Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000992

PARTE ACTORA: J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº 3.984.680, Inpreabogado Nº 23.834

PARTE DEMANDADA: R.A.B., colombiano, mayor de edad, de este domicilio, casado, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.152.053.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.R. Y J.E.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.939 y 113.809 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES

El 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó sentencia en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales intentado por el abogado J.L.M. en contra del ciudadano R.A.B.R.

…PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por motivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentada por el abogado J.L.M. M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.680, de este domicilio, en contra del ciudadano R.A.B.R., colombiano, mayor de edad, casado en Colombia, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.152.053 y de este domicilio, representado por los abogados: C.S.R. y J.E.R., abogados en ejercicios, Inpreabogados nros. 84.939 y 113.809.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso correspondiente. Líbrese boletas…

El 29 de octubre de 2013, el abogado J.L.M., parte actora, apela de la decisión, el a-quo, la oye en ambos efectos y el 05/12/2013, y ordenó la remisión del asunto en original a la URDD Civil a los fines de que sea distribuido ante un Juzgado Superior en lo Civil, para conocer de la apelación. El 18/12/2013, se recibieron las actuaciones en esta alzada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior Observa.

Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por el abogado J.L.M., quien en el escrito libelar entre otras cosas expuso que, en noviembre de 2004, el ciudadano J.C. quien posee un restaurant ubicado en esta ciudad, le consultó motivado a que, los dueños del local comercial pretenden sacar a todos los inquilinos de los mini locales y le presentó al ciudadano R.A.B.R., colombiano, mayor de edad, casado en Colombia, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.152.053, domiciliado en Barquisimeto, dueño del fondo mercantil de Inversiones Yogui quien funge de líder del comité pro defensa de los inquilinos del pasaje S.L., para buscar una solución al caso. Que, es así, como varias veces lo visitaba y asesoraba, para cuando fueran a hablar con los dueños del local comercial para una desocupación digna, en virtud de que el dueño les quería desalojar, sin reconocerles bienhechurías ni tiempo. Que, habló con la apoderada de los dueños, la Dra. Odette, en varias oportunidades a quien le hizo ver las necesidades de los inquilinos, para que los considerara, quien le informó que les iba a demandar y se les daba un plazo de gracia para desocupar, que podía ser hasta marzo de 2006, y esperando una transacción en abril de 2005, habló con su cliente R.B., quien le dijo como la Dra. D.A. tenía dañado el celular, él se lo reparó, pues en su trabajo, y lo asistió en la transacción que hizo en el Tribunal, por lo que tuvo que buscarlo en el sistema IURIS 2000, y efectivamente existe el expediente signado con el Nº KP02-V-2006-00704 del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, y una transacción que pudiera ser del 18/04/2005, homologado por auto de fecha 20/04/2004 hasta abril de 2005. Que, a finales de agosto de 2005, el actor fue a comprar una pila para su reloj a la 1:30 pm., de 30/08/2005 y el señor R.B., le informó y consultó, frente a su vidriera de exposición, que el Sr Numa, lo había denunciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas porque no le quería devolver un televisor que tienen en el pasillo para todos los clientes del pasaje S.L., y le explicó, cuál es la mejor forma de atender el caso, dada su experiencia de once años en la PTJ (1974-1985) y con su experiencia penal por cursos realizados y ser especialista en derecho procesal con 22 años de graduado, atendiéndole la consulta desde la 1:30 pm hasta las 2:pm. Que, 20/09/2005, siendo las 4:00 pm., fue a Inversiones Yogui, a buscar una antena para su Motorola Talkabout y llegó el detective A.C. y otro funcionario acompañado del denunciante Numa; y R.B., le dijo que lo acompañara porque se querían llevar su TV y él no quería, por lo que hubo que interceder y asistirlo en el acto de rechazo, trabajo que estimó en Bs. 400.000,00 de la consulta de una (1) hora parado y la asistencia el 20/09/2005 en Bs. 300.000,00, aparte de otras conversaciones al respecto (Folio 2, P.1). Que, a finales de noviembre de 2005, estando en su bufete a eso de las 6:10 p.m., llegó el ciudadano Guillermo, empleado de R.B., diciéndole que el mencionado R.B. le había mandado a llamar porque habían dos guardias nacionales en el negocio, y en seguida salió para allá y realizó la asistencia, y por tanto no le pagó su asistencia, procedió a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 2.700.000,00, para que sea intimado y pague lo que le adeuda. (Folio 2, P.1). El 20/03/2006, fue admitida la pretensión (Folio 4, P.1.) Cursa contestación a la demanda (Folio 15, P.1). En fecha 03/04/2006, el demandado R.A.B.R., otorga poder apud acta a los abogados C.S.R. y J.E.R.. Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho correspondiente, el 04/04/2006, las mismas se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva (Folio 33, P.1). En fecha 05/04/2006, el abogado J.L.M. impugna el poder apud acta otorgado por la parte demanda a los expresados abogados señalados anteriormente. En fecha 17/04/2007, la parte actora presenta escrito y solicita cómputo de los días transcurrido desde el 22/03/2006 al 28/03/2006. En fecha 18/04/2006, el Tribunal acuerda el cómputo referido. El 24/04/2006, el Tribunal difiere la sentencia al quinto día de despacho siguiente. En fecha 02/07/2006, el actor solicita un auto para mejor proveer, peticionando inspección judicial. En fecha 06/06/2006, el a-quo dicta un auto absteniéndose de acordar lo solicitado y ratifica el auto de fecha 24/04/2006, mediante el cual se difiere la sentencia para el quinto (5to) día de despacho. En fecha 08/06/2006, es apelado el anterior auto. Al folio 60, de la primera pieza, cursa auto mediante el cual, vista la apelación suscrita por el abogado J.L.M., la oyó en un solo efecto. El 12 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inexistente el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.M. contra el auto de fecha 06/07/2006 (Folio 207, P.1). En fecha 10/04/2007, la juez L.M.V. se avoca al conocimiento del caso y ordena la notificación de las partes y en fecha 21/05/2009, se inhibe de seguir conociendo del mismo, y se pasa el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien en fecha 27/05/2009, también plantea su inhibición. De la misma manera, la jueza P.L.R.P. juez del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibe de conocer el caso, y el 09/10/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la mencionada jueza (Folio 239, P.1). El 13/08/2009, la abogada M.J.P. se inhibió en el presente asunto (Folio 264, P.1) y el 30/09/2009, fue declarada Con Lugar en esta alzada (Folio 275 al 276, P.1). En fecha 02/06/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declara Sin Lugar la apelación por la doctora L.M.V., juez Temporal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, que se volvió a inhibir en el presente asunto (Folio 302, P.1). Finalmente, llegan las presentes actuaciones en fecha 02/07/2012, al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde la jueza D.J.G.d.L., se avoca al conocimiento del caso. Consecuencialmente, vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a este sentenciador el conocimiento de las actas. Siendo así se observa.

En el acto de contestación, la parte demandada, rechaza, niega y contradice que le adeude al abogado intimante cantidad alguna, por concepto de honorarios profesionales, en virtud de que nunca lo asesoró ni asistió extrajudicialmente en asunto alguno y solo hubo una amistad y en algunos oportunidades una relación comercial, puesto que prestó sus servicios como técnico en celulares en su fondo de comercio, ubicado en esta ciudad en la calle 24 entre carrera 18 y 19 pasaje S.L.. Niega y rechaza que le adeude honorarios profesionales por consulta y asesoría relacionada con el asunto referente al desalojo del local que ocupaba en el pasaje S.L. , por cuanto quien le asistió desde que fue citado por la doctora Odette a su oficina hasta la consignación de la transacción ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado L.E. KP02-V-2015-704, fue D.A.M. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8203 con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Of. 7-3. Niega y rechaza que le adeude al demandante honorarios profesionales por consultas supuestas efectuadas a finales del mes de agosto del año 2005, el día 20/09/2005, y finales de noviembre del año 2005; ya que lo cierto es, que el abogado J.L.M. como era su amigo y reside en las inmediaciones de su negocio Ef. Arca, Piso 1, ubicado en la carrera 18 entre 24 y 25, diariamente acudía al pasaje S.L. a conversar con los otros propietarios de los otros fondos de comercio y con el mismo, los cuales estaban instalados en dicho pasaje, ciudadanos J.M., A.P. y M.E.H., unas veces sentados en las sillas del restaurante otras en su negocio y muchas veces en la acera, hacían cometarios de la actividad diaria, tanto de su ejercicio profesional como la de ellos, pero en ningún momento les hizo consultas o solicitó su asesoramiento para resolver algún problema, por lo que le sorprende que haya intentado esa demanda como una retaliación en contra de su persona, por el hecho de que en el mes de diciembre sostuvieron una discusión por un celular que había dejado reparando, ya que el mismo había sido reparado y tenía garantía, y reparación que nunca canceló y tenía un valor de noventa mil bolívares. Finalmente señala, que no solicitó el asesoramiento y mucho menos de la asistencia profesional del abogado J.L.M., y en tal sentido solicita se declare sin lugar la demanda de estimación de honorarios profesionales intentada y a todo evento, estando en la oportunidad procesal en el artículo 22 de la Ley Abogados se acoge al derecho de retasa.

Puntos Previos

La parte actora en escrito que riela al folio 34 impugna el poder apud acta que corre al folio 27, otorgado el 03/04/2006, por R.B. por insuficiencia y sostiene que en efecto por esa circunstancia no pueden tener legitimidad los abogados C.R. y J.R..

Al respecto, indica que el poder contiene unas imprecisiones que resalta “Al otorgarlo para ‘el presente juicio’ (debe señalarse para cuál juicio), pueden intentar y contestar demandas, darse por citados, desistir, recibir cantidades de dinero, que evidencia que es un Poder General Civil, que debe hacerse u otorgarse por ante Notarías Públicas, ya que el Poder Apud Acta, es muy específico, y para un juicio determinado y las facultades son para esa contienda judicial, con lo cual se viola el artículo 1.687 del Código Civil Venezolano. Por lo que debe prosperar la impugnación y debe hacerse otro Poder donde se indique para qué juicio es, y cuáles son las facultades en ese juicio, ya que luce absurdo que intente demandas, conteste cuestiones previas, se den por citados (cuando ya pasó esa oportunidad), DESISTIR (cuando es el demandado), hacer posturas en remates (cuando es a él a quien lo van a rematar), disponer del derecho en litigio (cuando ese derecho lo tiene el demandante).Pido un pronunciamiento del Tribunal para no crear falsas expectativas de los abogados designados, ya que para actuar deben hacerlo con legitimidad, la cual se les cuestiona por no ser suficiente el otorgamiento”.

En este sentido, el actor hace señalamientos en relación al mencionado poder de los cuales pueden adolecer el mandato impugnado.

Consta en autos, al folio 27 que el día 03/04/2006, comparece ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara el ciudadano R.A.B.R., identificado en autos y asistido por C.S.R. abogado en ejercicio y expone: “Otorgo poder apud acta amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a C.S.R. y J.E.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 84.939 y 113.809 respectivamente, para que conjunta o separadamente, me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en el presente juicio…”. Se observa que el expresado mandato fue certificado por la secretaria identificando al poderdante y estableciendo que el presente acto se realizó en su presencia, siendo que la anterior actuación está conforme con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “El poder puede otorgarse apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, por lo que el expresado mandato cumple con los requisitos establecidos en la norma in comento; y por consiguiente el mismo es válido y con plena eficacia Jurídica.

En relación a la insuficiencia de los poderes, se considera que la misma deviene cuando el apoderado judicial en representación de una de las partes, no obra con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo. Si el apoderado judicial actúa sin que se le haya dado esa atribución, se extralimita en el ejercicio del mandato y puede afirmarse con propiedad que obró con insuficiencia, el cual no es el caso de autos, ya que, el expresado poder está otorgado para actuar “en el presente juicio”, que efectivamente contiene las actas procesales, propio de las características de un poder conferido apud acta, entendiéndose claramente que, el poderdante R.A.B. otorgó el mandato para que sus abogados le representasen en todas las instancias del proceso, y en relación a las generales señaladas en dicho mandato, no existe en tal sentido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya trascrito, limitantes en relación a las facultades que deben ser otorgadas al abogado. Por lo tanto, el presente mandato, es legítimo y suficiente para producir efectos jurídicos, siendo que la impugnación intentada por parte actora del expresado poder debe ser improcedente, y así se establece.

El actor solicita la confesión de la parte demandada en los términos siguientes:

  1. La no comparecencia al segundo día de despacho a contestar la demanda por parte del demandado, porque habiendo sido citado el 23/03/2006, y notificado por la secretaría el 23/03/2006, le correspondía contestar la demanda el lunes 27/03/2006, y no lo hizo, en virtud del cual según su apreciación el acto resulta extemporáneo.

  2. Alega que en el escrito de contestación de la demanda, no firma abogado alguno que lo asista, sino que firma él solo. En tal sentido, en el lapso probatorio, promovió escrito del demandado del 28/03/2006 y con dicha prueba pretende probar que el demandado no está asistido de abogado y que dicho escrito por esa circunstancia no tiene valor alguno; afirmando incluso que faltan las huellas digitales.

    Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “…si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes del vencimiento del aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado”.

    En el caso que nos ocupa, examinado exhaustivamente las actas procesales, concretamente los actos denunciados como no cumplidos, se observa que la citación de autos se realizó en forma personal, pero existe constancia de que el demandado se negó a firmar, por lo cual es aplicable lo establecido en el segundo párrafo del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “. . .Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, al Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien le hubiera entregado. Al día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.

    Ahora bien, consta en auto las siguientes actuaciones:

  3. Diligencia del alguacil donde dejó constancia que se trasladó a la morada de la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo, por lo que consignó recibo sin firmar (Folio 7).

  4. El abogado J.L.M., solicitó la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 09). La cual fue acordada en fecha 23/03/2006.

  5. La secretaria del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, dejó constancia en fecha 24 de marzo del año dos mil seis, de que en fecha 23/03/2006, se trasladó a la morada de la parte demandada, siendo atendida personalmente por el propio demandado a quien hizo entrega de la boleta de notificación.

    En efecto, a los fines de determinar si el demandado compareció al segundo (2do) día de despacho siguiente a contestar la demanda, es necesario analizar el cómputo que aparece al folio 62, el cual se lee que “la suscrita Secretaria del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, hace constar que, en cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior procede a realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 22/03/2006 al 28/03/2006, ambas fechas inclusive de las siguiente manera: Transcurrieron 05 días de despacho discriminados así: 22, 23, 24, 27 y 28 03/2006. En Barquisimeto a los dieciocho del mes de abril del dos mil seis”. El expresado cómputo se tiene como presunción de verdad legal, y en tal sentido, en fecha 24/03/2006, la secretaria del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, dejó constancia en autos de haber llenado la formalidad de entregar la boleta de notificación al demandado relativo a su citación, comenzando a contarse al día siguiente el lapso de comparecencia del citado, tal como lo señala la norma trascrita, que en el caso en estudio ocurrió el 27/03/2006, día de despacho según el cómputo señalado y como quiera que el 28/03/2006, también fue de despacho, legalmente correspondía contestar la demanda exactamente el día 28/03/2006, fecha en que en efecto se contestó la misma, realizándolo en forma tempestiva y no extemporáneamente como lo alega la parte actora, así se declara.

    En relación al segundo aspecto delatado, en el sentido de que el demandado no estuvo asistido en el acto de contestación de la demanda por abogado alguno, argumento que completa el actor con el ya analizado anteriormente, para deducir que en el presente caso operó la confesión ficta, se observa que cursa en autos al folio 15, escrito presentado ante la URDD en la cual consta un sello húmedo de la mencionada oficina, que dice “recibido 28/03/2006, a las 12:58 m.m.” y otro sello que donde indica que el mencionado escrito fue presentado en la misma fecha a las 2:58 pm., en un (1) folio útil contentivo de contestación, personalmente por sus firmantes, y al vuelto del mencionado escrito, se visualiza una firma autógrafa de la abogado C.S.R., Inpreabogado N° 84.939, que coincide con la afirmación realizada en el encabezamiento del escrito de contestación, donde actúa en dicho acto en su carácter de abogada asistente. También aparece una firma legible que dice: R.B.R., con un número de Cédula E-82.152.053. En consecuencia, dado que en el escrito señalado contiene la firma del abogado como la del demandado no se puede suplir la observancia del anunciado acto ante dicha oficina y del Tribunal de la causa efectuado el día 28/03/2006, con sutilezas de meras formas, como el que dicha oficina tiene una práctica para recibir escritos, que según el demandante no se cumplió en el presente caso o, con el señalamiento de que no constan las huellas digitales de los participantes en el mismo, para deducir que el expresado acto no es válido. En efecto, como fue constatado que sí cursó, en el respectivo escrito la firma del demandado como el de su asistente, debidamente identificado, es evidente que el demandado de autos no procedió desprovisto de abogado, como lo trata de presumir el actor en sus alegatos, así se declara.

    Conforme a lo expuesto en el presente caso, no concurren los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se declara Improcedente la confesión ficta alegada por la parte demandante.

    En relación al fondo del juicio

    Corresponde a quien juzga, determinar si la decisión dictada por el a-quo de fecha 17/09/2013, está o no conforme a derecho, por lo que es necesario establecer los límites de la controversia, como lo indica el artículo 243 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y en mérito de estas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora, de cuyos resultados se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, la pronunciada por el a-quo para luego proceder sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en este sentido, debemos referirnos a que, la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en la instancia tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido, se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia delimitada por la pretensión deducida en el libelo de demanda, y lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público, motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.

    Ahora bien, el presente juicio por ser un procedimiento breve no tiene pautados acto de informes, sino que al décimo día de haberle dado entrada al expediente deberá producirse la decisión correspondiente, no obstante ello el apelante ante esta Superioridad, consigna sendos escritos, el primero, consta del folio 358 al 366, segunda pieza y el segundo, consta al folio 376 segunda pieza, donde trata básicamente de los mismos argumentos esbozados en el libelo de demanda, donde no se plantean nuevos hechos que afecten al orden público y que por lo tanto no es deber de este jurisdicente referirse a los mismos en esta instancia, así se establece.

    En este sentido, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.

    De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo en los casos en que está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no solo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.

    De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla.

    De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las parte conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones.

    La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil, se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:

  6. Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de la prueba.

  7. Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.

  8. Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

  9. Si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.

    PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    Pruebas de la parte demandada:

    1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial lo alegado en la demanda, para demostrar que la única relación que mantuvo con el demandado con el intimante fue de amistad y comercial, por lo cual debe ser declarada Sin Lugar la demanda, ya que nada le adeuda de honorarios profesionales, el cual no se valora porque el mismo no es un medio de prueba, y los señalamientos realizados por el promovente forman parte de alegatos que corresponden al fondo del juicio, y así se decide.

    2) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: A.E.P.P.: quien declaró de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Qué si conoce al señor R.B. y al Dr. J.L.M.? Respondió, sí. SEGUNDA: ¿Que si sabe y le consta que la doctora D.A. asesoró jurídicamente en el caso de desalojo del local comercial del señor R.B. y lo asistió en la transacción? Respondió, sí y me consta. TERCERO: ¿Que si sabe y le consta que el doctor J.L.M. visitaba el pasaje S.L. diariamente al señor R.B.? Respondió, sí. CUARTA: ¿Que si sabe y le consta que el doctor J.L.M. está disgustado con el señor R.B.? Respondió, sí, está disgustado. QUINTA: ¿Que si sabe y le consta que entre el Dr. Mogollón y el señor Barboza sólo existe una relación de amistad? Respondió, una relación de amistad cuando el señor iba allá a arreglar un celular dañado o un reloj más ningún otro motivo, que narrara lo que ella hizo en ese momento? REPREGUNTAS. El abogado J.L.M. repregunta de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el testigo, si la noche que allanaron dos guardias nacionales el local Inversiones Yogui del señor R.B., estaba presente la hermana de él de nombre Loida, narre lo que ella hizo en ese momento? Contestó, ella no estaba presente, llegó cuando se le llamó después de eso ella se retiró porque era caso de ellos, personas que no conocía en el negocio de Barboza, que no tenía nada que ver con ella, que no podía decir lo que pasó, porque no estaba al tanto de lo que pasó dentro. SEGUNDA: ¿Qué con respecto a la respuesta anterior nombre a las personas que alude como ellos y de qué caso? Contestó, el caso es que si está en sus labores, no está pendiente de lo que acontece en otro negocio. TERCERA: ¿Que si los guardias nacionales presentes en el allanamiento verificaban que los teléfonos estuvieran con sus correspondientes facturas? Contestó, las personas que estaban ahí si eran guardias no estaban uniformados y no podía decir qué estaba sucediendo por el Dr. Mogollón le mandó a salir. CUARTA: ¿Que si el señor R.B. mandó a Guillermo su empleado a buscar al Dr. Mogollón al bufete de él para que lo asistiera en el allanamiento, que dos señores vestidos de civil le estaban haciendo, diciendo que eran guardias? Contestó, no estar al tanto de saber, lo que el señor Rafael mandó a hacer a sus empleados, porque el Dr. Mogollón iba siempre allá y podía estar en ese momento. QUINTO: ¿Qué cuánto duró el allanamiento y a qué horas se retiró del pasaje S.L.? Contestó, en cuanto a retirarse siempre acompaña al señor Barboza hasta que él se va a las 7 pm, los presuntos guardias se retiraron cuando el señor cerró el negocio. SEXTO: ¿Que si tiene conocimiento que si los dos guardias nacionales venían siguiendo a un joven de unos 28 años y que traía un celular Motorola 810 color negro y es cliente del señor Barboza y se refugió en Inversiones Yogui? Contestó, no tengo conocimiento porque él está en sus labores y no pendiente de lo que pueda pasar con otros locales. SÉPTIMO: ¿Que si el señor moreno que estaba retenido en Inversiones Yogui por los dos guardias nacionales llamó a un primo de nombre W.O. que trabaja en los tribunales, que en seguida se hizo presente? Contestó, que no está al tanto pues como dijo se encontraba lejos lo que estaba sucediendo. OCTAVA: ¿Qué, cómo se llama el hijo de R.B. y cuántos años tiene y como se llama la mamá del niño? Contestó, sí lo conozco. El testigo A.E.P.P., fue tachado por la parte contraria y en el acto de evacuación estuvo presente la parte promovente, por lo que se toma como insistencia de que el testigo declare según lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es coherente en declarar que conoce al señor R.B. y al Dr. J.L.M., que le consta que fue la Doctora D.A. la que asesoró judicialmente en el caso de desalojo comercial en el caso del señor R.B., y quien la asistió en la transacción. Que, le consta que el Dr. Mogollón visitaba el pasaje S.L. al señor R.B., y que actualmente el mencionado abogado está disgustado con el señor Barboza. El referido testigo fue repreguntado y no incurrió en ambigüedades y contradicciones y señala no estar en conocimiento sobre los hechos repreguntados por el abogado actor, en el sentido de que sea él, el que asesoró al ciudadano R.A.B., por lo que, el mismo se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    L.M.R.: quien declaró de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Qué si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.B. y al Dr. J.L.M.? Respondió, sí lo conozco al Sr. Mogollón como 2 años y a R.B. desde hace 5 años. SEGUNDA: ¿Que si sabe y le consta que el ciudadano J.L.M. frecuentaba el negocio de R.B. desde hace 5 años? Respondió, sí él se la pasaba allá en el negocio en el local 7 del señor R.B. y lo veía de lunes a viernes. TERCERO: ¿Que si sabe y le consta que la doctora D.A. asesoró jurídicamente en el caso de Desalojo del local comercial del señor R.B. y si lo asistió en la transacción? Respondió, sí lo asesoró, los asistió al señor Barboza y a él, y a otros más del pasaje S.L., además de eso los asesoró en un caso que llevaba a la Fiscalía. CUARTA: ¿Que si sabe y le consta que el Dr. J.L.M. está disgustado con el señor Barboza? Respondió, si están disgustados por cuanto el señor Mogollón no quiso cancelar la reparación de un celular y el señor Barboza esperaba que lo cancelara para podérselo entregar pero el señor Mogollón lo denunció al señor R.B. por apropiación indebida y el teléfono reposaba en la PTJ hasta que el no cancele la reparación, de hecho él lo acompañó al señor Barboza a llevar el equipo a la PTJ? QUINTA: ¿Que diga la razón fundada de sus dichos? Respondió, que él trabaja en el pasaje S.L. en el local 8 de lunes a viernes, y el señor Barboza le comentó lo que estaba pasando. REPREGUNTAS: PRIMERO: ¿Qué, si fue funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, años de servicio y rango? Contestó, que sí perteneció por casi nueve años y su cargo era Experto en Criminalística. SEGUNDO: ¿Qué, si un día hablando con él utilizó el término PRI, que entre los PTJ se le conoce como indiciado y que en la investigación que llevaba con el televisor le dijo aparecía como PRI? Contestó, que en ningún momento ha conversado con él por el caso del televisor, porque quien le asesoraba era la Dra D.A.. TERCERO: ¿Qué, si le dijo que el otro PRI era R.B.? Contesto, ratificaba que con el señor no había hablado nada al respecto. CUARTO: ¿Qué, si en esa conversación que sostuvieron se dio cuenta que el señor R.B., le había contado todo lo que había realizado en el CICPC, porque en la mañana lo habían declarado con respecto al televisor? Contestó, que no había mantenido ningún tipo de conversación por ningún televisor con el señor Mogollón. QUINTO: ¿Qué, si el fondo mercantil que tenía en el pasaje S.L. lo vendió con todos sus bienes al señor R.B.? Contestó, que la empresa que él representa es inversiones TZION C.A., no se lo ha vendido a nadie. SEXTO: ¿Qué, si después que entregó el local, las publicaciones por carteles que gestiona con los diarios de la localidad las recibe y despacha sus servicios desde el local del señor R.B., donde los ha visto suscribiendo contratos con los particulares que requieren sus servicios? Contestó, que la mecánica de su trabajo no tiene nada que ver con ese caso, además de que sus clientes le llaman al celular y presta servicios en las oficinas y locales. SÉPTIMO: ¿Qué, si atiende clientes en el local de Barboza? El testigo L.M. fue tachado por la parte contraria y en el acto de evacuación estuvo presente la parte promovente, por lo que se toma como insistencia de que el testigo declare según lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es conteste con la formulada por A.E.P.P., al declarar también, que conoce al señor Mogollón y a R.B., y que el primero frecuentaba el negocio de R.B., y que le consta que la Dra. D.A. asesoró jurídicamente en el caso del Desalojo del local comercial del señor R.B. y lo asistió en la transacción. Dicho testigo al ser preguntado y repreguntado, realizó sin deposición sin contradicción alguna, y se aprecia en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    F.J.P.D.: quien declaró de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Qué si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.L.M. y R.B.? Respondió, al señor R.B. lo conozco más, al señor Mogollón de vista. SEGUNDA: ¿Que si sabe y le consta que el ciudadano J.L.M. frecuentaba el negocio de R.B. el cual está ubicado en el Pasaje S.L.? Respondió, sí, de ahí era que le había visto. TERCERO: ¿Que si sabe y le consta que la doctora D.A. asesoró jurídicamente en el caso de Desalojo del local comercial del señor R.B. y si lo asistió en la transacción? Respondió, sí, eso sí. CUARTA: ¿Que si sabe y le consta que el Dr. J.L.M. está disgustado con el señor Barboza? Respondió, sí, sí se. QUINTA: ¿Que si existía una relación de amistad entre el Dr. Mogollón y el señor R.B.? Respondió, sí, que ella piensa que sí, pues cuando él iba a la oficina de J.L.M.. SEXTO: ¿Qué diga la razón fundada de sus dichos? Respondió, que ella tiene tiempo trabajando en el pasaje S.L. y siempre se encuentra a las personas e identifica a las que siempre ve expuso que, impugnaba la testigo, por cuanto cuando se promovió no se dijo el objeto de comparecencia de ella, contestando con monosílabos donde quien declara es la preguntante, asimismo le cuestionó la insuficiencia del poder que aún no ha corregido. La testigo F.J.P.D. fue tachada por la parte contraria y en el acto de evacuación de pruebas estuvo presente la parte promovente, por lo que se toma como insistencia de que el testigo declare según lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. En relación al anterior testimonio, se observa que de la declaración rendida por la testigo no emerge elemento probatorio suficiente para dilucidar el caso que se le ventila; por lo cual, el mismo de desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación al testigo M.E.H., la misma no compareció a declarar, por lo que no se tiene prueba que apreciar con respecto a la mencionada testigo.

    Pruebas de la parte actora:

    1) Promueve la confesión ficta, por no comparecer el demandado al segundo día de despacho a contestar la demanda, habiendo sido citado el 22/03/2006 y notificado por la secretaria el 23/02/2006, y no se hizo. En virtud de que el 28/03/2006, resulta extemporáneo. Promueve el escrito del demandado, presentado el 28/03/2006, a las 2:58 pm., porque en el acto de contestación de la demanda, no firma abogado alguno que lo asista, sino que firma él solo, con lo cual se pretende probar que no está asistido de abogado, y que en ese instrumento o escrito no tiene valor alguno sino está asistido de abogado, incluso faltan las huellas digitales, con lo cual se pretende demostrar la confesión ficta alegada; el anterior medio probatorio ya fue analizado.

    2) Promueve en ocho (8) folios copia simple del Exp. KP02-V-2005-000704, instruido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, para demostrar que existe la demanda del desalojo del 21/03/2005, que se celebró el acta de transacción, que hay auto de fecha 20/04/2005, que homologa la transacción del 18/04/2005, que le da el carácter de cosa juzgada, y que hizo solicitud del acta 22/03/2006, y que fue negada por acto del 26/03/2006. Así tenemos que, la misma guarda relación con dicho asunto, cursante por ante el mencionado Tribunal del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en ocasión de una demanda de desalojo intentada por O.N.I. N° 56.345, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.H.R.O., parte actora contra el ciudadano R.A.B.R., copias que no fueron impugnadas, se valora como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Promueve el escrito que cursa al folio 15 del Exp. KP02-V-2006-001064, de manera muy especial las expresiones “acudía al pasaje S.L. a conversar y conmigo en mí negocio, hacíamos comentarios de la actividad diaria, tanto de su actividad profesional, y me acojo al derecho de retasa porque las mismas contiene confesiones y de manera muy específica al acogerse a la retasa, ya que esta institución engendra que se debe dinero por actuaciones, pero el monto parece muy elevado”. En relación, a la confesión invocada es importante acotar que las partes en el proceso, tiene la posibilidad de efectuar declaraciones que usualmente suelen confundirse con la confesión, pero es necesario aclarar que no son la misma cosa, por lo general, las declaraciones de parte suelen realizarse en actos procesales como garantía del derecho a la defensa, mientras que la confesión siempre perjudica al confesante y no es una garantía del derecho a la defensa. En este sentido se observa, que los alegatos formulados por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, así como el derecho de acogerse a la retasa, no pueden catalogarse como una declaración que perjudique al demandante, pues las mismas tienen sólo, el objeto de ejercer su derecho a la defensa. De la misma manera, de dicho escrito de contestación, no existe circunstancias que hagan presumir que el demandado de autos, le haya contratado sus servicios profesionales al abogado, por lo que se desestima dicha prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, y así se declara.

    4) Promueve Informe al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara acerca de los siguientes particulares, para demostrar que sí existe el expediente KP02-V-2005-000704 y quienes son las partes, y que se realizó una transacción entre las partes involucradas y en qué fecha; y que se dictó un auto homologatorio el 20/04/2005, que le da el carácter de cosa juzgada a la transacción del 18/04/2005, y que el abogado J.L.M., requirió copia certificada del acta convenio 22/03/2006, siendo que al folio 64 consta en autos, las resultas de dicho informes cuyo contenido es el siguiente: “…En atención a su oficio signado bajo el N° 373, fechado el día 03 de abril del presente año, le informo lo siguiente: 1.- Por ante este Juzgado cursa un expediente con la nomenclatura KP02-V-2005-000704, donde las partes son demandante: V.H.C.O., y demandado R.A.B.R., por el motivo de DESALOJO . 2.- En fecha 18-04-2005, se realizó transacción entre las partes.3.- En fecha 20-04-2005, se Homologó la presente transacción, dándole carácter de cosa Juzgada.4.- En fecha 22-03-2006, el abogado J.L.M., solicitó copia certificada del Acta Convenio. 5.- En fecha 26-03-2006, este Tribunal dictó un auto, negando lo pedido por cuanto el proceso no está concluido y el abogado que solicita dichas copias no es parte del juicio…”. Dicha prueba, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    5) Promueve el Informe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, el 5to piso del Edificio Orinoco, en la calle 27 entre carreras 17 y 18 de Barquisimeto, para demostrar que cursa causa Nº 13F5-0771-05, donde el ciudadano N.P.O., denuncia el apoderamiento de un televisor; y que en fecha 20/09/2005, el detective A.C., junto a otro funcionario elaboró acta policial, donde se traslada al pasaje S.L., en la calle 24 entre carreras 18 y 19 de Barquisimeto, para retirar un televisor y no pudo llevárselo por el ciudadano R.B.; donde quiere demostrar que hay un proceso penal que hubo de actuar asistiendo al investigado ciudadano R.B., indicando el día del atropello y la hora del mismo con lo que pretende demostrar que existió una invasión a Inversiones Yogui, del ciudadano R.B.R.. La expresada prueba, no se valora porque no consta en autos sus resultas, así se establece.

    6) Informe al Servicio de Inteligencia del Comando Regional N° 4, en la Avenida F.J., cuyas resultas constan al folio 80, siendo que, dicho organismo informa “…Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de enviarle un saludo institucional extensivo a todo el personal que labora en tan prestigiosa Dependencia Judicial a su digno cargo, y a su vez informarle que luego de una revisión exhaustiva del archivo pasivo de esta División de inteligencia del Comando Regional N° 4 a mí mando, se pudo constatar que no existe ninguna denuncia formulada ante este despacho, por parte del CDDNO. R.A.B., titular de la Cédula de Identidad, No. E-82.152.053, información solicitada por esa Entidad Judicial según oficio No. 350 de fecha 19 JUN 2007,el cual guarda relación con el asunto N° KP02-V-2006-001064. Comunicación que hago a Usted, para su conocimiento y demás fines…”. Dicha prueba se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    7) Testimoniales de la Parte Actora:

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos N.P.O., J.C. y la Dra. O.N.D., declarando solamente el ciudadano N.P.O., quien declaró de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Qué de cuáles hechos tiene conocimiento y que motivó su presencia en el acto? Respondió, que su presencia en el acto fue porque el Dr. Mogollón, le solicitó si podía testificar de la asistencia como abogado que ejerció sobre un cliente de él, del señor R.B., y el día 20 de septiembre estuvo en el pasaje S.L., con el Inspector A.C. para retirar un televisor de su propiedad que se encontraba en ese establecimiento, cuando se dirigió con el funcionario Cortez al establecimiento se le manifestó al señor R.B. que iban a retirar el televisor de su propiedad, en ese momento el señor R.B. se presentó con su abogado Dr. Mogollón que lo estaba asistiendo en ese caso, la cual el señor R.B. se negó a entregarlo, fue cuando el Dr. Mogollón manifestó que levantaran un acta para hacerle la entrega formal al funcionario A.C. para que trasladaran el televisor a la Fiscalía, vista que el señor R.B. se negaba a entregar el televisor, estuvo un buen rato en conversación con el Dr. Mogollón, fue entonces cuando el funcionario A.C., optó por retirarse del lugar y solicitarle una orden por la fiscalía, eso fue el 20 de septiembre de dos mil cinco día martes. SEGUNDA: ¿Qué dijera si tiene conocimiento de que los microempresarios que estaban alquilados en el pasaje S.L., ubicado en la calle 24 entre carreras 18 y 19 de Barquisimeto los iban a desalojar y qué conocimiento tiene sobre esas gestiones? Respondió, eso fue el mismo año 2005, que tuvo conocimiento del desalojo porque uno de los microempresarios que es amigo de él, como casi todos, porque él siempre iba a comer en el restaurante del señor J.C., y le hacía el comentario por ser el testigo el administrador del centro comercial, y veía al Dr. Mogollón reunido con algunas de las personas que tenían locales allí, donde se incluye al Señor R.B.. TERCERA. ¿Qué, si en esas oportunidades que visitaba el pasaje S.L. vio al Dr. Mogollón hablando con el señor R.B. tratando asunto del desalojo? Respondió, que como había respondido en la pregunta anterior, sí le vio hablando en varias oportunidades con el señor R.B. de la problemática del desalojo. Respondió, sí existía la persona en este caso era el Dr. Mogollón hacía los trámites necesarios hablando con los inquilinos referido al desalojo, y uno de los que asistía era al señor R.B., J.L.M. y J.C., y que pensó que eran los nombres de los inquilinos pero interpretando mejor la pregunta, quien gestionaba los trámites era el Dr. Mogollón. QUINTA: ¿Qué si del grupo de personas inquilinas en el pasaje S.L., había una que hablaba con el Dr. Mogollón buscando la solución de los demás y de esa misma persona y que dijera su nombre? Respondió, sí, existía una persona era el líder del pasaje y como tal él llevaba la voz a los demás, era el señor R.B..

    En relación al análisis del anterior testigo es importante señalar que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya que por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación".

    En este sentido, son reglas de valoración comprendidas en el anterior artículo; 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas. 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiesen incurrido, o por otro motivo. 3) La de expresar el fundamento de la determinación por lo cual el juez desecha al testigo, siendo que dicha labor corresponde a la soberanía del juez.

    El testigo N.P.O. fue tachado por la parte contraria, por enemistad con el ciudadano R.A.B., y en el acto de evacuación de pruebas estuvo presente la parte promovente, por lo que se toma como insistencia de que el testigo declare según lo establecido en el artículo 499 de Código Civil, y realizado el análisis del mencionado testigo con las otras pruebas testimoniales y con las demás pruebas cursantes en autos, tenemos que él expresado testimonio no concuerda con las mismas. En efecto, el testigo en cuestión basa su deposición en dos hechos como son: 1) el presunto asesoramiento que el abogado J.L.M. proporcionó al demandado en ocasión de una denuncia interpuesta por el mencionado testigo en relación a un televisor que era de su propiedad y que el demandado se negaba a entregar, por lo cual realizó una visita en compañía del funcionario A.C. al local del ciudadano R.B.. 2) En relación a la problemática de los locales comerciales ubicados en el pasaje S.L. en la calle 24 entre 18 y 19, y que el Dr. Mogollón era el que hacía los trámites y uno de los que estaban era el señor R.B., J.L.M. y J.C., hechos que se encuentran desvirtuados por los testimonios de A.E.P.P. (folio 39 al 41), y de J.L.M.R. (Folio 45 al 48), que son contestes al declarar, en que fue la Dra. D.A. la que asesoró jurídicamente en el desalojo del local comercial del señor R.B. y lo asistió en la transacción, y que en ningún momento habían tenido ningún tipo de conversación en el caso de algún televisor con el señor Mogollón. También el testimonio de N.P.O. se encuentra desvirtuado con las demás pruebas cursantes en autos, concretamente lo concerniente al expediente KP02-V-2005-000074, instruido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y la prueba de Informes dada por dicho Tribunal, donde ciertamente consta que las actuaciones realizadas en dicho expediente y asesoramiento en relación del desalojo del local comercial del señor R.B. y transacción realizada en el mismo, fueron hechos por la doctora D.A. y no por el Dr. J.L.M., que sólo aparece solicitando copia certificada del expediente, el cual no constituye asesoramiento alguno al demandado R.A.B.. Igualmente quedó demostrado, por Informes del Comando Regional N° 4 en la Avenida F.J. donde informa "que luego de una revisión exhaustiva del archivo pasivo de esa división de Inteligencia del Comando Regional, se pudo constatar que no existe denuncia formulada ante este despacho por el ciudadano R.A.B.". Ahora bien, establecido dicho análisis este jurisdicente aprecia que el testigo N.P.O., no está diciendo la verdad de los hechos, por lo que no le merece fe dicho testimonio, el cual se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    8) Invoca el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo que el mencionado dispositivo legal está referido a que todo abogado tiene derecho a percibir los honorarios tanto judiciales como extrajudiciales, los cuales en el caso que nos ocupa, se trata de determinar como punto de controversia si el abogado J.L.M. es acreedor al cobro de los honorarios extrajudiciales que pretende del fallo, así se declara.

    En relación a las pruebas presentadas por la parte actora, es oportuno señalar que el mismo promovió al testigo W.J.O.F., la cual no fue acordada como consta al folio 50, por haber precluido el lapso de promoción de pruebas

    Ahora bien, resulta difícil valorar el trabajo intelectual de un profesional del derecho al prestar su patrocinio tanto en casos judiciales o extrajudiciales, porque en realidad todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar sus servicios, ya que la base para la estimación de los honorarios profesionales del profesional de la abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado, y así lo expone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando fija como monto máximo treinta (30%) del valor de lo litigado.

    El artículo 22 de la Ley de Abogados establece que, el derecho que tiene el profesional de la abogacía a percibir los honorarios o los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En los casos donde exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. Siendo quela parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda.

    Ahora bien, el abogado J.L.M. pretende el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, los cuales estima en la cantidad de Bs. 2.700,00, equivalentes en Bs. 2.700.000,oo anteriores, por asesoramiento y consulta que dice haberle prestado al demandado R.A.B.R., empero de las actas procesales que constan en autos, se evidencia que no existe plena prueba de los hechos alegados en el escrito libelar, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por una parte las probanzas promovidas por el intimante están ausente, por lo menos de algún elemento que haga valer su pretensión como verbigratia, la posible existencia de un convenio verbal, el otorgamiento de un poder etc. Es cierto que el intimante acompaña una serie de documentos pero no se desprenden de ellos que sean suficientes para determinar la pretensión deducida, como se demostró en el análisis probatorio realizado para llegar a la conclusión, de que el abogado J.L.M., haya prestado asesoramiento judicial al ciudadano R.A.B. por lo que está conforme a derecho la decisión del a-quo de declarar sin lugar la presente intimación y estimación de honorarios profesionales, y así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado J.L.M. en contra de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesta por el identificado abogado J.L.M. en contra del ciudadano R.B.R..

    Se RATIFICA la condenatoria en costas dictada por el a-quo contra la parte actora y se condena en costas en esta instancia a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

    El Juez Provisorio,

    El Secretario,

    Dr. S.M.M.

    Abg. J.M.

    Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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