Sentencia nº 433 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2011–0539

El 11 de abril de 2011, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado J.J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 39.297, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.J.E.Z.G. y J.M.G.L., titulares de las cédulas de identidad números 8.049.244 y 7.436.762, respectivamente, contra la sentencia dictada en alzada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 25 de abril de 2011 se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

El 2 de mayo de 2011, la parte accionante ratificó la solicitud de amparo y solicitó que se decretara la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del proceso que, por vía ejecutiva, fue incoado en su contra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, identificado con el número 23011. Asimismo, consignó copias certificadas del expediente número 03521 de amparo llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada de los poderes de los recurrentes y copia simple de otros documentos relacionados al caso de autos.

El 3 de junio de 2011, la Sala dictó la sentencia N° 804 mediante la cual admitió la pretensión de amparo, acordó la medida cautelar solicitada, ordenó las notificaciones correspondientes y la fijación de la audiencia constitucional.

El 6 de octubre de 2011, la parte accionante solicitó a la Sala que se ordenara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida informar sobre las notificaciones de los ciudadanos G.A. Bidoia y Odoardo Vezzani.

El 13 de octubre de 2011, se recibió en esta Sala vía fax, el Oficio N° 0879-2011, del 7 de octubre de 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informó que dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en sentencia dictada el 3 de junio de 2011 y remitió copia de las actuaciones del Alguacil de dicho Tribunal, en las que consta la notificación del ciudadano “Giorgio A.B. (sic)” el 4 de agosto de 2011 y la notificación del ciudadano Odoardo Vezzani, practicada el 5 de octubre de 2011.

El 20 de octubre de 2011, los abogados H.R.C. y C.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.787 y 140.786, respectivamente, consignaron en autos el poder que los acredita como apoderados judiciales del ciudadano G.A.B., tercero interesado coadyuvante de la sentencia accionada y los autoriza para actuar conjunta o separadamente en la presente causa. En esa misma fecha, los referidos abogados presentaron ante la Sala un escrito mediante el cual se opusieron a la medida cautelar dictada por este mismo órgano el 3 de junio de 2011, por considerar que la parte accionante no logró demostrar la existencia de una situación que ameritara la utilización de los poderes cautelares de la Sala.

El 25 de octubre de 2011, el abogado L.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.036.315, consignó en autos el poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Oduardo Vezzani Nasciutti, tercero interesado coadyuvante de la parte accionante, para actuar en su nombre en la presente causa, conjunta o separadamente con el abogado A.U.P.M..

El 27 de octubre de 2011, el abogado H.R.C., apoderado judicial del ciudadano G.A.B., fijó su domicilio procesal en la presente causa.

El 28 de octubre de 2011, se recibió en Sala el Oficio N° 0879-2011 del 7 de octubre de ese mismo año, en original, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió copias certificadas de las notificaciones del ciudadano G.A.B. y del ciudadano Odoardo Vezzani, que habían sido recibidas vía fax, el 13 de este mes y año.

El 2 de febrero de 2012, visto que las partes se encontraban notificadas, se fijó la audiencia constitucional para el día jueves 16 de febrero de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

El 15 de febrero de 2012, el Magistrado Juan José Mendoza Jover se inhibió del conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, la inhibición fue declarada con lugar y se ordenó proceder a la constitución de la Sala Accidental, para lo cual se convocó a la Tercera Suplente de la Sala Constitucional, ciudadana Dra. A.Y.C.R., quien aceptó la convocatoria mediante comunicación recibida en Sala el 16 de febrero de 2012.

El 16 de febrero de 2012, se tomó juramento a la Tercera Suplente de la Sala Constitucional, ciudadana Dra. A.Y.C.R., se declaró constituida la Sala Constitucional Accidental y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de febrero de 2012, la parte accionante solicitó copia de la inhibición del Magistrado Juan José Mendoza Jover y de la decisión que se dictara al efecto.

El 24 de febrero de 2012, verificada la notificación de las partes, se fijó la audiencia constitucional para el día jueves ocho (8) de marzo de 2012, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

El 1 de marzo de 2012, la parte accionante solicitó que fuera desestimada la defensa alegada por la representación judicial del tercero interesado coadyuvante de la sentencia accionada, ciudadano G.A.B., relativa a la afirmación de que la empresa Inversiones El Carrizal, C.A. sí podía defenderse en atención a que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como medida cautelar, el 8 de octubre de 2010, autorizó al Vicepresidente de Inversiones El Carrizal, C.A., ciudadano Odoardo Vezzani, para otorgar poder a nombre de la empresa con el propósito de que éste ejerciera su defensa judicial o extrajudicial; pues dicha medida fue revocada tanto por el tribunal de primera instancia el 4 de noviembre de 2010, como por el tribunal de la alzada el 31 de enero de 2011.

El 8 de marzo de 2012, se celebró la audiencia constitucional con la asistencia del abogado J.J.G.V., actuando en representación de los ciudadanos J.J.E.Z.G. y J.M.G.L., accionantes en el presente amparo; el abogado L.J.A.L., apoderado judicial del ciudadano Odoardo Vezzani Nasciutti, tercero interesado coadyuvante de los accionantes; el abogado H.R.C., apoderado judicial del ciudadano G.A.B., actuando en su condición de tercero interesado coadyuvante de la sentencia accionada y el abogado Tutankamen Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes expusieron sus alegatos y ejercieron su derecho a réplica. Al final de este acto, la Sala declaró improcedente la oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala el 3 de junio de 2011, sin lugar la pretensión de amparo interpuesta y revocó la medida cautelar acordada el 3 de junio de 2011, mediante la sentencia N° 804. Asimismo, anunció que dentro de los cinco (5) días siguientes se publicaría el extenso del fallo.

I

ANTECEDENTES

Una vez realizada la revisión y lectura del expediente, se desprenden como antecedentes de la presente causa los siguientes:

El 15 de septiembre de 2010, los accionantes conjuntamente con el ciudadano Odoardo Vezzani Nasciutti, actuando como accionistas minoritarios de Inversiones El Carrizal C.A., interpusieron pretensión de a.c. contra las vías de hecho realizadas por el accionista mayoritario y Presidente de la empresa, ciudadano G.A.B., que consistieron en negarse a dar información relacionada con el manejo de la aludida empresa, abstenerse de protocolizar las ventas de los locales comerciales pertenecientes a la misma, no dar respuesta oportuna a las misivas mediante las cuales solicitaron información sobre el pago de la deuda adquirida con la entidad financiera Banco Sofitasa; la referida acción se fundamentó en la presunta violación de los derechos a la información, a la propiedad y a la libertad de asociación.

El 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondió el conocimiento de la pretensión de amparo, ordenó la corrección de la solicitud de amparo.

El 30 de septiembre de 2010, la parte accionante presentó escrito de corrección según lo ordenado.

El 8 de octubre de 2010, se admitió la pretensión de amparo interpuesta, se ordenaron las notificaciones correspondientes a los efectos de la fijación de la audiencia constitucional, como medida cautelar innominada se autorizó al Vicepresidente de Inversiones El Carrizal, C.A. para nombrar un apoderado judicial que ejerciera la defensa judicial o extrajudicial de la referida empresa, y se ordenó al accionado en su carácter de Presidente de la mencionada persona jurídica que informara al Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, sobre el giro administrativo de la empresa, específicamente lo relacionado con la protocolización de las ventas de los locales y la administración del condominio pertenecientes a Inversiones El Carrizal, C.A.

El 21 de octubre de 2010, los apoderados judiciales del ciudadano G.A.B. informaron al Tribunal de la causa sobre lo requerido y consignaron varios documentos relacionados con la información solicitada.

Los días 25, 26 y 28 de octubre se realizó la audiencia constitucional, al final de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta y suspendió la medida cautelar innominada decretada el 8 de octubre de 2010.

El 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia mediante la cual señaló que efectivamente quedó demostrada la vulneración del derecho a la información sobre el manejo de la empresa delatado por los accionantes, pues no hubo respuesta oportuna a múltiples peticiones hechas por los otros accionistas relacionadas con el giro económico de la empresa por parte del ciudadano G.A.B. y que, asimismo, quedaron demostradas las vías de hecho por parte del referido ciudadano de negarse a firmar determinados documentos relacionados con el proceso de protocolización de los locales comerciales de la empresa, lo cual comprendía la vulneración de los derechos de asociación y de propiedad. Sin embargo, durante la sustanciación del amparo, el Juez constitucional pudo constatar que el ciudadano G.A.B., parte accionada, otorgó los poderes necesarios para firmar, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente, los documentos de pago y liberación de las hipotecas convencionales que gravaban los inmuebles que conformaban la totalidad del Centro Comercial y Profesional Milenium; asimismo, que se consignaron diez (10) comunicaciones dirigidas a Banco del Sur, Banco Universal, recibidas entre el período comprendido entre el ocho (8) y el dieciocho (18) de octubre de 2010, mediante las cuales se remitió la documentación necesaria para la compra de los locales comerciales distinguidos con los números P2-24, P1-16, P3-C8, P2-22, P1-1, P1-19, P1-22, P2-8 y P2-20, P3-C10 y P1-19 ubicados en el Centro Comercial y Profesional Milenium, así como veinte (20) Planillas de Liquidación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos por ante el SAMAT, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondientes a los locales comerciales distinguidos con los números EP-LO-16, LP-P1-7, P2-17, P1-3, P1-4, P1-5, P1-6, P1-7, P1-8, P1-9, P1-21, P2-13, P2-15, P3-C12, PB-10A, P1-12, PB-23, PB-22, EP-LO-14, EP-LO-15, lo que evidenciaba la activación del proceso de protocolización de los mismos, con lo cual se restablecía el normal desenvolvimiento del giro económico de la empresa; y, en consecuencia, declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo interpuesta, por estar subsumida en el supuesto previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues consideró que había cesado la violación de los derechos denunciada por los accionantes. Asimismo, declaró sin lugar la impugnación formulada por los accionantes respecto del informe presentado por el accionado, sin lugar las excepciones opuestas por el accionado y suspendió la medida cautelar innominada acordada.

El 13 de diciembre de 2010, la parte accionante apeló de la decisión dictada en primera instancia constitucional.

El 31 de enero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en alzada, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta y revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, desestimó la apelación interpuesta por los accionantes y la adhesión a tal recurso formulada por el accionado; asimismo, revocó la medida cautelar dictada en primera instancia el 8 de octubre de 2010.

II DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprende fundamentalmente lo siguiente:

La parte accionante señaló que, efectuada la corrección ordenada por la primera instancia constitucional, el amparo fue admitido, tramitado y decidido mediante sentencia de fondo, en la cual el Juez indicó que se había demostrado que el ciudadano G.A.B., accionista mayoritario y Presidente de la empresa, realizó las vías de hecho denunciadas en el amparo y que había violado el derecho a la información, a la propiedad y de asociación de los accionantes pero que, para el momento de dictar sentencia, había cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados, pues el accionado había manifestado que iba a protocolizar diez (10) de los ochenta y un (81) documentos que para ese entonces estaban en espera de registro y obtener recursos para el pago de los acreedores, entre los cuales estaba como acreedor el mismo Presidente G.A.B..

Asimismo, indicaron los accionantes que abstenerse a la protocolización de los documentos de venta sólo fue una de las vías de hecho denunciadas, pues también denunciaron que el prenombrado ciudadano, actuando como accionista y Presidente de Inversiones El Carrizal C.A. a espaldas a los demás accionistas, se subrogó en una deuda bancaria de tipo hipotecario que tenía dicha empresa con el Banco Sofitasa, “con la clara intensión (sic) de demandar y embargar ejecutivamente a la empresa quien (sic) no podría defenderse, y aplastar los derechos de los accionistas minoritarios y comprarle sus acciones al precio que a su antojo se le ocurra, un valor facial o nominal y no el real”.

Agregaron que, contra esa decisión, ejercieron el recurso de apelación pues consideraban que con la intención de protocolizar sólo algunos de los documentos de venta de los locales no había cesado la violación de los derechos denunciados como infringidos, ya que estaban convencidos de que el ciudadano G.A.B., junto con otros socios, “jamás” estarían de acuerdo en otorgar el poder judicial a un abogado para que representara y defendiera los intereses y derechos de la empresa en las demandas incoadas por él mismo y por vía ejecutiva contra Inversiones El Carrizal C.A., el 13 de diciembre de 2010, a través de empresas como Inversiones Guadalupe, C.A., Escalante Motors, Escalante Motors Mérida, C.A., en las cuales era accionista y Presidente.

Insistieron que con dicha actuación se activó sobrevenidamente la violación de los derechos constitucionales delatados como conculcados en el amparo originario, pues la empresa no tendría cómo defenderse, visto que jamás se otorgaría poder judicial alguno para que Inversiones El Carrizal, C.A. pudiera defenderse contra las demandas incoadas por el accionado, en su condición de Presidente y que, además, el accionado no procedía a autorizar las ventas de los locales restantes para el pago de esa deuda, tal como se comprobaba de las copias en original de las Actas de Junta Directiva convocadas para tal efecto y a las cuales simplemente no había asistido; por lo tanto, quedaba probado ese otro hecho sobrevenido.

Aclararon que, a pesar del carácter ejecutivo que reviste esa demanda, no le ha producido aún ningún daño a la empresa Inversiones El Carrizal C.A., al encontrarse actualmente inhibidos los Jueces de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Arguyeron que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida actuó fuera de su competencia, violando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta adecuada y oportuna, y a que el proceso sea un instrumento para el logro de la justicia, al declarar inadmisible el amparo, estimando que no se cumplió con la corrección de la solicitud ordenada por el juez de primera instancia quien “solicitó se precisara sobre el hecho o situación jurídica infringida, referente al derecho de asociación”, lo que se satisfizo según se evidenciaba del escrito de subsanación inserto en actas.

Citaron, como fundamento de su pretensión, las sentencias de esta Sala números 06/2007, 1931/2004, 1812/2005; e indicaron que, efectivamente, en la corrección de la solicitud de amparo se señaló la manera como el ciudadano G.A.B. violó el derecho de asociación de los accionistas minoritarios, en la forma en que lo conceptualizó esta Sala en sentencia dictada el 20 de julio de 2006, caso Bloque de Armas.

Enfatizaron que la corrección cumplió con el requerimiento del Juzgado de Primera Instancia que admitió el amparo y, en su sentencia de fondo, declaró que el ciudadano G.A.B. realizó vías de hecho, lesionando sus derechos de asociación, de propiedad y de información, por lo que mal podía la alzada declarar inadmisible el amparo ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, ya que el examen que efectuó sobre el asunto fue escaso, dada la entidad de las vías de hecho denunciadas “(…) no actuar, retardar, no firmar, no protocolizar la totalidad de la (sic) ventas de los locales y la preparación de la vía ejecutiva, para demandar y embargar ejecutivamente a la empresa Inversiones El Carrizal C.A. así como la entidad de las violaciones planteadas (derecho a la información, a la propiedad y la asociación), que evidencian una absoluta inmotivación e incongruencia, y por tanto, violando la tutela jurídica efectiva el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Para fundamentar la incongruencia alegada, los actores citaron las sentencias de esta Sala números 1.658 del 16 de junio de 2003, 1.931 del 3 de septiembre de 2004 y la dictada el 31 de enero de 2007.

Destacaron que ese vicio fue determinante ya que de no haber incurrido en el mismo, el Juzgado Superior aludido habría advertido que las violaciones alegadas no habían cesado, lo que constituía el tema a decidir en el recurso de apelación sometido a su conocimiento, pues una de las vías de hecho denunciada fue que el ciudadano G.A.B. iba a demandar ejecutivamente a la empresa Inversiones El Carrizal C.A., lo cual efectivamente ocurrió, tal como se evidenciaba de las actuaciones signadas con el n° 23.011.

Finalmente, la parte accionante solicitó que sea admitido, tramitado y declarado con lugar el amparo ejercido, se revoque la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en consecuencia, se ordene al mismo o a un Tribunal Accidental que dicte una nueva decisión en la que se considere si cesaron o no las violaciones a los derechos constitucionales denunciados, lo cual era la materia del recurso de apelación, tomando en cuenta el hecho sobrevenido del juicio de vía ejecutiva referido.

Por último solicitaron los accionantes, como medida cautelar, que se suspendan los efectos del proceso que por vía ejecutiva se encuentra incoado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el expediente N° 23.011, en el cual, conforme señaló en el escrito presentado ante esta Sala el 2 de mayo de 2011, se admitió la demanda por vía ejecutiva y se decretó embargo ejecutivo.

III DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 31 de enero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y Odoardo Vezzani Nasciutti contra el ciudadano G.A.B., revocó la decisión apelada dictada el 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, desestimó la apelación interpuesta por los accionantes y la adhesión a tal recurso efectuada por el accionado y revocó las medidas cautelares y sus efectos decretados por el Tribunal de la causa el 8 de octubre de 2010 por estimar, entre otras consideraciones, que:

(…)La solicitud de a.c. debe contener los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también aquellos establecidos por la sentencia n° 7, de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado JESÚS E.C. ROMERO (caso: J.A.M.), que, con carácter vinculante, fijó pautas procedimentales aplicables al proceso de tutela constitucional.

Como corolario de los principios del Juez como rector del proceso, inquisitivo y de brevedad procesal que gobiernan el juicio de a.c., el juzgador que conoce en primera instancia está investido de una potestad saneadora de la solicitud de tutela, la cual debe ejercer cuando ésta sea oscura o no cumpla con los requisitos legales y los precedentes judiciales vinculantes emanados de la prenombrada Sala del m.T. de la República. Tal potestad judicial se encuentra expresamente consagrada en el artículo 19 de la precitada Ley Orgánica, cuyo tenor es el siguiente: (…).

Esta potestad saneadora consagrada al Juez que conoce en primer grado de la pretensión de a.c. por la disposición legal antes transcrita, es reiterada por el precedente judicial contenido en la referida sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual al respecto se expresa textualmente lo siguiente: (…).

Por ello, en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los precedentes judiciales vinculantes vertidos en los fallos referidos ut supra, si del examen sumario efectuado a la solicitud de amparo y a los recaudos producidos, el Juez Constitucional que conoce de la misma en primera instancia constata que ella es oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 eiusdem, o que los hechos narrados o las pruebas promovidas son insuficientes para formar criterio sobre la situación jurídica sedicentemente infringida, en orden a dictar el pronunciamiento que corresponda respecto a su competencia, admisibilidad y/o procedencia de la pretensión, deberá ordenar la notificación del solicitante del amparo para que proceda a ampliar los hechos o las pruebas o a corregir los defectos u omisiones observadas dentro del lapso preclusivo que fije al efecto de conformidad con el precedente judicial antes citado o en el de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos la correspondiente notificación a que alude dicho dispositivo legal, según el caso; y si el quejoso no lo hiciere oportuna y debidamente, la acción de amparo deberá ser declarada inadmisible.

…Omissis…

Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del escrito contentivo de la solicitud de a.c. que encabeza el presente expediente, se desprende que la pretensión autónoma de tutela constitucional deducida en esta causa por el abogado J.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, se interpuso contra el ciudadano G.A.B., quien funge como Presidente de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.’, por supuestas vías de hecho en que éste habría incurrido en el ejercicio de dicho cargo ‘tendentes a retrazar [sic] la consecución del giro económico de la empresa’, cuyo objeto es la construcción y desarrollo del Centro Comercial ‘El Milenium’, las cuales –según lo expuesto por el prenombrado abogado— consisten, entre otras, en su negativa a suministrar información relacionada con el manejo de la empresa, a otorgar poderes conferidos por ésta y a protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro correspondientes (sic) las ventas de los locales comerciales que integran el referido Centro Comercial, así como el desvío de dinero para gastos propios del condominio del mismo; vías de hecho éstas –que según el prenombrado coapoderado actor-- están ‘conculcando’ (sic) a sus representados los derechos constitucionales de asociación, propiedad e información, consagrados en los artículos 52, 115 y 28 del Texto Fundamental.

…Omissis…

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, mediante auto dictado el 22 de septiembre de 2010 (folios 401 al 404), el Juzgado de la causa, con fundamento en los cardinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem y del precedente judicial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, de la cual hizo cita parcial, dictó un despacho saneador, mediante el cual ordenó a los accionantes en amparo que, en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, procedieran a ampliar las pruebas producidas y a corregir su solicitud de tutela constitucional sobre los ‘puntos o hechos’ (sic) que indicó así:

‘Con respecto a la violación del derecho de asociación, mayor precisión informativa sobre el hecho o situación jurídica infringida que se le ha ocasionado, o su inminencia.

Con respecto a la violación al derecho de información, el presupuesto básico de su procedencia, esto es en qué forma se le niega la información, todo ello en base a la sentencia vinculante señalada por el mismo agraviado, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS [sic] E.C., Exp. nº 05-2397, de fecha 20/07/2006, en la cual realizó interpretación contenida en la parte motiva expresando: ‘«Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el contenido de los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310, 311 del Código de Comercio, en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas de capital cerrado»’ En consecuencia quien intenta un amparo en base a la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 28 de la Carta Magna, por la vía del obstaculizamiento debe expresar y demostrar los hechos específicos, cuáles fueron; ya que de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente no se desprende que con las misivas aportadas junto con el escrito en [sic] amparo, exista violación de este derecho, en consecuencia amplíe con pruebas suficiente [sic] lo sustentado, si el agraviado está diciendo que se le negó información, si el supuesto agraviante es quien esta [sic] facultado para llevar la información y de qué forma se le negó, los cuales deberán ser datos de tipo plural.

Y por último deberá el agraviado ahondar sobre la pretensión de la supuesta colusión alegada, explique como [sic] se materializa este supuesto de hecho en a.c.’ (sic) (folio 403) (Las mayúsculas y subrayado son propias del texto copiado)’.

…Omissis…

Ahora bien, consta de los autos que, en la fecha primeramente mencionada –30 de septiembre de 2010--, la susodicha coapoderada actora, junto a la diligencia que cursa al folio 410, presentó ante la Secretaría del Tribunal a quo el escrito que cursa a los folios 411 al 416, suscrito por el co-patrocinante de los quejosos, profesional del derecho J.J.G.V., y los documentos que rielan a los folios 417 al 433, por el que éste, pretendiendo cumplir con lo ordenado en el despacho saneador dictado por el Juez de la recurrida, expresó lo siguiente:

‘(…) 1.- RESPECTO AL DERECHO DE INFORMACIÓN.-

Como consecuencias de la conducta o vías de hechos (sic) del accionista mayoritario y presidente, de no firmar como presidente según acta de asamblea de fecha 01 [sic] de marzo de 2010, registrada el 23 de marzo de 2010, bajo el No. [sic] 11, Tomo [sic] 38-A, el poder para que un representante firmara por él los documentos de venta y precontratos de venta (opciones entre otras) necesarios para consecución del giro económico principal de la empresa, así como también, la negativa y atraso en la firma de autorización de este ciudadano para el pago o descuento de intereses al banco SOFITASA, los accionistas le dirigieron una serie de misivas, que es como se dirige a cualquier empresa tanto en forma interna como externa, solicitándole información sobre el por qué no se realizaban estas actuaciones, firmas de poder y/o autorizaciones según el caso, así como también otras informaciones requeridas, relacionadas con la consecución o logro del giro económico de la empresa, y por ende, repercusión en sus futuras utilidades y, jamás fueron respondidas estas informaciones requeridas al Presidente y accionista mayoritario G.A..

2.- COMO SE LE NEGÓ LA INFORMACIÓN?. La información se negó al no ser contestadas ninguna de las solicitudes de información requeridas.

Es de destacar que según la normativa de la empresa, el Sr. G.A., es el Presidente de la empresa, que los actos o vías de hechos (sic) denunciadas, son acreditados al Presidente, quien es el que se ha negado a firmar (al no firmar) a no actuar y por tanto, han sido dirigidas las peticiones de información a él como Presidente, por tanto él es el que debió dar respuesta, bien por si (sic) mismo o por representante, lo cual no hizo (hecho negativo). Por lo que conforme al artículo 28 constitucional mis representados como propietarios de acciones (accionistas) tienen derecho a que se le [sic] informe sobre estos asuntos. Estos actos trajeron como consecuencia la no protocolización de documentos de compra venta y precontratos, por ello, no pagar la deuda hipotecaria y con terceros, y que por último el pago de él a través de una de sus empresas, para subrogarse la deuda, con el claro objetivo de tener una vía ejecutiva contra la empresa, quien no podrá defenderse al no poder firmar ni siquiera [otorgar] poder a un profesional del derecho, es de recordar que al mermar el patrimonio de la empresa, merma el derecho a utilidades de los socios, violándose el derecho a uso y disfrute del derecho a utilidades que tienen como propietarios de las acciones.

3.- CON RESPECTO A LO PETICIONADO EN EL ÚLTIMO PUNTO (REFERIDO A LA COLUSIÓN). – Se aclara que la colusión no está señalada como una pretensión, sino como una de las vías de hecho denunciadas realizada por el agraviante, por lo tanto es uno de los fundamentos fácticos del amparo. Este elemento de hecho, lo constituyó el pago de la deuda por parte del agraviante para subrogarse como acreedor hipotecario, y por ello, ser portador de un título por el cual accionar una vía ejecutiva, como lo es la ejecución de hipoteca. Por ello, es que la pretensión del presente amparo está plenamente señalada en el capitulo (sic) denominado PETITORIO, a excepción de la solicitud de levantamiento de velo corporativo, la cual tiene fines probatorios, no de resarcimiento o prevención de lesión de derechos constitucionales. Lo cual puede hacerse por vía incidental como se hizo en el presente caso, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional y la Sala Social en materia laboral, ya que no hay que confundir el levantamiento del velo corporativo con el fraude procesal, por ser estas instituciones distintas. Este último (fraude procesal) tiene que sustanciarse y decidirse por vía del procedimiento ordinario.

…Omissis…’.

Como puede apreciarse de la lectura del escrito precedentemente transcrito en sus partes pertinentes, el prenombrado apoderado judicial de los accionantes en amparo no dio cabal cumplimiento a la orden de corrección de la solicitud de tutela jurisdiccional emitida por el Juez a quo, pues sólo suministró la información requerida sobre la sedicente lesión del derecho constitucional a la información y la colusión denunciada, omitiendo hacerlo en cuanto a la invocada violación del derecho de asociación, que en la referida providencia al respecto se le exigió ‘mayor precisión informativa sobre el hecho o situación jurídica infringida que se le ha ocasionado, o su inminencia’, lo que este juzgador de alzada considera que era menester efectuar a los fines de dejar claramente establecido (sic) la relación existente entre la pretendida lesión al derecho de asociación y las vías de hecho imputadas al accionado, pues, ciertamente, en el libelo de la demanda de amparo no se explica con precisión en qué consiste tal violación y cómo se configuró la misma en el caso planteado.

De lo expuesto se concluye que los accionantes en amparo no corrigieron su solicitud en los términos en que les fue requerido por el Juez del primer grado, razón por la cual la acción de tutela constitucional propuesta devino en inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debió declararla dicho jurisdicente con fundamento en esa norma legal.

Mas, sin embargo, se observa que el quo no procedió del modo indicado, sino que, sin percatarse de que los accionantes no corrigieron todas las deficiencias de que adolece la demanda de amparo en los términos en que les fue requerido en el mencionado despacho saneador, concretamente, en lo relativo a la denuncia de violación del derecho constitucional de asociación, después de agotado íntegramente el lapso fijado al efecto, lo cual, como antes se expresó, aconteció el día lunes, 4 de octubre de 2010, mediante auto dictado el 8 del mismo mes y año (folios 435 al 450), admitió y le dio curso a la acción de amparo propuesta, sustanciando íntegramente el proceso, siendo en la oportunidad de la sentencia definitiva que la declaró inadmisible, pero con fundamento en una supuesta causal sobrevenida, concretamente, la prevista en el ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que durante la sustanciación del juicio cesaron las lesiones constitucionales delatadas.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad, con fundamento en el artículo 19 de la precitada Ley Orgánica, declara inadmisible la acción (escrito) de a.c. propuesta en esta causa y, en consecuencia, revoca la sentencia apelada.

Debido a la anterior declaratoria de inadmisibilidad y la consecuencial revocatoria de la sentencia de primera instancia, este Tribunal considera inoficioso, por inútil procesalmente, emitir pronunciamiento sobre los alegatos en que se sustentan (sic) la apelación interpuesta por los quejosos contra el referido fallo y la adhesión a este recurso efectuada por el accionado, ya que ello en modo alguno modificaría tales decisiones; sin embargo, por razones de técnica procesal, los recursos de marras serán desestimados en la parte dispositiva de esta sentencia

.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En atención a las denuncias formuladas por la parte accionante en el libelo de interposición de la pretensión de amparo y durante la audiencia constitucional, el abogado Tutankamen H.R., actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló fundamentalmente lo siguiente:

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al dictar en alzada la sentencia accionada, actuó fuera de su competencia, pues debió entrar a conocer el objeto de la apelación y no quedarse en el simple formalismo relativo a la carga de corregir el libelo de la demanda, lo cual en cierto modo se cumplió.

Indicó que el Juez de alzada podía verificar el status de la pretensión de las actas que constaban en el expediente, lo que lo hubiese llevado, forzosamente, a dictar sentencia de fondo en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia constitucional.

Afirmó que la sentencia accionada lesionó los derechos constitucionales de los accionantes y que por lo tanto debía ser revocada, en atención a lo previsto en los artículos 285 de la Constitución y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con el propósito de sustentar su opinión, respecto de la utilidad del mantenimiento de la acción de tutela constitucional, “la cual solo prosperará únicamente en aquellos casos en los que no exista otro medio procesal idóneo para revertir la situación lesiva de derechos constitucionales de las partes o si los hubiera que por la gravedad de los hechos haría ilusoria una decisión de un proceso ordinario que no haría posible su restitución”, el Ministerio Público consideró necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias de esta Sala Nos. 1.620/2007 y 2.219/2007.

Señaló que declarar con lugar la pretensión de amparo implicaría que el tribunal de alzada se pronunciase sobre las vías de hecho denunciadas en el amparo primigenio, siendo que esa situación cesó de acuerdo con lo decidido por el Juez de primera instancia, con lo que se abriría el ejercicio de mecanismos ordinarios de protección legal, establecidos en los diversos cuerpos sustantivos y adjetivos en materia civil y societaria, tales como el Código de Comercio, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, lo cual conllevaría al decaimiento de la utilidad de las vías de protección constitucional.

Finalmente, el representante del Ministerio Público señaló que si se declarara con lugar la pretensión de amparo, ésta quedaría ilusoria pues se trataría de situaciones que pueden ser resueltas mediante la vía ordinaria, por lo que consideró que debería ser declarada inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo interpuesta, a tenor de lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a decidir la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado J.J.G.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.J.E.Z.G. y J.M.G.L., previas las siguientes consideraciones:

Como punto previo a la decisión de fondo, esta Sala debe pronunciarse respecto de la oposición a la medida cautelar dictada por esta Sala el 3 de junio de 2011 mediante sentencia N° 804, formulada mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2011 por los abogados H.R.C. y C.R.V., apoderados judiciales del ciudadano G.A.B., actuando como tercero interesado coadyuvante de la sentencia accionada en la presente causa, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte accionante no logró demostrar la existencia de una situación que ameritara la utilización de los poderes cautelares de la Sala.

Al respecto, debe esta Sala señalar que, en virtud del carácter breve y expedito que es propio del procedimiento de amparo, las incidencias procesales resultan improcedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala expresamente lo siguiente:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales

. Resaltado de este fallo.

Así lo ha sostenido esta Sala de forma reiterada, específicamente en la sentencia No. 251 del 25 de abril de 2000, en la que estableció lo siguiente:

‘Luego de haber analizado las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior (...) negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de a.c..

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un p.d.a. autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En el mismo sentido, la Sala se pronunció en sentencia N° 1.533/2001, en los términos siguientes:

Sin embargo, cuando la medida cautelar ha sido dictada en un juicio de amparo, en el que el Juzgador por la circunstancia de actuar como juez constitucional, realiza una valoración distinta a aquella que normalmente debe efectuar el juez ordinario, en la protección de derechos y garantías constitucionales, labor que supone un equilibrio de los diversos derechos fundamentales involucrados en el caso, y en el que estima presuntas infracciones a derechos y garantías que deben ser articulados, éstas sólo surten efectos de manera provisional, pues el juez debe proceder inmediatamente, una vez cumplidos los requisitos, a dictar sentencia que resuelva la cuestión de forma definitiva.

En mérito de los anteriores argumentos, estima esta Sala que la revisión por parte de la jurisdicción constitucional, del otorgamiento de medidas cautelares en los juicios instaurados con ocasión de acciones de amparo, en atención a lo expuesto está estrictamente limitado (…)

.

Es por ello que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, resulta forzoso declarar improcedente la oposición a la medida cautelar formulada por los abogados H.R.C. y C.R.V., apoderados judiciales del ciudadano G.A.B., actuando como tercero interesado en la presente causa. Así se declara.

Una vez, declarado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse respecto de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

Observa la Sala que, en este caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante, a la cual se adhirió el ciudadano Odoardo Vezzani, actuando como tercero interesado, es impugnar por vía del a.c. la decisión dictada en alzada constitucional el 31 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por los accionantes por no haber dado cabal cumplimiento a la corrección del libelo ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en cuanto a precisar las vías de hecho mediante las cuales el ciudadano G.A.B. habría lesionado su derecho de asociación.

Asimismo, advierte la Sala que la denuncia fundamental de esta pretensión de amparo es la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a que el proceso sea instrumento para el logro de la justicia, al debido proceso, a la defensa y a obtener una respuesta adecuada y oportuna, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sentencia accionada, al declarar inadmisible la primigenia pretensión de amparo pues, en criterio de los ahora accionantes, la corrección de la solicitud de amparo sí explicó la manera en la cual el ciudadano G.A.B. violó el derecho de asociación de los accionistas minoritarios, en la forma en que dicho derecho fue conceptualizado por esta Sala en sentencia dictada el 20 de julio de 2006 en el caso Bloque de Armas.

Asimismo, denunciaron que la sentencia accionada habría incurrido también en incongruencia omisiva al analizar de manera escasa las vías de hecho denunciadas y, especialmente, el cese de las presuntas violaciones que motivó la inadmisibilidad declarada en aquella primera instancia constitucional, según lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de que constaba en autos que el accionado demandó a Inversiones El Carrizal, C.A. por vía ejecutiva, como se había denunciado en la demanda de amparo, lo que evidenciaba que las vías de hecho denunciadas no habían cesado como lo consideró el Juez de Primera Instancia constitucional en la sentencia apelada.

Por otro lado, el apoderado judicial del ciudadano G.A.B., tercero interesado en la presente causa, señaló que se estaba cuestionando la valoración realizada por el Juez de primera instancia según el cual las vías de hecho denunciadas habían cesado.

En este sentido, la Sala observa que en el caso sub júdice, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como Tribunal de alzada y con ocasión de la apelación interpuesta, hizo un estudio y revisión de la sentencia apelada y de las actas contentivas del amparo interpuesto, así como de los alegatos esgrimidos por la parte accionante y por el accionado, sobre las pruebas presentadas y, específicamente, sobre la corrección ordenada por el tribunal de primera instancia, dado que ello constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que, como el resto de tales presupuestos, debe verificarse previo el pronunciamiento de fondo en el amparo por tratarse de un elemento de orden público normativo.

En este sentido se observa que, en la sentencia accionada, el Juzgado Superior señalado como presunto agraviante, luego de un análisis detallado del auto dictado el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que ordenó la corrección del escrito contentivo de la pretensión de amparo, y de la respuesta dada mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2010, consideró que la parte accionante no dio cabal cumplimiento a lo ordenado, pues omitió informar al tribunal de primera instancia la forma en la cual el accionado le habría vulnerado su derecho de asociación, limitándose a señalar lo correspondiente a la presunta violación de los derechos a la información y a las vías de hecho que, en su criterio, constituían un supuesto de colusión, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por los ahora accionantes.

Al respecto, la Sala estima que el Juez de alzada constitucional tiene competencia para revisar de forma plena el mérito de la causa en segunda instancia constitucional, incluyendo las causales de inadmisibilidad, por cuanto éstas son de orden público y pueden verificarse de forma sobrevenida en un amparo haciéndolo inadmisible incluso luego de ser admitido y hasta en la segunda instancia y así debe declararlo el Juez, siguiendo la doctrina que esta Sala ha dictado sobre este punto particular. Asimismo, dentro de su competencia se encuentra la potestad jurisdiccional de pronunciarse respecto de aquellos aspectos relativos a la causa que aunque no sean alegados por las partes se evidencien de las actas, máxime si son de orden público, como sucede en este caso.

Es preciso destacar que la consecuencia jurídica, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable en aquellos casos en los cuales la parte accionante no hiciere la corrección del escrito contentivo de la pretensión de amparo en los términos y en el lapso indicados, constituye una causal de inadmisibilidad que impone al Juez la carga de declararla, aun en segunda instancia.

Por esta razón, aprecia la Sala que el juicio de valor formulado por el Juzgado Superior señalado como presunto agraviante sobre el incumplimiento de la corrección ordenada respecto del derecho de asociación, se encuentra debidamente motivado y probado en la sentencia accionada, pues consta del escrito de respuesta que los accionantes efectivamente omitieron señalar la forma cómo el accionado vulneró su derecho de asociación y, en este sentido, debe la Sala destacar que las valoraciones corresponden a la autonomía del juez de mérito, en este caso, de segunda instancia, que no pueden revisarse mediante el a.c., a menos que constituyan un error de juzgamiento que ocasione evidentes violaciones a los derechos constitucionales, lo que no se observa en el caso de autos.

Ahora bien, advierte esta Sala que los pronunciamientos que versan sobre los presupuestos de admisibilidad que atienden a las formas necesarias que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisión de una pretensión de amparo son previos a los pronunciamientos definitivos que, a diferencia de los anteriores, atienden al fondo de la controversia; por ello, aquellos deben ser verificados tanto en la primera instancia como en la segunda instancia del procedimiento de amparo, por cuanto es posible que algunas causales de inadmisibilidad sobrevengan con posterioridad a la admisión de la pretensión y ello obligue a declarar su inadmisibilidad y, como consecuencia lógica, el juzgador no podrá decidir el fondo de una pretensión que devino inadmisible, tal como lo ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia.

A todo evento, la Sala estima conveniente aclarar a los accionantes que, cuando una pretensión es declarada inadmisible, el Juez está impedido de entrar a pronunciarse respecto del fondo del asunto, por lo que no se advierte en el caso de autos que el Juzgado Superior señalado como presunto agraviante haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva denunciada por los accionantes por no haberse pronunciado respecto del cese de las presuntas vulneraciones declarada por el fallo apelado. Así se decide.

Al hilo de lo expuesto, esta Sala considera necesario precisar que si bien el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, luego de declarar la inadmisibilidad del amparo, estaba impedido de pronunciarse respecto del fondo del asunto controvertido en esa alzada, sí ha debido declarar sin lugar la apelación interpuesta, aunque ello se desprenda de la motivación del fallo, pues es precisamente la pretensión apelativa la que le da la competencia de revisar la causa en segunda instancia, debiendo siempre indicar en la parte dispositiva de la decisión si el recurso de apelación resulta con o sin lugar. Sin embargo, la Sala estima que tal omisión no vulnera en sí misma ningún derecho constitucional de las partes apelantes, por cuanto, como ya se indicó, ello puede desprenderse, al menos en este caso, del fallo accionado. Así se declara.

Aunado a lo anterior, resulta claro para esta Sala que la sentencia accionada fundamentó debidamente su decisión, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho. De allí que se considera que no se desprende de autos elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante evidencien una violación de los derechos denunciados.

No puede esta Sala dejar de reiterar, una vez más, que la procedencia de las pretensiones de a.c. contra sentencias requiere la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente:

igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

.

Esto, en criterio reiterado de esta Sala, comprende los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones.

Es por ello que, al menos en el presente caso, la Sala estima que no constan en autos suficientes elementos que evidencien que la actuación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida haya causado las violaciones denunciadas y que se dé alguno de los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No en vano esta Sala ratifica que en el procedimiento de a.c. no puede plantearse únicamente la inconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, pues el amparo es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, que en el caso de autos no se observan.

Para finalizar, esta Sala debe señalar, además, que en el caso de autos los accionantes interpusieron una pretensión de amparo contra una sentencia de amparo, lo que en la doctrina de esta Sala se ha denominado amparo contra amparo, que por la naturaleza misma de la materia y de su objeto, son admisibles sólo en casos excepcionales. Vid sentencia N° 341/2000.

Verbigracia, esta Sala señaló en sentencia N° 438/2000 que:

(...) al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el p.d.a. (…).

No obstante lo anterior, la Sala también ha señalado que las pretensiones de amparo contra sentencias de amparo serán procedentes sólo y excepcionalmente cuando se trate de nuevas violaciones a los derechos constitucionales derivadas directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, es decir, que se trate de violaciones diferentes de aquellas que fueron denunciadas en el primigenio amparo y que se originaron en el curso del procedimiento, (Vid sentencia de esta Sala N° 2856/05).

En el caso de autos, los alegatos expuestos por la parte accionante evidencian su inconformidad con la motivación de las decisiones dictadas en primera y segunda instancia constitucional, sin que se adviertan nuevas violaciones respecto de las denunciadas primigeniamente; muy por el contrario, las denuncias formuladas versan sobre los mismos hechos y presuntas lesiones formuladas en el primer amparo y están dirigidas a lograr un revisión del asunto controvertido, como si se tratara de una tercera instancia, lo que escapa del propósito del procedimiento de amparo y se separa de la doctrina de esta Sala sobre este aspecto; y así se decide.

En virtud de lo expuesto, es por lo que esta Sala estima que la pretensión de amparo interpuesta resulta a todas luces sin lugar y, en consecuencia, se revoca la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia N° 804 del 3 de junio de 2011; y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia N° 804 del 3 de junio de 2011.

  2. SIN LUGAR la pretensión de amparo propuesta por el abogado J.J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 39.297, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.J.E.Z.G. y J.M.G.L., titulares de las cédulas de identidad números 8.049.244 y 7.436.762, respectivamente, contra la sentencia dictada en alzada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  3. Se REVOCA la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia N° 804 del 3 de junio de 2011, de suspensión del proceso que por vía ejecutiva fue incoado por Escalante Motors, C.A. y Escalante Motors Mérida, C.A. contra Inversiones El Carrizal, C.A.

  4. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

G.M.G. Alvarado

Magistrada

A.Y.C.R.

Magistrada Accidental

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0539

ADR/

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