Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

Expediente 9647-2014.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos I.R.B.C., Atilia V.O.G., Z.d.C.P., M.L.V.S., A.d.P.V.R., E.S.T.M. y J.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.304.088, 8.029.181, 3.591.471, 14.574.689, 9.381.649, 1.557.147, y 4.258.804, en su orden.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.H.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.011.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles Casas Financiadas C.A., (CAFINCA), registrada en fecha 22 de agosto de 1967, por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 76, Folios 533 al 543 de los libros respectivos; Parceladora los Llanos C.A., (PARLLANO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21 de julio de 1995, bajo el Nº 68, Tomo 1-A; ciudadanos M.J.G.S., J.A.A.D., C.D.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.585.734, 10.875.028, 11.502.376, respectivamente, y ciudadana Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de Registradora del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.075.

MOTIVO: Nulidad de asiento registral (apelación cuaderno de medidas).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.H.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.011, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes, contra el auto de fecha 26 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por los ciudadanos I.R.B.C., Atilia V.O.G., Z.d.C.P., M.L.V.S., A.d.P.V.R., E.S.T.M. y J.A.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.304.088, 8.029.181, 3.591.471, 14.574.689, 9.381.649, 1.557.147, y 4.258.804, en su orden, contra las Sociedades Mercantiles Casas Financiadas C.A., (CAFINCA) y Parceladora los Llanos C.A., (PARLLANO); ciudadanos M.J.G.S., J.A.A.D., C.D.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.585.734, 10.875.028 y 11.502.376, respectivamente, y ciudadana Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de Registradora del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

II

AUTO APELADO

En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto (folio 210), en el que dejó establecido lo siguiente:

…Omissis…

Visto el escrito presentado en fecha 19 de los corrientes, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.H.C.G. (…) mediante la cual solicita se decrete medida cautelar innominada de prohibición de otorgar permisos de construcción de cualquier tipo de edificaciones y de t.d.á. en el inmueble identificado en autos, y en virtud del escrito presentado en fecha 18 de los corrientes, por el co-demandado ciudadano J.A.A.D. (…) asistido por el abogado en ejercicio F.M.R.G. (…) mediante la cual hace oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 03/06/2014 e innominada solicitada, este Tribunal advierte a los diligenciantes que luego de que conste en autos la citación de la parte contra quien obre dichas medidas, se proveerá conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observándose que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en un juicio civil por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de allí que al ser este Órgano Jurisdiccional el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer y decidir la apelación intentada. Así se decide.

Asimismo, conviene advertirse que en el lapso correspondiente, el abogado F.M.R.G., consignó por ante esta Alzada, escrito de informes (folios 87 al 90, de la pieza Nº 02), sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia el instrumento poder que acredite la condición de apoderado judicial de la parte demandada, que se atribuye en esta instancia, el mencionado profesional del derecho, en virtud de lo cual dicho escrito no será examinado por este Juzgado Superior.

En el caso bajo análisis, se constata que el auto de fecha 26 de junio de 2014 (decisión apelada), englobó dos situaciones distintas, vale decir: la solicitud de decreto de medida cautelar innominada realizada por la actora, mediante escrito consignado en fecha 19 de junio de 2014 (folios 184 al 193, de la pieza Nº 01) y la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en el juicio de nulidad de asiento registral, de acuerdo a los argumentos expuestos por el codemandado, J.A.A.D., en el escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014 (folios 170 al 177, de la pieza Nº 01); en este orden de ideas, cabe indicarse que el presente recurso de apelación fue ejercido por la parte demandante, por lo que en consecuencia, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sólo en relación a lo decidido por el A quo en el auto apelado, sobre la petición de medida cautelar innominada, efectuada por la parte accionante, en el escrito de fecha 19 de junio de 2014.

Determinado lo anterior, se verifica que en el aludido escrito de fecha 19 de junio de 2014, el abogado J.H.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores, ratifica la solicitud de medida cautelar innominada de “PROHIBICIÓN DE OTORGAR PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN DE CUALQUIER TIPO DE EDIFICACIONES y de T.D.Á. en la parcela de terreno”, ubicada en la Avenida El Progreso, cruce con Calle 7, Urbanización Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, señalando a tal efecto, que se constatan los extremos de ley para su decreto, e igualmente, anexa inspección realizada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en el inmueble antes descrito, la cual –afirma- constituye la prueba del periculum in damni; también aduce, que habiéndose acordado la medida de prohibición de enajenar y gravar, “es obvio que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos”, para decretar la medida cautelar innominada.

En tal sentido, considera pertinente este Juzgado Superior citar el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles.

2º El secuestro de bienes determinados.

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código

. (Subrayado nuestro).

Como puede observarse la norma supra transcrita, en especial, el Parágrafo Primero, consagra la facultad del Juez para acordar -en cualquier estado y grado de la causa- las providencias cautelares innominadas, que estime adecuadas, una vez examinados los requisitos de procedencia, a saber, que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris), que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), que se verifique el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y que se acompañe prueba de lo anterior. (Véase sentencia Nº 00224, de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: La Notte, C.A.).

En este contexto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 03 de junio de 2014 (folio 161 de la pieza Nº 01), decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, y negó por improcedente la medida cautelar de prohibición de otorgar permisos de construcción de cualquier tipo de edificaciones y de t.d.á. en el inmueble identificado en autos, peticionadas en el escrito libelar; ahora bien, considera quien aquí juzga, que el Juez de la causa ha debido emitir pronunciamiento sobre la nueva solicitud cautelar innominada, contenida en el escrito presentado por la parte accionante, en fecha 19 de junio de 2014, negándola expresamente o acordándola, previo examen de los requisitos de procedencia exigidos y de las pruebas acompañadas como anexos de dicho escrito, y no supeditar tal resolución a una condición que -para ese momento- no era aplicable a la protección cautelar innominada que se estaba solicitando nuevamente, como lo es que “…luego de que const(ase) en autos la citación de la parte contra quien obre dichas medidas, se proveerá conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”, dado que la referida medida aún no ha sido proveída y por consiguiente mucho menos “ejecutada”.

En corolario de los planteamientos expuestos, al observarse que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no procedió del modo antes señalado, sino que por el contrario sometió la decisión de la medida cautelar innominada de prohibición de otorgar permisos de construcción de cualquier tipo de edificaciones y de t.d.á., solicitada por la parte actora en el escrito de fecha 19 de junio de 2014, a una condición que –se insiste- no le era aplicable, es por lo que, debe forzosamente este Juzgado Superior, revocar parcialmente el auto de fecha 26 de junio de 2014, en cuanto a lo indicado en el mismo, sobre la aludida protección cautelar, y se ordena al mencionado Tribunal de Primera Instancia, que emita pronunciamiento en relación a la referida medida cautelar innominada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.H.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.011, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 26 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, en cuanto a lo indicado en el mismo, sobre la medida cautelar innominada de prohibición de otorgar permisos de construcción de cualquier tipo de edificaciones y de t.d.á., solicitada por la parte actora, en la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por los ciudadanos I.R.B.C., Atilia V.O.G., Z.d.C.P., M.L.V.S., A.d.P.V.R., E.S.T.M. y J.A.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nros 4.304.088, 8.029.181, 3.591.471, 14.574.689, 9.381.649, 1.557.147, y 4.258.804, en su orden, contra las Sociedades Mercantiles Casas Financiadas C.A., (CAFINCA), Parceladora los Llanos C.A. (PARLLANO), los ciudadanos M.J.G.S., J.A.A.D. y C.D.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.585.734, 10.875.028 y 11.502.376, respectivamente, y la ciudadana Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de Registradora del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

TERCERO

Se ORDENA al mencionado Juzgado de Primera Instancia, que emita pronunciamiento en relación a la medida cautelar innominada peticionada por el apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito presentado en el aludido juicio, en fecha 19 de junio de 2014.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X____. Conste.

Scria.FDO.

MRP/gm.-

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