Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 23 de abril de 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: J.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 15.401.138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.P., A.D., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., DANIEL GINIBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.B. y G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AXA ZEIDEN LOPEZ, A.D.V.M.S., C.E.V.U., H.M., M.A.S., M.S.L., M.R.C. y Y.G., abogados en ejercicio, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 36.549, 145.892, 76.701, 115.990, 13.841, 112.060, 63.318 y 102.809, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-001341.

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.G.D. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 17/03/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 18/04/2011, desempeñando el cargo de enfermero, devengando un último salario mensual de Bs. 2.024, 00, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario rotativo de 08:00 a.m a 1:00 p.m., hasta el día 31/12/2011, fecha en la cual le rescindieron del contrato de manera unilateral; indica que ante la falta de pago por parte del patrono interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamo por cobro de prestaciones sociales con base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); señala que al ser infructuosas las gestiones por ante en el ente administrativo, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, salarios por incumplimiento de contrato desde el mes de agosto al mes de diciembre de 2011, por todo lo anterior señala como monto total demandado la cantidad de Bs. 11.378,80; finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda.

El a-quo mediante decisión de fecha 18/11/2013, declaró: “…PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.D. contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO:: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. CUARTO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló que el actor fue contratado como enfermero; que el tiempo de servicio señalado en el libelo lo reconocía de dos (02) meses y veintisiete (27) días; que la relación de trabajo termino en el año 2011; que aplica la Ley Orgánica del Trabajo derogada; que al no tener tres meses laborando no tiene derecho a prestación de antigüedad; que su mandante le solicitó al accionante que acreditara su condición de enfermero, y no lo hizo; que el trabajador tuvo varias faltas recurrentes en el cumplimiento del horario; que por las razones anteriormente expuestas es que su mandante procedió a rescindir justificadamente el contrato, por lo que, en su decir, no le corresponde la indemnización prevista en el artículo 110 ejusdem; que respecto a las vacaciones las mismas deben computarse ajustándose al tiempo efectivamente laborado; solicitando se declare con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora apelante manifestó su conformidad con el fallo recurrido.

Vista la forma como fueron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si lo decidido por el a-quo, objeto de apelación, esta o no ajustado a derecho. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 29 al 66 contentivo de copias certificadas de expediente administrativo Nº 023-2011-03-2057, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital-Municipio Libertador, de la cual se evidencia, reclamo efectuado por el ciudadano J.G.D., contra Ministerio del Poder Popular para la Cultura, contentivo a su vez de copias de ejemplares de: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.714, 39.676 y 38.124, de fecha 15/07/2011, 18/05/2011 y 10/02/2005, respectivamente; comunicaciones internas del Ministerio del Poder Popular para la Cultura relacionadas con el accionante; contrato suscrito por la partes en fecha que se regiría a partir del 18/04/2011 hasta el 31/12/2011, por un monto mensual a devengar el mencionado ciudadano de Bs. 2.024, 00; formato nomina relacionado con la entrega de tickets alimentación; planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 06/10/2011; siendo que el funcionario en sede administrativa ordenó el cierre y archivo del expediente por haberse visto “agotada la instancia para la conciliación” en fecha 16/01/2012; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En la oportunidad procesal correspondiente no promovió elemento probatorio alguno, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Vale señalar que la representación judicial de la parte demandada (Ministerio del Poder Popular para la Salud), consignó instrumentales en fechas 11/07/2013, cursantes a los folios 99 al 120 de las cuales se evidencia, copia certificadas de comunicaciones internas del Ministerio del Poder Popular para la Cultura relacionadas con el accionante; observándose que se desempeñó como fisioterapeuta; que se le rescindió de forma unilateral el contrato; que la demandada desconoce quien es el supervisor inmediato del trabajador (entre otras cosas); que el contrato suscrito por la partes regiría a partir del 18/04/2011 hasta el 31/12/2011, siendo el salario mensual a devengar de Bs. 2.024, 00; planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 06/10/2011; y copias de expediente administrativo Nº 023-2011-03-2057, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital-Municipio Libertador, de la cual se evidencia, reclamo efectuado por el ciudadano J.G.D., contra el Ministerio antes citado, por lo que, conforme a la sana critica, se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 ejusdem, y, los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, de la verificación realizada a las actas procesales se evidencia que lo decidido por el a quo no es contrario a derecho, toda vez que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, nada probó que le beneficiara, por lo que responde por las obligaciones laborales demandadas por el accionante (ver cúmulo probatorio valorado supra). Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que al a.l.c. de tiempo, modo y lugar, acontecidas en el presente asunto, se pude fácilmente colegir que el accionante probó que laboraba para la demandada, mediando un contrato tiempo determinado, cuya vigencia era desde el 18/04/2011 hasta el 31/12/2011; así mismo, se verifica que la demandada no demostró lo justificado del despido acontecido en fecha 15/07/2011, ni demostró que cumplió con el pago de los conceptos peticionados y condenados por el a quo, siendo que a esta conclusión se llega luego de valorar los elementos probatorios, entre ellos, las copias certificadas de expediente administrativo Nº 023-2011-03-2057, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital-Municipio Libertador, de la cual se evidencia el reclamo efectuado por el ciudadano J.G.D., contra Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la partes, con vigencia a partir del 18/04/2011 hasta el 31/12/2011, el salario mensual pactado de Bs. 2.024, 00; el formato de nomina relacionado con la entrega de tickets alimentación; observándose además que la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar celebrada en fecha 01/08/2012 (ver folio 25); tampoco contestaron la demanda, compareciendo a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 11/07/2013; es decir, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, es el patrono del trabajador accionante, y por tanto, responde por las obligaciones laboradas demandadas, razón por la cual considera quien decide que lo resuelto por el a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como quedó circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que entre el ciudadano J.G.D. y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediaba un contrato de trabajo a tiempo determinado, con vigencia a partir del 18/04/2011 hasta el 31/12/2011. Así se establece.-

Que “...existió relación de trabajo y (…) se inicio en fecha 18 de abril de 2011 hasta el 15 de julio de 2.011…”. Así se establece.-

Que en la precitada fecha “…despiden injustificadamente...”, al accionante. Así se establece.-

Que el “...cargo desempeñado era de Enfermero….”. Así se establece.-

Que el salario mensual devengando era “…de Bs. 2.024...”. Así se establece.-

Que “...proceden en derecho los pedimentos explanados por el actor en su escrito libelar...”. Así se establece.-

Que le corresponde al actor por concepto de utilidades o bonificación de fin de año la cantidad de “...Bs. 1.011,90...”. Así se establece.-

Que le corresponde al actor por concepto de vacaciones la cantidad de “...246,90...”. Así se establece.-

Que respecto a la indemnización prevista en el artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde la suma de “...Bs. 10.120...”. Así se establece.-

Que el monto total a cancelar al ciudadano J.G.D. es la suma de “...Bs. 11.378,80...”. Así se establece.-

Que se condenó “…a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados…”, empero, “…de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.…”. Así se establece.-

Respecta al período a indexar de los conceptos condenados, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 11 de julio de 2011 hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se establece.-

En caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria, la cual estará a cargo de un perito institucional. Así se establece.-

En razón a todos los lineamientos antes expuestos esta alzada declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.D. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano Ministerio del Poder Popular para la Cultura. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-001341.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR