Decisión nº 743 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoReivindicaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.L.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.898.493, domiciliada en Cumaná Estado Sucre; representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio L.H.B.R. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: R.F. BASTARDO A., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.185.832, domiciliado en la casa Nº 302, Manzana A, Boulevard Las Flores, Urbanización S.H.T.H.V., Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio M.L.M.V. y D.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.616 y 183.465 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE Nº : 15-6261

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la apelación interpuesta en fecha 29 de Septiembre de 2015 por la abogada en ejercicio L.H.B.R. (IPSA Nº 56.177), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Septiembre de 2015.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia Judicial, en fecha 14 de octubre de 2015, se le dio ingreso en el libro respectivo y se dictó auto mediante el cual, este Tribunal fijó el lapso de Veinte (20) días de despacho para presentar informes, constando de autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Al folio doscientos veintitrés (223), corre inserta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copia certificada del folio 214 al 222 ambos inclusive del presente expediente. Las mismas fueron acordadas por auto de fecha 28/10/2015.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, se recibió escrito de informes de ambas partes.

Al folio doscientos sesenta (260) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio L.H.B.R., (IPSA Nº 56.177) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copia simple de los folios 225 al 229 y sus vueltos, las cuales este tribunal acordó expedir por auto de fecha 24/11/2015.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, se recibió escrito de observaciones presentado por la parte demandada, constante de dos (02) folios y sus vueltos.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2015, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.

En fecha siete (07) de Enero de 2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena el desglose de los folios 267 al 272 en los cuales consta la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la apoderada judicial del actor y ordenó abrir en esta misma fecha cuaderno de medidas para proveer sobre lo solicitado.

En fecha 09 de mayo de 2016, se recibió escrito suscrito y presentado por la abogada L.B., constante de dos (02) folios.

En fecha 11/07/2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada L.B., mediante la cual solicita pronunciamiento de este Tribunal.

MOTIVA

Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acudió la abogada L.H.B., actuando en su carácter de apoderada del ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad Nro. 4.898.493, para demandar por reivindicación al ciudadano R.F. BASTARDO A, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 5.185.832, fundamentando su demanda conforme lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares(Bs. 270.000,00) equivalentes a TRES MIL unidades tributarias (3.000 U.T); consignado junto con el libelo de demanda, los instrumentos que creyeron pertinente.

Así pues pretende el actor, la reivindicación del inmueble que según su decir es de su propiedad y que el demandado ocupa en forma ilegítima; El inmueble está constituido por la parcela N° A-4, ubicada en la Manzana A de la urbanización S.H.d.T.H.V., entre el paseo El Arroyo y el boulevard de Las Flores, Cumaná, estado Sucre, con un área total de ciento setenta y un metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (171,96 m2). y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela N° 302; S ur: Paseo el Arrollo; Este: Parcela N°107; y Oeste: Boulevard de Las Flores, que señala haber adquirido, junto con otras parcelas, por documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), bajo el N° 5, folios del 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo trimestre de 2008.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de la causa declaró PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por RANIER BASTARDO, de falta de cualidad activa de J.L.A., para pretender la REIVINDICACIÓN del inmueble constituido por la parcela A4, ubicada en la Manzana 4 de la urbanización S.H.T.H.V., entre el Paseo El Arroyo y el Boulevard de las Flores, Cumaná Estado Sucre, descrita en este fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por RANIER BASTARDO de su falta de cualidad pasiva, porque al ocupar parte de la parcela A4, que es una zona verde de la urbanización s.H.T.H.V., sí podría ser demandado por la pretensión de reivindicación. En consecuencia, se desecha la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en esta sentencia.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 16 de noviembre de 2015, el abogado M.L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este procedimiento, consignaron ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de cinco (05) folios (225 al 229 y su vuelto) y un anexo constante de catorce (14) y sus vueltos, a través del cual expusieron lo siguiente:

OMISIS… “[…] por lo que solicitamos:

Primero

La ratificación en todas y cada una de sus partes de la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.s.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Segundo

Solicitamos que este Tribunal una vez emitido su pronunciamiento, ordene al Registro Público el cumplimiento del artículo 14 de la Ley de Venta de Parcelas el cual señala: “Queda prohibida la venta de parcelas ubicadas en zonas que, en los documentos protocolizados según el artículo 2 de esta Ley, aparezcan destinadas a áreas verdes o a otros servicios comunales. En consecuencia, será nulo cualquier acto o documento otorgado en contravención a lo dispuesto en este artículo y su protocolización se tendrá como inexistente.” (resaltado y negrillas nuestras)

Tercero

Visto lo anterior solicitamos a este despacho ordene en su decisión el restablecimiento del orden público vulnerado con los actos irregulares realizados por los actores para beneficio propio, a los fines de que en un futuro este tipo de acciones no sean realizadas y con ello evitar la anarquía urbanística y social.

Cuarto

Que la apelación ejercida sea declarada SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA y condenada en costas a la parte accionante con todos los pronunciamientos de ley.

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 16 de noviembre de 2015, presentó escrito de informes por ante la Secretaría de este Tribunal, constante de dieciséis (16) folios útiles (folios 244 al 259), en los cuales señaló entre otras cosas lo siguiente:

OMISIS… “[…] No obstante, precisa quien suscribe estos Informes, establecer previamente cuales son los aspectos de la sentencia sobre los cuales ejercemos nuestro derecho de apelación y en qué aspectos de la misma estamos de acuerdo, a cuyos efectos desarrollaremos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales descansan nuestros argumento. Así tenemos que: PRIMERO: omisis….

De los folios 262 al 263 y sus vueltos cursa escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega lo siguiente:

OMISIS…Por lo anterior y muy por encima de lo que pudiera alegar la parte demandante para “justificar” el error sagazmente cometido por ellos, al pretender hacer ver como legal una venta de un área verde de un parcelamiento, a la que en ningún momento se le cambio su uso; la parcela de mi representado fue HIPOTECADA en su momento al BANCO HIPOTECRIO DEL ZULIA hoy en día FOGADE, tal y como lo demostramos en su momento anexando dicho documento conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, en el documento que posee FOGADE no existe ninguna nota en la cual se señale que a esa área verde que colinda con la parcela de mi mandante se le cambio su uso y se le convirtió en una parcela, como tampoco existe la nota marginal en los documentos que reposan en el Registro donde se pueda verificar que dicho cambio le fue notificado a FOGADE, con eso queda ampliamente demostrado que la venta realizada al demandante NO CUMPLIO CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS CLARAMENTE EN LA LEY DE VENTA DE PARCELAS, la cual es la Ley ESPECIAL en la materia, cuando clara y evidentemente no lo es. El juez debe aplicar las leyes protegiendo no solo la legalidad de cada uno de los actos sino los derechos colectivos y difusos que pudieran verse afectados para el beneficio INDIVIDUAL de una de las partes. Con ello estaríamos cumpliendo no solo con las normas que rigen la convivencia ciudadana sino con el principio referente a las especialidad de la ley donde la Ley Especial priva sobre la General. Señala nuestro Código de Procedimiento Civil…OMISIS… ciudadano juez, las observaciones antes realizadas tiene como finalidad resaltar la violación flagrante de normas de orden público y de alcanzar la justicia tal y como lo establece el artículo 2 de la Constitución, Venezuela es un Estado Social y de justicia….

MOTIVA

II

Como quiera que la parte demandada en su contestación a la pretensión además de contestar el fondo de la misma, alego defensas de fondo y trajo a los autos una defensa perentoria debe entonces este Tribunal pronunciarse con preeminencia respecto de esta ultima como en efecto procede a hacerlo con los siguientes términos:

Ante cualquiera otra consideración, esta alzada estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la falta de cualidad del actor para sostener la presente demanda.

Respeto de ello este Tribunal, observa:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual".

Respecto de la cualidad refiere P.C., que:

…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…•(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).

Significa entonces que, para que las partes en el proceso se encuentren aptas para intervenir en el mismo, resulta imprescindible que se encuentren vinculadas en torno al hecho específico que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir –capacidad ad causam-, ya que de no existir tal relación, ello conduciría a que resulte inoficiosa su intervención. De modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

La norma civil adjetiva establecen en su artículo 361 lo que a continuación se trascribe:

Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9o, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestión previas”

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, pág. 115, donde expresa lo siguiente:

... la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (...). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa…

Con respecto a la legitimación ad causam, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(...omissis...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Es por todo lo que anterior que la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Destaca este juzgador que en nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad causam; no obstante ella se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".

Como quiera que la cualidad en las partes constituye un presupuesto procesal cuya inexistencia conduciría a que no se pueda concretar el poder o deber de dictar una decisión que resuelva el fondo del asunto sometido a su consideración, por lo trascendental de dicho efecto es que la jurisprudencia nacional ha autorizado el examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa y en razón de ello es que esta juzgador debe pronunciarse si para el presente caso el apelante de autos tiene cualidad para sostener el presente juicio.

La acción propuesta en el caso de autos es la reivindicatoria, consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte, es del tenor siguiente: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".

Así las cosas, se observa de autos que la parte demandada opuso en la contestación de la demanda, lo referente a la falta de cualidad del demandante, para ello invoco una serie de hechos y normas; de allí que el tribunal a quo, procede a sentenciar señalando expresamente lo siguiente:

…Consta en autos que el actor pretende la reivindicación de la parcela A-4, la cual al ser destinada a zona verde, por el documento de Urbanización o Parcelamiento S.H.T.H.V., no puede ser objeto de venta, a menos que se hubiese cambiado su uso, mediante la modificación del documento de la Urbanización, aprobada por las autoridades competentes a que se refiere el documento de parcelamiento… En consecuencia, por cuanto LA APROBACIÓN DE DICHAS AUTORIDADES PARA EL CAMBIO DE USO DE LA PARCELA A-4, NO ESTA DEMOSTRADA EN AUTOS, EL ACTOR NO TIENE CUALIDAD ACTIVA PARA DEMANDAR POR LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE LA DESCRITA PARCELA A-4, ASI SE DECIDE

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Ahora bien, el apelante de autos llega a esta alzada señalando, que tal interés para intentar la demanda sí existe, ya que su representado adquirió el inmueble (parcela A-4), objeto de la pretensión, mediante un documento publico debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el cual fue traído al proceso acompañando la demanda como documento fundamental de la misma.

Siendo así, observa este Juzgador de alzada que dicho documento registrado, el demandante le compro a los ciudadanos M.M.M. e I.A.M.A., un lote de parcelas y entre ellas, la parcela A-4, la cual se observa del documento cursante al folio trece (13) de la pieza uno del presente expediente, que el mismo esta alinderado por el norte: parcela N° 302; sur: paseo el arroyo; este: parcela N°107 y por el oeste: boulevar de las flores; con un área de ciento setenta y un metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (717,96 mts2), mismo que es objeto de la pretensión reivindicatoria que se ventila en el presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 02-06-2008, bajo el Nro. 05, folios 24 al 29, protocolo primero, Tomo Vigésimo Primero.

Tendido al hilo motivador de la presente parte, observa este juzgador que se trata del documento fundamental de la demanda, de donde emerge obviamente el derecho deducido y con el cual el demandante pretendió probar su derecho de propiedad respecto al inmueble objeto de la acción reivindicatoria; dicho documento, no fue apreciado por el sentenciador a quo, quien solo se limitó a establecer la falta de cualidad del demandante, pero sin valorar dicha documental, infringiendo así el articulo 509 de la ley adjetiva civil, y como consecuencia violando el principio de exhaustividad de la prueba y por tanto configurándose además silencio de prueba.

Por otra parte de la revisión de autos , se aprecia que la demandada no ejerció ninguna acción ni excepción que lo llevara a enervara la fuerza probatoria del documento de propiedad de la parte actora como era su obligación, porque la sola presentación del documento público por parte del demandante establece una presunción de certeza a su favor, de que en la elaboración registral del documento se cumplieron todos los tramites para que el funcionario público autorizara su otorgamiento, en el documento aportado por el demandante se leer lo siguiente:

…igualmente RPSA MEJÍAS DE ORDAZ, titular de la cedula de identidad Nro… funcionario adscrito a este Despacho, fue autorizado para revisar en los Protocolos respectivos la procedencia legal del presente negocio jurídico, en señal de lo cual también suscribe esta nota, asumiendo la responsabilidad de veracidad de la información contenida en el instrumento otorgado…

Es por eso que con el documento público existe la presunción de que tanto el comprador como vendedor cumplieron sus obligaciones respecto a la documentación requerida por la respectiva Oficina del Registro, presunción que admite prueba en contrario, por lo que dicha prueba debió ser evacuada por la parte quien beneficiarse de la misma, en este caso por el demandando y no lo hizo, dada la situación de hecho que la carga probatoria implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; no supone un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala.

De manera que, todo esto lleva a aseverar que ambas partes están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

No consta en el fallo apelado, el análisis argumentativo realizado por el a quo para valorar el documento constitutivo de la demanda, lo que vicia de nulidad la sentencia apelada por silencio de prueba, toda vez que el a quo señala la existencia del documento, pero no lo a.a.l.q.e.i., hace mención de la documental, pero no expresa su merito probatorio por lo que no se sabe si acoge o desecha, con el agravante que le atribuye valor probatorio a un hecho producto de un presunto incumplimiento en la formación del documento registrado, lo cual no constituye el objeto principal de la pretensión de reivindicación, al declarar en la dispositiva del fallo la falta de cualidad activa del demandante.

Visto lo anterior, este Tribunal considera oportuno señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 807, dictada en fecha 8 de julio del 2014, en la cual estableció lo siguiente:

…Es preciso señalar que esta Sala ha sostenido en diversos fallos que la apreciación de las pruebas son parte del acto de juzgamiento exclusivo del juez de la causa, pues forma parte de la autonomía del juez al momento de decidir; sin embargo la falta total de valoración de las pruebas, bien sea porque se omitan o se prescindan de algún aspecto de estas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso y que era determinante para la decisión, constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva (véase al respecto sentencias de esta Sala números 1571/2003 del 11 de junio, caso: V.E.L.H. y 100/2008 del 20 de febrero, caso: Hyundai Consorcio), criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores (tales como 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1509/2007, 2053/2007 y 1436/2008)…

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De allí que para quien juzga se observa una contradicción en la sentencia por que por un lado el a quo dice que el actor no tiene calidad para demandar y por otro lado no emite pronunciamiento alguno respecto al documento publico registrado, que es el documento fundamental de la demanda el cual contiene el negocio jurídico según el cual el demandante adquirió mediante un documento debidamente registrado el inmueble objeto de la demanda, todo ello evidencia que la prueba silenciada palmariamente incidió de forma determinante sobre lo dispositivo del fallo apelado y al estar relacionada con la propiedad del inmueble que se reivindica, ello lo conduce a que este sentenciador de alzada le otorgué como en efecto lo hace el valor probatorio que establecen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que se trata de un documento publico y que por lo tanto es evidente que el funcionario publico que intervino en la formación del acto y que cumple con las formalidades exigidas por la ley, le otorgo a dicho documento traído al proceso por la actora, una presunción de legitimidad autentica y veracidad salvo prueba en contrario, y no como se estableció en la sentencia el juez ad quo, supliendo exenciones de parte alegando la existencia de un documento de aprobación de cambio de uso de la parcela, cuando dicha observancia y pruebas debían ser debatidas por la parte demandada, quien debió atacar ese medio de prueba,

de ese decir deben ser propuestas por la parte que así lo considere.

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté.

De lo up retro se desprende esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto).

De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, ese que llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo.

En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el ya mencionada up retro artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyéndose pues que el que quiera demostrar su propiedad, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho.

En el caso de autos, el actor expresa que demanda a los accionados en reivindicación sobre la parcela A-4, la cual se observa del documento cursante al folio trece (13) de la pieza uno del presente expediente, que el mismo esta alinderado por el norte: parcela N° 302; sur: paseo el arroyo; este: parcela N°107 y por el oeste: boulevar de las flores; con un área de ciento setenta y un metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (717,96 mts2), Por su parte el excepcionado indica que el inmueble por el cual se le demanda, no es el mismo cuya reivindicación se pretende, pues según expresa:

…Desconocemos ampliamente la parcela de terreno descrita en el libelo de demanda de la cual solicitan su reivindicación, por cuanto el lote de terreno que posee desde hace aproximadamente Dieciocho (18) años mi mandante, tal y como también lo señala el demandante en el libelo, no coinciden con el terreno donde esta ubicada la vivienda del mismo…

Siendo lo anterior así, al Actor le corresponde probar que el inmueble cuya reivindicación pretende es el mismo que posee el accionado, es decir, la identidad del inmueble propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado, que tengan identidad en los referidos linderos.

Así, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación a principio de exhaustividad de la prueba, ésta Alzada entra a analizar los medios de prueba producidos por la Actora a los fines de verificar si cumplió o no, con la rigurosa carga probatoria de los supuestos para la procedencia de la reivindicación, tal cual lo ha afirmado nuestra Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O. VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:

Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…

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En apoyo al caso de autos, nuestra Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas. N°00300), con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., ratificando un fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político – Administrativa, N° 02713 (Tulio E. Torres y otros contra FOGADE), se estableció:

…Advierte la Sala que, en casos como éstos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora los elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara. De lo que se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacúe la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio…

En sintonía del criterio anterior, observa quien aquí decide que en el caso sub – lite, la prueba de experticia planimétrica y ocular fue promovida por la demandante, pero que por el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, ésta pertenece al proceso, no siendo impugnada en su dictamen por ninguna de las partes.

Dicha prueba fue evacuada sobre el inmueble ya señalado, la cual corre de los folios 103 al 108 y del 153 al 169, y cuyo dictamen en relación a los limites de Parcelamiento del inmueble se concluyó que esta alinderadaza así: Norte: con parcela 302, con una extensión de veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45 ml), Sur: con paseo del Arroyo, en una extensión de veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45 ml) terminada en línea curva; Este: con el boulevard Las Flores, en una extensión de once metros con ochenta y nueve centímetros (11,89 ml) terminando en linea curva; Oeste: con propiedad particular identificada con la parcela 107, en una extencion de once metros con cincuenta (11,54 ml), concluyéndose que según documento de Parcelamiento, que la parcelas A2 y A4 tienen sus identidades invertidas; se observo que los linderos y alineaciones de la parcela A-2 según el documento, no coinciden por ningún punto con la parcela 302, por cuanto observamos que los linderos de la parcela A-2 corresponden a la parcela A-4 como consta en documento de urbanismo de fecha 11/02/1992 cursante autos.

Dicho dictamen no fue impugnado por las partes, por lo cual ésta Alzada la valora conforme a la Sana Crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que los expertos se trasladaron al inmueble objeto de litigio, siendo los tres expertos Ingenieros, obteniendo de las mediciones, las conclusiones supra transcritas y, de donde se puede demostrar que existe un error en el cual se incurrió en el plano que cursa en el expediente, observándose entonces que la parcela A-4 colinda por el lado Norte con la parcela 302 y por lo tanto, la parcela 302 es el sur de la parcela A-4.

En efecto, al existir un error en identidad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende el actor, en su escrito libelar, en el documento fundamental de la demanda y los linderos del inmueble poseído por el excepcionado, ésta prueba fundamental, siendo que, dichos linderos no pueden ser suplidos por documentos administrativos, ni por declaraciones de testigos, ni inspecciones judiciales, ni por instrumentales administrativas, sino a través de una experticia y vista la experticia planimétrica cursante en autos como argumento probatorio que el inmueble cuya reivindicación se pretende está dentro de los linderos del inmueble que posee el excepcionado, donde se practicó la experticia, lo cual acredita con los medios promovidos y evacuados; que se logró demostrar que el inmueble cuya reivindicación se pretende se encuentra dentro de los linderos del inmueble propiedad del actor que acredita con título registrado.

Al existir a los autos la prueba fundamental, promovida por la actora, de experticia que, demuestra plenamente que existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.

En plena relación a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y aunado a los medios probatorios aportados por las partes interactuantes en la presente causa, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior, REVOCAR la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Septiembre de 2015, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora, a través de su apoderado judicial y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Septiembre de 2015 por la abogada en ejercicio L.H.B.R. (IPSA Nº 56.177), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Septiembre de 2015.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Septiembre de 2015, en consecuencia se ordena al Tribunal que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa, dicte sentencia en la presente causa tomando en consideración lo aquí decidido.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en cosas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Julios del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 155º de la federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMP

ABG. G.A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 pm., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMP

ABG. G.A. TINEO LEON

EXP. Nº 11-4868

SENTENCIA: interlocutoria con fuerza de definitiva

MATERIA: CIVIL

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