Decisión nº 14496 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de abril de 2012

202º y 153º

Visto el anterior escrito presentado por la abogada A.R.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.262, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano J.K.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.195 y de este domicilio, y el pedimento contentivo en el mismo, este juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con el nacimiento del Estado moderno, su nervio central es la sujeción de éste a las normas de Derecho y, en razón de ello, se deslindan claramente sus funciones básicas y fundamentales: la legislación, la administración y la jurisdicción.

Esta última, la jurisdicción es entendida con la función del Estado, que en uso de su soberanía, resuelve los conflictos de controversias que se presente a su consideración, declarando el Derecho aplicable a cada caso concreto y ejecutándole, por medio de la fuerza pública, en caso de ser necesario.

Esta noción de jurisdicción entra en “conflicto” al materializarse supuestos de hecho amparado bajo normas igualmente vigente de dos o más ordenamientos jurídicos distintos; fenómeno que se presente al confluir dos supuestos fundamentales: Uno de carácter sociológico, constituido por el cosmopolismo humano (del cual deriva el tráfico jurídico internacional); y el otro de índole jurídico, expresado por la variedad que separa las leyes de los diversos Estados. (José L.B.W.-Joham. Derecho Internacional Privado. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1993). Por ello, dada la creciente movilidad del hombre moderno y la pluralidad de ordenamientos jurídicos, se hace cada vez más común la realización de actos, hechos o negocios jurídicos cuya realización o producción de sus efectos realice al amparo de uno o más ordenamientos jurídicos distintos.

La solución de los llamados “conflictos de jurisdicción” ha tenido un importante desarrollo a nivel legal, doctrinal y jurisprudencial que ha influido en el ordenamiento jurídico venezolano, al punto actual, de tener un Ley especial en la materia.

La Ley de Derecho Internacional Privado (1999) constituye la respuesta del legislador venezolano a los conflictos de jurisdicción, siempre que no existan normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela (ex artículo 1º). Esta nueva normativa hizo del domicilio, en sus términos propios, el factor de conexión por excelencia para determinar la jurisdicción patria ante la ocurrencia de colisiones con otros ordenamientos jurídicos.

SEGUNDO

La presente causa versa sobre una demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano J.K.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.195, contra de la ciudadana Mabel Jeannete Henríquez García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.095, demanda que fue admitida en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012 (folio 14).

Asimismo, se desprende del libelo de demanda que el demandante afirma tener establecido su domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua; igualmente señala que su cónyuge ha establecido su domicilio en la ciudad de Vancouver, Canadá.

Con relación a los domicilios señalados, entendidos al tenor del artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se tienen como cierto salvo prueba en contrario por motivo de aquello que la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla (ex artículo 789 del Código Civil de Venezuela). Así se decide.

Así las cosas, estima este Juzgador que las afirmaciones realizadas son subsumibles en el supuesto del encabezado del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado que señala:

El divorcio y la separación de cuerpos se rige por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

Por ello, salvo prueba en contrario, se tiene que el ciudadano J.K.P., supra identificado, posee su domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua y es quien intenta la presente demanda de divorcio ordinario que es admitida por ente Juzgado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012; razones que conducen a declarar la Jurisdicción de Juez Venezolano frente al Juez Extranjero para conocer y decidir la presente demanda de divorcio ordinario incoada por el ciudadano J.K.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.195 y de este domicilio contra de la ciudadana Mabel Jeannete Henríquez García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.095 y domiciliada en Vancouver Canadá. Así se decide.

TERCERO

Se ordena la suspensión de la presente causa (ex artículo 66 del Código de Procedimiento Civil) y la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 62 eiusdem), a los fines de la consulta ordenada en el artículo 59 eiusdem. Así se decide.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO,

ABG. A.H.

RCP/AH/Fidel

EXP. N° 14.496.

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