Decisión nº PJ0582011000059 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH52-X-2011-000285

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZ RECUSADO: Dr. J.G.M., Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente recusación interpuesta por las abogadas P.P. de LÓPEZ y R.L.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.870 Y 73.348, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana L.H.W.d.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.767, contra el Dr. J.G.M., Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2009-007802.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), las abogadas E.R.D.C. y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.728 y 66.855, respectivamente, consignaron escrito de allanamiento.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación del ciudadano Juez Dr. J.G.M..

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), las abogadas P.P. de LÓPEZ y R.L.S., consignaron dos escritos el primero constante de unas pruebas y el segundo de unas jurisprudencias, para ser tomadas en cuenta por esta Alzada.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial ciudadano L.M., consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Juez recusado, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011).

En fecha primero (1ero) de junio de dos mil once (2011), día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de las abogadas P.P. de LÓPEZ y R.L.S., plenamente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana H.W.d.M.B., antes identificada, así como de la abogada VASYURY V.V.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.855, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.311.267, quienes expresaron sus alegatos de forma oral. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del recusado Dr. J.G.M..

Luego de ilustrado el Tribunal, y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos.

II

Las abogadas P.P. de LÓPEZ y R.L.S., fundamentan la presente recusación en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, expediente número 2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Manifiestan en su escrito de recusación lo siguiente:

(…) Lo RECUSAMOS, ciudadano juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, abogado J.G.M., con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de Agosto de 2003, expediente N° 2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO, toda vez que usted: (I) ha suplido la inactividad de la contraparte, irrumpiendo con el principio procesal de igualdad de las partes. (II) Ha incurrido en denegación de Justicia, por silencio inexcusable, al abstenerse de oírnos una apelación tempestivamente interpuesta. (III) devolvió a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) un escrito presentado por quienes suscriben, demostrando animadversión hacia nosotras. (IV) Violentó el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión y modificó la forma en como fue mal promovida una prueba por la contraparte violentando una vez mas el principio de igualdad de las partes.

(Subrayado nuestro)

Resulta importante para quien suscribe, visualizar el contenido de cada uno de los puntos en que se basaron las recusantes para intentar la presente acción, así como de los alegatos defensivos del Juez recusado, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión. En primer lugar, las recusantes indicaron que el Juez suplió la inactividad de la contraparte, irrumpiendo con el principio procesal de igualdad de las partes, así como el principio de la legalidad de las formas, cuando al dictar el auto de fecha 15/04/2011, le dio a la parte actora la oportunidad de subsanar los errores de una prueba mal promovida, asumiendo una carga procesal que es exclusiva de la parte. En segundo lugar, que incurrió en denegación de justicia, por silencio inexcusable, al abstenerse de oírles una apelación, lo cual quedó asentado mediante auto dictado en data 28/04/2011, y que un día después de habérseles negado la apelación consignaron copias simples a objeto de su certificación para ejercer el recurso correspondiente ante tal negativa, las cuales les fueron acordadas a los cinco (05) días de despacho después que fueron introducidas. En tercer lugar, indicaron que el Juez les devolvió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un escrito presentado por ellas, por cuanto este consideró que los términos utilizados en el mismo eran lesivos para el despacho llevado a su cargo. En cuarto lugar, indicaron que el juez había violado el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión y modificó la forma en como fue mal promovida una prueba por la contraparte violentando una vez mas el principio de igualdad de las partes, al dictar un auto donde con abuso de poder y extralimitaciones en sus funciones demostró parcialidad hacia la otra parte, cuando solicitó unas copias certificadas de una investigación penal relacionadas con las partes intervinientes en el juicio de divorcio a la Fiscalia Superior, cuando en principio se había solicitado a la Fiscalia quincuagésima novena (59) del Ministerio Público.

Ahora bien, por su parte el Juez recusado en su acta de descargo alegó su defensa en los siguientes términos:

“(…)1.- En cuanto a la pretensión, que he suplido la inactividad de la contraparte, irrumpiendo con el principio procesal de igualdad de las partes, este juzgador niega tal falencia, en virtud, de que en ningún momento se suplió la responsabilidad de las partes en materia probatoria, ya que tal probanza fue admitida formalmente, por la Juez Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en la oportunidad de ley, y en ningún momento se procedió procesalmente a atacar o a contradecir la misma, estando el hecho eximido tácitamente, quedando la prueba en la espera de su materialización, ya que la jurisdicente no la fijó, en la oportunidad legal; motivado a ello, para garantizar, el acto procesal en la consecución de tal fin (artículo 476 LOPNNA), y en aras de brindar un procedimiento apegado a consolidar un verdadero derecho a la defensa, respetar los principios de control probatorio, unidad probatoria, publicidad de la prueba, formalidad probatoria y comunidad probatoria, ejerció legalmente se aperturara, una articulación, que no fue para su admisión, sino para su materialización, tal y como quedó establecido en el auto de reordenación de la causa, de fecha 15 de Abril de 2011, el cual consigno como prueba marcada “A”; cuyo objeto es probar, que la pretensión de las recusantes carece de un sustento legal.

  1. - En cuanto a la pretensión, que he incurrido en denegación de justicia, por silencio inexcusable, al abstenerse de oírnos una apelación tempestivamente interpuesta, este Juzgador, niega y rechaza tal aseveración, en virtud, que en la oportunidad legal, se explicó a la parte accionante, lo que taxativamente establece el artículo 488 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Apelación Diferida, y para ilustrar tal hecho, consignó como medio probatorio marcado “B”, auto de fecha 28 de Abril de 2011, la cual explica el motivo de Ley.

  2. - En cuanto a la pretensión, que devolví a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), un escrito presentado por quienes suscriben la recusación, la cual presuntamente demuestra animadversión hacia las recusantes, este Juzgador niega tales afirmaciones, en virtud que no me involucro sentimentalmente con las causas, y por ello, no siento animadversión o cualquier otro sentimiento negativo o positivo hacia las partes, o sus representantes judiciales, pero si mucho respeto, ya que mi deber es la Administración de la Justicia; y en cuanto a la devolución del escrito consignado por las hoy recusantes, este Juzgador reconoce tal hecho, pero no, por lo que quieren hacer ver las accionantes, sino por motivos totalmente distintos, en donde se ofendió a la Majestad del Poder Judicial, con palabras no acordes, a la probidad leal de las partes (Artículo 450, literal i), tal y como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional; Potestad Correctiva de Los Jueces, ponente Magistrado Rondon Hazz; para lo cual consignó como medio probatorio marcado “c”, auto ordenado la devolución, bajo los motivos de Ley del Poder Judicial, que por cierto en el mismo escrito hacen una aclaratoria que justifica y avala claramente mi decisión, omitiendo aclarar, que es lo que significa Juez arbitrario.

Último: En cuanto a la pretensión, Violentó el principio de orden consecutivo legal con frases de preclusión y modifico la forma en como mal fue promovida una prueba por la contraparte violentando una vez mas el principio de igualdad de las partes, este Juzgador niega tal situación, en virtud que tal probanza fue nuevamente admitida de manera formal por la Juez Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito de Protección, en los lapsos de Ley, quien ordenó su materialización explicando la Fiscalia 59, Órgano que se les solicitó la misma, y que en definitiva va a ser el Órgano quien materializará las copias, que por instrucciones internas, no están autorizados a dar las mismas, sin autorización de la Fiscalía Superior, y es este Órgano Superior quien debe otorgar tal autorización de la Fiscalia 59 procedan a efectuar las mismas, partiendo del principio que tiene cada Fiscal para con sus expedientes, verificándose que la parte si promovió legalmente su prueba, y por situaciones ajenas a la promoción y materialización, de carácter interno al Ministerio Público, se aplicó el principio finalista, no pudiendo este Juzgador endosar tal responsabilidad a las partes, tal y como sucedió en el exhorto hecho al Ministerio de Relaciones Exteriores, pruebas ultramarinas, que fueron promovidas y corregidas a favor de quienes hoy recusan, en esta causa. Consigno escrito marcado “d” en donde la Fiscalia 59, informa lo anteriormente explicado. (…)”

Se observa de los dichos del Juez recusado, que su defensa se dirige a desvirtuar lo alegado por las recusantes, por cuanto a su juicio la pretensión es incongruente y contentiva de situaciones no ciertas.

Igualmente, se observa del escrito de pruebas que consignaron las abogadas P.P. de LÓPEZ y R.L.S., que dichas documentales son copias simples de algunas actuaciones que cursan ante el expediente principal, las cuales se pueden constatar a través del sistema documental Juris 2000, por lo que este Tribunal de Alzada considera que debe hacer uso del “Hecho Notorio Judicial” para lo cual, es importante destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al “Hecho Notorio Judicial” dejó sentado lo siguiente:

El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el Juez…Omisis…

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia .En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad Judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta estos hechos.”

Establecido lo anterior y considerando dicho criterio para decidir la presente recusación, este Tribunal Superior Tercero toma en cuenta los datos e información obtenidos del caso a través del Sistema Juris 2000, y revisado como ha sido el contenido de las actas procesales, se evidenció que las mismas forman parte integra del expediente por lo cual dichos medios de pruebas se consideran como válidos para la resolución de la presente recusación.

Resulta importante para quien suscribe, destacar que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

En el presente asunto, las recusantes tuvieron como fundamento central de su recusación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, expediente número 2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, por lo cual este Tribunal Superior pasa de seguidas a determinar si los hechos señalados por las mismas, como causales de recusación, se subsumen dentro del contenido de la mencionada sentencia.

Con relación a que el Juez suplió la inactividad de la contraparte, irrumpiendo con el principio procesal de igualdad de las partes, así como el principio de la legalidad de las formas observa este Tribunal de Alzada:

Es evidente que la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia. En nuestro caso concreto las abogadas recusantes alegan que el Juez del Tribunal a quo, suplió la inactividad de la parte actora al dictar un auto donde aperturó una articulación probatoria para que la demandante incorporara al proceso medios de pruebas adicionales que corroboraran la procedencia y la autenticidad de las fotografías, todo en virtud que la juez que conocía anteriormente del juicio principal, omitió fijar la forma de evacuación de dicha probanza. Al respecto, es importante señalar que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, esta encargado de mediar los asuntos entre las partes, orientando a las mismas hacia una solución alterna del conflicto a través de la conciliación, con el objeto de disminuir las grandes concentraciones de juicios en el Tribunal, en la búsqueda de una verdadera Tutela judicial Efectiva; si no es posible la conciliación, entonces este mismo Juez pasará a la fase de sustanciación, en la cual, con las partes, preparará las pruebas y una vez efectuado esto, procederá a pasar el asunto al Juez de juicio, quien será el Juez que luego del debate probatorio en la respectiva audiencia de juicio, entrará a sentenciar el fondo de la controversia, es decir, a dictar la sentencia definitiva.

Al hilo de lo anteriormente expuesto, las funciones que otorga nuestra Ley especial a los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en su artículo 476 son claras, al denotar que “(…) El juez o jueza puede ordenar a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.(…)” (subrayado nuestro). Como vemos, el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución esta ampliamente facultado por la Ley, para ordenar la preparación o evacuación de cualquier prueba, bien a solicitud de parte o de oficio, pues de acuerdo a sus funciones ello no va a influir en la sentencia de fondo, toda vez que es el Juez de Juicio quien detenta esta última competencia.

El espíritu del legislador, no fue otro que permitir que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, prepare el acervo probatorio de la manera mas limpia, dándole inclusive potestad en la determinación de cuales son las pruebas necesarias, su idoneidad y hasta su cuantificación, actividad que va ligada a la forma de su materialización, y que de acuerdo a los principios rectores del procedimiento por audiencia dispuestos en el capitulo IV de nuestra Ley especial artículo 450, literales I) y K), tales principios facultan ampliamente al Juez de Protección, para materializar cualquier medio de prueba no prohibido por la Ley, con el objeto de orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance; por lo que es del criterio de esta Juzgadora, que el Juez al ordenar en su auto la forma procesal como se materializa la prueba, subsanando de esta forma la omisión del pronunciamiento respectivo de la Jueza que conocía ab initio, no incurre en parcialización de ningún tipo con la parte promovente, por lo contrario, solo actúa de manera diligente y de acuerdo al principio dispositivo contemplado en el artículo 11del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Juez puede en resguardo del orden público dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, sin necesidad de formalidades, toda vez que el Juez es el director del proceso, según lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem.

Ahora bien, sin que el presente pronunciamiento guarde conexión con la procedencia jurídica o no de la articulación ordenada por el Juez recusado, las partes están en su derecho y deber de ejercer los recursos procesales pertinentes contemplados en la Ley, como lo seria el recurso de apelación al auto que ordenó la articulación probatoria, en virtud que ello constituye materia jurisdiccional y no causal de recusación alguna.

Con relación a que el Juez a quo incurrió en denegación de justicia, por silencio inexcusable, al abstenerse de oír una apelación, debe necesariamente este Tribunal Superior visualizar el contenido del auto en el cual el Juez recusado se pronuncio en relación a la apelación en cuestión, el cual se transcribe a continuación:

(…) este Despacho Judicial, observa a las referidas abogadas, que siendo la decisión que apelan de naturaleza interlocutoria, que no pone fin al proceso ni impide su continuación; no tiene apelación autónoma e inmediata sino diferida y reservada, y en tal virtud, queda comprendida en la apelación que eventualmente se proponga contra la sentencia que ponga fin al juicio, y así se hace saber.

(…)

Así las cosas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en apego al criterio establecido por la superioridad sobre las apelaciones de las decisiones interlocutorias que no ponen fin al proceso ni impiden su continuidad, se abstiene de oír la apelación planteada, y en consecuencia exhorta a las recurrentes, a obrar conforme al procedimiento que se desprende del mismo. Cúmplase.(…)

(subrayado nuestro)

Es importante señalar, que el juez a quo fundamentó dicho auto en la sentencia dictada en fecha 09/11/2010, por la Jueza del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial en el recurso N° AP51-R-2010-014093, donde ordenó devolver el recurso de apelación ejercido a su Tribunal de origen por cuanto la apelación que se tramitaba era una apelación diferida, la cual se conocería junto con la sentencia definitiva en caso de que la parte recurriera contra ésta, sin embargo, dicha apelación fue oída, lo cual no ocurrió con la apelación ejercida en data 27/04/2011, en la que el Juez solo se abstuvo de oír la apelación. En cuanto al punto surgido sobre la denegación de justicia al abstenerse presuntamente el Juez de oír una apelación interpuesta tempestivamente, mal puede pretender la parte recusante subsumir dicha falta presunta dentro de una causal de recusación, toda vez que ello es materia jurisdiccional, para tal motivo el legislador previo expresamente el recurso de Ley, el cual no es otro que el recurso de hecho contemplado en nuestra Ley especial, recurso este, que la recusante acepta haber ejercido y el cual le fuere declarado con lugar ordenando al Juez a quo oír dicho recurso de apelación de manera diferida.

Con relación a que Juez a quo devolvió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un escrito presentado por las recusantes, por cuanto este consideró que los términos utilizados en el mismo eran lesivos para el despacho llevado a su cargo, demostrando con ello animadversión hacia las recusantes, según alegaron las mismas. Ante tal situación, les instaron a consignar nuevamente el escrito omitiendo los términos que el Juez consideró como no apropiados, lo cual las recusantes hicieron. Sin embargo, estas alegaron que el juez debió ordenar testar las palabras y no devolverles el escrito como en efecto lo hizo, lo cual a juicio de las mismas constituyó una intromisión en la forma como estas ejercían la defensa de su representada.

Las recusantes hacen aseveración a que el juez a quo ha demostrado animadversión hacia ellas, no obstante, observa esta Juzgadora que la palabra animadversión tiene los siguientes significados: “Enemistad, odio, animosidad, antipatía, ojeriza, tirria, mala voluntad, resentimiento, aversión, inquina, etc.”. Resulta evidente constatar, que ante el significado de la palabra invocada por las recusantes, esta se pudiera aplicar por analogía de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo por el significado de la misma, más no por haberse comprobado que en efecto exista enesmitad entre las recusantes y el Juez a quo, por lo cual en criterio de quien aquí suscribe se pudo haber invocado dicha causal y no sustentar la recusación en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, expediente número 2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Por su parte, el Juez recusado negó tales afirmaciones y a tal efecto expreso: “(…) no me involucro sentimentalmente en las causas, y por ello, no siento animadversión o cualquier otro sentimiento negativo o positivo hacia las partes, o sus representantes judiciales, pero si mucho respeto (…)”. Adicionalmente, indicó que reconoce el hecho de la devolución del escrito, pero no por lo que quieren hacer ver las recusantes, sino por motivos totalmente distintos, en donde se ofendió a la Majestad del Poder Judicial, con palabras no acordes a la probidad leal de las partes, fundamentando la devolución de dicho escrito en la sentencia N° 1090, dictada en fecha 12/05/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-0817, en la cual se estableció:

(…) El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.

(…)

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

(…)

A juicio de esta Sala, en el proceso oral, donde puede no haber escritos, la sanción del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los supuestos señalados, se materializa en la prohibición al abogado de actuar en la audiencia oral para patrocinar a una de las partes, lo que previamente declarará la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que detecte la falta de solidaridad, por irrespetuosa, del abogado con el sistema de justicia.

Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.

Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Puntualiza la Sala, que quien se expresa, conforme al artículo 57 Constitucional, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y esa responsabilidad –contemplada en la Ley e interpretable por la Sala- puede ser penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc. Responsabilidades que pueden generar cautelas o sanciones, como el separar a los abogados del ejercicio en ciertos casos.

La Sala ordena al Alguacil de esta Sala, desalojar de la Secretaría a cualquier persona, así sea abogado, que altere el orden en los espacios del Tribunal, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario; y ordene a la secretaría que levante un registro que recoja las expresiones ofensivas públicas o en escritos ante esta Sala, que obren contra la majestad de la justicia, o irrespeten u ofendan a los Magistrados.

En consecuencia, desde esta fecha, la Sala en sentido general, aplicará este correctivo a los litigantes que pública o privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a quienes ellos deben lealtad y colaboración -si son abogados en ejercicio- como miembros del sistema judicial. (…)

(Destacado nuestro)

Al respecto no consta en autos prueba alguna de las recusantes sobre la falsedad de los dichos del juez en relación a su escrito, por lo que deben tenerse como ciertos los dichos del juez recusado, toda vez que ciertamente como se interpreta de la sentencia en cuestión, la inadmisibilidad de escritos contentivos de irrespeto a la majestad de la justicia, se fundamenta en las buenas costumbres y el orden público, tal y como lo manifiesta el magistrado ponente en su decisión, no constituyendo ello, causal de recusación alguna, por tratarse de un asunto de orden jurisdiccional y no personal del Juez.

Con relación a que el Juez violentó el principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión y modificó la forma en como fue mal promovida una prueba por la contraparte, al dictar un auto donde con abuso de poder y extralimitaciones en sus funciones demostró parcialidad hacia la otra parte, cuando solicitó unas copias certificadas de una investigación penal relacionadas con las partes intervinientes en el juicio de divorcio a la Fiscalia Superior, cuando en principio se había solicitado a la Fiscalia Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público, esta Juzgadora observa:

Señaló el Juez recusado que esas pruebas habían sido admitidas de manera formal por la Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en los lapsos de Ley, quien ordenó su materialización, observándose de los documentos probatorios que consignó el Juez recusado, que la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público, mediante oficio N° MP-01-F59°AMC-3739-2010 (folio 37), le participó al Juez de Sala de Juicio VII (que fue el Tribunal que admitió tal prueba), lo siguiente: “(…) Asimismo, cumplo con informarle que el requerimiento solicitado por ese Tribunal deberá ser solicitado por ante la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente: a los fines de emitirles las copias de las actas contentivas de la investigación in comento. (…)”. Del tal información, se observa que dicha Fiscalia no dijo que eran las partes que debían solicitar las copias certificadas en la Fiscalia Superior, afirmativamente indicó que el requerimiento deberá ser solicitado por ante la Fiscalia Superior, por lo cual el Juez del Tribunal Primero ordenó oficiar a la Fiscalia Superior, a los fines de realizar la solicitud correspondiente, lo cual en criterio de quien aquí suscribe esta ajustado a derecho, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Juez quien debe ordenar la preparación de las pruebas que requieran ser materializadas, tal y como se ha establecido en el primer punto debatido de la presente motiva, lo cual no es causal de recusación sino una actividad jurisdiccional.

Por otro lado observa esta Juzgadora, que los hechos alegados por las recusantes, no se subsumen dentro de la sentencia de la Sala Constitucional en la cual se fundamentan, toda vez que tales hechos son de orden jurisdiccional, es decir, involucran una actividad jurídica del juez, que ocasiona en todos sus puntos derivados un pronunciamiento del juez recusado, que es susceptible en todo caso, de recurso de apelación o recurso de hecho, según sea el caso, por lo que mal puede considerarse los hechos alegados por las abogadas P.P. de LÓPEZ y R.L.S., como causales de recusación.

La Recusación e Inhibición de los funcionarios judiciales, es lo que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva, la cual se refiere a la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.

Es importante acotar que tres son los elementos que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, los cuales se mencionan a continuación:

  1. Debe alegar hechos concretos:

    En el presente caso, las recusantes alegan hechos concretos, pero todos relativos a pronunciamientos jurisdiccionales susceptibles de apelación o de otro recurso y no objeto de recusación.

  2. Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal:

    En el presente caso, los hechos están relacionados con el procedimiento principal, porque surgen en el mismo procedimiento o causa, pero estos se refieren a actuaciones jurisdiccionales.

  3. Debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas:

    Con relación a este último requerimiento observa esta juzgadora, que no obstante que las recusantes fundamentan su escrito de recusación en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, expediente número 2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, no es menos cierto, que todos los dichos alegados se dirigen a invocar la parcialidad del juez con la otra parte, en virtud de su actividad en el proceso, aduciendo asimismo, la animadversión que no es otra cosa que la enemistad manifiesta.

    Ahora bien, no encuentra esta juzgadora posible la aplicación de la sentencia en cuestión, toda vez que no obstante que la Sala Constitucional señala que el juez puede Inhibirse por otras causales distintas a las contempladas en al Ley y por ende aplicable también a la Recusación, se extrae del escrito de recusación que las recusantes aducen como señalamos antes, la imparcialidad y la enemistad esta última contemplada en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que todos los hechos señalados por las recusantes se refieren en criterio de quien aquí decide a la actividad jurisdiccional del juez, no evidenciándose de dicha actividad parcialidad ni enemistad alguna, por lo que, al no existir nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, ello impide en puridad de derecho, la labor de subsuncion del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar la parte recusante, al fundamentarse en una sentencia sin mencionar el nexo subjetivo que inhabilita al juez según sus dichos, lo cual constituye una defensa de este, que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra, tal y como lo señaló la Sala Plena en sentencia de fecha 05/07/2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA. Y así se decide.

    Debe advertirse a la parte recusante que no debe confundirse las causales de recusación con la materia objeto de recursos jurisdiccionales, pues ello subvierte el procedimiento establecido por el legislador, lo cual conllevaría al caos y a dar cabida a una anarquía procesal, lo cual es contrario al orden público, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se hace saber.

    III

    En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación fundamentada en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, expediente número 2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, interpuesta por las abogadas P.P. de LÓPEZ y R.L.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.870 Y 73.348, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana L.H.W.d.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.767, contra el Dr. J.G.M., Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2009-007802, por no subsumirse la actividad jurisdiccional del Juez recusado, dentro de ninguna causal legal de recusación, ni dentro de lo dispuesto en el fallo dictado por la Sala Constitucional argüido por las recusantes, en virtud de los fundamentos de derecho señalados por esta Juzgadora en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 760, 00), monto que deberán pagar las abogadas P.P. de LÓPEZ y R.L.S., plenamente identificadas en autos, dentro de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir los recusantes con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrarán subsumidas en la sanción establecida en la Ley.

TERCERO

Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente a su Tribunal de origen, con el objeto que sigan la tramitación del asunto principal.

Igualmente, se hace del conocimiento del Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta al momento de la recepción del presente asunto, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.

Publíquese, regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AH52-X-2011-000285

YYM/YG/José Chiquito.-

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