Decisión nº PJ0222014000133 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Catorce (14) de Octubre de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001326

ASUNTO : FP11-R-2010-000213

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.L.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.053.727.-

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G., abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 27.234.-

DEMANDADA: “C.V.G. MINERVEN, C.A.”, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentado en el tomo 29-A-Pro, numero 76 del año 2005.

APODERADO JUDICIAL: D.R., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 30.984.-

CAUSA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y DAÑO MORAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha 13 de Junio del 2011, el presente expediente original conformado por dos (02) piezas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.G., abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 27.234.- en su condición de representante judicial del ciudadano J.L.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.053.727 y la apelación ejercida por el abogado D.T.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.984., plenamente identificada en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, C.V.G. MINERVEN, en contra de la sentencia de fecha 01-07-2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIOPNES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano J.L.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.053.727 en contra del C.V.G. MINERVEN, C.A. Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; previo diferimiento de la lectura del dispositivo oral del fallo en fecha 07 de Octubre de 2014, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo íntegro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, las partes expusieron sus alegatos y defensas en los términos y orden siguientes:

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Mi representado fue sometido por una serie de intimidaciones discriminatoria por parte de los trabajadores de la planta CVG MINERVEN y prácticamente fue obligado a firmar que hacia ver que estaba renunciado, esos hechos en la antigua ley denominaba causas justificaba de retiro cuya consecuencia jurídica económica se equiparaban a la de despido justificado. En el punto de referencia la juez declara con lugar la petición que para mi fue equívoca bajo la denominación investigación por despido injustificado cuando debió ser investigación por retiro justificado. Y el otro aspecto es que no acordó lo que estamos pidiendo de cuantía cuantificado de acuerdo al 125. Otro punto en la demanda fue lo relacionado al daño moral, el trabajador fue señalado por la parte de protección de planta de haber sustraído material de trabajo de la empresa, lo sacan de la casa como un delincuente y evidentemente como un daño moral.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA ALEGO QUE:

En el expediente no está probado el hecho ilícito por esa razón la juez declaro sin lugar esa pretensión procesal. Por eso no es procedente daño moral. Lo que hubo allí es un hecho del estado intervino un órgano de la Fuerza Armada Nacional así lo confirmaron los testigos en la audiencia de juicio. No hay despido injustificado el trabajador renunció voluntariamente, Materializado en una carta que él mismo presentó, por el contrario hizo efectivo el cobro inmediato de las prestaciones sociales.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“II. – DE LA MOTIVA.

De un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, y de la exposición oral realizada por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le cancelen las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el daño moral; y la defensa ejercida por la parte demandada radica en que esta no despidió al trabajador; y que nada adeuda por el concepto de daño moral.

Establecido como ha sido los términos de la controversia a dilucidar por este Juzgado de Juicio, y habiendo las partes procedido a presentar las pruebas con las cuales pretenden afirmar y sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que de seguidas procede esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio, bajo

Por lo antes expuesto, procede esta sentenciadora como directora del proceso a analizar y valorar las pruebas en base al sistema venezolano de valoración de las pruebas, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

II.1.-PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

II.1.a. Documentales:

En relación a las documentales marcadas B, C y D, insertas a los folios 16 al 22 del expediente, referidas a planilla de liquidación de prestaciones sociales; constancia de no poseer antecedentes penales, expedida por la Comisaría Policial Nº El Callao; Constancia de buena conducta expedida por la asociación de vecinos Nueva México; Reclamación hecha por el trabajador a la empresa; e informe clínico de salud mental, cursante a los folios delm 117 al 120 de la primera pieza del expediente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.1.b. Prueba Testimonial:

Se deja expresa constancia que la misma quedo desierta ya que los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio.

II.2.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

II.2.a. Prueba de informes:

En relación a la prueba de Informe dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público con sede en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar con competencia en el Municipio El Callao del estado Bolívar.

La presente prueba consta en las actas del expediente, al folio 07, de la segunda pieza del expediente, y de la misma se puede observar que la mencionada Fiscalía no posee la información solicitada, por lo que nada tiene esta Sentenciadora que decidir al respecto.

II.3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso y establecido los términos de la controversia, seguidamente pasa esta sentenciadora a motivar el dispositivo dictado en fecha 22 de junio de 2010, en la audiencia de juicio que a tal fin se celebró.

Debemos comenzar por determinar conforme al material probatorio aportado y los alegatos y defensas ejercidos por las partes durante el desarrollo de la mencionada audiencia.

En cuanto al concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La parte actora en su escrito de demanda alega que la demandada, acusándolo de hurto y después de haberlo amedrentado lo obligó a que este firmara una carta de renuncia, y la parte demandada alega que este renuncio al cargo que desempeñaba por voluntad propia.

Para decidir este Tribunal observa:

La demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoce que esta realizó una denuncia por ante la fiscalía, en la cual presentó los indicios que establecían como posible autos del delito al actor; y que de esa denuncia la Fiscalía procedió a realizar una visita domiciliaria a la casa del actor; del mismo modo de la prueba de informes enviada por la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo, se desprende que verdaderamente existió un procedimiento contra el actor, el cual efectivamente hacen presumir a quien aquí decide el hecho alegado de las acciones intimidatorios y vejatorias alegadas por el trabajador .

Ahora bien de lo antes trascrito es evidente que se puede considerar que el retiro del trabajador fue hecho de modo justificado, en razón que este en ese momento se encontraba investigado por el delito de hurto, y se verifican los hechos alegados por el trabajador en cuanto como consecuencia de esto se declara la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Dicho lo anterior se puede evidenciar de la planilla de liquidación presentada por la representación de la parte actora, la cual esta cursante al folio 16 del expediente que el salario diario devengado por el actor era de (Bs. 46,098), por lo que este será el que se utilizara para los cálculos de la mencionada indemnización. Así se decide.-

De la indemnización por despido injustificado:120 días X 46,098= (Bs. 5.531,76), de la indemnización sustitutiva del preaviso:90 días x 46,098= (Bs. 4.148,82)

Total de las indemnizaciones del 125: (Bsf. 9.630,58)

Del daño moral:

La parte demandante en su escrito de demanda alega que la empresa de adeuda por concepto de daño moral establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil de Venezuela, la cantidad de (Bs. 500.000,00); y la demandada alega que con la denuncia hecha ante la Fiscalía no se le causo ningún daño al Trabajador.

Ahora bien, esta sentenciadora se acoge al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena caso: El Club de la Carne AP C..

Acogiendo el criterio antes señalado, es de concluir esta alzada, que en aquellos casos en los que se reclame indemnización por daño moral por el hecho ilícito del patrono por denuncia interpuesta ante el órgano policial por la comisión de un presunto hecho punible, esta no debe prosperar, por cuanto la sola denuncia o acusación lo que conlleva es a una averiguación por parte de los organismos policiales competentes y del titular de la acción que en este caso lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que si se declara sobreseída la causa por no encontrarse elementos de culpabilidad respecto a los hechos imputados, tal declaratoria no debe considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral, por cuanto se trata de delitos de acción pública cuya tutela es ejercida por el Estado, en el caso de autos, tal denuncia efectuada por la demandada no puede considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral, por cuanto se trata de delitos cuya tutela es ejercida por el Estado, por tanto; en el caso de autos no se configuró por parte de la demandada un acto ilícito, en consecuencia en atención a lo antes señalado, este Tribunal debe confirmar lo señalado por el tribunal a quo respecto a este particular, siendo forzoso", declarar improcedente la indemnización por daño moral solicitada por las accionantes. Así se decide.

Concluye el sentenciador superior, al resolver sobre el reclamo por daño moral, que la sola denuncia o acusación hecha por el patrono no es suficiente para que prospere el mismo, por cuanto ello sólo conlleva a una averiguación por parte de los organismos policiales competentes y del titular de la acción, que en este caso lo es la Fiscalía del Ministerio Público y ni siquiera la declaración de sobreseimiento debe considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral, es decir que, no consideró demostrado ningún hecho ilícito.

Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La parte actora fundamenta su pretensión de indemnización por daño moral, en el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta el derecho de los demás, representado este abuso, en la denuncia infundada y malintencionada por parte de su patrono; ahora bien, de la revisión del material probatorio evacuado en el presente caso, quedó demostrado mediante oficio suscrito por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Z.M., que las demandantes SANZ A.Y. y DÍAZ G.M.I., fueron aprehendidas en flagrancia, motivo por el cual fueron puestas a la orden del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal y allí se les atribuyó la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1º del Código Penal; así como que dicha funcionaria no ha presentado escrito de sobreseimiento en dicha causa; mientras que, por otra parte, de la decisión dictada por el referido juzgado de control, en fecha 25 de septiembre del año 2006, se evidencia que en virtud de que el referido Fiscal del Ministerio Público, no acusó ni tampoco solicitó sobreseimiento y a la luz de los principios rectores de la nueva legislación, con sus instituciones de estado de libertad, principio de celeridad y debido proceso, el sentenciador decretó el archivo judicial de la causa, a fin de erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables procesos y a la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de libertad.

De modo que en este proceso no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, puesto que con la sola interposición de la denuncia contra las ahora demandantes por la comisión de un delito, quienes, además, según lo expresado por la Representante del Ministerio Público, fueron aprehendidas en flagrancia, no puede considerarse configurado éste, además de que la causa no finalizó por sobreseimiento, sino que se ordenó su archivo por cuanto el Fiscal no presentó acto conclusivo, quedando, incluso, la posibilidad de reabrir la investigación, en caso de que surgieran nuevos elementos, previa autorización del Tribunal.

Así las cosas, debe concluirse que el sentenciador de alzada no incurrió en la infracción de las normas delatadas, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

Como se desprende de la anterior sentencia, se aprecia que efectivamente consta en el expediente la existencia del expediente Nº 07-FS-2C-0197-05 , pero de la pruebas de informes se evidencia que dicho expediente fue remitido al Tribunal de Control de puerto Ordaz, sin que se verifique que dicha causa ha concluido por algún medio de terminación del proceso penal, por lo que no es procedente el pago del concepto de daño moral, en el presente caso en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada. Así se establece.

III.- DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización por despido injustificado y daño moral, incoada por el ciudadano J.L.A.L., contra la empresa “C.V.G. MINERVEN, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada por no resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Conforme a los alegatos planteados por las partes, el libelo de demanda, la sentencia recurrida y el acerbo probatorio aportado al proceso, concluye quien decide que, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe a determinar lo siguiente: i) si la sentencia recurrida erró o no, al referirse a una investigación por despido injustificado, o si por el contrario lo correcto era que se refiriera a una investigación por despido justificado; ii) Si lo condenado por indemnización del artículo 125 LOT se corresponde en términos de cuantía con lo pretendido por el actor; iii) Si le corresponde o no indemnización por daño moral.

Para resolver ésta Alzada realiza las siguientes consideración respecto a cada una de las delaciones, y en el mismo orden en que fueron delatadas, a saber, en primer lugar la denuncias planteadas por la parte actora y luego las correspondientes a la parte demandada.

DE LA APELACIÓN ACTORAL

1) Si la sentencia recurrida erró o no, al referirse a una investigación por despido injustificado, o si por el contrario lo correcto era que se refiriera a una investigación por despido justificado.

Para resolver, quien decide trae a colación la sentencia recurrida específicamente en lo inherente al punto denunciado, a saber:

Ahora bien de lo antes trascrito es evidente que se puede considerar que el retiro del trabajador fue hecho de modo justificado, en razón que este en ese momento se encontraba investigado por el delito de hurto, y se verifican los hechos alegados por el trabajador en cuanto como consecuencia de esto se declara la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

De la anterior cita del fallo recurrido, puede apreciarse meridianamente que, la jueza A-quo estableció que la terminación de la relación de trabajo se produjo en el marco de “retiro del trabajador fue hecho de modo justificado, en razón que este en ese momento se encontraba investigado por el delito de hurto, y se verifican los hechos alegados por el trabajador”; lo que conduce a este sentenciador a la luz de la delación en estudio, a establecer que la parte demandante recurrente yerra en su denuncia por cuanto resulta falso de toda falsedad que la Jueza recurrida haya denominado el fin del vínculo laboral como despido injustificado, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-

2) Si lo condenado por indemnización del artículo 125 LOT se corresponde en términos de cuantía con lo pretendido por el actor.

Para resolver esta Superioridad observa:

La denuncia en estudio resulta a todas luces planteada de manera ambigua, pues, la recurrente sólo se limita a denunciar que la jueza A-quo “no acordó lo que estamos pidiendo de cuantía cuantificado de acuerdo al 125”, sin argumentar los elementos lógicos y razonables de su queja, vale decir, no determinó cuál es el perjuicio que ocasiona la decisión a sus derechos ni señaló concretamente el error del fallo recurrido, lo cual impide a este sentenciador abordar el mérito a resolver, pues, como se dijo, no fue determinado en la denuncia planteada de forma genérica. En razón de lo cual, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.-

3) Si le corresponde o no indemnización por daño moral.

Para decidir ésta Alzada observa:

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena caso: El Club de la Carne AP C...

… Acogiendo el criterio antes señalado, es de concluir esta alzada, que en aquellos casos en los que se reclame indemnización por daño moral por el hecho ilícito del patrono por denuncia interpuesta ante el órgano policial por la comisión de un presunto hecho punible, esta no debe prosperar, por cuanto la sola denuncia o acusación lo que conlleva es a una averiguación por parte de los organismos policiales competentes y del titular de la acción que en este caso lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que si se declara sobreseída la causa por no encontrarse elementos de culpabilidad respecto a los hechos imputados, tal declaratoria no debe considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral, por cuanto se trata de delitos de acción pública cuya tutela es ejercida por el Estado, en el caso de autos, tal denuncia efectuada por la demandada no puede considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral, por cuanto se trata de delitos cuya tutela es ejercida por el Estado, por tanto; en el caso de autos no se configuró por parte de la demandada un acto ilícito, en consecuencia en atención a lo antes señalado, este Tribunal debe confirmar lo señalado por el tribunal a quo respecto a este particular, siendo forzoso", declarar improcedente la indemnización por daño moral solicitada por las accionantes. Así se decide.

En el caso de autos, quien decide extrae de la delación planteada, que, la parte demandante apelante, reclama una indemnización por daño moral por cuanto fue señalado por la parte de protección de planta de haber sustraído material de trabajo de la empresa, lo sacan de la casa como un delincuente, indemnización ésta que fue declarada improcedente por la juez A-quo, en los términos siguientes:

Concluye el sentenciador superior, al resolver sobre el reclamo por daño moral, que la sola denuncia o acusación hecha por el patrono no es suficiente para que prospere el mismo, por cuanto ello sólo conlleva a una averiguación por parte de los organismos policiales competentes y del titular de la acción, que en este caso lo es la Fiscalía del Ministerio Público y ni siquiera la declaración de sobreseimiento debe considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral, es decir que, no consideró demostrado ningún hecho ilícito.

Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La parte actora fundamenta su pretensión de indemnización por daño moral, en el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta el derecho de los demás, representado este abuso, en la denuncia infundada y malintencionada por parte de su patrono; ahora bien, de la revisión del material probatorio evacuado en el presente caso, quedó demostrado mediante oficio suscrito por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Z.M., que las demandantes SANZ A.Y. y DÍAZ G.M.I., fueron aprehendidas en flagrancia, motivo por el cual fueron puestas a la orden del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal y allí se les atribuyó la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1º del Código Penal; así como que dicha funcionaria no ha presentado escrito de sobreseimiento en dicha causa; mientras que, por otra parte, de la decisión dictada por el referido juzgado de control, en fecha 25 de septiembre del año 2006, se evidencia que en virtud de que el referido Fiscal del Ministerio Público, no acusó ni tampoco solicitó sobreseimiento y a la luz de los principios rectores de la nueva legislación, con sus instituciones de estado de libertad, principio de celeridad y debido proceso, el sentenciador decretó el archivo judicial de la causa, a fin de erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables procesos y a la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de libertad.

De modo que en este proceso no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, puesto que con la sola interposición de la denuncia contra las ahora demandantes por la comisión de un delito, quienes, además, según lo expresado por la Representante del Ministerio Público, fueron aprehendidas en flagrancia, no puede considerarse configurado éste, además de que la causa no finalizó por sobreseimiento, sino que se ordenó su archivo por cuanto el Fiscal no presentó acto conclusivo, quedando, incluso, la posibilidad de reabrir la investigación, en caso de que surgieran nuevos elementos, previa autorización del Tribunal.

Así las cosas, debe concluirse que el sentenciador de alzada no incurrió en la infracción de las normas delatadas, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

Ahora bien, del examen a las actas procesales, encuentra este jurisdicente, que, el delito por el cual se le apertura un procedimiento en la jurisdicción penal a la parte actora, se enmarca dentro de la matrícula de delitos de orden público donde es el propio Estado venezolano, por vía del Ministerio Público que es el dueño de la acción penal en su contra, vale decir, es el titular de la acción penal y director de la investigación y, quien ademán, de existir suficientes méritos, el que interpone la acusación en su contra (por presunta extracción de bienes de la empresa: 4 aires acondicionados), por tanto, independientemente de que dicho proceso penal fue instaurado por la entidad de trabajo que en el presente caso es una empresa del Estado C.V.G. MINERVEN, C.A.), en el caso sub lite no opera la denuncia por daño moral, pues, tal como lo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “tal declaratoria no debe considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral, por cuanto se trata de delitos de acción pública cuya tutela es ejercida por el Estado”, supuesto éste que se corresponde con caso en estudio, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente delación.- Así se establece.-

DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA

  1. Que no hay despido injustificado, el trabajador renunció voluntariamente, Materializado en una carta que él mismo presentó, por el contrario hizo efectivo el cobro inmediato de las prestaciones sociales

Para resolver observa esta Superioridad:

El Tribunal recurrido fundamentó la decisión inherente a la presente denuncia en los siguientes argumentos:

La demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoce que esta realizó una denuncia por ante la fiscalía, en la cual presentó los indicios que establecían como posible autos del delito al actor; y que de esa denuncia la Fiscalía procedió a realizar una visita domiciliaria a la casa del actor; del mismo modo de la prueba de informes enviada por la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo, se desprende que verdaderamente existió un procedimiento contra el actor, el cual efectivamente hacen presumir a quien aquí decide el hecho alegado de las acciones intimidatorios y vejatorias alegadas por el trabajador .

Ahora bien de lo antes trascrito es evidente que se puede considerar que el retiro del trabajador fue hecho de modo justificado, en razón que este en ese momento se encontraba investigado por el delito de hurto, y se verifican los hechos alegados por el trabajador en cuanto como consecuencia de esto se declara la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Dicho lo anterior se puede evidenciar de la planilla de liquidación presentada por la representación de la parte actora, la cual esta cursante al folio 16 del expediente que el salario diario devengado por el actor era de (Bs. 46,098), por lo que este será el que se utilizara para los cálculos de la mencionada indemnización. Así se decide.-

De la indemnización por despido injustificado:120 días X 46,098= (Bs. 5.531,76), de la indemnización sustitutiva del preaviso:90 días x 46,098= (Bs. 4.148,82)

Total de las indemnizaciones del 125: (Bsf. 9.630,58)

Así las cosas, del examen realizado a las actas procesales especialmente las referidas al acerbo probatorio aportado por las partes al proceso, se observa al folio 5 de la Primera Pieza del Expediente (correspondiente al libelo de demanda), que la parte actora confiesa haber suscrito un documento de renuncia en los términos siguientes:

Es evidente ciudadano juez, que bajo las circunstancias y condiciones en las que para ese momento se encontraba mi mandante, y pensando en su familia y en todas las demás situaciones que se le presentarían a futuro, donde a lo mejor tendría que enfrentarse a un juicio amañado, fundado en hechos falsos, pero en fin, elaborado con todas las apariencias formales y legales, se vio compelido, repito, bajo presión o apremio y utilizando la representación de la empresa todo su poder y vías de hecho, afirmar una comunicación, de la cual en momento alguno se le entregó copia, pero de la que posteriormente se enteró cuando le fue presentada su liquidación que se trataba de la renuncia al cargo que por más de quince años (15) desempeño en MINERVEN, pues así se le hizo saber por el personal de dicha empresa

Ahora bien, se constata igualmente al folio 16 Primera Pieza del Expediente, marcada con la letra “B”, documental intitulada PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por la parte actora y CVG MINERVEN, en la cual se lee como CAUSA DE TERMINACIÓN de la relación laboral: POR RENUNCIA. En este orden, y visto que no consta en modo alguno que el actor haya probado sus dichos en cuanto a que fue compelido bajo presión o apremio y las vías de hecho, mediante lo cual, según su decir, fue obligado a suscribir su renuncia, lo cual era su carga, queda así probado en autos que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria y no por despido injustificado tal como lo denuncia la parte demandada apelante en reclamo a la sentencia recurrida, por lo tanto, la jueza A-quo erró al condenar a la demandada al pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (aplicada ratione temporis), en virtud de lo cual se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano J.G.D., ya identificado en autos, en su carácter de representante judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 01/07/2010, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano D.R., ya identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 01/07/2010, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia de fecha 01/07/2010, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

CUARTO

SIN LUGAR LA DEMANDA.

QUINTA

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Se Ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 97 del decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

J.A.M.H..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M.

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