de Abril de 2000, la parte demandada, consignó escrito, a través de la abogada B.P.S., previamente identificada en el cual expuso:

    1) Que consta en el presente expediente el nombramiento de una defensora ad litem, ciudadana J.P. para representar los derechos de la empresa demandada a la cual representa.

    2) Que se le conceden a la demandada veinte días de despacho siguientes a la citación para que de constelación a la demanda.

    3) Que en el auto de admisión de la demanda se le concede a su representada un término de distancia de ocho días.

    4) Que consta igualmente la práctica de la citación cartelaria por parte del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el Secretario del Tribunal deja constancia sobre la fijación de dicho cartel.

    5) Que estas dos situaciones, han creado incertidumbre jurídica de tal magnitud que lesionan el principio de la igualdad procesal de las partes y el derecho de su representada de oponer oportunamente sus defensas.

    6) Que solicita se declare la REPOSICION DE LA CAUSA a partir del momento de que se efectúe nuevamente la citación de la demandada, y se le establezca el término de la distancia.

    Seguidamente, en esa misma fecha 27 de Abril de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial negó dicho pedimento conforme a los siguientes argumentos:

    1. Si bien es cierto que el recibo de citación de la Defensora no hace referencia al término de distancia, el auto que ordena y da la pauta a seguir en el proceso si lo contempla al concederle a la demandada ocho (08) días adicionales al lapso ordinario de emplazamiento, circunstancia a la que tuvo acceso la parte demandada cuando actúo por primera vez el día 29 de marzo del 2000. En consecuencia, no existe indefensión pues el auto de admisión no contiene vicio procesal alguno y la parte demandada debidamente representada tiene conocimiento de su contenido. Así se establece.

    2. En segundo lugar, efectivamente consta en actas que el Despacho de Comisión librado para la fijación del Cartel de Citación fue recibido por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 04 de Agosto de 1999, igualmente consta que la Secretaria expuso que hizo formal fijación el día 06 de Julio de 1999, lo cual obviamente debe entenderse como un error material que no puede afectar la validez del acto cumplido, con mayor razón ahora por aplicación del Artículo 257 de la Constitución Nacional Vigente. Así se declara.

    3. Advierte este Tribunal, que al lado de las consideraciones que anteceden, la reposición debe declararse improcedente toda vez que si la parte demandada estimaba que existían vicios procesales que acarreaban la reposición de la causa, debía denunciarlos en la primera oportunidad en la que actúo en el proceso, es decir, el día 29 de marzo de 2000 cuando consignó instrumento poder y no el 27 de abril de 2000, con lo cual en cualquier caso los alegados vicios habrían quedado subsanados a tenor de lo dispuesto en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    4. Finalmente observa este Tribunal que habiendo comparecido personalmente la apoderada judicial de la demandada, el fin que perseguía el trámite procesal de la citación fue alcanzado, y por tanto sería inoperante la reposición solicitada de acuerdo al único parágrafo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    5. Se advierte a las partes que el dies a quo del término de distancia es el 23 de marzo del 2000, a cuyo vencimiento debe computarse el lapso ordinario de 20 días para dar contestación a la demanda

    .

    Con fecha 02 de Mayo de 2000, la abogada en ejercicio J.P. antes identificada, en su cualidad de Defensora Ad-litem de la Sociedad Mercantil Seguros Royal C.d.V. C.A., contestó la demanda Negando, Rechazando y Contradiciendo, tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda por J.J.G.R..

    La Abogada en ejercicio B.P.S., antes identificada, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito en fecha 16 de Mayo de 2000, en el cual expuso:

  16. - Que opone la cuestión previa de Prejudicialidad Penal contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  17. - Que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la causa signada con el No. 288, proveniente del Juzgado Primera de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual cursaba signada y con el No. 17245, el cual a su vez en ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, recibió dicho expediente del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se inició bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la averiguación sumaria mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la denuncia por hurto de Vehículo No. F 222083, formulada por el ciudadano B.R.D., en su carácter de conductor del vehículo para el momento de ocurrir el supuesto hurto de que fue objeto.

  18. - Que en la mencionada causa que cursa por ante Fiscalía Primera del Ministerio Público, se investiga la supuesta comisión de los delitos de Simulación de Hechos Punibles, Hurto y Falsificación de placas Identificadoras y seriales de vehículo antes referido.

  19. - Que tal como sostiene la parte actora en el libelo de la demanda, ocurrido el supuesto hurto del vehiculo, el mencionado ciudadano B.R.D., procedió a presentar la denuncia No. F NO. 222083, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  20. - Que su representada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., comenzó las correspondientes pesquisas e investigaciones y estas condujeron a determinar fehacientemente, que el vehículo presentado por ante sus oficinas para ser asegurado, fue un camión que legalmente es completamente distinto al que se referían los documentos consignados por el ciudadano J.G.R., pues de las investigaciones que cursan por ante la Fiscalía se constató que las placas identificadoras de la unidad por el presentada, corresponden a un lote de placas sustraídas a la empresa AUTOMOTRIZ TECNO ALEMANA C.A. y que le fueron asignadas a dicha empresa por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES para ser colocadas en un vehículo marca: WOLKSWAGEN, modelo: KOMBI PANEL S/C. 9VN222217VP034275, año: 1997, sustracción esta que fue denunciada en su oportunidad por dicha compañía, ante el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL en la ciudad de Valencia, bajo el No. F-002-256, DEL 27 DE Octubre de 1997; por lo que no tiene explicación que dicha placa sin corresponderle legalmente a ese vehículo, las tuviese colocadas.

  21. - Que también las investigaciones realizadas lograron constatar que tanto el serial de carrocería como el serial del motor del camión presentado por el ciudadano J.G.R., correspondían en efecto a otro vehículo de diferentes características, pues esos seriales fueron asignados a un camión que la MACK DE VENEZUELA, C.A. ensambló para exportar como tipo Volqueta y sin placas, mediante el Hill Of Landing No. B/L24, por Ecuatorian State Line, hacia la República de Ecuador, el 16 de Febrero de 1996, saliendo de PUERTO CABELLO, Estado Carabobo, con destino final Guayaquil-Ecuador y consignado a HIDALGO E HIDALGO S.A..

  22. - Que el vehículo presentado para su inspección ante la Compañía de Seguros por el actor, no era de las características que se corresponden con la documentación consignada por él, esto es, el camión presentado por él correspondía a un camión MACK, tipo Chasis Largo para colocarle Cava o Plataforma y el inspeccionado es un vehículo MACK, tipo CHUTO, para colocarle remolque, así como todos los accesorios como luces, parrilla delantera, parachoques, son en realidad para un vehículo tipo chuto y el documento consignado por J.G.R., corresponde a un camión MACK, tipo largo para colocarle plataforma.

  23. - Que los correlativos y las barras magnetizadas en los documentos suministrados por el actor, no son las mismas utilizadas por el SETRA y que es más el vehículo presentado para su inspección y posteriormente asegurado, amen de no ser el verdadero vehículo presentado según la documentación, no tiene ningún soporte, ni vida en los archivos del SETRA.

  24. - Que el vehículo objeto de la aludida investigación penal, es el que la parte actora presenta en juicio, y que alega que se encuentra amparado por la Póliza No. 20-4253291 suscrita con su representada.

  25. - Que solicita que se declare con lugar al cuestión previa del artículo 346 en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil: La existencia de una cuestión prejudicial que deberá resolverse en un proceso distinto, transcribiendo la opinión del doctor H.B.L. y la de A.F.B..

  26. - Que su representada contrató de buena fé, creyendo que el vehículo asegurado, portaba legalmente sus placas identificadoras y los seriales de carrocería y motor, y demás características que aparecen indicadas en el Certificado de Registro Automotor, que le fue presentado, pero que de la investigación se desprende, que los mismos fueron sustraídos con anterioridad a la celebración del contrato de Seguros, perteneciendo a otro vehículo con características totalmente diferentes, lo cual cambia las circunstancias y modifica las cualidades esenciales del vehículo. Que el vehículo que la parte actora alega que se encuentra amparado bajo la Póliza de Seguro No. 20-4253291, es totalmente distinto al que su representada tuvo la voluntad de asegurar y dio origen a la celebración del contrato, reforzando su criterio con el del Dr. P.A.Z..

  27. - Que por todas las razones precedentes, solicita al Tribunal declare CON LUGAR la Cuestión Previa de Prejudicialidad Penal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, cuando este procese se encuentre en estado de dictar sentencia, ordene su suspensión, hasta que se resuelva la Cuestión Prejudicial Penal.

    Por su parte, la apoderada actora en fecha 23 de Mayo de 2000, presentó escrito de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:

    • Que opone la demandada, en su escrito de Contestación, la Cuestión Previa de PREJUDICIALIDAD, contenida en el ordinal No. 8 del Artículo 346 EJUSDEM, donde relata la supuesta comisión de delitos pero no acompaña los instrumentos en que fundamenta la promoción de la mencionada cuestión previa.

    • Que el hecho que exista un expediente abierto por ante la Fiscalía no conlleva la paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituye no un defecto del proceso sino del derecho reclamado, por lo tanto no detiene el proceso sino el pronunciamiento de la Sentencia.

    • Que de lo expresado en su escrito de Cuestiones Previas la demandada deduce que la Empresa Aseguradora no realiza ningún tipo de acción para conocer la legalidad, procedencia y legitimidad de los objetos que asegura, sino que en su interés por recibir el dinero de las primas por los asegurados, extiende pólizas de cualquier tipo a todo riesgo y solamente actúa cuando tiene que indemnizar con motivo de siniestro, negando el pago, poniendo en tela de juicio la honorabilidad del asegurado como es el caso concreto.

    El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2000, dictó auto en el cual decretó lo siguiente:

    Visto el escrito presentado por la Dra. B.P.S., obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el que opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de un proceso prejudicial que debe resolverse en otra causa, y visto el allanamiento formulado por la Dra. G.D.D.V. en su carácter de apoderada actora, el Tribunal homologa dicho allanamiento, y en consecuencia el procedimiento continuará su curso hasta el estado de sentencia, el cual se paralizará hasta tanto conste en actas la resolución del asunto prejudicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Posteriormente, en fecha 07 de Junio de 2000, la Abogada en ejercicio KATIUSCA TORREALBA, antes identificada, con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., anteriormente denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ROYAL C.D.V., contestó la demanda bajo los siguientes fundamentos:

    1) Que Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la acción intentada por el ciudadano J.G.R. por ser incierto los hechos narrados y en consecuencia inaplicable el derecho invocado.

    2) Que es cierto que el ciudadano J.G.R. se presentó el día 28 de Abril de 1998, en las oficinas de C.A. Seguros Royal C.d.V., hoy Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela) S.A., con el fin de gestionar una Póliza de Seguros Cuadro-Póliza de Ramo Auto, para un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Mack, Clase Camión, Color amarillo, Uso: Carga, Capacidad 26.000 kilos, año: 1995, serial de carrocería: RD688SXLDV27618, serial del motor: EN74005VO336 y matriculado con las placas 71W-AAC; y en ese sentido el Perito de autos de dicha compañía de seguros, ciudadano O.B. procedió a verificar las condiciones del vehículo, pero que niega, rechaza y contradice que en dicha revisión estuviese presente el ciudadano G.E.M.C..

    3) Que es cierto que en la revisión a que se refiere la parte actora, se procedió por parte del Perito antes nombrado, a chequearle al camión presentado por el actor, las placas que éste tenía colocadas en el sitio correspondiente, delante y detrás del camión y se pudo constatar, que eran las signadas con el No. 71W-AAC, así como se procedió a tomar fotos del camión presentado para su revisión, así como los seriales del motor y los seriales de carrocería, siendo exactamente los mismos señalados por el actor en su libelo de demanda, por lo que se procedió a emitir de “buena fe” un póliza de seguros de las características señaladas también por el actor.

    4) Que el 02 de Septiembre de 1998, según se desprende de la denuncia, formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada con el No. F-No. 222083, supuestamente fue hurtado en la entrada principal del Puerto de Maracaibo, un Camión que según la parte actora tenía las mismas características que el vehículo asegurado; Camión éste que según el actor había sido dejado por su conductor B.R.D. en la ese sitio; conductor éste casualmente la persona a quien supuestamente el hoy actor le había comprado dicha unidad y por un valor muy inferior al monto asegurado, esto es, VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.oo), lo que se desprende del documento agregado a las actas; ocurrido el hurto se procedió a presentar la denuncia por B.R.D., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    5) Que su representada una vez denunciado el hurto por el ciudadano B.R.D., lógicamente impulsó la realización de pesquisas e investigaciones por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Maracaibo, mediante las cuales se logró determinar fehacientemente, que su representada había sido sorprendida en su buena fe, ya que el señor J.G.R., presentó para su revisión ante la compañía de seguros, un camión completamente distinto al que se referían los documentos por él consignados ante su representada, pues que en primer lugar se pudo corroborar de las investigaciones y así lo hace valer que las placas identificadoras de la unidad presentada, signadas bajo el No. 71W-AAC, correspondían a un lote de placas sustraídas (hurtadas) a la empresa Automotriz Tecno Alemana C.A., ubicada en la Zona Industrial de Valencia, y que le fueron asignadas a dicha empresa por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (SETRA), para ser colocadas a un vehículo marca: Wolkswagen, Modelo: Kombi Panel, S/C 9VN222217VP034275, año: 1997; hurto éste que fue denunciado en su oportunidad por dicha compañía, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la ciudad de Valencia, bajo denuncia No. F-002-256, el 27 de Octubre de 1997; por lo que no se explica como dicha placa identificadora, sin corresponderle legalmente a esa unidad, las tuviese colocada; que en segundo lugar se pudo constatar de las investigaciones realizadas y así lo hace valer, que tanto el serial de carrocería, como el serial del motor del camión presentado por el ciudadano J.G.R., correspondían a otro vehículo de diferentes características, esto es, los seriales fueron asignados a un camión que la empresa Mack de Venezuela C.A., ensambló en su planta, para ser exportado como tipo Volqueta y sin placas, mediante el B.O.L.N.. B/L No.24 por Ecuatorian State Line (Transporte Navieros Ecuatorianos), hacia la República de Ecuador, el día 16 de Febrero de 1996; unidad ésta que salió del Puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con destino final Guayaquil-Ecuador y consignado a la empresa que lo compró denominada HIDALGO E HIDALGO S.A.,. con domicilio en 10 de Agosto 8975 Algarrobos, Quito Ecuador, según factura No. M9623 del 14 de Febrero de 1996 y declaración de aduanas No. 612756; que en tercer lugar, que se pudo constatar igualmente de dichas investigaciones y así lo hace valer, que los correlativos y las barras magnetizadas en los documentos suministrados por el actor, no son las mismas utilizadas por el MTC (SETRA) y que el vehículo presentado para su inspección y posteriormente asegurado, amen de no ser el verdadero vehículo presentado según la documentación, no tiene ningún soporte, ni vida en los archivos del SETRA, ni fotocopia del Certificado de origen, ni ningún otro documento que soporte su validez.

    6) Que su representada procedió a solicitar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en esta ciudad, una averiguación de carácter penal y lógicamente a rechazar el reclamo formulado por el ciudadano J.G.R., según carta fechada el 20 de enero de 1999, agregada a las actas. Que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, luego de sus investigaciones, el día 17 de Febrero de 1999, remitió el expediente con todas sus actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Oficio No. 8186, pero por distribución le tocó conocer, al hoy suprimido, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada el día 22 de Febrero de 1999, asignándole al Expediente el No. 17245. Que ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dicho Tribunal fue suprimido y asumió las funciones transitorias el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el día 11 de Agosto de 1999, remitió dicho expediente al Ministerio Público, a los fines previstos en el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y actualmente cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público signado con el No. 288.

    7) Que en consecuencia, niega, rechaza y contradice, que su representada deba darle cumplimiento al Contrato de Seguros que consta en la póliza consignada por el ciudadano J.G.R., que corre inserta a los folios 13, 14, 15 y 16 del expediente, pues el mencionado contrato es nulo y así lo solicita al Tribunal que lo declare, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 ordinal 4°, 556, 564, 565 y 571 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 12, 107, 109, 113, 115, 119, 120 de la Ley de T.T., y artículos 49, 54, 59 del Reglamento de la Ley de T.T., ya que aún cuando la referida póliza fue emitida por su representada, que en su emisión fue sorprendida en su “buena fe”, es decir, si su representada hubiese estado en conocimiento de que las placas identificadoras y seriales de carrocería y motor que portaba el referido vehículo, no le fueron asignados legalmente, ésta no hubiese contratado, porque en definitiva lo que identifica los vehículos y los particulariza, es precisamente las placas identificadoras y los seriales, por lo que el vehículo que su representada tuvo la voluntad de asegurar, es totalmente diferente al vehículo que resultó ser o a las características que supuestamente lo identifican, quedando prohibida su comercialización; siendo tan grave tal circunstancia, que cursa una investigación penal en la cual se constató que portaba placas identificadoras que fueron hurtadas a otro vehículo al cual el organismo competente se las había asignado legalmente.

    8) Que con lo expuesto, se demuestra que el vehículo que la parte actora alega que se encuentra amparado por una Póliza de Seguros con su representada, es una suma ilegal de los componentes de varios vehículos.

    9) Que mal pudiera obligarse a su representada a cumplir un contrato de seguros que amparaba un vehículo totalmente diferente al vehículo que la parte actora alega que se encuentra supuestamente asegurado y que además había corrido ya el riesgo al momento de celebrarse el contrato, puesto que, el mismo portaba placas identificadoras provenientes del delito y la carrocería y motor de igual destino; y además, había sido exportado y su comercialización sería ilegal en el país.

    10) Que mal puede su representada darle cumplimiento a la Póliza y a sus supuestas obligaciones, pues el Camión presentado por el actor para ser asegurado, no es el mismo a que se refieren las placas, los seriales y demás características señaladas en el Título presentado, y en el Documento presentado por el actor. Que igualmente, niega que su representada le hubiese expresado al actor, que le cancelaría la indemnización o el pago en los primeros días del mes de Enero de 1999.

    11) Que así mismo, consta en la declaración que rindió el actor el día 13 de Abril de 1999, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta a los folios 98 y 99 de las actas procesales que cursan en la causa No.288 de la Fiscalía Primera de Ministerio Público, que según la misma afirmación del Ciudadano J.G.R., éste celebró con el ciudadano B.R.D., un contrato de compra venta simulado sobre el vehículo que hoy pretende hacer valer amparado por la póliza en cuestión, puesto que en realidad la negociación que supuestamente quisieron celebrar fue un contrato de préstamo mediante el cual J.G.R., supuestamente le prestó a B.R.D. y a su hermano Á.D., la cantidad de Bs. 40.000.000,00 y que para asegurar su pago le dieron en garantía el vehículo antes referido, acordándose que la propiedad del mismo quedaría a su nombre hasta que se efectuara el pago. Que tal circunstancia explica el hecho de que B.R.D., aún cuando fué el supuesto vendedor, continuó poseyendo el referido vehículo. Que su representada no tenia idea de la supuesta negociación y de haberla conocido no hubiese celebrado el contrato de seguro o no lo habría hecho en las mismas condiciones, ya que se agravan los riesgos, porque J.G.R., ni siquiera conocía el vehículo, según su declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 05 de Enero de 1999, que corre inserta en las actas de la causa, que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, únicamente vio el vehículo el día que lo llevó a la compañía aseguradora para realizar la inspección, lo que demuestra que no se empleó el cuidado de un diligente padre de familia para prever el siniestro. Por tal motivo la parte actora al contratar la póliza de seguros dio declaraciones falsas e incurrió en reticencias, lo cual vicia de nulidad el contrato de seguro que se está demandando.

    12) Que niega, rechaza y contradice que su representada hubiese violado ninguna norma legal ni mucho menos los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 548 y 563 del Código de Comercio, pues por el contrario fue su representada la sorprendida en la buena fe, y por tanto niega que deba ni tenga que pagar o indemnizar al ciudadano J.G.R., en cumplimiento a la póliza emitida, así como también niega, rechaza y contradice que su representada deba ni tenga que pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), como niega que deba ni tenga que pagarle cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, de conformidad con el señalado artículo 1.267 del Código Civil; que igualmente, niega que su representada deba ni tenga que pagar cantidad alguna por concepto de indexación.

    13) Que existe una averiguación penal No. 288, en la cual se investigan los Delitos de Simulación de Hechos Punibles, Hurto y Falsificación de Placas Identificadoras y Seriales; Sentencia penal que debe ser tomada en cuenta antes de dictar la sentencia en el presente juicio, para determinar que personas tuvieron responsabilidad y participación en la comisión de los delitos que se investigan e igualmente, el fraude cometido en contra de su representada, lo cual vicia de nulidad el contrato de seguros.

    14) Que solicita se declare nulo el contrato de seguros contenido en las pólizas Nos. 20-4253291 y 20-4253292 antes referido y consecuencialmente se declare sin lugar la demanda.

    Estando la causa abierta a pruebas, la apoderada actora en fecha 11 de Julio de 2000, promovió las siguientes pruebas:

    PRIMERA PROMOCIÓN: Invocó el mérito favorable de todas las actas procesales, ratificando el contenido que arrojan todas ellas, muy especialmente la Póliza de Seguros de Auto y Condicionado No. 20-4253291 y Recibo 20-4508109, Póliza 20-4253292 y Recibo 20-4508110, emitidos para aquel entonces por la firma mercantil Seguros Royal Caribe, donde se observa la Contratación de buena fe que realizó su representado; y que el asegurado cumplió todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza.

    SEGUNDA PROMOCIÓN: Consignó en original Póliza de Seguros de Accidentes Personales y Póliza de Seguros Vehículos Terrestres con la respectiva especificación cuando se otorga la misma en el año 1994, consignando también la copia de la Inspección del Vehículo y el Cuadro de Recibo de Póliza, donde consta que su representado ha contratado de buena fe con la demandada varias veces por diferentes vehículos de su propiedad.

    TERCERA PROMOCIÓN: Ratificó en todas y cada una de sus partes el Certificado de Registro de Automotor Permanente (RAP) No. 2055550, donde el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela, certifica que se han cumplido formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el mencionado certificado de registro, el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad correspondiente y se comprueba que fue emitido por el Organismo Competente, a través del SETRA, que en el supuesto negado de haber problemas para la fecha de la solicitud para la emisión del certificado no hubiesen otorgado el mismo.

    CUARTA PROMOCIÓN: Que ratificó en todas y cada una de sus partes el documento de venta donde el ciudadano R.D. vende el identificado camión a su representado, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 28 de Abril de 1998, anotado bajo el No.13, Tomo 39, el cual se encuentra consignado en original y que no fue tachado o impugnado en su oportunidad.

    QUINTA PROMOCIÓN: Ratificó en todas y cada una de sus partes el Documento de Venta que le hiciera J.V.Q.R. al vendedor de su mandante, ciudadano R.D., el cual no fue ni impugnado ni tachado en su oportunidad, debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia, el día 22 de Abril de 1998, bajo el No. 23, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.

    SEXTA PROMOCIÓN: Consignó en original constante de dos folios útiles, comunicación de fecha 27 de Septiembre de 1999, emitida por Seguros Royal C.d.V., actualmente denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela) S.A., siendo dirigida la misma al Corredor de Seguros R.U.B., donde refiere “QUE SE SIRVA ESTUDIAR LA PRIMA PENDIENTE Y DE SER POSIBLE AGILIZAR LA PRONTA COBRANZA QUE EN ÉL SE REFLEJA YA QUE DE NO DAR CUMPLIMEITO AL PAGO DE LA PRIMA, SE VERÍA EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE PROCEDER A ANULAR LA PÓLIZA O PRESENTAR MÁS DE NOVENTA DIAS DE MOROSIDAD YA QUE LA VIGENCIA DE LA MISMA ERA DEL 27-04-1998 HASTA EL 27-04-1999 Y LA FECHA TOPE DE COBRO POR LA CORRESPONDIENTE P.D. COMO ULTIMATUM PARA LA CANCELACIÓN, EL DIA 27 DE SEPTIEMBRE DE 1999”.

    SEPTIMA PROMOCIÓN: Consignó en original Pasaporte No. 1502009 de su representado, donde consta en la página 16, la salida de Venezuela el día 18 de Agosto de 1998, sellado por la DEX Inmigración, Aeropuerto La Chinita; luego en la página No. 14 consta la entrada a Miami (EE.UU.) el día 18 de Agosto de 1998, sellado por la Inmigración de los Estados Unidos; y posteriormente en la página 14 consta la entrada a Venezuela el día 05 de Septiembre de 1998 con sello de Inmigración por la DEX, Aeropuerto la Chinita, que se puede comprobar que para la fecha del robo del camión asegurado, su propietario no se encontraba en el país. Que igualmente solicitó la certificación en copias de las páginas 1, 2, 14 y 16 del referido pasaporte.

    OCTAVA PROMOCIÓN: Consignó en originales seis (6) letras de cambio, donde consta parte del pago de las pólizas antes identificadas, por el Banco de Inversión Bancaracas C.A., donde su representado para cumplir con la aseguradora, canceló una inicial y solicitó un préstamo para ser pagado en seis (6) cuotas a razón de Bs. 208.806,90.

    NOVENA PROMOCIÓN: Que de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el requerimiento del Tribunal para la Notaría Segunda de Valencia, un informe con las fechas respectivas sobre el documento de compra venta de J.V.Q.R. a B.R.D., de acuerdo al documento autenticado por ante esa Notaría el día 22 de Abril de 1998, bajo el No. 23, Tomo 83, con los respectivos datos del camión.

    DECIMA PROMOCIÓN: Que igualmente solicitó de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerimiento del Tribunal para la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, donde solicite un informe completo con las fechas respectivas sobre el Documento de compra venta de B.R.D. a J.G., de acuerdo al documento autenticado por ante dicha Notaría el día 28 de Abril de 1998, bajo el No.13, Tomo 39, con los respectivos datos del camión

    DECIMA PRIMERA PROMOCIÓN: Que promovió de acuerdo al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial jurada de los ciudadanos R.U.B., G.E.M.C., R.S.B.G., R.B., N.E.U., EUDOMIRO SEGUNDO RINCÓN PADRÓN y L.A.V.M.. Que igualmente solicitó se libre boleta de notificación en la Av. 4 con calle 85, al lado del Banco Caracas, al ciudadano O.B., quien para el momento de la inspección del identificado camión, fungía como perito de la aseguradora.

    Con fecha 11 de Julio de 2000 la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:

PRIMERA

Invocó el mérito favorable de las pruebas que constan en actas, muy especialmente las presentadas por la parte actora con el escrito de su demanda, conforme al principio de concentración procesal estatuido por el artículo 509 del texto procesal citado.

SEGUNDA

Promovió la Prueba de Informes:

1) Solicitó se oficie al Puerto Autónomo de Puerto Cabello antes denominado Instituto Nacional de Puertos, Dirección de Puerto Marítimo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de que informe todo lo relacionado con la exportación del vehículo con las siguientes características: Marca: Mack, Clase: Camión, tipo: Volqueta, sin placas, serial de carrocería: RD688SXLDV27618, serial del motor: EN74005VO336; que la empresa MACK DE VENEZUELA, C.A. ensambló para exportar mediante B.O.L.N.. B/L No. 24 por Ecuatorian State Line (Transportes Navieros Ecuatorianos) hacia la República de Ecuador, el día 16 de Febrero de 1996, y si efectivamente esta unidad salió del Puerto de Puerto Cabello, con destino final Guayaquil-Ecuador y destinatario HIDALGO E HIDALGO S.A. Así mismo, solicitó que envíen copia de la documentación presentada, declaratoria de aduana No. 612756, y B.O.L.N.. B/L No. 24 por Ecuatorian State Line (Transportes Navieros Ecuatorianos).

2) Solicitó igualmente se oficie a la Dirección de Aduana Marítima de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y al Departamento de Exportación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a fin de que informen si realmente los vehículos descritos en la guía de declaración de aduanas No. 612756 de fecha 16 de Febrero de 1996, salieron por ese puerto (Puerto Cabello) con destino final hacia la República de Ecuador, a través de la empresa Transporte Navieros Ecuatorianos y a la orden de Pacific National Bank, Miami Florida. Que asimismo informen si dentro de la mencionada guía de declaración de aduanas No. 612756, se encontraba incluida la exportación del vehículo marca MACK, antes mencionado. Que igualmente solicita copia de la documentación presentada, declaración de aduana No. 612756 B.O.L.N.. B/L No. 24 por Ecuatorian State Line (Transportes Navieros Ecuatorianos).

3) Que solicitó se oficie a la Empresa Corporación Rincón, S.A. ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de que informe en su carácter de agente aduanero, todo lo relacionado con los trámites de exportación de los vehículos descritos en la guía de declaración de aduanas No. 612756, de fecha 16 de Febrero de 1996, que salieron con destino hacia la República de Ecuador, a través de la Empresa Transportes Navieros Ecuatorianos. Que asimismo, solicitó informe si dentro de la mencionada guía de declaración se encontraba incluida la exportación del referido vehículo.

4) Que solicitó igualmente se oficie a la Empresa Automotriz Tecno Alemana C.A., ubicada en Valencia, Estado Carabobo, a fin de que informe todo lo relacionado con el lote de placas que le fueron hurtadas, y la denuncia respectiva que interpuso en su oportunidad dicha compañía, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la Ciudad de Valencia, bajo denuncia No. F-002-256 de fecha 27 de Octubre de 1997. Que asimismo, informe si dentro de ese lote de placas que le fueron hurtadas se encontraban la placa identificadora signada bajo el No. 71W-AAC, que le fueron asignadas a dicha empresa por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), para ser colocada a un vehículo marca: Wolkswagen, modelo: Kombi Panel, S/C 9VN222217VPO34275, año: 1997. Que Igualmente solicitó que informe todo lo relacionado con la asignación de dicha placa 71W-AAC por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), para ser colocadas a dicho vehículo, así como también solicitó copia de la documentación en la cual se demuestren la asignación de la referida placa y del hurto antes mencionado.

5) Que solicitó oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a fin de que informe todo lo relacionado con la denuncia No. F-002-256 el día 27 de Octubre de 1997, y si efectivamente fue formulada por la empresa Automotriz Tecno Alemana C.A., en relación al hurto de un lote de placas identificadoras, especialmente que informe si dentro de ese lote de placas hurtadas se encontraba la placa identificadora 71W-AAC.

6) Que solicitó se oficie a la Empresa Mack de Venezuela C.A., ubicada en Tejerías, Estado Aragua, a fin de que informe todo lo relacionado con el vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: chasis Largo, sin placas, Color: Blanco, Serial de Carrocería: RD688SXLDV27618, Serial del Motor: EN74005VO336; y si esa empresa ensambló dicho vehículo, y si efectivamente el referido vehículo fue exportado como tipo Volqueta y sin placas; solicitando igualmente que informe todo lo relacionado con la exportación de dicho vehículo, emitiendo copia de las facturas y documentación respectiva.

7) Que solicitó se oficie al SETRA ubicado en la ciudad de Caracas, a fin de que informe lo siguiente: a) Que si para la obtención del certificado de registro de vehículo No. 2055550 (RD688SXLDV27618-2-1), a nombre de J.J.G.R., Cédula de Identidad No. 4.534.344, de fecha 18-11-98, correspondiente al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Mack, Modelo LD-Largo, Clase Camión, Tipo Chasis, Color amarillo, Uso Carga, Capacidad 26.000 kilos, año 1995, Serial de Carrocería: RD688SXLDV27618, Serial de Motor: EN7400SVO336 y Placa 71W-AAC, se cumplieron los procedimientos legalmente establecidos. Que asimismo, informe que documentos fueron presentados para la tramitación del mencionado certificado de registro de vehículo y remita copia certificada de los mismos. b) Que si para la obtención del certificado de registro de vehículo No. 674721 (RD688SXLDV27618-1-1), a nombre de J.V.Q.R., Cédula de Identidad No. 12.025.756, de fecha 15-12-95, correspondiente al referido vehículo, se cumplieron los procedimientos legalmente establecidos; que asimismo, solicitó que informe que documentos fueron presentados para la tramitación del mencionado certificado, y que remitan copia certificada de los mismos. c) Que informe todo lo relacionado con la asignación en el año 1997, de la placa 71W-AAC, a la empresa Automotriz Tecno Alemana C.A., para ser colocada a un vehículo marca: Wolkswagen, modelo: Kombi Panel, S/C 9VN222217VP034275, año 1997.

8) Solicitó se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe lo siguiente:

PRIMERO

Contra que persona (imputado) se sigue la investigación penal signada con el No. 288. Así como también la identificación personal de la misma (No. Cédula de Identidad).

SEGUNDA

Quien Interpuso la denuncia, obrando con que carácter y su identificación personal (No. de Cédula de Identidad), y porque delito.

TERCERA

Que Delitos se investigan actualmente.

CUARTA

Características del vehículo implicado en la investigación que cursa por ante ese Despacho (Placas, Seriales, Color, Marca, Modelo, Año).

QUINTA

En que fecha fue interpuesta la denuncia y que autoridad dicto el auto de proceder.

SEXTA

Igualmente el recorrido de las actuaciones, es decir, que Tribunales han conocido sobre el caso, con expresión de la fecha en la cual se le dio entrada al expediente en los siguientes Tribunales: 1) Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy suprimido, y 2) en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEPTIMO

Estado actual de la Investigación.

OCTAVO

Si la sociedad mercantil Seguros Royal Caribe por medio del ciudadano C.R.C.T. en su carácter de Jefe de Siniestros, declaró y denunció el fraude de que fue objeto, ya que el vehículo que aseguró, realmente no tenía asignadas legalmente las placas y seriales que aparecen en el documento de Propiedad. Igualmente indicar la fecha en la cual dicho ciudadano declaró y denunció el mencionado fraude.

NOVENO

Indicación de las fechas en las cuales rindió declaraciones el ciudadano J.G.R., titular de la Cédula de Identidad No. 4.534.344. Asimismo, solicitó copias certificadas de las mencionadas declaraciones.

DECIMO

Indicación de las fechas en las cuales rindió declaraciones el ciudadano B.R.D., titular de la Cédula de Identidad No. 9.731.948. Asimismo, solicitar copias certificadas de dichas declaraciones.

DECIMO

PRIMERO

Si se investiga, que el vehículo antes referido, portaba las Placas que aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo No. 2055550 (RD688SXLDV27618-2-1), a nombre de J.G.R., cédula de Identidad o. 4.534.344, es decir, la placa 71W-AAC, pero las mismas según los registros del SETRA, han sido asignadas a otro vehículo diferente, propiedad de la empresa AUTOMOTRIZ TECNO ALEMANA C.A. y ésta última le fueron hurtadas, que por lo tanto, se encuentran solicitadas por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Valencia en el expediente No. F-002-256, en el cual cursa la denuncia de fecha 27 de Octubre de 1997.

DECIMO

SEGUNDO

Si se investiga y existen pruebas en las actas, de que el vehículo antes referido, portaba el serial de carrocería y el serial del motor que aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo No.2055550, pero dichos seriales pertenecen a otro vehículo de diferentes características, que era propiedad de la empresa MACK DE VENEZUELA C.A., la cual lo ensambló en su Planta, y fue exportado como tipo Volqueta y sin placas, mediante el B.O.L.N.. B/L24 por Ecuatoriana State Line, hacia la República de Ecuador, el día 16 de Febrero de 1996.

9) Que de conformidad con el Procedimiento establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se libren las correspondientes cartas rogatorias, a la Embajada de la República de Ecuador en Venezuela, a fin de que se oficie a través de esa vía diplomática a la empresa HIDALGO E HIDALGO S.A., a los fines de que informe sobre la compra que realizó en el mes de Febrero de 1996, del vehículo con las siguientes características: Clase Camión, tipo Volqueta, sin placas, color Blanco, serial de carrocería RD688SXLDV27618, serial del motor EN74005VO336; que la empresa MACK DE VENEZUELA C.A. ensambló en su Planta ubicada en la República de Venezuela, y fué exportado mediante el B.O.L.N.. B/L No. 24 por Ecuatorian State Line (Transprtes Navieros Ecuatorianos), hacia la República de Ecuador, el día 16 de Febrero de 1996, según factura No. EXP-001/96 de fecha 08 de Febrero de 1996 y según factura No. 9623 de fecha 14 de Febrero de 1996, emitida por MACK DE VENEZUELA C.A.. Que asimismo, informe si efectivamente recibió el mencionado vehículo y en que fecha.

TERCERA

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 97 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, promovió la prueba de Inspección Judicial en el expediente No. 288, cursante por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que el Tribunal deje constancia de lo siguiente: 1) Si en el transcurso de la investigación, el ciudadano J.G.R., dice que solo vio el vehículo Marca Mack, Modelo LD-Largo, Clase Camión, Tipo Chasis, Color Amarillo, Uso Carga, Capacidad 26.000 Kilos, año 1995, serial de carrocería: RD688SXLDV27618, serial del motor EN74005VO336 y placa 71W-AAC, el día que lo llevó a la empresa Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela) S.A., anteriormente denominada Compañía Anónima de Seguros Royal C.d.V., para realizarle la inspección correspondiente. 2) Si en el transcurso de la investigación, el ciudadano J.G.R., dice que le dio un préstamo a B.R.D. y a su hermano Á.D. por Bs. 40.000.000,00 y a cambio le dieron de “fianza” el vehículo arriba identificado, “poniéndole los documentos de propiedad a nombre” de J.G.R. y emitiendo una letra de cambio “notariada”. 3) Si en el transcurso de la investigación, el ciudadano B.R.D., dice que el vehículo antes identificado le “pertenece a su persona”.

Se observa de actas que en fecha 11 de Julio de 2000, fue agregada a las actas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso.

Por su parte, la Abogada en ejercicio G.D.D.V., antes identificada, en su carácter de apoderada actora, en fecha 13 de Julio de 2000, consignó escrito por el cual de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, expuso:

  1. - Que la demandada en su escrito de promoción de pruebas, solicita en varios particulares expresados, pruebas impertinentes que no esclarecen los hechos discutidos en la Acción Civil, y por el contrario dichas promociones se adecuan para el ejercicio penal, más aun debieron consignarse por ante el Ministerio Público para que con ellas ya evacuadas, se obtenga de las investigaciones practicadas, el resultado correspondiente.

  2. - Que en el acto de contestación la demandada en su escrito, solicita al Tribunal que declare nulo el contrato de seguros, por lo tanto tendría que demostrar y probar que la Contratación de la Póliza de Vehículos entre la Aseguradora y su representado, desde el punto de vista de la estructura del contrato, no tiene los elementos esenciales del mismo y desde el punto de vista de los efectos producidos, no contiene los elementos esenciales para la validez del contrato, es por ello que de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad procesal, se opone a la admisión de las pruebas de la contraparte por ser impertinentes.

    Con fecha 19 de Julio de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó lo siguiente:

    1) Que en fecha 13 de Julio de 2000, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su representada, por considerar que las mismas son impertinentes.

    2) Que en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, en la contestación de la demanda interpuesta en su contra, esgrimió entre otras defensas de fondo, la nulidad del contrato de seguros cuyo cumplimiento está demandando la parte actora, contenido en las Pólizas No. 20-4253291 y No. 20-4253292, y así solicitan al Tribunal que lo declare, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 552, ordinal 4ª, 556, 564, 565 y 571 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 12, 107, 109, 113, 115, 119 y 120 de la Ley de T.T., y Artículos 49, 54, 59 del Reglamento de la Ley de T.T..

    3) Que el mencionado escrito de oposición a las pruebas promovidas por su representada, la parte actora quizás por olvido o por desconocimiento, niega la naturaleza mercantil y espacialísima del Contrato de Seguros, que por ser la Institución del Seguro, privativa del Derecho Mercantil, debe aplicarse con prioridad las disposiciones contenidas en el Código de Comercio.

    4) Que su representada alegó ciertos hechos, tendientes a enervar las pretensiones de la parte demandante y a probar en el presente proceso, que el contrato de seguros cuyo cumplimiento pretende la actora, es nulo de conformidad con la legislación mercantil.

    5) Que solicita se declare sin lugar la oposición formulada por la parte actora a la Admisión de las Pruebas Promovidas, pues de lo contrario se vería menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2000, el Juzgado a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia ordena oficiar al Puerto Autónomo de Puerto Cabello, a la Dirección de Aduana Marítima de Puerto Cabello, al Departamento de Exportación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a la Sociedad Mercantil Corporación Rincón, a la Empresa Automotriz Tecno Alemana, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de V.E.C., a la Empresa Mack de Venezuela, al Servicio Autónomo de T.T. (SETRA) y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Zulia, en los términos solicitados. Que en cuanto a la Inspección Judicial promovida el Tribunal niega la misma, toda vez que su procedencia está limitada a un caso específico previsto en el Artículo 1.428 del Código Civil. Asimismo ordena Oficiar a la Embajada de la República de Ecuador en los términos solicitados, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el término extraordinario ultramarino de hasta seis meses previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse cumplido el extremo previsto en el Ordinal 3° del citado artículo. Que asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte actora, ordenando requerir de la Notaría Pública Segunda de Valencia y de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo la información solicitada. Que en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos R.U.B., G.E.M.C., R.S.B.G. y R.B., comisiona suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y para oír las declaraciones de los ciudadanos N.E.U., Eudomiro Segundo Rincón Padrón y L.A.V.M., al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

    Posteriormente, el Juzgado de la presente causa, en fecha 03 de Octubre de 2000, amplió el auto de admisión de pruebas arriba mencionado, en el sentido de que para oír la testimonial del ciudadano O.B., promovido por la parte actora, comisiona suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien igualmente queda facultado para llevar a efecto la citación de referido ciudadano.

    Consta en actas que en fecha 03 de Octubre de 2000, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la Comisión que le fue conferida por el Tribunal de la causa; observándose posteriormente que en fecha 11 de Octubre de 2000, concurrió el ciudadano EUDOMIRO SEGUNDO RINCON PADRON, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 5.808.643, domiciliado en la Urbanización La Alhambra No. 8-54, Avenida Unión, Sector Sierra Maestra, San Francisco, Casado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 5.808.643 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., rindiendo la siguiente declaración:

    1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.? CONTESTO: Si lo conozco, aproximadamente diez (10) años hemos tenido una relación comercial bastante favorable para ambos casos. 2.- ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano J.G.? CONTESTO: Al señor J.G. lo conozco mediante mi vecino que se sobrino del señor J.G. mediante la relación de vecino amigo conocí al señor J.G. hace diez años aproximadamente el tiempo que tengo viviendo en esa residencia. 3.- ¿Diga el testigo si en las contrataciones realizadas que declaró mantener con el ciudadano J.G. cual fue su conducta dentro de las mismas mantenido entre ustedes? CONTESTO: Las relaciones sostenidas con el señor J.G. fueron relaciones comerciales muy correctas claras y concisas desde todo punto de vista. 4.- ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene del ciudadano J.G. dentro del ambiente comercial que usted se relaciona el mismo ha cometido actos de fraude, engaño, robo o estafa? CONTESTO: No en el ambiente en que yo me desenvuelvo comercialmente el señor J.G. es una persona honesta, correcta e intachable. Es todo. En este estado la doctora KATIUSCA TORREALBA como apoderada judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga el testigo si por esa relación amigo-vecino que afirma tener con el ciudadano J.G.R. está enterado de todos sus asuntos comerciales y personales? CONTESTO: Yo dije amigo-vecino de mi vecino no del señor J.G. y no conozco todos los asuntos comerciales y personales del señor JORGE. 2.- ¿Qué conocimientos tiene acerca del presente caso? CONTESTO: El señor J.G. me comentó sobre un problema que tenía con un seguro y estaba en un problema de demanda y me pidió el favor que si podía servir como testigo en el caso y yo con mucho gusto estoy sirviendo de testigo.

    En la misma fecha 11 de Octubre de 2000, el ciudadano L.A.V.M., titular de la Cédula de Identidad No. 2.867.235, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Avenida 12, No. 43-33, Apartamentos Jardines de A.N.. D5, Zona Norte, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Médico Veterinario, Profesor Universitario, concurrió ante el Juzgado comisionado declarando lo siguiente:

    1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.? CONTESTO: Si lo conozco. 2.- ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano J.G.? CONTESTO: Lo conozco como ex estudiante universitario en la facultad de Ciencias Veterinaria no fui profesor de él, como ganadero en las relaciones propias gremiales e institucionales y como comerciante de ganado en mi condición de ganadero. 3.- ¿Diga el testigo si en las contrataciones realizadas que declaró mantener con el ciudadano J.G. cual fue su conducta dentro de las mismas mantenida entre ustedes? CONTESTÓ: En este estado presente la Dra. KATIUSCA TORREALBA como apoderada demandada expone: Me opongo a que el testigo conteste la pregunta por cuanto considero que es una pregunta capciosa por que el en ningún momento manifestó tener relaciones comerciales con el señor J.G.R. pido al Tribunal anule la pregunta formulada. El Tribunal ordena al testigo contestar la pregunta. El Tribunal le hace un llamado a la doctora KATIUSCA TORREALBA en el sentido de que no interrumpa el interrogatorio que está formulando la parte promovente sobre el testigo sino que concluido el acto del interrogatorio por la parte promovente esta tiene la libertad de ejercer el derecho a repreguntar sobre el testigo de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. CONTESTÓ: Como ganadero productor de ganado de ceba he mantenido relaciones comerciales con el ciudadano J.G. vendiéndole ganado en pie (novillo) durante períodos de dos o tres veces al año esta venta no ha implicado ninguna documentación porque esa es la característica de dicha comercialización reduciéndose a una confianza de comprador vendedor basado en la honestidad de los mismos. 4.- ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene del ciudadano J.G. dentro del ambiente ganadero que usted se relaciona el mismo ha cometido actos de fraude, engaño, robo o estafa? CONTESTO: No tengo conocimiento personal, ni individual ni colectivo en relación a la pregunta que se me está formulando así como tampoco he tenido información por algún medio informativo ya sea escrito o hablado de la deshonestidad del ciudadano J.G.. Es todo. En este estado presente la doctora KATIUSCA TORREALBA como apoderada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga el testigo si por la relación que afirma haber entre él y el ciudadano J.G.R. conoce de todos sus asuntos personales y comerciales? CONTESTO: La pregunta todos sus asuntos personales es muy amplia simplemente yo conozco los asuntos que relacionan con el en mis actividades propias y en relación al caso que hoy día me trae acá al Tribunal. 2.- ¿Qué conocimiento tiene en relación al presente caso? CONTESTO: Cuando se me solicitó que participara como testigo fui informado por el ciudadano J.G. que él había comprado una gandola por cuarenta (40) MILLONES DE BOLÍVARES, que mientras estaba ausente en los Estado Unidos la gandola se la había robado del Puerto que la misma había sido asegurada y que hasta la fecha el seguro no se la había cancelado. 3.- ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano B.R.D.? CONTESTO: Otros detalles en relación diferente a mi declaración realmente no estoy enterado. 4.- ¿Diga el testigo como conoció al ciudadano J.G.R.? CONTESTO: Esa pregunta fue respondida por mi en preguntas anteriores que reposan en esta acta.

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    En relación a la testimonial del Ciudadano N.U., se observa que en la misma fecha anterior, el Tribunal declaró desierto el acto por cuanto dicho ciudadano, no hizo acto de presencia para rendir su correspondiente declaración.

    En fecha 23 de Octubre de 2000, fue agregada al presente expediente la comisión que le fue conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Por su parte, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomó en fecha 20 de Octubre de 2000 la declaración correspondiente al Testigo O.B., de treinta y ocho años de edad, Bachiller, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 7.766.386 y domiciliado en la Urbanización Irama, Av. 8, Número D-48, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo examinado de la siguiente manera:

    Primera Pregunta: Diga el testigo desde hace cuanto trabaja en la empresa Royal Caribe C.A.? Contestó: Desde hace cinco años. Otra: Diga el testigo que cargo desempeña en la firma mercantil Royal Caribe, C.A.? Contestó: Analista de Reclamos. Otra: Diga el testigo que función desempeñaba para el mes de abril de 1998? Contestó: No recuerdo, he variado, para esa fecha no recuerdo. Otra: Diga el testigo si conoce la póliza que contrató sobre un vehículo Camión entre el ciudadano J.G. y ROYAL CARIBE? Contestó: La póliza no la conozco. Otra: Diga el testigo si usted conoce el vehículo camión que llevó el ciudadano J.G. a la empresa Royal Caribe? Contestó: Yo inspeccioné un camión Mack, color amarillo que no tenía daños. Otra: Diga el testigo si Ud. fue el perito que revisó el mencionado vehículo? Contestó: Yo revisé el vehículo lo que no recuerdo si yo era el perito para ese momento, si, yo tenía el cargo de perito. Otra: Diga el testigo porque revisó el mencionado camión para ese momento? Contestó: Ya que el Gerente para ese momento el Sr. G.M. me dió la orden ya que la persona que hace esas inspecciones se había retirado eso fue después de la hora, yo me quedé trabajando y eso fue después de la hora de salida. Otra: diga el testigo tal como declaró si el hizo la sustitución del Perito y por lo tanto le hizo la revisión al vehículo camión? Contestó: Si. Otra: Diga el testigo tal como declaró mencione las características del vehículo camión? Contestó: Era un camión Mack color amarillo y no presentaba daños que eso es lo que normalmente observamos que no tenga daños vehículo. Otra: Diga el testigo tal como declaró si dentro de la revisión verificó seriales del vehículo camión cuando hizo la revisión? Contestó: Si yo tomé los seriales que estaban impresos en el camión. Otra: Diga el testigo si tomó fotografías cuando realizó y revisó la inspección del mencionado vehículo camión? Contestó: Sí. Otra: Diga el testigo si dentro de la inspección realizada revisó placas y cuales eran las placas del camión? Contestó: Yo copié las placas pero no recuerdo cuales eran. Otra: Diga el testigo tal como declaró cuales fueron las fotos que tomó al vehículo camión? Contestó: No entiendo, tomé unas fotos pero no entiendo la pregunta. Otra: Diga el testigo que fotos tomó el mencionado vehículo camión? Contestó: Fotos de Cámara. Otra: Diga el testigo cuando tomó las fotos y reveló las mismas que salieron en las fotos? Contestó: No lo sé, no revelé las fotos allí mismo y como no es trabajo mío eso quedó para revelarse y pasarlo al departamento que se encarga de eso. Otra: Diga el testigo cuando tomó las fotos al mencionado vehículo camión que enfocó con su cámara? Contestó: La parte delantera del camión. Otra: Diga el testigo cuantas fotos tomó al mencionado vehículo camión? Contestó: No recuerdo. Otra: Diga el testigo si dentro de las fotos tomadas al vehículo camión ya que declaró que había tomado de frente el camión si enfocó con su cámara las placas del vehículo? Contestó: Creo que sí. Otra: Diga el testigo cuando hizo la revisión del vehículo camión que personas estaban presentes? Contestó: Había un grupo de personas pero no las conozco, los que llevaron el camión. Otra: Diga el testigo como perito evaluador declare cuales son sus función (sic) específicas en la revisión y verificación de un vehículo cuando se va a contratar una póliza de vehículos? Contestó: No ese no era el trabajo mío revisar los vehículos cuando se va a contratar una póliza, el trabajo mío era o es ajustar los daños cuando se presenta un siniestro. Otra: Diga el testigo porque realizó las funciones de un perito desempeñando todas las funciones del caso cuando revisó e inspeccionó el mencionado vehículo camión? Contestó: Fue una orden que dio o ordenó el ciudadano G.M.. Otra: Diga el testigo si después de la inspección que realizó al mencionado vehículo camión relate cual es el procedimiento que se realiza con los resultados que el testigo emitió para aquella ocasión? Contestó: Uno hace la inspección y la entrega al departamento Técnico para exigir los documentos y todo lo concerniente a la póliza. Otra: Diga el testigo que llama él inspección en forma detallada explique? Contestó: los datos del vehículo y si éste presenta algún daño o está en buen estado. Otra: Diga el testigo con que verifica los datos del vehículo cuando realizó la inspección mencionada? Contestó: los datos se toman del vehículo que se está inspeccionando. Otra: Diga el testigo después de realizada la inspección si él realiza un informe y para donde es enviado? Contestó: No, se llena una planilla en la inspección del vehículo y luego se le pasa al departamento de suscripción. Otra: Diga el testigo si en esta solicitud emite opinión sobre la revisión e inspección del mencionado vehículo? Contestó: No únicamente si tiene daños o no. Otra: Diga el testigo para que la aseguradora realiza una inspección y revisión de un vehículo y ordena hacer la misma para contratar una póliza de vehículo si lo que el perito emite los daños del vehículo para asegurarlo? Contestó: No entiendo la pregunta. Otra: el testigo declaró que la revisión hecha era para verificar el siniestro y el daño del vehículo y resulta que esa inspección juega un papel importante para la emisión de la póliza, de allí que es factor fundamental la revisión del mencionado vehículo para emitir la póliza, diga el testigo cual fue su función dentro de la inspección para aprobar o improbar la mencionada póliza? Contestó: Yo no apruebo o impruebo una póliza lo que hago es inspeccionar el vehículo para tomar los datos físicos del mismo y si este presenta daños antes de emitir la póliza. En este estado presente la Dra. Katiusca Torrealba, con el carácter de autos, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si sabe porque fue negado o rechazado el reclamo formulado? en este estado la promovente expuso: Me opongo a la repregunta formulada por cuanto la misma no tiene relación alguna con el interrogatorio formulado por la parte actora. En este estado la repreguntante expuso: Insisto en la anterior repregunta. El Tribunal ordena al testigo no contestar la repregunta formulada por cuanto la misma no guarda ninguna relación ni con el interrogatorio formulado, ni con las respuestas dadas al mismo por el declarante. Otra: Diga el testigo si en la revisión a la cual hizo referencia estuvo presente el señor G.M.? Contestó: Creo que no. Otra: Diga el testigo porque él considera que le pidieron el señor G.M. quedarse para efectuar la revisión antes mencionada. En este estado la promovente expuso: Me opongo a la repregunta formulada por cuanto la misma no conlleva relación alguna con el interrogatorio formulado que la misma no esclarece los hechos que están controvertidos en la presente causa. En este estado la repreguntante expuso: Insisto en la anterior repregunta por cuanto le pregunto al testigo porque él considera que el señor G.M. le pidió a él, es decir al testigo que se quedara a efectuar la revisión tal y como lo afirmó en el interrogatorio formulado por la promovente. El Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta formulada. En este estado la promovente expuso: Reclamo al comitente y solicito se tomo muy en cuenta la respuesta que va a hacer el testigo. Contestó: Porque el inspector que hacía ese trabajo ya se había ido y ordenó que la fuera a hacer porque era un conocido. Era un amigo o era un amigo.

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    Igualmente, consta en actas que en fecha 09 de Noviembre de 2000, el Juzgado de esta causa agregó a las actas el despacho de la comisión que le fue conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

    Consta en actas que con fecha 10 de Octubre de 2000, rindieron su testimonial jurada, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos R.J.U.B. y G.E.M.C., cuyas declaraciones son del tenor siguiente:

    Testigo: R.J.U.B., de sesenta y un años de edad, viudo, oficinista, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.647.622 y domiciliado en la Avenida 23 con Calle 72, Edificio Tamacuary, Piso 9, Apartamento 9ª, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 10 de Octubre de 2000, rindió la siguiente declaración:

    Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.? Contestó: Si lo conozco. Segunda: Diga el testigo si usted tiene alguna relación con la firma mercantil SEGUROS ROYAL CARIBE, C.A., parte demandada en este juicio? Contestó: Si, intermediación de seguros. Tercera: Diga el testigo si usted asesoró al ciudadano J.G. para contratar con la empresa aseguradora antes mencionada? Contestó: Si, si lo asesoré. Cuarta: Diga el testigo por qué asesoró al ciudadano J.G. en contratar con la empresa aseguradora? Contestó: Por que era la empresa con quien yo colocaba mis negocios en los últimos años, por lo menos la gran parte de mis negocios eran asegurados allí. Quinta: Diga el testigo cual fué el último asesoramiento con el ciudadano J.G. en contratar con la empresa aseguradora? Contestó: Este caso que nos ocupa. Sexta: Diga el testigo que exprese claramente la contratación de la última póliza de vehículos con el ciudadano J.G. y la empresa ROYAL CARIBE? Contestó: Se trató de un camión de su propiedad y le indiqué que se dirigiera con la sede de la compañía de Seguros para cumplir con los trámites exigidos por la empresa. Séptima: Diga el testigo como le consta que la empresa ROYAL CARIBE después de aprobar la póliza asesorada (sic) por usted como corredor de seguros no pagaron el siniestro ocurrido Contestó: Me lo informó el asegurado. Octava: Diga el testigo como ha sido la experiencia comercial con el ciudadano J.G.? Contestó: Totalmente satisfactoria. Novena: Diga el testigo si del conocimiento que tiene del ciudadano J.G., él mismo ha cometido actos fraudulentos, engaño, robo o estafa cuando asegura o pide el asesoramiento de un seguro con usted? Contestó: No, nunca. En este estado, presente la abogada KATIUSCA TORREALBA, con el carácter de autos, procedió a repreguntar al declarante de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo o describa el testigo detalladamente en que consiste su trabajo con las empresas aseguradoras? Contestó: Trabajo intermediación. Otra: Especifique el testigo como es la intermediación? Contestó: Contacto con un posible cliente que lo remitió a la compañía aseguradora a cumplir con los trámites. Otra: Explique el testigo como es el proceso de remisión de clientes a las empresas aseguradoras o hacia las mismas. En este estado, la promovente expuso: Me opongo a la repregunta formulada por cuanto la misma no releva hechos que se discuten en la causa, si no por el contrario son funciones que desempeña un corredor de Seguros que señala características esenciales que esclarezcan los hechos de la causa. En este estado, la repreguntante expuso: Insisto en la repregunta, por cuanto quién promovió la prueba testimonial del presente testigo fue la doctora G.V., es decir, la importancia de la labor y la intervención del ciudadano R.U. se la dio la mencionada apoderada, mal puede ella preguntar sobre un hecho si a la parte demandada no se le permite esclarecer el hecho, todo el rigor al derecho a la defensa del debido proceso, artículo 49 de la Constitución, y que la doctora decida. El Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta formulada. En este estado, la promovente expuso: Reclamo por ante el Tribunal de la causa de la decisión de este Tribunal comisionado. Contestó: El proceso es muy variado, yo los remito a la compañía, nunca por escrito, verbal, vía telefónica, tantas formas, se le indica que persona buscar para que le reciba la documentación y llene los requisitos. Otra: Diga como conoce al ciudadano J.G. y hace cuanto tiempo? Contestó: Fue mediante una referencia precisamente para contratar una póliza de Seguro hace varios años. Otra: Como es su relación con J.G.R.? Contestó: Normal, como cliente. Otra: Explique como surgió el último asesoramiento que le prestó al ciudadano J.G.? Contestó: El me contactó para informarme que deseaba asegurar un vehículo y lo remití a la compañía de seguros. Otra: Diga cuanto duró, que tiempo desde el momento que dicho ciudadano le pidió el asesoramiento hasta que él mismo contrató la póliza en cuestión, o sea, la última con Seguros Royal Caribe? Contestó: Fue enseguida a la compañía, no le sé aclarar cuantas horas, pero si fue en un breve período de tiempo a realizar las diligencias que le indiqué, mal puedo precisar fechas en este momento, si se llevó a cabo toda la tramitación un tiempo que se considera normal. Otra: Indique las características del último vehículo asegurado por J.G.R. con Seguros Royal Caribe, según sus propias afirmaciones? En este estado, la promovente expuso: Me opongo a la repregunta formulada, por cuanto el mencionado testigo ha declarado en muchas oportunidades que él es corredor de Seguros, no compañía de seguros, mal puede el cliente llevar los objetos a asegurar para hacer la revisión exigida por el Seguro, más no por la empresa Corredora de Seguros. En este estado, la repreguntante expuso: Insisto en la repregunta, por cuanto como se explica la afirmación y respuesta de la pregunta número seis formulada por la parte actora. El Tribunal ordena al testigo no contestar la repregunta formulada. En este estado, la repreguntante expuso: Reclamo por ante el Comitente de la decisión de este Tribunal comisionado. Otra: Diga el testigo que conocimiento tiene acerca de la procedencia o no del reclamo del asegurado formulado ante la empresa de Seguros? Contestó: Yo sé el resultado, pero no sé de donde viene, no entiendo, los reclamos se aceptan o se rechazan.

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    Testigo: G.E.M.C., de treinta y cuatro años de edad, casado, Técnico Superior de Seguros, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.768.079, y domiciliado en la Calle 80 con Avenida 16, C0njunto Residencial Las Morochas, Torre I, Apartamento 8B, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en la misma fecha 10 de Octubre de 2000, fue examinado de la siguiente forma:

    Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.? Contestó: Si lo conozco es un asegurado del señor R.U., quien es corredor de Seguros y en las pólizas que ha contratado me ha solicitado la atención en la compañía de Seguros a la cual he presentado. Segunda: Diga el testigo si tiene o tenía alguna relación con Seguros Royal Caribe? Contestó: Tuve relación con Seguros Royal Caribe hasta el mes de junio de 1998 en la cual ocupaba el cargo de Gerente de Sucursal Maracaibo. Tercera: Diga el testigo si él estando como gerente recibió al ciudadano J.G. enviado por el señor Urdaneta Besson como su cliente para contratar una póliza de Seguros? Contestó: Si, el señor R.U.B. me informó que el señor J.G. iba a pasar por las oficinas de Seguros Royal para contratar una póliza de Seguros quién me solicitó que le atendiera con los documentos y efectuara los trámites para la emisión de la póliza. Cuarta: Diga el testigo si para la contratación de la póliza del vehículo en cuestión se cumplían todos los trámites que exige una empresa aseguradora para ser aprobada y otorgada? Contestó: El señor J.G. se presentó en las instalaciones de Seguros Royal con los documentos del vehículo y la solicitud para la emisión de la póliza, así como también llevó la unidad hasta los predios de la oficina para la inspección de la misma, una vez efectuada la inspección y presentados todos los recaudos fueron entregados al departamento de suscripción para el análisis del riesgo en la cual procedieron a emitir la póliza y el asegurado canceló la misma, lo que dá como constancia la aceptación del riesgo según las políticas y normas existentes para ese momento por parte de la compañía a la cual representaba Seguros Royal. Quinta: Diga testigo si usted vió el camión que presentó el ciudadano J.G. y exprese por quien fue inspeccionado y si dentro de la inspección se cumplieron los trámites de rigor como fotografías, verificación de documentos y verificación de seriales por el perito inspector? Contestó: Si ví la unidad ya que la misma fue llevada hacia los predios de la empresa, la unidad era un vehículo chuto, color amarillo o mostaza, la inspección fue realizada por el señor O.B. quien es o era perito de la empresa y en la cual procedió a verificar los datos del vehículo con la unidad, así como también proceder a llenar el informe de inspección donde se verifica o se refleja las características de la unidad y proceder a tomar las fotos y una vez completada su inspección el Perito debe remitir el informe con todas sus características, fotos y recomendaciones al departamento de emisión de pólizas para los análisis definitivos en la emisión de pólizas. Sexta: Diga el testigo si en las varias pólizas contratadas por el ciudadano J.G. y del conocimiento que tiene del mencionado ciudadano, él mismo ha realizado algún fraude, robo, estafa o algún daño con la aseguradora? Contestó: De las pólizas contratas por el señor J.G. durante mi estadía en Seguros Royal no se han presentado ningún tipo de irregularidades que pueda decir haya incurrido en los puntos planteados en la pregunta. En este estado, presente la abogada KATIUSCA TORREALBA, con el carácter de autos, procedió a repreguntar al declarante de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo hasta que fecha exactamente trabajó en la empresa Seguros Royal Caribe? Contestó: Hasta el 16 de junio de 1998. Otra: Diga el testigo como conoce al ciudadano J.G.R.? Contestó: Lo conozco por tratarse de un asegurado del señor R.U.B., quien es corredor de seguros y él en muchas ocasiones solicitó que le prestáramos la atención en la oficina de Seguros Royal Caribe. Otra: Diga el testigo cuanto tiempo pasó desde que el ciudadano J.G.R. fue a la oficina de Seguros Royal, llevó los documentos, se le realizó la inspección al vehículo y fue emitida la póliza en cuestión? Contestó: El tiempo para la emisión de la póliza una vez presentados los recaudos es un tiempo es un tiempo de dos a cinco días aproximadamente una vez efectuada la inspección y entregados todos los documentos, ese tiempo de emisión es llevado a cabo por el departamento de emisión por lo que puede ser en menor o mayor tiempo según lo existente en las normas y procedimientos establecidos dentro de la empresa Seguros Royal. Otra: Diga el testigo específicamente en el presente caso de la última póliza contratada por J.G.R. por Seguros Royal Caribe que lapso de tiempo pasó desde que dicho ciudadano se presentó a las oficinas, llevó los recaudos, documentos, fueron verificados estos, se realizó la inspección a que alude fue emitida la póliza de seguro, específicamente la póliza contratada por dicho ciudadano, o sea, la última? En este estado, la promovente expuso: Me opongo a la repregunta formulada, por cuanto la misma no es clara, concreta y concisa por cuanto le pido reformule la repregunta. En este estado, la repreguntante expuso: Reformulo la anterior repregunta de la siguiente manera: Diga el testigo que lapso de tiempo, en que fecha específicamente el ciudadano J.G.R. se presentó en las oficinas de Seguros Royal Caribe, llenó la solicitud de póliza últimamente suscrita con Seguros Royal Caribe, luego cuanto tiempo pasó y en que fecha llevó los recaudos, los documentos exigidos? En este estado la promovente expuso: Me opongo a la repregunta formulada, por cuanto la misma ya fue contestada en la repregunta tercera que le hiciera la apoderada del seguro. En este estado, el Tribunal ordenó al testigo contestar la repregunta formulada. En este estado, la promovente expuso: Reclamo por ante el Tribunal Comitente de la decisión de este Tribunal Comisionado. Contestó: El tiempo realmente de la emisión y entrega de la póliza al ciudadano J.G. lo desconozco con exactitud, ya que este proceso de emisión y entrega corresponde al departamento de emisión de Seguros Royal Caribe y es ese departamento el que se encarga de la entrega de las pólizas emitidas. Otra: Cómo explica entonces su respuesta a los particulares cuarto y quinto formulados por la parte actora? En este estado, la promovente expuso: Me opongo a la repregunta formulada, por cuanto el testigo en las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora declaró que él era el gerente de la compañía y que la póliza es emitida en un departamento de emisión de pólizas, por lo tanto cada trámite que origina la póliza es desempeñado por departamento específico para emitir la póliza y como gerente no puede conocer todas las funciones de todos los departamentos de la empresa y mucho menos que las pólizas no son emitidas aquí en Maracaibo. En este estado, la repreguntante expuso: Insisto en la anterior repregunta. El Tribunal ordena al testigo contestar la anterior repregunta. Contestó: La respuestas cuatro y cinco están basadas por tratarse de un caso donde el asegurado fue personalmente hasta la gerencia según le había indicado su corredor R.U. y según manifestación del señor Urdaneta hacia mi persona para que le atendiera y le canalizara la emisión de la póliza, en cuanto a los detalles de la unidad de tratarse de un vehículo pesado muy grande el cual fue estacionado frente a las oficinas llamaba la atención por sus características, en cuanto al proceso de entrega de pólizas mi declaración está basada en los procesos normales que existían en la sucursal y de no haber recibido el pago en nuestras oficinas para aquel entonces, la póliza en un tiempo estipulado por la empresa tenía que ser anulada, todas estas declaraciones están basadas a lo que recuerdo para aquel entonces y a las normas que habían que ser aplicadas en la sucursal a la cual representaba. Otra: Diga el testigo si estuvo presente en la inspección a que se refiere del vehículo antes mencionado? Contestó: Para el momento de la inspección me encontraba dentro de las oficinas y visualicé como el perito efectuaba su inspección y en un momento salí hasta el estacionamiento para ver de cerca la unidad, la cual llamaba la atención por sus características. Otra: Diga el testigo que día fue realizada la inspección? Contestó: No recuerdo con exactitud por que hace ya mucho tiempo.

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    En el Despacho del día 17 de Octubre de 2000, rindió su declaración en el mismo Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el Testigo: R.S.B.G., de 51 años de edad, casado, Médico-Veterinario, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.924.220 y domiciliado en la Avenida 13A con Calle 75, Residencias Primavera, apartamento 3B, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de la siguiente manera:

    PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano J.G.? Contestó: Lo conozco de que tuvimos relaciones comerciales con la Empresa la cual yo representaba o represento. TERCERA: Diga el testigo si de esas relaciones comerciales que declaró mantener con el ciudadano J.G. cual fue su conducta dentro de las mismas mantenidas entre ustedes? Contestó: Tuvo una conducta intachable a mi representada en lo referente a los créditos que se le daban a las relaciones comerciales que tuvimos. CUARTA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene del ciudadano J.G. dentro del ambiente comercial que usted se relaciona el mismo ha cometido actos de fraude, engaño, robo o estafa? Contestó: No, no he tenido en el ambiente que yo me desenvuelvo, cuando una persona comete algún fraude o es mala paga o se atrasa en su pago, o da cheques que no están cubiertos, o cheques sin fondos eso se detecta o se publica mucho en el ambiente el cual yo me desempeño y por lo tanto en el mismo oído de mi persona nunca llegó de que el señor GONZÁLEZ haya tenido alguna estafa o crédito que no haya cumplido o algún cheque que haya dado sin fondo. En este estado presente la doctora KATIUSCA TORREALBA, con el carácter de autos, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo que Empresa representa? Contestó: Una distribuidora de productos e insumos veterinarios. Otra: Diga el testigo si está enterado y conoce todos los asuntos comerciales y personales del ciudadano J.G.R.? Contestó: No, solamente conozco los asuntos comerciales que tuvo con mi representada y en la cual no tuvo ningún desajuste con la Empresa, por lo contrario fueron muy satisfactorias las relaciones comerciales con mi representada. Otra: Diga el testigo cuanto tiempo tiene trabajando en la Empresa que alude? Contestó: Doce años en la empresa que represento. Otra: Diga el testigo que conocimiento tiene acerca del presente juicio? Contestó: El conocimiento que tengo es lo que el señor GONZÁLEZ me comentó hace aproximadamente año y medio del problema que tiene con un seguro de la localidad. Otra: Diga el testigo que problema tiene el señor GONZÁLEZ según su conocimiento? Contestó: El conocimiento que tengo es que él aseguró una gandola con un seguro de la localidad, un seguro de asegurar vehículos y que se lo robaron y que el seguro no le quiere cancelar el valor del vehículo asegurado. Otra: Diga el testigo si conoce al propietario del vehículo a que se refiere? Contestó: Si conozco al propietario del vehículo el cual es el señor J.G.. Otra: Diga usted si conoce la negociación celebrada entre J.G.R. y B.R.D.. En este estado la promovente expuso: Me opongo a la repregunta formulada por cuanto la misma no tiene relación alguna con las preguntas formuladas al testigo en el interrogatorio. En este estado la repreguntante expuso: Insisto en la repregunta, habida cuenta en la afirmación a la pregunta Cuarta formulada por la parte promovente. El Tribunal ordena al testigo no contestar la repregunta formulada. En este estado la repreguntante expuso: Reclamo por ante el Tribunal de la causa

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    En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano R.B., el Juzgado comisionado declaró desierto el acto por cuanto dicho ciudadano no hizo acto de presencia para rendir su respectiva declaración.

    Con fecha 23 de Abril de 2001, las parte demandante consignó escrito de Informes, en el cual expuso lo siguiente:

    1) Que introducida la demanda en fecha 12 de Abril de 1.999, por Cumplimiento de Contrato, por el ciudadano J.G.R., quien suscribió Póliza de Seguros del Ramo Auto No. 20-4253291, emitida por la firma de Seguros ROYAL C.D.V., por un vehículo previamente identificado, tal como se evidencia de documento público de venta, que el vendiera B.R.D., quien compra el vehículo a J.V.Q.R., por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el día 22 de Abril de 1.998, bajo el No. 23. Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se puede observar, que la Notaría hace constar que la misma se trasladó y constituyó con los testigos escribientes en TRANSPORTE M.R., ubicado en la Avenida Branger, a petición de la parte interesada, quedando probado que el vehículo objeto del Contrato de Póliza, fue comprado en una agencia de carros nuevos y usados.

    2) Que se introduce la demanda por el siniestro ocurrido en el hurto del vehículo, y que muchas veces, después de introducir todos los requisitos exigidos por la Aseguradora, la misma garantizaba el pago para el mes de Diciembre de 1.998, se solicita librar nuevamente los recaudos de citación y que se practicara la mismas, por cuanto los primeros, se extraviaron en el envío hacia la Capital.

    3) Que luego de cumplirse todos los trámites para la citación personal y agotadas todas las diligencias, se cita por Carteles y se consignaron los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL UNIVERSAL, el día 12 de Julio de 2001 para deja2r constancia de la citación por carteles.

    4) Que los citados no acudieron por lo que se hizo necesario el nombramiento de DEFENSOR AD LITEM.

    5) Que a partir del día 7 de Septiembre de 1998, el día que se reportó el hurto del vehículo, debió gestionar todos los trámites para el pago de la indemnización de acuerdo con el artículo 548 del Código de Comercio.

    6) Que estamos en presencia de un contrato solemne que requiere para su perfeccionamiento el cumplimiento de una determinada formalidad y la ausencia de dicha formalidad, hace inexistente el contrato solemne de que se trate, es por ello que se le denominan FORMALIDADES AD SUBSTANTIAM, lo que significa que el cumplimiento de las mismas es esencial para el cumplimiento del contrato.

    7) Que en el caso que nos ocupa su formalidad es la redacción y suscripción por las partes que consten las estipulaciones mediante un contrato llamado POLIZA y que cumplan lo estipulado en el artículo 549 del Código de Comercio.

    8) Que alega la demandada y solicita en su escrito de contestación que se declare nulo el contrato de seguros, pero no ha probado ni demostrado los supuestos vicios de la mencionada póliza, sino por el contrario la parte actora, ha demostrado y comprobado los elementos esenciales como lo es el objeto, la causa, el consentimiento válido y la capacidad.

    9) Que la empresa aseguradora, al cobrar todos los giros cae dentro del supuesto del hecho consagrado en los artículos 548 y 549 del Código de Comercio, razón por la cual luego de ocurrido el siniestro, no puede la Aseguradora pretender alegar presuntamente el conocimiento de su representado, sobre las condiciones que supuestamente presentó el vehículo en cuestión , teniendo en cuenta, la insistencia de la Aseguradora con el corredor de seguros en recordarle al asegurado, la renovación de la póliza y el ultimátum después de varios meses vencida, el pago de la misma y no pretender la demandada la existencia de un supuesto, que la excepciona del pago, alegando la nulidad de la póliza como en efecto pretende hacerlo.

    10) Que no puede alegar la demandada, que su liberación al pago del siniestro, se debe, al supuesto de hecho de que la póliza, se celebró sabiendo el asegurado que el mencionado vehículo adolecía de vicios, menos aún cuando su mandante contrató de buena fe con su comprador la compra venta, contrató de buena fe con la aseguradora, cumplió todos los requisitos para emitir las pólizas y además cumplió con el pago de la priman estipulada.

    11) Que consta en actas, con el libelo de la demanda copia certificada del registro de vehículos No. 2055550 donde se emite la propiedad del vehículo identificado a su representado por la Institución Oficial del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que luego se consigna en original, por cuanto estaba en poder del Seguro donde se evidencia por el dorso el recibo de la Aseguradora por el sello y firma como recibido y la cual demanda, en su debida oportunidad no lo tachó de falso, no impugnó, hecho por el cual quedo firme y así pide que se declare.

    12) Que acepta la demandada la revisión del vehículo por el perito OSACAR BERMUDEZ que fue promovido por la parte actora para declarar.

    13) Que se consignaron documentos en copia certificada debidamente autenticadas, donde se comprueba las ventas para los ciudadanos B.R.D. y la compra de buena fe que realizó el actor J.G..

    14) Que en el escrito de promoción de pruebas, en tiempo hábil, en nombre de su representado ratificó el contenido de las pólizas de seguro de auto.

    15) Que consignó pólizas de seguro de accidentes personales y de vehículos terrestres, donde consta la contratación con la demandada en varias oportunidades.

    16) Que ratificó en todas sus partes el Registro Automotor Permanente No. 2055550, en el cual el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES certifica que se cumplieron formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el certificado de registro.

    17) Que ratificó los documentos de compra venta para los ciudadanos B.R.D. Y J.G. que consta en actas los documentos en copias certificadas.

    18) Que en la sexta promoción consignó, original de la comunicación donde la aseguradora en fecha 27 de Septiembre de 1999 ya demandada, expresa la preocupación de que a pesar de estar vencida la póliza del 27 de abril de 1999 dan como ultimátum, el 27 de Septiembre de 1999 para la cancelación de la prima correspondiente.

    19) Que igualmente consignó en original el pasaporte No. 1502009, donde consta que para la fecha del hurto del camión asegurado, su mandante no se encontraba en el país.

    20) Que igualmente se encuentran depositadas seis (06) letras de cambio donde consta el pago de la póliza antes identificada.

    21) Que promovió y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos R.J.U.B. (corredor de seguros), O.B. (perito de la aseguradora), R.S.B.G., EUDOMIRO RINCON PADRON y L.A.V.M., en las cuales, del contenido de las declaraciones se evidencia la existencia del camión, el cumplimiento de todos los requisitos por parte de la aseguradora para proceder a emitir la póliza y además la honradez de la parte actora.

    22) Que al demandada, en su escrito de contestación de la demanda, acepta y confirma sus alegatos cuando declara que el ciudadano J.G. se presentó, el día 28 de Abril de 1998 en las Oficinas de ROYAL C.d.V., con el fin de gestionar una póliza de seguros para auto.

    23) Que acepta y confirma sus alegatos cuando declara que el ciudadano J.G. presentó el vehículo ya identificado, en las áreas del estacionamiento de la demandada.

    24) Que acepta y confirma sus alegatos cuando declara que el ciudadano perito de la aseguradora O.B. realizó la inspección.

    25) Que no cabe duda alguna de la responsabilidad contractual que impone la Aseguradora de indemnizar a su mandante.

    26) Que lo que la representante de la demandada, en su escrito de contestación a la oposición a las pruebas formuladas, no se coordina, al hecho alegado ya que el contratarse con la aseguradora, el siniestro no había ocurrido, pero el riesgo siempre está latente, es incierto e independiente de la voluntad del asegurado.

    27) Que solicita sea declarado con lugar con especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

    En la misma fecha anterior, la parte demandante presentó su escrito de informes, en el cual expuso:

    • Que se inicia este juicio en contra de la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A. mediante demanda incoado por el ciudadano J.G.R., por supuesto incumplimiento de contrato.

    • Que su representada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe una cuestión prejudicial penal que debe resolverse antes de dictar sentencia en el presente proceso.

    • Que en razón de que la demandante allanó voluntariamente la Cuestión Previa opuesta, el tribunal en fecha 30 de Mayo de 2000, la declaró con lugar, y ordenó que la causa continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería la causa hasta que se resolviera la cuestión prejudicial penal pendiente.

    • Que dio contestación a la demanda negando los hechos invocados por la parte demandante, salvo el hecho cierto de la póliza que alega el actor, pero que negó que su representada deba darle cumplimiento al contrato, pues es nulo y así solicita que lo declare el tribunal.

    • Que su representada fue sorprendida en su buena fe, pues si hubiese estado en conocimiento de que las placas identificadoras que portaba el referido vehículo, no le fueron asignadas legalmente, esta no hubiese contratado.

    • Que un vehículo con los mismos seriales de carrocería y motor fue ensamblado por al empresa MACK DE VENEZUELA C.A. en su planta para ser exportado como tipo Volqueta y sin placas, con destino a la República de Ecuador, dos años antes de la emisión de la póliza referida, lo cual debe dilucidarse, puesto que en el supuesto de que el vehículo autorizado para ser exportado fuese el mismo vehículo que posteriormente fue asegurado, pues no sería de legal comercialización dentro del país y evidentemente el contrato de seguros sería nulo..

    • Que si fuese otro vehículo diferente al exportado pero con los mismos seriales de carrocería y motor y además placas hurtadas, también sería ilegal su comercialización con la consecuente nulidad del contrato de seguro suscrito.

    • Que el vehículo que la contraparte alega que se encuentra supuestamente asegurado, había corrido ya el riesgo al momento de celebrarse el aludido contrato, puesto que el mismo portaba placas identificadoras provenientes del delito y la carrocería y motor de igual destino, lo cual vicia de nulidad el contrato de seguros.

    • Que consta de declaración que rindió el actor en fecha 13/04/99, que según la misma afirmación del ciudadano J.G., celebró con el ciudadano B.R.D., un contrato de compra-venta simulado sobre el vehículo que hoy pretende hacer valer se encuentra amparado por la Póliza en cuestión, puesto que en realidad la negociación que supuestamente quisieron celebrar fue un contrato de préstamo mediante el cual J.G.R., supuestamente les prestó a B.R.D. y a su hermano A.D., la cantidad de Bs. 40.000.000,00 y para asegurar su pago le dieron en garantía el vehículo, acordando que el mismo quedaría a su nombre hasta tanto se efectuara el pago.

    • Que tal circunstancia explica el hecho de que B.R.D. aún cuando fue el supuesto vendedor continuó poseyendo el referido vehículo, luego dejó de pagarle la deuda que tenía con J.G.R. y éste cuando le fué a reclamar, se enteró del supuesto hurto.

    • Que su representada no tenia conocimiento de la mencionada negociación y de haberla conocido no hubiese celebrado el contrato de seguros o no lo habría hecho en las mismas condiciones, ya que se agravan los riesgos, porque el ciudadano J.G. no conocía el vehículo, según su propia declaración rendida por ante el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL en fecha 05 de Enero de 1999, únicamente vió el vehículo el día que lo llevó a la compañía aseguradora para realizarle la inspección.

    • Que trabada la litis en los términos expuestos, correspondía al accionante demostrar:

  3. - Que cumplió con “todos los trámites…, consignando todos los documentos y soportes solicitados” por su representada y exigidos en la cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la mencionada póliza.

  4. - Que se cumplieron con todos los trámites que se requieren para la emisión de las pólizas: Revisión o “Chequeo” de placas, fotografías, constatación de los seriales de motor como de la carrocería, condiciones del vehículo.

  5. - Que según su afirmación, su representada le había expresado que el pago lo efectuaría en los primeros días del mes de Enero del año 1999.

  6. - Que notificó oportunamente el siniestro a la compañía aseguradora.

  7. - Que igualmente le correspondía probar al actor, la alegada y mal llamada por él “conducta ilícita asumida por la empresa Seguros Royal C.d.V. C.A.”

  8. - El Contrato de Seguros: Pólizas y Condiciones que regulan el mismo.

  9. - Los supuestos daños y perjuicios que reclama.

    • Que la parte actora a los efectos de probar sus pretensiones, promovió pruebas documentales, de testigos y de informes.

    • Que en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Eudomiro Rincón Padrón, L.V.M., R.U.B. y R.B.G., se observa que las mismas son referenciales debido a que no tienen el conocimiento sobre los hechos debatidos en el presente proceso; y en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos G.M.C. y O.B., igualmente se observa que son contradictorias en sus deposiciones.

    • Que en cuanto a las llamadas pólizas de Seguros consignadas y promovidas como prueba documental, la parte demandante pretende hacer valer como pólizas de seguros, unos cuadros – recibos que no se encuentran firmadas por el actor, motivo por el cual siendo que en el Contrato de Seguros, la Póliza es un instrumento solemne, y los elementos esenciales de los documentos privados son: La Firma, El Cuerpo del Documento y la fecha, que por lo tanto si en la Póliza falta la firma, el contrato es inexistente, puesto que, la Póliza es un instrumento indispensable para que pueda considerarse la existencia del contrato de seguros, conforme a lo previsto en el artículo 549 del Código de Comercio.

    • Que en nombre de su mandante, promovió el mérito favorable que de actas se desprende, así como también promovió la prueba de informes de varios organismos públicos y privados, de las cuales fueron evacuadas los informes requeridos al Puerto Autónomo de Puerto Cabello, a la empresa Mack de Venezuela C.A., a la empresa Hidalgo & Hidalgo, S.A., a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Valencia.

    • Que pide que se le otorgue al Informe del Ministerio Público y sus anexos, todo el valor probatorio de los documentos administrativos y de la confesión.

    • Que por otra parte, el actor en su libelo de la demanda, admite la aludida negociación.

    • Que no actuó como un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, además esta circunstancia, sin duda alguna debió ser notificada a su representada, para la correcta apreciación de los riesgos.

    • Que solicitó que se dictara auto para mejor proveer, a los fines de trasladarse y continuarse para evacuar una Inspección Judicial en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con objeto de certificar copia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.G.R. y B.R.D..

    • Que teniendo en cuenta, la pretensión del actor, así como las probanzas que constan en autos, ha de llegarse a la conclusión de que en este proceso lo único que ha quedado demostrado es:

    1. Que su representado fue sorprendida en su buena fe.

    2. Que el Accionante no fue diligente en prevenir el siniestro.

    3. Que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sigue una investigación que seguramente determinará que el vehículo supuestamente asegurado había salido del país dos años antes de celebrarse el contrato de seguros, o en cualquiera de las dos hipótesis el vehículo era comercializado ilícitamente.

      • Que el demandante no pudo demostrar:

      a.- Que cumplió todos los trámites exigidos en la póliza.

      b.- Que su representada le había expresado que el pago lo efectuaría en los primeros días del mes de Enero de 1999.

      c.- Que notificó oportunamente el siniestro a la compañía aseguradora.

      d.- Que no pudo demostrar la alegada conducta ilícita asumida por la empresa ROYAL C.D.V. C.A.

      e.- Que tampoco pudo demostrar los supuestos daños y perjuicios que reclama.

      • Que el contrato de seguros supuestamente contenido en las mencionadas pólizas es nulo, y así solicita que lo declare el Tribunal.

      • Que en fuerza de las conclusiones puntuales expuestas, solicita al Tribunal que desestime la pretensión de la parte actora, declarando sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos accesorios correspondientes.

      Seguidamente, en fecha 04 de Mayo de 2001, la apoderada actora presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, y expuso lo siguiente:

      1) Que La apoderada judicial de la parte demandada, aceptó a lo largo del proceso e incluso en sus informes ratifica las pólizas de Seguros No. 20-4253291 y No. 20-4253292 que amparaban a la vehículo objeto de la póliza.

      2) Que alega la apoderada demandada, que su representada no tenía conocimiento de la mencionada negociación y que de haberla conocido, no hubiese celebrado el contrato de seguros o no lo habría hecho en las mismas condiciones porque el demandante no conocía el vehículo.

      3) Que lo que interesa exigir a las firmas aseguradoras, es exigir todos los requisitos que eran convenientes, luego investigarlos y después del análisis exhaustivo emitir la respectiva póliza.

      4) Que no solamente emitieron al póliza, sino que después de vencida la mismas enviaron una comunicación al corredor de seguros para recordarle el pago de la prima por la renovación de la póliza.

      5) Que la demandada alega que no hubo oportuna denuncia del siniestro, pero que no ha observado en actas la copia de la misma al CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL y no ha observado en la Compañía que labora, que el reporte de su representado ante la Aseguradora, fue el día lunes siete (07) de Septiembre de 1998.

      6) Que se demuestra la buena fe de su representado, cuando en actas, se encuentra consignado en la ciudad de Valencia y luego el documento público de la Venta al ciudadano J.G. en la ciudad de Maracaibo, donde se observa, que son documentos verdaderos, no forjados y falsos y que en el primero, consta el traslado de la Notaría al sitio, donde firmaron los otorgantes la Compra-Venta del Camión.

      7) Que el ciudadano J.G., aseguró el mencionado vehículo, en la firma aseguradora, que varias veces había contratado y que la misma nunca tuvo queja del comportamiento y conducta de su persona tanto en los pagos como en el reporte de siniestros.

      8) Que en cuanto a los testigos promovidos y evacuados por su representado, los ciudadanos R.S.B.G., EUDOMIRO SEGUNDO RINCON PADRON y L.A.V.M., no fueron evacuados para demostrar la contratación de la póliza de Vehículos y su anexo con la firma demandada; tampoco para demostrar que la firma Aseguradora, verificó y constató los datos aportados tanto por el asegurado como los datos aportados por el vehículo ya que el mismo fue trasladado a los predios de las Oficinas de la demandada, tampoco para demostrar que se cumplieron todos los trámites, solicitados por la demandada, y tampoco para demostrar, que se cumplieron con todos los trámites para la emisión de la Póliza con su anexo, ya que todo está completamente demostrado en actas, y no es necesario probar con testigos lo comprobado con documentos públicos que no fueron tachados, ni negados, ni impugnados.

      9) Que en fuerza de las observaciones expuestas, solicita al Tribunal tome en cuenta tanto las pruebas, como los informes y observaciones para dictar una sentencia favorable, con todos los pronunciamientos correspondientes.

      Por auto de fecha 28 de Enero de 2002, el Dr. N.P.M., con el carácter de Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando así mismo la notificación de las partes.

      Con fecha 13 de Febrero de 2002, la abogada en ejercicio KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, con la representación acreditada en actas, consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:

      • Que en la oportunidad procesal correspondiente, opuso la Cuestión Previa de Prejudicialidad Penal, puesto que cursaba por ante Fiscalía, una Investigación Penal en la cual se evidencia el inicio de la averiguación sumaria mediante auto de proceder dictado por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, en virtud de denuncia por Hurto de Vehículo No. F No. 222083, formulada por el ciudadano B.R.D., en su carácter de conductor del vehículo Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: LD Largo, Año: 1995, Color: Amarillo, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Capacidad 26.000 Kilos, Serial de Carrocería: RD6888SXLDV27618, Serial del Motor: EN74005VO336 y Placas No. 71W-AAC, para el momento de ocurrir el supuesto hurto de que fue objeto.

      • Que ocurrido el mencionado hurto, el ciudadano B.R.D., procedió a presentar denuncia No. F. No. 3222083 ante el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, organismo éste que inició las investigaciones.

      • Que es el caso que su representada una vez denunciado el hurto, impulsó las correspondientes pesquisas y éstas condujeron fehacientemente, que el vehículo presentado por ante sus oficinas para ser asegurado, fue un camión que legalmente es completamente distinto al que se referían los documentos consignados por el ciudadano J.G.R..

      • Que se constató que las placas identificadoras de la unidad por él presentada, esto es, las placas signadas con el No. 71W-AAC, corresponden a un lote de placas sustraídas a una empresa automotriz; hurto que fue denunciado en su oportunidad ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la ciudad de Valencia, Expediente No. F-002-256 del 27 de Octubre de 1997.

      • Que también se constató que tanto el serial de la carrocería, como el serial del motor del camión presentado por el ciudadano J.G.R., correspondían a otro vehículo de diferentes características, esto es, los seriales fueron signados a un camión que la empresa MACK DE VENEZUELA C.A. ensambló para su exportación hacia la República de Ecuador, Unidad que salió de Puerto Cabello, Estado Carabobo y consignado a HIDALGO E HIDALGO,S.A.. Razones por las cuales en la oportunidad procesal correspondiente, opuso la Cuestión Previa de Prejudicialidad Penal, establecida en el ordinal 8ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

      • EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, se evidencia de Copia Certificada de la Resolución No. 649-01, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2001 por el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que dicho Tribunal conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano B.R.D. por la Comisión del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por considerar que se extinguió la acción penal por haber fallecido el mencionado ciudadano, por lo que procedió a efectuar las consideraciones al respecto..

      • Que el Sobreseimiento de la Causa fue decretado únicamente a favor del ciudadano B.R.D., tal y como se lee en la referida copia certificada. Además, en la referida Resolución no se indica el nombre de las personas que tienen el carácter de víctimas de la Comisión del Delito calificado, así como tampoco se describen los hechos objeto de la investigación.

      • Que no se evidencia de la referida Copia Certificada, que el Sobreseimiento de la Causa haya sido dictado con respecto de la misma Causa Penal que le sirvió de fundamento a la cuestión prejudicial opuesta por su representada y declarada Con Lugar por ese Tribunal.

      • Que consta en el expediente oficio emanado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, No. F1-0042-01, en el cual se señala que C.R.C.T. a quien se identifica actuando con el carácter de Jefe de Siniestros de SEGUROS ROYAL C.D.V., se presentó en el referido Cuerpo Policial, manifestando un presunto fraude en el reporte del siniestro del vehículo; en razón de lo cual a su representada debe considerársele como víctima de la comisión del mencionado delito, pero el Tribunal Cuarto de Control no ha notificado a su representado del Sobreseimiento Decretado, por lo que no ha quedado firme.

      • Que el Juez de Control para proceder al Sobreseimiento de la Causa, debe haber terminado el procedimiento preparatorio, la Fase Investigativa, y en consecuencia, debe haber recopilado los elementos de convicción que le permitan determinar sobre quienes eventualmente procedería la acción penal y plenamente determinado el cuerpo del delito, lo que en consecuencia le permitiría efectuar la calificación jurídica del delito.

      • Que el Fiscal de Transición que solicitó el Sobreseimiento, seguramente ha de tener evidencias, pruebas que le permitieron Calificar como Estafa, el delito imputado al difunto B.R.D.. Por tal motivo es menester que ese Tribunal, conozca las pruebas y los hechos que le sirvieron de fundamento al Ministerio Público para Calificar como Estafa el delito imputado a B.R.D..

      • Que su representada es víctima de tal delito, ya que contrató de buena fé, creyendo que el vehículo asegurado portaba legalmente las placas identificatorias y los seriales de carrocería y motor, y demás características que aparecen indicadas en el Certificado de Registro Automotor que le fue presentado, los cuales fueron falsificados con anterioridad a la celebración del contrato de seguros y pertenecen a otros vehículos, por lo que la comercialización y especulación de dicho vehículo son ilícitas.

      • Para fundamentar su criterio recurre a la opinión de P.A.Z. y a la aplicación de la Cláusula 11 de las Condiciones Particulares de la Póliza, pidiendo finalmente que se Oficie a la Fiscalía de Transición (Ministerio Público) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que informe los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales calificó como estafa el delito que le imputó al fallecido B.R.D..

      Posteriormente, por autos del 05 y 07 de Marzo de 2002, el Juzgado de la causa proveyó lo solicitado por la mencionada profesional del Derecho KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, en consecuencia se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que remitiese al Tribunal copia certificada del escrito presentado ante ese Juzgado, por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor de imputado B.R.D..

      Consta igualmente en actas, que en fecha 08 de Abril de 2002, fue consignado a las mismas, oficio signado con el número 24-FS-0706-02 de fecha 27 de Marzo de 2002, remitido por la Fiscalía Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo de la información antes requerida.

      Por auto de fecha 12 de Febrero de 2003, la Dra. M.S.G., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto este juicio se encontraba en estado para dictar sentencia, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó practicar la notificación de las partes contendientes.

      Por auto del 11 de Febrero de 2004, el Juzgado a quo resolvió que por cuanto no se constata en actas las respuestas de las pruebas de Informes, el Tribunal ordenó oficiar a los Organismos relacionados con los mismos, a los fines requeridos por los promoventes.

      Consta del auto de fecha 03 de Agosto de 2004, Juez Suplente Especial, Abogado C.R.F., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando así mismo la notificación de las partes intervinientes en este proceso.

      Posteriormente, en fechas 12 y 23 de Agosto de 2004, tanto la parte demandante, como la demandada, respectivamente, se dieron por notificadas de dicho avocamiento.

      Con fecha 25 de Enero de 2005, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó Sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

      Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano J.J.G.R., contra la compañía Aseguradora Seguros Royal C.d.V. C.A., por cuanto el vehículo asegurado en el contrato controvertido presentó placa y seriales irregulares

      .

      III

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

      Con el objeto de demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

      Anexo al escrito de la demanda adjuntó:

      1) En un (01) folio útil (folio veinticuatro (24) de la pieza principal No1) CUADRO-RECIBO DE POLIZA DEL RAMO: AUTO SIGNADA CON EL NRO. 20-4253291, RECIBO: 20-4508109, EMANADO DE SEGUROS ROYAL CARIBE, ASEGURADO: G.J., OCUPACIÓN: COMERCIANTE, PRODUCTOR 000320 URDANETA BESSON RICARDO, DESCRIPCIÓN DEL VEHÍCULO: CONDUCTOR: G.J., MARCA: MACK, TIPO: CHASSIS, AÑO: 1995, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 71W-AAC, SERIAL CARROCERÍA: RD688SXLDV27618, SERIAL MOTOR: EN74005V0336, CILINDROS: 06; COBERTURAS: SEGURO DE CASCO-COBERTURA AMPLIA Y MOTÍN; RESPONSABILIDAD CIVIL-DAÑOS A COSAS, DAÑOS A PERSONAS, RECARGO POR REMOLQUE, EXCESO DE LÍMITE, ACCIDENTES PERSONALES, MUERTE, INVALIDEZ PERMANENTE, GASTOS MÉDICOS. RESPONSABILIDAD CIVIL ANTE PASAJEROS: PASAJEROS TOTAL PRIMA A CANCELAR: 2.000.088.069 Bs., SON: DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE CON CERO CERO CTS. DE FECHA MARACAIBO 28 DE ABRIL DE 1.988.

    4. En un (01) folio útil (folio veinticinco (25) CUADRO- RECIBO DE PÓLIZA DEL RAMO: AUTO. PÓLIZA NRO: 20-4253292, RECIBO: 20-4508110, EMITIDO POR SEGUROS ROYAL: CARIBE, ASEGURADO: G.J., PROFESIÓN: COMERCIANTE, PRODUCTOR: URDANETA BESSON RICARDO, DECRIPCIÓN DEL VEH{ICULO: CONDUCTOR: G.J., MARCA: MACK, TIPO: CHASSIS, AÑO: 1.995, COLOR: AMRILLO, PLACAS: 71W-AAC, SERIAL CARROCERÍA: RD688SXLDV27618, SERIAL MOTOR: EN74005V0336, CILINDROS: 06, COBERTURAS: EXCESO DE LÍMITE: 15.000.000, TOTAL PRIMA A CANCELAR: 140.400, CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CON CERO CERO CTS., DE FECHA MARACAIBO 28 DE ABRIL DE 1.988.

    5. ANEXO EXCESO DEL EXCES, DE FECHA MARACAIBO 28 DE ABRIL DE 1.988, EN UN (01) FOLIO UTIL, FOLIO VEINTISEIS (26) el cual forma parte de los contratos de póliza identificados en las dos viñetas anteriores.

    6. CUADRO DE R.C.V. (020) AUTO, PÓLIZA NRO.: 20-4253291, EMITIDO POR SEGUROS ROYAL CARIBE, EN UN (01) FOLIO ÚTIL, FOLIO VEINTISIETE (27), ASEGURADO: G.J., ACTIVIDAD: PARTICULAR, DESCRIPCIÓN DEL VEHÍCULO: MARCA: MACK; TIPO: CHASSIS, AÑO: 1.995, COLOR AMARILLO, PLACA: 71W-AAC, SERIAL CARROCERÍA: RD688SXLDV27618, SERIAL MOTOR: EN74005V0336, CILINDROS: 06, PRODUCTOR: URDANETA BESSON RICARDO, COBERTURAS: RESPONSABILIDAD CIVIL, DAÑOS A COSAS, DAÑOS A PERSONAS, TOTAL PRIMA A CANCELAR: 15.600,00 BOLÍVARES.- QUINCE MIL SEISCIENTOS CON CERO CERO CTS., MARACAIBO 28 DE ABRIL DE 1.998.

      En todos los instrumentos, que forman parte de este numeral aparece estampada una firma en original ilegible, señalándose en la parte inferior de la misma: C.A. DE SEGUROS ROYAL CARIBE y un sello en tinta negra en cuya parte superior se lee: Royal Caribe.

    7. Constante de doce (12) folios útiles, que conforman los folios del cuatro (04) al quince (15) de la PIEZA PRINCIPAL NO1, la parte actora acompañó un folleto contentivo de las condiciones generales de la Póliza de Seguro Vehículos Terrestres, emanado de Seguros Royal Caribe. Esas condiciones generales no se encuentran suscritas por las partes.

      Los documentos anteriormente singularizados, no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, motivo por el cual se deben tener como documentos privados reconocidos, los cuales en principio tienen el valor probatorio, que a favor de la parte actora le otorgan los artículos: 1.360 y 1.363 del Código Civil en concatenación con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; pero en razón de que la parte demandada en el transcurso de este proceso ha atacado la validez, del hecho jurídico que los referidos documentos están destinados a probar, su valor probatorio definitivo quedará establecido luego del análisis de todas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

      2) Copia fotostática simple de las páginas catorce, quince, dieciséis y diecisiete de un Pasaporte, en las cuales se observa el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, conteniendo la página quince, una visa otorgada por los Estados Unidos de Norte América, a G.R.J.J., Pasaporte No. 1502009, expedida en Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha 22JUN1998, con expiración para 21JUN2003; en la catorce un sello estampado por US INMIGRATION 060 MIA-AP 1543, AUG 18 1.988, y en la página dieciséis un sello colocado por la DEX VENEZUELA 18 DE AGO 1.998. Estas copias fotostáticas se encuentran complementadas con la promoción en original del identificado pasaporte, en la SÉPTIMA PROMOCIÓN del escrito consignado por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, en cuya evacuación se dejó copia certificada del indicado pasaporte, las cuales conforman los folios del ciento treinta y ocho (138) al ciento sesenta (160) de la PIEZA PRINCIPAL. No obstante haber sido agregado el susodicho pasaporte en original, y haber sido certificadas las copias indicadas, por el funcionario competente para ello, considera este Juzgador que las mismas son irrelevantes en relación con los hechos libelados y el Thema Decidendum de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

      3) Original de la carta emitida por Seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., dirigida a el ciudadano R.U., Ref. Reclamo No 9804020202, Asegurado: J.G., F/S 02-09-98, en la cual rechazan el reclamo presentado por el ciudadano J.G., en razón de haber constatado la aseguradora las siguientes anomalías:

      • El serial del vehículo, placas: 71W-AAC, corresponden a otro de diferentes características, el cual fue asignado para la exportación.

      • Las placas: 71W-AAC, fueron sustraídas a la empresa, a la cual les fueron asignadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

      • Que la Aseguradora solicitó una averiguación penal, en el expediente que cursa ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial bajo la denuncia No F-222083.

      En relación a este documento, esta Alzada le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende como documento privado emanado de una de las partes, la demandada, por no haber sido impugnado, desconocido, y/o tachado por la parte de quien emanó el instrumento en estudio. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, íntimamente vinculado con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, prueba suficientemente la negativa por parte de la Empresa Aseguradora de realizar el pago reclamado, a que se refiere esta causa. ASI SE DECIDE.

      4) Copia Fotostática Simple de Denuncia de Hurto de Vehículo, signada con el No. F-No. 222083, formulada por el ciudadano B.R.D., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha dos (02) de Septiembre de 1998, la cual se refiere a un vehículo, placas: 71W-AAC, MACK, CHASSIS, LD_LARGO 95, AMARILLO, CAMIÓN. Este documento público administrativo, no fue objeto de prueba en contrario por la parte demandada, razón por la cual adquirió el valor probatorio que otorgan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, motivo por el cual en criterio de esta Superioridad, prueba suficientemente la realización efectiva de la denuncia del hurto del vehículo objeto del contrato de seguros, a que se refiere la presente causa y de la fecha en que se realizó dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.

      5) Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 2055550, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), dependiente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, en el cual se certifica que se cumplieron formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar dicho Certificado de Registro de Vehículo a G.R.J., Cédula o Rif.: V-4534344, Placas del Vehículo: 71W-AAC; Serial de Carrocería: RD688SXLDV27618; Serial del Motor: EN74005V0336; Marca: MACK; Modelo: LD-LARGO; Año Color: 95 Amarillo; Clase CAMION; Tipo CHASIS; Uso: CARGA; dado a los 18 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. El original de la copia fotostática simple antes descrita, fue consignado por la parte actora en diligencia de fecha 12 de Julio de 1999, y constituye el folio sesenta y cinco (65) de la Pieza Principal No. 01. El instrumento en estudio es un documento público administrativo, contra el cual la parte demandada no promovió ni evacuó prueba en contrario, motivo por el cual esta Alzada lo aprecia en todo su valor probatorio en favor de la actora. ASI SE DECIDE.

      6) Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 674721, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., dependiente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se hace constar que se han cumplido formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículo a Q.R.J.V., Cédula o Rif. V-12025756, Placas del Vehículo: 71W-AAC; Serial de Carrocería: RD688SXLDV27618; Serial del Motor: EN74005V0336; Marca: MACK; Modelo: LD-LARGO; Año Color: 95 Amarillo; Clase CAMION; Tipo CHASIS; Uso: CARGA, expedido el 15 de DICIEMBRE de mil novecientos noventa y cinco; ese Certificado fué consignado en original junto con los Informes de la Segunda Instancia. Este documento Público Administrativo no fue objeto de prueba en contrario por la parte demandada, por lo cual el Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio.

      Es de advertir, que la parte demandada alega en su escrito de Contestación a la Demanda, que las Placas a que se refieren los dos Certificados de Registro de Vehículo, es decir, las singularizadas con el No. 71W-AAC, fueron hurtadas a la Empresa AUTOMOTRIZ TECNO ALEMANA C.A., ubicada en Valencia, y que le fueron asignadas a dicha empresa por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (SETRA), para ser colocadas en un vehículo marca: WOLKSWAGEN; modelo: KOMBI PANEL S/C. 9VN222217P934275, año 1997, y que dicho hurto fue denunciado por la compañía AUTOMOTRIZ TECNO ALEMANA C.A., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la ciudad de Valencia, bajo Denuncia No. F-002-256, del 27 de Octubre de 1997, promoviendo en la etapa probatoria de este juicio, Prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitó en primer término, oficiar a la Empresa AUTOMOTRIZ TECNO ALEMANA, C.A., a fin de que informe todo lo relacionado con el lote de Placas que le fueron hurtadas, y la Denuncia respectiva que dicha Compañía interpuso en su oportunidad, ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial en la ciudad de Valencia, información ésta que no consta en actas de haberse recibido; y, en segundo lugar, solicitó oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a fin de que informase todo lo relacionado con la Denuncia No. F-002-256, interpuesta el día 27 de Octubre de 1997; y, si efectivamente fué formulada por la empresa AUTOMOTRIZ TECNO ALEMANA C.A.. El cotejo de los Certificados de registro de Vehículo descritos en el numeral 5) y en el presente, singularizados con los Nos. 2055550 y 674721, emanados del Servicio de Transporte y T.T., con las resultas de la Prueba de Informes, determina que los identificados Certificados han quedado totalmente firmes, al no haber hecho la demandada prueba en contrario de los mismos, puesto que los Informes solicitados a la empresa AUTOMOTRIZ TECNO ALEMANA, C.A. no se encuentran formando parte del expediente, y en el Oficio emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Central, Delegación Carabobo, de fecha 11 de Octubre de 2002 y sus anexos dentro de la Prueba de Informes, se evidencia que la Denuncia a la cual se contrae el Oficio, fue interpuesta en fecha 27 de Octubre d 1997, es decir, casi dos años después de que el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. SETRA), le hubiese otorgado el número de Placas 71WAAC al ciudadano J.V.Q.R., pues su Certificado No. 674721 es de fecha 15 de DICIEMBRE de 1995, de quien posteriormente adquirió sus derechos sobre el bien mueble siniestrado el ciudadano G.R.J.J., cuya certificación No. 2055550 es de fecha 19 de NOVIEMBRE de 1998, lo que significa que las referidas Placas le fueron otorgadas al demandante dos años después de la indicada Denuncia, todo lo cual evidencia que la pretendida prueba en contrario, no tiene tal carácter, ni tiene la fuerza suficiente para enervar los efectos probatorios de los dos documentos públicos administrativos antes determinados; además, del contenido de la copia certificada de la Denuncia No. F-002.256, se evidencia que ésta fue realizada por el ciudadano L.E.L.G., quien sostiene en su segunda respuesta, que el hurto de las Placas fue perpetrado en la empresa MAQUINARIAS ACO, y no en la empresa AUTOMOTIZ TECNO ALEMANA C.A., lo que es distinto a lo alegado por la demandada. En razón de todo lo expuesto esta Alzada aprecia con todo su valor probatorio en favor de la parte actora, los dos Certificados de Registro de Vehículos, ya identificados. ASI SE DECLARA.

      7) Copia fotostática simple del documento otorgado en forma autenticada por ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE MARACAIBO, con fecha 28 de Abril de 1996, bajo el No. 13, Tomo 39, delos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual B.R.D., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-9.731.948, vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.G.R., ya identificado, por el precio de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.oo), un vehículo de su única y exclusiva propiedad, cuyas características son idénticas al bien mueble asegurado, las cuales se encuentran descritas en el Cuadro-Recibo de Póliza del Ramo: Auto; en el Cuadro-Recibo de Póliza del Ramo: Auto; del Anexo y del Cuadro de R.C.V. (020) AUTO, descritos en el No. 1 de las pruebas acompañadas por el actor junto con el libelo de la demanda. El indicado documento fue remitido en copia fotostática certificada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Oficio No. 0243-2000, de fecha 13 de Noviembre de 2000, que corre a los folios trescientos dieciocho (318) al trescientos veintiuno (321), ambos inclusive, de la Pieza Principal No. 01. El documento en análisis, en vista de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado, y haber sido autenticado por el funcionario competente para ello, conserva todo el valor probatorio que le otorgan los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a los fines de probar la venta perfeccionada entre los ciudadanos B.R.D. y J.G.R.. ASÍ SE DECIDE.

      8) Copia fotostática simple del documento otorgado en forma autenticada por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA, con fecha 22 de Abril de 1998, bajo el No. 23, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones respectivos, a través del cual J.V.Q.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.025.756 y domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, le vende pura, simple, perfecta a irrevocable al ciudadano B.R.D., ya identificado, por el precio de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000.oo), el Vehículo siniestrado cuyas características son: Marca: MACK; Modelo: LD-LARGO; Año: Color: 95 Amarillo, Tipo: CHASIS, Placa: 71W-AAC; Serial de Carrocería: RD688SLXDV27618, Serial del Motor: EN74005V0336; Clase: CAMION; Uso: CARGA; es de advertir que en el expediente consta en copia fotostática certificada por la Notaría Pública Segunda de Valencia, el instrumento anteriormente singularizado, despacho notarial que lo acompañó a su Oficio No. 90, de fecha 19 de Febrero de 2004. El documento en estudio, en virtud de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado, y haber sido autenticado por el funcionario competente para ello, conserva todo el valor probatorio que le otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a los fines de probar la venta celebrada entre los ciudadanos J.V.Q.R. y B.R.D.. ASÍ SE DECIDE.

      En el transcurso del lapso probatorio, mediante escrito de fecha 30 de Marzo de 2004, promovió las siguientes pruebas:

      PRIMERA PROMOCIÓN: Invocó el mérito favorable de todas las actas procesales, ratificando el contenido que arrojan todas ellas, muy especialmente la Póliza de Seguros de Auto y Condicionado No. 20-4253291 y Recibo 20-4508109, Póliza 20-4253292 y Recibo 20-4508110, emitidas por la firma mercantil Seguros Royal Caribe. Estos instrumentos quedaron analizados y establecido su valor probatorio en el numeral 1) de este Título III PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, por lo que a lo allí señalado se remite este juzgador. ASI SE DECLARA.

      SEGUNDA PROMOCIÓN: Consignó en original Póliza de Seguros de Accidentes Personales y Póliza de Seguros Vehículos Terrestres con la respectiva especificación cuando se otorga la misma en el año 1994, consignando también la copia de la Inspección del Vehículo y el Cuadro de Recibo de Póliza. En relación a estos documentos, este Sentenciador les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende, pues no hubo contención respecto a ellos, ni fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados en su oportunidad, por lo que hacen plena prueba en relación a que la parte actora ha contratado en otras oportunidades con la demandada por diferentes vehículos de su propiedad, pero considera este Juzgador que las mismas son irrelevantes en relación con los hechos libelados y el Thema Decidendum en la presente apelación, por lo que tomando en consideración esas observaciones, aprecia tiene un simple valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

      TERCERA PROMOCIÓN: Ratificó en todas y cada una de sus partes el Certificado de Registro de Automotor Permanente (RAP) No. 2055550, en el cual el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela, certifica que se han cumplido formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el mencionado Certificado de Registro, el cual no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad correspondiente y se comprueba que fue emitido por el Organismo Competente a través del SETRA, que en el supuesto negado de haber problemas para la fecha de la solicitud para la emisión del certificado no hubiesen otorgado el mismo. Este instrumento quedó analizado y establecido su valor probatorio en el numeral 5) de este Título III PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, por lo que a lo allí señalado se remite este juzgador. ASI SE DECLARA.

      CUARTA PROMOCIÓN: Ratificó en todas y cada una de sus partes el documento de venta donde el ciudadano R.D. vende el identificado camión al accionante, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 28 de Abril de 1998, anotado bajo el No.13, Tomo 39, el cual se encuentra consignado en original y que no fue tachado o impugnado en su oportunidad. Este instrumento quedó analizado y establecido su valor probatorio en el numeral 7) de este Título III PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, por lo que a lo allí señalado se remite este juzgador. ASI SE DECLARA.

      QUINTA PROMOCIÓN: Ratificó en todas y cada una de sus partes el Documento de Venta que le hiciera el ciudadano J.V.Q.R. al vendedor de su mandante, ciudadano B.R.D., el cual no fue ni impugnado, ni tachado en su oportunidad, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el día 22 de Abril de 1998, bajo el No. 23, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Este instrumento quedó analizado y establecido su valor probatorio en el numeral 8) de este Título III PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, por lo que a lo allí señalado se remite este juzgador. ASI SE DECLARA.

      SEXTA PROMOCIÓN: Consignó en original constante de dos folios útiles, comunicación de fecha 27 de Septiembre de 1999, emitida por Seguros Royal C.d.V., actualmente denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela) S.A., siendo dirigida la misma al Corredor de Seguros R.U.B., a fin de agilizar la cobranza de las primas pendientes que aparecen reflejadas en el listado adjuntado a la comunicación. En relación a este documento, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende como documento privado emanado de la demandada, por no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado por la contraparte, y prueba suficientemente las intenciones de cobranza de la Póliza por parte de la Empresa Aseguradora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

      SEPTIMA PROMOCIÓN: Consignó en original Pasaporte No. 1502009 de su representado, donde consta en la página 16, la salida de Venezuela el día 18 de Agosto de 1998, sellado por la DEX Inmigración, Aeropuerto La Chinita, luego en la página No. 14 consta la entrada a Miami (EE.UU.) el día 18 de Agosto de 1998, sellado por la Inmigración de los Estados Unidos y posteriormente en la página 14 consta la entrada a Venezuela el día 05 de Septiembre de 1998 con sello de Inmigración por la DEX, Aeropuerto la Chinita, anotaciones a través de las cuales se puede comprobar, que para la fecha del robo del camión asegurado, su propietario no se encontraba en el país. Que igualmente solicitó la certificación en copias de las páginas 1, 2, 14 y 16 del referido pasaporte. Este instrumento quedó analizado y establecido su valor probatorio en el numeral 2) de este Título III PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, por lo que a lo allí señalado se remite este juzgador. ASI SE DECLARA.

      OCTAVA PROMOCIÓN: En el escrito de promoción de pruebas indica la consignación de seis (6) Letras de Cambio, pero el Tribunal en la revisión del Expediente, ha podido constatar, que el número exacto de Letras es de cinco (5), las cuales se encuentran marcadas con los números: 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, las cuales fueron libradas en Caracas, el 30 de Septiembre de 1998, con un monto cada una de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 90/100, por BANCO DE INVERSION BANCARACAS, C.A., aceptadas para su pago por G.J., sin aviso y sin protesto, teniendo el carácter de beneficiaria de las misma BANCO DE INVERSION BANCARACAS, C.A., con vencimiento al 30 de Mayo, 30 de Junio, 30 de Julio, 30 de Agosto y 30 de Octubre de 1998; al respaldo de todos los efectos cambiarios aparece estampado un sello de goma en tinta azul, con la siguiente leyenda: “VALOR AL COBRO A: SEGUROS ROYAL CARIBE, C.A. PORBANCO DE INVERSIÓN BANCARACAS, C.A.”. Las Letras antes descritas no se encuentran causadas o vinculadas a documento alguno, por lo que aún cuando conservan todo su valor probatorio, por no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada, en la presente causa no tienen definida su función solutoria, en el sentido de que a través de ella se efectuó el pago de las Pólizas que amparaban el bien mueble siniestrado, por lo que conservan en esta causa un simple valor indiciario, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

      NOVENA PROMOCIÓN: En atención a lo dispuesto por el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la actora solicitó del Tribunal requiriese de la Notaría Pública Segunda de Valencia, un informe con las fechas respectivas sobre el documento de Compra-Venta de J.V.Q.R. a B.R.D., de acuerdo al documento autenticado por ante esa Notaría, el día 22 de Abril de 1998, bajo el No. 23, Tomo 83, con los respectivos datos del camión. En relación con esta prueba de informe, observa este Juzgador que la Notaría Pública Segunda de Valencia dió cabal cumplimiento a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se recibió Oficio emitido por la indicada Notaría, al que le fue anexada copia debidamente certificada del contrato de compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos J.V.Q.R. y B.R.D., cuyo valor probatorio quedó establecido en el numeral 8) del Título III PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, de esta Sentencia. ASI SE DECLARA.

      DECIMA PROMOCIÓN: De acuerdo al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió requerimiento del Tribunal a quo para la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, donde la actora solicitó un informe completo con las fechas respectivas sobre el Documento de compra venta de B.R.D. a J.G., de acuerdo al documento autenticado por ante dicha Notaría el día 28 de Abril de 1998, bajo el No.13, Tomo 39, con los respectivos datos del camión. En relación a esta prueba, observa este Juzgador que se dió cumplimiento a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se recibió Oficio emitido por la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE MARACAIBO, al cual le fue anexada copia debidamente certificada del contrato perfeccionado entre los ciudadanos J.G.R. y B.R.D., cuyo valor probatorio quedó establecido en el numeral 7 del titulo III PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, de esta Sentencia. ASI SE DECLARA.

      DECIMA PRIMERA PROMOCIÓN: Promovió de acuerdo al Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial jurada de los ciudadanos R.U.B., G.E.M.C., R.S.B.G., R.B., N.E.U., EUDOMIRO SEGUNDO RINCÓN PADRÓN, O.B. y L.A.V.M..

      De los mencionados testigos solo rindieron sus declaraciones los ciudadanos: EUDOMIRO SEGUNDO RINCON PADRON, L.A.V.M., O.B., R.J.U.B., G.E.M.C. y R.S.B.G..

  10. En cuanto a la testimonial del ciudadano EUDOMIRO SEGUNDO RINCÓN PADRÓN en la repregunta No. 2 textualmente respondió: “…¿Qué conocimientos tiene acerca del presente caso? CONTESTO: El señor J.G. me comentó sobre un problema que tenía con un seguro y estaba en un problema de demanda y me pidió el favor que si podía servir como testigo en el caso y yo con mucho gusto estoy sirviendo de testigo….”. En relación a las declaraciones rendidas por este testigo, se evidencia de las mismas, que es un testigo referencial, pues al dar contestación a la repregunta anteriormente transcrita, refiere que le comentaron los hechos, con lo cual se comprueba que es un testigo referencial, que es inhábil para declarar pues no presenció los hechos; por lo cual este Sentenciador los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  11. En lo tocante a las declaraciones de ciudadano L.A.V.M., se desprende de éstas que en la repregunta No. 2 dicho ciudadano respondió de la siguiente manera: “2.- ¿Qué conocimiento tiene en relación al presente caso? CONTESTO: Cuando se me solicitó que participara como testigo fui informado por el ciudadano J.G. que él había comprado una gandola por cuarenta (40) Millones de Bolívares, que mientras estaba ausente en los Estado Unidos la gandola se la había robado del Puerto que la misma había sido asegurada y que hasta la fecha el seguro no se la había cancelado”. Igualmente, de las declaraciones rendidas por este testigo, se evidencia que es un testigo referencial, pues al dar contestación a la repregunta anteriormente transcrita, refiere que fue informado acerca de los hechos, con lo cual se comprueba que es un testigo referencial, que es inhábil para declarar pues no presenció los hechos; por lo cual este Sentenciador los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  12. En cuanto a las declaraciones del ciudadano O.B., que se encuentran transcritas en el Título II NARRATIVA de la presente Sentencia, en su pregunta primera respondió “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto trabaja en la empresa Royal Caribe C.A.? Contestó: Desde hace cinco años…”. Considera este Juzgador que se trata de un testigo inhábil para declarar, por tener una relación de Trabajo con la demandada desde hace mas de cinco años, por lo que tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, por lo cual este Sentenciador lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  13. En cuanto a las declaraciones del ciudadano R.J.U.B. que se encuentran transcritas en el Titulo II NARRATIVA de este Fallo, a las preguntas Segunda, Tercera y Cuarta, respondió lo siguiente “…¿Diga el testigo si usted tiene alguna relación con la firma mercantil Seguros Royal Caribe, C.A. parte demandada en este juicio? Contestó: Si, intermediación de seguros. Tercera: ¿Diga el testigo si usted asesoró al ciudadano J.G. para contratar con la empresa aseguradora antes mencionada? Contestó: Si, si lo asesoré. Cuarta: ¿Diga el testigo por qué asesoró al ciudadano J.G. en contratar con la empresa aseguradora? Contestó: Por que era la empresa con quien yo colocaba mis negocios en los últimos años, por lo menos la gran parte de mis negocios eran asegurados allí…”. Así pues que se trata también de un testigo inhábil, púes de sus declaraciones se desprende que mantuvo una relación comercial con la demandada, por lo cual tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del proceso, así que tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Sentenciador lo desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  14. En cuanto a las declaraciones del ciudadano G.E.M.C. que se encuentran transcritas en el titulo II NARRATIVA de la presente sentencia, a la Segunda pregunta declaró textualmente lo siguiente:”…Segunda: ¿Diga el testigo si tiene o tenía alguna relación con Seguros Royal Caribe? Contestó: Tuve relación con Seguros Royal Caribe hasta el mes de Junio de 1998 en la cual ocupaba el cargo de Gerente de Sucursal Maracaibo…”. Se evidencia de las anteriores declaraciones que se trata de un testigo inhábil, pues mantuvo una relación de dependencia con la Compañía Aseguradora Royal Caribe, ejerciendo un cargo de confianza como es el de un gerente, lo cual lo inhabilita para declara a favor o en contra de la demandada, por lo cual este Sentenciador los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  15. En relación a las declaraciones del ciudadano R.S.B.G., las cuales se encuentran trasladadas en el titulo II NARRATIVA del presente Fallo, a la repregunta Otra: “Diga el testigo que conocimiento tiene acerca del presente juicio? Contestó: El conocimiento que tengo es lo que el señor González me comentó hace aproximadamente año y medio del problema que tiene con un seguro de la localidad...”. Evidentemente se trata de un testigo referencial, que no tiene conocimiento directo de los hechos, por lo cual este Administrador de Justicia lo desecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    IV

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la etapa probatoria del proceso, mediante escrito agregado a las actas con fecha 19 de Julio de 2000, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Invocó el mérito favorable que consta en actas, muy especialmente las presentadas por la parte actora con el escrito de su demanda, conforme al principio de concentración procesal estatuido por el artículo 509 del texto procesal citado. Estas pruebas fueron allegadas al Expediente por la parte actora y su valor probatorio se encuentra analizado en los numerales 1), 2, 3), 4), 5), 6), 7) y 8) en el Título III PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, por lo que a lo allí expuesto se remite este juzgador. ASI SE DECLARA.

SEGUNDA

Promovió la Prueba de Informes, consistente en:

  1. - Solicitó oficiar al Puerto Autónomo de Puerto Cabello antes denominado Instituto Nacional de Puertos, Dirección de Puerto Marítimo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de que informara todo lo relacionado con la exportación del vehículo con las siguientes características: Marca: Mack, Clase: Camión, Tipo: Volqueta, sin placas, Serial de Carrocería: RD688SXLDV27618, Serial del Motor: EN74005VO336; que la empresa MACK DE VENEZUELA, C.A., ensambló para ser exportado, mediante el B.O.L.N.. B/L No. 24 por Ecuatorian State Line (Transportes Navieros Ecuatorianos), hacia la República de Ecuador, el día 16 de Febrero de 1996, y si efectivamente esa unidad salió del Puerto de Puerto Cabello con destino final Guayaquil-Ecuador. Ahora bien, en relación a esta prueba, se evidencia que en fecha 22 de septiembre, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, solicitando así mismo se envíen copias de la documentación presentada, Declaración de Aduana No. 612756, y Hill Of Landing No. B/L No. 24 por Ecuatorian State Line (Transportes Navieros Ecuatorianos).

    En la evacuación de esta prueba dicho Tribunal observa, que mediante Oficio emanado del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, de fecha 22 de Septiembre de 2000, signado con el No. DP-2000-202, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, el Presidente de ese Instituto Autónomo hizo saber al indicado Tribunal, lo siguiente:

    …cumplo en comunicarle que le corresponde a este Instituto el desarrollo de las actividades propias de un puerto, las cuales consisten principalmente en la coordinación de los movimientos de atraque y desatraque de los buques, llevándose un control estadístico de la carga que entra o sale del puerto; no obstante, el ente encargado de constatar la veracidad de la información solicitada por Usted, es el SENIAT, Aduana principal de Puerto Cabello, por cuanto es la autoridad que firma y sella la declaración de aduana No. 612756, verificando directamente la carga tanto de importación o exportación

    .

    Del texto transcrito se infiere que el mencionado Instituto Autónomo no es el ente encargado para constatar la veracidad de la información solicitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que su única actividad es la propia de un Puerto, motivo por el cual esta prueba no trae elemento probatorio alguno al proceso, siendo por ende inconducente e impertinente, por lo cual este Sentenciador la desestima. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Solicitó oficiar a la Dirección de Aduana Marítima de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y al Departamento de Exportación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a fin de que informen si realmente los vehículos descritos en la Guía de Declaración de Aduanas No. 612756, de fecha 16 de Febrero de 1996, salieron por ese Puerto (Puerto Cabello) con destino final hacia la República de Ecuador, a través de la empresa Transportes Navieros Ecuatorianos y a la orden de Pacific National Bank, Miami, Florida. Que así mismo, informen si dentro de la mencionada Guía de Declaración de Aduanas No. 612756, se encontraba incluida la exportación del vehículo antes mencionado. Que igualmente solicita copia de la documentación presentada, declaración de aduana No.612756 B.O.L.N.. B/L No. 24 por Ecuatorian State Line (Transporte Navieros Ecuatorianos). En vista de no haberse evacuado dicho medio probatorio, es decir, que no hay constancia en actas de haberse recibido la información solicitada, este Juzgado Superior debe desechar este medio probatorio por inocuo y carente de toda realidad. ASI SE DECLARA.

  3. - Solicitó oficiar a la Empresa Corporación Rincón, S.A., ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de que informe en su carácter de agente aduanero, todo lo relacionado con los trámites de exportación de los vehículos descritos en la Guía de Declaración de Aduanas No. 612756, de fecha 16 de Febrero de 1996, que salieron con destino hacia la República de Ecuador, a través de la Empresa Transportes Navieros Ecuatorianos. Que así mismo, solicitó informe si dentro de la mencionada Guía de Declaración se encontraba incluida la exportación del referido vehículo. Se evidencia de actas que en fecha 21 de Julio de 2000, fue l.O. signado con el No. 1886-00 de la numeración llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al ciudadano Director de la Empresa Corporación Rincón S.A., pero no hay constancia en actas de haberse recibido la información requerida a dicha empresa, por lo que este Juzgado Superior debe desechar este medio probatorio por inocuo y carente de toda realidad. ASI SE DECLARA.

  4. - Solicitó igualmente oficiar a la Empresa AUTOMOTRIZ TECNO ALEMANA C.A., ubicada en Valencia, Estado Carabobo, a objeto de que informe todo lo relacionado con el lote de placas que le fueron hurtadas, y la denuncia respectiva que interpuso en su oportunidad dicha compañía, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la Ciudad de Valencia, bajo Denuncia No. F-002-256, de fecha 27 de Octubre de 1997. Que igualmente, informe si dentro de ese lote de placas que le fueron hurtadas, se encontraban las placas identificadoras signadas con el No. 71W-AAC, asignadas a dicha empresa por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), para ser colocadas a un vehículo Marca: Wolkswagen, Modelo: Kombi Panel, S/C 9VN222217VP034275, Año: 1997. Que así mismo, solicitó informe todo lo relacionado con la asignación de dichas placas No. 71W-AAC por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), para ser colocadas a dicho vehículo, así como también solicitó copia de la documentación en la cual se demuestre la asignación de la referida placa y del hurto antes mencionado. Consta en actas que en fecha 21 de Julio de 2000, fue l.O.N.. 1887-00, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Gerente de la Empresa Automotriz Tecno Alemana, pero no hay constancia en actas de haber recibido respuesta alguna de dicha compañía, motivo por el cual este Juzgado Superior debe desechar este medio probatorio por inocuo y carente de toda realidad. ASI SE DECLARA.

  5. - Solicitó oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a fin de que informe todo lo relacionado con la Denuncia No. F-002-256, interpuesta el día 27 de Octubre de 1997, y si efectivamente fue formulada por la empresa Automotriz Tecno Alemana C.A. Estos instrumentos quedaron analizados y establecido su valor probatorio en el numeral 6) del Título III PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, por lo que a lo allí señalado se remite este juzgador. ASI SE DECLARA.

  6. - Solicitó oficiar a la Empresa Mack de Venezuela C.A., ubicada en Tejerías, Estado Aragua, a objeto de que informe todo lo relacionado con el vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chasis Largo, sin Placas, Color: Blanco, Serial de Carrocería: RD688SXLDV27618, Serial del Motor: EN74005VO336; solicitando igualmente que informe todo lo relacionado con la exportación de dicho vehículo, emitiendo copia de las facturas y documentación respectiva. En relación a esta prueba, la empresa MACK DE VENEZUELA emitió comunicación de fecha 05 de Octubre de 2000, manifestando que el camión, sobre el cual se le solicitó la información, fue exportado como tipo Volqueta y sin placas, hacia la República de Ecuador, el día 16 de Febrero de 1.996, y adjuntó a la misma, copia de los documentos relacionados con dicho objeto. Las copias anexadas fueron: Copia de Factura No. Exp-001/96, en la cual se verifica la venta de cinco camiones MACK tipo VOLQUETA, color: BLANCO, MODELO: RD688-SXLD, MOTOR MACK EN7-400 de 400 H.P., caja de velocidad MACK, MODELO T2180, caja de volteo de 14.5M3, a la empresa HIDALGO E HIDALGO S.A., en Quito, Ecuador; Copia Fotostática de factura de TRANSPORTES NAVIEROS ECUATORIANOS, en la cual se tiene como exportador a la empresa MACK DE VENEZUELA, y consignatario al PACIFIC NATIONAL BANK, MIAMI, FLORIDA, e igualmente expresa que debe darse notificación de llegada a la empresa HIDALGO E HIDALGO S.A., sobre los referidos e identificados camiones MACK; y fue anexada también copia del Certificado de Origen emitida por el INSTITUTO DE COMERCIO EXTERIOR de la República de Venezuela No. 99664 de cinco (05) MACK tipo VOLQUETA, color: BLANCO, MODELO: RD688-SXLD, MOTOR MACK EN7-400 de 400 H.P., caja de velocidad MACK, MODELO T2180, caja de volteo de 14.5M3; y Factura No. M9623, a nombre de HIDALGO E HIDALGO S.A. Ahora bien, según se desprende de los documentos anteriormente señalados, los mismos se refieren a cinco vehículos totalmente distintos al vehículo objeto de la presente controversia, pues se verifica en las copias anexadas que el No. RD688SXLD se refiere al MODELO, no al Serial de alguno de los vehículos, e igualmente no presenta plena identidad con el Serial establecido en el Certificado de Registro de Vehiculo No. 674721 otorgado al ciudadano J.V.Q.R., pues este es RD688SXLDV27618, e inclusive el camión objeto de la Póliza era color amarillo, y a los que se refiere MACK DE VENEZUELA son Blancos; por lo cual este Sentenciador le otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende, pero son insuficientes para enervar el valor del Documento Público Administrativo referido. ASI SE DECIDE.

  7. - Solicitó oficiar al SETRA ubicado en la ciudad de Caracas, a fin de que informe lo siguiente: a) Que si para la obtención del Certificado de Registro de Vehículo No. 2055550 (RD688SXLDV27618-2-1), a nombre de J.G.R., de fecha 18-11-98, correspondiente al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Mack, Modelo LD-Largo, Clase Camión, Tipo Chasis, Color Amarillo, Uso Carga, Capacidad 26.000 Kilos, Año 1995, Serial de Carrocería: RD688SXLDV27618, Serial de Motor: EN7400SVO336 y Placa 71W-AAC, se cumplieron los procedimientos legalmente establecidos. Que así mismo, informe que documentos fueron presentados para la tramitación del mencionado certificado de registro de vehículo y remita copia certificada de los mismos. b) Que si para la obtención del certificado de registro de vehículo No.674721 (RD688SXLDV27618-1-1), a nombre de J.V.Q.R., de fecha 15-12-95, correspondiente al referido vehículo, se cumplieron los procedimientos legalmente establecidos; que asimismo solicitó que informe que documentos fueron presentados para la tramitación del mencionado certificado, y que remitan copia certificada de los mismos. c) Que informe todo lo relacionado con la asignación en el año 1997, de la placa 71W-AAC, a la empresa Automotriz Tecno Alemana C.A., para ser colocada a un vehículo Marca: Wolkswagen, Modelo: Kombi Panel, S/C 9VN222217VP034275, Año 1997. Consta en actas haberse emitido oficio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 2145-00, en fecha 18 de Septiembre de 2000, dirigido al Director del Servicio Autónomo de T.T., solicitando la información referida anteriormente; al igual que la respuesta de dicho funcionario contenida en Oficio DRTTNº 1522 2000, de fecha 02 NOV 2000, recibida por el A-quo en fecha 30 de Noviembre de 2000; anexo a dicho Oficio remitió copia certificada de los documentos que le sirvieron de soportes para la realización de los registros del vehículo antes identificado. Dichos documentos fueron: Copia del Contrato de Compra-Venta perfeccionada entre los ciudadanos B.R.D. y J.G.R., autenticado por ante la NOTARIA SEGUNDA DE VALENCIA; Copia del Contrato de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos J.V.Q.R. y B.R.D., autenticado por ante la NOTARIA CUARTA DE Maracaibo; y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emitido a nombre de J.V.Q.R.; documentos éstos que han quedado y analizado su valor probatorio en los numerales 7), 8) y 6), respectivamente, del Titulo III PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ASI SE DECIDE.

  8. - Solicitó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informase lo siguiente:

PRIMERO

Contra que persona (imputado) se sigue la investigación penal signada con el No. 288; así como también la identificación personal de la misma (No. Cédula de Identidad). Al respecto de este particular la Fiscalía Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Oficio No. 24-FI-0042-01, de fecha 09 de Enero de 2001, informó que dicha investigación se sigue en contra del ciudadano B.R.D., portador de la Cédula de Identidad No. 9.731.948.

SEGUNDO

Quien interpuso la denuncia, obrando con que carácter y su identificación personal, y por qué delito. Informó la Fiscalía que dicha denuncia la interpuso ante el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, DELEGACION ZULIA, el ciudadano B.R.D., actuando en nombre propio señalando que dejo el camión en la Avenida El Milagro y cuando regresó ya el camión no se encontraba (HURTO). Posteriormente, el ciudadano C.R.C.T., actuando con el carácter de Jefe de Siniestros de Seguros Royal Caribe, se presentó manifestando un presunto fraude en el reporte del siniestro del vehículo señalado como hurtado, por observar una serie de irregularidades en la verificación de los documentos presentados para el cobro de la indemnización.

TERCERO

Qué delitos se investigan actualmente. Al respecto la Fiscalóa informó que el delito se investiga para determinar su calificación.

CUARTO

Características del vehículo implicado en la investigación que cursa por ante ese despacho (placas, seriales, color, marca, modelo, año). La Fiscalía informó que el vehículo posee las siguientes características: PLACAS 71WAAC, Serial de Carrocería: RD688SXLDV27618, Serial del Motor: EN74005V0336; Marca: MACK, MODELO LD-LARGO, Año 1995, Color AMARILLO, Clase Camión, Tipo CHASSIS, Uso CARGA.

QUINTO

En qué fecha fue interpuesta la denuncia y que autoridad dictó el auto de proceder. Informó que dicha denuncia fue interpuesta en fecha 02-09-98, y el auto fue dictado en la misma fecha.

SEXTO

Igualmente, el recorrido de las actuaciones, es decir, que Tribunales han conocido sobre el caso, con expresión de la fecha en la cual se le dió entrada al expediente en los siguientes Tribunales: 1) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy suprimido; y, 2) en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Informó la Fiscalía que los Tribunales que han conocido de la causa son el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-02-99 bajo el No. 17245; y, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 01-07-09.

SEPTIMO

Estado actual de la investigación. Informó la Fiscalía que el Expediente fue recibido por Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la disposición del Artículo 507 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Si la sociedad mercantil Seguros Royal Caribe por medio del ciudadano C.R.C.T., en su carácter de Jefe de Siniestros, declaró y denunció el fraude de que fué objeto, ya que el vehículo que aseguró realmente no tenía asignadas legalmente las placas y seriales que aparecen en el documento de propiedad. Igualmente, indicar la fecha en la cual dicho ciudadano declaró y denunció el mencionado fraude. Este particular fue contestado en el numeral SEGUNDO de esta Prueba..

NOVENO

Indicación de las fechas en las cuales rindió declaraciones el ciudadano J.G.R., asimismo solicitó copias certificadas de las mencionadas declaraciones. La Fiscalía informó que sus declaraciones fueron rendidas ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13-04-99.

DECIMO

Indicación de las fechas en las cuales rindió declaraciones el ciudadano B.R.D., solicitando así mismo copias certificadas de dichas declaraciones. Informó la Fiscalía que sus declaraciones fueron rendidas ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12-04-99.

DECIMO

PRIMERO

Si se investiga que el vehículo antes referido, portaba las placas que aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo No. 2055550 (RD688SXLDV27168-2-1), a nombre de J.G.R., es decir, la placa 71W-AAC, pero las mismas según los registros del SETRA, han sido asignadas a otro vehículo diferente, propiedad de la empresa Automotriz Tecno Alemana C.A. y a ésta última le fueron hurtadas, que por lo tanto, se encuentran solicitadas por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Valencia en el expediente No. F-002-256, en el cual cursa la denuncia de fecha 27 de Octubre de 1997. Informó la Fiscalía que si se investiga lo relativo a las placas 71WAAC.

DECIMO

SEGUNDO

Si se investiga y existen pruebas en las actas, de que el vehículo antes referido, portaba el Serial de Carrocería y el Serial del Motor que aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo No. 2055550, pero que dichos seriales pertenecen a otro vehículo de diferentes características, que era propiedad de la empresa Mack de Venezuela C.A., la cual no ensambló en su planta, y fue exportado como tipo Volqueta y sin placas, mediante el B.O.L.N.. B/L24 por Ecuatoriana State Line, hacia la República de Ecuador, el día 16 de Febrero de 1996. Informó la Fiscalía que si se investiga lo relativo al Serial de Carrocería.

Ahora bien, al respecto de las resultas de este Informe, se le da todo su valor probatorio de documento público por emanar el mismo de un Funcionario Autorizado, quien da fé de los expedientes que cursan por la Fiscalía de la cual es titular. En consecuencia el Tribunal con la evacuación de dicha prueba de informes tiene como cierto que: la investigación se sigue en contra del ciudadano B.R.D.; quien hizo la denuncia fué el ciudadano B.R.D. y posteriormente el ciudadano C.R.C.T., actuando con el carácter de Jefe de Siniestros de Seguros Royal Caribe, se presentó manifestando un presunto fraude en el reporte del siniestro del vehículo señalado como hurtado, por observar una serie de irregularidades en la verificación de los documentos presentados para el cobro de la indemnización; que el delito se investiga para determinar su calificación; que el vehículo posee las siguientes características: PLACAS 71WAAC, Serial de Carrocería: RD688SXLDV27618, Serial del Motor: EN74005V0336; Marca : MACK, MODELO LD-LARGO, Año 1995, Color AMARILLO, Clase Camión, Tipo CHASSIS, Uso CARGA; que dicha denuncia fue interpuesta en fecha 02-09-98, y el auto fue dictado en la misma fecha; que los Tribunales que han conocido de la causa son el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-02-99 bajo el No. 17245; y, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-07-09; que el Expediente fue recibido por Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la disposición del Artículo 507, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que las declaraciones del ciudadano J.G.R. fueron rendidas ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13-04-99; que las declaraciones del ciudadano B.R.D. fueron rendidas ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12-04-99; que si se investiga lo relativo a las placas 71WAAC; que si se investiga lo relativo al Serial de Carrocería. ASI SE DECIDE.

  1. - De conformidad con el Procedimiento establecido en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, solicitó librar las correspondientes cartas rogatorias a la Embajada de la República de Ecuador en Venezuela, a fin de que se oficiara a través de esa vía diplomática a la empresa Hidalgo e Hidalgo S.A., a los fines de que informe sobre la compra que realizó en el mes de Febrero de 1996, del Vehículo Clase Camión, Tipo Volqueta, sin Placas, Color Blanco, Serial de Carrocería RD688SXLDV27618, Serial del Motor EN74005VO336; que la empresa Mack de Venezuela C.A., ensambló en su planta y exportado hacia la República de Ecuador, el día 16 de Febrero de 1996, según factura No. EXP-001/96 de fecha 08 de Febrero de 1996 y según factura No.9623 de fecha 14 de Febrero de 1996, emitida por Mack de Venezuela C.A., que asimismo informe si efectivamente recibió el mencionado vehículo y en que fecha. Ahora bien, consta en actas la comunicación de fecha 21 de mayo de 2002, emitida por la Embajada del Ecuador, Nota 4-6-66/2002, dirigida al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en atención al oficio No. 1.892-2000 de 21 de Julio de 2000, en donde remite la información y documentación requerida. Se evidencia de las actas que el oficio No. 1892-2000 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue recibido por el Embajador del Ecuador en la República Bolivariana de Venezuela, quien a su vez lo envía en copia al Dr. M.B.G. en su carácter de Director General de Asuntos Legales. Posteriormente es remitido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Ecuador, Doctor G.P.M., en fecha 19 de Abril de 2001, quien a su vez en fecha 15 de Mayo de 2001, la da por recibida, y exhorta al Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha para que cumpla con las diligencias encomendadas. En fecha 16 de Mayo de 2001 el Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha remite oficio a la Empresa HIDALGO E HIDALGO S.A. conforme a lo ordenado. En fecha 20 de Junio de 2001 el LCDO. F.N.F. Secretario del Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, remite al Dr. F.O.B. Secretario General de la Presidencia y del Tribunal de la Corte Suprema de Justicia el exhorto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida la diligencia encomendada. Posteriormente en fecha 13 de Noviembre de 2001, la PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la República de Ecuador, ordena oficiar al Representante Legal de la Empresa HIDALGO E HIDALGO S.A., a fin de que en el término de tres días, atienda lo ordenado, por la Juez encargada del Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha. En fecha 19 de Noviembre de 2001, la empresa HIDALGO E HIDALGO, a través de el ING. J.H.G., en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la Compañía, informó que en el mes de Febrero de 1996, la compañía de su representación adquirió de la empresa MACK DE VENEZUELA C.A. 5 Volquetas Mack, color BLANCO, MODELO RD688SXLD, Motor MACK EN7-400 de 400 HP, caja de velocidad MACK MODELO T2180, caja de volteo de 14.5 M3. Junto a su escrito acompañó:

9.1) Documento Protocolizado en el Registro de Escritura Públicas de la Notaria Décima Primera, el cual acredita su condición de Representante de la Empresa HIDALGO E HIDALGO.

9.2) Factura No. Exp-001/96, emitida por MACK DE VENEZUELA C.A. de fecha 08 de Febrero de 1996, suficientemente descrita y valorada en el numeral 6) del Titulo IV PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, de esta Sentencia.

9.3) Copia Certificada de Lista de empaque Exp-001/96, en la cual se evidencian cinco (05) Ítems, modelo LD, Serial de Carrocería y Chasis V-27468, V-27470, V-27616, V-27618 y V- 27619 respectivamente, todos colores blanco de un valor de 96.410,00 US$.

9.4) Copia debidamente Certificada por la Notaria Trigésima Séptima, del Cantón Quito, del CERTIFICADO DE ORIGEN, expedido por el INSTITUO DE COMERCIO EXTERIOR de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual consta la exportación de Venezuela hacia Ecuador de cinco (05) Volquetas MACK, Color BLANCO, MODELO RD688SXLD, Motor MACK EN7-400 de 4001 H.P., caja de velocidad MACK MODELO T2108, Caja de Volteo de 14.5M3.

9.5) Copia debidamente Certificada por la Notaria Trigésima Séptima, del Cantón Quito, de C.d.I., expedida por INCHCAPE TESTING SERVICES, emitido según regulaciones de la República del Ecuador, en la cual se tiene como exportador a la empresa MACK DE VENEZUELA C.A., y como importador a la empresa HIDALGO E HIDALGO, de cinco (05) Volquetas MACK, Color BLANCO, MODELO RD688SXLD, Motor MACK EN7-400 de 4001 H.P., caja de velocidad MACK MODELO T2108, Caja de Volteo de 14.5M3.

9.6) Copia debidamente Certificada por la Notaria Trigésima Séptima, del Cantón Quito, del B.O.L. emitido por TRANSPORTES NAVIEROS ECUATORIANOS ECUADOR STATE LINE suficientemente descrita y valorada en el numeral 6) del Titulo IV PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, de esta Sentencia.

9.7) Copia Certificada por la Notaria Trigésima Séptima, del Cantón Quito, del Documento único de Exportación, declaración al Banco Central y Visto Bueno Declaración Aduanera.

Ahora bien, de las resultas de la Prueba de Informes analizada en este numeral, se evidencia que la Empresa HIDALGO E HIDALGO S.A., adquirió de forma legítima de la Empresa MACK DE VENEZUELA C.A., cinco (05) camiones, tipo Volquetas MACK, Color BLANCO, MODELO RD688SXLD, Motor MACK EN7-400 de 4001 H.P., caja de velocidad MACK MODELO T2108, Caja de Volteo de 14.5M3. En este sentido, evidentemente se aprecia, que los referidos vehículos tipo camión adquiridos por la referida empresa, son totalmente distintos al camión objeto del contrato de Seguros suscrito entre las partes sustanciales en el presente proceso, pues se verifica en las copias anexadas que el No. RD688SXLD se refiere al MODELO no al serial de alguno de los vehículos, e igualmente no presenta plena identidad con el serial establecido en el Certificado de Registro de Vehiculo No. 674721 otorgado al ciudadano J.V.Q.R., pues este es RD688SXLDV27618, y el serial de la carrocería es EN74005V0336. ASI SE DECIDE.

TERCERA

De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 97 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, promovió la prueba de Inspección Judicial en el expediente No. 288, cursante por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que el Tribunal deje constancia de lo siguiente: 1) Si en el transcurso de la investigación, el ciudadano J.G.R., dice que solo vio el vehículo Marca Mack, Modelo LD-Largo, Clase Camión, Tipo Chasis, Color Amarillo, Uso Carga, Capacidad 26.000 Kilos, año 1995, serial de carrocería: RD688SXLDV27618, serial del motor EN74005VO336 y placa 71W-AAC, el día que lo llevó a la empresa Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela) S.A., anteriormente denominada Compañía Anónima de Seguros Royal C.d.V., para realizarle la inspección correspondiente. 2) Si en el transcurso de la investigación, el ciudadano J.G., dice que le dio un préstamo a B.R.D. y a su hermano Á.D. por Bs. 40.000.000 y a cambio le dieron de “fianza” del vehículo arriba mencionado, “poniéndole los documentos de propiedad a nombre” de J.G.R. y emitiendo una letra de cambio “notariada”. 3) Si en el transcurso de la investigación, el ciudadano B.R.D., dice que el vehículo antes identificado le “pertenece a su persona”. En relación a este medio probatorio, esta Superioridad, observa, que mediante auto dictado en fecha 21 de Julio de 2000, por el Tribunal A-quo niega dicha prueba, pues en dicho auto textualmente establece:

…En cuanto a la Inspección Judicial promovida el Tribunal la niega toda vez que su procedencia está limitada a un caso especifico previsto en el artículo 1428 del Código Civil, a saber, que las circunstancias de las cuales quisiera dejar constancia no pueda probarse o no sea fácil acreditar de otra manera, y en el caso de autos considera la Juzgadora que la información que se obtendría de la evacuación de la prueba en cuestión podría obtenerse mediante la promoción y sucesiva evacuación de la prueba de Informes..

Considera esta Superioridad, en virtud del auto copiado supra, contra el cual no ejerció la parte demandada recurso alguno, que esta prueba de Inspección Judicial carece de valor probatorio y de toda eficacia jurídica. ASI SE DECIDE.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Resuelta como ha sido esta etapa probatoria del presenta fallo, este Juzgador procede a la motivación de la sentencia, para determinar si cada una de las partes cumplió con sus alegatos, teniendo como norte su mantenimiento en correcta posición respecto a la carga de la prueba, en estricto acatamiento a lo ordenado por el Artículo 1354 del Código Civil, en estrecha concatenación del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y cumpliendo también con la obligación que tiene el Juez de decidir conforme lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Esta norma, concordada con la contenida en el referido Artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

El Dr. A.R.R. en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CODIGO DE 1.987”, Tomo III, Páginas 283 y 284, en lo atinente a lo que se ha venido exponiendo, claramente comenta:

...lo importante es atender -por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Fórmula esta que consagra el nuevo Código Venezolano de Procedimiento Civil, si bien unida a la tradicional regla existente en el Artículo 1.354 del Código Civil, según la cual: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación...”.

De lo anterior, surge inmediatamente la gran importancia del objeto de la demanda, la determinación del objeto de la pretensión, lo señala en forma convincente el Maestro A.B. en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, Editorial Biblioamericana, Argentina, Venezuela, 1947, pág. 25, al exponer:

COMO DEBE SERLO EL OBJETO DE LA DEMANDA

III.- El actor debe expresar, en tercer lugar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito, porque constituyen su origen y su fin…

En la presente controversia, la parte demandante en el libelo de la demanda, estableció claramente su pretensión expresando:

…de acuerdo a los razonamientos de derechos, anteriormente expuestos, es por ello que acatando las instrucciones de mi representado de conformidad con lo estipulado en los Artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el 548 y 563 del Código de Comercio ambos vigentes, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando en nombre de mi representada a la firma mercantil SEGUROS ROYAL C.D.V. C.A., en su condición de contratante agente, responsable contractualmente del pago de la indemnización reclamada para que convenga en pagar y en efecto pague a mi mandante o a ello sea condenado por el Tribunal la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) a que se contrae el principal reclamo más los intereses moratorios que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.267 del Código Civil el preidentificado deudor debe a mi mandante a titulo de indemnización de los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de su obligación los intereses que se han causado y que se sigan causando hasta el efectivo cumplimiento de la obligación a la tasa legal correspondiente esto es, el doce por ciento (12%) anual sobre el capital adeudado iniciando dichos intereses SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de aviso del siniestro

.

Para precisar el concepto del Contrato de Seguro, considera necesario este Tribunal transcribir el Artículo 548 del Código de Comercio, vigente para el momento en que se perfeccionó la convención fundamento de la acción intentada por la parte actora, el cual establece:

Artículo 548.- El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona

.

Igualmente, el Artículo 549 ejusdem vigente para el momento antes indicado, sostiene:

Artículo 549.- El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza

.

A mayor abundamiento, cumple este Tribunal con transcribir los Artículos 5, 6 y 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, que a letra dicen:

Artículo 5. El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule

.

Artículo 6. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva

. (El destacado es del tribunal).

Artículo 14.- El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.

La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales emitidas por la Superintendencia de Seguros no se exija la emisión de la póliza, la empresa de seguros está obligada a entregar el documento que en estas disposiciones se establezca.

La empresa de seguros debe suministrar la póliza al tomador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional. La empresa de seguros debe entregar, asimismo, a solicitud y a costa del interesado, duplicados o copias de la póliza. La empresa de seguros deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta obligación.

Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza.

Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato

(El destacado es del Tribunal).

Establecido como ha quedado el concepto que nuestra legislación sustenta con respecto al Contrato de Seguro, observa el Tribunal que la presente acción se contrae al cumplimiento de un contrato de seguro, suscrito entre el ciudadano J.G.R. y la firma mercantil SEGUROS ROYAL CARIBE C.A., dicha póliza fue reconocida por la parte demanda, es decir, la contratación per se, no es objeto de debate en el caso bajo examen, pues como bien lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:

…es cierto que el ciudadano J.G.R., se presentó el día 28 de Abril de 1998, en las oficinas de la C.A. DE SEGUROS ROYAL C.D.V. hoy ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., ubicadas en la Av. 4 (Bella Vista) con calle 85 (Falcón) Edificio Banco Caracas, en esta ciudad de Maracaibo, con el fin de gestionar una póliza de seguros Cuadro-Póliza de Ramo-Auto, para un vehículo que dijo ser de su propiedad, identificado según el documento que presentare a tal efecto, con las siguientes características: Marca: MACK, Clase Camión, Color Amarillo, Uso: CARGA, Capacidad: 26.000 Kilos, año, 1995, serial de carrocería: RD688SXLDV27618, serial del motor: EN74005V0336, y matriculado con las placas identificadoras 71WAAC…

.

(…)

“…ya que aun cuando la referida póliza fue emitida por mi representada, en su emisión fue sorprendida en su “buena fe”, es decir, si mi representada hubiese estado en conocimiento de que las placas identificadoras y seriales de carrocería y motor que portaba el referido vehículo, no le fueron asignados legalmente, esta no hubiese contratado…”.

Como consecuencia del reconocimiento de la existencia del Contrato de Seguro, la parte demandada se avocó a desvirtuar la pretensión del demandante, solicitando la nulidad del contrato de seguros alegando la ilicitud del objeto de la póliza, es decir, que el vehículo tipo camión, que fue objeto de la póliza de seguros era de ilícito comercio, fundamentándose en los artículos 551, 552, 556, 564, 565 y 571 del Código de Comercio; de forma tal que es de suma importancia para esta Superioridad transcribir el contenido del Artículo 552 del Código de Comercio que establece textualmente:

Artículo 552.- Son nulos los seguros que tengan por objeto:

1º- Las ganancias o beneficios que se esperen.

2º.- Los objetos de ilícito comercio.

3º.- Las cosas ya íntegramente aseguradas, a menos que el seguro se refiera a tiempo o riesgos distintos de los que comprende el anterior.

4º.- Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido

(El destacado es del Tribunal).

Así mismo, considera necesario esta Alzada trasladar el Artículo 21 del vigente Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, que textualmente dice:

Artículo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:

1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro

.

Ahora bien, habiéndose valorado todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, dicha valoración demuestra que los argumentos esgrimidos por la parte demandada, no tienen sustento fáctico ni legal alguno, pues no quedó establecido en la etapa probatoria, que efectivamente se tratara del vehiculo exportado hacia la República de Ecuador, como alega la demandada, sino por el contrario, de los instrumentos probatorios antes analizados promovidos por la demandada, éstos hicieron prueba en contra de élla, pues se demuestra en cada uno de ellos, que se trata de unos vehículos totalmente distintos al siniestrado que fue objeto de la póliza de seguros, pues no concuerdan los seriales de carrocería ni del motor del vehiculo asegurado, con ninguno de los seriales de los vehículos exportados hacia la República de Ecuador, pues como bien ha quedado demostrado, se trata de cinco (05) vehículos, y no uno (01), cuyo modelo es RD688SXLD, el cual concuerda solamente en una parte con el Serial de la Carrocería del vehiculo asegurado que es RD688SXLDV27618, no habiendo en consecuencia plena identidad entre los seriales analizados.

Advierte el Sentenciador, para corroborar lo antes dicho, que la Placa 71WAAC, estaba siendo usada por el vehiculo camión asegurado, mucho antes del supuesto hurto, denunciado por la Empresa Maquinarias ACO, en la ciudad de Valencia, según lo establecido en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (RAP), otorgado a J.V.Q.R. de fecha 15 de Diciembre de 1995, y dicha denuncia fue realizada en 1997, es decir, dos años antes del supuesto hurto denunciado; y, además, esas mismas Placas aparecen en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, otorgado a G.R., J.J., el cual es del 18 de Noviembre de 1998, es decir, un año después de interpuesta la mencionada denuncia.

Así pues, de lo anterior se demuestra que el alegato principal de la parte demandada, acerca de que se trata de un objeto de ilícito comercio, ha quedado totalmente desvirtuado; e, igualmente así desvirtuado, en relación de que para el momento de la contratación, el objeto del contrato había corrido ya el riesgo, por portar placas supuestamente provenientes del Delito. ASI SE DECIDE.

En resumen, el no haber comprobado la demandada sus alegatos esenciales, como lo son la ilicitud del objeto del contrato de seguros, trae consigo el fracaso en su defensa en la Sentencia de Mérito que ha de dictarse en este proceso, por lo cual este Juzgador debe fallar a favor de la parte demandante que logró comprobar la obligación por parte de la demandada de cumplir con el referido Contrato de Seguro suscrito. ASI SE DECIDE.

En lo tocante a las pretensiones indemnizatorias formuladas por la parte actora en el libelo, referentes al cobro de los intereses legales y a la indexación, producidos u originados en el monto de la suma de dinero a que alcanza la COBERTURA SEGURO DE CASCO, COBERTURA AMPLIA Y MOTÍN que se establece en la Póliza de Seguro en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000.oo), que la accionante denomina “el Principal Reclamo”, estima necesario este jurisdicente traer a las actas el Artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, que establece el concepto legal de la indemnización, el cual textualmente expone:

Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida

(El destacado es del Tribunal)..

Así como también, traer a las actas el Artículo 41 ejusdem, que dispone sobre el pago de la indemnización, lo siguiente:

Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas

(El destacado es del Tribunal).

En lo que se refiere a la protección del Tomador, Asegurado y del Beneficiario, así como también, al plazo indicado en el Artículo inmediatamente antes transcrito, así como también el derecho a la indemnización por daños y perjuicios, establecen los Artículos 244 en su numeral 3., 246 y 250 del Decreto con fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo siguiente:

Artículo 244. Son derechos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los seguros los siguientes: ….

(…)

3. Promoción y protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado asegurador

.

Artículo 246. Los beneficiarios tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que hayan entregado e1 último recaudo, si fuera el caso. En consecuencia, las empresas de seguros estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes de que venza el referido plazo

.

Igualmente los beneficiarios tienen derecho a ser notificados por escrito en el plazo antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que a juicio de la empresa de seguros justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida” (El destacado es del Tribunal)..

Artículo 250. Los intereses económicos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios deberán ser respetados y éstos tendrán derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que le hayan sido causados

. (El destacado es del Tribunal).

Considera este sentenciador traer a las actas el Artículo 1.277 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de los interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

. (El destacado es del Tribunal).

Por último, considera conveniente este dispensador de justicia, referirse a la irrenunciabilidad de los derechos de los tomadores, de los asegurados y de los beneficiarios. En tal sentido el Artículo 252 del Decreto con fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establece lo siguiente:

Artículo 252. Los derechos consagrados en este Decreto Ley son irrenunciables. Se consideran nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales

.

Establecida como ha quedado la obligación de la demandada SEGUROS ROYAL C.D.V. C.A., denominada actualmente Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A., de satisfacer el monto de la cobertura de la Póliza siniestrada, es decir, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000.oo), debe este sentenciador en análisis de la normas sustantivas trasladadas a esta porción in fine de la Sentencia, las cuales tienen como sustrato, a los fines de la explicitación de la extensión de la cuantía de la indemnización, el tiempo transcurrido entre el momento en que el asegurado tiene derecho a recibir la indemnización que le corresponde y la oportunidad en que le sea hecha efectiva o pagada la referida indemnización, que de conformidad con el Artículo 246 de la Ley General de Empresas de Seguros y Reaseguros antes transcrito, es el de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que haya entregado el último recaudo, si fuere el caso, pues las Empresas de Seguros están obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes de que venza el indicado plazo; y desde esa oportunidad hasta el día de hoy, se le ha impedido a J.J.G.R., la obtención de la indicada suma de dinero que hubiese cubierto la totalidad de la indemnización, si la misma hubiese sido hecha efectiva en el momento determinado por la Ley especial. Esa falta de dinero que hubiere podido entrar en el patrimonio de J.J.G.R., involucra como es sabido un lucro cesante. A los fines del resarcimiento de un daño como el del presente caso, se debe tomar en consideración el objeto para determinar su medida. El objeto es el interés económico del agraviado con relación al momento de recibir efectivamente el dinero monto de la indemnización, es decir, la utilidad que produzca ese dinero en el patrimonio del asegurado, el cual está en proporción al valor del dinero como medio de cambio y adquisición de otros bienes. Debe en consecuencia resarcirse, tanto el monto de la cobertura, como el que tenga de dimensión el vacío producido en el patrimonio del asegurado, por culpa del asegurador; y, si la expresión numérica de la actividad real del dinero varía con el tiempo, la misma variación se refleja en la medida del daño que debe resarcirse, por lo que esta Superioridad considera aplicable en el presente caso, tanto la indemnización contemplada en el Artículo 1.277 del Código Civil, como la indexación a la suma establecida de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000.oo); indemnizaciones que se establecerán mediante una Experticia Complementaria del Fallo Definitivo, y deberán computarse desde la fecha del auto de admisión de la demanda en la Primera Instancia, hasta el momento en que el pago de las indemnizaciones se hagan efectivas. ASI SE DECIDE.

En esta materia indemnizatoria considera de especial importancia esta Alzada, trasladar parte del fallo No. RC-00368, de fecha 07 de Junio de 2005, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Irys A.P.d.A., Exp. 05060, caso: F.M. contra Y.J.R.T., y en el cual se transcribe parcialmente Sentencia de esa misma Sala, No. 996, de fecha 31 de Agosto de 2004, Exp. 03-056, caso: E.M.E.E.D.A. contra H.G.M.M., en cuyas partes pertinentes se lee:

….Además, reclama el monto por concepto de los intereses causados desde el vencimiento del cheque, más lo (sic) que sigan venciendo hasta el pago total, calculado a la tasa del interés del 12%, las cantidades correspondientes por concepto de indexación, y las cantidades correspondientes al 25% del valor de la demanda por concepto de costas y costos procesales.

En cuanto a estos últimos conceptos referidos a la corrección monetaria, es que el recurrente fundamenta la presente denuncia, por cuanto considera que no se trata de una suma líquida y exigible, pues estima que no se expresa de manera numérica y con certeza las cantidades referentes a los intereses, costas y costos, ni tampoco la cantidad correspondiente a la indexación de esas cantidades.

Al respecto, esta Sala en decisión N° 996 de fecha 31 de agosto de 2004, expediente N° 03-056, caso: E.M.E.E.D.A. contra H.G.M.M., en cuanto al procedimiento por intimación o monitorio, señaló lo siguiente:

(…)

Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es líquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en sí, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratase de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto.

En este orden de ideas, debe señalar que aceptar lo contrario, es decir, que por la naturaleza de este procedimiento estuviera vedado al demandante solicitar la aplicación de la corrección monetaria, equivaldría a ubicarlo en una situación desventajosa y violatoria del derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad y justo valor la lesión económica sufrida con ocasión de la falta de pago oportuna del deudor, por la demora causada por los trámites del proceso judicial. (Resaltado de la Sala)

.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta con fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil cinco (2005) y ratificada en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil cinco (2005), por la Profesional del Derecho G.D.D.V., en su cualidad de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.G.R., ambos plenamente identificados con anterioridad, contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil cinco (2005).

SEGUNDO

REVOCA la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil cinco (2005), en el Juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano J.J.G.R., ya identificado, en contra de la firma Mercantil SEGUROS ROYAL C.D.V., C.A., hoy denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A.; y, se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que dió inicio a este proceso, cuyas pretensiones deberán ser ejecutadas en los términos expuesto en la parte MOTIVA de esta Sentencia..

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR SUPERIOR.

Dr. M.G.L..

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. M.G.R..

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el Fallo que antecede.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. M.G.R..

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