Decisión nº 117-M-26-5-2011 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 5026

DEMANDANTE: J.D.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-733.970.

APODERADO JUDICIAL: O.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.185.

DEMANDADO: M.D.L.A.R.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.700.575.

DEFENSOR DE OFICIO: G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.941.

TERCERO

E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-733.970.

ABOGADO ASISTENTE: E.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809.

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

De la revisión realizada al presente expediente, el cual fue recibido por apelación ejercida por el Abogado O.S.D., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.D.R.L., en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal en la presente causa, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

Primero

Del libelo de demanda se evidencia que la acción intentada está referida a una acción por prescripción adquisitiva cuyo objeto es un inmueble constituido por el fundo denominado “Cardón Grande”, incluyendo las bienhechurías y el lote de terreno donde está enclavado, ubicado en el otrora Municipio G.G.d. estado Falcón. Manifiesta el demandante que su padre durante más de setenta años realizó de manera pública, pacífica, continua, no interrumpida y con ánimo de dueño, actos tangibles y eficaces de producción, entre los cuales destacas: represas, construcción de una carretera alterna, corrales, casas, depósito, galpón y reparaciones del estanque, que a la muerte del mismo, ha mantenido en su totalidad; que ha unido, enlazado y fusionado las posesión actual que ejerce sobre del fundo denominado “Cardón Grande” con la de sus causantes inmediatos, procediendo sin interrupción, sin intervalo y sin pausa, una vez fallecido su padre a ejecutar también actos posesorios de manera pública, pacífica, no interrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño, para lo que ha ampliado la deforestación, resembrado árboles, reconstruido casas, abierto caminos internos y colocado sistemas de riego.

Segundo

La competencia para el conocimiento de las causas agrarias está perfectamente delimitada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, lo que hace el legislador en forma enunciativa y no taxativa, al indicar en su ordinal 15° “En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Sobre este particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 29 de Julio de 2009, en el expediente N° AA10-L-2008-000164, mediante la cual ratificó el cambio de criterio de la Sala Especial Agraria con respecto a los requisitos para considerar que una causa deba ser conocida por la jurisdicción especial agraria, pronunciándose de la siguiente manera:

En ese sentido, estima la Sala que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito competencial) se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Así pues, para determinarse la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe precisarse el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas. Esta afirmación es consecuente con lo señalado por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual subrayó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo determinante, no es la naturaleza de la pretensión en sí, sino que debe atenderse al objeto sobre el cual recae dicha pretensión, y si se trata en un determinado caso de una pretensión que tiene por objeto un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, es entonces que podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria sobre esa determinada causa. En este sentido el mencionado fallo de esta Sala Plena apuntó, concretamente, lo siguiente:

(…) En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

‘…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

‘Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

…omissis…

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

…omissis…

Así, aprecia este órgano judicial que, independientemente de la mención que se señala en el libelo en cuanto a calificar el inmueble objeto de la pretensión como urbano, es lo cierto que, según el contenido de la propia solicitud y de las resultas de la inspección extra litem que acompaña a dicho libelo (folios 22 al 40), puede deducirse que se trata en este caso de un inmueble con evidente vocación agraria y sobre el cual se ejerce esa actividad. Así, se observa que los demandantes denuncian la tala de las especies vegetales existentes en el inmueble, lo cual ha sido corroborado en las declaraciones de testigos que igualmente acompañan al escrito libelar. Además, la mencionada inspección pone en evidencia que el inmueble en cuestión no se encuentra urbanizado, sino que se trata obviamente de un inmueble rústico.

De conformidad con todo lo anterior, se concluye que el inmueble objeto de la presente causa tiene una evidente vocación agraria al realizarse sobre el mismo tal actividad, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 208, numerales 7 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria para conocer de la presente solicitud. Así se declara. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como se puede claramente apreciar, el cambio de criterio radica en que no se debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la competencia del Tribunal Agrario, la naturaleza de la pretensión sino la función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, siendo entonces los requisitos para determinar la competencia agraria los siguientes: a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad. b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

En el caso sub judice, se observa que el objeto de la pretensión es que se le declare al demandante el derecho de propiedad sobre el fundo denominado “Cardón Grande”, ubicado en jurisdicción del Municipio G.G.d. estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por S.O., Sur: paso El Tigre, a la quebrada Camargo, Este: quebrada Camargo al paso de Torrales, y Oeste: quebrada el Guarabal, con su suelo, subsuelo y vuelo, incluyendo todas las bienhechurías; el cual constituye el objeto del presente litigio, y sobre el cual fue alegado el ejercicio de actos posesorios y de producción; además de encontrarse ubicado en el medio rural.

Tercero

Ahora bien, por cuanto la presente causa fue intentada por un particular contra también particulares, y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se puede determinar que la naturaleza de la acción es eminentemente agraria, considerando quien aquí se pronuncia que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento de la jurisdicción agraria; por lo que habiendo conocido en primera instancia el Tribunal a quo con competencia agraria, el procedimiento en segunda instancia le corresponde al Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 ejusdem. Y si bien es cierto este Tribunal es el Superior de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, lo es solamente en materia civil, mercantil y tránsito, en virtud que en materia agraria el Superior de la circunscripción es el Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón con sede en Maracaibo, estado Zulia. Por lo que siendo así, este Juzgado no es competente para conocer del presente recurso de apelación.

En tal sentido, por los razonamientos precedentemente expresados, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente recurso, en tal virtud DECLINA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN con sede en Maracaibo, estado Zulia. En consecuencia, remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente apelación.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg. M.A.P.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/5/2011, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg. M.A.P.

Sentencia N° 117-M-26-5-2011

AHZ/MAP/maf.

Exp. Nº 5026.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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