Decisión nº 058 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 26 de Febrero de 2008

197º y 148º

Decisión N° 058-08 Causa N°: 2As-3878.07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.I.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, fecha de nacimiento: 26.06.1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de I.M. y M.B., residenciado en el Barrio Zulia, calle 110, avenida 107, casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

DELITO: AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 406 ejusdem.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho JAMESS J.J.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: el ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.V.V..

Se ingresó la causa en fecha 31 de Octubre de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez Profesional DRA. G.M.Z., y en fecha 15 de Noviembre de 2007 fue decretado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la defensa, al haberse interpuesto el recurso al undécimo día hábil; posteriormente en fecha 03 de Diciembre de 2007, reingresó la causa en virtud de la solicitud de la subsanación del cómputo de días hábiles la cual fue solicitada por la defensa al Juzgado de Juicio, siendo reasignada la Ponencia de la presente causa a la Juez de Apelaciones Suplente Dra. J.E.R., y en razón de haber concluido el lapso de vacaciones legales la Juez Profesional DRA. G.M.Z., es reasignada nuevamente la Ponencia de la presente causa, y es por ello, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el séptimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación de todas las personas a quien se ha ordenado notificar, debiéndose llevar a efecto el día 15 de Enero de 2008.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.I.B., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N° 21-07, publicada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta con escabinos, y lo realiza bajo los siguientes argumentos:

Señala como “PRIMERA DENUNCIA”, que ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de motivación por haber infringido el artículo 364 ordinal 2° ejusdem, por cuanto señala el Tribunal en su sentencia que los hechos acreditados durante el Juicio Oral y Público, tienen su fundamento y soporte en la declaración del ciudadano V.M.R.P., así mismo indica que ha quedado completamente demostrado o acreditado el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO, evidenciándose dos posiciones claramente definidas: 1.- que se basa en la declaración de V.M.R.P., testigo presencial de los hechos, avalada v sostenida por el Ministerio Público, donde se señala a ISAURO como el responsable, sin evidenciarse en dicho testimonio motivos o deseos de venganza, sino tal como lo dijo en su declaración, lo mueve el deseo de que se haga justicia ya que él también pudo haber sido víctima si no hubiese intervenido RICHARD a su favor, y 2.- Está la versión aportada por el acusado de negar su participación activa, declaración lógica en los acusados ya que está en juego su libertad.

Argumenta que, el ciudadano V.M.R.P. no aportó con su testimonio elementos de convicción que demostraran la participación y conducta punible de su defendido en la comisión del delito, y así mismo alega que para ello se debe analizar qué se le atribuye al acusado; si es el haber estado en el sitio de los hechos junto con la víctima y su p.J.C., que según versiones de los testigos eran amigos entre si y estaban en una celebración, donde intempestivamente se originó una discusión con los denominados poliwuayú, originándose la muerte de la víctima, ciudadano R.E. (SIC) Villalobos Villasmil, por tanto, para que una persona sea responsable de la comisión de un delito, es necesario que se cumplan los requisitos que constituyen el tipo penal que se le atribuye, tal como lo sería la intención de causar daño, la voluntad de matar a una persona y de despojarlo de sus bienes ejerciendo para ello la violencia, no obstante en la realización del juicio oral y público, narraron los testigos promovidos por el Ministerio Público, que las personas que llegaron al sitio donde yacía la víctima, fueron los denominados poliwayú y sólo ellos dieron testimonio de las supuestas condiciones en que fue asesinada la víctima, siendo muy conveniente que los mismos se encargaron de buscar a la familia, y a las autoridades, por lo que resulta curioso para la defensa, el hecho de que, tras escuchar las declaraciones de los testigos, que dijeron que en el lugar habían varías personas, en el debate no se contó con el testimonio de otros testigos presenciales; señalando que el sólo testimonio del ciudadano V.M.R. no crea plena convicción de los hechos descritos por el Ministerio Público.

Pasa a referir, lo señalado por la doctrina acerca de lo que es la ilogicidad en la motivación de la sentencia y el vicio de contradicción en la misma, indicando que en su opinión la sentencia recurrida adolece de los vicios alegados, ya que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas y por otra parte quedó demostrado en el capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la recurrida, que al momento de concatenar la Juzgadora los hechos y el derecho con las diferentes pruebas, concluye que efectivamente se demostró la materialización del delito y es allí donde existe la contradicción y manifiesta ilogicidad, toda vez que no entiende como puede afirmarse, que se encuentra acreditado el delito en cuestión, para luego concluir que existen suficientes elementos que pueden incriminar a su defendido, sin valorar a los testigos presenciales.

Relata que, resulta claro en su criterio, que una cosa es poder determinar la materialización del delito, en este caso el delito de Homicidio que se determinó mediante las declaraciones de la Médico Forense, y otra muy distinta es que tales hechos y pruebas que determinan la configuración de un delito comprometan la responsabilidad penal de un ciudadano, y si bien es cierto, que en efecto se materializó el delito, no se desprende de los referidos hechos y pruebas, elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al Juez que el ciudadano acusado sea el autor material del mismo o cómplice, como lo determinó el Tribunal con escabinos.

Como “SEGUNDA DENUNCIA” la fundamenta en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que en la sentencia recurrida se efectuó la valoración de las pruebas, sin determinar en forma precisa y circunstanciada, cuáles son los hechos que se derivan de esas pruebas, que puedan estar por encima del principio de In dubio pro reo y de la Duda Razonable que prevaleció durante todo el debate, por las contradicciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público y las discordancias con las experticias realizadas por los funcionarios adscritos a los organismos del Estado, quebrantando así el articulo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere que la decisión recurrida se encuentra viciada, por existir en ella una manifiesta contradicción que se evidencia en el análisis de las pruebas que fueron presentadas por las partes y la decisión o parte dispositiva de la misma, y por tanto considera que no está acorde a la realidad lo alegado por la Jueza para decidir y declarar culpable a su defendido, y finalmente la solución que pretende es resarcir el daño ocasionado a su defendido, quien fue condenado injustamente.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

  1. - En fecha 03 de Diciembre de 2007, reingresó la presente causa, designándose como ponente a la Juez Profesional Suplente, DRA. J.E.R. (F. 321 de la pieza N° II).

  2. - En fecha 10 de Diciembre de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, (F. 322 y 323 de la pieza N° II).

  3. - En fecha 15 de Enero de 2008, fecha en la cual estaba pautada la celebración de la audiencia oral y pública, contando con la asistencia del Ministerio Público y de la víctima, fue suspendida la misma por una sola vez por cuanto la defensa, -parte recurrente- no asistió al acto, fijándose para el tercer día hábil, y ordenándose la notificación de las partes no asistentes; siendo presenciada por las Jueces Profesionales Suplentes Doctoras A.R.H., J.E.R. y EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ. (F. 340 de la pieza N° II).

  4. - En fecha 24 de Enero de 2008, fecha para la cual estaba pautada la celebración de la audiencia oral y pública, ésta fue celebrada con la presencia de la Defensa -parte recurrente-, siendo presenciada por las Jueces Profesionales Suplentes, que conformaban la Sala para la fecha, motivado a las vacaciones legales de los Jueces Profesionales titulares. (F. 349 de la pieza N° II).

  5. - En fecha 11 de Febrero de 2008, fue reasignada la Ponencia de la presente causa, en la persona de la DRA. G.M.Z. en virtud de haber culminado sus vacaciones legales, y así mismo se procedió a fijar nuevamente la audiencia oral a que se refiere el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Principio de Inmediación previsto como garantía en el artículo 16 ejusdem., para ser realizada al tercer día hábil previa notificación de las partes, a las 10:30 minutos de la mañana, ordenándose la notificación de todas las partes, (F. 349, 350 de la pieza N° II de la presente causa).

  6. - En fecha 22 de Febrero de 2008, fecha para la cual estaba pautada la celebración de la audiencia oral y pública, en razón de haberse agregado el día 19.02.2008 las resultas de todas las Boletas de Notificación libradas a las partes en la presente causa, constatándose al folio (362) de la presente causa acta de audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes intervinientes en dicho proceso, declarándose el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Defensor, por la inasistencia de todas las partes al acto.

Acatando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2199, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, en el expediente signado con el N° 02-2744, en la cual dejó fijado el siguiente criterio con carácter vinculante:

…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana S.E.U.) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Á.A.P.L.. Así se declara.

Vista la presente declaratoria, la acción de amparo resulta procedente, motivo por el cual se anulan los fallos accionados dictados los días 5 y 6 de diciembre de 2001 por la mencionada Corte de Apelaciones y se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Á.A.P.L., contra las sentencias dictadas los días 5 y 6 de diciembre de 2001, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULAN dichos fallos y se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial Penal, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por el entonces Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se absolvió al accionante del delito de extorsión en el juicio seguido por la ciudadana S.E.U. contra el accionante y la ciudadana M.d.C.T.H..

Se ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina los efectos de la asistencia o inasistencia de las partes a la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”; así como su divulgación mediante cartel publicado a las puertas de la Secretaría de esta Sala.”. (Negrillas de la Sala)”.

De lo antes expuesto se desprende, que la inasistencia de la totalidad de la partes a la audiencia oral y pública acarrea como consecuencia el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por cualquier motivo, y en razón de que en el presente caso, no asistió ninguna de las partes, a pesar de encontrarse legalmente notificadas, lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia con carácter vinculante ut supra parcialmente transcrita, y en consecuencia queda firme la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta con escabinos, en fecha 27 de Septiembre de 2007, según sentencia N° 21-07, mediante la cual declara CULPABLE al acusado J.I.B. por ser AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 406, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.V.V., y lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.I.B., de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia con carácter vinculante de fecha 26 de Noviembre de 2007, parcialmente transcrita; y SEGUNDO: QUEDA FIRME la decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta con escabinos, en fecha 27 de Septiembre de 2007, según sentencia N° 21-07, mediante la cual declara CULPABLE al acusado J.I.B. por ser AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 406, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.V.V., y lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.,

Juez de Apelación/ Presidente

Dra. G.M.Z. Dra. I.V.D.Q.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

Abog. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

Secretaria (S)

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 058-08.

Abog. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

Secretaria (S)

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