Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 16 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-004635

ASUNTO : RP01-R-2011-000263

JUEZ PONENTE: T.J.A.R.

Cursa ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.K., en su condición de Víctima, debidamente asistido por la Abogada GEORGETT M.B.K., contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la ciudadana Z.R.Z.C., por considerar que el hecho investigado encuadra en el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, estableciendo que su enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma al Juez Superior T.J.A.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su Admisibilidad, hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.K., en su condición de Víctima, debidamente asistido por la Abogada GEORGETT M.B.K., se puede observar que el mismo lo fundamenta en los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente que la figura que denunciaron fue la Estafa, y su medio de comisión fue por medio de un cheque sin fondos; el cual, una vez presentado a su cobro, fue devuelto por carecer de liquidez, pese a que la libradora aseguró la existencia de los mismos para cubrirlos. Establece también que se levantó el protesto de dichos cheques dentro del lapso legal, por lo que estima que se cumplieron los requisitos para que se activara la acción punitiva del Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, destaca que la propia imputada admitió dicho delito, cuando convino de manera voluntaria y unilateral en el pago, en un juicio civil que se intentó.

Expone además el apelante que el Juez de Control infringe el artículo 494 del Código de Comercio cuando confunde la naturaleza del delito de Emisión de Cheque Sin Fondos, como delito de acción privada, resaltando que este hecho se enjuicia al constar la sola denuncia del interesado o de la víctima.

Asimismo, aprecia quien recurre que, al ser interpuesta la denuncia, el Fiscal del Ministerio Público debió continuar la investigación sin otro requisito, ya que, según menciona, la exigencia del legislador se cumplió al constar la denuncia de la parte interesada.

Continúa citando criterios jurisprudenciales y doctrinarios, mediante los cuales sostiene que el delito de Emisión de Cheque Sin Fondos, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, no es perseguible por acción privada, sino mediante denuncia de la parte interesada; considerando la sentencia recurrida inmotivada, por no realizar un análisis pormenorizado de los hechos, infringiendo el artículo 494 ejusdem y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 Constitucionales; alegando el recurrente que el Tribunal de Control debió ordenar al Fiscal del Ministerio Público continuar con la investigación hasta dictar el Acto Conclusivo.

Finalmente, solicita a esta Alzada que se declare Con Lugar el presente Recurso, se anule la decisión recurrida y que se ordene que sea otro representante del Ministerio Público el que reanude la investigación.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio Veintitrés (23) de la pieza Dos (02), y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.K., en su condición de Víctima, debidamente asistido por la Abogada GEORGETT M.B.K., contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la ciudadana Z.R.Z.C., por considerar que el hecho investigado encuadra en el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, estableciendo que su enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior (Ponente)

Abg. T.J.A.R.

El Juez Superior,

Abg. J.M.D.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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