Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Martes nueve (09) de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000192

ASUNTO : IP11-P-2010-000192

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA.-

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo , constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano J.J.Z.M., Venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.806.001, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira macho de Zavala y J.G.Z.C., y residenciado Punta Cardón, calle Cardón grande, No. 43, a una cuadra del Ateneo de Punta Cardón del estado Falcón, a quien en la audiencia oral de fecha 25 de Noviembre de 2014, este Juzgado unipersonal lo CONDENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.C. (occiso) y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto en el cual el Tribunal Segundo en funciones de Control de esta sede Judicial estableció que los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano J.J.Z.M., sucedieron de la siguiente manera:

En fecha 23.01.2009 siendo aproximadamente las (10-11:00) horas de la noche en el sector Punta Cardon, calle Zamora entre Monagas y Talavera, casa s/n, Municipio Carirubana del estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios ANDRIO R.M.G. Y E.D., adscritos al destacamento policial Nº 21, zona Policial Nª 02 recibieron llamada radiofónica por parte del ciudadano C/2do E.D. que había sido informados su vez a través de una llamada telefónico a cerca de la ocurrencia de una riña y que al parecer se encontraba un ciudadano herido motivo por el cual se trasladaron al lugar donde pudieron observar la aglomeración de varias personas, logrando entrevistarse con un ciudadano de nombre DICSON PEÑA, quien manifestó que un ciudadano tendido en el pavimento había sido agredido por su propio hijo de nombre J.Z. el cual se había ausentado del lugar luego del hecho, procediendo verificar el estado de salud de sexo masculino que se encontraba en el pavimento la cual estaba inconsciente y presentaba ua herida abierta en el cuero cabelludo presentado signos vitales, opr lo que fue trasladado en una ambulancia al Hospital Calle Sierras, lugar en donde quedo en observación medica e identificado como J.G.Z.C..

Recibiendo información los funcionarios actuantes que en fecha 24.01.2010 siendo aproximadamente las (11:0a.m) falleció el ciudadano J.G.Z.C., en el Hospital Dr. R.C.S., motivo por le cual se constituyen en camisón con la finalidad de dar captura al presunto autor del hechos, logrando obtener información que se encontraba en el lugar de los hechos, específicamente en su residencia ubicada en el sector 23 de Enero, Punta Cardon, por lo que procedieron a su aprehensión previamente observándole al ciudadano J.J.Z.M. varias heridas en el rostro ya curadas y cubiertas con cinta adhesiva, así como hematomas y contusiones, procediendo a identificarlo plenamente e imponerlo de sus derechos Constituciones.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Y

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Inmediatamente después de escuchar las exposiciones las partes, se procedió a recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos 337, 338 y 322 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia de que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración de los expertos serán objeto de apreciación en forma conjunta con el dictamen pericial levantado al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con el acta policial levantadas por éstos en ocasión del procedimiento policial realizado y por último se examinarán las documentales.

Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.

Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

1) Testimonio rendido bajo juramento por la experta M.R., en su condición de testigo promovida por la representación Fiscal, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Punto Fijo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.795.927, con domicilio en Punto Fijo estado Falcón, a quien se le coloco en vista y manifiesto ACTA DE AUTOPSIA N° 100 DE FECHA 24/01/2010 EL CUAL RIELA AL FOLIO TREINTA Y CINCO (35) DE LA PRIMERA PIEZA e impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia a cerca del delito de falso testimonio, expuso: “el día 24/01/2010 fui llamada al Hospital al área de Morgue para practicar una autopsia, cuando examiné el cadáver era de una persona de sexo masculino a pocas horas del fallecimiento, la persona había recibido asistencia medica, como a dos horas de haber muerto, tenia varios tatuajes en el cuerpo, en la región del brazo, manos, muslo derechos, pude observar cuatro heridas contusas y saturadas en la cabeza en la región temporal izquierda, también observé dos heridas suturadas en el frontal laterial izquierda, hematomas alrededor de los ojos, se observó hematoma en las dos regiones laterales, cerebro con edema, las heridas eran temporal parietal, edema cerebral severo, hematomas en el tejido subcutáneo, en el torax superior hematomas, en el área abdominal hematomas, excoriaciones, no habían hemorragias, como conclusión fractura de cráneo producido por objeto contundente, es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la representación Fiscal, quien realizo las siguientes preguntas: Dónde se le practicó atención médica al ciudadano? En la unidad de cuidados intensivos del Hospital Calles Sierra. En relación al hematomas en los ojos se refieren a la fractura del cráneo? Si. Podríamos individualizar las características o las causas por las cuales se produjo? Fue como consecuencia de la herida en la base del cráneo. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien realizo las siguientes preguntas: Qué es una edema? Una ruptura de un tejido, en éste caso fue nivel en la cabeza a nivel de la piel, involucra la dermis y la epidermis. A qué se refiere con objeto contundente? Un objeto rudo, pesado, que no tiene filo. Qué causa fue la muerte? Fractura de cráneo producida por objeto contundente. Podría ser una pared o una piedra? Si. El tipo de lesiones que presentaban el cadáver podría haber afectado a la integridad del mismo? En este caso no estaban comprometidas las partes internas por estas ya que eran externas. LA herida del cráneo la pudo haber generado un golpe? Las lesiones son generalmente por factores externos, en este caso por un objeto contundente. Ese golpe cómo pudo haber sido? Tendríamos que tener una ayuda con planimetría, fue en la región de la nuca y por efecto del contragolpe la lesión en la nuca. Es todo. Por su parte la Juez realizo las siguientes interrogantes: data de esas lesiones eran todas del mismo día? Si. Culminado el interrogatorio se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista Anatomopatologa del Área de Medicatura Forense .

La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba a través de la cual se deja constancia de las heridas encontradas en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.C., resaltando de manera inequívoca que el motivo de la muerte obedeció a una lesión producida por un objeto contundente –piedra o pared-, que comprometió el área interna del cráneo.

La anterior deposición adminiculada con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA S/N, suscrito en fecha 24 de enero de 2010, suscrita por la Anatomopatólogo forense Dra. M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba del motivo de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.C., pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano J.J.Z.M..

2) Testimonio rendido bajo juramento por el experto O.C.M.T., en su condición de Experto promovido por la representación Fiscal, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Punto Fijo, identificado de la siguiente manera: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.494, con domicilio en Punto Fijo estado Falcón, a quien se le coloca a la vista ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 24/01/2004 EL CUAL RIELA AL FOLIO 21 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual reconoce la firma y contenido de la acta, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia a cerca del delito de falso testimonio, expuso: “se le realizó al cadáver una inspección, nos trasladamos tres funcionarios al Hospital luego de la información del fallecimiento de un ciudadano el día anterior, se le hizo una inspección corporal, quien tenia unas heridas, se describe el cadáver, se encontraba en un mesón de hacer autopsia en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra”, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio: Diga las características de las heridas? Heridas de forma irregular, guardaba relación con un objeto contundente, es lo que logro recordar. Cuántas heridas recuerda que observó? Dos. Realizó inspección en el sitio del suceso? Si, se lograron colectar trozos de madera, prendas con sustancia hemática, era un inmueble donde presuntamente ocurrió el hecho. Cuánto tiempo después del suceso ocurrió el hecho? En horas de la mañana del día 24. Recuerda la data de la muerte del cadáver al momento de la inspección? No lo recuerdo, el patólogo dejó constancia de la data, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: Podría describir lo que recuerda con respecto a los rasgos físicos del occiso? Una persona adulta, delgado, de tez blanca, presentaba cierta barba y bigote escaso, de sexo masculino, no podría precisar la edad porque era una persona delgada y demacrada, la inspección se realizó el 24/01/2010 en el Hospital Calles Sierra. En compañía de quién realizó esa inspección? R.O. y S.R.. Es todo. Por su parte la Juez realizo las siguiente interrogantes: Quién era el técnico para ese momento? R.O.. Cuál es el objetivo de la inspección del cadáver? Dejar constancia de las comisiones que se encuentran de manera física luego de ser fallecida, con la intención de tomar la huella dactilar para hacer la actualización en el sistema Nacional para su desincorporación. Deja constancia si la persona fallecida tiene alguna sustancia en el organismo? Nuestra inspección es solamente la parte física, Es todo. Culminado el interrogatorio se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Inspección Técnica .

La declaración del experto le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una diligencia de investigación que se realiza con el propósito y finalidad de dejar constancia únicamente de las condiciones físicas de la persona fallecida, debiendo tomar muestras de sus huellas dactilares a los fines de desincorporarlo de la data del censo Nacional de personas habitantes en nuestro país.

Es importante resaltar, que en la presente practica forense se procede a describir las características físicas que presentaba el cadáver para el momento de su realización, mas sin embargo, como ha quedado claro de tal deposición no determina las causa ni características cinéticas de las lesiones encontradas y menos aun, es capaz de determinar el auto o autores del presente hecho.

La anterior deposición adminiculada con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADAVER, N° 0139 de fecha 24 de Enero de 2010, suscita por los funcionarios R.O., O.M. Y S.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de las características físicas y del EXAMEN EXTERNO practicado al cadáver de la victima J.G.Z.C.; pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano J.J.Z.M..

E al ser adminiculada con la deposición de los funcionarios S.R. y R.O., coinciden entre si.

Seguidamente, se le coloco en vista y manifiesto ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA SIGNADA CON EL NUMERO 0140 DE FECHA 24/01/2010 QUE CURSA AL FOLIO 22 Y 23 DE LA PIEZA N° 1, la cual reconoce la firma y contenido de la acta, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia a cerca del delito de falso testimonio, expuso: “posteriormente de la morgue nos trasladamos a Punta Cardón, y visualizamos un inmueble de paredes de bloque, en la parte frontal una puerta improvisada de madera y malla de ciclón, alrededor terreno natural, y el técnico logra colectar dos suéter y madera con presunta sustancia hemática, logra fijar y colectar como evidencia de interés criminalistico, en el inmueble de una sola pieza colecta una caja de fósforo y tres objetos de material sintético presuntamente de sustancia ilícita, luego nos trasladamos a la delegación a dejar constancia.” Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: En el sitio podían determinar si había signos de violencia? Es un área donde no habita persona alguna, las condiciones en las que esta son muy limitadas, todo desorganizada, consideramos lo colectado como de interés criminalistico por la sustancia hemática, al resto de las evidencias como el trozo de madera y dentro del área donde funge como habitación. Ese cadáver fue trasladado a ese lugar o fue el sitio del suceso? Se puede determinar que podría ser el sitio del suceso por las condiciones en la que se encontraba. Cuántos trozos de madera se colectaron? Dos. Esos trozos de maderas qué tamaño tenían? Las dimensiones no las recuerdo, pero si desde el punto de vista geométricos eran similares, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: Puede describirnos el sitio? Donde estaba la evidencia era un sitio mixto, pero en su parte frontal siendo fallada solamente presentaba una puerta improvisada, en su parte interna totalmente descuidada, desolada, se apreciaba maleza, bloques, escombros, podría permitir describir un inmueble, allí se logró localizar restos de un material sintético utilizado para algún fin, presuntamente ilícita. La sustancia ilícita fue localizada en qué parte? Dentro del inmueble, en el área del porche. Qué otros objetos? Trozos de madera, dos vestimentas impregnadas de sustancias hemáticas. Los dos trozos de madera tenían sustancia hemática? Si, tenían sustancia hemática. Las prendas de vestir tenían sustancia? Si, eran dos suéter con sustancia hemática. Habían restos de sustancia en el lugar de la inspección de sustancia hemática? Si. Su participación en la inspección cuál fue? Era investigador. Es todo. Por su parte la Juez realizo las siguiente interrogantes: Quién indica cuál es el sitio del suceso? En la morgue se contactó a un familiar y nos indicó la dirección y los funcionarios policiales que tuvieron conocimiento del hecho inicialmente. Cómo era la visibilidad de la calle al inmueble? Visión normal, a la hora en que hicimos la inspección, que fue en horas de la mañana se logró visualizar bien. Es todo. Culminado el interrogatorio se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Inspección Técnica .

La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una diligencia de investigación que se realiza con el propósito y finalidad de dejar constancia únicamente de las condiciones, existencia, características y condiciones del lugar en donde ocurrieran los hechos debatidos.

Haciendo especial énfasis que en la parte posterior de la misma se encontraban escombros (piedras y maderas) que contenían muestras de sustancias hemáticas colectadas como evidencias de interés criminalistico.

La anterior deposición adminiculada con el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA SIGNADA CON EL NUMERO 0140 DE FECHA 24/01/2010, suscita por los funcionarios R.O., O.M. Y S.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de las condiciones, existencia, características y condiciones del lugar del suceso, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano J.J.Z.M..

Igualmente, al ser adminiculada con la deposición del funcionario S.R. coincide entre si. .

3.-) Testimonio rendido bajo juramento por el experto S.R., en su condición de experto promovido por la representación Fiscal, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Punto Fijo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.981, en su condición de experto, se le coloca a la vista del experto el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 24/01/2010 EL CUAL RIELA AL FOLIO 21 DE LA PRIMERA PIEZA y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA SIGNADA CON EL NUMERO 0140 DE FECHA 24/01/2010 QUE CURSA AL FOLIO 22 Y 23 DE LA PIEZA N° 1, las cuales reconoce la firma y contenido de las actas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia a cerca del delito de falso testimonio, expuso: “el 24/01/2010 me encontraba de guardia en el despacho y nos informaron que en la morgue del Calles Sierra se encontraba un cadáver, y nos trasladamos y vimos una persona con varias heridas en la cabeza, una persona de sexo femenino quien manifestó que era la hija del occiso y manifestó que su papá se encontraba en un terreno baldío en Punta Cardón y que el mismo había recibido una golpiza por parte de su hermano, nos trasladamos al sitio y encontramos dos prendas de vestir con sustancia rojo, y dos trozos de madera, había una construcción y nos encontramos tres trozos elaborados en material sintético y una caja de fósforo, luego se presentó un funcionario de POLIFALCÓN informando que habían capturado al sujeto”, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: Cómo tiene conocimiento del sitio del suceso? Estando de guardia. Quién les informa que el hermano del occiso lo había golpeado? La hija del occiso, afuera de la morgue. Cómo tuvo conocimiento de la aprehensión del hermano del occiso? No. Participó en la inspección del cadáver? No, hice acto de presencia pero la inspección la hizo el Técnico Ordóñez, tenía unas heridas de la cabeza. Quién habla con la hija del occiso? Nosotros los tres, mi persona; O.M. y R.O.. La sustancia colectada se logró determinar si era algún tipo de droga? En el momento no, por eso la enviamos al laboratorio y no recuerdo los resultados, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: Cuál fue su participación en la inspección del cadáver? Fui a verificar si la información aportada al despacho fue correcta pero el técnico es quien especifica. Usted recibió esa llamada? No. Quién les dio la orden del traslado? El jefe de guardia O.M.. Recuerda las características físicas del cadáver? Ni tan viejo ni tan joven, una persona adulta. De qué sexo? Masculino. Logró visualizar en la parte externa del cadáver alguna herida que le haya llamado su atención? Varias herida en la cabeza, no recuerdo bien la parte pero eran varias en la cabeza. Quién les indicó la dirección del sitio del suceso? La hija del occiso. Cómo era el sitio del suceso? El frente elaborado en estantillo, malla de ciclón y zin, piso de tierra, escombro, basura y bloque en el interior, en la parte del fondo a mano izquierda una pieza tipo habitación, en el piso conseguimos una caja de fósforo y tres trozos elaborados de material sintético de forma circular, como un polvo blanco, lo colectamos y lo enviamos al laboratorio. Algún otro objeto de interés criminalisticos? Dos prendas de vestir impregnado de sustancia de color rojo. Es todo. Por su parte la Juez no realizo ninguna interrogante. Culminado el interrogatorio se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Inspección Técnica .

La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido claro y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.

Cabe destacar, que se trata de una diligencia de investigación que se realiza con el propósito y finalidad de dejar constancia únicamente de las condiciones físicas de la persona fallecida, debiendo tomar muestras de sus huellas dactilares a los fines de desincorporarlo de la data del censo Nacional de personas habitantes en nuestro país.

Es importante resaltar que en la presente practica forense se procede a describir las características físicas que presentaba el cadáver para el momento de su realización, mas sin embargo como ha quedado claro de tal deposición no determina las causa ni características cinéticas de las lesiones encontradas y menos aun, es capaz de determinar el auto o autores del presente hecho.

La anterior deposición adminiculada con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADAVER, N° 0139 de fecha 24 de Enero de 2010, suscita por los funcionarios R.O., O.M. Y S.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de las características físicas y del EXAMEN EXTERNO practicado al cadáver de la victima J.G.Z.C.; pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano J.J.Z.M..

Respeto al testimonio rendido en la práctica de inspección técnica, igualmente la deposición brindada por el funcionario S.R. fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Inspección Técnica .

La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una diligencia de investigación que se realiza con el propósito y finalidad de dejar constancia únicamente de las condiciones, existencia, características y condiciones del lugar en donde ocurrieran los hechos debatidos. Haciendo especial énfasis que en la parte posterior de la misma se encontraban escombros (piedras y maderas) que contenían muestras de sustancias hematicas colectadas como evidencias de interés criminalistico.

La anterior deposición adminiculada con el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA SIGNADA CON EL NUMERO 0140 DE FECHA 24/01/2010, suscita por los funcionarios R.O., O.M. Y S.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de las condiciones, existencia, características y condiciones del lugar del suceso, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano J.J.Z.M..

Igualmente, al ser adminiculada con la deposición de los funcionarios O.M. y R.O., coinciden entre si.

4.) Testimonio rendido bajo juramento por la experta M.S., en su condición de testigo promovida por la representación Fiscal, Funcionaria Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Punto Fijo, sub Delegación Punto Fijo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.901.315, con domicilio en Punto Fijo estado Falcón, a quien se le coloco en vista y manifiesto ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-066 DE FECHA 26/02/2010 EL CUAL RIELA AL FOLIO sesenta y seis (66) DE LA PRIMERA PIEZA e impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia a cerca del delito de falso testimonio, expuso: “es una experticia de 2010, cuatro muestras, camisa, franelas, dos pedazos de madera, hematológica para determinar si existía presencia de sustancia hemática y determinar si era animal o humana, se determinó que esas manchas rojiza era sustancia hemática y humana, en el reconocimiento médico legal y la región pectoral una solución de continuidad de tipo rasgadura en posición horizontal, es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la representación Fiscal quien realizo las siguientes preguntas: Cuánto tiempo tiene adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Punto Fijo? once años. Ratifica su firma y contenido del acta? Si. Toda la sustancia contenida en la muestra era humana? Si, se le toma las características de las muestras, se hace un macerado, se le hace una prueba específica, con un inmunotes se determina si es de naturaleza humana o animal, resultado humano. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Publica quien realizo las siguientes preguntas: En qué parte de la camisa se encontraba la rasgadura? A nivel pectoral. Se puede determinar con esas muestras a quién pertenecía esa sustancia hemática? No, no es indivualizante, es línea general. Es todo. No más preguntas. Es todo. Por su parte la Juez realizo las siguiente interrogantes: se puede determinar si la sustancia hemática que se encuentran en los objetos de muestra pertenecen a alguien especifico? No, para ello es necesario determinar el perfil genético. Culminado el interrogatorio se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una Licenciada en Bio análisis .

La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se deja constancia que las muestras suministradas y colectadas son de naturaleza hematica y correspondientes a la especie humana, mas sin embargo no se pudo determinar con certeza si las mismas correspondían o no con el occiso J.G.Z.C..

La anterior deposición adminiculada con la ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-066 de fecha 26/02/2010, suscrita por la M.S. adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba que las muestras colectadas son de naturaleza hematica y todas pertenecientes a la especie humana, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano J.J.Z.M..

5.) Testimonio rendido bajo juramento por la experta LEYDIFEL BRACHO, en su condición de testigo promovida por la representación Fiscal, Funcionaria Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Punto Fijo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.543, con domicilio en Punto Fijo estado Falcón, a quien se le coloco en vista y manifiesto ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-060-036 DE FECHA 22/2/2010 EL CUAL RIELA AL FOLIO SESENTA Y DOS (62) DE LA PRIMERA PIEZA e impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia a cerca del delito de falso testimonio, expuso: “fue remitida a la delegación con su respectiva de custodia dos sobres, contentivo cada uno de un segmento de gasa, estos segmentos se encontraba impregnado de una sustancia de presunta naturaleza humana por lo que se procede a analizar los exámenes correspondientes, inicialmente la prueba de orientación, el cual el color al tomar contacto con la muestra toma un color fucsia, luego se hace la prueba de certeza para lo cual se empleó el reactivo correspondiente siendo positivo para ambas muestras, al estar en presencia de manchas de naturaleza hemática se procede a realizar prueba para determinar el origen, concluyendo así que las manchas corresponden a sustancia de naturaleza humana, es decir, sangre humana, no se realizó grupo sanguíneo porque para el momento no se contaba con los reactivos necesarios, es todo. Se deja expresa constancia que la representación fiscal y la defensa pública no realizó preguntas a la experta. Por su parte la Juez realizo las siguiente interrogantes: Con esa experticia se puede determinar a quién corresponde? Responde: Solo se determinó que la sustancia colectada se trata de sangre y que es de origen humano. Es todo. Culminado el interrogatorio se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una Licenciada en Bio análisis .

La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se deja constancia que las muestras suministradas y colectadas son de naturaleza hematica y correspondientes a la especie humana, mas sin embargo no se pudo determinar con certeza si las mismas correspondían o no con el occiso J.G.Z.C..

La anterior deposición adminiculada con la ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 0161, de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita por la LEYDIFEL BRACHO adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba que las muestras colectadas son de naturaleza hematica y todas pertenecientes a la especie humana, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano J.J.Z.M..

6.-) Testimonio rendido por la ciudadana A.M.D.P., venezolana, cedula de Identidad No. 22.604.866, testigo instrumental promovido por la Defensa Publica, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia a cerca del delito de falso testimonio, expuso: “ese día nosotros estábamos en el centro que el iba llevar una ficha técnica para un trabajo, nosotros tuvimos una discusión en el centro, el se vino y yo me quedé en el centro, luego el me llegó al trabajo y estuvimos hablando, el iba y venia por ahí cerca, por ahí como a las 7:30 pasó su papá y me dejó un periódico y unos huevos, a él le dije que su papá había estado allí y había dejado el periódico y los huevos, el me dijo que iba buscar a su papá que seguramente estaba tomando, lo llamé varias veces y no me atendía el teléfono y lo fui a buscar, cuando llegué entre y estaba oscuro, me senté con ellos, el papá estaba bebiendo una botella de chimeneao, el papa me dijo que le prestara plata y le dije que no tenia plata, estábamos hablando de la bebe, y el papa dijo que si seguíamos hablando de eso que nos iba a correr de la casa, el papá me estaba pudiendo dinero prestado pero no tenia plata, luego le dijo a Jorge que le diera dinero para comprar una bolsita y decía que se quedaba tranquilo, Jorge le dijo que solo tenia para una hamburguesa, el papá se molestó y dijo se me van de aquí, Jorge le dijo que lo dejara tranquilo, estaban discutiendo, el papá agarró la botella y se estaban dando golpes, eso estaba oscuro, y yo estaba gritando, estaban peleando llegó un momento que yo grité, al frente habían unos muchachos, la cerca es de ciclón, pero los del frente no se escuchaban porque son como rockeros y tenían mucho volumen, salí a la esquina corriendo, había una mujer rascada, cuando llego el papá tenia algo en las manos como una piedra o una tabla, cuando le digo que ya venia la policía el papá soltó la piedra y se le fue encima, luego el papá se le fue encima a golpear a Jorge, el papá estaba rascao, Jorge no estaba tomado y empujó al papá y se cayó, ellos se quedaron y me fui a que su tía Maritza, todo fue tan rápido, salí corriendo y le dije que ellos tuvieron una pelea, y le dije que en la pieza tenían una pelea, y el papá no hablaba nada, y llegó la mamá de él y la hermana, la mamá preguntó que qué pasó, estaban llamando a una ambulancia, estábamos asustadas por el señor, y nos fuimos al ambulatorio; Jorge le dijo al doctor y la enfermera y le dijo que él había tenido una pelea con su papá, luego me lo llevé para la casa, en la madrugada nos dijeron un primo por mensaje que el papá estaba mal, y en la mañana llegó la policial y nos llevaron en las dos motos, nos llevaron a la policía, y allí nos dijeron que su papá había muerto, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: Qué relación tiene usted con Jorge y Tatun (papá)? Nos ayudaba con la bebé, me echaba broma, un contacto muy bien con nosotros. Usted es pareja o concubina de Jorge? Actualmente no. Dónde trabajabas tú? En un puesto de teléfono. A qué hora saliste del trabajo? A las 9. Cuando dices que fuiste a buscar a Jorge a dónde lo fuiste a buscar? En un terreno donde su papá consumía droga, le dicen la pieza. Cuando fuiste a la pieza quiénes estaban allí? Ellos dos, el papá estaba consumiendo droga. Jorge consume drogas? No. Quien es pollino y nicho? José el otro, ellos estaban allí, nicho es primo del papá. Por qué se inicia la discusión entre Jorge y su papá? Por la niña, Jorge y yo discutíamos, y el papá decía que estuviéramos bien por la bebé, antes que yo no le quisiera dar la plata empezó con el tema de la niña, nos quedamos allí, yo me levanté y ellos quedaron discutiendo. Cuando fuiste a buscar ayuda en la esquina estaban forcejeando? Si, se estaban revolcando allí peleando. Cuánto tiempo pasó en ese forcejeo? Como 45 minutos. Cuando llegaste de ir a la esquina a buscar ayuda dijiste que tatú tenia una tabla en la mano y Jorge qué tenía en la mano? Yo no me quería acercar, tatú soltó lo que tenia en la mano por miedo porque dije que ya venia la policía. Jorge estaba golpeado? Si. Por qué ustedes no llevaron a tatun al ambulatorio inmediatamente? A tatun lo llevó al ambulatorio, yo sola me llevé a Jorge al ambulatorio porque no había ambulancia. En qué momento se enteran que el papá había fallecido? Al otro día. Ellos se caían siempre a golpe? No, solo discutían por cosas pequeñas, primera vez que veía que se caían a golpes, eran unidos, todo era con él, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: Cuánto tiempo de relación tuvo con Jorge? Como un año. Quiénes más vivían en esa casa? La mamá, la hermana, el esposo, la mamá y el hermano. El Señor J.G.? En esa casa donde vivíamos nosotros. Cómo era la relación de familia? La mamá de Jorge y el papá discutían mucho, la señora es Cristiana y decía que al papá se le metía el demonio. Cómo se la llevaba el señor Jorge y su papá? Todo excelente. El día que ocurrieron los hechos dónde fue a buscar el papá a Jorge? A mi trabajo. Esa pieza está ubicada en dónde? En la calle Z.d.P.C.. Quién era el dueño de esa pieza el papá J.G.. Cómo era esa pieza? Un cuartito pequeño donde habían hecho un pisito, tenía muchos escombros, tenia tablas, y tenia una cerca como de malla. Tenía visualización para adentro de la pieza desde afuera? Para adentro no se ve nada, muy oscuro, dentro de la pieza si había un bombillita. Cuando llega a buscar a Jorge qué estaban haciendo? Estaban conversando y su papá estaba tomando. Qué otra cosa pudo haber observado a parte de la botella de alcohol? El estaba fumando y el papá de Jorge dijo que se acababa de fumar una bichita que es volteao. El acostumbrada a fumar delante de ustedes? El se metía en un rincón del solar, luego le llamaron la atención por la niña y luego se iba a la pieza. Qué hizo molestar al señor J.G.? Porque no le dimos plata. Esa plata era para qué? Para comprarse unas bichitas como decía él, él decía que se compraba una bichita y nos íbamos. Qué pasó después? Empezaron a discutir y el señor le daba a Jorge en el hombro, luego se levantaron los dos y se dieron golpes, ser revolcaron ahí mismo donde estábamos sentados, en ese momento gritaba, casi no veía nada porque estaba muy oscuro, metí la mano como para separarlos pero no paraban, yo salí y me fui a la esquina, en la esquina había una mujer rascada, me devolví corriendo y dije; ahí viene la policía entré estaba tatun una piedra o tabla en la mano y la soltó, y se le iba otra vez a Jorge a golpearlo y Jorge lo sacudió y tatun calló, y yo llorando le dije tatun tatun y tatun no decía palabra. Y mientras tanto Jorge qué hizo? Estaba con su papá llamándolo. Qué heridas tenia Jorge? Arriba de la ceja, en la barbilla, en los ojos, la costilla fracturada, la cabeza, y le partió el tabique. Por su parte la Jueza profesional no realizo ninguna pregunta a la testigo. Culminada su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Este testimonio fue claro, preciso y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible relatados en el escrito fiscal que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en los mismos.

Al a.e.t.d. testigo instrumental promovido por la defensa publica de manera conjunta con la vindicta pública, se constata claramente las situaciones que rodean el presente asunto penal, principalmente las condiciones ambientales que describen el sitio del suceso.

Procediendo la deponente a describirlo como un sitio carente de iluminación, rodeado de escombros, entre ellos piedras y tablas; coincidiendo ello con la testimonial rendida por los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio del suceso – O.M. y S.R.- y de igual forma coincide con las evidencias previamente colectadas (segmentos de madera) y peritadas por la funcionario M.S..

En este mismo orden de ideas, es de suma relevancia destacar el hecho precisado en cuanto a la condición reconocida como consumidor permanente del hoy occiso J.G.Z.C., indicando recordar que el referido ciudadano al momento que se encontraba en compañía de su persona y su hijo J.J.Z.M. se torno agresivo producto de sus negativas de facilitarle dinero para la compra de sustancias ilícitas, siendo este el motivo que desencadeno la pelea entre padre e hijo.

Debiendo analizarse del mismo que la pelea se suscito en horas de la noche, entre un ciudadano que se encontraba bajo efectos de alguna sustancia estupefaciente y alcohólica y su hijo en un terreno en construcción provisto de escombros (piedras, palos) y desprovistos de alumbrado artificial y que producto de tal hecho ambos ciudadanos resultaron lesionados.

Precisando de igual manera que traslada al ciudadano J.Z.M. al ambulatorio más cercano de la localidad con el propósito que recibiera atención medica en las lesiones recibidas, producto de la pelea; haciendo especial salvedad que el ciudadano J.G.Z.C. presentaba signos vitales al momentos de retirarse del sitio del suceso, recibiendo información de su deceso al siguiente día en horas de la mañana.

Al adminicular la presente declaración con la testimonial rendida por los ciudadanas O.C.M.d.Z. y O.M.Z.M., coinciden de manera inequívoca en el modo en el que ocurrieron los presentes hechos.

Del análisis exhaustivo del presente relato, por tratarse de la único testigo presencial de los hechos, resulta de elevado interés resaltar, el hecho señalado con especial énfasis durante su declaración, mediante el cual indica que el hoy occiso J.G.M.C., le pide a su hijo J.J. y a su acompañante que le den dinero para comprar una “bichitas” –nombre con el que identifican la sustancia ilícita consumida por el occiso y correspondiente a la comúnmente conocida como marihuana-, indicándoles los mismos que no tenían dinero y que se regresaran ya para su casa porque era tarde; desencadenando tal negativa en una furia en contra de la humanidad de su hijo J.J.Z., propinándole golpes a nivel del hombro que molestaran al mismo e intentara como reacción humana proteger su integridad física empezando a forcejear hasta que cayeron ambos al piso intentando el hoy occiso agredir a su hijo con una tabla y un pico de botella, rogando el hoy acusado J.J. que se quedara tranquilo y se fuera a la casa a descansar, no siendo escuchada tal propuesta y continuando con sus agresiones, hasta que producto del forcejeo que continuaba se tropezara con uno de los escombros hallados en el suelo y se golpeara la parte trasera de la cabeza, lugar en donde a pesar de quedar en estado de conciencia no se parara mas.

De lo cual se deduce claramente la inexistencia de intencionalidad por parte del ciudadano J.J.Z.M. de ocasionarle la muerte a su progenitor J.G.Z.C., sino por el contrario que el forcejeo se produjo evitando el primero de los mencionados ser mas agredido por su padre, lo cual conllevo a la caída inesperada del mismo, siendo ello lo que produjera su muerte, aproximadamente doce (12) horas después de ocurrido los hechos, producto de una fractura severa de cráneo y lesión en la zona encefálica (nuca); no demostrándose bajo ningún concepto intencionalidad de ocasionarle un daño a su progenitor J.G.M.C., sino por le contrario del relato de la única testigo presencial de los hechos Angeliza Maria Díaz, se obtiene que en todo momento quien era para entonces su pareja intento resguardar su integridad física y la de su padre, rogándole e implorándole que cesara en su violencia y se dirigieran a su vivienda a descansar porque estaba muy tomado y alterado producto de la sustancia alcohólica e ilícita; obedeciendo la caída al forcejeo imperante entre ambos y las condiciones de inestabilidad que había en el sitio del suceso, puesto que se encontraba lleno de tablas y piedras no estáticas que generaron el desequilibrio y la caída al piso del hoy occiso

7.-) Testimonio rendido por la ciudadana O.M.Z.M., venezolano, cedula de Identidad No. 13.516.071, testigo instrumental promovido por la Defensa Publica, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia a cerca del delito de falso testimonio, expuso: “fue el domingo 24 de enero, estábamos nosotros en casa, cuando nos llaman como a las ocho y media de la noche, mi tía me llama y me dice que baje y no me cuenta todo, y yo bajo hasta allá, cuando llego al lugar de los hechos estaba la policía con el cordón de seguridad, mi hermano y mi ex cuñada, mi papá estaba vivo al momento, las pupilas las tenia abierta y todavía respiraba, le dije a mi ex cuñada que se llevara a mi hermano porque estaba muy golpeado y lo llevó al ambulatorio, luego llegó la ambulancia y por mi cuenta me fui al calles sierra, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: A qué hora llega usted a la hora donde se encontraba su papá? No recuerdo bien, cuando llegué mi papá estaba allí y mi hermano. Cómo observó usted a su papá? El sitio donde ocurrió era donde vivíamos antes, eso no estaba habitable, eso lo usaba mi papa como guarida para consumir droga, de hecho mi papá consumía droga dentro de la casa luego cuando crezco el empieza a ir a la guarida, cuando llego mi papá estaba vivo, le alumbré la cara con el celular, el respiraba, mi papá muere al mismo día. Su papá llegó a informarle algo? No. Su hermano estaba golpeado? Si, yo le dije a la muchacha que lo llevara, estaba muy golpeado y con la camisa roja, el informe estaba en el ambulatorio, al otro día que enterré a mi hermano casualidad fui al ambulatorio y el medico que lo atendió me contó, nosotros somos hermanos de padre y madre, somos tres, mi papá era muy agresivo cuando consumía drogas y alcohol, cuando yo estaba pequeña lo denuncié porque mi mamá me dio un dinero para comprar comida y como no se lo di, mi papá me golpeo mucho, los vecinos y todos fueron testigos, mi papá estuvo preso por drogas, Jorge es el hermano menor, mi papá lo quería por ser el menor. Por qué no lo llevaron a un centro asistencial? Porque el decía que desde pequeño consumía droga, que eso no era necesario. Jorge consume droga? No, Jorge no. Qué droga consumía su papa? Marihuana, cuando lo mezclaba con alcohol no sabíamos, mi papá se volvía loco, el otro hermano es esquizofrénico pero esta en tratamiento el problema es mi papá que se drogaba y se volvía loco, mi papá cuando trabajaba lo que cobraba el dinero lo usaba en droga, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: Su tía Maritza vive dónde? Cerca de donde ocurrieron los hechos. Qué le manifestaron cuando a usted la llamaron? Que bajara pero no me contaron nada. Quiénes andaban con usted? Mi abuela materna, mi sobrina que es la hija de Jorge y mi mamá. En cuánto tiempo llegaron al sitio? Como en media hora. Quién es el propietario de ese sitio? Todas esas casitas son de mi abuelo y ha sido dado por herencia, es un terreno largo, alto, tiene una piecita pequeña, lo demás es escombro y pieza afuera de la pieza. Cómo es la iluminación? No tiene iluminación, nada más un bombillo amarillo en la pieza. Desde cuándo sabe que J.G. es consumidor? Desde los 10 años de edad, lo que le llegué a ver era marihuana. Cómo era la relación de Jorge con el señor? Normal, solo que cuando se drogaba nos desconocía. Logró ser objeto de maltrato físico por parte de su papá? Si. Cuando llega al sitio qué logro visualizar en medio de la oscuridad? A mi papá, que estaba en posición acostado como en una tabla o una lámina blanca, mi papá estaba boca arriba, le iluminé la cara con el celular tenia los ojos abiertos y respiraba. Se encontraba su hermano Jorge en el sitio de los hechos? Si. Qué condición física tenia su hermano Jorge? Era oscuro y la cara golpeada y la camisa llena de sangre. Es todo. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas a la testigo: Tuvo conocimiento o logró presenciar una agresión de su papá al señor Jorge? No, cuando mi papá llegaba peleando nosotros nos alejábamos, mas bien salimos buenos, mi papá me acosaba porque me parezco a mi mamá, el me acosaba y yo le tenia miedo. Es todo. Culminada su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Este testimonio fue claro, preciso y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible relatados en el escrito fiscal que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en los mismos.

Al a.e.t.d. testigo instrumental promovido por la defensa publica de manera conjunta con la vindicta pública, se constata claramente las situaciones que rodean el presente asunto penal, principalmente las condiciones ambientales que describen el sitio del suceso.

Procediendo la deponente a describirlo como un sitio carente de iluminación, rodeado de escombros, entre ellos piedras y tablas; coincidiendo ello con la testimonial rendida por los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio del suceso – O.M. y S.R.- y de igual forma coincide con las evidencias previamente colectadas (segmentos de madera) y peritadas por la funcionario M.S..

En este mismo orden de ideas, es de suma relevancia destacar el hecho precisado en cuanto a la condición reconocida como consumidor permanente del hoy occiso J.G.Z.C., indicando recordar que el referido ciudadano constantemente se trasladaba al anexo en donde ocurrieron los hechos con el propósito de consumir constantemente alcohol y drogas (marihuana), la cual consumía desde que tenia (10) años de edad, lo cual traía consigo una conducta agresiva en contra de su entorno familiar.

Debiendo analizarse del mismo que la pelea se suscito en horas de la noche, entre un ciudadano que se encontraba bajo efectos de alguna sustancia estupefaciente y alcohólica y su hijo en un terreno en construcción provisto de escombros (piedras, palos) y desprovistos de alumbrado artificial y que producto de tal hecho ambos ciudadanos resultaron lesionados.

Precisando, que le sugirió a la ciudadana A.D.P. que traslada al ciudadano J.Z.M. al ambulatorio más cercano de la localidad con el propósito de que recibiera atención medica en las lesiones recibidas, producto de la pelea entre el y su padre; haciendo especial salvedad que el ciudadano J.G.Z.C. presentaba signos vitales al momentos de llegar al sitio del suceso recibiendo información de su deceso al siguiente día en horas de la mañana.

Al adminicular la presente declaración con la testimonial rendida por las ciudadanas Angeliza Díaz Pereira y O.C.M.d.Z., coinciden de manera inequívoca en el modo en el que ocurrieron los presentes hechos.

8.-) Testimonio rendido por la ciudadana O.C.M.D.Z., venezolano, cedula de Identidad No. 4.182.848, testigo instrumental promovido por la Defensa Publica, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “yo viví una vida con mi esposo, que me pegaba, se drogaba, me botaba la comida de la mesa, he sido maltratada con mi esposa desde que eran niños, de esos traumas mi hijo mayor se enfermó de la cabeza, yo me sentía culpable, me sentía acorralada, no teníamos casa, cuando conseguimos un terreno lo invadimos, tuvimos una casa a sacrificio, trabajó en la vigilancia del Zulia por siete años, allí medio se portaba bien, cuando ya se retiró para castigarme a mí porque decía que yo era una mala mujer se retiró para no ayudarme con dinero, yo soportaba porque ellos eran niños, yo no trabajé nunca, mis hijos crecieron con eso y ante el maltrato ellos se sentían impotentes, yo hacía como las gallinas para proteger a los niños, me acosaba, la droga lo hacia pensar cosas locas, le soporté todo eso, mi hija se quedó con su esposo en mi casa, mi esposo empezó a portarse mas o menos, y luego retomó su mala conducta, me decía que me fuera de su casa, a veces me iba para casa de mi mamá cuando el estaba en las buenas yo volvía, y así viví mucho tiempo, yo viví al lado de donde ocurrió los hechos, como yo no dejaba que el me corrompiera los muchachos él construyó esa piecita y se iba con sus compinches, mi hijo siempre lo recogía y me lo llevaba a la casa, luego me dijo un vecino que mi esposo había tomado en su casa y que mi esposo se le había traído el equipo de sonido y las cornetas, yo no me di cuenta cuando reviso por detrás veo que es verdad y llamo a Jorge para decirle lo que estaba pasando, y Jorge me dijo que primero iba hablar con la familia esa y les dijo que lo que ellos estaban buscando estaba en la casa, el vecino bravo quería golpear a mi esposo, y nosotros calmamos al señor y le entregamos las cosas, porque el señor dijo que lo iba matar, tenia un arma y el vecino dijo que mi esposo me debía la vida a mi porque él venia era a matarlo, mi hijo Jorge dijo que iba comprar unos pañales y a meter una ficha técnica y como soy cristiana para la G.d.D., él me pregunta que si será que lo llaman y le dije que tranquilo que con fe él iba conseguir trabajo en alguna de esas opciones, bueno, él no bebé, sale con su mujer y dice que se le olvidaron los pañales, entonces la mujer iba a trabajar en los teléfonos en la calle, y él le dice tú no sales, como ella vio que el se fue entonces ella se fue a los teléfonos a trabajar, ella dice que va a buscar a mi hijo porque como el papá estaba bebiendo entonces iba buscar a mi hijo, mi hijo tenia derecho de defenderse, como aquel estaba borracho y no tenia equilibrio, estaba borracho y sin comer, no tenia descanso, cuando me avisan en mi casa, siento que lloran por teléfono CANTV, y me dicen que me vaya corriendo porque ocurrió una desgracia con Jorge y su papá, mi esposo tenia un apodo TATU, y me dijeron que tatú estaba muerto, nos montamos en un carro y fuimos al sitio y mi hijo estaba afuera, eso estaba oscuro, solo un bombillo en la pieza, con la preocupación que el que estaba tirado era mi hijo, y le dije; hijo qué te hicieron, le dije que me diera una señal que estaba vivo, y luego hizo algo con la boca y salí a decirle a los vecinos que lo ayudaran que estaba vivo, él murió en el Hospital Calles Sierra, cuando me dijeron que si mi esposo se salva quedaba vegetal, le pedí a Dios que si le daba vida yo lo apoyaría pero con tanto sufrimiento que me dio, a mi esposo le dieron cuatro paro cardiacos por la droga, mi esposo murió a las 10:30 de la mañana y a las 11:00 ya mi hijo estaba detenido, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: Había ocurrido un hecho parecido a éste? No, como cualquier discusión. Su hijo Jorge consume droga? No, en cambio mi esposo si, hasta me quemó la ropa y los zapatos, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: Quién le avisó a usted? La mujer de él A.D.. Cuánto tiempo tenia consumiendo drogas? El mismo me dijo que consumía drogas desde los doce años. Tuvo alguna entrevista en el Hospital con algún funcionario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.? No, en Punta Cardón se me acercó un funcionario me preguntó que qué era yo del occiso, y que qué era yo del otro y le dije que mi hijo. Es todo. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas a la testigo: Tuvo contacto con los médicos que trataron a su esposo en el Tribunal? No fui al hospital porque yo tenía la hija de mi hijo, la niña de un año y medio y yo no sabia qué hacer. Quién le informó que a su esposo le dio varios paros cardiacos? Mi hija por teléfono, me dijeron O.T. murió, yo pensaba era en mi hijo, pensé que mi hijo se desgració la vida. Tuvieron acceso al acta de defunción? Su familia porque luego de lo que pasó a mi no me tomaran por teléfono, no me dejaron velarlo en mi casa, toda la familia de él en contra. Cual fue la fecha de fallecimiento del señor J.G.? 24 de enero de 2010. Es todo. Culminada su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Este testimonio fue claro, preciso y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible relatados en el escrito fiscal que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en los mismos.

Al a.e.t.d. testigo instrumental promovido por la defensa pública se constata claramente las situaciones que rodean el presente asunto penal, principalmente las condiciones ambientales que describen el sitio del suceso.

Procediendo la deponente a describirlo como un sitio carente de iluminación, rodeado de escombros, entre ellos piedras y tablas; coincidiendo ello con la testimonial rendida por los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio del suceso – O.M. y S.R.- y de igual forma coincide con las evidencias previamente colectadas (segmentos de madera) y peritadas por la funcionario M.S..

Debiendo analizarse del mismo que la pelea se suscito en horas de la noche, entre un ciudadano que se encontraba bajo efectos de alguna sustancia estupefaciente y alcohólica y su hijo en un terreno en construcción provisto de escombros (piedras, palos) y desprovistos de alumbrado artificial y que producto de tal hecho ambos ciudadanos resultaron lesionados.

En este mismo orden de ideas, es de suma relevancia destacar el hecho precisado en cuanto a la condición reconocida como consumidor permanente del hoy occiso J.G.Z.C., indicando recordar que el referido ciudadano constantemente se trasladaba al anexo en donde ocurrieron los hechos con el propósito de consumir constantemente alcohol y drogas (marihuana), la cual consumía desde hace (12) años atrás, lo cual traía consigo una conducta agresiva en contra de su entorno familiar.

Precisando, que al momento de llegar al sitio del suceso observo que el ciudadano J.Z.M. se encontraba mal herido, producto de la pelea entre el y su esposo; haciendo especial salvedad que el ciudadano J.G.Z.C. presentaba signos vitales al momentos de llegar al sitio del suceso recibiendo información de su deceso al siguiente día en horas de la mañana (10-11 a.m).

Al adminicular la presente declaración con la testimonial rendida por las ciudadanas Angeliza Díaz Pereira y O.M.Z.M., coinciden de manera inequívoca en el modo en el que ocurrieron los presentes hechos.

PRUEBAS RENUNCIADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:

1.-) Declaración jurada de los Funcionarios: W.M., ANDRIO R.M.G. y E.D., adscritos al destacamento policial N° 21, zona policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón.

2.-) Declaración jurada del Funcionario R.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón.

Durante el devenir del debate se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas procediendo en ocasiones a INCORPORAR PRUEBAS DOCUMENTALES, prescindiendo de su lectura íntegra, habida cuenta del acuerdo de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de enero de 2010, suscrita por el Funcionario Agente W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que cuando se encontraba de guardia en dicha Sede, recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del hospital Calles Sierra, informando que el día anterior en horas de la noche, al Hospital Doctor R.C.S., había ingresado con heridas contusas, una persona de sexo masculino, el cual había fallecido, no aportando más detalles, motivo por el cual apertura la investigación policial bajo el N° I-318.603

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios, S.R. Y R.O.. Ratificada por el funcionario S.R..

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNIOCA AL CADAVER, N° 0139 de fecha 24 de Enero de 2010, suscita por los funcionarios R.O., O.M. Y S.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con Sede en Punto Fijo Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características físicas y del EXAMEN EXTERNO practicado al cadáver de la victima J.G.Z.C.. Ratificada por los funcionarios O.M. y S.R..

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0140, de fecha 24 de enero de 2009, suscrita por los Funcionarios R.O., O.M. Y S.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con Sede en Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende las características físicas, ubicación y demás condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos. Ratificada por los funcionarios O.M. y S.R..

5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA S/N, suscrito en fecha 24 de enero de 2010, por la Anatomopatólogo forense Dra. M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón, del cual se desprende como causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.C.. Ratificada por la funcionaria suscribiente.

6. ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 161, de fecha 22.02.2010, suscrita por le funcionaria LEYDIFEL BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que las muestras de sustancia hematicas pertenecientes a la especie humana. Ratificada por la funcionaria suscribiente.

7. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA, practicada a dos prendas de vestir tipo suéter y a dos segmentos de madera o listones, recabados como evidencia de interés criminalístico, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual será consignada en la oportunidad que se fije para llevar a acabo la audiencia preliminar en la presente causa. Ratificada por la funcionaria suscribiente.

Las referidas pruebas documentales fueron incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sus firmantes rindieron declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. Las partes no hicieron reparo alguno a las referidas pruebas.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de a.y.e. a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; Cursiva nuestra; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al mencionado acusado por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que efectivamente en fecha 23.01.2009 siendo aproximadamente las (10-11:00) horas de la noche en el sector Punta Cardon, calle Zamora entre Monagas y Talavera, casa s/n, Municipio Carirubana del estado Falcón; siendo este lugar descrito específicamente de la siguiente manera: de paredes de bloques sin frisar con una malla en la parte delantera de ciclón, el cual posee una puerta improvisada de metal y en su parte interior se observa maleza, basura, escombros y varios bloques de concretos, resultara lesionado el ciudadano J.G.Z.C. como producto de una riña suscitada con su hijo J.J.Z.M., quien se había dirigido al lugar denominado “guarida”, –lugar en donde el primero de los mencionados frecuentara con total normalidad en compañía de varios amigos a consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas-, accediendo al sitio del suceso el hoy acusado J.Z.M. en compañía de la ciudadana Angeliza María Díaz Pereira, para ir a rescatar a su padre y llevarlo de regreso a su lugar de residencia y evitar con ello un mal momento, como era rutina.

Instantes en el cual el ciudadano el hoy occiso J.G.M.C., le pide a su hijo J.J. y a su acompañante que le dieran dinero para comprar una “bichitas” –nombre con el que identifican la sustancia ilícita consumida por el occiso y correspondiente a la comúnmente conocida como marihuana-, indicándoles los mismos que no tenían dinero y que se regresaran ya para su casa porque era tarde; desencadenando tal negativa en una furia en contra de la humanidad de su hijo J.J.Z., propinándole golpes a nivel del hombro que molestaran al mismo e intentara como reacción humana proteger su integridad física empezando a forcejear hasta que cayeron ambos al piso intentando el hoy occiso agredir a su hijo con una tabla y un pico de botella, rogando el hoy acusado J.J. que se quedara tranquilo y se fuera a la casa a descansar, no siendo escuchada tal propuesta y continuando con sus agresiones, hasta que producto del forcejeo que continuaba se tropezara con uno de los escombros hallados en el suelo y se golpeara la parte trasera de la cabeza, lugar en donde a pesar de quedar en estado de conciencia no se parara mas.

Siendo trasladado el ciudadano J.G.Z.C. en una ambulancia al Hospital Dr. R.C.S., lugar en donde el día24.01.2009 en horas de la mañana (11:00 a.m) falleciera el ciudadano J.G.Z.C. producto de una fractura de cráneo con lesión encefálica severa producto de un objeto contundente.

Es importante resaltar, como ya se hizo en el momento que fueron valorado los testimonios de los testigos y expertos intervinientes en el presente procedimiento, si bien es cierto, que de las actas y las deposiciones escuchadas en la sala de audiencia se tuvo el conocimiento hechos que son tomados como indicios probatorios por esta Juzgadora para determinar la participación del acusado en la comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano único aparte, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.C. (occiso), lo hace con base a las siguientes circunstancias que rodean el caso in comento:

Partiendo principalmente del lugar en donde ocurrieron los hechos: lugar despoblado, descrito como ruinas, lleno de escombros en el piso (piedras, palos, tablas).

Se debe de tomar igualmente en cuenta, el estado de ebriedad y bajo efectos de sustancias ilícitas (marihuana), referido por la única testigo presencial de los hechos.

Pudiendo deducirse en consecuencia que no existía la intención por parte del ciudadano J.J.Z.M. de ocasionarle la muerte a su progenitor J.G.Z.C., sino por el contrario que el forcejeo se produjo evitando el primero de los mencionados ser mas agredido por su padre, lo cual conllevo a la caída inesperada del mismo, siendo ello lo que produjera su muerte, aproximadamente doce (12) horas después de ocurrido los hechos, producto de una fractura severa de cráneo y lesión en la zona encefálica (nuca); no demostrándose bajo ningún concepto intencionalidad de ocasionarle un daño a su progenitor J.G.M.C., sino por le contrario del relato de la única testigo presencial de los hechos Angeliza María Díaz, se obtiene que en todo momento quien era para entonces su pareja intento resguardar su integridad física y la de su padre, rogándole e implorándole que cesara en su violencia y se dirigieran a su vivienda a descansar porque estaba muy tomado y alterado producto de la sustancia alcohólica e ilícita; obedeciendo la caída al forcejeo imperante entre ambos y las condiciones de inestabilidad que había en el sitio del suceso, puesto que se encontraba lleno de tablas y piedras no estáticas que generaron el desequilibrio y la caída al piso del hoy occiso .

DE LA CULPABILIDAD:

De la totalidad de las pruebas evacuadas en juicio oral y público, se entrelazan diferentes indicios concordantes entre sí que dan lugar a acreditar los hechos anteriormente mencionados como acreditados y que no dejan lugar a duda de la responsabilidad penal del acusado J.J.Z.M..

Ahora bien este Tribunal Unipersonal conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, nos determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, por tratarse de un delito permanente donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación del mencionado acusado, por cuanto quedo determinado que el comportamiento asumido por el ciudadano J.J.Z.M. conforme a los hechos evidenciados donde se determinó su participación, evidenciamos que dicha conducta exteriorizada la misma es Típica, ya que al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen parcialmente dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, al considerar esta Juzgadora que la conducta típica desplegada y su participación en los hechos debatidos encuadran perfectamente en la ejecución del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.C. (occiso).

Por lo que este tribunal considera que el comportamiento asumido por el acusado J.J.Z.M., no demostró bajo ningún concepto intencionalidad de ocasionarle un daño a su progenitor J.G.M.C., sino por le contrario del relato de la única testigo presencial de los hechos Angeliza María Díaz, se obtiene que en todo momento quien era para entonces su pareja intento resguardar su integridad física y la de su padre, rogándole e implorándole que cesara en su violencia y se dirigieran a su vivienda a descansar porque estaba muy tomado y alterado producto de la sustancia alcohólica e ilícita; obedeciendo la caída al forcejeo imperante entre ambos y las condiciones de inestabilidad que había en el sitio del suceso, puesto que se encontraba lleno de tablas y piedras no estáticas que generaron el desequilibrio en el hoy occiso, tal y como quedo demostrado en el desarrollo de las audiencias orales y publicas.

Quedando demostrado con su comportamiento que dicha conducta asumida por el acusado debe ser considerada antijurídica, por el desvalor de la acción cometida por él, creando el injusto penal, lo cual hace que su comportamiento sea considerado objetivamente imputable, comportamiento subsumido en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, dada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal determinó la CULPABILIDAD del acusado J.J.Z.M., Venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.806.001, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira macho de Zavala y J.G.Z.C., y residenciado Punta Cardón, calle Cardón grande, No. 43, a una cuadra del Ateneo de Punta Cardón, del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.C. (occiso); en razón de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, quien ha logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asistía a dicho acusado, de acuerdo a todo lo antes expuesto; y todo ello, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia, habiendo sido determinado CULPABLE al acusado anteriormente mencionado, lo ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en su contra. ASI SE DECLARA.-

V

DE LA PENA APLICABLE:

Determinada así la responsabilidad penal y la CULPABILIDAD del acusado en los hechos imputados y que han sido comprobados y verificados por el Ministerio Público, se hizo procedente en derecho imponerle la sanción penal establecida en el tipo penal correspondiente, en la presente Sentencia Condenatoria, y como quiera que, la pena establecido por la comisión de dicho delito prevista en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena a imponer es de SEIS (06) A NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que el término medio es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 del Código Penal.

Siendo criterio de esta Juzgadora valorar la conducta pre delictual del hoy acusado, conforme con lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal Venezolano previa opinión de la opinión de hecho de la Representación Fiscal y de las circunstancias particulares que rodean el presente asunto penal, es por lo que en consecuencia la penal en concreto a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTIUCLO 16 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, por lo que se CONDENA al acusado J.J.Z.M., a cumplir dicha pena, por considerarlo AUTOR, de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.C. (occiso).

Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASÍ SE DECLARA.

No se condena al acusado de autos J.J.Z.M. Z en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Se le sustituye al acusado J.J.Z.M. la medida cautelar de arresto domiciliario y sometimiento de cuidado de su progenitora O.Z.d.M., conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242.3 consistente en la presentación periódica cada quince (15) días POR ANTE EL Departamento De Alguacilazgo de esta sede Judicial. ASI SE DECIDE-

Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el M.T. es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”

Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CULPABLE 1:- al ciudadano J.J.Z.M., Venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.806.001, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira macho de Zavala y J.G.Z.C., y residenciado Punta Cardón, calle Cardón grande, No. 43, a una cuadra del Ateneo de Punta Cardón, del estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.C. (occiso) y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. No se condena al acusado de autos J.J.Z.M. Z en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le sustituye al acusado J.J.Z.M. la medida cautelar de arresto domiciliario y sometimiento de cuidado de su progenitora O.Z.d.M., conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242.3 consistente en la presentación periódica cada quince (15) días POR ANTE EL Departamento De Alguacilazgo de esta sede Judicial. Notifíquese a la victima indirecta de actas. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ

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