Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010967

ASUNTO : NP01-P-2012-010967

RESOLUCIÓN Nro. PJ007-2014-000002

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. J.A.C.M.

SECRETARIA: Abg. Greicimar Vallejo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.A.S.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VÍCTIMA: El Estado venezolano

ACUSADO: L.J.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caripe del Guacharo estado Monagas, donde nació el día 17-05-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.994.238, de oficio mecánico, hijo de C.R.d.G. (v) y V.G. (v) y residenciado en Calle Principal La Frontera Caripe, estado Monagas.

ABOGADO DEFENSOR: C.R..

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 09-10-2013, 21-10-2013, 01-11-2013, 13-11-2013, 02-12-2013, 10-12-2013, 18-12-2013 y 27-12-2013, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Monagas Abg. R.A.S.R., ocurrieron en fecha 01 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:50 de la noche los funcionarios agentes C.S., Agentes O.E. y V.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripe del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la localidad, momentos en que se desplazaban por la calle principal del sector La Frontera, fueron abordados por una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestándole que en la parada del referido sector, específicamente hacia la vía de la parroquia Teresen, se encontraba un ciudadano apodado “EL NENE”, quien se desplazaba a bordo de una moto color negra y utiliza dicho lugar para la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que una vez obtenida dicha información, se trasladaron hasta el mencionado lugar, una vez allí observaron al ciudadano L.J.G.R., junto a un vehículo tipo moto, marca Empire, color negro, placas AB5U31K, modelo OWEN, la cual estaba aparcada a un lateral de la vía, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, ocultando algo en la cima de uno de los pilares que sirve como soporte de la referida parada, motivo por el cual le dieron la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección personal, a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o a su vestimenta, por lo que procedieron a revisar el lugar donde este ciudadano se encontraba parado, localizando específicamente en la parte superior de la columna de la referida parada, ocho (08) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color blanco, atados con hilo de coser de igual color, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, motivo por el cual procedieron a practicar su aprehensión. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: SIETE (07) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado L.J.G.R., como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia, este sentenciador se identifico frente al acusado, lo impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, quien expreso su negativa de declarar, haciendo su declaración de manera libre y voluntaria, sin coacción ni apremio, negando su participación en el hecho punible que se le atribuye.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado defensor privado C.R., presente para el momento del inicio de la audiencia, solicitó a favor del acusado L.J.G.R., la libertad del mismo, expresando que la medida privativa judicial preventiva de libertad es desproporcionada. El defensor rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal. Finalmente dijo que de admitirse la acusación la Fiscalia no lograría desvirtuar en el juicio, la presunción de inocencia que asiste a su defendida, por lo cual pidió una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a la intervención de la partes, se admitió la acusación, las pruebas ofrecidas y se ratifico la medida de coerción personal, al reunir la acusación las exigencias formales y sustanciales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al reunir la acusación un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del acusado, compartiendo este sentenciador la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. El Tribunal impuso al acusado una vez admitida la acusación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual les fue debidamente explicado, no admitiendo los hechos el acusado ni acogiéndose a ninguna de estas figuras alternativas. Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones

Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y del Defensor privado, en el debate oral y público, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

Concluido el debate oral y público, se tiene que acudió el experto M.d.V.M.S., quien con su relato dio fe de la existencia material de la droga, con lo cual quedo probado que se trató de cocaína clorhidrato. C.S. demostró con su declaración las circunstancias de modo lugar y tiempo en que sucedió el hecho, además que declaró como experto y probó la existencia exacta del sitio del suceso, sus características físico-ambientales, siendo el sitio del suceso ubicado en el sector La Frontera cruce hacia el sector Teresen, en un sitio comúnmente conocido como parada de peatones, igualmente este funcionario declaró en calidad de funcionario actuante (testigo) y dijo que el hecho ocurrió en fecha 01 de noviembre como a las 10:30 horas de la noche, en compañía de V.M. y O.E.; Sotillet es conteste con Monasterio, en cuanto a la incautación de la droga que le hicieron al acusado y que este fue observado cuando levanto su brazo en señal de colocar en la parte superior de la parada la sustancia que le fue incautada, además que se le incauto una moto color negra de las mismas características aportadas por el informante, con lo cual quedo probado a juicio de esta representación Fiscal que esa sustancia estaba bajo el dominio del acusado quien quedo detenido ese día por tener consigo esa sustancia, por lo cual el Ministerio Público solicita sentencia condenatoria y solicito la confiscación de bien mueble consistente en la moto, ello de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo

Por su parte, la defensa representada por el doctor C.R., manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “… tiene que existir plena certeza las especulaciones no son prueba, hay una inconsistencia o contradicción entre quien realizo la revisión corporal. Mi defendido no esta solicitado ni la moto estaba solicitado. Solicito sentencia absolutoria, es todo”

Hubo replica y contrarréplica

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 01 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, los funcionarios Policiales V.M.P. y C.J.S.V., adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en el sector La Frontera del Municipio Caripe del estado Monagas, constituidos en comisión, realizando chequeos de personas en los diferentes sectores de dicha municipalidad, siendo estos abordados por un informante anónimo, quien por temor a futuras retaliaciones opto por no revelar su identidad, informando éste a la comisión que en el citado sector la Frontera específicamente en una parada que conduce hacia Teresen, se encontraba un ciudadano a quien apodan EL NENE, quien hace uso de un vehículo tipo moto de color negro, que se dedica a la venta de drogas. 2.- Que en fecha 01 de noviembre de 2012, obtenida la información, por parte de la comisión policial, ésta se traslado a dicho sitio, a objeto de corroborar la información aportada por el informante y una vez en dicho sitio avistaron al acusado y al vehículo antes descrito, vale decir, un vehículo tipo motocicleta, marca Empire, modelo Owen, color negro, año 2012, placa AB5U31K, clase moto, uso paseo. 3.- Que en esa oportunidad 01 de noviembre de 2012, la comisión policial observo al momento de llegar al sitio, que el ciudadano acusado hizo un gesto levantando una de sus extremidades superiores a los fines de guardar en la columna de dicha parada algo, razón por la cual además de serle practicada una revisión corporal a dicho acusado, la comisión actuante opto por revisar la parte superior de la columna de dicha parada, lugar en el cual fue conseguido de manera oculta ocho envoltorios de material sintético blanco, siendo incautada la sustancia contenida en dichos envoltorios así como el vehículo en cuestión y que el contenido de estos envoltorios era droga. 4.- Quedo probado que el acusado el día 01 de noviembre de 2012, tenia dominio, la posesión y el disfrute del vehículo incautado, pues los testigos fueron contestes en señalar que este estaba en ese sitio, ese día con el suiche o llave de dicha motocicleta. 5.- Que en fecha 01 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 10:30 p.m., el acusado de autos resulto detenido, en la vía pública, en el sector La Frontera, en cruce vía hacia el sector Teresen, específicamente en una parada de peatones constituida por columnas de cemento pintadas de color azul y blanco, con una estructura metálica con techo de machimbrado, en la localidad de Caripe estado Monagas. 6.- Quedo probado que quien coloco esos envoltorios, de manera escondida, en la parte superior de dicha parada peatonal, fue el acusado de autos L.J.G.R., pues ese día 01 de noviembre de 2012 a las 10:30 horas de la noche, no había otra persona en ese sitio, con las características y especificaciones dadas por el informante, que levantara el brazo al ser observado por la comisión policial para guardar u ocultar en el techo o parte superior de dicha estructura objeto alguno. 7.- Quedo demostrado que el contenido de los envoltorios, que mantenía el acusado para el día del hecho oculto en la parte superior de la parada peatonal, resultaron ser: siete (07) gramos con doscientos (200) miligramos de Cocaína Clorhidrato, con lo cual esta demostrado que se trata de drogas. 8- Que la persona detenida el día 01 de noviembre de 2012 y que hoy se encuentra acusada, responde al nombre de L.J.G.R. ; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1- Declaración bajo juramento del ciudadano M.D.V.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito estado Monagas, donde nació en fecha 07/07/1969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.978.488, de estado civil divorciada, de profesión farmacéutico, de oficio toxicólogo forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista la experticia química número 9700-128-0922, de fecha 01/11/12 y experticia toxicológica número 9700-128-0923, de fecha 01 de noviembre de 2012, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “En cuanto a la experticia química Nº 9700-128-0922, de fecha 01-11-2012, reconozco mi firma en la experticia química que se le realizó a ocho envoltorios confeccionados en material plástico blanco, se procedió a destapar cada uno consiguiendo una sustancia de color b.b. con un peso de 7 gramos con 200 miligramos dando conforme a los análisis practicados cocaína clorhidrato. En cuanto a la experticia toxicologica 9700-128-0923, reconozco mi firma de una muestra de orina que se le tomo a un ciudadano y los tres tipos de análisis arrojó como resultado negativo, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que reconoce en contenido y firma ambas experticias; Que recibió la evidencia debidamente embalada y rotulada, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que no recuerda si uno de esos envoltorios había sido destapados, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto toxicólogo forense, de profesión farmacéutico, con una dilatada experiencia en su oficio, quien analizo, practico y suscribió la experticia química a la sustancia incautada, llegando a la conclusión que se trataba de siete (7) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína clorhidrato, la cual llego al laboratorio en ocho envoltorios confeccionados en plástico blanco, y al ser destapados se consiguió una sustancia de color b.b., siendo positivo para cocaína clorhidrato. Este testimonio coincide con el dicho del funcionario aprehensor C.J.S.V. y V.A.M.P., quienes al igual que el experto Marchan Salas, son coincidentes en relatar el mismo número de ocho envoltorios cubiertos con papel plástico blanco, no quedando dudas a este sentenciador en cuanto a estos dos particulares, vale decir, que son ocho el numero de envoltorios de papel plástico color blanco. Con el dicho bajo fe de juramento de la experta Marchan Salas, este Juzgador llega al pleno convencimiento que ciertamente el contenido de esos envoltorios era droga de la denominada cocaína clorhidrato. Igualmente este relato demostró, que fue analizada una muestra de orina suministrada por el acusado, resultando negativo la presencia de metabolitos de cocaína, Marihuana y Alcohol, con lo cual este Juzgador descarta que el acusado sea consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues, el experto con meridiana claridad expreso que los resultados indican que el acusado no consumió drogas en las últimas 72 horas, con lo cual presume este sentenciador que la sustancia que le fue incautada era para fines distintos al consumo. Este testimonio demuestra la efectiva existencia de la sustancia incautada, que resulto ser SIETE (07) gramos con DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Quedando plenamente comprobado el cuerpo del delito, pues la sustancia, estaba empacada en papel plástico blanco y guardada en dichos envoltorios, tal y como lo expreso el experto en su relato. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual solo permite acreditar el cuerpo del delito, en lo atinente a la sustancia incautada. Y ASI SE DECLARA.

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano C.J.S.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caripe estado Monagas, con cédula de identidad Nº 15.551.355, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-07-1981, de 32 años de edad, de oficio agente de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, con 09 años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto la inspección técnica Nº 408, de fecha 01/11/2012, inserta al folio 04 de la fase investigativa, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “El día 01 de noviembre de 2012, me constituí en comisión con los compañeros V.M. y O.E., con la finalidad de practicar una averiguación que se había iniciado en nuestro Despacho, al llegar al sitio constatamos que se trataba de un sitio abierto el cual esta ubicado en el sector La Frontera, un cruce hacia el sector Teresen y dicho sector, se trataba de un sitio comúnmente conocido como parada de peatones constituida de cemento pintadas de color azul y blanco, una estructura metálica con techo de machimbrado se observa un banco elaborado en cemento para uso de los peatones al realizar la inspección se observó en la parte superior de una de las columnas ocho envoltorios elaborados en material sintético color blanco y de regular tamaño, contentivos de una sustancia polvorienta de igual color, los mismos fueron fijados y colectados, se observa hacia un lateral de dicho lugar en sentido este oeste abundante vegetación, poca visibilidad natural y artificial, se observan tendidos eléctricos hacia el lateral derecho, se observa una licorería la cual fue tomada como punto de referencia la cual lleva el nombre de Tucusito, la carretera esta constituida en asfalto, se observan aceras brocales de paso peatonal y poco trafico peatonal y vehicular, en uno de los laterales se observa un vehículo tipo moto de color negro con todos sus accesorios y en buen estado de uso y conservación la cual fue retenida y trasladada al despacho, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia contestó: “Que eso fue a las 11:10 p.m., aproximadamente y Que reconoce su firma en la inspección, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Que llega al sitio en una unidad plenamente identificada; Que participo como investigador; Que su persona hizo la localización de los envoltorios; Que al momento de hacer la inspección no habían más personas a parte del ciudadano, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en inspecciones técnicas, que a su vez participo como funcionario aprehensor o funcionario actuante, su relato demuestra la existencia del sitio del suceso ubicado en la Calle Principal, sector La Frontera, vía parroquia Teresen, Caripe estado Monagas, un sitio denominada parada peatonal, tipo de sitio de suceso abierto, con una iluminación tanto natural como artificial algo deficiente, el dicho de este experto coincide con el relato de V.M. en cuanto a que se trata un sitio abierto conocido como una parada peatonal ubicada en la vía publica, también coincide ambos relatos de los expertos Sotillet Vallenilla y V.M. en cuanto a que esa parada esta construida en concreto con cuatro bases, así como en cuanto a los colores de la misma. Este testimonio probo la efectiva existencia de dicha parada peatonal, en la dirección a que hicieron referencia los expertos y funcionarios en su respectiva declaración, siendo este el sitio del suceso, vale decir, donde se practico la detención del acusado, donde fue conseguido en la parte superior de dicha parada arriba de uno de sus pilares los ocho envoltorios a que hicieron referencia tanto la experto como los funcionarios aprehensores; este relato analizado en toda su extensión y comparado con el relato en calidad de experto del ciudadano V.M., demuestra la existencia de la parada peatonal, ubicada en la vía publica de la Calle Principal, sector La Frontera, vía parroquia Teresen, Caripe estado Monagas, así como demostró la existencia de una motocicleta color negra. Y ASI SE DECIDE.-

  2. - Declaración bajo juramento del ciudadano C.J.S.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caripe estado Monagas, con cédula de identidad Nº 15.551.355, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-07-1981, de 32 años de edad, de oficio agente de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, con 09 años de servicio, quien en calidad de testigo declaró entre otras cosas, lo siguiente: “El día 01 de noviembre aproximadamente a las 10:30 p.m., me constituí en compañía de V.M. y O.E., a fin de realizar chequeo de personas en los diferentes sectores del municipio Caripe, cuando nos trasladábamos por el sector denominado La Frontera fuimos abordados por una persona quien se negó a aportar sus datos filiatorios, la misma nos informó que en el citado sector específicamente en la parada que conduce hacia el sector Teresen, se encontraba el ciudadano a quien apodan EL NENE y que el mismo utilizaba un vehículo tipo moto color negro y que este se dedicaba a la venta de drogas, obtenida la información, me traslade al lugar a verificar la información suministrada, estando en el lugar exacto antes descrito, pudimos visualizar una persona y el vehículo antes descrito, procediendo a abordar dicho ciudadano, se le practico una inspección corporal, no se le consiguió ninguna evidencia adherida, pero al momento de llegar la comisión al sitio, este adopto una actitud nerviosa haciendo un gesto como de guardar en la columna algo, por lo alto se le indicó que nos prestara la colaboración en el sitio, logrando mi persona visualizar sobre la columna los ocho envoltorios de material sintético blanco, se le solicitó a la persona que abordara la unidad, se le incauto los envoltorios y se retuvo el vehículo, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que antes había visto al acusado en el sector, pero nunca antes lo había detenido; Que el hizo el gesto de ocultar o guardar algo sobre la columna de dicha parada; Que su persona observó la acción desplegada por el acusado a una distancia de 15 a 20 metros; Que O.E. le hizo la revisión; Que su persona hizo la revisión de la columna; Que el acusado negó en el sitio que la sustancia era de él; Que el acusado tenía la llave del vehículo moto; Que el vehículo moto tenía las mismas características dadas por el informante anónimo, es todo”.

    A preguntas de la Defensa respondió: “Que la unidad era una Toyota, modelo Tacoma, color gris, identificada; Que su persona iba conduciendo la unidad; Que la información se dio al momento no había investigación previa: Que su persona abrió uno de estos envoltorios; Que las evidencias colectadas fueron trasladadas conjuntamente con la persona detenida; Que no se pudo ubicar a persona alguna que sirviera de testigo, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial actuante, su relato demuestra la presencia policial en el sitio del suceso, la detención del acusado y la incautación de ocho envoltorios de material plástico color blanco, contentivos de una sustancia blanca y la retención o incautación de un vehículo tipo moto color negra. Al analizar en todo su contexto esta declaración, aprecia este Juzgador, que la detención del acusado y la incautación de las evidencias, se concreto motivado a la información que obtuvo la comisión a través del informante anónimo, quien por temor a represalias futuras, opto por no revelar su identidad, quien le indico a la comisión, que en un determinado lugar, específicamente en el sector La Frontera en la parada que conduce hacia Teresen se encontraba un ciudadano apodado EL NENE, quien utilizaba una moto negra y que éste se dedicaba a la venta de drogas, es con esta información que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, llegan al sitio donde estaba un ciudadano con la moto negra, siendo este observado cuando alzo el brazo en actitud nerviosa como guardando algo en la parte superior de una de las columnas de la referida parada peatonal, a este ciudadano observado en esta parada muy a pesar que en la revisión corporal no se le consiguió droga ni ninguna otra evidencia adherida a su cuerpo, le fue conseguido en ese sitio donde solamente él se encontraba y donde instantes anteriores había alzado el brazo en señal de ocultar algo, pues allí en ese sitio donde subió el brazo habían ocho envoltorios contentivos de droga, no existiendo en ese sitio, ese día y en esa hora otra persona que haya alzado el brazo en señal o modo de guardar o colocar algo encima de dicha superficie; ahora al comparar el relato de este funcionario con el testimonio del funcionario actuante V.M.P. se encuentra coincidencia y verosimilitud , en cuanto a la fecha del procedimiento que no es otra que 01 de noviembre de 2012, que efectivamente Sotillet lo acompañaba, que estaban en el sector La Frontera y que efectivamente fueron abordados por una persona no identificada quien les dijo que en la parada donde se cogen los carritos hacia el sector Teresen se encontraba un hombre a bordo de una moto negra vendiendo drogas y que una vez escuchada la información fueron al sitio a chequear la información, lugar en el cual observaron a un ciudadano quien se encontraba en la parada, logrando visualizar que coloco la mano en uno de los pilares de la fachada de la parada, lo que motivo que le dieran la voz de alto, que le hicieran una revisión corporal la cual salio negativa, ya que no le consiguieron nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo y al realizar una búsqueda en el lugar, lograron conseguir en uno de los pilares de la fachada de dicha parada ocho envoltorios de color blanco, siendo practicada la detención del ciudadano la incautación de los ocho envoltorios y del vehiculo moto que allí se encontraba y que fue el mismo que describió el informante en cuanto a tipo de vehículo y color, muy a pesar que no se verifico que ese ciudadano que allí se encontraba era el mencionado como NENE, no deja de ser un hecho cierto que era la única persona que allí se encontraba y que tenía la moto de color negra con la llave de la misma, antes descrita por el informante y que en ese sitio el mismo instantes antes había sido sorprendido por los dos funcionarios de la comisión aprehensora que declararon en el debate, que este había alzado el brazo colocando la mano sobre uno de los pilares de la parada, adoptando previamente un comportamiento nervioso, llegando este Juzgador a la conclusión, luego de comparar ambos relatos, que la persona quien coloco, sobe la parte superior de esa parada el día 01 de noviembre de 2012, los ocho envoltorios, fue el acusado de autos L.J.G.R., pues en ese sitio no había otra persona que alzara el brazo para colocar algo allí y siendo lo más relevante que esta acción fue apreciada a través del sentido de la vista por estos dos funcionarios actuantes Monasterio y Sotillet, quienes d.f.d. la existencia de los ocho envoltorios contentivos de un polvo blanco, siendo estas características las mismas que declaro la experta M.M.S. en lo atinente a la descripción de los envoltorios. Igualmente existe coincidencia de la existencia en ese sitio de una moto negra que estaba con el acusado, pues esta resultó retenida e incluso el acusado tenía la llave, pues así lo asevero Sotillet a preguntas realizadas por el Ministerio Público, llegando este Juzgador a la Conclusión que quien tenía esa droga allí conseguida era el acusado, pues lógicamente, que hacía en ese sitio que es una parada peatonal, un motorizado a esa alta hora de la noche allí parado, pues lógicamente no estaba esperando autobús porque tenía allí consigo el acusado una moto y además no dio en el juicio oral ninguna explicación al respecto ni el acusado ni el defensor sobre este particular; en consecuencia, este sentenciador le da pleno valor probatorio al dicho del funcionario C.S., ya que su relato es ordenado, objetivo, lógico y coherente y además se corresponde y coincide con lo relatado por Monasterio, constituyendo dicha declaración prueba de cargo en contra del acusado, porque lo señala como autor del delito y que dicho señalamiento contiene elementos incriminatorios e inculpatorios y muy a pesar de que no hubo testigos instrumentales, quizás debido a lo avanzado de la hora nocturna, no existió en el juicio ninguna razón que de manera objetiva haga a este sentenciador apartarse del dicho del deponente, pues la defensa no probo alguna relación de enemistad de su patrocinado con la comisión aprehensora, ni existe ninguna razón que pueda llevar a pensar que la policía de manera malsana le coloco esa droga al acusado para perjudicarlo. Esta declaración probó el cuerpo del delito, por cuanto da fe de la existencia de los envoltorios y demostró la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECIDE.-

  3. - Declaración bajo juramento del ciudadano V.A.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 04-08-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio del funcionario público de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, con la jerarquía de detective, con cuatro años de experiencia, titular de la cédula de identidad Nº 19.092.091, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el acta de inspección técnica Nº 408, de fecha 01 de noviembre de 2012, inserta al folio 4 del presente asunto, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Se trata de un sitio abierto, iluminación artificial, el sitio donde se encontraba el ciudadano era una parada de carro por puesto, constituido en material de cemento y concreto con cuatro bases de concreto de color blanco…. Y su banco, es todo”.

    El Ministerio Público no efectuó preguntas.

    A preguntas de la defensa, respondió: “Que la moto se encontraba de la parada como a un metro de distancia; Que cerca se encontraba una licorería, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en inspecciones técnicas, quien a su vez participa en el procedimiento de aprehensión del acusado, ello se aprecia de su propio relato cuando dijo: “el sitio donde se encontraba el ciudadano”, refiriéndose al acusado; este relato coincide con el dicho de Sotillet, en cuanto a la fecha de la inspección técnica y en cuanto a las características físico-ambientales del sitio del suceso, quedando probado para este sentenciador que el sitio del suceso, es una parada de transporte público ubicada en la vía pública construida en material de cemento y de concreto, ubicada en calle Principal sector La Frontera, vía parroquia Teresen, Caripe estado Monagas.

  4. - Declaración bajo juramento del ciudadano V.A.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 04-08-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio del funcionario público de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, con la jerarquía de detective, con cuatro años de experiencia, titular de la cédula de identidad Nº 19.092.091, quien expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Me encontraba en fecha 01 de noviembre de 2012, en compañía de C.S. y O.E., realizando labores de patrullaje, en el sector La Frontera hacia Teresen, lugar donde fuimos abordados por un sujeto quien no quiso identificarse quien nos manifestó que en la parada donde se agarran los carritos hacia el sector Teresen, se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, escuchada dicha información, nos trasladamos al sitio aportado por el informante a fin de verificar dicha información, estando presente en el lugar observamos a dicho ciudadano que se encontraba en la parada, al ver la comisión tomo una actitud nerviosa, logrando visualizar que coloco la mano en uno de los pilares de la fachada de la parada, motivo por el cual se le dio la voz de alto, le hicimos una revisión corporal no logrando incautarle ninguna evidencia, posteriormente realizamos una breve búsqueda en el lugar, logrando ubicar en uno de los pilares de la fachada ocho envoltorios de material sintético de color blanco por lo que retornamos a la oficina conjuntamente con el ciudadano, la droga y el vehículo ya mencionado, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que visualizo al acusado cuando puso la mano arriba del pilar; Que la evidencia la ubico O.E. en el pilar, Que se llevaron preso al acusado por su actitud nerviosa por haber levantado la mano hacia el pilar de la parada y por lo incautado allí la droga, es todo”.

    A preguntas de la Defensa respondió: “Que el acusado estaba solo que no le observo nada en la mano; Que C.S. iba conduciendo la unidad, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que aparte de los envoltorios no se le encontró otros envoltorios o evidencias distintas, Que no recuerda si Sotillet reviso la columna, que no recuerda si el acusado tiene antecedentes penales, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario policial actuante quien conjuntamente con el funcionario Sotillet estuvo presente en fecha 01 de noviembre de 2012, en la parada de transporte público ubicada en el sector La Frontera que conduce hacia Teresen Caripe estado Monagas, lugar en el cual resulto detenido el hoy acusado de autos, quien fue avistado en ese sitio con la moto descrita por el informante a la comisión, siendo que este fue avistado tanto por Monasterio como por Sotillet cuando asumió una actitud nerviosa al percibir a la comisión policial y levanto la mano en señal de colocar o guardar algo en la parte superior de dicha parada autobusera, al analizar este relato y compararlo con el dicho de Sotillet se tiene que ambos funcionarios participaron en el procedimiento de aprehensión del acusado, en la incautación de la droga y de un vehículo tipo moto y que también ambos en calidad de expertos relataron las características físico ambientales del sitio del suceso, ya que practicaron la inspección técnica al sitio del suceso. Existe coincidencia entre Sotillet y Monasterio en cuanto a la fecha, lugar y hora aproximada del procedimiento y en cuanto a la información aportada por el informante que omitió identificarse por sentir miedo a retaliaciones futuras, ambos órganos de prueba fueron contestes en señalar que realizando labores de patrullaje el día 01 de noviembre de 2012, en el sector La Frontera fueron abordados por un sujeto quien sin identificarse les dijo que en la parada donde se toma el transporte público hacia Teresen se encontraba un ciudadano con una moto color negro y que el mismo se dedica al negocio de la droga, son también coincidentes dichos testigos en aseverar que acto seguido que escucharon esa información se trasladaron al sitio a fin de verificar la información y que estando presentes en el lugar observaron a un ciudadano que se encontraba en la parada, quien al ver la presencia policial adopto una actitud nerviosa, logrando apreciar que coloco la mano en uno de los pilares de la fachada (dicho por Monasterio) y por su parte Sotillet dijo: “…haciendo un gesto como guardar en la columna algo…) este ultimo hizo en el juicio oral una representación de ese acontecimiento y levanto el brazo con la mano posicionada como para colocar algo en una superficie superior; ambos testigos fueron diáfanos y de manera inequívoca dijeron que la única persona que ese día 01 de noviembre de 2012, a las 10:30 p.m., allí se encontraba con la misma moto descrita por el informante era el acusado, más nadie distinto al acusado levanto la mano en señal de colocar algo sobre la superficie superior de la parada y muy a pesar de que este deponente Monasterio no vio que tenia el acusado en la mano, no deja de ser un hecho cierto, que justamente donde este hoy sentenciado levanto la mano, allí mismo al ser revisado fueron conseguidos los ocho (08) envoltorios incautados contentivos del polvo blanco, a los cuales hizo referencia la experto M.M.S., esta actitud observada por los funcionarios aprehensores, vale decir de levantar el brazo al notar la presencia policial, ello en señal o gesto de guardar o colocar algo allí, sumado a que justamente en ese sitio al ser revisado fueron conseguidos los envoltorios, constituye una prueba que compromete la responsabilidad penal del acusado, pues el sentido común y la lógica elemental, indica a este sentenciador, que si una persona esta limpia de falta y delito y esta inocente en una parada de carritos por puesto, en modo alguno debe asumir un comportamiento de nerviosismo al notar la presencia policial y mucho menos debe colocar la mano en la parte superior de la parada, en el techo de la misma, esta situación, que ambos funcionarios relatan al hecho cierto que allí fue conseguido el ciudadano con la moto que dio aviso a la comisión el informante y que además allí ciertamente había droga, le imprime una verosimilitud al dicho del informante y al procedimiento policial desplegado por los funcionarios que resulto positivo conforme a la información aportada por el ciudadano anónimo, siendo lo relevante para este sentenciador que además de resultar detenido el acusado y la incautación de droga, resulto incautada el vehículo tipo moto, la cual para la fecha del hecho se trata de una moto nueva año 2012, tal y como lo declaró C.V. en sustitución de L.A., lo cual en opinión de este Juzgador descarta la posibilidad que el acusado haya sido objeto de una mala practica policial o que lo hayan querido perjudicar, pues, si se hubiera tratado que la policía le coloco con mala intención la droga para perjudicarlo, nunca le hubieran puesta una moto nueva año 2012 con un elevado valor económico. Esta declaración demostró para este sentenciador la presencia policial en el sitio del suceso, la existencia del sitio del suceso como tal, la existencia de la droga, de la moto y la detención del acusado, quien fue detenido por Monasterio y Sotillet en fecha 01-11-2012, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron arriba expuestas. Esta prueba demuestra el cuerpo del delito y compromete la responsabilidad penal del acusado, por cuanto la misma contiene elementos incriminatorios e inculpatorios; siendo esta prueba de cargo en contra del acusado. Y ASI SE SENTENCIA.

  5. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.R.C.N., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 23-09-1978, de 35 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.248.784, de oficio funcionario público con la jerarquía de agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien le fue puesta de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-186-049, de fecha 01 de noviembre de 2012, de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “…fui comisionado para practicar una experticia de reconocimiento legal a varias evidencias de interés criminalistico que resulto ser primeramente 5 segmentos de celulosa de apariencia billete de papel moneda el cual se aprecia con sus impresiones en el cual se l.R.B. de Venezuela… y con la denominación de veinte Bolívares y la segunda evidencia dos billetes de cincuenta Bolívares, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que la experticia cumple con todos los requisitos, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto en reconocimiento legal, quien practico una experticia a unos billetes; sin embargo, este Juzgador encuentra que esta probanza resulta impertinente ya que dichos billetes o papel moneda no se corresponde con los hechos controvertidos en el debate, pues nunca los funcionarios aprehensores (Sotillet y Monasterio) , hablaron que le incautaron dinero al acusado, solamente se dijo que al acusado resulto detenido el 01 de noviembre de 2012 y se le incauto ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético color blanco contentivos de droga y una moto color negra año 2012 marca Empire, es posible que por un error material en dicha investigación curse tal experticia de reconocimiento legal de un dinero, que muy probablemente correspondía a otra investigación y tal vez por el cúmulo de trabajo en la Fiscalia y sus órganos auxiliares de investigación, dicha experticia vino a parar a esta causa y la Fiscalia la ofreció en la acusación. Este Juzgador desestima y no le da valor probatorio alguno a dicha prueba por ser impertinente y no guardar relación alguna con el hecho debatido, pues ni los funcionarios actuantes, ni el acusado dijeron que habían retenido o incautado dinero. Y ASI SE DECIDE.

  6. - Declaración bajo juramento de C.S.V.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, donde nació en fecha 10-07-1985, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. en Criminalistica, experto en vehículo y titular de la cédula de identidad Nº 15.958.297, a quien de conformidad con el artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución del experto L.A., le fue exhibida la experticia de reconocimiento técnico legal 031 e impronta de vehículo de fecha 02 de noviembre de 2012, quien expuso lo siguiente: “El funcionario L.A. procedió a realizarle inspección y experticia de seriales a un vehículo marca Empire, modelo Owen, clase Moto, tipo paseo, determinando que los seriales de carrocería y motor estaban en su estado original, es todo” es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que la moto era del año 2012, es todo”.

    No hubo preguntas de la defensa ni del Tribunal.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario experto en vehículos, quien depuso en el debate en sustitución del experto L.A., de su relato podemos dejar probado que el trabajo realizado por Alcalá cumplió los requisitos de una experticia de vehículos e impronta de vehículos, esta experticia demostró fehacientemente la existencia material de la moto color negra a que hicieron referencia en el juicio los funcionarios Sotillet y Monasterio y que fue la misma a que hizo referencia el informante a la comisión aprehensora; de este relato queda convencido este Juzgador que se trata de un vehículo tipo moto nueva para la fecha del hecho, pues se trata de una moto año 2012, color negra, marca Empire y que la misma tenia sus seriales en estado original. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, a la cual se le asigna merito y pleno valor probatorio, por cuanto sirvió para demostrar la existencia de uno de los objetos activos y pasivos incautados en el sitio del suceso. Y ASI SE DECIDE.-

  7. - Experticia Química Nº 9700-128-0922, de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos forenses E.P.M. y M.M.S., adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Monagas, cuyo dictamen pericial fue ratificado en el juicio, por la experto M.d.V.M.S., de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y con cuya probanza queda claramente demostrado en el presente juicio la existencia de la droga que le fue incautada al acusado en fecha 01 de noviembre de 2012. No existe duda alguna para quien aquí sentencia que la muestra analizada en el laboratorio resulto ser siete (7) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína clorhidrato, asignándole este sentenciador a dicha probanza pleno valor probatorio, en cuanto a que demuestra el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.-

  8. - Experticia toxicológica en vivo, practicada en muestra de orina N° 9700-128-0123, de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos forenses E.P.M. y M.M.S., adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Monagas, cuyo dictamen pericial fue ratificado en el juicio, por la experto M.M.S., de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y con cuya probanza queda claramente demostrado en el presente juicio que el acusado de autos L.J.G.R., en las ultimas setenta y dos horas de su aprehensión, no consumió ni Marihuana, ni alcaloides, ni alcohol etílico, con lo cual se presume al haber salido negativo el resultado en orina, que el acusado no es consumidor de drogas y que la sustancia que le fue incautada era para fines diferentes a su consumo, asignándole este sentenciador a dicha probanza pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

  9. - Inspección Técnica Nº 0408, de fecha 01-11-2012, levantada por los funcionarios O.E., C.S. y V.M., adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate los funcionarios C.S. y V.M., quien la ratificaron con su declaración en el juicio oral, quedando claramente probado con esta documental el sitio del suceso, que fue en un sitio abierto y en la vía pública, lo cual coincide con el dicho del funcionario aprehensor, teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

  10. - Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-186-049, de fecha 01-11-2012, realizada al dinero incautado al ciudadano imputado, suscrita por O.E., en cuya probanza declaro como experto sustituto J.R.C., a cuya prueba no se le asigna merito ni valor probatorio, al resultar impertinente con los hechos debatidos, pues en el presente caso no hubo incautación de dinero alguno, pues los funcionarios aprehensores, ni ninguna de las partes expresaron decomiso o incautación de dinero bajo ninguna forma o modalidad en el presente procedimiento que dio lugar al presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

  11. - Experticia de Reconocimiento técnico legal Nº 031 e impronta de vehículo, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por el agente de investigación L.A., siendo que la misma fue ratificada por el experto sustituto C.V., de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuya probanza este sentenciador le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem, la cual demuestra la existencia material del vehículo tipo moto color negra, modelo Owen, marca Empire, que fue incautada al acusado el día del hecho. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado L.J.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caripe estado Monagas, donde nació el día 17-05-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.994.238, de oficio mecánico, hijo de C.R.d.G. (v) y V.G. (v) y residenciado en Calle Principal La Frontera, Caripe, estado Monagas, es el autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, hecho ocurrido en fecha 01 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en el sector La Frontera, fueron abordados por una persona quien opto por no identificarse, por temor a futuras represalias, quien les informo que en la parada del referido sector, específicamente en la vía hacia Teresen, se encontraba un sujeto apodado EL NENE, quien se desplazaba a bordo de una moto color negro que el mismo en dicho lugar se dedicaba a la venta y comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acto seguido la comisión policial se traslado a dicho sitio a corroborar la información, donde resulto observado un sujeto quien no era otro que el acusado de autos L.J.G.R., junto a un vehículo tipo moto, marca Empire, color negro y este al observar la comisión policial asumió una actitud nerviosa, logrando ocultar en la parte superior de dicha parada ocho envoltorios confeccionados en papel plástico blanco contentivos de un polvo blanco, que posterior a los análisis de laboratorio resulto ser siete gramos con doscientos miligramos de Cocaína Clorhidrato. Este acusado resulto observado por la comisión aprehensora al momento que levantaba el brazo en señal o gesto de colocar algún objeto en la parte superior de dicha parada y justamente en ese sitio al ser revisado fue conseguido de manera oculta la droga que le resulto incautada y que dio lugar a su detención policial en ese sitio, en esa hora y ese día 01 de noviembre de 2012.

    La materialidad del delito y específicamente la existencia de la droga incautada, quedo suficientemente demostrada, en el debate oral y público, con la declaración de M.D.V.M.S., quien en su carácter de experto de conformidad con las previsiones del artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, acudió al juicio y dijo que la metodología empleada era la adecuada para llegar a las conclusiones del dictamen, esta experto toxicólogo fue claro al exponer que la muestra analizada se trataba de siete gramos con doscientos miligramos de cocaína clorhidrato, con lo cual no queda duda alguna para este Juzgador, en cuanto a que efectivamente lo incautado el día 01 de noviembre de 2012 en el sector La Frontera de Caripe estado Monagas, al acusado de autos, lo cual estaba oculto en ocho envoltorios plásticos transparentes, en la parte superior de una parada de transporte público, sitio éste en el cual únicamente se encontraba el acusado y que instantes antes fue observado levantando el brazo en señal de guardar algo, en ese mismo sitio donde resulto encontrada la evidencia y que llego al laboratorio con la debida cadena de custodia es droga de la denominada cocaína clorhidrato.

    Del mismo modo el sitio del suceso quedo claramente determinado con el dicho de los funcionarios C.S. y V.M., quienes expresaron en el juicio bajo fe de juramento, que hicieron inspección técnica en el sitio del suceso en compañía de otro funcionario de nombre O.E., -quien lamentablemente no acudió al debate- y que se trata de un sitio de suceso abierto en la vía pública, ubicado en la calle principal, sector La Frontera, vía Parroquia Teresen, Caripe estado Monagas, quedando precisado con meridiana claridad el sitio exacto de ocurrencia del hecho, el cual fue una parada de transporte público, construida en columnas de cemento, donde además se produjo la detención del hoy acusado, siendo coincidente este particular del sitio exacto del suceso, con lo expuesto en el juicio por estos mismos funcionarios cuando declararon en calidad de testigos, funcionarios aprehensores.

    Ahora las declaración de los funcionarios actuantes, fueron totalmente convincente para este sentenciador, en cuanto a que sirvió para demostrar la fecha, lugar y hora del hecho, la detención del acusado y la sustancia que le fue incautada, la cual resulto ser, como se dijo arriba, siete gramos con doscientos miligramos de cocaína clorhidrato, la cual estaba oculta en la parte superior de dicha parada de transporte publico, escondida en ocho envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, sitio este en el cual únicamente estaba presente el acusado de autos, con la misma moto color negra descrita momentos antes por el informante y siendo que la droga fue conseguida en el mismo sitio donde el acusado levanto el brazo en señal de colocar algo en el techo de dicha parada de transporte público ese día 01 de noviembre de 2012 a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, esta mínima actividad probatoria, constituye prueba de cargo en contra del acusado, por cuanto contiene elementos de convicción incriminatorios e inculpatorios.

    No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho y el cambio en el mundo exterior que se traduce en el resultado antijurídico, pues el ocultamiento consistió en mantener escondido en el interior de dichos envoltorios y colocados en la parte superior o techo de la parada autobusera la droga cocaína a que hizo referencia la experto Marchan Salas, contentivo dichos envoltorios de un polvo blanco de cocaína clorhidrato, sitio este que era conocido sólo por el acusado y cuya droga estaba bajo el dominio de éste, este Juzgador queda plenamente convencido de la corporeidad material del delito, de la autoría y participación del acusado en el hecho de esconder u ocultar la droga.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el ocultamiento de la sustancia ilícita, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio, normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

    En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano acusado L.J.G.R., en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano L.J.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caripe estado Monagas, donde nació el día 17-05-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.994.238, de oficio mecánico, hijo de C.R.d.G. (v) y V.G. (v) y residenciado en Calle Principal La Frontera, Caripe, estado Monagas, por considerarlo responsable como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 01 de noviembre de 2022, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción a través del procedimiento de incineración de la sustancia incautada. CUARTO: Se acuerda la confiscación del vehículo automotor incautado en el procedimiento, cuyas características son las siguientes: Marca Empire, modelo Owen, color negro, año 2012, placa AB5U31K, clase moto, tipo motocicleta, uso paseo, serial de motor KW162FMJ1569218 y serial de cuadro 812K3CC12CMO32655, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual quedara a partir de la presente fecha a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, la cual se encuentra por ante la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el expediente N° I-490.145 (nomenclatura del CICPC)

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, diarícese y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.

    EL JUEZ.,

    Abg. J.A.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. Greicimar Vallejo

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