Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: J.L.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.917.510.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.D.G.F., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.055.

PARTE DEMANDADA: J.D.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N° 486.154.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.D., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.136.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA

EXPEDIENTE Nº: (AH16-F-2001-000015 CAUSA) (12-0223 ITINERANTE).

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por Declaración de Ausencia, incoada por el ciudadano J.L.B.T., asistido por el abogado C.D.G.F., en contra del ciudadano J.D.J.B., la cual fue debidamente admitida en fecha 24 de abril de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2001, compareció la parte actora consignado cuatro (04) publicaciones del cartel de notificación en el Diario El Nacional, de fechas 11 de mayo de 2001, 25 de mayo de 2001, 11 de junio de 2001 y 26 de junio de 2001.

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2001, la parte actora consignó cartel de notificación publicado en el Diario El Nacional en fecha 02 de agosto de 2001.

En fecha 22 de octubre de 2001, la parte actora consignó cartel de notificación publicado en el Diario El Nacional en fecha 19 de julio de 2001.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2002, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado R.D..

En fecha 10 de junio de 2002, el defensor judicial aceptó el cargo.

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2002, el defensor judicial contestó la demanda.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 26 de febrero de 2003. Asimismo, en esa fecha el Tribunal comisionó a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial para que fueran evacuados los testigos, por lo cual se libró despacho anexo al oficio N° 0446.

En fecha 23 de abril de 2003, se recibieron las resultas de la comisión del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales se agregaron a los autos.

En fecha 30 de julio de 2003, la parte actora consignó escrito de conclusiones.

En reiteradas ocasiones la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo la última de ella mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011.

Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 06 de noviembre del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

  1. Que el ciudadano J.D.J.B., padre de su representado, desapareció de su último domicilio y residencia, en fecha 30 de octubre de 1995, sin dejar noticia alguna de su paradero.

  2. Que la familia de su representado han hecho todas las gestiones posibles para ubicar a su padre, sin resultado alguno.

  3. Que en virtud de lo expuesto y en nombre de su representado, solicita al Tribunal se declare la ausencia del ciudadano J.D.J.B., de conformidad con el artículo 421 y subsiguientes del Código Civil.

    Por otro lado, el defensor judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

  4. Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representado.

  5. Que muestra de ello lo constituye el telegrama enviado al demandado, sin obtener respuesta alguna.

  6. Que hasta la presente fecha no tuvo comunicación alguna con la parte demandada en este proceso y que dicha circunstancia le impidió contar con otra información distinta a la que emerge de las actas procesales.

  7. Que sin perjuicio a lo anteriormente expuesto negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, invocados por la parte actora en el libelo de la demanda.

  8. Rechazó negó y contradijo que su representado está desaparecido desde el 30 de octubre de 1995.

    III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Con el libelo de demanda:

    • Copia simple del Acta de nacimiento de J.L.B.T., emanada de la Jefatura Civil de San Juan, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual consta que es hijo de los ciudadanos S.T.D.B. y J.D.J.B.. En virtud de que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este sentenciador la considera fidedigna de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

    • Copia simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.B.T., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 01 de noviembre de 1995, en la cual reseña que su padre J.D.J.B., de 63 años, desapareció en fecha 30 de octubre de 1995. Al respecto este Tribunal observa que esta prueba constituye un documento administrativo, producido en copia simple, el cual se tiene como fidedigno de su original por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Sentenciador le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Y ASI SE DECLARA.-

    • Copias simples de artículos publicados en el Diario Últimas Noticias y realizados por R.M., en los cuales reseñan la desaparición del ciudadano J.D.J.B.. Al respecto, observa este Tribunal que tales documentos emanan de terceros ajenos al presente juicio y por lo tanto, debieron ser ratificados por dichos terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no consta en autos dicha ratificación, este sentenciador se abstiene de otorgarles valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

    • Copias simples de publicaciones realizadas en el Diario El Mundo, relacionadas con la desaparición del ciudadano J.D.J.B.. Al respecto, este Tribunal observa que al tratarse de publicaciones que no fueron ordenadas por la ley, se le niega el valor probatorio de conformidad con el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    • Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representada, que se desprende de la solicitud contenida en el libelo de la demanda con sus respectivos documentales. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    • Publicación en el Diario Últimas Noticias, de fecha 31 de octubre de 2002, relacionada con la desaparición del ciudadano J.D.J.B.. Al respecto, este Tribunal observa que al tratarse de publicaciones que no fueron ordenadas por la ley, se le niega el valor probatorio de conformidad con el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

    • Artículo publicado en el Diario El Mundo y realizado por G.R., relacionado con la desaparición del ciudadano J.D.J.B.. Al respecto, observa este Tribunal que tales documentos emanan de terceros ajenos al presente juicio y por lo tanto, debieron ser ratificados por dichos terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no consta en autos dicha ratificación, este sentenciador se abstiene de otorgarles valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

    • Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    - J.J.G.T., quien dijo tener conocimiento de la desaparición del ciudadano J.D.J.B., que trabajaba con dicha persona, que su desaparición ocurrió el 30 de octubre de 1995, como a las 10 de la mañana, cuando se dirigía a su casa; que no tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos, que no se le conocían enemigos; que el ciudadano J.D.J.B., tenía una camioneta de pasajeros, servía como trabajador en el negocio de su hijo y se dedicaba al comercio; que lo conocía de visto y trato aproximadamente seis (06) años; que no tiene conocimiento de noticia alguna de la aparición del ciudadano J.D.J.B. y que para la fecha tiene 7 años desaparecido aproximadamente.

    - B.D.N.O.G., quien dijo tener conocimiento de la desaparición del ciudadano J.D.J.B. en virtud de la preocupación de sus familiares por no haber llegado a su casa, por lo cual empezaron a buscarlo todos juntos; que dicha desaparición ocurrió a finales de octubre de 1995; que puede que se haya muerto y lo hayan enterrado sin avisarle a sus familiares; que no tiene conocimiento de noticia alguna porque no ha aparecido; que se conocieron hace 3 años cuando se mudaron al edificio; que el tomaba medicamentos porque había sufrido un infarto, pero loco no era; que cuando desapareció el ciudadano J.D.J.B. tenía aproximadamente 60 años; que ha guardado recortes en prensa donde se busca y se pide ayuda; que no cree que los cuerpos policiales se hayan avocado a su búsqueda.

    Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Y ASI SE DECLARA.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con la contestación de la demanda:

    Comprobante de telegramas enviados a su defendido a la dirección señalada por la parte actora.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. Por lo tanto este Tribunal no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Y ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

    Que el solicitante, es decir el ciudadano J.L.B.T., manifestó que su padre, el ciudadano J.D.J.B., se encuentra desaparecido desde el 30 de octubre de 1995 y que hasta la fecha no ha tenido noticias de él, a pesar de todas las gestiones realizadas sin obtener resultado alguno, por lo cual solicita sea declarada la ausencia del prenombrado ciudadano.

    En este sentido, el autor J.L.A.G. en su obra intitulada “Derecho Civil (Personas)”, señala:

    “..GENERALES SOBRE LA AUSENCIA.

    Concepto. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley… omissis.. En materia de ausencia están en juego diversos intereses. 1° El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por si mimos sus propios intereses, lo que exige que se confié la protección de los mismos a otra persona; y 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (p. eje.: los intereses del nudo propietario de un bien sobre le cual el ausente tuviera un usufructo vitalicio, los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. ej.: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida – al menos, totalmente – entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos. La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad de que el ausente sobreviva o haya muerto. De allí que en el régimen ordinario de la ausencia se distingan tres fases o etapas que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte y en las cuales se pasa de la protección predominante de los intereses del ausente a la protección predominante de los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente. Por la misma razón se establece un régimen especial de ausencia para aquellos casos en que desde el principio es más alta la posibilidad de que el ausente haya muerto.

    FASES EN EL REGIMEN PREDOMINANTE DE LA AUSENCIA

    En el régimen ordinario a la ausencia la Ley distingue tres fases, etapas o grados:

    1. La a.p.,

    2. La ausencia declarada y

    3. La muerte presunta.

      A.P.

      1. La presunción de ausencia.

    4. Supuesto. La Ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

      1. Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; B) que no se tenga noticias de la persona (C.C. art. 418) ni emanadas de ella ni de otro.

      En cuanto a la primera circunstancia debe considerarse que una persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia basta –como aclara Dominici- , que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular (p. eje.: embarcándose para tratar negocios en el exterior).

    5. Carácter: La presunción de ausencia es una presunción “juris tantum”, o sea, que admite prueba en contrario….”

      Asimismo, establece el Código Civil en cuanto a la ausencia lo siguiente:

      Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.

      Artículo 421.- Después de dos años de a.p. o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos abintestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.

      En virtud de los razonamientos antes expuestos y siendo que después de haber transcurrido el lapso de citación, el ausente no compareció por si ni por medio de apoderados, ni dio aviso en forma autentica de su existencia como lo establece el artículo 423 del Código Civil, este juzgador considera que en el presente caso están acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia del ciudadano J.D.J.B.. Y ASÍ SE DECLARA.-

      V

      DISPOSITIVA

      Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Declaración de Ausencia, incoara el ciudadano J.L.B.T., en contra del ciudadano J.D.J.B..

SEGUNDO

Se declara la ausencia del ciudadano J.D.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N° 486.154, quien desapareció en fecha 30 de octubre de 1995, de conformidad con los artículos 418 y siguientes del Código Civil.

TERCERO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el Diario “El Nacional”, una vez que quede ejecutoriada, todo de conformidad con el último aparte del artículo 424 del Código Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. No. 12-0223.

CHB/EG/Victoria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR