Decisión nº 384 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero. de Merida, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero.
PonenteJesús Alberto Monsalve
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA.

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 468

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS ABOGADOS.

Parte Querellante: J.d.J.L.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.895 y civilmente hábil.

Abogado Asistente: J.G.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.959, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal del Querellante: Población La Toma, Sector Las Nieves, casa s/n, Parroquia La Toma, Municipio R.d.E.M..

Parte Querellada: A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.889, y civilmente hábil.

Domicilio del Querellado: Carretera Trasandina, Sector Las Nieves, casa Restaurante “Las Nieves”, Parroquia La Toma, Municipio R.d.E.M..

Motivo: Interdicto de Obra Nueva.

CAPÍTULO II

BREVE RESEÑA

En fecha 09 de diciembre de 2015, se recibió por distribución del Tribunal (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d.l.C. Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito de Querella Interdictal, intentada por el ciudadano J.d.J.L.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.895 y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio J.G.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.466; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.959, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.889 y civilmente hábil; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 58), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Querella Interdictal. Sostiene el querellante, entre otras cosas:

  1. Ser propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno, ubicado en el punto denominado “Mosnachó o Las Cuadras” en jurisdicción del Municipio R.d.E.M., y que a su decir, dicho inmueble lo adquirió según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.B. de Mérida, en fecha 19 de junio de 1979, bajo el N° 76, folios del 137 al 138 y vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, el cual acompañó y marcó con la letra “A”, cuyos linderos y medidas fueron suficientemente descritas en el citado documento, igualmente acompañó documento de Aclaratoria de linderos y medidas del citado inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.B. de Mérida, en fecha 07 de octubre de 1983, bajo el N° 02, folios del 07 y vuelto al 09 y vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, el cual marcó con la letra “B”. Así mismo, consignó junto con la querella interdictal, la transacción judicial homologada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 07 de marzo de 1985, bajo el N° 07, folios del 13 y vuelto al 16 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, el cual agregó marcado con la letra “C”. De igual manera consignó, documento de venta que realiza el ciudadano J.E.L.C., hermano del querellante, sobre sus derechos y acciones del citado lote de terreno, el cual, le permitió adquirir la totalidad del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 28 de junio de 1994, bajo el N° 47, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del referido año, el cual acompañó y marcó con la letra “D”.

  2. Sostiene el querellante, que según los precitados documentos, el ciudadano R.I.L. le vendió el mencionado lote de terreno, al cual hace referencia con todos sus usos, costumbres y servidumbres, y que en el mismo se constituyó de manera específica un derecho de uso del estacionamiento que queda frente a su propiedad (Restaurant “Las Nieves”). Que según los citados documentos se estableció, que por el lado derecho que mira hacia el estacionamiento, el comprador hoy querellante, gozaría de un derecho de uso del mencionado estacionamiento, lo cual a su decir quedó aclarado en la transacción judicial, referida y marcada con la letra “C”.

  3. Alega el querellante, que según los citados documentos además del uso de estacionamiento que asiste a los propietarios de este lote de terreno, se constituyó a su favor por dicho estacionamiento una servidumbre de paso para conductores y colectores de aguas negras y blancas (sic).

  4. Manifiesta el querellante, que en fecha 08 de diciembre de 1983, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada a una demanda de Interdicto de Amparo, intentada por el querellante y su hermano J.E.L.C. contra el ciudadano R.I.L., que dicha Acción de Interdicto de Amparo por el ejercicio de los recursos legales pertinentes, la sustanció el Tribunal Superior Primero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y que en fecha 07 de diciembre de 1984, ambas partes mediante transacción judicial dan por terminado el juicio, la cual fue debidamente homologada por el citado Juez Superior, conforme expediente N° 5363, que entre otras cosas, acordaron lo siguiente:

…“Omissis”…

PRIMERO

Las partes querellante y querellada convienen expresamente que sea levantada o construida una pared que será continuación de la pared del costado derecho visto de frente de la edificación donde funciona el Fondo de Comercio Bodega Las Nieves, que hace lindero entre las propiedades de R.I.L. y J.d.J. y J.E.L.C., la cual tendrá una extensión de quince (15) metros de largo, por dos (2) metros con diez (10) centímetros de alta, incluyendo las vigas de riostra y corona.

…“Omissis”…

QUINTO

La pared cuya extensión alcanza quince (15) metros una vez construida dividirá el estacionamiento propiedad de R.I.L., de la pared propiedad de J.d.J. y J.E.L.C., y es de advertir que la parte que es continuación de este lindero y que se inicia dónde termina los quince (15) metros de pared (hasta llegar perpendicularmente hasta la Carretera Trasandina hará frente con el estacionamiento, pudiendo en esta extensión y dentro de su propiedad J.d.J. y J.E.L.C., efectuar cualquier tipo de construcción en cualquier orientación.

…“Omissis”…

SEXTA

Es expresamente convenido y aceptado por las partes que el derecho de uso de que gozan J.d.J. y J.E.L.C., según el citado documento el área que se inicia donde terminan los quince (15) metros de pared, hasta llegar a la Carretera Trasandina y partiendo de la Carretera Trasandina por el estacionamiento y dentro de esta superficie pasarán libremente personas o vehículos a la propiedad de J.d.J. y J.E.L.C., y en consecuencia estos renuncian al uso de la parte restante del estacionamiento (sic).

  1. Que para dejar constancia del cumplimiento de la Transacción Judicial a la que se ha hecho referencia marcada con la letra “C”, el querellante solicitó la práctica de una Inspección Judicial en fecha 02 de diciembre de 2014 y que la misma signada con el N° 2380-2014, la practicó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d.l.C. Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2014; que de la evacuación de la citada inspección, el Tribunal dejó constancia entre otras cosas, que el inmueble objeto de la inspección se encuentra en buenas condiciones, que existe una servidumbre de paso por el estacionamiento para los conductores, vehículos de carga y vehículos pequeños. Que con la citada inspección, el Tribunal dejó constancia que ha permanecido libre de obstáculos para el tránsito de personas y vehículos, y siendo que el día 14 de mayo de 2015, la alcaldía del Municipio R.d.E.B. de Mérida, en la persona del Ingeniero C.G.T., ordenó la paralización del inicio de la Obra “Cerramiento Perimetral del Estacionamiento” por parte del ciudadano A.L., a cuyo efecto acompañó Copia Certificada del Acta Policial, que marcó con la letra “F”, pero que es el caso que el ciudadano A.L., ya identificado y a quien formalmente demanda ha hecho caso omiso a dicha paralización siendo que en horas nocturnas, sábados y domingos han estado colocando piedras para obstaculizar el normal ingreso a su casa que inclusive colocó una guaya que le impide el ingreso normal. Que el día 23 de noviembre de 2015, el citado A.L.A. ha iniciado nuevamente la Obra Nueva (negrillas del Tribunal), consistente en el encerrado del estacionamiento del Fondo de Comercio denominado actualmente Restaurant “Las Nieves”, haciendo caso omiso a la paralización de la alcaldía, lo cual amenaza mi uso personal y el uso común que de dicho estacionamiento hace la comunidad, tales como, parada de transporte público, taxis, tránsito de niños para la escuela, retorno de vehículos, entrada y salida de camiones de carga, tomando en consideración la peligrosidad de las curvas consecutivas de las cuales se dejó constancia en la inspección judicial referida (negrillas del Tribunal). Que el encerrado que allí se pretende ejecutar viola el libre tránsito e ingreso de personas y vehículos a su propiedad por el estacionamiento, como hasta ahora se viene realizando, obviando su derecho de uso y formalidades de Ley, teniendo que dicha obra por cuanto se pretende dejar un mínimo de maniobra que requieran ingresar a su vivienda ante la peligrosidad de la curva que allí se encuentra.

  2. Que además dicha obra, viola lo acordado y los retiros de vía según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38715, Resolución 030, de fecha 27 de noviembre de 2007, referida a las normas de procedimiento técnico relativo a los lineamientos en materia de conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura vial, tipificado en el artículo 22 numeral 11.

  3. Que el citado A.L.A., no ha atendido las órdenes, ni las gestiones extrajudiciales y que es un factor y perturbador al iniciar su obra con los perjuicios que acarrea en detrimento de sus derechos.

  4. Que dicha Obra de Encerramiento, no está terminada tal y como se desprende de la inspección judicial que acompañó y marcó con la letra “F”, y que además le causa un perjuicio material a los derechos de uso que entrañan su posesión al amenazar el libre tránsito y el acceso al inmueble en referencia.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar lo peticionado por la parte querellante y su fundamentación legal, cito: “Ante el despojo de mi derecho al uso del estacionamiento, del cual estoy siendo objeto debido a la existencia de esta amenaza y peligro contra el uso del estacionamiento que a causa de esta nueva obra viene ejecutando y levantando el ciudadano A.L.A., ya identificado, a quien por la presente formalmente demando a todo evento para que se me proteja en mi derecho y en su defecto se ordene la paralización judicial inmediata de la obra nueva reseñada y así sea resuelto por este Tribunal, por cuanto están llenos los extremos de Ley para la presente solicitud y suficientes son los aportes probatorios que ilustran al Tribunal de la ilegalidad que constituye esta nueva obra al producir fundado temor por la perturbación y daño posible y futuro que de ella se desprende (negrillas del Tribunal).

Para los efectos procesales indico como domicilio procesal del demandado perturbador ciudadano A.L., ya identificado la siguiente dirección: Carretera Trasandina, Sector Las Nieves, casa Restaurante Las Nieves, Parroquia La Toma del Municipio R.d.E.M..

Fundamentó el presente Interdicto de Obra Nueva en lo contemplado en el artículo 785 del Código Civil en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, 697 y 712 del Código de Procedimiento Civil, estimando esta acción en la suma de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 UT) equivalentes a la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00) a los efectos de determinar la cuantía y reservándome la acción de daños y perjuicios contra ella a la cual tengo claro y pleno derecho.”

CAPÍTULO III

PARTE NARRATIVA

Al folio diez (10) y vuelto, corre inserto documento de Propiedad del ciudadano J.d.J.L.C., correspondiente al lote de terreno ubicado en el punto denominado “Mosnachó o Las Cuadras”, en jurisdicción del Municipio R.d.E.B. de Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.B. de Mérida, en fecha 19 de junio de 1979, bajo el N° 76, folios del 137 al 138 y vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, el cual marcó con la letra “A”.

Del folio once (11) al doce (12), consta planilla de la Oficina de Registro Público, sobre la consignación de los timbres fiscales, correspondientes a la venta del referido lote de terreno.

Obra al folio trece (13) y vuelto y al folio catorce (14), documento de Aclaratoria de las medidas y linderos reales del mencionado lote de terreno, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.B. de Mérida, en fecha 07 de octubre de 1983, bajo el N° 02, folios del 07 al 09 y vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, el cual marcó con la letra “B”. En este mismo documento, se hace mención de los actuales propietarios, ciudadanos J.d.J. y J.E.L.C., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.B. de Mérida, en fecha 10 de diciembre de 1980, bajo el N° 59, folios del 115 al 116 y vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año.

Riela desde el folio quince (15) al folio dieciocho (18) con sus respectivos vueltos, Copia Certificada de Homologación de Transacción o Convenimiento Judicial que pone fin al Interdicto de Amparo, celebrado el día 18 de diciembre de 1984, por ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, le confiere el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, siendo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.B. de Mérida, en fecha 07 de marzo de 1985, bajo el N° 07, folios del 13 al 16 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, el cual agregó marcado con la letra “C”.

Al folio diecinueve (19) y vuelto al veinte (20) riela documento de venta que realiza J.E.L.C. de la totalidad de sus derechos y acciones del lote de terreno sobre el cual versa la presente acción, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E., en fecha 28 de junio de 1994, bajo el N° 47, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del referido año, el cual marcó con la letra “D”.

Consta insertos desde el folio veintidós (22) al folio cincuenta y seis (56) y sus respectivos vueltos, actuaciones realizadas ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d.l.C. Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a Solicitud de Inspección Judicial del referido inmueble, signada con el N° 2380-2014, solicitada por el ciudadano J.d.J.L.C., asistido por la Abogada A.C.M.R..

Obra al folio cincuenta y siete (57), auto de distribución de la demanda de Interdicto de Obra Nueva, intentada por el ciudadano J.d.J.L.C., asistido por el Abogado J.G.A., en el cual se especifica que corresponde al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d.l.C. Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibir la referida demanda.

Corre inserto al folio cincuenta y ocho (58), auto de admisión de la presente demanda, en el cual se fija el segundo día de despacho siguiente al de admitirla, para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado en el escrito, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se le dio entrada bajo el N° 468 y se inventarió bajo el N° 587, del libro respectivo.

Al folio cincuenta y nueve (59) riela auto de fecha 17 de diciembre de 2015, en donde a los fines de trasladar y constituir el Tribunal, se ordena oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal, Sindicatura Municipal y Centro de Coordinación Policial N° 11 de la Población de Mucuchíes, para solicitar la colaboración de funcionarios competentes e idóneos que se sirvan prestar su asistencia técnica y custodia al Tribunal, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67), corre inserta acta de fecha 12 de enero de 2016, en la cual se deja constancia del traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada por el querellante, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo estableció el auto de admisión que riela al folio cincuenta y ocho (58).

Obra a los folio sesenta y ocho (68) al ochenta (80) y sus respectivos vueltos, copias fotostáticas de las actuaciones consignadas por la parte querellada en la oportunidad que se trasladó y constituyó el Tribunal, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

Consta inserto del folio ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84), el contenido de la Audiencia Conciliatoria entre las partes, celebrada por el Tribunal, en el inmueble objeto de la Querella Interdictal.

Riela al folio ochenta y seis (86) al noventa y uno (91), fotocopias consignadas por la parte querellada, conforme a diligencia de fecha 15 de enero de 2016, que obra al folio ochenta y cinco(85)

De los folios noventa y tres (93) al cien (100), obra agregado el informe técnico presentado por el Ingeniero R.N.H., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio R.d.E.B. de Mérida, conforme fue acordado por el Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Conciliatoria que obra a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84).

Corre insertos en los folios ciento dos (102) al ciento cinco (105), las resultas de las fotografías consignadas por la abogada A.C.M.R., en su carácter de Práctico Fotógrafa designada por este Tribunal y ordenadas en la celebración de la audiencia conciliatoria señalada en el literal anterior.

CAPÍTULO IV

PARTE MOTIVA

Antes del pronunciamiento del correspondiente fallo que ha de proferir este Tribunal, quien aquí decide se permite hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA

SOBRE EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA: Las acciones de tutela que tradicionalmente se han denominado interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva (Novi Operis Nunciato) y el interdicto de daño temido (Damni Infecti); teniendo por finalidad el impedir daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva, o por la amenaza proveniente de objetos u obras próximas, ya construidas. Estas acciones son especiales y su objeto no es proteger la posesión, sino las cosas mismas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva.

Sobre el interdicto de obra nueva en el artículo 785 del Código de Civil, que: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Puede observarse que esa acción tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se inició y que ésta no esté concluida.

Si la obra está terminada o concluida, trae como consecuencia la inadmisibilidad o la improcedencia de la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, pues tal acción es contraria a una disposición expresa de la ley establecida en el artículo 785 del Código Sustantivo, cuando requiere para el ejercicio de la acción del interdicto prohibitivo de obra nueva, que tal obra no esté terminada y siendo así, la presente acción debe ser declarada inadmisible in limini litis, y así debe decidirse.

La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro, siendo que, con el de obra nueva se persigue la prohibición de la continuación de la ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer"), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, en el interdicto de obra nueva, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, en lo que al interdicto de obra vieja se trata. En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de que la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario.

SEGUNDA

SOBRE LOS REQUISITOS DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA: El doctor P.V.R., en su valiosa obra “La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, pág. 227, señaló que para la procedencia de este tipo de interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que los enumera así:

  1. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.

  2. Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.

  3. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.

  4. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.

  5. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella interdictal.

  6. La querella interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.

TERCERA

CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA: El jurista venezolano E.D.N.A., en su interesante obra “La Posesión y el Interdicto”, pág. 21, expresa lo siguiente:

“La doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”

Por su parte, el Dr. GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, pág. 219, señala:

El daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsistente las otras actuaciones posesorias y petitorias, mas no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no éste concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen…

El renombrado jurista Dr. R.A.P. (Acciones Posesorias. Editorial Fabreton. Caracas. 1.989. Pág. 235), el objeto exclusivo de esta acción es detener el curso de la obra, para evitar un perjuicio; si en el momento de intentarla está concluida, la acción carece de objeto.

Para el tratadista R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; circunstancia distinta, a la acaecida en autos, donde el actor denuncia que se construyeron unas columnas en su propiedad. La acción contemplada en el artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, que no es el caso de autos.

En ese mismo orden de ideas, el profesor M.S.E. (Bienes y Derechos Reales. Talleres Gráficos, 1.974, Pág. 194), cuando la ley dice principio de construcción, no debe entenderse el de la totalidad de la obra, sino el comienzo de los trabajos específicos cuya realización produce la obra o parte de ella que origina el peligro en el derecho del querellante.

Para el autor J.Á.B. (De los Procedimientos Contenciosos Especiales. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.990, Pág. 286), es fundamental que la obra no esté concluida, por cuanto si estuviera ya terminada, a pesar de que se produzcan daños, no procedería el interdicto sin una acción en juicio ordinario, quien además señala que “el legitimado activo de la querella o denuncia será el propietario, el titular del derecho real de goce, el poseedor y cuando en aquella cosa tenga derecho una pluralidad de personas, el comunero o propietario indiviso.” (De la Ejecución de la Sentencia, de los Juicios Ejecutivos, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Mobil-Libros, Caracas 1999, p. 286).

El tratadista y maestro A.B.. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Piñango. Tomo V. caracas. 1.984. Pág. 306, indica que para que sea procedente la querella, requiérase que la obra no esté concluida. De estar concluida la obra, el interdicto carecería de objeto, porque con él solo se consigue hacer suspender lo comenzado o hacerse dar garantías para responder de los perjuicios temidos. Se considera comenzada la obra cuando se ha procedido a su ejecución y para la improcedencia del interdicto por extemporáneo, en virtud de haberse terminado la obra.

El destacado autor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 290, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes:

... presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...

El tratadista patrio Dr. E.C.B., comenta que el interdicto de obra nueva pertenece a los denominados interdictos prohibitivos, porque su objeto es prohibir, y es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una nueva obra, y tiende a que se suspenda su continuación.

CUARTA

REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA: Significa entonces, en casos como el de autos que el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal por obra nueva, dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido que estos supuestos son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina la obligatoriedad del juez de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regula el caso en concreto, que en el presente se trata de la querella interdictal de obra nueva.

Los interdictos han clasificados en posesorios, en los que se determinan como los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; y los interdictos prohibitivos, clasificados como interdictos de obra nueva y de daño temido. De tal manera que los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, (cosa que si se discute en los interdictos posesorios) se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.

En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas.

Por ello, por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimientos existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible el procedimiento interdictal de obra nueva.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal pertinente analizar los requisitos esenciales para la procedencia de la querella interdictal de obra nueva, muy específicamente en el caso de análisis a saber:

  1. “...el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas… Ahora bien, resulta conveniente señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Una vez formulada la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, el Juez de la causa, previo cumplimiento de los extremos indicados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, resolverá -inaudita parte- sobre la prohibición o no de continuar la obra de que se trate; en el primer caso, debe dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto de prohibición, exigiendo al querellante las garantías indicadas en la ley para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que se pudieran causar merced a la suspensión de la obra; sin embargo, prohibida que sea la continuación de la obra, podrá el querellado solicitar autorización para continuar ejecutando la obra, en cuyo caso, el Juez de la causa debe cumplir con los extremos señalados en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 30/09/2004, expediente número AA20-C-2004-000396.)

  2. “…. Lo cierto es que, este especial procedimiento sólo tiene por finalidad dilucidar la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra nueva y las reclamaciones posteriores que pudieren las partes hacerse, se ventilarán, en todo caso, por el procedimiento ordinario según se establece en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto disponen de un plazo no mayor de un año contado a partir: 1º.- de la terminación de la obra, en caso de que ésta hubiere sido permitida continuar en el curso del procedimiento; o 2º.- del decreto mediante el cual se hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la misma…” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 11/12/2003, expediente número 2002-000187).

  3. Tal y como anteriormente se había señalado el autor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 290, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes “... presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...”

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de los elementos, documentos y actuaciones que obran agregados al expediente se evidencia lo siguiente:

  1. A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67), obra las resultas de traslado y constitución del Tribunal, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. En dicha actuación, el Tribunal verificó la existencia de un área de estacionamiento a que hace referencia el querellante, el cual se observó que es de uso privado del Fondo de Comercio Restaurant y Posada “El Granjero de Las Nieves”. Igualmente dejó constancia que no existe en el lote de terreno donde se constituyó el Tribunal (vía pública, Carretera Trasandina), parada de autobuses o de vehículos particulares y/o privados, a que hace referencia el querellante. Así mismo, dejó constancia que en el inmueble donde se constituyó el Tribunal, no existe servidumbre de paso (aparente) o paso peatonal. De la misma manera, observó el Tribunal que entre el inmueble del querellante y el querellado existe un área abierta visto de frente, desde la Carretera Trasandina y que comunica a ambas propiedades.

  2. Del folio ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84), obra el contenido de la Audiencia Conciliatoria celebrada por este Tribunal, la cual no arrojó el objetivo primordial de la misma, en relación a lograr mediante un autocomposición de las partes, poner fin al litigio, en cumplimiento a la obligación que tienen los jueces por norma constitucional de buscar la conciliación entre las partes, aunado al hecho que está facultado por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

  3. De los folios noventa y ocho (98) al cien (100), obra agregado el informe técnico presentado por el Ingeniero R.N.H., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio R.d.E.B. de Mérida, conforme fue acordado por el Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Conciliatoria que obra a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84); en este aspecto el Tribunal considera que el mismo no aporta elementos probatorios alguno a favor del querellante, aunado al hecho que dicho funcionario no acogió en su informe lo indicado por el Tribunal, en cuanto a la data de la obra, así como tampoco de manera precisa y técnica lo referido a la factibilidad de las vías de acceso de las propiedades del querellante y el querellado. Así mismo, cuando al referirse al avance de la obra, sostiene la existencia de una reja metálica en la parte superior y un portón metálico peatonal siendo que este Tribunal en la oportunidad que se trasladó y se constituyó a los efectos de dar cumplimiento al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, no observó en dicho inmueble la aludida reja metálica o portón metálico peatonal alguno, lo cual también se evidencia del contenido del material fotográfico presentado por la abogada A.C.M.R., en su carácter de Práctico Fotógrafa designada por este Tribunal y ordenadas en la celebración de la Audiencia Conciliatoria y que obran agregadas a los folios ciento dos (102) al ciento cinco (105), razón por la cual se desecha dicho informe por la inconducencia del mismo, y así se establece.

  4. En cuanto al material fotográfico presentado por la abogada A.C.M.R., en su carácter de Práctico Fotógrafa designada por este Tribunal y ordenadas en la celebración de la Audiencia Conciliatoria y que obran agregadas a los folios ciento dos (102) al ciento cinco (105), el Tribunal le da el carácter de valor probatorio, por cuanto el mismo fue acordado por el Tribunal y del mismo se constata los puntos o particulares corroborados por el Tribunal en la oportunidad del traslado y constitución en cumplimiento al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.

  5. En cuanto a las copias fotostáticas de las actuaciones consignadas por la parte querellada en la oportunidad que se trasladó y constituyó el Tribunal, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que las mismas no fueron impugnadas oportunamente por la parte querellante, y así queda establecido.

Pasa este Tribunal a considerar y establecer si la parte querellante cumplió a cabalidad con los extremos de Ley, a que se refiere el artículo 785 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la querella interdictal del caso in-comento, y en este aspecto observa:

En cuanto al primer requisito a que hace referencia el artículo 785 del Código Civil, el Tribunal observa que en el caso de análisis el querellante sostiene, entre otras cosas:

1) Ser propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno, ubicado en el punto denominado “Mosnachó o Las Cuadras” en jurisdicción del Municipio R.d.E.M. y que a su decir dicho inmueble lo adquirió según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.B. de Mérida, en fecha 19 de junio de 1979, bajo el N° 76, folios del 137 al 138 y vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, el cual acompañó y marcó con la letra “A”, cuyos linderos y medidas fueron suficientemente descritas en el citado documento, igualmente acompañó documento de aclaratoria de linderos y medidas del citado inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.B. de Mérida, en fecha 07 de octubre de 1983, bajo el N° 02, folios del 07 y vuelto al 09 y vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, el cual marcó con la letra “B”. Así mismo, consignó junto con la querella interdictal, la Transacción Judicial homologada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de marzo de 1985, bajo el N° 07, folios del 13 y vuelto al 16 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, el cual agregó marcado con la letra “C”. De igual manera consignó, documento de venta que realiza el ciudadano J.E.L.C., hermano del querellante, de la totalidad de sus derechos y acciones del inmueble sobre el cual versa la presente acción, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 28 de junio de 1994, bajo el N° 47, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del referido año, el cual acompañó y marcó con la letra “D”.

2) Que para dejar constancia del cumplimiento de la Transacción Judicial a la que se ha hecho referencia marcada con la letra “C”, el querellante solicitó la práctica de una inspección judicial en fecha 02 de diciembre de 2014 y que la misma signada con el N° 2380-2014, la practicó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d.l.C. Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2014; que de la evacuación de la citada inspección, el Tribunal dejó constancia entre otras cosas, que el inmueble objeto de la inspección se encuentra en buenas condiciones, que existe una servidumbre de paso por el estacionamiento para los conductores, vehículos de carga y vehículos pequeños. Que con la citada inspección, el Tribunal dejó constancia que ha permanecido libre de obstáculos para el tránsito de personas y vehículos, y siendo que el día 14 de mayo de 2015, la alcaldía del Municipio R.d.E.B. de Mérida, en la persona del Ingeniero C.G.T., ordenó la paralización del inicio de la Obra “Cerramiento Perimetral del Estacionamiento” por parte del ciudadano A.L., a cuyo efecto acompañó Copia Certificada del Acta Policial, que marcó con la letra “F”, pero que es el caso que el ciudadano A.L., ya identificado y a quien formalmente demanda ha hecho caso omiso a dicha paralización siendo que en horas nocturnas, sábados y domingos han estado colocando piedras para obstaculizar el normal ingreso a su casa que inclusive colocó una guaya que le impide el ingreso normal. Que el día 23 de noviembre de 2015, el citado A.L.A. ha iniciado nuevamente la Obra Nueva (negrillas del Tribunal), consistente en el encerrado del estacionamiento del Fondo de Comercio denominado actualmente Restaurant “Las Nieves”, haciendo caso omiso a la paralización ordenada por la alcaldía, lo cual amenaza mi uso personal y el uso común que de dicho estacionamiento hace la comunidad, tales como, parada de transporte público, taxis, tránsito de niños para la escuela, retorno de vehículos, entrada y salida de camiones de carga, tomando en consideración la peligrosidad de las curvas consecutivas de las cuales se dejó constancia en la inspección judicial referida (negrillas del Tribunal). Que el encerrado que allí se pretende ejecutar viola el libre tránsito e ingreso de personas y vehículos a su propiedad por el estacionamiento, como hasta ahora se viene realizando, obviando su derecho de uso y formalidades de Ley, teniendo que dicha obra por cuanto se pretende dejar un mínimo de maniobra que requieran ingresar a su vivienda ante la peligrosidad de la curva que allí se encuentra.

3) Que además dicha obra, viola lo acordado y los retiros de vía según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38715, Resolución 030, de fecha 27 de noviembre de 2007, referida a las normas de procedimiento técnico relativo a los lineamientos en materia de conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura vial, tipificado en el artículo 22 numeral 11.

4) Que el citado A.L.A., no ha atendido las órdenes, ni las gestiones extrajudiciales y que es un factor y perturbador al iniciar su obra con los perjuicios que acarrea en detrimento de sus derechos.

5) Que dicha Obra de Encerramiento, no está terminada tal y como se desprende de la inspección judicial que acompañó y marcó con la letra “F”, y que además le causa un perjuicio material a los derechos de uso que entrañan su posesión al amenazar el libre tránsito y el acceso al inmueble en referencia.

En este mismo orden de ideas, considera el Tribunal que el querellante dio cumplimiento parcialmente al primer requisito del artículo 785 del Código Civil, en el sentido de que se trata de una obra nueva por no estar concluida y que la misma acompañó a los autos del presente expediente, los documentos que acreditan la propiedad y posesión del inmueble sobre la cual versa la querella interdictal. Sin embargo, el querellante de manera ambígua e indeterminada sostiene que en fecha 23 de noviembre de 2015, el citado A.L.A. ha iniciado nuevamente la Obra Nueva (negrillas del Tribunal), consistente en el encerrado del estacionamiento del Fondo de Comercio denominado actualmente Restaurant “Las Nieves”, haciendo caso omiso a la paralización ordenada por la alcaldía, lo cual amenaza mi uso personal y el uso común que de dicho estacionamiento hace la comunidad, tales como, parada de transporte público, taxis, tránsito de niños para la escuela, retorno de vehículos, entrada y salida de camiones de carga, tomando en consideración la peligrosidad de las curvas consecutivas de las cuales se dejó constancia en la inspección judicial referida (negrillas del Tribunal). Que el encerrado que allí se pretende ejecutar viola el libre tránsito e ingreso de personas y vehículos a su propiedad por el estacionamiento, como hasta ahora se viene realizando, obviando su derecho de uso y formalidades de Ley, teniendo que dicha obra por cuanto se pretende dejar un mínimo de maniobra que requieran.

De lo anteriormente señalado, se infiere que de modo alguno el querellante indico la fecha en que el querellado inició la obra nueva a que se contrae la presente querella interdictal; mal podría el Tribunal entonces inferir la fecha de inicio de la misma para determinar la caducidad o no de la acción, por lo tanto, se observa y es palmaria la omisión del actor al no señalar la fecha de inicio de la obra incumpliendo de manera tajante y categórica el requisito al que se hace referencia y determinar así la procedencia o improcedencia por la data de la obra. Igualmente constata el Tribunal, que tanto de los alegatos como de la documentación que obra agregado a los autos, se infiere que la obra no está concluida.

Igualmente observa el Tribunal que de lo alegado por la parte querellante y de los elementos probatorios que obran a los autos, no quedó determinado que dicha obra forme o de ella emane un temor fundado del daño material o peligro inminente al inmueble del querellante, aunado al hecho que el mismo no acompañó prueba fehaciente alguna que demuestre sus alegatos, pues obvió por lo menos la presentación de un justificativo de testigos, del cual se puede inferir a través de las declaraciones de estos, que dicha construcción pueda en determinado momento dar lugar a una circunstancia de peligro o daño material al inmueble o daños personales al mismo o a terceras personas, siendo que se refiere en su extenso escrito libelar es al cumplimiento o no al que está obligado el querellado con respecto a la transacción judicial, la cual acompañó marcada con la letra “C”, y es ley entre las partes por tratarse de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que la misma cumplió con los trámites legales pertinentes, por lo cual quedó constatada la indeterminación de la acción, pues el Tribunal observa que el actor en su petitorio, solicita la paralización inmediata de la obra reseñada, por tratarse de una perturbación y por daños posibles y futuros que de ahí se desprenden, sin demostrar el fundado temor a que se refiere el requisito exigido en el artículo 785 del Código Civil.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que a consecuencia de la omisión de la parte querellante en señalar la fecha en que el querellado inició la obra nueva, no le permite al Tribunal hacer pronunciamiento alguno con respecto a los alegatos invocados por la parte querellada a que se contrae la diligencia de fecha 15 de enero de 2016, que obra al folio ochenta y cinco (85) en relación a la caducidad de la acción y a la falta de cualidad y por la existencia de un Littis consorcio pasivo necesario.

En conclusión y en base a lo anteriormente señalado, en el caso de estudio considera el Tribunal que la parte querellante solo cumplió con el requisito exigido en el artículo 785 del Código Civil al demostrar: ser el propietario y poseedor del bien inmueble sobre el cual versa la querella, y no cumplió con los extremos de la citada norma al no demostrar el fundado temor de los daños materiales que a futuro puedan ocasionar la misma, tanto a su inmueble, como daños personales a este o a terceras personas. Igualmente obvia, señalar al Tribunal la fecha o data en que se iniciaron los trabajos que se están realizando en la citada obra, pues solo sostiene que la misma no está concluida, lo cual fue verificado y constatado por el Tribunal a través de los instrumentos y actuaciones que obran a los autos, omisión esta que es requisito esencial para determinar la caducidad o no de la acción; mal pudiera entonces el Tribunal sacar elementos de convicción que no fueron alegados ni probados por el querellante, pues caso contrario estaría el Tribunal violando flagrantemente lo establecido en el artículo 785 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a la vez incurriría este sentenciador en un falso supuesto y una incongruencia en el fallo a proferir; no cumpliendo de tal manera el querellante con los requisitos para la procedencia de la acción interdictal propuesta, en el sentido que si una obra emprendida por otro, causa un perjuicio a otro inmueble o persona alguna, éste tenga la oportunidad de denunciarla con tal que no esté terminada y en consecuencia no habiendo sido demostrada el comienzo o inicio de la obra nueva ni haberse constatado y demostrado del fundado temor que de dicha obra pueda emanarse, es por lo que es forzoso para este jurisdicente declarar improcedente la presente querella interdictal, lo cual se hará en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d.l.C. Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la Querella Interdictal de Obra Nueva, propuesta por el ciudadano J.d.J.L.C., contra el ciudadano A.L.A., por no haber llenado los extremos del artículo 785 del Código Civil Venezolano. Así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y así se declara.

Publíquese y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d.l.C. Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes, a los veinte (20) dias del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.M..

La Secretaria Titular,

Abg. Z.R.G.d.O..

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:45 am. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

Abg. Z.R.G.d.O..

JAM/zrgdeo/mvca.-

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