Sentencia nº 569 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Habeas Data

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 19 de enero de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio Nº 1483, del 8 de diciembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la presunta acción de habeas data interpuesta por el ciudadano J.K.L., titular de la cédula de identidad N° 7.446.042 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.886, actuando en nombre propio, contra unos datos contenidos en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que lo reflejan como “deudor moroso e incobrable”.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia declarada el 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en esta Sala Constitucional para conocer de la presente acción.

El 1° de Febrero 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Fundamento de la acción

Señaló el accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de la presente acción de habeas data lo siguiente, que el 23 de octubre de 2009, se dirigió a las oficinas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y solicitó una constancia referente a la información que sobre su record crediticio maneja dicho organismo administrativo.

Narró que “…la CONSTANCIA que emitió la SUDEBAN [lo] HACE APARECER COMO UN DEUDOR MOROSO DEL SISTEMA FINANCIERO, a razón de una supuesta deuda de CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4,48), que tendría con el BANCO MERCANTIL. C.A., BANCO UNIVERSAL, y que ha sido colocada como CRÉDITO CASTIGADO.”

Precisó que ni era ni había sido cliente de la referida entidad bancaria, por lo que no adeudaba la cantidad expresada en la constancia crediticia emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, aunado al hecho de que jamás se le había entregado aviso de cobro alguno por parte del Banco Mercantil C.A., Banco Universal.

Indicó que la presente “…acción de amparo se ejerce contra la INCLUSIÓN de una INFORMACIÓN ERRADA y que genera AGRAVIO a los derechos a la reputación y a la libertad económica, así como a que los asientos que se guardan en la Administración Pública contengan informaciones EXACTAS…”

Denunció la violación de sus derechos a la Fama y la Reputación establecidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se trataba de una información sobre sí que además de ser falsa lo sometía a una degradación injustificable de su reputación, por aparecer reflejado en una lista que utilizan los agentes del sistema financiero para la constatación de la historia crediticia de las personas.

Alegó que “…aquí entra un asunto igualmente importante, vinculado a otro derecho, el tema de la proporcionalidad y de la IGUALDAD ante la Ley. Y es que, aún cuando fuera cierto que le debo CUATRO BOLÍVARES a un BANCO, lo cierto que esa cantidad –con la que no se paga siquiera un café tomado en la barra de una panadería- no justifica las desproporcionadas consecuencias que acarrea la inclusión en esa lista que maneja la SUDEBAN . No es igual, y por esa igualdad de trato es en realidad un trato discriminatorio, adeudar UN CAFÉ que ADEUDAR UN CARRO O UN APARTAMENTO, y por eso, no es razonable, ni proporcionado, ni igualitario, tratar del mismo modo esas deudas.”

Denunció igualmente su derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el señalamiento en su contra como deudor moroso le imposibilitaba el acceso a un crédito bancario lo que representaba en sus palabras una restricción tremenda de la actividad económica.

Sostuvo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela había incluido dentro del catalogo de derechos novedosos a través de su artículo 28, el derecho por el cual las personas pueden exigir que las informaciones personales que sobre ellos se guarden en las bases de datos y registros públicos sean exactos, de modo que las consecuencias que esa información deba generar, sean aquellas que resultan justas, legales y proporcionadas, a esa realidad que esa data revela

Negó que le debiera cantidad de dinero alguna al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, y mucho menos una cantidad tan irrisoria como cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.48), suma que nunca le fue cobrada por ningún medio ni escrito ni personal por el referido banco, razón por la cual se preguntó cómo era posible que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras lo incluyera en una lista, que tiene gravísimas consecuencias, sin exigirle a la entidad financiera pruebas de su condición de moroso e incobrable.

Adujó que “Sin duda es RESPONSABILIDAD del ente público regulador del SISTEMA FINANCIERO y ADMINISTRADOR de este SISTEMA DE INFORMACIÓN verificar que la información que se incluye sea cierta y proporcionada, y evitar que las INSTITUCIONES FINANCIERAS abusen de su poder negociador, y que utilicen ese listado, como un medio para FORZAR a los particulares. Es justamente el papel de la SUDEBAN el de VIGILANTE DEL SISTEMA y garante de los derechos de los ahorristas y usuarios del SISTEMA FINANCIERO, y el caso es que HA FALLADO.

Finalmente solicitó que se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional, incoada presuntamente contra la inclusión de sus datos en el Sistema de Información Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y se ordene a este organismo la corrección de los datos “…excluyendo de la información que se presenta sobre mi persona, la mención sobre una supuesta DEUDA INCOBRABLE de CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.48), que tendría con el BANCO MERCANTIL. C.A., BANCO UNIVERSAL.”

II

De la declinatoria de competencia

El 20 de noviembre de 2009 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró lo siguiente:

“En el presente caso se observa que la parte actora ejerció una demanda de habeas data y no una de acción de amparo constitucional, destinada a obtener la rectificación de los datos o registros que sobre su condición o estatus crediticio, reposan en la base de datos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido haciendo la distinción entre una y otra pretensión con el propósito de determinar el tribunal competente para conocer de las denuncias de violación de los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional. En tal sentido, en decisión n° 1050 dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros)…”

Que “…al constatarse en el caso de autos que la pretensión que se deduce en la demanda persigue se le ordene a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) corregir la información del actor que reposa en el SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS DE LA SUDEBAN y que este hecho se subsume en una demanda de habeas data, resulta competente para conocer de la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, organismo jurisdiccional al cual se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones, para que se continúe conociendo de dicha demanda, en base a las competencias y atribuciones que le son propias. Así se decide.”

III

De la competencia

Corresponde a esta Sala Constitucional establecer su competencia para conocer del presente procedimiento y, para ello observa que, en virtud de la atribución específica de la Sala para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a esta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1050, dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros), en los siguientes términos:

“...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

`Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley´.

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”. (Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, continúa la Sala a través de su sentencia N° 332, del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), ratificando su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

. (Destacado de esta Sala).

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de proceder a cualquier otro tipo de consideración, si la situación denunciada, fundada en el artículo 28 constitucional, se subsume en los supuestos de la acción autónoma de habeas data.

En tal sentido conforme a los hechos que fundamentan la presente solicitud, la Sala aprecia, que si bien el ciudadano J.K.L., identificó su acción como de amparo constitucional, a lo largo de su escrito libelar y en su petitorio requirió la exclusión de unos datos erróneos que lo reflejan como deudor moroso e incobrable del Banco Mercantil. C.A., Banco Universal contenidos en el Sistema de Información Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, invocando para ello el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alegando que tal situación le vulneraba sus derechos al honor, la reputación y la libertad económica.

Ello así, se observa que lo pretendido por el accionante, requiere de un procedimiento indagatorio en virtud del cual se debe determinar la viabilidad o no de la corrección de los datos denunciados, propio del habeas data, por lo que en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, esta Sala acepta la competencia de la acción de habeas data sometida a su conocimiento, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión, y a tal efecto observa, que la acción está encaminada a obtener la exclusión de unos datos presuntamente erróneos que reflejan al accionante como deudor moroso e incobrable de la cantidad de cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.48) al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, y que permanecen en la base de datos del Sistema de Información Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Procede ahora esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción para lo cual es necesario precisar con respecto a la legitimación activa, que la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende la corrección de una información inherente o que pertenece exclusivamente al quejoso, pues al escrito de interposición de la acción identificada por esta Sala Constitucional como de habeas data se acompañó constancia de consulta detallada del Sistema de Información Central de Riesgos del ciudadano J.K.L. emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Con respecto a la legitimación pasiva, observa esta Sala que, el supuesto hecho lesivo viene dado por una información que reposa en la base de datos del Sistema de Información Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que el órgano rector bancario es considerado como presunto agraviante en la presente acción de habeas data constitucional.

Ello así, observa la Sala que, en el caso de autos, no está presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a todas las demandas, solicitudes y recursos intentados ante este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se admite la acción de habeas data en cuanto ha lugar en derecho.

Por otra parte y de conformidad con lo dispuesto en el fallo N° 1511/2009 (Caso: M.J.R.), el procedimiento aplicable para la tramitación de la presente acción de habeas data admitida es el siguiente:

1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción.

Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia N° 1281/2006, caso: P.R.C.M..

Las pruebas se valorarán por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363 eiusdem para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

2. Admitida la acción se ordenará la notificación del presunto agraviante para que concurra ante la Secretaría de esta Sala a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

Para dar cumplimiento a la brevedad y para no incurrir en excesivos formalismos, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario de la Sala constancia detallada en autos de haberse efectuado la notificación y de sus consecuencias.

3. Se ordenará la notificación del Fiscal o Fiscala General de la República.

4. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas. La Sala decidirá si hay lugar a pruebas. Las partes podrán ofrecer las que consideren legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa por el presunto agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta al igual que las otras circunstancias del proceso.

5. En la misma audiencia, la Sala Constitucional decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias; y de ser admisibles ordenará su evacuación en la misma audiencia, o podrá diferir la oportunidad para su evacuación.

6.- La audiencia oral debe realizarse con presencia de las partes, pero la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos de que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve. La falta de comparecencia del presunto agraviante no acarreará la admisión de los hechos, pero la Sala podrá diferir la celebración de la audiencia o solicitar al presunto agraviante que presente un informe que contenga una relación sucinta de los hechos. La omisión de la presentación del referido informe se entenderá como un desacato.

7. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos representará al consorcio.

8. El desarrollo de las audiencias y la evacuación de las pruebas estarán bajo la dirección de la Sala Constitucional manteniéndose la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, salvo que la Sala decida que la audiencia sea a puerta cerrada de oficio o a solicitud de parte por estar comprometidas la moral y las buenas costumbres, o porque exista prohibición expresa de ley.

9. Una vez concluido el debate oral los Magistrados deliberarán y podrán:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrán de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El dispositivo del fallo lo comunicará el Magistrado o la Magistrada presidente de la Sala Constitucional, pero el extenso de la sentencia lo redactará el Magistrado Ponente.

b) Diferir la audiencia por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba o recaudo que sea fundamental para decidir el caso. En el mismo acto se fijará la oportunidad de la continuación de la audiencia oral.

10.- Lo correspondiente a la recusación y demás incidencias procesales y, en general, en todo lo no previsto en el presente procedimiento se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido el procedimiento a seguir en la presente causa, se ordena la notificación del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y de la Fiscala General de la República para que conozcan el día en que se celebrará la audiencia oral.

Asimismo, y en virtud de la naturaleza indagatoria de la presente acción, se le solicita a la Consultoría Jurídica del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, que informe a esta Sala Constitucional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de este requerimiento, si el ciudadano J.K.L., titular de la cedula de identidad N° 4.446.042, ha mantenido o mantiene algún tipo de relación comercial con esa Institución y de ser así envíe todos los datos concernientes al presunto crédito que posea dicho ciudadano con la referida entidad financiera. Así se decide.

V DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: competente para conocer la acción de habeas data declinada, el 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

SEGUNDO: ADMITE la demanda de habeas data interpuesta por el ciudadano J.K.L., actuando en nombre propio, contra unos datos contenidos en el Sistema de de Información Central de Riesgos (SICRI) de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que lo reflejan como “deudor incobrable”.

TERCERO

ORDENA la notificación del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras para que conozca el día en que se celebrará la audiencia oral, prevista en el procedimiento de habeas data señalado en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

ORDENA la notificación de la Fiscala General de la República para que conozca el día en que se celebrará la audiencia oral, prevista en el procedimiento de habeas data señalado en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

SOLICITA a la Consultoría Jurídica del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, que informe a esta Sala Constitucional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de este requerimiento, si el ciudadano J.K.L., titular de la cedula de identidad N° 7.446.042, ha mantenido o mantiene algún tipo de relación comercial con su Institución y de ser así envíe todo los datos concernientes al presunto crédito incobrable que posee dicho ciudadano con la referida entidad financiera.

Publíquese, regístrese y cítese a la parte demandada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 10-0083

CZdeM/jr.-

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