Decisión nº PJ0022014000182 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002537

ASUNTO : IP01-P-2013-002537

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, emitida el día 07 de Mayo de 2013, dictada en contra de los imputados: J.L.M.P., H.G.M.G., M.A.A.B., C.J.R.R., J.A.O.G. , ENDRIWS A.S.M., H.S.C.N., L.A.C.C., S.R. CHIRINO, JOSMAL G.L.D., E.A.C.D., J.J.D., A.D.J.M.R., B.A.. RODRIGUEZ, E.E.F.R., E.A.N.Z., YHONNY MIRAIDE H.G., P.J.P.P., C.A.R.M. Y YONYS J.C.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO CONTRA DETENIDOS, establecido en el Articulo 181 del Código Penal, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 155, ordinal 3° ejusdem, EN GRADO DE COAUTORÍA CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal para todos los imputados y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, se les imputa a los ciudadanos H.C., C.R., Y.L., S.C., L.C., E.C., B.R., Y.D., E.F. Y A.M., así el mismo delito de Lesiones en grado de cooperadores inmediatos, a los funcionarios, NAVARRO EDWUARD, SIBADA ENDRIWS, M.J.L., REVILLA CARLOS, ALASTRE MARCOS, M.H., CHIRINOS YHONNYS, en perjuicio de los ciudadanos: R.C., J.R.B., L.C. y J.E.O.; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 242 numeral 3°, 5° y 6° consistente a la presentación cada 15 días por ante este tribunal, prohibición de entrar al reten policial y prohibición de acercarse a las victimas y en cuanto a los ciudadanos: YULIER HERNANDEZ, J.O. Y PIÑA PEDRO, solicito L.P., por cuanto dichos funcionarios no participaron en el hecho ya que los mismos no se encontraban en dicho recinto, así mismo solicita que el procedimiento se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 ejusdem, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía 17° del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por los abogados, Defensa Pública 5° Penal, NELMARY MORA, Defensores privados: NADEZCA TORREALBA, M.E.H., V.S., EURO COLINA, E.J., MAERÍA A.F., S.M., C.L. y F.L.S., a quienes previa juramentación de la defensa privada, se concedió un lapso se espera para que se impusiera de las actas y conversaran con sus defendidos.

En tal sentido, vista la solicitud realizada por el Fiscal 17° del Ministerio ABG. MISLEIDYS CORDOVA, de Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 242 numeral 3°, 5° y 6°, contra los encartadazos de autos, con excepción de los ya nombrados, por cuanto según su criterio se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

…ART 236. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.

Así lo ha puntualizado el autor J.E.R.B. en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado, Concordado y Jurisprudenciado), con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236 dejando por sentado que:

…Es importante destacar, que los supuestos que prevé este artículo en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial de privación preventiva de libertad; a tales efectos el Juez o jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia, es una medida extrema; basta por tanto que no proceda la privación preventiva de libertad aquí prevista. De modo que recurriendo a una interpretación sistemática de la norma, que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas resulta constitucionalmente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual, cuando esa situación ocurre, debe mantenerse la libertad del sujeto; en obsequio de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad…

Pues, no cabe duda, que conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nos indica el numeral 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse:

  1. - un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como ABUSO CONTRA DETENIDOS, establecido en el Articulo 181 del Código Penal, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 155, ordinal 3° ejusdem, EN GRADO DE COAUTORÍA CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal para todos los imputados y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, se les imputa a los ciudadanos H.C., C.R., Y.L., S.C., L.C., E.C., B.R., Y.D., E.F. Y A.M., así el mismo delito de Lesiones en grado de cooperadores inmediatos, a los funcionarios, NAVARRO EDWUARD, SIBADA ENDRIWS, M.J.L., REVILLA CARLOS, ALASTRE MARCOS, M.H., CHIRINOS YHONNYS, en perjuicio de los ciudadanos: R.C., J.R.B., L.C. y J.E.O..

    Cuyos hechos se encuentran narrados en el ACTA POLICIAL S/N, de fecha 05/05/2013, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADOD.P., OFICIAL AGREGADO O.G. y OFICIAL AGREGADO L.M. adscritos a la Oficina de respuesta a las desviaciones Policiales de la Policía del estado Falcón, donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión de los imputados, colocándolo a disposición de la Fiscalia 17° del Ministerio Público, cuyo contenido es el siguiente:

    (…) Aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde del día de hoy domingo 05 de mayo del año en curso, cumpliendo con lo establecido en el articulo 34 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana encontrándome en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP), recibo llamada telefónica del director de este cuerpo de policía del estado f.T.. C.E.T.H., que me trasladara a su despacho, al llegar al mismo se encontraban funcionarios adscritos a la consultoría jurídica de la policía del estado falcón ABOGADO: ELIANNY REYES y el COMISIONADO: ARTEAGA PIÑA, COMISIONADO: J.M., jefe de la (OCAP), es allí donde me manifiesta que en horas de la madrugada de ayer 04 de mayo 2013, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, personal de Orden Público, y los funcionarios que se encontraban de guardia en la sala de retención policial, efectuaron una requisa no autorizada por la superioridad, donde resultaron lesionados un total de cuatro (04) internos uno de los cuales tuvo que ser trasladado al hospital General de Coro para recibir asistencia médica, y que el mismo se comunicó vía telefónica con la ciudadana: ABOGADA: MISLEIDY CORDOBA, FISCAL DECIMO SEPTIMA, EN COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES, poniéndola al tanto de lo sucedido; acto seguido el TCNEL. C.E.T.H., me ordena que realizara todas las actuaciones policiales necesarias para establecer las responsabilidades de los funcionarios actuantes, a nivel administrativo en virtud de la situación irregular, así como el Procedimiento Policial en virtud de estar en situación de flagrancia, con motivo de las Lesiones de internos en dicha sala de Retención específicamente el calabozo Inmediatamente conformamos la presente comisión que suscribe la preste, trasladamos a la sala de Retención donde fueron colectados como Evidencias de criminalistico, Dos (02) Objetos contundentes, Siendo estos, Un (01) Mango correspondiente a un utensilio de limpieza (pala) elaborado en material plástico gris, y presenta en uno de sus extremos cinta adhesiva de color marrón, así mismo Compuesto de Madera en forma rectangular forrada en formica, las cuales guardan relación con el hecho. Seguidamente se presentó la Fiscal Abg. MISLEIDY CORDOBA, en compañía del DOCTOR: E.J., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, quienes constataron la situación y valoraron médicamente a los internos lesionados, solicitando la Fiscal en ese acto el rol de guardia como el libro de novedades de dicha Sala Retención. Quedando un total de veinte (20) funcionarios detenidos a la Orden del Ministerio Público por encontrarse en situación de flagrancia por la comisión del delito de Lesiones Personales, quedando estos funcionarios identificados como: J.L.M.P., Nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento 20/05/78, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.027.419, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario Policial, Natural de Coro Estado Falcón y Residenciado en la urbanización los libertadores de América, manzana 04, casa 13, HAROLDD G.M.G. Nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, Fecha de Nacimiento 19/08/72, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.477.972, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Funcionario P.N.d.C.E.F. y Residenciado en: la ciénaga de la población de san Luis municipio bolívar, M.A.A.B.N.V., de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento 12/05/76 Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.735.309, Estado Civil soltero, Profesión u Oficio Funcionario Policial, Natural de Coro Estado Falcón y Residenciado en población de san Luis municipio bolívar, C.J.R.R. Nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, Fecha de Nacimiento 30/08/79, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.655.179, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario Policial, Natural de y Residenciado en esta ciudad de Coro en: calle porvenir casa N° 54, J.A.O.G. Nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento 04/02/77, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.028.508, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario Policial, Natural de y Residenciado en esta ciudad de Coro en: la urbanización crepúsculo coriano, calle 04, N° 09, ENDRI A.S.M.N.V., de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 02/08/86, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.351.503, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario Policial, Natural de y Residenciado en esta ciudad de Coro en: la calle sur entre proyecto y sucre, casa N° 123, CHIRINO NOGUERA H.S. Nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 16/12/80, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.238.412, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario Policial, Natural de y Residenciado en esta ciudad de Coro en: el parcelamiento C.M.F., calle Cherna saher casa sin número, CHIRINOS CONDE L.A., Nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 09/12/80, Titular de Cedula de Identidad Nro. 13.916.244, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario Policial, Natural de y Residenciado en esta ciudad de Coro en: la calle brión entre isla y milagros, casa 23, R.M.C.A.N.V., de 2& años de edad, Fecha de Nacimiento 02/02/87, Titular de la Cedula de Identidad Nro,/ 17.923.809, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario Policial, Natural de Residenciado en esta ciudad de Coro en: las ventosas municipio colina, CHIRINO S.R.N.V., de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 01/12/92, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.931.968, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario Policial, Natural de y Residenciado en esta ciudad de Coro en: la calle monzón entre isla y milagro casa 38, LABARCA DIAZ JOSMAL G.N.V., de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 21/01/91, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.824.750, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario Policial, Natural de y Residenciado en esta ciudad de Coro en: avenida r.A.m., sector 5 de julio frete al grupo ramones, COLINA DUNO E.A.N.V., de 32 años de edad, F de Nacimiento 16/04/80, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.282.796, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario Policial, Natural de y Residenciado en esta ciudad de Coro en: la urbanización J.C. calle 7, casa 08, J.J.D. Nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, Fecha de Nacimiento 01/10/69, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.626.107, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario Policial, Natural de y Residenciado en esta ciudad de Coro en: el parcelamiento cruz verde calle B.G., A.D.J.M.R., Nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 08/06/90, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.616.993, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario Policial, Natural de y Residenciado en esta ciudad de Coro en: la urbanización cruz verde calle 09, sector 4, casa 06, vereda 10, BILLY A RODRIGUEZ J, Nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 16/11/80, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.007.714, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Funcionario Policial, Natural de y Residenciado en esta ciudad de Coro en: la urbanización independencia segunda etapa, vereda 04, casa 05, E.E.F.R. Nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 07/01/88, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.629.923, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario Policial, Natural de y Residenciado en esta ciudad de Coro en: la urbanización cruz verde calle 7, casa 01, E.A.N.Z., Nacionalidad Venezolano, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 18/11/74, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.176.783, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario Policial, Natural de y Residenciado en esta ciudad de Coro en: sector los olivo calle principal, YHONNY J.M.C. Nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 3 1/12/86, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.923.741, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario Policial, Natural de y Residenciado en esta ciudad de Coro en: caserío san Hilario, Cabure municipio Petit, H.G.Y.M. Nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 05/09/90, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.213.882, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario Policial, Natural de y Residenciado en esta ciudad de Coro en: la urbanización las velitas II, vereda 63, casa 16, P.J.P.P.N.V., de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 3 1/07/91, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.075.530, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario Policial, Natural de y Residenciado en esta ciudad de Coro en el parcelamiento C.M.F., calle mama Pancha, sin número, siendo todos impuestos de sus Derechos Constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procede a la Aprehensión Definitiva de los ya identificados ciudadanos, quedando a la orden de la fiscalía décimo séptima del ministerio público, en resguardo en esta Dirección General de la Policía del Estado Falcón; una vez culminada las actuaciones se enviara a los ciudadanos aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Coro, para que sean reseñados por ante ese despacho. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia

    Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que:

  2. - Deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la causa penal signada por el Sistema Juris 2000, con el Nº IP01-P-2013-002537 rielan insertas:

  3. - ACTA DE IMPOSICIÓN DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de todos y cada uno de los ciudadanos retenidos preventivamente de fecha 05/05/2013, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendidos a todos los ciudadanos le fueron impuestos sus derechos, por lo que no se le violaron los mismos así como las garantías fundamentales.(Folios del 11 al 30 del asunto que nos ocupa).

  4. ACTAS DE ENTREVISTAS, de fechas 05/05/2013, tomadas a todos y cada uno de los reclusos que resultaron ser las presuntas victimas, en el presente proceso, ciudadanos R.R.C., J.R.B., L.E.C.A. y J.A.E.O., las cuales desde los folios del 31 al 34 del asunto que nos ocupa, quienes deponen sobre los hechos ocurridos dentro del Centro de Detención Policial de la Policía de Falcón, con sede en Coro, objeto del inicio de la presente investigación por parte de la Fiscalía 17° del Ministerio Público.

  5. - INFORME MÉDICO LEGAL realizado a los reclusos victimas R.R.C., J.R.B., L.E.C.A. y J.A.E.O., por el Experto Profesional III Dr. E.J., insertas a los folios del 35 al 38 del presente asunto, de las cuales se evidencia el carácter de la lesión de cada uno de ellos concluyendo dicho experto, que son de CARÁCTER LEVE.

  6. - RELACIÓN DEL PERSONAL QUE LABORA DESDE EL DÍA VIERNES 03/05/2013 al LUNES 06/05/2013, en la sede de la Policía de Falcón (Coro), inserto a los folios del 39 al 40

  7. - OFICIO N° 068, de fecha 05/05/2013, suscrito por el SUPERVISOR AGREGADO, D.P., dirigido al COMISARIO G.A.M., jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante el cual remite anexo al mismo, las siguientes evidencias: Un (01) Mango correspondiente a un utensilio de limpieza (pala) elaborado en material plástico de color gris, y presenta en uno de sus extremos cinta adhesiva de color marrón, así mismo Un /01) Compuesto de Madera en forma rectangular forrada en formica, a fin de realizar la respectiva experticia correspondiente

  8. - COPIA SIMPLE DEL LIBRO DE NOVEDADES, del día 04/05/2013, insertas a los folios desde el 48 al 53 del asunto que nos ocupa, en el cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que se susciten en la sede de la Policía de Falcón, haciendo ENTREGA CONFORME del mismo el Oficial Agregado Y.M. Y RECIBE CONFORME el oficial Agregado H.M. y al folio 53 del presente asunto, el Oficial agregado H.M., le hace entrega conforme siendo las 9:00 A.M. al Oficial Agregado Yoselis Campos y al Folio 54 hace entrega conforme del libro de Novedades el S/Agregado B.L. al S/Agregado R.C., al folio 56 del asunto que nos ocupa, entrega conforme el Libro de Novedades el S/Agregado R.C. a S/A E.N.

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/05/2013, mediante la cual, la Fiscal 17° del Ministerio Público, ordena que se realice una Inspección Técnica al sitio del Suceso, cuyo contenido es el siguiente: “(…)En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana MISLEIDYS CORDOBA, Fiscal DECIMA SEPTIMA, del Ministerio Publico con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia, manifestado la misma que se trasladara una comisión de este Cuerpo Detectivesco, hacia la comandancia General de la Policía del Estado Falcón, con la finalidad de practicar una inspección técnica en dicho recinto, por cuanto se había suscitado un delito en el mismo, no aportando mas detalles al respecto, por lo que fui comisionado por la superioridad de este despacho, con la finalidad de trasladarme hacia la dirección antes descrita, por lo que me traslade en compañía del Funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a bordo de la unidad P-3-006l, hacia la dirección en mención, a fin de corroborar la información antes aportada, una vez presentes en dicho recinto policial fuimos recibidos por el funcionario Supervisor agregado DAMAZO ALCIVIADE$ PULIDO CUAURO, titular de la cedula y—u 805 789, Jefe de Desviaciones Policiales, de igual forma se inquirió información sobre los hechos que se investiga manifestando el mismo que se había suscitado un delito en ese recinto policial en contra de varios privados de libertad, asimismo se encontraba presente la abogada MISLEIDYS CORDOBA, Fiscal DECIMA SEPTIMA, del Ministerio Publico con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia, manifestando la misma que se había suscitado un hecho irregular quedando lesionados cuatros privados de libertad, de igual manera quedando detenidos 21 funcionarios policiales adscritos a dicho organismo policial, posteriormente nos trasladamos hacia dicho recinto policial en compañía del la ciudadana en mención, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica, seguidamente nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a practicar la respectiva inspección técnica Criminalística del lugar indicado, culminada la misma nos retiramos del lugar, optando por trasladarnos hacia la oficina de respuestas a las desviaciones policiales, estando presente en dicha oficina el Funcionario Comisionado Jefe D.P., titular de la cedula de identidad V-11.805.789, adscrito a ese organismo de seguridad, procediendo en hacer entrega al funcionario Detective YONDRIX GUZMAN de las siguientes evidencias; Un (01) mango correspondiente a un utensilio de limpieza (pala) elaborado en material plástico, de color gris y presenta e uno de sus extremos con cinta adhesiva de color marrón, así mismo un (01) compuesto de en forma rectangular forrada en formica, con la finalidad de practicarles las experticias correspondientes, culminada la misma, nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, informando a la superioridad sobre las diligencias practicadas.”

  10. - ACTA DE INSPECCIÓN NÚMERO: 0981, de fecha 05/05/2013, suscrita por funcionarios DETECTIVES: YONDRIX GUZMÁN y L.M., adscritos al Cuerpo Detectivesco de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón, en el cual dejan constancia de la inspección de Área Técnica, realizada al sitio del suceso de la cual se extracta: “(…) en el siguiente lugar: ÁREA DEL RETEN DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, UBICADO EN LA AVENIDA A.P., S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el articulo 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: ”La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, todo esto elementos presentes al momento de la presente Inspección Técnica, llevada a cabo en la dirección antes mencionada. La misma se configura como el área del retén policial, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido este, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisada y pintada de color blanco, la misma presenta en su parte superior una inscripción en letras de color azul donde se lee; SALA DERETEN POLICIAL, de igual forma presenta como medio de acceso una entrada seguida de un pasillo en el cual se observa al final del mismo una puerta del tipo reja del corrediza elaborada en metal pintada de color negro y en su parte superior se observa una inscripción en letras de color negro donde se lee, AREA RESTRINGIDA, PROHIBIDO ENTRAR CON ARMAS, una vez dentro se observa que trata de un área la cual funge como sala de cacheo, esta se encuentra constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco, piso de granito y techo de platabanda, así mismo se visualiza un escritorio elaborado en metal pintado de color gris, con su respectiva silla y sobre la misma se observa un ventilador, seguidamente se observa en sentido este, con respecto al escritorio antes mencionado, una entrada protegida por una puerta tipo rejas elaborada en metal pintada de color negro de una sola hoja del tipo batiente, una vez dentro se observa en sentido norte un pasillo el cual consta estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco y un enrejado en su parte superior de color negro, y piso de granito, de igual forma se observa sobre la superficie del piso varios colchones y en la parte superior varias hamacas, seguidamente dicho pasillo conduce a el área de celda, la cual presenta como medio de acceso una entrada protegida por una puerta tipo reja elaborada en metal pintada de color negro de una sola hoja del tipo batiente, una vez dentro de la referida celda se observa que la misma se encuentra constituida por paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, piso de granito y techo de platabanda, en la misma se observan sobre la superficie del suelo varios colchones, se deja constancia que dicha celda cuenta con estructural alusivas a habitaciones de dormitorio, conformadas por sabanas de colores varios. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto, es Todo”

  11. - FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA SALA DE RETENCIÓN, de fecha 05/07/2013, de la Sala de Retención de la Comandancia General de la Policía de Falcón, tomada en varios ángulos de dicho Retén policial (Folios del 62 al 65 del presente asunto).

  12. - ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-0217-SDC:___, de fecha 05/03/2013, sucrito por el Experto Detective YONILEX GONZÁLEZ, funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a las evidencias colectadas tales como: 1.- Un (01) mango perteneciente a una pala, elaborado en material sintético de color gris, con una envoltura en su parte inferior de cinta adhesiva, de color marrón, la misma se encuentra en mal estado de conservación. - 2.- Una (01) tabla elaborada en material natural (madera) de color marrón, la cual se encuentra en buen estado de uso y de conservación.— CONCLUSIÓN: El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral (01) , se tratan de mango para palas utilizadas comúnmente por las personas para recoger cualquier tipo de objetos de acuerdo a la capacidad de los mismos, lo descrito en el numeral (02) , se trata de una madera de las utilizadas para el trabajo de carpintería. Concluyendo que todas se encuentran en buen estado de uso y conservación

  13. -ACTA DE ENTREVISTA rendida por el Teniente Coronel C.E.T.H., en fecha 06/05/2013, la cual contiene: “En el día de hoy Lunes 06/05/2013 siendo las 3:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de la Comandancia General de la Policía, comparece el ciudadano: C.E.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.042.567, natural de Caracas Distrito Capital, y domiciliado en esta ciudad de Coro, estado Falcón, teléfono 0426-520-5433, actuando en este acto con el carácter de director general de la policía de falcón, a los fines de rendir entrevista, en relación a la causa Nro. MP-182870-2013, instruida contra funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, y quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “siendo aproximadamente las once horas de la mañana del día 05-05-20 13, me presenté como de rutina a la sala de retención de esta sede policial, donde unos internos me manifestaron que se encontraban lesionados con motivo a una requisa efectuada en horas de la noche y que se extendió hasta la madrugada, mostrándome dichas lesiones en varias parte del cuerpo, a la vez que referían que uno de ellos se encontraba bastante lesionado y no podía levantarse, por lo que al acercarme me percaté que el mismo presentaba lesiones y muestras de sangrado en uno de sus oídos, por lo que de inmediato solicité que fuese trasladado al hospital general de esta ciudad, acto seguido solicité reunirme con los jefes de guardia en la sala de retención a los fines que explicaran quien ordenó la requisa, y que funcionarios la habían practicado; informándome los mismos que fue practicada por funcionarios de la dirección de inteligencia y estrategias policiales, y de la dirección de control , de reuniones y manifestaciones públicas, inmediatamente informe a la fiscal del ministerio público para ponerla en conocimiento de dicha situación, a su vez que solicite el rol de guardia de los funcionarios que habían practicado dicha requisa, procediendo a reunirme con ellos en la sala de reunión denominada casino medanal con todos los funcionarios involucrados, incluyendo la plana mayor, consultoría jurídica y mi persona, a los fines de informarles que vista la situación irregular y encontrándonos frente a un delito flagrante como lo son lesiones personales proferidas a los internos, los mismos queda) a la orden del ministerio publico, y paralelo a ello, se dio apertura al procedimiento administrativo correspondiente. Es todo. Seguidamente el funcionario instructor lo interroga siguiente manera: primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los internos lesionados, eso ocurrió el día 04-05-2013 pasadas las 10:30 horas de la noche y se extendió hasta la madrugada de ese día 05-5-20 13, en la sala de retención de la sede policial. Segunda pregunta: diga usted cuantos internos resultaron lesionados? Respondió: Cuatro internos, uno de ellos tuvo que se trasladado al hospital para prestarle asistencia médica. Tercera pregunta: diga usted, cual fue el motivo de las agresiones proferidas a los internos? contestó según por una requisa que realizaron en el pabellón nro. 04. Cuarta pregunta: diga usted, si su persona, como máxima autoridad en ese organismo policial, autorizó o tenía conocimiento de dicha requisa? Contestó: No la autorice, y tampoco tenía conocimiento. Quinta pregunta: diga usted, si los funcionarios policiales le manifestaron el motivo de dicha actuación? Contestó: Ellos refirieron que había olor a droga, no aportando mayores detalles. Sexta pregunta: Diga usted, si tiene conocimiento con que objetos fueron agredidos los internos lesionados? contestó: ellos manifestaron que golpes de puño, patadas, una tabla y una mango de plástico, perteneciente a una pala de limpieza, que fueron colectados como evidencias. Séptima pregunta: diga usted, cuantos funcionarios fueron puestos a la orden del ministerio público? contestó: diez pertenecientes a la sala de retención, cinco adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias policiales y cinco pertenecientes a la dirección de inteligencia y estrategias policiales, y de la dirección de control, de reuniones y manifestaciones públicas octava pregunta: diga usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? respondió: No, es todo.

  14. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, por parte de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 28/05/2013, mediante la cual, ordena, practicar todas las diligencias relacionadas con la presente investigación, a los fines de hacer constar la comisión del hecho y la identidad de los autores del delito de autos.

    Analizados todos y cada uno de los elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal y adminiculados todos con el acta policial, se desprende de los mismos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal en su solicitud, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de un hecho punible precalificado como ABUSO CONTRA DETENIDOS, establecido en el Articulo 181 del Código Penal, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 155, ordinal 3° ejusdem, EN GRADO DE COAUTORÍA CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal para todos los imputados y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, se les imputa a los ciudadanos H.C., C.R., Y.L., S.C., L.C., E.C., B.R., Y.D., E.F. Y A.M., así el mismo delito de Lesiones en grado de cooperadores inmediatos, a los funcionarios, NAVARRO EDWUARD, SIBADA ENDRIWS, M.J.L., REVILLA CARLOS, ALASTRE MARCOS, M.H., CHIRINOS YHONNYS, en perjuicio de los ciudadanos: R.C., J.R.B., L.C. y J.E.O.;

    Igualmente, estos elementos de convicción se consideran suficientes y fundados para estimar sobre la presunta autoría o participación de los ciudadanos Imputados, en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en un hecho ocurrido en fecha 05/05/2013, ABUSO CONTRA DETENIDOS, establecido en el Articulo 181 del Código Penal, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 155, ordinal 3° ejusdem, EN GRADO DE COAUTORÍA CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal para todos los imputados y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, se les imputa a los ciudadanos H.C., C.R., Y.L., S.C., L.C., E.C., B.R., Y.D., E.F. Y A.M., así el mismo delito de Lesiones en grado de cooperadores inmediatos, a los funcionarios, NAVARRO EDWUARD, SIBADA ENDRIWS, M.J.L., REVILLA CARLOS, ALASTRE MARCOS, M.H., CHIRINOS YHONNYS, en perjuicio de los ciudadanos: R.C., J.R.B., L.C. y J.E.O..

    En relación al tercero de los requisitos, exigidos en la n.a.p. referida a:

    …Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    ;

    Se estima que por la pena posible a imponer a los Imputados y tratándose de Imputados con los cargos de funcionarios Policiales siendo éstos los procesados que tenemos en el presente asunto penal, más que la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados evidencia mas bien, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido de que existe la posibilidad que los imputados en el presente asunto, traten de influenciar a las victimas para que actúen de manera reticente o informen falsamente, obstaculizando así la investigación y la búsqueda de la verdad, cual es la finalidad del proceso.

    En el presente caso, se observa que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de una medida de coerción personal tal y como lo ha solicitado por el Ministerio Público, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los encartados de autos, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y/o obstaculización se evidencia mas bien, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido de que existe la posibilidad que los imputados en el presente asunto, traten de influenciar a las victimas para que actúen de manera reticente o informen falsamente, obstaculizando así la investigación y la búsqueda de la verdad, cual es la finalidad del proceso, por ser estos funcionarios policiales y las victimas Reclusos de la Sala de Retención policial, sitio éste donde los mismos laboran, por lo cual lo ajustado a derecho en el presente asunto es decretar una Medida de coerción personal que garantice las resultas de éste Proceso de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el numeral 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de acerarse a las victimas R.C., J.R.B., L.C. y J.E.O., quienes son reclusos de la Sala de retención policial, y siendo la Fiscal 17° del Ministerio Público, con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia, la que vela por el buen funcionamiento carcelario, garantista del cumplimiento de los derechos de todos los ciudadanos recluidos, velará para que los funcionarios policiales imputados en el presente asunto, cumplan a cabalidad con la medida cautelar impuesta. Y así se decide.

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal 17° del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

    DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

    En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales han sido traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles, que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También la Jueza explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 356, 357, 358 del COPP. Todo a fines informativos,.

    Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de no declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación:

  15. - J.L.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.027.419, de 34 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 20-05-1978, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en la urbanización libertadores de América, manzana 4, casa Nº 13, coro, Estado Falcón teléfono 0414- hijo de V.M. y J.M. teléfono 0416-2227465, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

  16. - H.G.M.G., titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.477.972, de 40 años de edad, venezolano, de estado civil casado, nacido en fecha 19-08-1972, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en la población de la sierra, san luis municipio bolívar casa s/n, cerca de la vía hacia Cabure, Estado Falcón teléfono 0416-1679944 quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

  17. -M.A.A.B., titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.735.309, de 36 años de edad, venezolano, de estado civil casado, nacido en fecha 12-05-1976, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en la población de la sierra, san Luis municipio bolívar casa s/n, cerca de la piscina de san l.E.F. teléfono 0426-7652864 hijo de M.B. y L.A., quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

    4:- C.J.R.R., titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.655.179, de 33 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-08-1979, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en la calle Porvenir, casa nro 54, cerca de la calle Milagro y Paraíso, Estado Falcón teléfono 0426-8612016, hijo de J.R. y N.R. quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

    5:- J.A.O.G., titular de la cédula de identidad personal número V. – 13.028.508, de 36 años de edad, venezolano, de estado civil casado, nacido en fecha 04-02-1977, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en la urbanización crepúsculo coriano, casa nro 4, calle nro 4, cerca del estadium, del barrio zumurucuare, coro Estado Falcón teléfono 04268002237, quien manifestó NO DESEO DECLARAR-

    6:- ENDRIWS A.S.M., titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.351503 de 26 años de edad, venezolano, de estado civil casado, nacido en fecha 02-08-1986, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en el barrio curazaito, calle Sur casa N° 123, cerca de la mueblería Zárraga, Coro Estado Falcón teléfono 0424-6570913, hijo de U.S. y F.M. quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

  18. - H.S.C.N., titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.412, de 32 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-12-1980, de profesión u oficio funcionario Policial, domiciliado en el parcelamiento C.m.F., casa s/n, cerca del taller de herrería el catire, coro, Estado Falcón teléfono 0424-6649447, hijo de C.C. y H.C., quien manifestó SI DESEO DECLARAR, quien expone ”el día que se realizaron los hechos me encontraban en la sal de retenciones haciendo un traslado del circuito judicial ala 7:35 de la noche estando allí en vista de que los detenidos no tenían los requisitos para ingresar, acto seguido se reunió con el supervisor E.c. en el cual informo que en sala de retenciones había una situación irregular y me pidió apoyo y la actuación de mi grupo fue restablecer el orden eso fue como 15 minutos nos fuimos y se recabo material de interés criminalístico, cuando termino la requisa Salí y revisamos los detenido que estaba allí que no contaban con los requisitos y me traslado a policoro a recabar los documentos para que los dos detenidos se quedaran allí, mi actuación fue restablecer el orden y prestar el apoyo es todo .

    Seguidamente pregunta la fiscal ¿Ud refiere que E.C. le pidió apoyo, ud observo alguna situación irregular o alteración de orden publico R_ si estaban dispersos en una sala, si estaban alterados R_ desplegar a los detenidos a las paredes ¿ ud recibió alguna autorización al superior R_ al superior jerárquico, oscar ¿ ud pidió autorización al jerárquico oscar colina R- le informe posteriormente ¿ llego a ver algún encapuchado en el procedimiento R_ no, ¿ no observo maltratos físicos allí R_ no , seguidamente se deja constancia que la defensa publica no formuló pregunta alguna a su defendido.

  19. - L.A.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V. –,15.916.241 de 32 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-12-1980, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en la calle Brión entre Isla y Milagros, casa Nº 23,, coro, Estado Falcón teléfono 0268-2536006, hijo de L.C. y A.C., quien manifestó NO DESEO DECLARAR

  20. - S.R.C., titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.931.961, de 21 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-01-1992, de profesión u oficio funcionario Policial, domiciliado en la calle monzón casa nro 38, coro Estado Falcón teléfono 0424-6828840, hijo de L.C. y W.S. quien manifestó NO DESEO DECLARAR

    10:-. JOMAL G.L.D., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.824.750, de 22 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-01-1991, de profesión u oficio funcionario policial domiciliado en la avenida R.A.M., casa nro 8, cerca del grupo Ramones, Coro Estado Falcón teléfono 0424-6805724, hijo de P.C. y I.L. quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

    11:- E.A.C.D., titular de la cédula de identidad personal número V. – 15. 282.796, de 33 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-04-1980, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en la urbanización J.c., calle 7 casa nro 8, coro Estado Falcón teléfono 0414-6403844, hijo de A.D. y M.C.. quien manifestó SI DESEO DECLARAR, exponiendo “el día 04 de mayo encontrándome en la división de inteligencia de estrategia preventiva a las 7 de la noche aproximadamente recibo información del oficial E.f. adscrito ala división de inteligencia, sobre la presunta comisión de un hecho punible dentro del calabozo 4 la información fue basad dentro de una red informante que maneja la división de inteligencia indicando que en dicho calabozo los detenidos se encontraban presuntamente embolsando y consumiendo sustancias psicotrópicas y estupefacientes , obtenida esta información se le informa al supervisor jefe n.e., quien se encontraba para el momento como jefe de reten , el mismo al obtener la información iba llegando una comisión de orden publico, organizándonos para ingresar al reten y evitar la perpetración de este hecho . al ingresar aproximadamente de 8 a 8:30 de la noche, arrojo como resultado la colección de 5 envoltorios de presunta sustancia ilícita varios recortes de material sintético, vistas y colectadas las evidencias, un aproximado de 15 a 20 minutos de haber ingresado nos retiramos de las instalaciones del recinto trasladándonos hasta la división de inteligencia y estrategias preventivas donde se le realizo llamada telefónica a la fiscal de droga para hacerle de su conocimiento sobre el procedimiento realizado que consta en acta policial recibida por ese despacho, al día siguiente aproximadamente la 3 de la tarde me informan que hubo una novedad dentro de ,las instalaciones del reten donde unos detenidos se encontraban lesionados desconociendo el motivo. Es todo.

    Seguidamente pregunta la fiscal ¿ud entro con apoyo del orden publico R.- Si ¿había alteración en de orden publico R- no había el orden publico era para resguardar el personal que iba a realizar la requisa ¿ ingreso al calabozo 4 R_ ¿ observo algún maltrato R_ no ¿ cuanto tiempo duro la requisa R_ 15 a 20 minutos ¿ cual fue la actuación de orden publico R- resguardar al personal de inteligencia que se encontraba realizando la requisa ¿ si le informo a superior inmediato el procedimiento a efectuar R- a e.n. jefe del reten ¿ cual es el procedimiento a quienes le participan R- en ese momento a e.n. , tomando la decisión de pedir el apoyo e ingresar encontrando la flagrancia de sustancia ilícita dentro del calabozo ¿ Tiene directrices del comandante para ingresar sin tener autorización del comandante R_ no tengo prohibición por escrito, sino con obtener la información le participa al jefe del reten quien debe coordinar el apoyo ¿ alguno de sus funcionarios llevaba capucho o pasa montaña R_ en ningún momento no lo permito y menos dentro de las instalaciones del la comandancia policial ¿ verifico ud si estaba sufriendo algún momento maltrato o lesión R- no pero si se encontraba algo alterados ¿Dónde se encontraba ud a la 1:30 de la tarde R_ en el hiper lhau comprando una perrarina es todo.

    Seguidamente pregunta el abg Euro Colina ¿ Cuando termina la inspección en el reten hacia donde te diriges R_ hacia la comandancia general ¿ a que hora logra salir de las instalación de la comandancia el día de los hechos R- al culminar las actuaciones a las 10 a 10 y ¡= 30 de la comandancia ¿ a que hora fue el procedimiento R . a las 8 de a 8 y 30 de la noche ¿ a que hora ingresa a la comandancia R el día siguiente de 3 3;30 pm que retorno a la comandancia general ¿ ese día hora de descanso donde la pasaste R- en mi residencia ¿refiere que el día domingo te encontrabas comprando una perrarina R- en compañía de mi esposa ana sangronis y el sobrino José colina ¿ fue ud aprehendido por funcionario de seguridad del estado R_ no ¿cuando se entero que estaba imputado R_ el domingo ¿ que grado de instrucción tiene ud R_ licenciado en ciencias policiales actualmente terminando una gerencia en recursos humanos ¿ que tiempo tiene en el cargo R_ 5 meses como director ¿que espera ud de la justicia venezolana R- como funcionario policial donde e estudiado esta digna carrera siendo garante de la seguridad de la ciudadanía espero se aclare todo este inconveniente que solo ha hecho causarle sufrimiento a la familia de nosotros los funcionarios que arriesgamos nuestras vidas esperando solo una quincena apara sustentar a nuestras familias sin mas que decir a los funcionarios un policía de honor no necesita mas testigos que su conciencia ¿ pudo observar en el procedimiento de la requisa que hubo maltratos R_ en ningún momento.

  21. - J.J.D., titular de la cédula de identidad personal número V.10.626.107 –de 43 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-10-1969, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en el parcelamiento cruz verde calle B.g. casa nro 82, coro Estado Falcón teléfono 0426-8671236, hijo de J.D. y M.S. quien manifestó NO DESEO DECLARAR

  22. - A.D.J.M.R., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.616.993, de 22 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-06-1990, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en la urbanización cruz verde calle 9, del sector 4 vereda 10, casa nro 6, coro, Estado Falcón teléfono 0424-6638362, hijo de L.R. y A.M., quien manifestó NO DESEO DECLARAR

  23. - B.A.. RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. 15.067.714–, de 32 años de edad, venezolano, de estado civil casado, nacido en fecha 16-11-1980, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en la urbanización independencia, segunda etapa, vereda 4, casa Nº 5, coro , Estado Falcón teléfono 0424-6472182, hijo de D.R. y Sor Jiménez quien manifestó SI DESEO DECLARAR exponiendo: “ Con respecto a las actuaciones que se ventila dejo claro mi participación me encontraba de guardia en la sede de la comandancia general en la fecha y hora señalada y el oficiar fornerino me informa de manera confidencial , la información de una tenencia de una presunta sustancia ilícita en la celda 4 de la celda de retención policial , lo cual pude constatar a través de unos mensajes de texto que el mismo oficial me mostró una vez obtenida la información le comunico a mi superior el superviso E.c. sobre la información , procediendo este a coordinar con el supervisor jefe, e.n., funcionario con la mayor jerarquía en la sala de retención al momento, quien a su vez solicita el apoyo a supervisor H.c., para ingresar ala referido recinto, una vez al ingresar a esta sala de retensión policial con las seguridades del caso, llegamos hasta la celda 4 y le indicamos a todos los ocupantes que se ubicaran hacia un lado de ese cubículo, posteriormente procedemos a inspeccionar todos los objetos así como la recolecta para buscar la sustancia buscada, logrando colectar varios recortes de material sintéticos dentro de las máximas experiencias , debemos presumir que son utilizadas para embalar sustancias ilícitas , de igual manera se recolecto 5 envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color amarillo, anudadas con hilo de color blanco, contentivos de un polvo se presume sea sustancia ilícita, se sigue con la inspección de ese cubículo, y un anexo que funge como baño, colectando otros objetos de tenencia ilegal dentro del recinto, puesto que representaría peligro para las personas recluidas en este entre los que se puede mencionar trozos de vidrio, de madera entre otros, una vez culminada la inspección y las evidencia descritas colectadas, me acerco hasta el supervisor E.c. y le manifiesto el hallazgo, solicitando la autorización para salir con intenciones de dejar plasmado en actas, la diligencia realizada , una vez en la oficina del DIEP que se encuentra ubicada a unos 10 a 15 metros de la sala de retención , procedo a realizar llamada telefónica a la fiscal con competencia en droga de guardia para ese momento, acto seguido se procede a instruir las respectivas actuaciones para este tipo de procedimiento, con respecto a mis actuaciones solicito que se aclare las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que fui aprehendido , puesto que me encontraba en mi casa de residencia una vez culminada mis actuaciones y me presento el día domingo 5 de mayo, aproximadamente a las 4:30 de la tarde con intenciones de continuar con mi rutina de trabajo, recibiendo comentarios de mis compañeros, mas sin embargo ninguna información formal, sobre mi presunta participación a la comisión de hecho punible alguno, no es sino hasta las 09:00 de la noche de ese mismo día, que voluntariamente y por petición de que le acompañaba el supervisor e.c. que llego hasta la oficina de control de actuación policial, en donde uno de los funcionarios, me pide suscribir un acta de lectura de derechos como imputado, sin embargo, a mi parecer, no se considera esto la aprehensión flagrante de la comisión de un hecho punible y es tanto así que no se me ordenó apartarme de mis actividades propias, ni se me incauto mi arma de reglamento la cual deposite, de manera espontánea el día lunes 6 de mayo a las 4:00 de la tarde aproximadamente en el parque de armas de la comandancia general , quiero destacar por ultimo que el ingreso de la comisión a la sala de retención policial se hizo en aras de evitar o contrarrestar actividades ilícitas y que se llevó a cabo , garantizando la seguridad , tanto de las personas que ocupaban el recinto, como de los funcionarios que participamos en esto , del procedimiento narrado consta en actas que reposa en los archivos de la DIEP. Es todo. Seguidamente interviene la fiscal a los fines de manifestar que aquí no se esta ventilando ningún procedimiento de droga, se están ventilando los hechos llevados a cabo en ese momento

    Seguidamente pregunta la fiscal ¿Cuál es el procedimiento en relación a la rutina a quien se le participa R- a mi superior ¿ tuvo conocimiento si coordino con alguien mas R- no ¿ cuantos funcionarios realizaron la requisa R- 5 funcionarios del DIEP, practicamos la detención y 5 de orden publico, prestamos la seguridad ¿ cuando realizan el procedimiento siempre participa orden publico R hacerse apoyar por mayor numero de funcionarios. Es todo. Seguidamente la defensa privada abg. M.h. ¿cuando específicamente se retiro de la sede del DIEP o de la comandancia una vez que concluye el procedimiento R- 11:30 12 de la noche del 4 de mayo ¿ cuando regresa a la sede del DIEP a ejercer sus labores R el día domingo 5 de mayo a las 4:30 de la tarde ¿ donde durmió ese día R- en mi casa. ¿cuando regresa al la comandancia R.- el día 6 de mayo ¿ cuando se entera formalmente que estaba detenido R el domingo a las 09:de la noche ¿ en el momento que firma el acta le informa porque estaba detenido R- no solo decía delitos tipificados en el código penal ¿ el día 4 de mayo cuantas veces ingreso al reten policial R- una sola a las 8:30 a 9 de la noche, una ves que se colecto la evidencia salimos Salí con los 5 funcionarios que realizaban la inspección los nombres supervisor E.C., oficial J.D., Oficial E.F. , y oficial A.M.. Es todo.

    Seguidamente pregunta la jueza ¿es rutinario hacer este tipo de inspección R si se tiene conocimiento que se esta cometiendo un ilícito, ¿ lo hacen sin autorización del teniente C.T. R- no esta en mis manos, ¿ quienes mas se encontraban de guardia R- Alastre , Navarro , Ortiz, no recuerdo bien no los distingo de nombre. Es todo

  24. -, E.E.F.R., titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.629.923, de 25 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-01-1988, de profesión u oficio Funcionario policial domiciliado en la urbanización cruz verde , calle 7, vereda 7, casa nro 01, coro Estado Falcón teléfono 0424-5823352, hijo de C.R. y E.F. quien manifestó NO DESEO DECLARAR

  25. - E.A.N.Z., titular de la cédula de identidad personal número V. – 12.176.783, de 38 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-11-1974, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en el Sector coro la vela, casa s/n, cerca del hotel canaima, sector los olivos, Estado Falcón teléfono 0414-6852993, hijo de Irradia Zamarrita y R.N. quien manifestó SI DESEO DECLARAR exponiendo: “El día sábado pasada las 8 de la noche estaba de guardia en la sal de retención policial como jefe de grupo y a eso de las 8 de la noche se me acerca el jefe de inteligencia E.C., informa que en uno de los pabellones específicamente en el 4 se esta llevando a cabo un pase de droga, en vista de la premura del caso, le permito a e.c. , que me pase la información y chequeado la misma en ese momento viene la brigada de orden publico con unos detenido de los tribunales al mando del supervisir H.c. al cual se le pide el apoyo para hacer una revisión pero en vista del procedimiento que se iba a realizar se le pide apoyo a H.c., le pide asesor de la policial para que me asesorara en ese sentido y viendo que se trataba de un hecho delictivo, ya que olía a droga por los pasillos y comencé hacer la revisión y verificar quien paso la droga y llegar al fondo de esto, antes del ingreso de los efectivos de la DIEP y de orden publico, comenzó a despojar los armamentos ya que no pueden ingresar con el mismo ya que es una norma, el resto de los efectivos h.m., m.P. uno estaba en receptoria otro estaba pendiente de los calabazos 1 y 2 y los demás estaban pendientes del área externa y en ningún momento entraron en área de retención, esa requisa duro aproximadamente 15 minutos, luego salio el grupo de la requisa que se efectúo, con una cantidad de droga y levantaron el acta en la dirección de inteligencia. Es todo.

    Seguidamente pregunta la fiscal ¿ a que hora se realizo el procedimiento R- alas 8 de la noche ¿ cuanto tiempo duro R 15 minutos, ¿ quien lo autorizo R-yo, ¿ sabe como se llama la consultora jurídica y el nro de teléfono R- Elyne Reyes , se lo realice a su número personal ¿ dejo constancia en el libro de novedades el procedimiento realizado por los funcionarios R- si ¿ en el momento que se estaba llevando escucho algún tipo de gritos o algo que lo refiriera que en calabozo se estaba llevando acabo maltratos R- no se escucho nada, seguidamente la defensa pregunta ¿ cual es su cargo dentro de la de retención policial R_ soy el jefe del reten en esa guardia ¿ cuanto tiempo tiene laborando para la policía de Falcón con R.18 años ¿ se ha presentado alguna novedad desde que esta allí R- no, conozco a ninguno de los detenidos ya que era mi primera guardia ya que vengo transferido ¿ en donde se encontraba ud R- en mi ofician del reten policial, ¿ que distancia hay donde el sitio donde ud se encontraba hasta el pabellón 4 R- es un pasillo en forma de L como 50 metros y desde allí se ve el calabozo 4 . Seguidamente la juez pregunta ¿ de donde viene transferido R- estaba de reposo, estaba en la costa oriental como jefe de operaciones ¿ ud dice que le dieron parte que había sustancia ilícita, ud como jefe puede ordenar hacer una requisa sin la autorización del director. R_ No ¿ ud intento llamar al teniente coronel para realizar esa requisa R_ si, ¿ recibió instrucciones del director R_ No, considere que lo debía hacer y me adelanté es todo.

  26. -YULIER MIRAIDE H.G., titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.0213.882, de 22 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-09-1990, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en la urbanización las velitas 2, calle 18, vereda 63, casa Nro 16 Coro, Estado Falcón teléfono 0426-3014384, hijo de M.G. y J.H. quien manifestó NO DESEO DECLARAR

  27. - P.J.P.P., titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.075.530, de 22 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-07-1991, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en el parcelamiento C.M.F., calle mama pancha casa s/n, coro Estado Falcón teléfono 0426-1636686, hijo de J.p. y p.R. piña quien manifestó NO DESEO DECLARAR

  28. - C.A.R.M.., titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.923.809, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil casado nacido en fecha 02- 02-1987, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en las ventosas, municipio colina, casa s/n, Estado Falcón teléfono 0268-4616892, hijo de R.d.r. y A.J.R.,

    20:- JONYS J.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.923.742, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil soltero nacido en fecha 31-121986, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en la carretera Cabure los Diegos, caserío San Hilario, sector los Nísperos, Municipio Petit casa S/N, Estado Falcón teléfono 0426-8654416, hijo de luisa carache y V.C., quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

    Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. R.R.M., señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.

    Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.

    PRETENCIONES DE TODOS Y CADA UNO DE LOS DEFENSORES

    Por su parte el Defensor privado en la persona de E.J. el cual expone: esta defensa, observa que esto parece un procedimiento administrativo para la destitución de los funcionarios , ciudadana juez estamos en un proceso penal, las preguntas deberían ser fundadas, si efectivamente se llego a lesionar a las victimas, existe un examen medico forense que se evidencia que si se lesiono a estos funcionarios las actuaciones del ministerio publico son escuetas, quiero aclarar que uno de los elementos de convicción traídos por el ministerio publico en la pagina 56, no se dejo constancia de lo sucedido, mi defendido manifestó que se dejo constancia en la pagina 56 se deja constancia de una de las novedades y donde están las otras hojas quizá fue un error dentro de acta levantada, por otro lado el ministerio publico hace hincapié que el procedimiento donde se incauta la sustanciaría ilícita , para mi si tiene que ver se ha debatido que el coronel Terán no autorizo, este no es procedimiento administrativo, digamos que estas victimas si fueron objeto de lesiones, el examen medico no determina cual es el tiempo ocasionado en que se cometió las lesiones, el Ministerio Publico no tiene conocimiento quien es el responsable de estas lesiones, porque no se le hizo un examen medico forense a cada una de esta personas, para determinar responsabilidades, el ministerio publico solicito para los ciudadanos P.P., J.O. y Y.H. , l.p. y para los ciudadanos J.C., H.M., C.R. , Alastre, medida cautelar por lo que me opongo y solicita l.p. para todos. Es todo.

    Acto seguido se le otorga la palabra al defensor privado en la persona de EURO COLINA el cual expone: “ invoca el principio de presunción de inocencia articulo 49 ordinal 2 , hace mención del articulo en relación al derecho a la libertad 236 , a quien no hay orden judicial, no hay delito flagrante, hace mención al articulo 236 del COPP, inclusive el tiempo , modo lugar en que sucedieron los hechos y estos imputados manifiestan que fueron detenidos 24 horas después, solicitamos nulidad absoluta por estar viciado este procedimiento, al folio 7, existe un acta policial en donde no se menciona a mis defendidos, en cuanto al numeral 2 del 236 del COPP, hay dudas y tiene que beneficiar a estos funcionarios en el folio 34 , siguiendo con el análisis existe un registro de cadena de custodia, es una copia la cual esta en el folio 46, no describe una evidencia que es un mazo de palo y un pedazo de madera , ese registro de cadena de custodia no esta sellada, se violento el articulo 187 , porque se presume que con esos objetos se lesionaron a las victimas, en el folio 58 se sigue violentando el acta policial donde se evidencia que viola el debido proceso , en cuanto a la entrevista de Terán, no aporta nada en este procedimiento, solicito el análisis de los articulo 236, 237, y 238 del COPP, donde esta el peligro de obstaculización en la investigación , por lo que no esta concurrente los artículos antes mencionados, solicito se aplique la tutela judicial efectiva, solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos, así mismo solicito copia certificada de la totalidad del expediente. Es todo.

    Acto seguido toma la palabra de la defensora privada Abg. S.M. expone: considero por todo lo antes expuesto y la solicitud que hace la parte fiscal contra los 20 imputados, solicitando medida cautelar para 17 de los imputados y tres en l.p., considera que deben salir todos en libertad, ya que no se individualizo a ninguno, debería el Ministerio Publico indagar y no lo esta haciendo para mi parecer, mis compañeros pueden dar fe de las actuaciones de cada uno de ellos es todo.

    Seguidamente interviene la defensor publico en la persona de NELMARY MORA la cual expone:” se desprende de la revisión del expediente que mis defendido ingresan al recinto con el fin de dejar a unos detenidos, a los fines de prestar apoyo en virtud de la requisa que se efectuaría en el recinto, siendo la participación de mi defendido solo para mantener el orden en el pabellón, mis defendidos solo prestaron apoyo , ellos obedecen a un superior el ministerio publico pidió una cautelar, por lo que solicito la l.p. para mis defendidos en virtud que estamos al inicio de la investigación. Es todo.

    Acto seguido interviene el defensor privado en la persona de M.H., expone “en primer lugar todo el procedimiento penal se inicia con una orden de apertura de investigación nace con posterioridad al hecho que se investiga si el procedimiento nace el 4 de mayo de 2013, mas sin embargo al observar que la apertura de investigación nace el 28 de mayo de 2013, como nace 24 días posterior? , por lo cual a lo que establece el COPP solicitamos la nulidad absoluta de la misma de conformidad con lo establecido en el Art. 174 y 175 y 180 si esto nulo todos los actos subsiguientes son nulos, lo que llamamos el fruto del árbol envenenado del folio 7 al 10 acta policial donde señala que en fecha D.A.P. aproximadamente a las 12 del mediodía del domingo todos los funcionarios que aclararon que estaban detenidos porque simplemente firmaron un acta de derechos de imputados, fueron a sus casas, fueron a su labores , como quedan eso procedimientos, al acta de derecho de imputados y.J. días fue firmada las 21 horas riela al folio 11, igual al funcionario E.F. riela al folio 12 y el funcionario Willy y Dámaso levantan un procedimiento a la 1:45 donde están poniendo a firmar a las 8 en ningún momento les explican van a su casa y siguen sus funciones, por lo que no existe nada un procedimiento en donde 4 ciudadanos que dicen que fueron golpeados unos dicen que con pasa montañas y que reconoce a uno de ellos, cualquiera puede tenerle rabia porque lo metió preso y si no aparece el comandante general se matan allí, el jefe intento comunicarse y no pudo por lo que actúo, porque el ministerio publico no individualizo, por que saco tres y dejo 17, no existe individualización a ninguno de los 20, cuanto tiempo duro el procedimiento d 15 a 20 minutos, que hubo una colaboración por parte de orden publico no esta malo ya que existen muchos detenidos y pocos funcionarios públicos, por lo que ellos deben resguardar su integridad física ante todo, en cuanto a esta acta este mismo funcionario señala, que efectuaron una requisa sin autorización de su superioridad como sabe el, como saca conclusiones que de la requisa salieron 4 lesionados, según esta acta policial que fue remitido al hospital se comunico con la fiscal 17, como es esto? Igualmente esta acta policial los funcionarios encuentran un palo y una madera y dicen que con eso se produjeron las lesiones de donde sacan esto ¿ y a eso le hicieron experticia cuando nos vamos a la cadena de custodia que es la única que sirve para garantizar las evidencias, y solicitamos la nulidad de conformidad con los articulo 175 176 en concordancia con el articulo 180, por cuanto carece de sello, no existe cadena de custodia así mismo solicito la experticia de los elementos recabados, no existe debido proceso por ningún lado, en cuanto al libro de novedades el jefe dejo constancia del procedimiento que se efectúo el 4 de mayo a las 8 o a las 8:30 de la noche, el ministerio publico debió consignar copias del libro de novedad, aparece un acta de entrevista por parte del ciudadano comandante director de la policía de falcón en fecha 6 de mayo donde se presento a las 5 de la mañana, por que esperar hasta las 8 de la noche, porque esperar? Lo que hizo fue reunirse con los funcionarios en la sal de retención, y el dice en su declaración encontrándome frente a un delito flagrante como son las lesiones personales proferidas a los internos , por lo que sabemos que no hay delito flagrante lo que hay una arbitrariedad donde detienen a 20 funcionarios sin investigación alguna traídos a un tribunal violentándoles el debido proceso y dentro de lo mas asombroso es que existe un informe medico realizado por E.J. en donde la supuesta persona que llevaron al hospital de emergencia estado general estable, asistencia medica no necesita, tiempo de curación 7 días se recomienda traslado a la emergencia media por lo que no entendemos, requiere o no de asistencia medica, por consiguiente solicito la nulidad del informe medico realizado al ciudadano A.C., el cual riela al folio 37 por ser el mismo contradictorio, así mismo no existe flagrancia, no existe elementos que los vincule con el hecho que se acaba de cometer, por lo que ajustado a derecho y lo lógico era que el ministerio publico iniciara una investigación y luego si era el caso y encontraba determinar responsabilidad llegar a un tribunal y solicitar una orden de aprehensión o hacer el acto formal de imputación, solicitamos de conformidad a lo señalado la l.p. de los ciudadanos W.R.. J.D. y A.M., la fiscal solicito tres libertades plenas en el supuesto negado que el tribunal considere de una medida cautelar las mismas el articulo 242 ultimo aparte señala que nada puede concederse de manera simultanea tres mediadas, una de esa es la prohibición de ingresar al recinto policial como será si estos funcionarios no ingresan a dicho recinto? Estaríamos hablando de un despido indirecto?, Es todo.

    Seguidamente interviene la defensora privada Nadezca Torrealba: expone que la fiscal no actúo como debía ser y no irse de bruces, debió haber observado que este procedimiento nace con una incautación de droga, que estos involucrados podían evadir el proceso, los funcionarios actuaron ajustados a derecho, si se hubiese sucedido una matanza entre ellos hubiese sido una destitución del jefe de Reten, existe alguno oscuro, como una destitución de los funcionaros, el ministerio publico debió haber investigado a través de la fiscalia 21 en relación a la sustancia incautada, el COPP con Rango, Valor y Fuerza de Ley señala el deber de informar cuando los mismos están detenidos, señalando el articulo 132 del COPP, aquí el ministerio publico viola este articulo, explicando lo que significa el referido articulo, es decir en cuanto al delito de flagrancia, no hay cuasi flagrancia y flagrancia presunta, ratifico la solicitud de M.E. y solicito la l.p. de mis defendidos.

    Seguidamente el defensor abg. V.S. expone: “esta defensa considera que hay que profundizar la teoría que profundizo la Dra. M.E., aquí se observa que hubo una droga que los ciudadanos la tenían adentro, y de repente dijeron que nos echaron paja, vamos a deducir que se infiltro la información se presume que ellos mismos se cayeron a golpes. No existen elementos algunos que determinen la autoría de todos estos funcionarios solicito la l.p. de mis defendidos y solicita copia certificada incluyendo la resolución es todo.

    RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

    Para resolver lo solicitado por todos y cada uno de los defensores arriba señalados, considera quien aquí decide hacerlo en forma general para todos, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito como lo es el delito de ABUSO CONTRA DETENIDOS, establecido en el Articulo 181 del Código Penal, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 155, ordinal 3° ejusdem, EN GRADO DE COAUTORÍA CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal para todos los imputados y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, se les imputa a los ciudadanos H.C., C.R., Y.L., S.C., L.C., E.C., B.R., Y.D., E.F. Y A.M., así el mismo delito de Lesiones en grado de cooperadores inmediatos, a los funcionarios, NAVARRO EDWUARD, SIBADA ENDRIWS, M.J.L., REVILLA CARLOS, ALASTRE MARCOS, M.H., CHIRINOS YHONNYS, en perjuicio de los ciudadanos: R.C., J.R.B., L.C. y J.E.O..; y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación de los ciudadanos J.L.M.P., H.G.M.G., M.A.A.B., C.J.R.R., J.A.O.G. , ENDRIWS A.S.M., H.S.C.N., L.A.C.C., S.R. CHIRINO, JOSMAL G.L.D., E.A.C.D., J.J.D., A.D.J.M.R., B.A.. RODRIGUEZ, E.E.F.R., E.A.N.Z., YHONNY MIRAIDE H.G., P.J.P.P., C.A.R.M. Y YONYS J.C.C., en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues ciertamente se desprende de las actas procesales que el registro de Cadena de Custodia que la Fiscal del Ministerio Público ha traído como elemento de convicción, contenido al folio 46 del presente asunto, el mismo no solo no trae el sello de la institución, sino que peor aún, viene en blanco, es decir no hay evidencias físicas descritas en dicha planilla, por lo que al no haber evidencias alguna descrita en la misma, carece de validez, por cuanto se pudiera inferir si verdaderamente existen tales evidencias, por lo que se declara con lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa M.E.H. en cuanto a la Planilla de registro de Control de Evidencias y la nulidad absoluta de la experticia realizada a los objetos presuntamente incautados, de conformidad con los articulo 175 176 en concordancia con el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así, la nulidad invocada por la misma en cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial, considerando que la misma tiene F.P., siendo levantada conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem, al igual que se declara sin lugar la solicitud del reconocimiento legal practicado al ciudadano L.E.C., contenido al folio 37 del presente asunto, ya que con el mismo, se determina el carácter de la lesión que el mismo presentó al momento de ser evaluado, siendo el delito de lesiones uno de los precalificados por el Ministerio Fiscal, y que ciertamente no individualiza a los imputados, dando la modalidad de Complicidad correspectiva, pues en esta fase y momento procesal cuando escasamente tiene el Ministerio Fiscal 48 horas una vez que apertura la correspondiente investigación para obtener todos y cada uno de los elementos de convicción para sustentar la solicitud que pudiere hacer ante el tribunal de Control una vez que es presentado ”

    Tal y como lo señala el Comentarista Abogado J.E.R.B., al Código Orgánico Procesal Penal (Comentado, concordado y jurisprudenciado): “Una vez que el representante del Ministerio Público, tiene conocimiento de la perpetración de un delito, dictará el decreto de apertura de la fase investigativa, de aquí surgirán todos los elementos de convicción necesarios para fundamentar su acusación. Éstas diligencias practicadas en la fase preparatoria, sólo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, así como el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal”

    Por otra parte en relación a la solicitud, donde alegan, que por cuanto no es una aprehensión en flagrancia o que no existe la cuasi flagrancia y por ende no hay suficientes elementos que inculpen a sus defendidos en la comisión de los delitos que les imputa la representante fiscal, y solicitan en virtud de ello, la L.P. de sus defendidos. En razón a lo alegado, observa este Tribunal que ciertamente fue una detención ilegitima, pero tal como bien lo manifesté en la audiencia oral de presentación, dicha violación atribuida a los Cuerpos de Investigaciones Penales y Criminalisticas, no se traslada a este Organo Jurisdiccional, maxime cuando se le decreto una de las medidas cautelares solicitada por la Representación Fiscal, cesando de esta manera dicha violación. Criterio que acoge esta Juzgadora conforme a razonamientos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, en las doctrinas asentadas en la sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, en el Expediente Nº 03-0180, donde dispuso: “… una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden...” . (Negrilla de esta Juzgadora).

    De igual manera este Tribunal ya argumento las razones para decretar con lugar la solicitud fiscal, adminiculando todas las actas que conforman el presente asunto con el acta policial, y las constancia medicas, emitida por un medico forense, en esta primera fase, donde solo se esta determinando si hay elementos suficientes para decretar una medida de coerción personal en contra de los investigados, dicha constancia se le da apreciación, por estar en la etapa de investigación, donde el procesado o su defensor pueden requerir de cualquier tipo de diligencia para desvirtuar los alegatos de la Representación Fiscal, y a su vez, el Representante Fiscal puede buscar los elementos tanto que culpen como inculpen al imputado. Todo lo antes señalado dieron la convicción a esta Juzgadora para decretar una de las medidas cautelares requeridas por la Representación Fiscal; y en consecuencia no es procedente lo solicitado por la defensora privada en pleno, así como de que se decrete la L.P. de los encartados de autos, decretando de ésta menera la Medida Cautelar establecida en el numeral 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Prohibición expresa, que aún cuando los funcionarios hoy imputados laboren en la Policia de Falcón, lo mimos no se acerquen a las victimas que se encuentran recluídas en la sala de retención como son: R.C., J.R.B., L.C. y J.E.O., a los fines de garantizarle la integridad física de los mismos.

    Es importante destacar que esta es la fase inicial del proceso, la cual posibilita a un imputado de quedar privado de su libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando se obtenga una simple precalificación jurídica; es decir; en esta fase del proceso y en este proceso en particular, en el cual existen elementos configurativos, por el cual el Ministerio Fiscal, previendo que se encuentran llenos todos los extremos de los artículo 236, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicite en contra de los aprehendidos “la imposición de una medida de coerción personal” aportando una precalificación jurídica, que en ese momento haya arrojado la investigación.

    Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 ejusdem (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

    En particular la N.A.P. en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (…) 6. “La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.”

    Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. I.R.U. en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua expresando el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de las medidas cautelares a la privación de libertad, que en este caso, ha solicita las contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga, que no es precisamente el caso que nos ocupa.

    Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 247, los cuales se citarán de manera explicativa:

    ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

    En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

    ART. 232. -Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

    El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

    ART. 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

    Ahora bien, en el caso que no ocupa, considera quien aquí decide, que los imputados de autos fueron aprehendidos flagrantemente tal y como consta en el acta policial de aprehensión levantada con ocasión al procedimiento levantado, luciendo en p.a. con el acta de investigación penal de aprehensión de los ya tantas veces nombrados imputados, lo que indica estos hechos, que los mismos están perfectamente vinculados en los Delitos precalificados por el Ministerio Público, y más cuando son estos los funcionarios que laboran en la propia sede de la Policía de Falcón (Coro), que presuntamente utilizaron unos objetos contundentes omo mango de una pala y un trozo de madera que como ya se dijo, no fueron plasmados en la Planilla de Registro de Custodia, por lo cual se declaró su nulidad al igual que al reconocimiento hecho a dicho objetos, pero existiendo unos reconocimiento medico legales, practicado a las victimas, con los cuales se determina que son lesiones de carácter leve para los ciudadanos R.C., J.R.B., L.C. y J.E.O., y que la participación que le ha dado la representación fiscal a los imputados es la Complicidad correspectiva, por cuanto, no pudo determinar en esas escasas 48 horas, quien o quienes las había propinado, por lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa; acotando el Tribunal que no se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público en esta fase del proceso, por cuanto el mismo, como parte de buena fe, deberá seguir investigando para llegar a la verdad procesal que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de L.P. hecha por la defensa. Y así se decide.

    Siendo así las cosas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara parcialmente con lugar lo peticionado por la Fiscal 17° del Ministerio Público, toda vez que solicita le sean impuestas a los encartados de marras las medidas cautelares contenidas en los numerales 3° 5° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo artículo en su parte infine que establece taxativamente que “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas” previendo ésta juzgadora, que dichos encartados siendo que son funcionarios policiales y las victimas se encuentran recluidas en la sala de Retención policial, donde los mismos laboran; solo se le impone, la medida cautelar contenida en el numeral 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a los ciudadanos recluidos R.C., J.R.B., L.C. y J.E.O., quienes son las victimas en el presente proceso, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y en resguardo de la integridad física de los mismos, y que una vez culminada la investigación, la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga. Por otra parte, se declara con lugar lo peticionado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de L.P. de los ciudadanos YULIER HERNANDEZ, J.O. Y PIÑA PEDRO, por cuanto según su dicho, los mismos no participaron en el hecho, ya que esos funcionarios no se encontraban en dicho recinto, todo conforme a lo establecido en los artículo 8, 9 y 229 de la N.A.P. y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también se declara con lugar su solicitud en cuanto a que el procedimiento se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Parcialmente con lugar la solicitud fiscal y acuerda PRIMERO: a los ciudadanos: J.L.M.P., H.G.M.G., M.A.A.B., C.J.R.R., ENDRIWS A.S.M., H.S.C.N., L.A.C.C., S.R. CHIRINO, JOSMAL G.L.D., E.A.C.D., J.J.D., A.D.J.M.R., B.A.. RODRIGUEZ, E.E.F.R., E.A.N.Z., C.A.R.M. Y YONYS J.C.C., (ya Plenamente identificados, Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 6° consistente en la prohibición de acercarse a las victimas: R.R.C.C., J.R.E.O.L.E.C.A. Y J.R.B.S., y siendo la Fiscal 17° del Ministerio Público, con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia, la que vela por el buen funcionamiento carcelario, garantista del cumplimiento de los derechos de todos los ciudadanos recluidos, velará para que los funcionarios policiales imputados en el presente asunto, cumplan a cabalidad con la medida cautelar impuesta, toda vez que la fiscal solicitaba la imposición de tres medidas cautelares para los mismos y siendo el mismo artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine establece taxativamente que “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas, razón suficiente para imponerles solo una de las solicitadas por la Representación fiscal; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, prevista y sancionada en el articulo 416 del código penal y el delito de ABUSO DE DETENIDO establecido en el articulo 181 en concordancia ambos delitos con el articulo 124 del código penal relacionado a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud fiscal, en cuanto al otorgamiento de la Libertad sin restricciones en relación a los ciudadanos: YULIER HERNANDEZ, J.O. Y PIÑA PEDRO, conforme a lo establecido en los artículo 8, 9 y 229 de la N.A.P. y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO. Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa privada y la pública, declarando con lugar la nulidad absoluta del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de conformidad con lo establecido en los articulo 175, 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 180 ejusdem, ya que la misma se encuentra en blanco, así como de la experticia realizada a los objetos presuntamente incautados, igualmente se declara sin lugar, la solicitud de nulidad de la del informe medico de la victima ciudadano L.E.C., ya que en el mismo se determina el Carácter de la Lesión, concluyendo el experto Dr. E.J. que se trata de Lesiones Leves, así también se declara sin lugar, la nulidad del acta policial, por tener la misma f.p. y ser levantado conforme al artículo 115 de la N.A.P.. CUARTO: Se declara con lugar la fragancia y se decreta el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 17° del Ministerio Público. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.

    JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA

    ABG. NILDA CUERVO

    ASUNTO: IP01-P-2013-002537

    RESOLUCIÓN: PJ0022014000182

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