Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

201º y 152º

EXPEDIENTE: 23.352.

PARTE ACTORA: J.L.C.R., titular de la cedula de identidad, Nº V-13.520.753.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: P.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 1.605.-

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil 1ero. de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio del año 1.956, bajo el No. :32, tomo 12 A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.561.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Cumplimiento de contrato de seguro, presentado en fecha: 25 de noviembre de 2010, por el Abogado en ejercicio P.S., quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 1.605 actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano J.L.C.R., titular de la cedula de identidad No.:13.520.753, contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, y ordeno la citación de la parte demandada emplazándola para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte dias luego de citada a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de diciembre de 2010, el actor consigna emolumentos necesarios a los fines de que el alguacil proceda a efectuar la citación ordenada.

En fecha 02 de febrero de 2011, el alguacil del tribunal informo que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada por el actor y le fue imposible practicar la citación ordenada y la parte actora solicita la citación por correo certificado.

En fecha 07 de febrero de 2011, se acordó la citación por correo certificado.

En fecha 10 de febrero de 2011, el alguacil informa que entrego en el correo planilla de correo certificado.

Luego de tratar de alcanzar la citación personal de la parte demandada sin que se lograra, la parte actora solicita la citación por carteles de la demandada.

En fecha 07 de junio de 2011, la parte actora consigna carteles de citación y la secretaria en fecha 15 de junio de 2011, informa al tribunal haber fijado cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2011, la actora solicita se designe defensor de oficio

En fecha 12 de julio de 2011, la abogado en ejercicio C.A.G., la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 61.561, en nombre y representación de la demandada se da por citada consignado poder otorgadole.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.

En el lapso probatorio ambas partes hacen uso de sus derechos, siendo que dichos escritos fueron agregados a los autos en tiempo hábil.

En fecha 20 de octubre de 2011, la parte demandada se opone a prueba consignada por la parte actora.

En fecha 25 de octubre de 2011, mediante auto se admitieron las pruebas, excepto las de la indexación y una inspección judicial.

En fecha 26 de octubre la parte actora apela de auto que antecede la cual fue oída en un solo efecto tiempo hábil y en fecha 07 de noviembre desiste de la referida apelación.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad para presentar los informes.

En fecha 18 de enero de 2012, las partes presentaron escrito de informes respectivos.

En fecha 30 de enero de 2012, las partes presentan escritos de observación de informes respectivos.

II

Manifiesta la parte actora en el escrito libelar que su representado suscribió contrato, con la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., contra los daños causados al automóvil casco N° 0000008571 por ante la oficina de la Victoria, amparando dicha póliza con cobertura amplia al vehiculo del ciudadano J.L.C.R. el cual es marca Mack, tipo chuto, Modelo RD688, Año 1.999, colores blanco y azul, serial del motor seis cilindros, serial de carrocería 1M2P267Y1XM040805, Placas: 10RGAW, según consta de certificado de registro de vehiculo No. 26453533, siendo la suma asegurada la cantidad de Doscientos setenta y tres bolívares fuertes (Bs.273.000) y con vigencia desde el 30 de abril del 2009 hasta el 30 de abril del año 2010.

En fecha 26 de mayo de 2009, el referido camión fue objeto de robo a mano armada junto con el remolque marca Anduaga, Placas 31IPAH, en la ciudad de Valencia, formalizándose en la misma fecha la correspondiente denuncia, siendo que la referida denuncia consta en la oficina de Seguros Nuevo Mundo de la Victoria, siendo la obligación de la empresa aseguradora cancelar el pago reclamado con fundamento a los artículos 13, de las condiciones generales y particulares del seguro contra los daños a pólizas de automóvil de casco, el articulo 21 del Decreto con fuerza de Ley del contrato de Seguro, numeral 2, el articulo 41 sobre el pago de indemnizaciones y el 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Luego de notificada la empresa aseguradora de la ocurrencia de dicho siniestro, la empresa le notifico al actor sobre los documentos necesarios a los efectos de cumplirle con la obligación y una vez entregados fueron devueltos al actor, y que en fecha 09 de diciembre de 2009, le notifica al asegurado su decisión de no indemnizar el siniestro de robo, correspondencia que recibió en fecha 31 de diciembre de 2009, es decir notificado extemporáneamente del mencionado rechazo.

Que en la correspondencia de fecha 08 de diciembre de 2009, emitida por la empresa de seguros donde informa al actor en fecha 31 de diciembre de 2009, sobre su negativa a indemnizar, manifiesta que el vehiculo se aseguró con un serial de carrocería que no corresponde al de la cabina para el momento del siniestro.

Demanda a la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A. por cumplimiento de contrato de seguro contra los daños póliza de automóvil casco celebrado con el, y que pague por concepto de indemnización por la perdida total por robo del camión Mack , tipo tractor, colores blanco y azul, placas 10RGAW, serial del motor 6 cilindros, SERIAL CARROCERIA 1M2P267Y1XM040805, año 1.999, por la cantidad de bolívares Doscientos Setenta y Tres mil bolívares fuertes, o en su defecto sea condenado por el tribunal., solicita igualmente la indexación de la suma demandada desde el día 4 de julio de 2009.

Fundamenta la acción en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.167 del código civil, 2,4,21,41 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, 13 de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Casco y artículos 1,3 y 14 de las Condiciones Generales de la referida póliza, parágrafo segundo del articulo 175 de la derogada ley de empresas de seguros y reaseguros y articulo 130 de la Ley de Actividad Aseguradora.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada conviene en el titular de la póliza, la suma asegurada, el vehiculo asegurado, que es cierto que el actor efectúo la denuncia en tiempo hábil, sobre el siniestro, que en fecha 09 de diciembre de 2009, se emitió por parte de la demandada, carta de rechazo, que en fecha 30 de abril de 2009, que es cierto que en fecha 13 de noviembre de 2007, antes de la vigencia del contrato de seguros, el asegurado adquiere de la empresa Hermanos Carpio C.A., una cabina que identifica el serial de carrocería del vehiculo con un nuevo numero 1M2N185X8JA009057.

Niega en todas y cada una de sus partes tanto lo hechos como el derecho invocado por los demandantes como fundamento de su pretensión.

Que es falso que el ciudadano J.C. sea propietario del vehiculo señalado por el en virtud de que incluso antes de que se celebrara el contrato de seguros con su representada ya había sido objeto de cambio de cabina, lo cual no fue informado a su representada al momento de suscribir la póliza.

Que son falsos los datos suministrados al CICPC, ya que para el momento de los hechos, ya ese serial no existía, habiendo sido sustituida por el serial de carrocería No. : 1M2N185X8JA009057.

Que es falso que su representada tenga obligación de indemnizar.

Que es falso que el asegurado haya cumplido con todos los requerimientos para asegurar su vehiculo.

Que es falso que su representada para el momento del siniestro haya estado en conocimiento de que la cabina fue cambiada.

Que es falso que su representada esta obligada a cancelar suma alguna por algún concepto.

Expone que en fecha 30 de abril de 2009, el actor acudió a la oficina de su representada y solicito suscripción de un contrato de seguro de casco con cobertura amplia, indicando el número de carrocería: IM2P267Y1XM040805, sin consignar el cambio de cabina.

Niega que su representada deba cancelar indexación alguna, en el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACTORA

Anexo al escrito libelar consigna marcado “B”, contrato de seguro contra los daños póliza de automóvil casco celebrado entre la empresa demandada representada en el acto por el ciudadano Rafael peña, titular de la cedula de identidad No.: 2.146.167, actuando con el carácter de presidente ejecutivo de Seguro Nuevo Mundo S.A, y el actor de autos ciudadano J.C., supra identificado, dicho documento no es objeto de controversia y reconocido por la parte demandada en autos motivo por el cual quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de la relación contractual, dicho contrato fue promovido en el lapso de promoción, reproduciendo y haciendo valer el contrato de seguro contra los daños póliza automóvil casco, celebrado con seguros nuevo mundo, el cual fue reconocido expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia del mencionado Contrato de Seguro de Vehículo Terrestre, con vigencia desde el día 30 de abril del 2009 al 30 de abril de 2010, siendo el bien asegurado el vehículo con las características ya descritas.

Anexa también marcado “C”, copia de denuncia efectuada por el actor ante el cuerpo de investigación científicas penales y criminalistica sub-delegación Carabobo, sobre la cual la parte demandada reconoce como efectuada, igualmente en el lapso probatoria reproduce el merito que arroja la denuncia por ante la sub.-delegación Carabobo, la cual fue reconocida por la parte demandada, motivo por lo cual quien aquí decide le da valor probatorio respecto a la validez del hecho narrado por el actor sobre dicha actuación.

Anexo factura de compra de cabina usada a la persona jurídica hermanos Carpio C.A., respecto a la cual el demandado también la reconoce como cierta.

Acompaño también comunicación emitida por la demandada, al actor de fecha 28 de diciembre de 2009, donde manifiesta la devolución de los documentos consignados en ocasión a el siniestro ocurrido en fecha 26 de mayo de 2009, la cual también fue reconocida por la demandada y a lo que este tribunal le otorga valor probatorio.

Acompaño certificado de Registro de Vehiculo No. : 26453533, del vehiculo Marca Mack, el cual fue ratificado en el lapso probatorio, al respecto la Doctrina y Jurisprudencia al referirse a dicho instrumento los denomina documentos públicos administrativos y al no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada, se le atribuye pleno valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la propiedad del vehiculo.-

Acompaña igualmente el cuadro póliza recibo de automóvil individual, el cual se encuentra con sello húmedo y debidamente firmado por la empresa indicando que fue pagado por caja, la cual no fue impugnada ni desconocida, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

Promueve solvencia municipal de vehiculo distinguida dicha planilla con el nuestro 0010147, la cual no aporta prueba alguna sobre lo debatido, motivo por lo cual se desecha del proceso.

Igualmente anexa carnet de circulación, con lo cual se prueba la propiedad, que no es un hecho controvertido en el proceso, motivo por el cual se desecha la referida prueba.

Marcado “F”, se encuentra notificación efectuada por seguros Nuevo Mundo, al ciudadano J.L.C.R., donde informaron el rechazo a la indemnización solicitada de conformidad con el articulo 20 y 23 de la Ley del contrato de seguro, con la cual el actor prueba la negativa de la demandada al cumplimiento del contrato pactado.

EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA PROMUEVE:

Invoca el merito favorable de los autos y ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ este tribunal en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

“… esta Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa.

No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

Reproduce el merito del hecho convenido por la demandada respecto a que el actor cumplió con las exigencias de notificar a la empresa del siniestro, de la entrega de los documentos requeridos y de la devolución de los mismos.

Reproduce el merito favorable que arroja lo afirmado y aceptado por la accionada donde expresa que se le efectúo una inspección al vehiculo camión Mack, placas 10RGAW, al momento de suscribir la póliza verificándose el serial visible de la puerta izquierda.-

Hace valer la planilla de solicitud de seguro, donde hace constar que el vehiculo tiene serial de carrocería No.: 1M2P267Y1XM040805, información verdadera y exacta, observando quien aquí decide que en efecto consta al folio 82 al 83, la planilla de solicitud de seguros aportada por la parte demandada donde se evidencia que se hizo la solicitud al serial de la carrocería numero: IM2P267Y1XM040805, motivo por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de que si fue el referido serial del cual se solicito se asegurara y fue aceptada por la parte demandada.

Hace valer la copia del documento de traspaso inserto a los folios 96 y 97, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada y al cual se le otorga valor probatorio de la propiedad de l mismo.

Igualmente hace valer el merito favorable que produce el avaluo del vehiculo efectuado en fecha 08 de febrero de 2006, el cual se encuentra inserto al folio 94, y el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, motivo por el cual debe otorgársele pleno valor probatorio respecto a la identificación del vehiculo, los daños causados y el valor al cual ascienden los referidos daños.

Hace valer las fotografías tomadas al camión y las cuales se encuentran insertas a los folios 99 al 105, quien aquí suscribe acoge el criterio emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. :469, de fecha 16 de diciembre de 1.992, caso Asociación La Muralla contra Proyectos Dinamicos El morro C.A., donde la sala dejo sentado: “Al tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotostáticas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal , es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar: las copias fotostáticas deben tratarse de documentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y en tercer lugar: que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas ( y si son consignadas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento publico ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia…”

En consecuencia, a juicio de este tribunal la fotocopia de las fotos antes señaladas no poseen valor alguno.

Hace valer el formulario de revisión de vehiculo emitido por el Ministerio de infraestructura. Cuerpo técnico de vigilancia de transito y transporte terrestre U:E.V.T.T. No. 43 Guarico, el cual se encuentra inserto al folio 92, evidenciándose que estamos en presencia de copia de un documento publico administrativo que puede ser promovido en el libelo, contestación y pruebas y el cual no ha sido objeto de impugnación, motivo por el cual de le otorga valor probatorio.

Reproduce el merito favorable al actor que arroja lo dispuesto en los artículos 21, 139 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre, siendo que considera quien aquí decide que los señalados artículos no son objeto de prueba alguna motivo por lo cual se desecha del proceso.

Igualmente promueve inspección judicial en la carretera encrucijada Turmero, adyacente al estacionamiento comercial Remavenca, la cual no fue admitida en virtud de que la misma no establece pruebas relacionadas con los hechos controvertidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Solicita la inadmisión del particular primero promovido por el actor, siendo que sobre este particular el tribunal ya se pronuncio.

Se opone a lo promovido como punto II del actor en virtud de que es un hecho admitido por lo tanto no es objeto de debate probatorio, siendo que este tribunal ya se pronuncio sobre el referido hecho.

Se opone igualmente a la admisión de las pruebas promovidas en los puntos III y IV, manifestando que la actora pretende promover sus dichos al pretender reproducir y hacer valer lo afirmado por este en su escrito libelar.

Se opone a la admisión de las pruebas distinguidas como V y VI, del escrito de promoción de pruebas, en virtud de que contiene el vicio de petición de principio.

Se opone igualmente a la prueba señalada como XIII ya que las normas legales no constituyen medio probatorio.

Se opone al punto señalado como XIV, en virtud de que dicha prueba no se encuentra relacionado con la controversia.

Se opone a la pruebas promovida como indexación, ya que no es pruebas sin una alegación que debió ser expuesta en otra etapa del proceso.

Siendo que sobre las referidas oposiciones ya el tribunal se pronuncio.

Planteadas así las cosas, esta juzgadora procede a un detenido estudio de estas actas procesales con la finalidad de determinar si en las mismas se encuentra comprobado el incumplimiento del contrato de seguros que el ciudadano J.C. le imputa a la demandada, empresa SEGUROS NUEVO M.S.A. y a tales efectos se procedió al análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.

En este sentido se aprecia que, el apoderado de la demandada admite, en su contestación de la demanda, la existencia del contrato de seguro celebrado con el demandante, en fecha 30 de Abril de 2.009, contenido en la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, en la cual se señala como suma asegurada de cobertura, la cantidad de Doscientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 273.000.000,oo) sobre el vehículo automotor, cuyas características son marca, Mack, modelo :RD688S, Año: 1.999, Color: Blanco y Azul; Clase:camion, tipo: tractor; uso carga, placas:10RGAW; Serial de carrocería: 1M2P267Y1XM040805, Serial del motor:6 cilindros; e igualmente admite la demandada el acaecimiento del siniestro, del vehículo asegurado, acontecido el día 26 de mayo del 2009, así como también admite que el demandante le participó el siniestro.

Tales hechos admitidos por la demandada en su escrito de contestación de la demanda y en los documentos producidos por el actor con su libelo, consistentes en: a) la póliza de seguro emitida por la demandada y sus anexos, que cubre o ampara el vehículo propiedad del actor, así como también de la p.d.c.d. vehículos terrestres, la constancia de haberse denunciado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el robo de que fue víctima el demandante, documentales estas que no fueron desconocidas, ni tachadas, ni en ninguna otra forma impugnadas por la demandada, por lo que de conformidad con los artículos 1.363 y 1.361 del Código Civil, hacen plena prueba de la existencia del contrato de seguro ya indicado y del suceso cubierto por la póliza, también admite la demandada, además de la cualidad de asegurado del demandante, su condición de propietario del vehículo siniestrado y amparado por la póliza; cualidad esta del demandante que, en todo caso, se encuentra comprobada con el certificado de registro de vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al para entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que constituye documento público, con efectos probatorios erga omnes, según lo dispuesto por los artículos 6 y 11 de la Ley de T.T. de 1996, vigente para la época cuando fuera emitido, conforme a los cuales el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lleva un Registro Nacional de Vehículos y todos sus actos y certificaciones que autorice con ocasión de tal Registro, merecen fe pública; en consonancia con lo establecido por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora demostró su alegato en el sentido de que consignó en el lapso pactado el aviso del siniestro, los recaudos necesarios para proceder a indemnizar al demandante los daños asegurados o cubiertos por la póliza. De la determinación de los hechos y de las pruebas, se puede determinar que el cambio de cabina efectuada por el tomador de la póliza, no consiste en cambios estructurales o de funcionamiento del vehiculo asegurado que difieran de las especificaciones del fabricante en consecuencia, se infiere que al no existir en estas actas procesales demostración alguna de que el demandante hubiere incumplido sus obligaciones derivadas del contrato de seguro, por un lado y por otro, al no haber demostrado la demandada los hechos configurativos de su pretensión, tendientes a la declaratoria por el Tribunal de su exención de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de seguro y sobre el cual incumplimiento fundamenta su demanda el actor; y al no haber probado la demandada cualquier otro motivo que la eximiera de su responsabilidad, este Tribunal, debe necesariamente declarar con lugar esta demanda y condenar a la demandada al cumplimiento de contrato, mediante el pago de la indemnización contemplada en el contrato de seguro fundamento de la demanda; todo ello con fundamento de lo dispuesto por los artículos 1.160 del Código Civil, conforme al cual, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, y 563 del Código de Comercio que dispone que el asegurador debe pagar la suma asegurada, o la parte correspondiente de ella, siempre que la cosa asegurada se pierda total o parcialmente, o se deteriore por efecto del caso fortuito.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de contrato, que intento el ciudadano J.L.C.R., titular de la cedula de identidad, Nº V-13.520.753, contra SEGUROS NUEVO MUNDO, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil 1ero. de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio del año 1.956, bajo el No. :32, tomo 12 A.- SEGUNDO: Por cuanto es un Hecho Notorio, la perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria (Indexación), a los fines de preservar el valor de lo debido. Solo sobre el capital total el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 273.000,oo)” desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar el experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en la Ciudad de La Victoria, a los Dieciocho (18) días del Mes de M.d.D.M.D. (2012) años 201° y 152°

LA JUEZA PROVISORIA

M.Z.C.

LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de ley siendo las 1:30 pm

LA SECRETARIA

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