Decisión nº PJ0072014000064 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veinticinco de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2014-000003

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.366.106.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.387.

DEMANDADA: R.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.988.954.

DESCENDIENTES: J.L.A.M., Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, dieciocho (18), quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), por demanda incoada por el ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.366.106, contra la ciudadana R.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.988.954, demanda el divorcio fundamentando la acción en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por abandono voluntario, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero de 2014, la causa se le dio entrada y fue admitida, se apertura procedimiento ordinario y se ordenó la notificación de la demandada y al Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de enero de 2014, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial la boleta de notificación de la demandada de autos, con resultado positivo, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal Primero en fecha 06 de febrero de 2014.

En fecha 20 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Mediación. Se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte, demandante, quien insistió en continuar con el procedimiento; se declaró concluida la audiencia preliminar en Fase de Mediación.

En fecha 25 de marzo de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Se prolongo la audiencia para el día 02 de junio de 2014 a las 09:30 a.m.

En fecha 02 de junio de 2014, se materializaron las pruebas de informe requerida se dió por concluida la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 16 de junio de 2014, el tribunal de juicio le dio entrada fijando para el día 07 de julio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) oportunidad para efectuarse la audiencia de juicio. Siendo diferida para celebrarse el día 26 de marzo de 2014, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 07 de julio de dos mil catorce (2014), se dio inicio a la audiencia de juicio, donde estuvieron presentes, el demandante, asistido legalmente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Presente la Fiscal IV del Ministerio Público. En audiencia se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la Fase de Sustanciación, se prolongó la audiencia para el día 14 de julio de 2014 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 14 de julio de 2014, se dio la continuación de la audiencia de juicio. Con solo la comparecencia de la parte demandante asistido legalmente. Presente la Fiscal IV del Ministerio Público. Se emitió el pronunciamiento del fallo.

Se deja constancia de no haber oído a los adolescentes Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en virtud de que no comparecieron a la audiencia fijada.

De los hechos alegados:

Parte demandante:

Alegó la parte actora, que el 21 de noviembre de 2008, contrajo matrimonio con la ciudadana R.E.M., ante el Juzgado del Municipio Falcón, estado Cojedes, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 17, del año 2008, fijando su último domicilio conyugal en la avenida principal, casa 6-37, sector Tamarindo, al lado de A.B.d.T., estado Cojedes, que procrearon cuatro (04) hijos de nombres Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. En el comienzo vivieron en armonía cumpliendo cada uno con sus deberes que impone la ley, procurando darles a sus hijos la educación correspondiente. Esta situación se mantuvo hasta el año 2010… su conyugue comenzó a faltar a sus responsabilidades tales como: las comidas, atenciones personales que debe la esposa hacia su esposo, llegaba tarde al hogar y desatendía a los niños.. la falta de cumplimiento por parte de sus esposo en sus deberes conyugales lo llevaron a constantes reclamos… todos esos hechos dieron lugar a que el 21 de enero de 2012 se trasladara a vivir a otro inmueble y abandonara el hogar se fue a vivir a casa de una tía y posteriormente a la urbanización Villas de Santa María… Por tales motivos demanda por divorcio a la ciudadana R.E.M., basada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Parte Demandada:

La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, quedan demostrados para esta jurisdiscente lo siguiente:

Documentales:

- Se valora la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el Nº 17 de fecha: 21/11/2008, emitida por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, correspondiente a los ciudadanos: J.L.A. y R.E.M., la cual corre inserta desde el folio cuatro (04) al folio seis (06) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes. Así se declara.

- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 653, de fecha: 26/06/1997, Tomo I, Folio fte. 327, emitida por el Registro Civil del Municipio, Tinaquillo, estado Cojedes, correspondiente al adolescente J.L.A.M., la cual riela al folio 7 y vuelto del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y la procreación del mismo. Así se declara.-

- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 354, de fecha: 26/03/1999, Tomo I, Folio vto. 177, emitida por el Registro Civil del Municipio, Tinaquillo, estado Cojedes, correspondiente a la adolescente: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y la procreación de la misma. Así se declara

- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1276 de fecha: 17/08/2001, Tomo I, Folio fte. 327, emitida por el Registro Civil del Municipio, Tinaquillo, estado Cojedes, correspondiente al adolescente: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y la procreación del mismo. Así se declara

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 986 de fecha: 07/06/2004, Tomo I, Folio fte. 88, emitida por el Registro Civil del Municipio, Tinaquillo, estado Cojedes, correspondiente al niño: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y la procreación del mismo. Así se declara.-

Prueba de Informes:

- En relación al Informe Técnico Parcial Social, de fecha 08 de mayo de 2014, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana R.E.M.A., que riela desde el folio 43 al 47 del expediente; el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juico, donde sus conclusiones y recomendaciones señalan: “Una vez concluido el proceso de evaluación social y de constatar las características físicas ambientales, sociales y familiares se concluye que la señora actualmente reside en su hogar con sus hijos y que medianamente cubre los gastos del grupo familiar, las condiciones físicas del hogar denotan cierto desorden y poca organización”, este tribunal lo aprecia para dar por demostrado que la progenitora cumple medianamente con los gastos del grupo familiar. Así se declara.

- En cuanto el Informe Técnico Integral de Idoneidad, de fecha 08 de mayo de 2014, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, realizado al ciudadano J.L.A., que riela desde el folio 483 al 47 del expediente; aclarado por los expertos en la audiencia de juico, donde sus conclusiones y recomendaciones señalan: “Una vez concluido el proceso de evaluación del señor J.L., nos encontramos con una persona que muestra cierta inestabilidad en lo relativo a su vida familiar y laboral, se encuentra en proceso de organización o reorganización de su vida de pareja, lo que le trae como consecuencia la presencia de características de personalidad que denotan cierta tendencia a la baja estima y a la desvalorización personal, sin embargo muestra fuerza y un proyecto de vida orientado a la búsqueda de estabilidad personal para de esta manera garantizar a sus hijos atención adecuada. Por otro lado el señor se presenta sin alteraciones en sus funciones mentales. En este caso se sugiere la organización de un régimen de convivencia familiar, tomando en cuenta las necesidades y opiniones de los hijos”. Este tribunal lo aprecia por cuanto se observa que los progenitores deben considerar las opiniones de los hijos para el régimen de convivencia familiar. Así se declara.

Testimoniales:

- En cuanto a la declaración de la ciudadana: C.I.U.R., quien fue interrogada y contesto lo siguiente: ¿Le consta que está casado con la señora Moreno? Responde: “Si”. ¿Sabe desde cuando están casados? Responde: La fecha exacta no la conozco. Seguidamente fue interrogada por el Ministerio Público: ¿Sabe y le consta que tenga hijos con la señora Moreno? Responde: Si ¿Cuántos? Responde: 4. ¿Sabe y le consta si fueron procreados durante el matrimonio? Sí, eso creo yo. ¿Sabe y le consta el motivo de separación de los ciudadanos J.A. y R.M.? Responde: La verdad No. Este tribunal la aprecia, en el sentido de que su testimonio solo ratifica el matrimonio, la existencia de los hijos, de igual forma manifiesta tener conocimiento que se encuentran separados los cónyuges, pero no tiene conocimiento de la razón de dicha separación, por lo que, no se logra verificar la ocurrencia de los hechos alegados por la parte demandante. Así se declara.

- En relación a la declaración de la ciudadana: N.J.G., quien fue interrogada y contesto lo siguiente: ¿Tuvieron Hijos? Responde: Si. ¿Siendo vecina de ellos en el lugar, como observaba Ud. En el matrimonio? Responde: Primero los vi bien, luego se observaban peleas entre ellos, los niños se la pasaban en la calle, lo que se percibía en la comunidad. ¿Ud. Como Lo observó? Responde: La comunidad es pequeña y se escuchaban las peleas entre ellos.. Seguidamente fue interrogada por el Ministerio Público, ¿Puede indicar la fecha que contrajeron matrimonio los señores: J.L.A. y R.E.M.? Responde: No los sé, porque no soy tan amiga de ellos para saber eso. ¿Sabe el motivo de separación de los señores Aular y R.E.M.? Responde: No. ¿Sabe y le consta que si procrearon hijos? Responde: Si más de cuatro niños observe en esa casa. Este tribunal la aprecia, en el sentido de que su testimonio solo ratifica el matrimonio, la existencia de los hijos, de igual forma manifiesta tener conocimiento que se encuentran separados los cónyuges, pero no tiene conocimiento de la razón de dicha separación, por lo que, no se logra verificar la ocurrencia de los hechos alegados por la parte demandante. Así se declara.

- En cuanto a la declaración del ciudadano: G.S.M., quien fue interrogado y contesto lo siguiente: ¿Sabe si está casado con la señora R.E.? Si. ¿Le consta que está separado de ella? Responde: Lo sé porque él se fue a casa de una tía, y luego se fue porque se consiguió una residencia. ¿Sabe el motivo de separación? Responde: No, solo lo que se comentaba. ¿Cuántos hijos tienen con la señora Rosa? Responde: Tres hijos varones y una hembra. Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público: ¿Conoce el motivo de separación? Responde: Bueno no sé. ¿Desde cuándo sabe que la pareja vivía en ese lugar? Responde: Como desde hacen seis o siete años. Así mismo al ser interrogado por la Jueza: ¿Conoce usted la razón por la que se separaron los ciudadanos: J.A. y R.M.? Responde: Creo que por descuido. ¿Por qué dice usted que por descuido? Responde: Bueno ella no lo atendía. Como sabe del descuido? Responde porque desde que se fue adonde la tía y ella hablaba sobre eso. ¿Cómo sabe usted? Responde: Se de estas cosas porque yo soy vecino de él, yo trabajaba de obrero con él, a veces me llamaba para hacer cualquier trabajo, entre otras cosas. Este tribunal la aprecia, en el sentido de que su testimonio solo ratifica el matrimonio, la existencia de los hijos, de igual forma manifiesta tener conocimiento que se encuentran separados los cónyuges, pero no tienen conocimiento de la razón de dicha separación, por lo que, no se logra verificar la ocurrencia de los hechos alegados por la parte demandante.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2- “abandono voluntario”.

Es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en tal sentido es necesario señalar que el mencionado artículo, comprende dos grandes categorías del Abandono Voluntario y son Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal y Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, siendo que el primero requiere del animus, es decir, la intención de hacerlo y que configure una decisión definitiva, mientras que el segundo implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido, como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

Al respecto, señala el autor F.L.H., en su obra Derecho de Familia Tomo II, 2ª edición. Universidad Católica A.B., Caracas, 2009, pp. 197-198 lo siguiente:

(…) Cuando se demanda el divorcio alegando el abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y la circunstancia de la misma (época, sitio…)…quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión…la misma es de carácter facultativo.

Asimismo, señala el autor que, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. De allí que, la Circunstancia de que el marido se vaya del hogar común puede, en teoría, constituir abandono voluntario; sin embargo, tal situación no reviste la gravedad requerida para constituir causal de divorcio, cuando él no tiene el propósito de permanecer definitivamente alejado de la casa, sino que de hecho se reintegra a la misma al cabo de un tiempo relativamente corto. El hecho de que la mujer se niegue a prestar el débito conyugal a su marido, también puede significar abandono voluntario, desde el punto de vista de los principios, pero si esa actitud de la esposa se concreta específicamente cuando los cónyuges han tenido una diferencia o disgusto entre sí y no representa una decisión terminante y permanente de la mujer no existe en realidad falta grave.

Cabe observar en cuanto a la gravedad necesaria del abandono, que la tolerancia por parte del cónyuge inocente en los actos constitutivos de aquél, puede según los casos y las circunstancias ser un elemento que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si existe o no causal de divorcio, puesto que no es usual que se tolere lo que debe considerarse como abandono realmente grave.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional, ya que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes. No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad.

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Aunque el acto constitutivo del abandono sea grave y sea voluntario, no es injustificado en cualquiera de las siguientes situaciones:

  1. Si se debe a que el cónyuge abandonado incurrió previamente en falta grave de sus deberes matrimoniales para con el otro esposo o amenazó seriamente a éste para obligarlo a cometer el abandono.

  2. Cuando el cónyuge que se separa del hogar común ha sido judicialmente autorizado para proceder de esa forma, en base a lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, o se debe a circunstancias que ponen en peligro su salud o su vida.

  3. En caso de que se encuentre en curso un juicio de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos; o si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos.

  4. De resultar el abandono de acuerdos previamente tomados por ambos esposos, en consideración a circunstancias de carácter extraordinario.

  5. Si el deber conyugal cuyo incumplimiento se alega, se encontraba suspendido por cualquier motivo diferente de los anteriormente señalados.

Como casos específicos de abandono voluntario, se puede citar, el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable, por parte de uno de los cónyuges, la expulsión injustificada del hogar, de que haya sido víctima uno de los esposos, así como la obstaculización del regreso del cónyuge expulsado, el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro, que no quiera iniciar la cohabitación hasta la celebración del matrimonio religioso previamente acordado por ambos; la negativa injustificada del débito conyugal, aunque los esposos continúen viviendo juntos; la circunstancia de que alguno de los cónyuges se abstenga injustificadamente de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar, en la medida de sus recursos y ganancias; la negativa injustificada del marido o de la mujer de atender al cónyuge gravemente enfermo; el abandono moral o material por uno de los esposos respecto del otro entre otros.

Pero por otra parte nuestra jurisprudencia ha insistido en una serie de casos que no constituyen abandono voluntario, a saber: el hecho de que la mujer se niegue a cohabitar con el marido, por no proveer éste habitación adecuada, de acuerdo con su posición económico-social, la simple circunstancia de que los esposos vivan en casas y hasta en poblaciones diferentes; las manifestaciones de uno de los esposos en sentido de que no desea continuar viviendo con el otro y las amenazas de abandono que no llegan a consumarse; el silencio y la indiferencia de uno de los cónyuges respecto del otro; el hecho de que la esposa salga de la casa con mucha frecuencia; la actitud de uno de los esposos de conducirse en público como si fuese persona soltera; la negativa por parte de la mujer a acompañar al marido a actos sociales o públicos a los que él asiste.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. ratificó, lo siguiente:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.

Así las cosas, en el caso de autos fue presentada una demanda por motivo de divorcio fundamentado en la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, alegando la parte actora que a finales del año 2010, la ciudadana R.M. comenzó a faltar a sus responsabilidades como tardanza en la comida, incumplimiento de las atenciones personales hacia el cómo esposo, que llegaba tarde y desatendía a los niños y la falta de cumplimiento a los deberes conyugales, entre otras, que lo condujo a irse para otro inmueble, abandonando su hogar, al respecto en la audiencia de juicio quedo demostrado el matrimonio, la existencia de cuatro hijos de la pareja, pero del acervo probatorio adminiculados entre sí, no logra esta juzgadora extraer elementos de convicción para dar por demostrado los hechos alegados por el demandante, ya que los testigos no conocen los motivos de la separación y es necesario determinar si efectivamente la demandada incurrió en tales hechos, para dar por demostrada la causal invocada, por lo que, la parte demandante no logro probar la ocurrencia de tales hechos y considerando que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; es decir, que quien alega debe probar, y los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es por lo que, forzosamente debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se declara

En cuanto a las instituciones familiares, el tribunal no hace pronunciamiento en virtud de la presente decisión.

CAPITULO V

DECISIÓN.

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.106, contra la ciudadana R.E.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.954. Así se decide

Segundo

En relación a las instituciones familiares no se hace pronunciamiento alguno en virtud de la presente decisión. Así se decide.

En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

La Secretaria

Abg. Mirtha Castillo

En esta misma fecha, siendo las 12:59 am, se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000064.

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