Decisión nº KC02-X-2014-000005 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KC02-X-2014-000005

En fecha 18 de febrero de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 075/2014, de fecha 14 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo del cuaderno separado de recusación aperturado en el juicio por acción reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos J.G.G. y A.J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.991.730 y 14.991.738, respectivamente; contra la ciudadana M.M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.193.488.

Tal remisión se efectuó en virtud de la recusación de fecha 11 de febrero de 2014, realizada por el ciudadano R.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.592, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el ciudadano J.A.R., en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recusación efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2014, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó darle el curso correspondiente, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Juez recusado.

En fecha 25 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la notificación practicada al Juez recusado.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandante en el juicio por acción reivindicatoria, procedió a recusar al abogado J.A.R., en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

…Omissis…

En escrito anterior le solicitamos al Tribunal fuera dictada medida cautelar de secuestro del inmueble la cual fue negada por el Juzgado en sentencia interlocutoria. En esta sentencia, la razón dada por el Juez para negar la medida fue la siguiente, cito:

´…en criterio de quien emite el este fallo el inmueble no es propiedad la parte actora, ya que de acuerdo a lo narrado en el libelo de la demanda y de la documentación consignada, el terreno es ejido, por lo que de acuerdo al artículo 181 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, éste es propiedad del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y así se decide´.

El presente proceso se trata de una reivindicación, en la cual mis representados solicitan se reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble, y el Tribunal está señalando que ese derecho no existe. Se ve por tanto, de manera meridiana, que el ciudadano Juez ya tiene un criterio que lo condiciona para decidir el fondo de la controversia, razón por la cual está afectada su capacidad para decidir el proceso, al verificarse la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el funcionario puede ser recusado por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Por tal razón, con fundamento en esa norma me veo en la obligación de recusar al Juez, ciudadano J.R., el cual no está en capacidad de decidir objetivamente la causa

.

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 11 de febrero de 2014, el abogado J.A.R., en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó su informe a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

…Omissis…

Niego estar incurso en causal de recusación alguna, por cuanto en ningún momento emití opinión al fondo del asunto principal, ya que la motivación dada en la sentencia interlocutoria:

…Omissis…

Es producto del análisis obligatorio que tenía que hacer para establecer la procedencia o no de la Medida solicitada por el aquí recusante y en ningún momento ello implicó tocar el fondo del asunto; apreciación ésta que sustento en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la Sentencia Nº RC.00974, de fecha 19-12-2007, expediente Nº 07-476, la cual estableció:

…Omissis…

En virtud de la malsana intención que asiste al recusante para formular una recusación basada con fundamento que no se corresponde, es por lo que pido que la recusación interpuesta sea declarada sin lugar. Dejó así levantado el correspondiente informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En consecuencia, remítase una vez transcurrido el lapso establecido en el articulo 84 eiusdem a la Unidad Receptora de Documentos para que lo distribuya entre los demás Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento con copia certificada del escrito de recusación que antecede, del presente informe, de la sentencia interlocutoria dictada por este Superior en fecha 17-01-2014 y poder otorgado por los actores al profesional del derecho quien presentó la recusación, mediante cuaderno separado correspondiente. Igualmente remítase el presente recurso de apelación para su distribución entre los demás Superiores para que siga conociendo

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior conocer la recusación efectuada en fecha 11 de febrero de 2014, por el ciudadano R.Á., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el ciudadano J.A.R., en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por acción reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos J.G.G. y A.J.G.M.; contra la ciudadana M.M.D.G., todos plenamente identificados.

En este sentido, considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así, según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.

En tal sentido, a los efectos de la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena Nº 23 del 15 de julio de 2002).

Por tanto, quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad, así como, cumplir con la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados dentro del proceso.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

(…)

.

Con fundamento en la anterior disposición, el recusante señaló que los motivos de hecho de su recusación descansan en que “(...) El (…) proceso se trata de una reivindicación, en la cual [sus] representados solicitan se reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble, y el Tribunal está señalando que ese derecho no existe. Se ve por tanto, de manera meridiana, que el ciudadano Juez ya tiene un criterio que lo condiciona para decidir el fondo de la controversia, razón por la cual está afectada su capacidad para decidir el proceso, al verificarse la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el funcionario puede ser recusado por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”, apoyado en la sentencia interlocutoria que dictó el referido funcionario en fecha 17 de enero de 2013.

Al respecto se evidencia que la señalada decisión fue dictada por solicitud de medida cautelar en el expediente que venía conociendo el Juez recusado en segunda instancia, signado con la nomenclatura KP02-R-2013-000434, bajo los siguientes términos:

“…Omissis…

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2012, por el ciudadano R.N.C., debidamente asistido por la abogado N.R. contra la decisión de fecha 18 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., la cual fue oída el 07 de mayo de 2013, por el A quo, ordenando remitir el presente asunto a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 23 de mayo de 2013, fijándose el 28 de mayo de 2013 para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el 01 de julio de 2013, el apoderado de la parte actora, abogado R.Á., presentó escrito de informes (folio 74 y 75) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; y el 12 de julio de 2013, las apoderadas de la parte demandada, abogadas B.R. y N.R., presentaron escrito de observaciones y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Visto el escrito que antecede presentado por el Abogado R.Á. en fecha 16-01-2014, en su condición de representante legal de los ciudadanos Jorge y A.G., parte actora en el presente juicio, en el que argumenta lo siguiente:

…Omissis…

Este Juzgador hace el siguiente pronunciamiento:

Respecto al retardo a la decisión del caso subiudice este Juzgador manifiesta, que el mismo no es imputable a este jurisdicente sino que en todo caso se debe a la forma establecida para computar el lapso para decidir y la del diferimiento de las mismas contempladas en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que el lapso para decidir, es de días calendarios y no por días de despacho; por lo que al no haber laborado éste Juzgador por tener permiso legal de reposo por razones de salud por un lapso de tiempo a los 60 días continuos, lapso para decidir, pues indudablemente que la decisión del caso de autos va a salir de forma extemporánea sin que ello sea imputable a éste Juzgador y menos aun, el presunto perjuicio que afirma por ello haber sufrido los accionantes, y así se establece.

En cuanto a la pretensión de la medida de secuestro basado en el ordinal 6 del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, el cual establece:

…Se decretará el secuestro: (Sic…) 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…

Este Juzgado niega la medida solicitada por considerar que en el caso de autos no se da el supuesto de hecho de la procedencia de la medida establecida en el supra ordinal 6º, por cuanto si bien es cierto que hubo apelación de la parte accionada perdidosa sin presentar fianza, en criterio de quien emite el este fallo el inmueble no es propiedad la parte actora, ya que de acuerdo a lo narrado en el libelo de demanda y de la documentación consignada, el terreno es ejido, por lo que de acuerdo al artículo 181 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, éste es propiedad del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y así se decide.

En cuanto a la petición de que se le exija fianza a la parte apelante, la misma es improcedente como consecuencia de lo precedentemente expuestos, y así se decide.

…Omissis…”.

Por su parte, el Juez recusado sostuvo mediante el informe levantado que lo señalado en la sentencia “(...) Es producto del análisis obligatorio que tenía que hacer para establecer la procedencia o no de la Medida solicitada por el aquí recusante y en ningún momento ello implicó tocar el fondo del asunto; apreciación ésta que sustent[ó] en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la Sentencia Nº RC.00974, de fecha 19-12-2007, expediente Nº 07-476 (…)”.

Así las cosas, resulta claro que la causal de recusación alegada por la parte actora, versa sobre una particular circunstancia acaecida durante el procedimiento judicial por acción reivindicatoria; no obstante, por la previsión legal en que se fundamentó, la misma debe involucrar en la conducta del juez actos que denoten la exteriorización de una posición personal en favorecer de manera arbitraria a alguna de las partes, en los términos delatados por quien da inicio a la presente incidencia, y consecuencialmente, producir o manifestar una situación de hecho que permita observar de manera objetiva que existe una valoración o juzgamiento a priori sobre algún punto del asunto a decidir, que conduzca a precisar y determinar el adelanto de opinión como único motivo de recusación alegado por el abogado R.Á..

Ello es así, por cuanto en la recusación a que se contrae el presente asunto, debe estar referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la exposición que de manera anticipada, expresa y no abstracta haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa -lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado ut supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

Dicha causal lleva implícita la c.d.p. judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.

Ahora bien, con relación a lo invocado por la parte recusante para sustentar la operatividad de la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado Superior que la misma ha sido invocada como consecuencia de una actuación judicial propia de las funciones jurisdiccionales que debe realizar todo juzgador como director del proceso en la tramitación de las distintas causas que por ley le son sometidas a su conocimiento.

En la actuación señalada como el hecho que constituye un adelanto de opinión, se puede evidenciar que el operador judicial frente a la solicitud de medida cautelar efectuada, se limitó a negar la misma indicando para ello que “(...) de acuerdo a lo narrado en el libelo de demanda y de la documentación consignada, el terreno es ejido, por lo que de acuerdo al artículo 181 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, éste es propiedad del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara”; afirmación esta que se corresponde con lo evidenciado en el escrito libelar contenido en el asunto que en segunda instancia está signado con la nomenclatura KP02-R-2013-000434 -que con motivo a la recusación planteada, previa distribución, actualmente conoce este Juzgado-, pues en el mismo -escrito libelar que da inicio a la primera de las piezas del asunto principal- se indicó que “(…) El progenitor de [sus] representados, en vida adquirió un inmueble, ubicado en la carretera vieja vía Carora, entre los kilómetros 3 y 4, Barrio Moyetones, Sector S.C., calle 1, Municipio Concepción, Distrito Iribarren (…) constituido por unas bienhechurías, construidas sobre un terreno ejido, de aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS Y NOVENTA Y SEIS DECIMETROS (231,96 mt2) (…)”, y es tal inmueble el objeto de la referida reivindicación.

De lo anterior se desprende que tal pronunciamiento, a la fines de resolver una petición de medida cautelar, no lleva implícito un razonamiento previo sobre el fondo del asunto, ni con relación a alguna incidencia que en ese sentido haya expuesto el recusante, en otras palabras, no comporta la actuación del Juez recusado, un prejuzgamiento sobre lo controvertido, para así entender que ha emitido abiertamente una opinión adelantada sobre lo que debe resolverse para decidir el mérito de la causa, pues es solo su criterio respecto a la falta de procedencia de la medida de secuestro pretendida, puesto que el terreno es de origen ejidal, particularidad ésta que -a su criterio- no permite que proceda tal medida de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, no basta con señalar cualesquiera circunstancias de hecho para invocar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando en el presente caso el recusante solo consideró oportuno señalar que se dio un adelanto de opinión, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado; que esa conducta sea subsumida a los supuestos que prevé la norma, así como la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.

En todo caso, si fuese habido inconformidad con lo proveído por el juez superior, las partes podrían atacarlo a través de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de obtener una revocatoria o nulidad de ese acto del proceso.

En consecuencia, la simple manifestación que hagan las partes sobre su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal dentro del trámite del juicio, no puede constituir argumento suficiente que sea adecuado dentro de la causal consagrada en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se estima que el juez recusado no se encuentra incurso en la referida causal, y así se decide.

En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que el abogado J.A.R., en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte demandante-recusante, y así se decide.

En razón de la anterior declaratoria, se impone una sanción de multa a la parte recusante, por la cantidad de Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación efectuada en fecha 11 de febrero de 2014, por el abogado R.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el ciudadano J.A.R., en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por acción reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos J.G.G. y A.J.G.M.; contra la ciudadana M.M.D.G., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se impone MULTA a la parte recusante, por la cantidad de Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.

TERCERO

Se acuerda notificar mediante oficio al Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 10:43 a.m.

D2.-

El Secretario Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR