Sentencia nº 453 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado N.E. MOROS URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.147.011, en su condición de defensor del ciudadano J.I.J.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.160.865, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación ejercido por el imputado, contra el fallo pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del referido Circuito Judicial, que NEGO LA PETICION DE APROBAR NUEVAMENTE EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, POR CUANTO NO LE ES DABLE AL TRIBUNAL MODIFICAR LOS TERMINOS EN QUE FUE EXPRESADO DICHO ACUERDO CELEBRADO EN FECHA 23-03-2004.

El recurso de casación interpuesto no fue contestado por la víctima, E.L.B.C..

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

La ciudadana Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira al presentar acusación señalaron:

...Los hechos por los cuales se formula la ACUSACIÓN, acontecieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se exponen:

En fecha 06 de junio de 2002, la ciudadana E.L.B.C., formula DENUNCIA por ante el Despacho Fiscal, contra el ciudadano E.A.U.C., quien le entregó un cheque por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) perteneciente a la Cuenta Corriente N° 20-1-11435-7 del Banco Sofitasa, Oficina del Centro y que presentó para su cobro el 15/09/1999, pero el mismo fue devuelto por fondos insuficientes para cubrir la suma. Ante la negativa de pago de la deuda, tramitó por vía notarial el protesto correspondiente, asistida por el abogado J.I.J.A., para así recurrir a la Vía Judicial, con Poder conferido por la denunciante incoando un Procedimiento de Intimación y que conoció el juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Para el día 17/09/2002, rindió declaración como imputado y debidamente asistido de Defensor, por ante el Despacho Fiscal, el ciudadano E.A.U.C., quien fue la persona denunciada por la víctima, manifestando que el dinero adeudado a la denunciante, lo había cancelado al Abogado I.C., después de haber sido llamado por prensa y de haber llegado a un convenimiento de pago que le firmaron al Abogado, incluyéndose sus honorarios, mediante seis (06) letras mensuales y consecutivas, las cinco primeras a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 357.666,oo) a través de cheques a nombre del abogado y que fueron emitidos en fechas 10/07/2000, 11/08/2000, 18/09/2000, 13/10/2000 y 13/11/2000, todos del Banco Sofitasa, prometiéndole el abogado que el proceso en curso se paralizaría y al terminar de cancelar les entregaría un finiquito, devolviéndoles el cheque y las dos letras, hecho este que nunca se dio por lo que tales instrumentos quedaron en poder del Abogado, de tal manera que ni él, ni su señora B.M.B. de Uribe tiene deuda pendiente con la denunciante.

En atención a ello, fue llamado como testigo el Abogado J.I.J.A. quien acudió al Despacho Fiscal, previa cita en fecha 19/12/2002, refiriendo la forma en que se efectuó el pago por la vía extrajudicial y del desistimiento del proceso y levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, además de que los cheques fueron emitidos a su nombre, alegando que una vez que los cobrara, entregaba el dinero a su representada, pero no tiene soportes de las cantidades de dinero entregadas a su apoderada.

Con base a lo anteriormente expuesto, ciudadano (a) Juez esta Representación Fiscal, presenta forma la ACUSACIÓN en contra del ciudadano J.I.J.A. identificado en actas, por considerarlo AUTOR de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana E.L.B.C....

.

RECURSO DE CASACIÓN

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo 177 ejusdem, así como la errónea interpretación del artículo 448 ibidem.

En tal sentido expresa:

"...El Tribunal a quo interpretó erróneamente el momento en el cual comienza a correr el lapso de interposición del Recurso de Apelación, que es de cinco (5) días contados a partir de la notificación, ya que, en la decisión de la Corte de Apelaciones se establece lo siguiente y al respecto cito: ...’En consecuencia, los cinco (5) días que concede el artículo 448 ejusdem, para interponer el recurso de apelación transcurrieron así: el primero, el lunes siete; el segundo, el martes ocho; el tercero, el miércoles nueve; el cuarto, el jueves diez; y el quinto, el viernes once, todos del mes de junio del año en curso...’ (negrilla propia de la decisión), es decir, que a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez a quo no aplicó correctamente la citada norma jurídica (falta de aplicación) que establece cual es el lapso que tiene el juez para dictar las decisiones de mero trámite con respecto a las actuaciones escritas ya que la solicitud se presentó como consta en autos el día veinticinco (25) de Mayo del 2004, y la Jueza Cuarta del Control decidió el día cuatro (4) de junio de 2004, decidiendo fuera del lapso establecido en el artículo 177 ejusdem, ya que, así lo ordena el estricto contenido del artículo 175 ejusdem, ya que, se trata de un pronunciamiento no dictado en audiencia pública y no hay disposición en contrario en dicha decisión de fecha (4) de junio de 2004, donde las partes no quedaron notificadas desde la publicación o fecha de decisión, si no, todo lo contrario, se deberá notificar a las partes, y es a partir de ese momento que comienza a correr el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del Recurso de Apelación...”.

(...)

"...En lo referente a la ERRÓNEA APLICACIÓN del contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el texto transcrito de la decisión recurrida y en particular la sección subrayada por la misma Corte de Apelaciones, debo anunciar que me está causando un daño directo, actual, cierto y personal, al no declararse la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto dentro del lapso de ley, por error del Tribunal a quo al momento de considerar a partir de que momento es en que comienza a correr el lapso para la interposición del mencionado recurso, incurriendo en errónea aplicación del citado artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que es a partir del momento de la publicación del auto de decisión es que comienza a contarse el lapso para la interposición del recurso que es dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, según lo establece la precitada norma penal; quebrantándose así las formas procesales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 de la Constitución de la República..:”.

La Sala para decidir observa:

Antes de resolver el recurso de casación interpuesto es necesario realizar las consideraciones siguientes:

En el presente caso se ejerce recurso de casación contra el auto dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de junio de 2004, contra el auto de fecha 4 de junio de 2004 que NEGO LA PETICION DE APROBAR NUEVAMENTE EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES POR CUANTO NO LE ES DABLE AL TRIBUNAL MODIFICAR LOS TERMINOS EN LOS QUE FUE EXPRESADO DICHO ACUERDO CELEBRADO EN FECHA 23 -03-2004; Y NEGÓ LA SOLICITUD DE ORDENAR UNA AVERIGUACION ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO POR LA COMISION DEL DELITO DE USURA, ADUCIENDO QUE LA TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL, LE CORRESPONDE AL ESTADO A TRAVÉS DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN ESTA OBLIGADO A EJERCERLA.

Es de destacar que el apelante, al momento de hacer su solicitud ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira , expresó:

"...PETITORIO.

De todo lo anterior comentado y estando a derecho solicito muy respetuosamente de esta instancia penal tenga a bien atender el presente escrito y de resolver sobre la pertinencia o no, con anterioridad a la fecha de cumplimiento o por ser una petición escrita ante cumplimiento del acuerdo reparatorio, y solicitando no se llegue a dejar sin efecto ni la audiencia preliminar ni el acuerdo reparatorio ya que fueron actos jurídicos que como bien lo manifiesta su autoridad en el acta de la audiencia preliminar se cumplieron con las garantías y con todos los requisitos de ley, y lo que solicito es cumplir con el acuerdo reparatorio pero sin incurrir en ilícito del pago y de intereses usuarios y por las cantidades anterior y debidamente explicadas; y muy especialmente sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Ordenar abrir una averiguación ante el Ministerio Público por la comisión del delito de usura.

SEGUNDO

remitir en copia certificada junto con la orden de investigación copia de la decisión donde se declaró procedente la solicitud de anular la decisión, el acta donde se reafijó la audiencia preliminar y el acta de la audiencia preliminar a los fines de dejar demostrada la comisión del delito de usura.

TERCERO

Aprobar el Acuerdo Reparatorio en cuanto a la cantidad apropiada UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,oo) más los gastos judiciales Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), y los intereses calculados prudencialmente a la tasa legal por un contador público de ser necesario o prudencialmente calculado por esta instancia penal teniendo en cuenta los montos anteriormente anunciados antes de la fecha estipulada en autos, decretando el sobreseimiento y la extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 40 y el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal expidiéndome COPIA CERTIFICADA de la misma a los fines legales subsiguientes...”.

Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Publico o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo será impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

De la lectura de la mencionada norma se desprende que la decisión impugnada no es recurrible en casación, pues la misma se origina con ocasión a la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de apelación, interpuesto contra la negativa del Juzgado de Control de aprobar nuevamente acuerdo reparatorio para modificar la suma acordada por las partes con ocasión al acuerdo reparatorio celebrado ante dicho tribunal y de ordenar la averiguación ante el Ministerio Público por la comisión del delito de usura.

En consecuencia de lo antes expresado, y por cuanto la sentencia impugnada no es recurrible en casación, la Sala declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado J.I.J.A..

DECISION Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado J.I.J.A..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 23 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León (Ponente)

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-0501

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR