Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000434

DEMANDANTE: J.G. GUAIDÓ MOSQUERA Y A.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-14.991.730 y V. 14.991.738 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: D.C.N.G., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. Nº 127.510, de este domicilio.

DEMANDADOS: M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.193.488.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.S.F., N.R.D.R., B.R.R., O.A.C.C., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.012, 7373, 119.377 y 126.125 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2012, por el ciudadano R.N.C., debidamente asistido por la abogado N.R. contra la decisión de fecha 18 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., la cual fue oída el 07 de mayo de 2013, por el A quo, ordenando remitir el presente asunto a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 23 de mayo de 2013, fijándose el 28 de mayo de 2013 para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el 01 de julio de 2013, el apoderado de la parte actora, abogado R.Á., presentó escrito de informes (folio 74 y 75) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; y el 12 de julio de 2013, las apoderadas de la parte demandada, abogadas B.R. y N.R., presentaron escrito de observaciones y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Visto el escrito que antecede presentado por el Abogado R.Á. en fecha 16-01-2014, en su condición de representante legal de los ciudadanos Jorge y A.G., parte actora en el presente juicio, en el que argumenta lo siguiente:

Actualmente esta causa se encuentra en suspenso, debido a que ha corrido el lapso para dictar sentencia sin que la misma haya sido proferida. Este tiempo de espera produce perjuicios en la pretensión de mis representados, pues cada día que pasa es un día sin disfrutar de un derecho que ha sido reconocido por la instancia. A la vez, cada día la demandada se beneficia indebidamente de los frutos y proventos del bien.

Es por tales razones que nuestra legislación prevé para estos casos el poder cautelar, en concreto, la posibilidad de dictar secuestro, cuando dispone en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se decretará el secuestro, ordinal 6: De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

Todos estos requisitos de la norma se encuentran cumplidos. Ha sido dictada sentencia que reconoce la obligación de la demandada de restituir la cosa litigiosa, y la parte perdidosa en instancia ha apelado sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.

Es por tales razones que solicito respetuosamente al Juez se dicte medida cautelar de secuestro, aplicando la norma legal citada, al llenarse los requisitos de ley para su procedencia. En todo caso, en el supuesto de que no se decretara medida, es procedente le sea requerido a la parte apelante que está poseyendo que constituya una fianza para responder.

Igualmente solicito respetuosamente al Tribunal se dicte sentencia, a objeto de evitar el perjuicio que causa la dilación en la resolución de la causa.

Este Juzgador hace el siguiente pronunciamiento:

Respecto al retardo a la decisión del caso subiudice este Juzgador manifiesta, que el mismo no es imputable a este jurisdicente sino que en todo caso se debe a la forma establecida para computar el lapso para decidir y la del diferimiento de las mismas contempladas en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que el lapso para decidir, es de días calendarios y no por días de despacho; por lo que al no haber laborado éste Juzgador por tener permiso legal de reposo por razones de salud por un lapso de tiempo a los 60 días continuos, lapso para decidir, pues indudablemente que la decisión del caso de autos va a salir de forma extemporánea sin que ello sea imputable a éste Juzgador y menos aun, el presunto perjuicio que afirma por ello haber sufrido los accionantes, y así se establece.

En cuanto a la pretensión de la medida de secuestro basado en el ordinal 6 del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, el cual establece:

…Se decretará el secuestro: (Sic…) 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…

Este Juzgado niega la medida solicitada por considerar que en el caso de autos no se da el supuesto de hecho de la procedencia de la medida establecida en el supra ordinal 6º, por cuanto si bien es cierto que hubo apelación de la parte accionada perdidosa sin presentar fianza, en criterio de quien emite el este fallo el inmueble no es propiedad la parte actora, ya que de acuerdo a lo narrado en el libelo de demanda y de la documentación consignada, el terreno es ejido, por lo que de acuerdo al artículo 181 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, éste es propiedad del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y así se decide.

En cuanto a la petición de que se le exija fianza a la parte apelante, la misma es improcedente como consecuencia de lo precedentemente expuestos, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida de secuestro del inmueble y la subsidiaria de fianza solicitada por el abogado R.Á., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes J.G. GUAIDÓ MOSQUERA Y A.J.G.M., todos identificados en autos.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años: 202° y 153°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:59 p.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 08.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/mavg-clm

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