Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Sentencia definitiva (en su lapso)

Materia: civil

Exp.: 11.809.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.117.119.

ABOGADO ASISTENTE: C.V.V., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.188.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE UNICO UNIVERSAL HEREDERO.

I

Se inicia el trámite de la presente solicitud por virtud del escrito presentado para su distribución en fecha 13 de octubre de 2006 por el ciudadano J.G.R., mediante el cual requiere se le declare único universal heredero de la finada D.M.S..

En esta misma oportunidad se le dio entrada y rindieron declaración los testigos presentados por el solicitante a lo fines de acreditar las circunstancias descritas en la solicitud.

II

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró circunstancias que obstan la procedencia de la solicitud, en virtud de lo cual pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:

Alega el ciudadano J.G.R. que, en fecha 13 de septiembre de 2003 falleció ab instestato D.M.S., quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.764.714, ciudadana con la cual habría mantenido una unión concubinaria prolongada por más de veintisiete (27) años, en razón de lo que requirió se le declarase su único universal heredero.

Planteada en éstos términos la solicitud, encuentra quien decide que, para reclamar cualquier efecto derivado de una unión concubinaria es necesario que se establezca en primer término, la existencia o no de la situación de hecho y, una vez firme esta decisión es que podrían los partícipes de dicha unión hacer valer sus derechos.

Lo anterior obedece a que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del M.T., el 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera R., interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

La necesidad de dicha declaración se patentiza en el caso de autos por virtud de la circunstancia de que la sucesión se defiere conforme al dispositivo 825 del Código Civil y, ante la ausencia de cualquiera de las personas allí indicadas, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación (artículo 832 del Código Civil). El concubino, a los fines de evitar dicha consecuencia jurídica y hacer valer por virtud del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho que le confiere la primera de las normas mencionadas al cónyuge, debe acreditar la existencia de dicha unión y el período durante el cual discurrió, mediante sentencia declarativa definitivamente firme, instrumento fundamental de cualquier pretensión de efectos derivados de la unión estable de hecho, en virtud de lo cual, a todas luces y sin ningún género de dudas, mal podría pretender el solicitante se le declare único universal heredero de D.M.S. por el trámite contemplado en el dispositivo 937 del Código de Procedimiento Civil, si no cuenta con un título fehaciente para concederle eficacia jurídica a la unión que alega mantuvo con ella y, así se declara.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE UNICO UNIVERSAL HEREDERO presentada por el ciudadano J.G.R. y, ASI SE DECIDE.-

Devuélvanse los originales al solicitante, previa certificación de todo lo actuada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.-

EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

J.V..

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