Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-S-2014-008377

SOLICITANTE: J.L.G.E., venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº: 10.840.633.

ABOGADA ASISTENTE: L.M.M.S., inscrito en el Inpreabogado N°:59.711.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la Solicitud formulada por el ciudadano J.L.G.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: 10.840.633, asistido por la Abogada L.M.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 59.711, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en el Caserío El Mayal, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 Mts2), que formó parte de un lote de mayor extensión cuyos linderos particulares son: NORTE: En línea de treinta metros (30Mts) con la carretera Nacional que conduce de El Mayal a Coco de Mono; SUR: En línea de treinta metros (30Mts) con terrenos propiedad de A.D.L.; ESTE: En línea de cien metros (100 Mts) con terrenos propiedad de A.D.L.; y OESTE: En línea de cien metros (100 Mts) con el camino vecinal o antiguo Zanjón de Tabure. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

  1. Omissis…

  2. En general, todas las acciones y controversias entre particulares

relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:

“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”

En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y J.R.P., (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”

De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y J.R.P., tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en el Caserío El Mayal, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 Mts2) que formó parte de un lote de mayor extensión cuyos linderos particulares son: NORTE: En línea de treinta metros (30Mts) con la carretera Nacional que conduce de El Mayal a Coco de Mono; SUR: En línea de treinta metros (30Mts) con terrenos propiedad de A.D.L.; ESTE: En línea de cien metros (100 Mts) con terrenos propiedad de A.D.L.; y OESTE: En línea de cien metros (100 Mts) con el camino vecinal o antiguo Zanjón de Tabure.

II

NARRATIVA

.-En fecha 25 de septiembre del 2014, se dio por recibida la Solicitud de Titulo Supletorio por declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (folios 1 al 49).

.-En fecha 30 de septiembre del 2014, se dicto sentencia interlocutoria en la cual el Tribunal se declaró competente para el conocimiento de la Solicitud. (folios 50 y 51)

.-En fecha 13 octubre del 2014, el Tribunal admitió la presente solicitud y fijó oportunidad a los fines de llevar a cabo Inspección judicial, asimismo ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folios 52 y 53).

.- En fecha 15 de octubre del 2014, se ordenó modificar el auto de admisión con relación a la práctica de Inspección Judicial y se fijó nueva oportunidad, para lo cual se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y se dejó sin efecto el oficio N°: 329/2014 (folios 54 y 55).

.- En fecha 15 de octubre del 2014, el Alguacil consignó oficio N°: 329/2014, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folios 56 y 57).

.- En fecha 19 de noviembre del 2014, se llevó a cabo Inspección Judicial y se evacuaron los testigos presentados por el Solicitante (folios 58 al 63).

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LA COMPROBACIÓN

DE LOS HECHOS

Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundada de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán éstos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios 60 al 63 del expediente.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el Solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:

SIC…En horas de despacho del día de hoy MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las diez (10:00) de la mañana, se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. A.E. BARRIOS A., la Secretaria Abg. MARYELIS D. DURAN R, y el Asistente J.J.Q., sobre una parcela de terreno ubicada en el Caserío El Mayal, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 Mts2) que formó parte de un lote de mayor extensión cuyos linderos particulares son: NORTE: En línea de treinta metros (30Mts) con la carretera Nacional que conduce de el Mayal a Coco de Mono; SUR: En línea de treinta metros (30Mts) con terrenos de propiedad de A.D.L.; ESTE: En línea de cien metros (100 Mts) con terrenos propiedad de A.D.L.; y OESTE: En línea de cien metros (100 Mts) con el camino vecinal o antiguo Zanjón de Tabure. De las bienhechurías allí fomentadas se evidencia lo siguiente: una cerca perimetral de alambre de púas sobre estantillos de madera, que dicho lote de terreno formó parte de dos fundos agropecuarios colindantes entre sí, que poseen en conjunto una superficie total de cincuenta hectáreas de terreno, de riego con las aguas del Río Turbio. Se deja constancia que se encuentra presente el Solicitante, ciudadano J.L.G.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.840.633, debidamente asistido por la Abogada L.M.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 59.711. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano C.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº: 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial, y quien ha sido juramentado para tal fin. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el a.d.E. a fin de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud. Seguidamente el Tribunal deja constancia que una vez recorrido el lote de terreno objeto de la Solicitud, se constató que tiene una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 Mts2), referenciados con las siguientes coordenadas: 1. E: 477076, N: 1109602; 2. E: 477043, N:1109600; 3. E: 477033; N:1109694; 4. E:477064; N:1109697 que formó parte de un lote de mayor extensión y en el mismo existen las siguientes bienhechurías: Una cerca perimetral de cinco (05) pelos de alambre de púas sobre estantillos de madera y sesenta y cuatro(64) plantas de cítricos en buenas condiciones con una edad promedio de tres meses. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS

POR EL SOLICITANTE

A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, V-10.772.877. Se anunció el acto en el lote de terreno objeto de esta con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, domiciliado en en el Caserío El Mayal, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado PRIMERO: Si conocen suficientemente y desde hace muchos años de vista trato y comunicación al ciudadano J.L.G.E.. El testigo respondió: Si conozco suficientemente de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 20 años SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener sabe y le consta que el día 26 de septiembre del 2011, el ciudadano J.L.G.E. celebró con el ciudadano A.A.D.L. un contrato de compra venta a plazos de una parcela de terreno de su propiedad con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 MTS2), ubicada en el Caserío El Mayal, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara. El testigo respondió: Sobre este particular no tengo conocimiento alguno TERCERO: Si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que desde el día 26 de septiembre del 2011 y hasta la actualidad el ciudadano J.L.G.E. ha permanecido ocupando la identificada parcela de terreno, en forma inequívoca, pública, pacífica, continua e ininterrumpida, manteniendo plena posesión y dominio de la misma, donde a sus propias expensas y con dinero de su exclusivo patrimonio fomentó las bienhechurías descritas. El testigo respondió: Si me consta que a partir de esa fecha J.L.G.E. ha ocupado de forma inequívoca, publica, pacifica, continua e ininterrumpida dicha parcela de terreno desde hace mas de tres años fomentando las bienhechurías allí existentes con dinero de su propio peculio CUARTO: Si sabe y le consta que el valor de dichas bienhechurías es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) sin incluir el precio del terreno. El testigo respondió: Si me consta que el valor de las bienhechurías allí existentes tienen un valor de ciento veinte mil bolívares 120.000,00 QUINTO: Que el testigo de razón fundada de su dichos. Doy razón fundada de lo dicho anteriormente puesto que soy vecino de la zona y conozco desde hace 20 años a J.L.E.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

V.B.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, V-4.722.083. Se anunció el acto en el lote de terreno objeto de esta con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, domiciliado en en el Caserío El Mayal, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado PRIMERO: Si conocen suficientemente y desde hace muchos años de vista trato y comunicación al ciudadano J.L.G.E.. El testigo respondió: Si conozco suficientemente de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 25 años SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener sabe y le consta que el día 26 de septiembre del 2011, el ciudadano J.L.G.E. celebró con el ciudadano A.A.D.L. un contrato de compra venta a plazos de una parcela de terreno de su propiedad con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 MTS2), ubicada en el Caserío El Mayal, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara. El testigo respondió: Sobre este particular no tengo conocimiento alguno TERCERO: Si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que desde el día 26 de septiembre del 2011 y hasta la actualidad el ciudadano J.L.G.E. ha permanecido ocupando la identificada parcela de terreno, en forma inequívoca, pública, pacífica, continua e ininterrumpida, manteniendo plena posesión y dominio de la misma, donde a sus propias expensas y con dinero de su exclusivo patrimonio fomentó las bienhechurías descritas. El testigo respondió: Si me consta que a partir de esa fecha J.L.E. ha ocupado de forma inequívoca, publica, pacifica, continua e ininterrumpida dicha parcela de terreno desde septiembre del año 2011, fomentando las bienhechurías allí existentes con dinero de su propio peculio CUARTO: Si sabe y le consta que el valor de dichas bienhechurías es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) sin incluir el precio del terreno. El testigo respondió: Si me consta que el valor de las bienhechurías allí existentes tienen un valor de ciento veinte mil bolívares 120.000,00 QUINTO: Que el testigo de razón fundada de su dichos. Doy razón fundada de lo dicho anteriormente puesto que soy vecino de la zona y conozco desde hace 20 años a J.L.G.E.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos, la existencia de bienhechurías y siembra de cultivo de cítricos realizada por el ciudadano J.L.G.E., en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo, este Tribunal declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar j.T.d.P., salvo mejor derecho de terceros, a favor del ciudadano J.L.G.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: 10.840.633, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que consisten en una cerca perimetral de cinco (05) pelos de alambre de púas sobre estantillos de madera y sesenta y cuatro(64) plantas de cítricos en buenas condiciones con una edad promedio de tres meses, construidas sobre una parcela de terreno ubicada en el Caserío El Mayal, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 Mts2) que formó parte de un lote de mayor extensión cuyos linderos particulares son: NORTE: En línea de treinta metros (30Mts) con la carretera Nacional que conduce de El Mayal a Coco de Mono; SUR: En línea de treinta metros (30Mts) con terrenos propiedad de A.D.L.; ESTE: En línea de cien metros (100 Mts) con terrenos propiedad de A.D.L.; y OESTE: En línea de cien metros (100 Mts) con el camino vecinal o antiguo Zanjón de Tabure. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA j.t.d.p. a favor del Ciudadano: J.L.G.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: 10.840.633, asistido por la Abogada L.M.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 59.711, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que consisten en una cerca perimetral de cinco (05) pelos de alambre de púas sobre estantillos de madera y sesenta y cuatro (64) plantas de cítricos en buenas condiciones con una edad promedio de tres meses, construidas sobre una parcela de terreno ubicada en el Caserío El Mayal, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 Mts2), que formó parte de un lote de mayor extensión cuyos linderos particulares son: NORTE: En línea de treinta metros (30Mts) con la carretera Nacional que conduce de El Mayal a Coco de Mono; SUR: En línea de treinta metros (30Mts) con terrenos propiedad de A.D.L.; ESTE: En línea de cien metros (100 Mts) con terrenos propiedad de A.D.L.; y OESTE: En línea de cien metros (100 Mts) con el camino vecinal o antiguo Zanjón de Tabure.

Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:

Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma

.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155° de la Federación.-

El Juez, La Secretaria,

Abg. A.E.B.A.A.. Maryelis D. Duran R.

AEBA/MD/mcg.-

Siendo las __________ se publicó la anterior decisión

Conste,

La Secretaria,

Abg. Maryelis Durán .

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