Decisión nº 591 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO No.: VP01-L-2008-000160

PARTE DEMANDANTE: J.L.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.014.054, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, Y.G.C., A.G., B.Á., D.V. y J.R., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 Y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.M., R.P.G., R.S.L., F.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC M.D., K.V.B., F.S.B., K.U.B., C.M.T. y M.C.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.820, 123.202, 110.321, 110.082, 112.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora ciudadano J.J. que comenzó a laborar al principio para CORPOVEN S.A. filial de PDVSA S.A. desde el día 13 de septiembre de 1979, desempeñando últimamente el cargo de Sub Gerente General de la División de Exploración y Producción de Occidente, de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario básico de Bs. 8.886.500,00, más un bono compensatorio de Bs. 966,00 más una Ayuda de Ciudad de Bs. 444.325,00.

Que según la normativa contenida en las políticas de recursos humanos aplicadas por la empresa y que evidentemente lo ampara por haber prestado sus servicios para la demandada durante 23 años, 3 meses y 21 días, cualquier trabajador afiliado podría solicitar la jubilación prematura antes de la fecha de su jubilación, para empezar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en el que causo su elegibilidad o en cualquier fecha si tiene al menos quince (15) años de servicio, la sumatoria de años de servicio y de edad es igual o mayor a setenta y cinco años, de tal manera, que si su fecha de ingreso fue el 13 de septiembre de 1979, para el momento de su despido, a saber, el día 04 de enero de 2003, tenía 23 años, 3 meses y 21 días de servicio acreditados, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y esto sumado a la edad que tenia para el momento del despido que era de 52 años, 1 mes y 12 días, considerando que nació el 22 de noviembre de 1950, da como resultado 75 años, 4 meses y 33 días, lo cual también es claramente superior a los 75 años exigidos para ser acreedor de dicho derecho.

Que en virtud de lo antes expuesto, una vez verificado que el mismo cumple con los requisitos de tiempo exigidos, el empleador al momento del despido debió verificar si había sido invocado por parte del trabajador su derecho a la jubilación o si era acreedor del mismo por cuanto resulta evidente que ya este era un derecho adquirido y que por ende le debe ser cancelado.

Que adicionando al Salario Básico Bs. 8.886.500,00 determinado anteriormente, las asignaciones que igualmente se expresan ut supra, el ciudadano actor devengaba como Salario Normal la cantidad de Bs. 9.330.825,00 mensuales, equivalente a Bs. 311.027,50 diarios, y que al adicionar a dicho salario normal lo relativo a la alícuota de Bono Vacacional y alícuota de Utilidades, resulta un Salario Integral de Bs. 453.581,77 diarios.

A los fines de establecer los pagos correspondientes, una vez evidenciado el salario devengado por el ciudadano actor, el mismo hace mención a que los conceptos reclamados atienden a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Reglamentación Interna de la empresa, llámese política de Recursos Humanos implementada por la demandada, toda vez, que el demandante no se encuentra cubierto por la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto el mismo formó parte de la Nómina Mayor y por lo tanto se encontraba excluido de su aplicación, sin menoscabo a cualquier derecho que pudiese surgir por aplicación o interpretación de la misma. Que de lo anterior pretende los conceptos que se detallan a continuación:

El reconocimiento del Derecho a Jubilación, así como, la regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, mas el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y que dicho pago se efectúe a razón del último salario devengado, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación.

Reclama la cantidad de Bs. 524.303.500,00, por concepto de jubilaciones dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2003, a razón de 59 pensiones dejadas de percibir al último salario básico devengado. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda los intereses sobre dichas cantidades.

La cantidad de Bs. 21.840.892,70, por concepto de Pensión Temporal contemplada en Capitulo XI de la normativa de plan de jubilación, la cual debía ser pagada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento de años necesarios para acceder al beneficio de Pensión de Vejez del Seguro Social.

De conformidad con lo previsto en el capitulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa demandada, reclama la cantidad de Bs. 26.659.500,00, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

De conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual según uso y costumbre de la industria petrolera le es cancelado a todos sus trabajadores al finalizar la relación de trabajo a todo evento, exceptuando el despido justificado, pretende la cantidad de Bs. 40.822.359,38, relativo a 90 días de preaviso omitido por el último salario integral devengado.

Que al mes de enero de 2003, le corresponden la cantidad de Bs. 161.021.528,65, relativo a lo correspondiente a la prestación de antigüedad por el periodo desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la efectiva culminación de la relación de trabajo.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 9.330.825,00, por concepto de Vacaciones vencidas (no disfrutadas y no pagadas) correspondiente a dicho vencimiento al 13 de setiembre de 2002, a razón de 30 días de salario normal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 13.996.237,50 por concepto de Bono Vacacional vencido, correspondiente dicho vencimiento al 13 de septiembre de 2002, a razón de 45 días de salario normal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 2.332.706,25 por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendido desde el 14 de septiembre de 2002 al 04 de enero de 2003.

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 3.499.059,38 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo comprendido desde el 14 de septiembre de 2002 al 04 de enero de 2003.

Demanda le sean efectuadas las contribuciones correspondientes al Fondo de Ahorros que debió realizar la empresa a nombre del actor, por lo que reclama la cantidad de Bs. 595.040.040,00.

Dado que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, solicita que le sea puesto a disposición del actor el Fondo de Capitalización de Jubilación con la inclusión del capital y los intereses correspondientes la cantidad de Bs. 297.520.020,00.

Demanda la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, por concepto de Daño Moral, fundamentando tal pretensión en el hecho de que evidentemente al negarle la empresa demandada al actor la pensión de jubilación, atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, crea una responsabilidad frente a su persona, lo cual consecuencialmente le impide el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso debido para su vejez, que ha afectado moral y psíquicamente al ser víctima de exceso en el uso de poder por parte de la demandada o por lo menos con el equívoco uso del poder.

Sobre el monto en el cual estima la demanda, a saber, (Bs. 1.853.004.668,85) equivalente a (Bs. F 1.853.004,67), como total de todo y cada uno de los montos que anteceden, solicita la indexación o corrección monetaria, calculados en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central del Venezuela, dado que los conceptos reclamados califican como deudas de valor a favor del actor.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:

Opuso como excepción al fondo, LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de su representada, con respecto al punto del Fondo de Ahorro, ya que; el mismo se deposita mensualmente en manos de un tercero (Instituto de Fondo de Ahorro) el cual tiene personalidad jurídica propia distinta a la de su representada, por lo que dichos fondos, no se encuentran en custodia o dominio de su representada PDVSA Petróleos de Venezuela,

Opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, cimentando la misma en que de las actas se desprende que la demanda intentada por el actor se encuentra totalmente prescrita tal y como debe ser aplicado los artículos. 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, alegando que desde la fecha que ocurrió presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrieron, en exceso más de lo que ha establecido la norma citada.

Niega que el demandante haya sido despedido de manera injustificada el día 3 de enero de 2003, por cuanto fue despedido de manera justificada ya que un gran número de trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el hoy demandante se sumaron a inicios del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter público.

Seguidamente niega que le adeude al demandante por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 40.822.359,38, por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 161.021.528,65, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 9.330.825,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 13.996.237,50, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. Bs. 2.332.706,25, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 3.499.059,38, por concepto de Pensiones dejadas de percibir, la cantidad de Bs. 524.303.500,00, por concepto de Pensiones Temporales, la cantidad de Bs. 21.840.892,70, por concepto de Bonificación de Fin de Año la cantidad de Bs. 26.659.500,00, correspondientes a las pensiones de fin de año, por cada mes de Diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000.000,00. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

Niega, rechaza y contradice que en definitiva la empresa este obligada a cancelar al ciudadano demandante por los conceptos reclamados la cantidad de (Bs. 1.853.004.668,85) hoy la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 1.853.004,67)

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si la actora es beneficiaria o no de las Prestaciones Sociales así también si el trabajador demandante es beneficiario de la jubilación las cuales reclama en su libelo, se concluye, que a priori, es el actor quien tiene la carga probatoria en su totalidad. De otra parte y en lo relativo a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, recae en cabeza de la parte actora demostrar un medio interruptivos de la misma. Así se establece.

En tal sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE

En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ejemplar del diario Panorama de fecha 4 de enero de 2003, edición No. 29.664, marcado con la letra “A”, la cual riela entre los folios 85 y 86. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno, y siendo que de ella se desprende el despido del demandante, por ello es plenamente valorado por este Tribunal. Así se decide.

Cuenta Individual del ciudadano L.J. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, extraída de la página web www.ivss.gov.ve/pls/portal/IVSS_USER.consulta_asegurados, marcado con la letra “B”, la cual riela al folio 52. Al efecto, la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta sentenciadora que la misma nada aporta a lo controvertido en autos, por lo que su inconducencia la lleva a ser desechada del proceso. Así se decide.

Copia simple de constante de 19 folios útiles marcado “C” copia fotostática de la normativa de “Plan de Jubilación” con el objeto de hacer valer la reglamentación interna de la empresa en la cual se sustenta la pretensión de su mandante no obstante, deja constancia esta sentenciadora que no se evidencia de actas que dicha documental fuese consignada, razón por la cual no emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

A los efectos de demostrar los salarios y demás remuneraciones devengadas por el demandante durante la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa, solicitó la exhibición de los sobres de pago “DETALLES DE SUELDO /SALARIO”. En relación a este medio de prueba, observa esta juzgadora que la parte demandante no cumplió con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y SUS FILIALES. En relación a este medio de prueba, observa esta juzgadora que la parte demandante no cumplió con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES

Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se sirva informar “Si el ciudadano actor se encuentra inscrito como asegurado en dicho instituto y en caso afirmativo se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registro el mismo prestó sus servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, SA o sus antecesoras, y la fecha de ingreso que tienen registrada de dicho ciudadano en la referida empresa y se sirva remitir a este Juzgado copia certificada de su cuenta individual”. No obstante de una revisión de las actas se pudo constatar que no consta en autos resulta alguna de dicha prueba informativa, en tal sentido esta Juzgadora no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

Solicitó prueba informativa a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Al efecto en fecha 28 de julio de 2010 se libró oficio bajo el No. T2PJ-2010-2377, del cual se verifica de autos resultas las cuales rielan al folio 117, mediante oficio de fecha 13 de agosto de 2010 signado bajo el No. 0699 en el cual remiten los datos filiatorios del ciudadano actor por ello es plenamente valorado por este Tribunal. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO SA ubicado en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia de la Ciudad de Maracaibo, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por el actor en su escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 11 de octubre de 2010, las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, consignaron diligencia mediante la cual, de mutuo acuerdo y en aras de coadyuvar a la economía procesal, los resultados arrojados de la revisión en conjunto en el Sistema Automatizado de Pago (SAP), Sistema contable de Fondo de Ahorro (IFA), CAIT Edificio Miranda y Sistema de Registro de Acceso LENEL. Así pues, siendo verificada por este Tribunal la información suministrada, la cual riela del folio (122) al folio (127) y que la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por el actor en su escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 11 de octubre de 2010, las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, consignaron diligencia mediante la cual, de mutuo acuerdo y en aras de coadyuvar a la economía procesal, los resultados arrojados de la revisión en conjunto en el Sistema Automatizado de Pago (SAP), Sistema contable de Fondo de Ahorro (IFA), CAIT Edificio Miranda y Sistema de Registro de Acceso LENEL. Así pues, siendo verificada por este Tribunal la información suministrada, la cual riela del folio (122) al folio (127) y que la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó el traslado del Tribunal al edificio Torre Boscán, Piso 8, sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, en fecha 11 de octubre de 2010, las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, consignaron diligencia mediante la cual, de mutuo acuerdo y en aras de coadyuvar a la economía procesal, los resultados arrojados de la revisión en conjunto en el Sistema Automatizado de Pago (SAP), Sistema contable de Fondo de Ahorro (IFA), CAIT Edificio Miranda y Sistema de Registro de Acceso LENEL. Así pues, siendo verificada por este Tribunal la información suministrada, la cual riela del folio (122) al folio (127) y que la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

Habiendo analizado esta sentenciadora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso pasa analizar en primer lugar, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO SA, y en caso de improcedencia de la misma se procederá a analizar el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada:

Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses más al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa según el alegato del actor y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, que la relación laboral culminó el día tres (04) de enero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día tres (04) de enero de 2004, más los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha límite prescriptiva el tres (04) de marzo de 2004.

Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha (30) de enero de 2008, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio 15, transcurrió con creses más de un (1) año, lo cual, establece una extemporaneidad.

En este sentido, no se verificó de autos ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que se consumó en perjuicio del actor la prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, cabe aclarar que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc.; pero en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, llámese la pensión de jubilación y sus accesorios, máxime cuando esta última tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual establece que “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

Así mismo, nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Social, en reiterados fallos ha señalado que la prescripción en los casos de jubilación, no está sujeta al lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino al lapso de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano. Aquí resulta oportuno transcribir, entre otras decisiones, la sentencia Nº 1467, de fecha 02 de diciembre de 2004, señaló lo siguiente:

Observa la Sala que la apreciación establecida por la recurrida sobre la prescripción de los derechos derivados de la jubilación, específicamente, sobre la prescripción del ajuste de la pensión de jubilación, se derivó del análisis que realizó el juzgador superior, respecto a los elementos de autos y a la jurisprudencia de esta Sala en relación al punto de la prescripción en los casos de reclamación de reconocimiento de la jubilación, en la que se ha establecido reiteradamente que: “...disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil”. Así, el tribunal de alzada al analizar la defensa de prescripción presentada por la parte demandada y concluir que no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, no incurre en la infracción de dichas normas, por tratarse del pago de un concepto como es la pensión de jubilación, que por su naturaleza debe pagarse por períodos menores al año. En virtud de lo cual considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho la declaratoria del mencionado Tribunal, por encontrarse la misma de conformidad con la jurisprudencia de este alto Tribunal.

Ahora bien, en lo que respecta a la alegada infracción por falta de aplicación de los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, cabe señalar que los mismos están referidos a la preferencia con que se deben aplicar ciertas normas en razón de su especialidad, y como ha señalado esta Sala en otras oportunidades, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo establece y rige las relaciones laborales, no es menos cierto que en el presente caso al tratarse de pagos menores a un año, como es la pensión de jubilación, la prescripción de tal derecho se rige por lo establecido en el Código Civil, en virtud de su naturaleza, con las que se persigue obtener pagos periódicos menores al año, como ha quedado establecido por esta Sala de Casación Social

. (Lo resaltado mediante cursiva es de esta Jurisdicción.)

En este orden de ideas, establecido como fue que la terminación de la relación laboral fue en fecha 4 de enero de 2003 y habiendo introducido el accionante de autos la demanda en fecha 30 de enero de 2008, de un simple cómputo entre estas fechas se constata que transcurrió con creses mas del plazo de 03 años establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por Pensión de Jubilación.

En este sentido, no se verificó de autos ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que se consumó en perjuicio del actor la prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil, así como el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que transcurrió desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda específicamente cinco (5) años, y veinticinco (25) días, por lo que, declarada como ha sido la prescripción de la acción, resulta para esta sentenciadora inútil e inoficioso, analizar el fondo del presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.J.P., contra PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Prestaciones Sociales, Jubilación y Otros Conceptos Laborales-

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

NOTIFÍQUESE de esta decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

S.M.R.D.

La Jueza

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA

La Secretaria

En la misma fecha siendo las (9:10 am.) se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA

La Secretaria

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