Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL N°05

CARÚPANO, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015

205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001949

ASUNTO: RP11-P-2015-001949.

Celebrada como ha sido el día 23 de Septiembre de 2015, la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2015-001949, seguido al Imputado: E.J.M.J. y J.L.F.M.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, Estando presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo Del Ministerio Público Abg. J.A.A.) La defensa Privada Abg. J.V.G. y los imputados de autos, (previo traslado). No estando presente: La Defensa Privada Abg. C.G.. Seguidamente solicita la palabra el imputado E.J.M.J. quien expone: Manifiesto en este acto que deseo revocar a la defensa privada que me venia asistiendo y deseo designar al Abogado L.F.L. para que me asista, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, y expone: escuchado lo manifestado por el imputado E.J.M.J. a los fines de garantizar el debido proceso y evitar el retraso procesal, es por lo que se insta a realizar a realizar la división de continencia de la causa.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de partes, en contra de lo ciudadano J.L.F.M., se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Vigente, Cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,… de acuerdo a la investigación de fecha 13/11/14 en la ciudad de Maturín estado Monagas, en una cauchera se presento el ciudadano E.J.M.J., quien le preguntó al ciudadano J.L.F.M., que si el conocía alguna persona para que le hiciera un trabajo de darle un susto a una persona en Carúpano, que supuestamente le estaba quintando a la mujer, por lo que este le contesto que si conocía a unas personas, pero que el no quería involucrase en eso porque eso era algo muy delicado, luego el ciudadano JORGE, contacto a un primo lejano que le dicen El Chare, quien le dijo que había una persona que distribuía material de trabajo, para que diera unos tiros a una persona que supuestamente le estaba quintando la mujer, le entrego el numero telefónico de EDUARDO y se contactaron, le pago el hospedaje y la comida en la Ciudad de Carúpano y el chara llamo a Jorge le informo que EDUARDO se había montado con ellos en la camioneta y les había enseñado al tipo al que le iban a dar el susto. En la tarde llamo Eduardo y le dijo a jorge que esos chamos que les había pichado eran unos becerros que lo que habían hecho era quitarle ochenta mil Bolívares. Posteriormente dos semanas después una amiga que conoce a Eduardo le dijo a Jorge que habían matado al papa de Eduardo, por lo que Jorge decidió llamarlo para darle el pésame, es cuando Eduardo casi no hablo y solo le dijo que los muchachos que el había contratado se habían equivocado y habían matado a quien no era, posteriormente comió a las 02 semanas el chare llamo a Jorge diciéndole que Eduardo era un pasao que había mandado a matar a un familiar de el mismo, que si el hubiese sabido no hace nada y que ellos necesitaban ciento cincuenta millones mas por que se día que hicieron el trabajo habían tenido un problema y tuvieron que pagar una plata, después de eso Jorge se contacto con Eduardo varias veces por razones laborales y siempre lo notaba como asustado y le decía que no fuera a decir nada de lo que había pasado, que se quedara tranquilo que a el no le iba a pasar nada… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Pública. De igual manera se mantenga la medida Privativa de L.I. sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como J.L.F.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-09-1974, titular de la cédula de identidad número V- 14.704.996, con residencia en barrio los Guaritos 2, Vereda 37, casa número 14, Parroquia los Godos, Maturín Estado Monagas. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.V.G. quien expone: Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos necesarios para que sea admitida y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal; asimismo solicito en base al principio de la comunidad de la prueba hago mías las promovidas por la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico en caso de ordenarse la apertura conforme a lo establecido en el articulo 311 numeral 7. de igual forma solicito se acuerde la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 242 ambos del COPP, asimismo solicito copia certificada de la presente acta, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano J.L.F.M., se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Vigente, Cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de acuerdo a la investigación de fecha 13/11/14 en la ciudad de Maturín estado Monagas. asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.L.F.M., se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Vigente, Cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de acuerdo a la investigación de fecha 13/11/14 en la ciudad de Maturín estado Monagas, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado J.L.F.M., quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo

.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le revise la medida privativa de libertad, a fin de que se le sustituya por una menos gravosa, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.L.F.M., este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Vigente, Cometido en perjuicio de la ADMINIS, por los hechos ocurridos en fecha 13/11/14. Se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Vigente, contempla una pena comprendida de uno (01) a cinco (05) años de años de prisión, cuyo termino Medio seria es tres (03) años de prisión. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena a la mitad, tomado en consideración quien aquí decide la rebaja de un tercio, un (01) año de prisión, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída la solicitud de revisión de medida privativa que pesa sobre el acusado de autos y tomando en consideración que la pena definitiva a imponer es inferior a los cinco años de prisión, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado J.L.F.M., y se sustituye por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Del COPP, imponiéndole una Medida cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. De igual manera niega la solicitud de sobreseimiento fundamentado en el supuesto especial establecido en el artículo 40 de COPP, por cuanto lo que se establece es una rebaja especial y no el sobreseimiento del mismo. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.L.F.M., se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Vigente, Cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a realizarse la división de la continencia de la causa. Líbrese Oficio al Abogado C.G. notificándole que fue revocado por el imputado E.J.M.J.. Se acuerdan las copias solicitadas LÍBRESE BOLETA DE L.P.E.I.J.L.F.M.. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman. Cúmplase.-

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR