Decisión nº KP02-R-2014-000673 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000673

En fecha 4 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 735-2014, de fecha 28 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la oferta real de pago, interpuesta por los ciudadanos J.L.G.E. y E.M.D.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.840.633 y 11.878.330, respectivamente, asistidos por la ciudadana M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.837, contra el ciudadano NIKOLAS J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.412.897.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 28 de julio de 2014, por el referido Tribunal, a través del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 17 del julio de 2014, por los ciudadanos Nathaly María Gozaine y L.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 205.046 y 212.816, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nikolas J.P.F.; contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, que declaró válida la oferta real de pago y depósito.

El 5 de agosto de 2014, este Juzgado recibió el presente asunto, y el 8 del mismo mes y año, se le dio entrada, fijándose para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente el acto de informes.

Así, en fecha 7 de octubre de 2014, ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

Seguidamente, en fecha 8 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el término referido supra, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación a las observaciones referentes a informes.

Luego, por auto de fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, agregando los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose en consecuencia, al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA OFERTA REAL INTERPUESTA

En fecha 8 de julio de 2013, reformada el 13 de noviembre de 2013, los ciudadanos J.L.G.E. y E.M.D.d.G., ya identificados, presentaron solicitud de oferta real de pago, con base a las siguientes consideraciones:

Que “En fecha 28 de Septiembre de 2012, celebra[ron] Contrato de Opción a Compra, autenticado por ante la notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 39, Tomo 158 de los libros respectivos, con el ciudadano NIKOLAS J.P.F., venezolano, mayor de edad, soltero, hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.412.897, (…), en el que se comprometió a VERDER[LES], un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, identificado con el Nº PB-4, ubicado en la calle Lara, esquina calle Negro Primero, sector Playa Sur, en el Edificio Residencias GARDEN BEACH, de la población de Chichiriviche, en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, del Estado Falcón cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan en el documento de Opción a Compra (…)”.

Que en el referido documento, acordaron como precio de venta la de cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) al momento de la firma de la opción a compra, y el monto restante, es decir, Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00), serían cancelados mediante nueve (09) giros por el monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, pagaderos, el primero de ellos el día 30 de octubre de 2012; el segundo el día 30 de noviembre de 2012; el tercero el día 31 de diciembre de 2012; el cuarto el día 30 de enero de 2013; el quinto el día 28 de febrero de 2013; el sexto el día 29 de marzo de 2013; el séptimo el día 30 de abril de 2013; el octavo el día 30 de mayo de 2013 y el noveno el día 28 de junio de 2013, siendo que posteriormente acordaron mediante documento privado que el pago de dichos giros se efectuaría el día quince (15) de cada mes.

Que es el caso que el día 15 de junio de 2013, cuando les correspondía pagar el antepenúltimo giro, la esposa del oferido le manifestó que este se encontraba de viaje y que le efectuaran el pago convenido a una tercera persona, situación esta a la que se opusieron los oferentes en virtud de haber ellos hecho negocio directamente con el oferido, siendo que desde esa fecha el oferido se ha negado a recibirles los pagos correspondientes, incluso se ha negado recibir el pago total de la deuda, siendo esta la razón por la cual deciden hacer la presente oferta real de pago, fundamentando su pretensión en lo previsto en los artículos del 1.306 y 1.307, ordinal 3° del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que le reciban la cantidad total que le adeudan de Cien Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 100.999,99).

En fecha 13 de noviembre de 2013, se presentó escrito de reforma señalando además de lo expuesto, que el monto total adeudado corresponde a la cantidad de Ciento Un Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 101.699,99), el cual comprende capital adeudado, cuota no vencida, intereses y gastos líquidos e ilíquidos.

II

DEL FALLO APELADO

Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia conforme sigue:

Al respecto quien aquí juzga es del criterio, y ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que en el presente asunto estamos en presencia, inicialmente, de un PLAZO O TERMINO para efectuar el pago por parte del oferente deudor. Es así, que en principio, el término está establecido en favor del deudor, pues al afectar la exigibilidad de la obligación, el legislador supone en buena lógica que el primer interesado en su vigencia sea el deudor. Así lo dispone el artículo 1214 del Código Civil: “Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes”. Ahora bien, El deudor puede liberarse pagando su obligación. En tal caso se entiende que el deudor renuncia al beneficio del término, que en principio se reputa establecido en su interés. Si el pago se efectúa, el deudor no puede repetir lo pagado, por cuanto él ha pagado una obligación que existía (art. 1213, primer párrafo, del Código Civil): “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo. Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor”. En consecuencia El deudor puede cumplir la obligación antes de vencerse el término, si éste está establecido en beneficio del deudor y no puede ejercer la repetición de lo pagado, pues se entiende que paga una obligación existente y que ha renunciado al beneficio del término. En tal sentido resulta forzoso para este sentenciador desechar la prueba promovida por el oferido tomando en consideración el objeto que este pretendió alcanzar con dicho medio de prueba promovido y así se decide.

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte oferida quien aquí juzga debe dejar constancia que no se presentó a rendir la misma el ciudadano S.A., titular de la cedula de identidad N° 7.434.529. y en cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano J.A.A., titular de la cedula de identidad N° 11.786.271, este sentenciador al analizar la misma, debe desestimarla en su totalidad toda vez que del análisis del contenido de dicha testimonial en si misma ni adminiculada al resto del acervo probatorio del presente asunto, este sentenciador no aprecia ningún elemento de convicción que aporte evidencias algunas al tema aquí debatido y menos aun que exista aporte de importancia que coadyuven a ilustrar a quien aquí decide en la toma de decisión para el caso de marras y así se decide.

Ahora bien, además de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y a los fines de un mayor abundamiento en cuanto a los elementos probatorios que permitan a este juzgador obtener una mayor y mejor ilustración en relación al asunto a ser decidido, quien aquí decide solicitó en fecha 09 de abril del 2014, de conformidad a lo previsto en el articulo 514 ordinal 2° del código de procedimiento civil, información al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en relación al asunto KP02-V-2013-001893, donde una vez recibida dicha información, este sentenciador pudo constatar de las actas del asunto en comento, que ciertamente una vez vencido el lapso para pagar el instrumento cambiario, el dia 15 de junio 2013, correspondiente al antepenúltimo giro a ser pagado por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) ,y en virtud de no haber sido recibido el pago correspondiente por parte del oferido, a decir de la parte oferente, es por lo que se procede en consecuencia a efectuar esa primera oferta real de pago en fecha 26 de Junio de 2013, habiendo transcurrido apenas once (11) días desde el momento en que no se produjo la recepción del pago por parte del oferido, para que la parte oferente procediera por vía judicial a efectuar la correspondiente oferta real de pago, situación esta que es apreciada por este juzgador como un actuar diligente a los fines de no incurrir en mora en cuanto al pago del compromiso adquirido con la parte oferida, y así se declara. En tal virtud, quien aquí decide considera que en el caso de marras e encuentran llenos los requisitos formales exigidos en el Código Civil en su artículo 1.307 en el cual textualmente dispone lo siguiente:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.

2°- Que se haga por persona capaz de pagar.

3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Por todo lo antes señalado, esta instancia judicial es del criterio que en el presente asunto se han cumplido con todos los requisitos de ley para declarar valida la presente oferta real de pago y así debe decidirse en la definitiva.

DECISION:

En consideración a lo precedentemente expuesto este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Valida y por ende con efecto liberatorio la Oferta Real de Pago y Depósito efectuada por los ciudadanos J.L.G.E. y E.M.D.D.G., quienes son venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.840.633 y 11.878.330 respectivamente a favor del ciudadano NIKOLAS J.P.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.412.897 .SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

III

DE LOS INFORMES

En fecha 7 de octubre de 2014, ambas partes presentaron escritos, con base en las siguientes consideraciones:

- De la parte oferente

Reiteran los alegatos expuestos en su escrito libelar, y solicitan se ratifique la sentencia el fallo apelado, en virtud de que se cumplieron los requisitos exigidos en los artículos 1.306, 1.307 y 1.313 del Código Civil, con el procedimiento establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la apelación interpuesta.

- De la parte oferida

Que el fallo apelado incurrió en una errónea interpretación del artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y 1.307 ordinal 3º del Código Civil, ante la declaratoria sin lugar de la solicitud de perención breve, siendo que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos sin que los demandantes cumplieran con la obligación que le impone la ley para impulsar la citación del demandado, debiendo contarse a partir del 10 de enero de 2014.

Alegan la invalidez de la oferta, por omisión en la consignación de los gastos líquidos e ilíquidos con reserva para cualquier suplemento, señalando que el Juzgado a quo yerra al considerar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en sus distintos ordinales, especialmente el contenido en su ordinal 3º, sin que previamente precediera un análisis lógico y coherente de cada uno de ellos, violando las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva.

Que constituye esta la segunda solicitud de oferta real de pago, incurriendo en el mismo vicio por el cual había sido declarada inadmisible en una primera oportunidad, pretendiendo los demandantes mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, consignar la pírrica e insuficiente suma de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos omitidos.

Que existe invalidez de la oferta por insuficiencia de la suma consignada para cubrir los intereses debidos hasta el 13 de noviembre de 2013, indicando que el Juzgado a quo ni siquiera trata este argumento de defensa expuesto en la contestación en la sentencia de fondo, violando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Que siendo que los demandantes oferentes tenían la obligación legal de consignar junto con su oferta una cantidad suficiente para cubrir los intereses debidos hasta el día 13 de noviembre de 2013, lo cual no cumplieron, mal pudo el Juzgador a quo concluir en su sentencia que estos montos estaban satisfechos.

Que no habiendo el demandante oferente consignado una cantidad de dinero suficiente para cubrir el pago de los intereses debidos por lo menos hasta el día 13 de noviembre de 2014, debe ineludiblemente concluirse que el depósito ordenado y efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta afectado por el mismo vicio de validez del cual adolece la oferta, motivo suficiente por el cual el depósito debe ser declarado inválido, nulo o tomado por no efectuado. Como consecuencia de la violación del artículo 1.307 ordinal 3º y 1.308 ordinal 2º del Código Civil.

Finalmente solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se declare la invalidez ineficacia de las ofertas de pago formuladas por los demandantes oferentes.

IV

DE LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN

- De la parte oferente

En fecha 23 de octubre de 2014, el oferente presentó escrito, con base en las siguientes consideraciones:

Que “Con respecto a la Perención de la Instancia invocada por el demandado Oferido en el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo ordenó el Depósito del dinero ofrecido el día 15 de Enero del presente año 2014, por los que los Treinta (30) días continuos a que se refiere el Artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; comenzaron a computarse desde ese día y no desde el 10 de Enero del presente año 2014 cuando ordenan la citación del demandado para la Contestación de la Demanda y ese término no se toma arbitrariamente sino que es desde ese día 15 de Enero del presente año 2014, cuando el dinero ofrecido estaba a disposición del Demandado (…)”.

Que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que la oferta real de pago fuera considerada válida, que se consignó la suma integra adeudada, los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con reserva para cualquier suplemento.

- De la parte oferida

En fecha 24 de octubre de 2014, el oferente presentó escrito, con base en las siguientes consideraciones:

Que los demandantes oferentes narran en su escrito de informes una serie de hechos manipulados con los cuales pretenden justificar su negligencia en el cumplimiento de la obligación que tenían de pagar a su representado la penúltima cuota, que debían cancelar el día 15 de junio de 2013 y no hicieron; que esgrimen una serie de argumentos de hecho no probados, que no constituyen negligente actuación, razonamientos que representan una sarta de excusas para justificar el hecho cierto, innegable y demostrado de su negligente incumplimiento.

Reitera lo expuesto en su escrito de informes.

V

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…Omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente, el Tribunal de Municipio que dictó la sentencia apelada se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el día 17 del julio de 2014, por los ciudadanos Nathaly María Gozaine y L.S.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nikolas J.P.F.; contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró válida la oferta real de pago y depósito.

En primer lugar alegó la parte apelante que el fallo recurrido incurrió en una errónea interpretación del artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y 1.307 ordinal 3º del Código Civil, ante la declaratoria sin lugar de la solicitud de perención breve, siendo que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos sin que los demandantes cumplieran con la obligación que le impone la ley para impulsar la citación del demandado, debiendo contarse a partir del 10 de enero de 2014.

Sobre ello, la parte demandante oferente indicó que “(…) el Tribunal a quo ordenó el Depósito del dinero ofrecido el día 15 de Enero del presente año 2014, por los que los Treinta (30) días continuos a que se refiere el Artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; comenzaron a computarse desde ese día y no desde el 10 de Enero del presente año 2014 cuando ordenan la citación del demandado para la Contestación de la Demanda y ese término no se toma arbitrariamente sino que es desde ese día 15 de Enero del presente año 2014, cuando el dinero ofrecido estaba a disposición del Demandado (…)”.

En ese sentido se observa que el Juzgado a quo señaló que:

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario analizar si efectivamente en la presente causa opera la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA tal como ha sido alegada por la parte oferida en su escrito de contestación, en este sentido se observa que, en fecha 10 de Enero de 2014 este tribunal dicta auto ordenando la citación de la parte oferida a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, siendo que en ese mismo acto le fueron entregados a la abogada D.A.M. los cheques consignados Nros. 00035316,00035416 y 00035238, en virtud, que los mismos habían caducados en el mes de Diciembre durante el periodo de Vacaciones, siendo que, es en fecha 15 de Enero de 2014, cuando este juzgador ordena, mediante auto cursante al folio sesenta y cinco (65) del presente asunto, se oficie a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a favor de la parte oferida el ciudadano NIKOLAS J.P.F., siendo el criterio de este jurisdicente que es a partir de ese momento (15/01/2014), cuando realmente la parte oferida tenía para sí la posibilidad de disponer de las cantidades de dinero ofertadas, toda vez que aun no existía la disponibilidad de las mismas, a causa de los tramites de canjes de los cheque caducos, contentivos de dichas cantidades supra mencionada, resultando pues, inoficioso para la parte oferida el poder solicitar, si ese hubiese sido el caso, las cantidades ofertadas por la parte oferente, y por lo tanto, es a partir de allí, a criterio de quien aquí juzga, donde debe comenzar a computarse el lapso previsto en el numeral 1° del artículo 267 del código de procedimiento civil. No obstante lo anterior, es necesario señalar que en fecha 13 de febrero de 2014, mediante diligencia que cursa al folio sesenta y ocho (68) del presente asunto, la abogada D.A.M. consignó los emolumentos al alguacil de este tribunal a los fines que este procediera a citar a la parte oferida en el caso de marras, situación esta que se evidencia del análisis de las actas del proceso, específicamente en el folio setenta y uno (71), donde el ciudadano alguacil D.L. manifiesta haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte oferida, evidenciándose así, que la abogada antes identificada cumplió con las diligencias pertinentes a fin de interrumpir la prescripción breve, en el tiempo hábil para ello.----------------------------

A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso J.R.B.V. contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, de autos se evidencia que el Alguacil dejó constancia de haber recibido el pago de los emolumentos por parte del actor a los fines de practicar la citación, cumpliendo así con la obligación impuesta por la jurisprudencia, siendo que además, del estudio de las actas del proceso se constata que la parte oferida dio contestación a la demanda y se hizo participe en todas y cada una de las etapas del presente asunto, haciendo uso de su derecho a la defensa y a su tutela judicial efectiva. En este sentido, también se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma que la utilización de esta figura procesal, la perención breve, debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso y el obrar del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales. Ahora bien, al verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación por parte del alguacil y de la participación del oferido en todas las fases del proceso, es obligante para este Juzgador declarar SIN LUGAR el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide

.

En primer lugar, es necesario hacer referencia al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

(Negrillas de este Juzgado).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del referido artículo ha expresado que: “…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…” (Sentencia N° 63, de fecha 7 de febrero de 2006, caso H.A.R.B., contra E.d.C.R., expediente N° 2002-000779).

Asimismo, la referida Sala ha señalado que “…para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados…”. (Sentencia N° 747, del 11/12/2009, caso: J.A D´Agostino y Asociados S.R.L., contra Antonietta Sbarra de romano y otros, expediente N° 09-241).

Ahora bien, de las actuaciones cursantes en autos se desprenden las siguientes:

.- 8 de julio de 2013: Presentación de oferta real de pago (folios 1y 2)

.- 11 de julio de 2013: Admisión a sustanciación y se fijó por auto la oportunidad para la practica de la oferta real de pago. (folio 21).

.- 6 de agosto de 2013: Se constituyó el Tribunal en el sitio allí señalado.

.- 7 de agosto de 2013: Diligencia de la parte actora solicitando nueva oportunidad de traslado (folio 24).

.- 17 de septiembre de 2013: Auto fijando nueva oportunidad (folio 25).

.- 8 de octubre de 2013: Auto acordando nueva oportunidad en virtud de lo allí expuesto (folio 26).

.- 13 de noviembre de 2013: Presentación de reforma del escrito de solicitud (folios 27 al 29).

.- 25 de noviembre de 2013. Se admite por auto la reforma presentada (folio 42).

.- 26 de noviembre de 2013: Diligencia presentada por la parte actora (folio 43).

.- 13 de diciembre de 2013: Acta dejando constancia de la constitución del Tribunal en el sitio allí descrito (folio 52).

.- 17 de diciembre de 2013: Diligencia de la parte actora solicitando una nueva oportunidad de traslado (folio 53).

.- 19 de diciembre de 2013: Auto acordando una nueva oportunidad (folio 54).

.- 20 de diciembre de 2013: Acta dejando constancia de la constitución del Tribunal en el sitio allí descrito (folio 55).

.- 9 de enero de 2014: Diligencia de la parte actora solicitando la entrega de los cheques allí descritos con el objeto de actualizar su emisión (folio 59).

.- 10 de enero de 2014: Auto del Tribunal ordenando la devolución de los cheques y ordenando la citación a la acreedora. Indicó el Tribunal “Compúlsese copia certificada del libelo con orden de comparecencia y entréguese al Alguacil a los fines de la citación” (folios 60 y 61).

.- 13 de enero de 2014: Diligencia presentada por la parte oferente consignando los cheques respectivos (folio 63).

.- 15 de enero de 2014: Auto del Tribunal ordenando oficiar a la entidad bancaria respectiva (folio 65).

.- 13 de febrero de 2014: Diligencia de la parte actora consignando compulsas y emolumentos al Alguacil (folio 68).

.- 21 de febrero de 2014: Auto del Tribunal librando la compulsa respectiva (folio 69).

En principio hay que señalar que se ha establecido que la parte actora tiene como obligación exclusiva, lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, en cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257. Así jurisprudencialmente se ha flexibilizado el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Ahora bien, de las actuaciones señaladas supra se desprende el cumplimiento del llamado a juicio del ciudadano N.J.P.F., que se traduce en: el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la ley al acto procesal de citación y la participación en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto el cumplimiento de la parte actora con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada oferida en este caso, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.

Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

.

Pero con más especificidad la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de abril de 2014, Exp. Nº 2013-590, caso: A.S.D., indicó:

Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.).

De modo que, la actuación de la parte demandada para solicitar la perención breve, permite a esta Sala concluir que la actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse. (Subrayado nuestro).

En consecuencia, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que el juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, infringiendo a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso

(Destacado de este Juzgado).

A la luz de las criterios expuestos, es claro que declarar la perención breve de la causa cuando el proceso ha llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia, conllevaría a violentar los derechos de las partes, más aún cuando se ha evidenciado que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó.

De allí que, declarar la perención breve, resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, más aún cuando se evidencia de las actuaciones que la parte actora demostró interés en la consecución del juicio, consignando los cheques que habían caducado a los fines de que se procediera a la apertura de la cuenta a favor del ciudadano Nikolas J.P.F., por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

Pasando a conocer los alegatos de fondo, se tiene que alegó la parte apelante la invalidez de la oferta, por omisión en la consignación de los gastos líquidos e ilíquidos con reserva para cualquier suplemento, señalando que el Juzgado a quo yerra al considerar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en sus distintos ordinales, especialmente el contenido en su ordinal 3º, sin que previamente precediera un análisis lógico y coherente de cada uno de ellos, violando las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva.

Que constituye esta la segunda solicitud de oferta real de pago, incurriendo en el mismo vicio por el cual había sido declarada inadmisible en una primera oportunidad, pretendiendo los demandantes mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, consignar la pírrica e insuficiente suma de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos omitidos.

En este sentido señaló el Tribunal a quo que se encontraron llenos todos los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil para que el ofrecimiento real de la oferta fuese válido.

Ahora bien, cabe señalar que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

El autor N.P.P. en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:

...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. A.D. en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala).

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:

...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643)

.

La parte apelante señala que en la oportunidad que se presenta el primer ofrecimiento, esto es, el 8 de julio de 2013, la parte oferente no indica los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, que pretendieron los demandantes mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2013, consignar la pírrica e insuficiente suma de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), para cubrir los gastos líquidos o ilíquidos omitidos, siendo que “aceptar y avalar tan negligente comportamiento no puede ser el fin último que persigue la justicia pues se estaría violando el principio de seguridad jurídica con la consecuente lesión al derecho de igualdad entre las partes, además de atentar contra el debido proceso, toda vez que se subvertiría el procedimiento establecido por el Legislador al permitir que el deudor de una suma de dinero la ofrezca judicialmente por partes, lo cual a todas luces es inaceptable”.

En ese sentido, cabe observar la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de abril de 2010, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., en la cual se indicó:

El argumento que genera el fundamento de la denuncia del formalizante, se centra cuando la recurrida señala “…que no puede tenerse como válida (sic) el ofrecimiento real efectuado en fecha 13-1-2004…”

A esta conclusión llegó el Juez Superior cuando determinó que era inválida la oferta real primigenia, la cual fue reformada por el oferente y aumentada agregando los gastos líquidos e ilíquidos.

De esta forma, la oferta inicial se entendió como un ofrecimiento parcial, pues obviamente faltaban los gastos líquidos e ilíquidos que luego fueron agregados.

Cuando la recurrida entendió que era incompleta la oferta inicial y por ende inválida, lo hizo desde el punto de vista formal, por ser incompleta, no del fondo.

Con ello no prejuzgó sobre el posible incumplimiento de los requisitos de procedencia de la oferta real, sino sobre el supuesto de que la oferta debía ser completa, y al faltar una fracción de la supuesta acreencia que generó la reforma de la oferta, se sustituyó una por la otra, sustitución que en opinión de la recurrida, restó eficacia a la primigenia.

A título de ejemplo, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo. La reforma sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera. No puede haber dos demandas.

El oferente-formalizante entiende este pronunciamiento donde se resta eficacia a la oferta primigenia, como una opinión al fondo del asunto, cuando contrariamente puede observarse, que es una decisión formal, donde por propia voluntad del oferente reformó su solicitud con ánimo de dejar vigente la segunda oferta, no la primera.

En razón de lo expuesto, no puede considerarse que la recurrida emitió opinión al fondo del asunto, ni incurrió en el vicio de incongruencia al extenderse fuera de los límites de la apelación, pues el pronunciamiento fue en el sentido antes expresado. Así se decide

.

Como se desprende de la anterior sentencia, puede procederse a una reforma total o parcial del escrito introductorio de demanda contentivo de una oferta, resultando vigente en consecuencia el segundo ofrecimiento presentado, más aún cuando en el presente caso había sido admitida por el Tribunal a quo, pudiendo la parte oferente agregar los gastos líquidos e ilíquidos que pudieron haber faltado, como ocurrió en el fallo parcialmente transcrito, sin que por ello pueda considerar inválida dicha oferta, por lo que bajo este supuesto se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

Con respecto al señalamiento de “la pírrica e insuficiente suma de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), para cubrir los gastos líquidos o ilíquidos omitidos”, la parte apelante no indica los argumentos por los cuales debe determinarse insuficiente, siendo que este Juzgado no puede sustituirse en los alegatos de las partes; más aún cuando –tal como lo recogió el autor N.P.P. en sus comentarios al Código Civil, transcrito supra- “lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”; por tal razón resulta improcedente el alegato expuesto. Así se decide.

Por otra parte alegó la parte apelante que existe invalidez de la oferta por insuficiencia de la suma consignada para cubrir los intereses debidos hasta el 13 de noviembre de 2013, indicando que el Juzgado a quo ni siquiera trata este argumento de defensa expuesto en la contestación en la sentencia de fondo, violando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Que siendo que los demandantes oferentes tenían la obligación legal de consignar junto con su oferta una cantidad suficiente para cubrir los intereses debidos hasta el día 13 de noviembre de 2014, lo cual no cumplieron, mal pudo el Juzgador a quo concluir en su sentencia que estos montos estaban satisfechos.

Que no habiendo el demandante oferente consignado una cantidad de dinero suficiente para cubrir el pago de los intereses debidos por lo menos hasta el día 13 de noviembre de 2013, debe ineludiblemente concluirse que el depósito ordenado y efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta afectado por el mismo vicio de validez del cual adolece la oferta, motivo suficiente por el cual el depósito debe ser declarado inválido, nulo o tomado por no efectuado. Como consecuencia de la violación del artículo 1.307 ordinal 3º y 1.308 ordinal 2º del Código Civil.

Con respecto a ello, es claro que el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, contempla uno de los requisitos de fondo que debe contener la oferta para que ésta pueda ser válida, es decir, que la oferta comprenda –como antes se dijo- la suma íntegra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.

No obstante, en lo que se refiere a la cantidad suficiente para cubrir los intereses debidos hasta el día 13 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual los oferentes presentaron escrito contentivo de la reforma de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido explícita al señalar mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, Exp. 2012-000033, caso: ALFAJUL R.E., C.A., contra BANESCO, S.A., antes BANESCO INTERNATIONAL BANK, INC, en un punto similar, lo siguiente:

El juez de segunda instancia declaró inválida la oferta real, por cuanto –a su decir- la reforma del escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2009, no incluyó los intereses que se generaron hasta esa fecha (…).

(…omissis…)

Ahora bien, estima la Sala que la interpretación hecha por el sentenciador ad quem respecto a que, según lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, en relación a que “…la suma oferida no comprende la totalidad adeudada” ya que -en su decir- “la parte oferente tenía que revisar los cálculos que había hecho e incluir un monto adicional por el concepto de intereses líquidos hasta el 6 de octubre de 2009…”, luce desacertada.

En efecto, se observa que según la previsión del ordinal 3° del artículo 1.306, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, más no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos.

Así las cosas, aprecia la Sala que, en el caso que nos ocupa, de una simple operación aritmética se puede concluir que de la suma ofrecida para la cobertura de los gastos líquidos e ilíquidos, y que fue expresamente señalado por el oferente en su oferta, se puede colegir que tales intereses, de haberse generado efectivamente, podían ser satisfechos con tal monto, pues el mismo se hace precisamente para compensar tales defectos.

En efecto, basta que el juez revisara si los requisitos establecidos en la norma delatada como violada, estaban cumplidos para que necesariamente tuviera que declarar la validez de la oferta.

Yerra el sentenciador de la alzada cuando asevera que estamos frente a un pago parcial, al que no está obligado el oferido a aceptar, según la previsión del artículo 1.291 del referido código sustantivo, por no contener o incluir los intereses generados desde la fecha de interposición de la demanda y su posterior reforma, siendo que, lo que pretende precisamente la empresa oferente es liberarse y liberar a su afianzado de la obligación contractual del pago de las futuras cuotas contempladas en el contrato de reestructuración de deuda, ya que, las mismas aún no están vencidas y por tanto no son exigibles.

Insiste la Sala en aseverar que el razonamiento del juez es excesivamente formalista y que atenta sin lugar a dudas contra el propósito de la institución de la oferta real y depósito que es justamente la pretensión del deudor de libertase de su obligación ofreciendo el pago, en este caso anticipadamente, y que además ha quedado de relieve patentado que la misma en modo alguno es insuficiente, y que por tanto no deviene en inválida.

En este orden de ideas, no tiene dudas la Sala que el oferente dio cumplimiento a la exigencia contenida en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, pues ofreció el pago por el capital, así como la inclusión de los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, por tanto se considera satisfecho el pago de los intereses contractuales originados, por estar comprendidos dentro de la suma ofertada, y que se causaron desde la fecha de la interposición de la demanda y su reforma. Así se establece.

Como corolario, se insiste en sostener que la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS contemplada para gastos líquidos e ilíquidos, debe incluir o debe serle imputado los intereses generados a los que se ha hecho alusión, por lo que bien pudo declararse la validez del ofrecimiento haciendo mención expresa de la inclusión de los indicados intereses, pues de lo contrario estaría el juzgador estableciendo una carga que el propio legislador no exige.

Por ello, estima la Sala que el sentenciador de segundo grado infringió por error de interpretación el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, al considerar que la parte oferente no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en esta disposición legal y que como ya se dijo en líneas superiores, constituye un presupuesto indispensable para la eficacia de la oferta, y consecuencialmente incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.291 del Código Civil, por cuanto el oferente no hizo una oferta incompleta que pudiera entenderse que se trata de un pago parcial por cuanto ofrece el pago de unas cuotas que aún no se encuentran vencidas, para así liberarse de la obligación. Así se establece

. (Destacado de este Juzgado).

Conforme al criterio expuesto, la suma que incluye los intereses debidos no debe generarse en función de la fecha de interposición o reforma de la demanda, en virtud de lo expuesto por la aludida Sala, correspondiendo verificar en este supuesto sólo que la cantidad de dinero ofrecida haya incluido los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, como efectivamente se constata en el presente caso, sin que la parte apelante exponga argumentos en contravención a la suma presentada más allá del lapso que a su decir debió calcularse, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

Por otra parte, no puede dejar de observarse que el apelante alega que en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de la oferta ni siquiera fueron objeto de análisis por el Juez de la recurrida, no obstante, más allá de la generalidad de su argumentación, se observa que el Juzgado a quo valoró las pruebas promovidas por las partes, lo cual no fue objeto de apelación, de cuyo análisis desprendió “que en el caso de marras se encuentran llenos los requisitos formales exigidos en el Código Civil en su artículo 1.307 (…). Por todo lo antes señalado, esta instancia judicial es del criterio que en el presente asunto se han cumplido con todos los requisitos de ley para declarar valida la presente oferta real de pago y así debe decidirse en la definitiva”, sin que se detecte la violación alegada. Así se decide.

Revisados cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de informes, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 17 del julio de 2014, por los ciudadanos Nathaly María Gozaine y L.S.V., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nikolas J.P.F., ya identificados; contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado, que declaró válida la oferta real de pago y depósito, este Juzgado, con base a lo antes expuesto y en consideración al principio “tantum apellatum quantum devolutum”, declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día 17 del julio de 2014, por los ciudadanos Nathaly María Gozaine y L.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 205.046 y 212.816, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.J.P.F.; contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró válida la oferta real de pago y depósito, presentada por los ciudadanos J.L.G.E. y E.M.D.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.840.633 y 11.878.330, respectivamente, asistidos por la ciudadana M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.837, contra el aludido ciudadano N.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.412.897.

SEGUNDO

Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber prosperado su medio de impugnación.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.C.H.

Publicada en su fecha a las 1:05 p.m.

El Secretario Temporal

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